Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 243 de 15/12/2014

1. Disposiciones generales

Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00060187.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior, y en particular proteger y promover la salud pública en todos sus ámbitos.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en el artículo 10.3.14.º que la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con el objetivo básico entre otros, de la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en el artículo 15.1, establece que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promoverá el desarrollo, entre otras actuaciones relacionadas con la salud pública, de medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades con posibles repercusiones sobre la salud.

En las décadas de los ochenta y noventa empieza a tomar fuerza en distintos países de nuestro entorno, el convencimiento de que deben implementarse nuevas estrategias que introduzcan la mejora de la salud como objetivo compartido de todos los sectores y niveles de gobierno. El reconocimiento de la influencia en la salud de determinantes del medio físico, social y económico manifestó la evidencia de enfocar la protección de la salud desde diversos ámbitos, no sólo desde el sanitario. En este contexto nace la Evaluación del Impacto en Salud, en adelante EIS, que se ha definido desde entonces como una combinación de procedimientos, métodos y herramientas por los que una política, plan, programa o proyecto puede ser evaluado en función de sus potenciales efectos sobre la salud de una población.

La EIS se configura hoy día como una herramienta esencial para avanzar en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos más saludables. La experiencia acumulada en las dos últimas décadas está demostrando su capacidad efectiva para promover la equidad en salud, en tanto permite anticipar los posibles efectos de toda nueva intervención en la salud de la población y en los grupos más vulnerables, así como formular recomendaciones para reducir las desigualdades en salud que pudieran resultar de la ejecución de ésta.

En base a estas experiencias, en el ámbito estatal la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en el capítulo VII del Título II estableció por vez primera que las Administraciones Públicas deberían someter a evaluación del impacto en la salud, las normas, planes, programas y proyectos que fuesen seleccionadas por tener un impacto significativo en la salud.

En Andalucía, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, regula en su Título II la Evaluación de impacto en la salud. En su Disposición final sexta establece que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley, la Consejería competente en materia de salud definirá y elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación, el procedimiento de evaluación del impacto en la salud. En consecuencia, se redactó un borrador de decreto con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por dicha Disposición final sexta. El texto preparado hubo de ser modificado como consecuencia de varias modificaciones que se han ido introduciendo en la mencionada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, lo que ha impedido el efectivo cumplimiento de los plazos previstos. En la más reciente de dichas modificaciones, concretamente la producida por el Decreto-Ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, se sustituyó el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Como consecuencia de ello, se ha introducido el instrumento de declaración responsable en muchas de las actuaciones sujetas anteriormente a calificación ambiental. De acuerdo con el espíritu del citado Decreto-Ley, el presente Decreto incorpora este instrumento de declaración responsable para la valoración del impacto en salud de estas actuaciones que, por lo general, se corresponden con microempresas, empresas de economía artesanal y/o de economía familiar, continuando así con la simplificación de su régimen de autorización llevada a cabo por el Decreto-Ley. Con ello se persigue, además del fomento del espíritu empresarial y del desarrollo de la estructura económica, promover los potenciales efectos positivos en la salud en la población que se derivan de la implantación de este tipo de empresas, sobre todo en el caso de zonas rurales.

La sociedad andaluza se enfrenta a nuevos desafíos como son la degradación ambiental, el aumento de las desigualdades, el envejecimiento de la población, las amenazas del cambio climático sobre la salud y la sostenibilidad que constituyen nuevos retos que no pueden ser soslayados. La necesidad de avanzar en un nuevo modelo de salud pública aconseja que Andalucía sea una de las Comunidades líderes en garantizar y promover la salud en sus acciones de gobierno, incluyendo, las actuaciones necesarias para que se evalúe el impacto en la salud humana que tienen las diversas actuaciones, especialmente las públicas.

En el ámbito de las actuaciones privadas se ha realizado un esfuerzo ímprobo para identificar aquellas donde la EIS puede proporcionar un mayor valor añadido para la salud de la población, evitando la repetición de esfuerzos innecesarios. Como resultado de este esfuerzo se ha excluido de su ámbito de aplicación un grupo importante de sectores para los que la experiencia ha demostrado que la evaluación ambiental incorpora ya la suficiente atención a los problemas de salud que se pueden derivar de su puesta en marcha.

En este sentido, la herramienta EIS no sólo nos permite predecir los posibles impactos positivos y negativos de esas actuaciones sobre la salud de la población, sino que además, informa y mejora la toma de decisiones aportando recomendaciones que optimizan los resultados en salud de aquellas actuaciones que pueden tener un especial impacto en los grupos socialmente más desfavorecidos. A la vista de lo expuesto, el desarrollo de la EIS en nuestro ordenamiento jurídico sitúa a Andalucía como referente y vanguardia de la salud pública nacional e internacional.

El presente decreto se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I, comprende las disposiciones generales definitorias de objeto y ámbito de aplicación. El capítulo segundo, regula la evaluación de impacto en salud de planes y programas que, formulados por el Consejo de Gobierno, tengan una clara y significativa incidencia en la salud, de forma que el procedimiento de evaluación permita optimizar los efectos positivos que se prevén de por sí en estos instrumentos sobre la mejora de la calidad de vida y el bienestar de la población, a través de la introducción en los mismos de una visión y/o evaluación específica en términos de salud. El capítulo III, establece el contenido de la EIS de los instrumentos de planeamiento urbanístico y precisa cuáles son los órganos competentes para resolver en función de los diversos procedimientos de ordenación urbanística. Se aclaran cuáles son los instrumentos de planeamiento de desarrollo sometidos a evaluación y se da un procedimiento unificado tanto para aquellos que están simultáneamente sometidos a evaluación de impacto ambiental como los que no, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y artículo 56.1.b) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, respectivamente.

Finalmente el capítulo IV, desarrolla la EIS de actividades y obras, públicas y privadas y sus proyectos. Al estar la tramitación completamente integrada dentro de los diferentes procedimientos ambientales, lo que se ha preferido es matizar el contenido de aquellos en lugar de modificar varias normas, lo que hubiera aumentado la complejidad normativa. La única parte en la que el procedimiento se separa del ambiental es en el tema de consultas previas en la que una interlocución directa con la ciudadanía se considera más ventajosa.

Por último, dando cumplimiento a la nueva redacción de la mencionada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, que preveía que el listado de actividades y obras sometidas a EIS quedaba sujeta a desarrollo reglamentario, el presente Decreto incorpora en su Anexo I las actividades y obras que deban ser sometidas a EIS delimitando así el ámbito de aplicación de la norma, que hasta la fecha se limitaba al listado de actividades excepcionadas presentes en la disposición adicional segunda de la Ley de Salud Pública.

Este decreto se rige por los principios de simplificación, agilización de los trámites del procedimiento e información pública, recoge la participación ciudadana tanto en las consultas preliminares del proyecto como en las distintas fases del procedimiento, y regula el derecho a obtener información y orientación sobre las iniciativas que se propongan abordar.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 9 de diciembre de 2014

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer el contenido y la metodología de la evaluación del impacto en la salud, desarrollando lo establecido en el Capítulo V del Título II de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Asimismo se procede a delimitar en el Anexo I su ámbito de aplicación en lo referente a actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental previstos en el artículo 56.1.c de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entiende por:

a) Actuaciones: Los planes y programas, los instrumentos de planeamiento urbanístico y las obras, actividades, y sus proyectos, señalados en el artículo 3 del presente decreto.

b) Áreas urbanas socialmente desfavorecidas: Aquellos espacios urbanos, claramente delimitados, en cuya población concurren situaciones estructurales de pobreza grave y marginación social, y en los que se aprecian significativamente problemas de renta, educación, empleo y vivienda. En todo caso las Zonas con Necesidades de Transformación Social definidas en el Decreto-Ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía serán consideradas áreas urbanas socialmente desfavorecidas.

c) Determinantes de la salud: Conjunto de factores del medio físico, social y económico en el que trabajan y viven las personas y que inciden en el estado de salud individual y colectiva.

d) Evaluación del impacto en la salud: Combinación de métodos, procedimientos y herramientas con los que puede ser evaluada una política, un programa, proyecto o actividad, en relación a sus potenciales efectos en la salud de una población y acerca de la distribución de esos efectos dentro de la población. La evaluación de impacto en salud integra la valoración y el informe de evaluación de impacto en la salud.

e) Informe de evaluación del impacto en la salud: Informe emitido por la Consejería competente en materia de salud, sobre la valoración del impacto en la salud realizada a un plan, programa, instrumento de planeamiento urbanístico, obra o actividad.

f) Planes y programas con clara incidencia en la salud: Aquellos cuya implementación podría tener un impacto significativo en la salud y bienestar de las personas, en las condiciones del medio físico, social y económico en el que éstas viven y trabajan e inciden sobre su estado de salud, o en su capacidad para adoptar y mantener hábitos de vida y conductas saludables.

g) Población vulnerable: Población o grupo de población que por su fisiología, estado de salud, hábitos de vida o situación socioeconómica está más expuesta a desarrollar efectos adversos para la salud.

h) Valoración del impacto en salud: Documento que debe presentar el órgano que formula un plan, programa o instrumento de planeamiento urbanístico, o el titular o promotor de una obra o actividad sometidos a evaluación del impacto en la salud. En él deberán identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles, positivos y negativos, que el plan, programa, instrumento de planeamiento urbanístico, obra o actividad puede producir sobre la salud de las personas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 y en la disposición adicional segunda de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se encuentran sometidos a EIS:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine de acuerdo a los criterios contenidos en el anexo II del presente decreto en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.

b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

1.º Instrumentos de planeamiento general así como sus innovaciones.

2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana.

c) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, señalados en el Anexo I cuando se sometan al correspondiente instrumento de prevención y control ambiental previsto en la normativa vigente, así como las modificaciones sustanciales de las ya autorizadas en los términos previstos en dicha normativa con independencia de que el órgano ambiental sea autonómico o estatal.

No obstante, en aquellos supuestos en que las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial; o a más de 1.000 metros en el supuesto de efectos en la calidad del aire, el promotor no estará obligado a elaborar el documento de valoración del impacto en la salud previsto en el artículo 6 de este Decreto. En estos casos, la evaluación sobre los efectos para la salud de la actividad u obra y sus proyectos se efectuará sobre el estudio de impacto ambiental y dentro del procedimiento de tramitación del instrumento de control y prevención ambiental.

Artículo 4. Finalidad de la EIS.

1. La EIS tiene por finalidad valorar los posibles efectos directos o indirectos sobre la salud de la población de los planes, programas, obras o actividades enumerados en el artículo 3, así como señalar las medidas necesarias para eliminar o reducir hasta límites razonables los efectos negativos en aquellos aspectos no fijados en la respectiva normativa sectorial y para reforzar los efectos positivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

2. En los casos de las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos mencionados en el párrafo c) del artículo 3 del presente decreto, la evaluación de impacto en salud se incluirá en los instrumentos de prevención y control ambiental definidos los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 5. Órgano competente.

1. Corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública de la administración autonómica la competencia para la emisión del informe de EIS.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la competencia queda atribuida a la persona titular de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de salud cuando se trate de actividades y obras sometidas a calificación ambiental o a instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana.

Artículo 6. Contenido y estructura de la valoración del impacto en la salud.

1. El documento de valoración del impacto en la salud contendrá al menos la siguiente información:

a) Descripción de la actuación que incluya información relativa a su finalidad, objetivos, características generales, área geográfica de ubicación o población a la que va dirigida, así como sus principales acciones o ejes de actuación.

b) Descripción de las principales características del entorno físico, socioeconómico y demográfico de las comunidades o poblaciones afectadas por la actuación, que permitan establecer un perfil de sus condiciones de vida.

c) Identificación y valoración de los impactos. Se analizarán y valorarán los impactos previsibles en la salud y sus determinantes como consecuencia de los cambios que la actuación puede inducir en las condiciones de vida de la población afectada, indicando los métodos utilizados para la previsión y valoración de los impactos. Asimismo se indicarán, en su caso, las medidas previstas para la protección de la salud frente a los impactos negativos y para la promoción de los impactos positivos.

d) Conclusiones de la valoración.

e) Documento de síntesis, sin argot técnico, fácilmente comprensible.

f) Anexos en los que se recoja la documentación que ha servido de apoyo al proceso de valoración de los impactos.

2. La valoración de impacto en salud de los planes y programas se realizará conforme a la ficha recogida en el Anexo III.

3. La valoración de impacto en salud de los instrumentos de planeamiento urbanístico que deban someterse a evaluación de impacto en la salud se incorporará en la Memoria del plan, como documentación del mismo, de acuerdo con lo regulado en el artículo 19, apartados 1.a) y 2, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN LA SALUD DE PLANES Y PROGRAMAS

Artículo 7. Planes y programas con clara incidencia en la salud.

1. Los planes y programas cuya elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, tendrán clara incidencia en la salud cuando tengan influencia específica sobre un conjunto de población de especial interés en materia de salud y además concurra, como mínimo, uno de los supuestos recogidos en el test del Anexo II de ese Decreto.

2. A estos efectos la Administración de la Junta de Andalucía que promueva el plan o programa cumplimentará el Anexo II identificando el efecto o los efectos significativos que puede producir en la salud de la población. En caso de que se determine que el plan o programa tiene clara incidencia en la salud, se elaborará una memoria explicativa de los efectos significativos previsibles en los distintos determinantes en la salud, que se incorporará al expediente junto con el test. El acuerdo de formulación de estos planes o programas establecerá en este caso la procedencia de realizar la EIS.

Artículo 8. Elaboración y contenido de la valoración de impacto en salud.

En el supuesto de que se haya determinado que el plan o programa tiene clara incidencia en la salud, la Administración de la Junta de Andalucía que promueva el plan o programa deberá realizar la valoración del impacto en salud con el contenido previsto en el Anexo III.

Artículo 9. Evacuación del informe de impacto en salud.

1. La Administración de la Junta de Andalucía que promueva el plan o programa remitirá a la Consejería competente en materia de salud, el proyecto de plan o programa, la valoración del impacto en salud y la memoria explicativa de los efectos significativos previsibles en los distintos determinantes en la salud para que ésta emita el preceptivo informe de EIS previsto en el artículo 58.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

2. La Consejería competente en materia de salud emitirá dicho informe en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción del plan o programa tras el trámite de la información pública. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, el plazo de emisión del informe podrá ser ampliado hasta un máximo de tres meses. El informe incluirá el resultado de la EIS, así como las recomendaciones que resulten del análisis realizado por la consejería competente en materia de salud. De no emitirse en el plazo señalado, este informe se entenderá favorable y se proseguirán las actuaciones.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN DE IMPACTO EN SALUD DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 10. Instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a informe de evaluación de impacto en salud.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de este Decreto, se someterán a informe de EIS los instrumentos de planeamiento urbanístico general, así como sus innovaciones y aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia para la salud, según los criterios establecidos en los artículos 11 y 12.

Artículo 11. Áreas urbanas socialmente desfavorecidas.

Se considerará que un instrumento de planeamiento de desarrollo afecta a áreas urbanas socialmente desfavorecidas cuando ordene pormenorizadamente áreas o sectores incluidos, total o parcialmente, en las zonas que a tal efecto se determinen mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 12. Instrumentos de planeamiento de desarrollo con incidencia en la salud.

1. Los criterios para determinar si un instrumento de planeamiento de desarrollo tiene especial incidencia en la salud son los siguientes:

a) Población potencial afectada, mostrando especial atención a grupos de población especialmente vulnerables, como personas mayores, infancia, personas con discapacidad y mujeres embarazadas.

b) Severidad de modificación del medio físico con efectos adversos en la red hidrográfica, hábitats naturales, usos del suelo o alteraciones en la calidad del agua o del aire.

c) Grado de reducción en cobertura, disponibilidad o accesibilidad a instalaciones y servicios sanitarios, educativos o sociales o de conexión con el resto del núcleo urbano.

d) Nivel de satisfacción de las necesidades de abastecimiento, saneamiento, dotaciones y servicios próximos y útiles para el entorno y la comunidad, incluyendo la facilitación de medios de transporte público adecuados.

e) Presencia de medidas que condicionen estilos de vida incompatibles con la salud, como el sedentarismo, y que supongan la pérdida o ausencia de espacios verdes o que dificulten la disponibilidad o accesibilidad a instalaciones recreativas, deportivas -carril bici, rutas verdes- o a instalaciones infantiles.

f) Ausencia de espacios comunitarios y otros que faciliten las relaciones sociales saludables y los usos sociales de los espacios urbanos.

g) Existencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en parcelas colindantes que puedan afectar a la población que ocupe el espacio ordenado por el instrumento de planeamiento, incluyendo la aproximación a cementerios prevista en los artículos 39 y 40 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

h) Situación de las parcelas en relación con zonas inundables o zonas con riesgo de afección por fenómenos catastróficos de origen natural o antrópico.

2. La decisión basada en los anteriores criterios formará parte del pronunciamiento que efectúe la Consejería con competencias en materia de salud en la EIS que se realice al instrumento de planeamiento urbanístico general al que desarrolla.

3. A los efectos del presente Decreto en ningún caso tendrán especial incidencia en la salud en razón de su contenido o de su objeto los Estudios de Detalle y aquellos Planes Especiales que tengan por objetivo:

a) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.

b) Conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particular los espacios con agriculturas singulares y los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

c) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales.

d) Establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

Artículo 13. Consultas previas.

1. Las personas o administraciones promotoras de instrumentos de planeamiento podrán dirigirse al órgano competente para emitir el informe de evaluación del impacto en la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, para obtener información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación con el que debe realizarse la valoración del impacto en la salud, así como, sobre los factores, afecciones y demás consideraciones que, de acuerdo con la información de que disponga la Consejería competente en materia de salud, deban tenerse en cuenta para valorar el impacto en la salud del instrumento de planeamiento que pretende tramitar.

2. La solicitud de información se realizará, según modelo establecido en el Anexo IV, antes de iniciar la tramitación del instrumento de planeamiento y deberá incluir, al menos, una memoria resumen que contenga información sobre:

a) Identificación de la persona o administración promotora del instrumento de planeamiento.

b) Ámbito de actuación, situación y emplazamiento, con cartografía adecuada.

c) Objeto del instrumento de planeamiento, descripción y justificación.

d) Descripción de principales afecciones territoriales y ambientales existentes.

e) Alternativas de ordenación, criterios de selección y alternativa elegida.

f) Identificación y análisis preliminar de los potenciales impactos significativos de la ordenación propuesta sobre la salud de las poblaciones existentes y/o previstas.

3. Recibida dicha información, en el plazo de quince días, el órgano competente para emitir el informe de EIS comunicará al solicitante su parecer sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la valoración de impacto en salud, sin perjuicio de que en fases posteriores de la tramitación y una vez examinada la documentación prevista en el artículo 6, pueda requerir información adicional.

4. En caso de no facilitar la información básica sobre el proyecto antes mencionada, el órgano competente para emitir el informe de EIS no podrá pronunciarse sobre los extremos anteriores. En todo caso, comunicará dicho hecho en el mismo plazo previsto en el apartado anterior al promotor y le facilitará cualquier información que obre en su poder y que pueda ser de utilidad para la elaboración de la valoración de impacto en la salud.

5. El transcurso del plazo establecido en los apartados anteriores sin comunicación expresa por parte del órgano competente para emitir el informe de EIS facultará a la persona o administración promotora para iniciar la tramitación del instrumento de planeamiento, sin perjuicio del necesario sometimiento del mismo a la evaluación de impacto en la salud, en su caso, de acuerdo con lo regulado en este Decreto.

Artículo 14. Informe de evaluación de impacto en salud de instrumentos de planeamiento urbanístico.

1. Tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico, el órgano competente para su tramitación solicitará a la Consejería competente en materia de salud, de acuerdo con el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el informe de evaluación de impacto en salud.

Esta solicitud se acompañará de un ejemplar del instrumento de planeamiento aprobado, debidamente diligenciado y del Certificado del Acuerdo de aprobación.

2. De acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, dicho informe tiene carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado se entenderá su conformidad al instrumento de planeamiento propuesto.

3. El informe de impacto en salud incluirá las determinaciones de salud que, en su caso, deberá contener la propuesta del plan que se someta a aprobación provisional. Y, a la vista del objeto, ámbito y determinaciones del instrumento de planeamiento, reflejará expresamente la incidencia o no del mismo en materia de salud.

4. Tras la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, el órgano competente para su tramitación, dado el carácter vinculante del informe de impacto en salud, solicitará la verificación o adaptación del contenido de dicho informe a la vista del documento aprobado, de acuerdo con el artículo 32.1.4ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Esta solicitud se acompañará de un ejemplar del instrumento de planeamiento aprobado, debidamente diligenciado y del Certificado del Acuerdo de aprobación.

5. Para el caso de instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, la solicitud y remisión del informe de impacto en salud, así como su verificación o adaptación, se realizará a través del órgano colegiado creado al efecto, ajustándose su tramitación a la regulación establecida en la Disposición adicional primera del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, o aquella que la sustituya.

6. La Consejería competente en materia de salud establecerá los medios necesarios para garantizar la difusión del contenido de dicho informe a todas las personas físicas o jurídicas interesadas.

CAPITULO IV

EVALUACIÓN DE IMPACTO EN SALUD DE ACTIVIDADES Y OBRAS Y SUS PROYECTOS

Artículo 15. Actividades y obras, y sus proyectos, sometidos a informe de evaluación de impacto en salud.

1. Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, establecidas en el artículo 3.c) y que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto.

2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de prevención y control ambiental que corresponda, las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones incluidas en el Anexo I del presente Decreto podrán realizar las consultas previas ante el órgano competente en materia de salud pública al que corresponda la emisión del informe de EIS. En todo caso si dichas personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones también realizaran consultas previas al órgano competente en materia de medio ambiente tendrán que simultanear en el tiempo dicha petición a ambos órganos competentes en materia de medio ambiente y de salud pública.

3. Los plazos para la emisión del informe de EIS se iniciará con la recepción por el órgano competente en materia de salud pública del resultado de la información pública de la valoración de impacto en salud, que será remitida por el órgano ambiental.

4. Las determinaciones contenidas en el informe de EIS se incluirán en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental, según el caso.

Artículo 16. Consultas previas.

1. Las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones incluidas en el Anexo I, podrán obtener del órgano competente en materia de salud pública información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación con el que debe realizarse la valoración del impacto en la salud.

2. La solicitud de información, dirigida al órgano competente en materia de salud pública se realizará según modelo que figura en el Anexo IV acompañada de la siguiente documentación:

a) Una memoria resumen del proyecto que contenga, al menos, la siguiente información:

1.º Identificación de la persona o entidad titular o promotora.

2.º Descripción y características más significativas del proyecto.

3.º Ubicación del proyecto, para lo que se aportará cartografía a escala adecuada de su situación y emplazamiento.

4.º En su caso, principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos ambientales de cada una de ellas.

5.º Determinación de las afecciones territoriales y ambientales de la actuación proyectada.

b) Un análisis preliminar de los potenciales impactos significativos en la salud de la actuación

3. Dicha solicitud se presentará con carácter previo a la presentación ante el órgano ambiental competente de la solicitud de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental.

Artículo 17. Información a la persona promotora de la actividad u obra.

1. El órgano competente en materia de salud pública comunicará a la persona promotora, en el plazo de veinte días desde la recepción de los documentos referidos en el artículo anterior, su parecer sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la valoración de impacto en salud, sin perjuicio de que posteriormente y una vez examinada, en su caso, la valoración de impacto en salud, pueda requerir información adicional.

2. En dicha comunicación, el órgano competente en materia de salud pública pondrá a disposición de la persona titular o promotora toda la información que obre en su poder y que pueda ser de utilidad para la realización de la valoración del impacto en la salud.

3. El órgano competente en materia de Salud Pública dará traslado al órgano ambiental de toda la información a la que hace referencia los apartados 1 y 2 en el plazo máximo de diez días.

Artículo 18. Presentación de la valoración de impacto en salud.

1. Elaborada la valoración de impacto en salud con el contenido previsto en el artículo 6 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el promotor de la actuación la presentará conjuntamente con la documentación a aportar para la solicitud de autorización ambiental integrada, unificada o calificación ambiental, respectivamente.

2. En el supuesto de que la actuación esté sujeta a la presentación de declaración responsable con carácter previo al inicio de actividad y, además, la evaluación de los efectos ambientales se efectúe también mediante declaración responsable, la valoración de impacto en salud se llevará a cabo mediante declaración responsable del titular o promotor de la actividad que presentará un modelo único con el contenido que se recoge en el Anexo V. Esta declaración deberá recoger que, una vez analizados y valorados los impactos previsibles en la salud y sus determinantes, como consecuencia de los cambios que la actuación puede inducir en las condiciones de vida de la población afectada, se han tomado, en su caso, las medidas pertinentes para hacer frente a los impactos negativos y para promocionar los impactos positivos, así como el compromiso de mantener dichas medidas durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Artículo 19. Mejora de solicitud.

Si la valoración de impacto en salud no reúne los requisitos que señala el artículo 6, el órgano competente en materia de salud pública podrá requerir al órgano competente en medio ambiente, en el plazo de diez días desde la recepción de la valoración de impacto en salud, la subsanación o aportación de la documentación preceptiva, que a su vez éste trasladará al promotor o titular de la actividad. La respuesta de este último la recibirá el órgano ambiental que a su vez se la trasladará al órgano competente en materia de salud pública.

Artículo 20. Remisión de la documentación.

El órgano ambiental remitirá la valoración de impacto en salud, en el plazo de diez días, al órgano competente en materia de salud pública que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 21. Información pública.

1. La valoración de impacto en la salud presentada por el titular o promotor de la actividad será sometida al trámite de información pública por el órgano ambiental competente, según lo previsto sobre dicho trámite en la normativa que regule el procedimiento de prevención ambiental de que se trate.

2. Una vez finalizado el trámite de información pública, el órgano ambiental comunicará al órgano competente en materia de salud pública, en el plazo máximo de diez días, el resultado de los aspectos relacionados directa o indirectamente con la valoración de impacto en salud.

Artículo 22. Evacuación de informe de impacto en salud.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, el órgano competente en materia de salud pública deberá remitir al órgano ambiental el informe preceptivo y vinculante de EIS en el plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del resultado de la información pública de la valoración de impacto en salud. En el procedimiento de autorización ambiental integrada y unificada, excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un plazo de tres meses.

2. De no emitirse el informe a que se al que se refiere el apartado 1 en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiéndose proseguir en todo caso las actuaciones.

3. El Informe incluirá el resultado de la EIS, así como los condicionantes que resulten del análisis realizado por el órgano competente en materia de salud pública, que se pronunciará de manera clara sobre la viabilidad de la actividad, obra o sus proyectos así como si ésta dependiera de la adopción de medidas correctoras.

4. Las condiciones y medidas correctoras establecidas en el informe de EIS serán vigiladas y controladas a través de los programas de vigilancia, responsabilidad de la Consejería competente en materia de salud.

5. El órgano competente en materia de salud pública establecerá los medios necesarios para garantizar la difusión del contenido de dicho informe a todas las personas físicas o jurídicas interesadas.

Artículo 23. Incorporación del informe de evaluación de impacto en salud en las resoluciones del órgano ambiental.

1. El informe de evaluación de impacto en salud se incorporará en el dictamen ambiental o propuesta de resolución de calificación ambiental, según el caso.

2. En el caso del dictamen ambiental, el órgano ambiental incluirá el informe de impacto en salud en el trámite de audiencia y dará traslado al órgano competente en salud pública de las alegaciones realizadas al mismo que tengan relación directa o indirecta con el informe de EIS. El órgano competente en salud pública comunicará al órgano ambiental su parecer sobre las mismas en el plazo máximo de diez días desde la recepción de las alegaciones.

3. Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 31 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, efectuado el trámite de audiencia se procederá a adoptar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la consejería competente en materia de medio ambiente, o en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la EIS realizada por el órgano competente en materia de salud pública.

4. Cuando se trate de actividades sujetas a Calificación Ambiental, los condicionantes que resulten del análisis de los resultados de la EIS realizado por el órgano competente en materia de salud pública se incorporaran igualmente en la propuesta de resolución del procedimiento de licencia municipal o de la calificación ambiental, según el caso.

Disposición adicional primera. Guías de apoyo para la valoración de impacto en salud.

A través de su página web, la Consejería competente en materia de salud pondrá a disposición de las personas titulares o promotoras un conjunto de guías metodológicas que sirvan de asesoramiento para la realización de la valoración de impacto en salud de las distintas actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

Disposición adicional segunda. Informe de evaluación de impacto en salud ante ocupación de zona de policía sanitaria mortuoria.

Desde la entrada en vigor del presente Decreto será exigible el informe de EIS al que se hace referencia en los artículos 39 y 40 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.

Disposición adicional tercera. Plazo para la publicación de la Orden por la que se establezcan las áreas urbanas socialmente desfavorecidas.

El plazo para dictar la Orden establecida en el artículo 11 será de seis meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Las diferentes actuaciones sometidas a evaluación de impacto en salud que en el momento de la entrada en vigor de este decreto hubiesen comenzado su tramitación administrativa, se regirán por las normas vigentes anteriores.

Disposición transitoria segunda. Instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo.

Los planes de desarrollo que provengan de un instrumento de planeamiento general no sometido a EIS durante su tramitación, no estarán sometidos a EIS con excepción de los que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas, reguladas en el artículo 11, y aquellos que se vean afectados por los supuestos previstos en los artículos 39 y 40 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente decreto y en particular, para actualizar el listado de actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a evaluación de impacto en salud.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de diciembre de 2014

Susana Díaz Pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
María José Sánchez Rubio
Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

ANEXO I

Actuaciones del Anexo I de la Ley GICA que deben ser sometidas a Evaluación de Impacto en la Salud

(Última Actualización: 23 de septiembre de 2014)

CAT. ACTUACIÓN INSTR.
1. Industria extractiva.
1.8
Proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica*
En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.(*) No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica.
AAU
2. Instalaciones energéticas.
2.1 Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. AAI
2.2 Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. AAI
2.3
Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
a) carbón;
b) otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
AAI
2.4
Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
a)
Instalaciones de producción de energía eléctrica en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
AAI
3. Producción y transformación de metales.
3.1 Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. AAI
3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. AAI
3.3
Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a)
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b)
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
AAI
3.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. AAI
3.5 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. AAI
3.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos. AAI
3.7
Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señalados en ellas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
3.13 Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero. AAU
4. Industria del mineral.
4.2
Producción de cemento:
a)
Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.
b) Fabricación de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día.
AAI
4.3 Instalaciones para la producción de cemento, no incluidas en la categoría 4.2 siempre que se den de forma simultá
nea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.4 Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. AAI
4.5
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.6 Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. AAI
4.7
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.8 Instalaciones dedicadas a la fa
bricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.9
Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.10 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. AAI
4.11 Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fibras minerales incluidas las artificiales, no incluidas
en la categoría 4.10, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.12 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno. AAI
4.13 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o superior a 25 toneladas por día, no incluidos en el epígrafe 4.12. AAU*
4.15 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. AAI
4.16 Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de coque, de hulla, de lignito o de cualquier materia carbonosa. AAU*
4.17 Coquerías. AAI
4.18 Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. AAU*
4.23 Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. AAI
4.24
Instalaciones para la producción de óxido de magnesio no incluidas en la categoría 4.23 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU *
5. Industria química y petroquímica.
5.1
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupo de productos químicos orgánicos, en particular:a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insatur
ados, alifáticos o aromáticos).
b)
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d)
Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos órganicos-metálicos.
h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
AAI
5.2
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos químicos inorgánicos como:
a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre,
el dicloruro de carbonilo.
b)
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c)
Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d)
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
AAI
5.3 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). AAI
5.4 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos fitosanitarios o de biocidas. AAI
5.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de medicamentos, incluidos los productos intermedios. AAI
5.6 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de explosivos. AAI
5.10 Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. AAU*
6. Industria textil, papelera y del cuero.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. AAI
6.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. AAI
6.3 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. AAI
6.4 Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. AAI
6.5 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. AAI
6.6
Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.8 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
6.8 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 metros cúbicos diarios. AAI
6.9 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 metros cúbicos diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. AAI
7. Proyectos de infraestructuras.
7.3
Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, en alguno de los siguientes casos:
a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km.
AAU
7.5
Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros, así como aquellos aeródromos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud menor de 2.100 metros, exceptuados los destinados exclusivamente a:
1.º uso sanitario y de emergencia, o
2.º prevención y extinción de incendios.
AAU
7.6 Infraestructuras de transportes marítimo y fluvial
8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
8.1 Presas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla siempre que su capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, sea superior 200.000 metros cúbicos. AAU
8.4 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes. AAU
8.4.BIS Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. AAU
8.5 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes. CA
8.8 Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día. AAU*
8.10 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación sometida a AAI. AAI
9. Agricultura, selvicultura y acuicultura.
(ninguna)
10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
10.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. AAI
10.2 Mataderos no incluidos en la categoría 10.1. CA
10.3 a)
Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, trasladadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:1)
Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
2)
Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.
3)
Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:–
75 si A es igual o superior a 10, o

[300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
b) Instalaciones para tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas/día (valor medio anual).
AAI
10.4 ®
Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas:
a)
Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral).
b)
Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas po
r día superior a:
– 75 si A es igual o superior a 10, o

[300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
AAU*
10.5 ® Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, de más de 300 m² de superficie construida total. CA1
10.5. BIS ® Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, no incluidos en la categoría anterior. CA-DR
10.6 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. AAI
10.7 Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6. AAU
10.8 Instalaciones destinadas a la cría intensiv
a de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a)
40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral, siendo para el caso de pollos de engorde de 85.000.
b)
2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg y 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.
c) 750 plazas para cerdas reproductoras.
AAI
10.9
Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el epígrafe anterior):
a)
55.000 plazas para pollos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.
c) 300 plazas para ganado vacuno de leche.
d) 600 plazas para v
acuno de cebo.
e) 20.000 plazas para conejos.
f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores.
AAU*
10.10 ® Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los umbrales señalados en ella, que no se destinen al autoconsumo. CA
10.11 Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3. AAU*
10.12 Instalaciones para la fabricación y elaboración de aceite y otros productos derivados de la aceituna no incluidas en la categoría 10.3. AAU*
10.13
Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales no incluidas en las categorías 10.3 y 10.12 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.
AAU*
10.14 Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunst
ancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.
AAU*
10.15
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.
AAU*
10.16
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.
AAU*
10.17 Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre q
ue se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.
AAU*
10.18
Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que
se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.19
Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
11. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
11.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de re
siduos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento físico-químico;
c)
combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4;
d)
reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4;
e) recuperación o regeneración de disolventes;
f)
reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
g) regeneración de ácidos o de bases;
h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
i) valorización de componentes procedentes de catalizadores;
j) regeneración o reutilización de aceites;
k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
AAI
11.2 Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1, que no se encuentren incluidos en la categoría 11.9. AAU
11.3 Instalaciones para la eliminación
de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento físico-químico;
c) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
d) tratamiento de escorias y cenizas;
e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
AAI
11.3. BIS Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos en general, en lugares distintos de los vertederos de una capacidad superior a 50 toneladas/día, no incluidas en el epígrafe anterior. AAU
11.4
Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres tonelada
s por hora;
b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
AAI
11.5 Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella. AAU
11.6 Instalaciones para el tratamiento, transformación o eliminación en lugares distintos de los vertederos de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, incluidas las instalaciones de tratamiento y valorización de residuos de las agroindustrias, y no incluidas en las categorías 11.2, 11.4 y 11.5.
AAU
11.7 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. AAI
11.8 Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7. AAU
11.11 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciem
bre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
c) tratamiento de escorias y cenizas;
d)
tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
AAI
11.12 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 11.7 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 11.1, 11.4, 11.7 y 11.11, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. AAI
11.13 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas. AAI
13. Otras actuaciones.
13.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. AAI
13.2 ® Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, no incluidos en la categoría anterior, de más de 300 m² de superficie construida total. CA
13.2.BIS ® Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos no incluidos en la categoría anterior. CA-DR
13.3 Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. AAI
13.7
Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
- Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv.
AAU
13.8 Instalaciones para depositar y tratar los lodos de depuradora. AAU*
13.25 Almacenes al por mayor de plaguicidas de superficie construida total mayor a 300 m². CA-DR
13.25. BIS Almacenes al por mayor de plaguicidas no incluidas en la categoría anterior. CA-DR
13.54 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. CA
13.60 Parques zoológicos en suelo urbano o urbanizable. CA
13.62 Crematorios. CA
1
En el caso de las actuaciones de la Categoría 10.5 (incluidas si están situadas a menos de 500 m de zonas residenciales), la valoración de impacto en salud se llevará a cabo mediante declaración responsable del titular o promotor de la actividad.NOMENCLATURA

- AAI: Autorización Ambiental Integrada.
- AAU: Autorización Ambiental Unificada.
- AAU*: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado.
- CA: Calificación Ambiental.
- CA-DR: Calificación ambiental mediante Declaración Responsable.® Este símbolo, junto a la Categoría, significa que hay que llevar a cabo una EIS de esas actuaciones solo si están situadas a menos de 500 metros de una zona residencial.

Anexo II

Test para determinar si un plan o programa debe someterse a Evaluación de Impacto en Salud

El plan o programa debe someterse a evaluación de impacto si se responde de forma afirmativa al apartado A y se cumplen al menos alguno de los supuestos que se indican en los apartados B, C y D, o concurren otras razones de oportunidad de las señaladas en el apartado E.

□ A) Tiene influencia específica sobre un conjunto de población de especial interés en materia de salud, debido a:

□ Afectar a la totalidad de la población o a un número suficientemente significativo

□ Incidir sobre grupos más vulnerables por razones socioeconómicas (nivel de ingresos/renta, formación, lugar de residencia u otras de similar naturaleza).

□ Incidir sobre grupos más vulnerables por razones personales (edad, género, raza/etnia, grado de discapacidad u otras de similar naturaleza).

□ B) Puede alterar o provocar efectos significativos sobre factores ambientales que inciden en la salud y el bienestar de las personas, como:

□ Modificar los niveles de calidad del aire y sus efectos sobre la salud.

□ Incidir sobre la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

□ Intervenir sobre los procesos de contaminación o la reducción de riesgos naturales o tecnológicos.

□ Incidir sobre los niveles de contaminación acústica y/o lumínica.

□ C) Puede generar cambios importantes en el grado de accesibilidad a bienes y servicios básicos, como:

□ Modificar las condiciones de movilidad desde criterios de sostenibilidad, ambiental y social, aportando efectos beneficiosos sobre el bienestar de la población.

□ Modificar las condiciones de acceso al empleo y la vivienda, en especial la de colectivos vulnerables como garantía del bienestar social.

□ Modificar el acceso a los servicios educativos, sanitarios, culturales y/o de bienestar social.

□ D) Puede influir notablemente en la capacidad organizativa y de respuesta de las estructuras y redes formales e informales de apoyo y cohesión social como:

□ Redes familiares y comunitarias. Movimientos vecinales.

□ Asociaciones y ONGs.

□ Otros colectivos sociales de defensa de los derechos comunitarios.

□ E) Otras razones que justifican la evaluación de impacto en salud

□ Existir una preocupación social relevante sobre los efectos para la salud derivados de la aplicación del plan o programa.

□ La evaluación ayudará a mejorar el conocimiento actual sobre el impacto positivo o negativo en salud en el ámbito de las actuaciones planificadas o programadas.

□ La evaluación de impacto en salud aportará de por sí valor añadido a los efectos y repercusiones sociales que la elaboración del plan o programa persigue.

Tras valorar los supuestos anteriores, se concluye que el Plan o Programa «............................................»:

□ Tiene una clara incidencia en la Salud, al ser previsible que genere efectos lo suficientemente significativos sobre la salud y el bienestar de la población como para que se justifique la oportunidad y conveniencia de realizar una evaluación de impacto en salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la ley 16/2011 de Salud Pública de Andalucía.

No tiene una clara incidencia en la Salud, al no ser previsible que genere efectos lo suficientemente significativos sobre la salud y el bienestar de la población como para que se justifique la oportunidad y conveniencia de realizar una evaluación de impacto en salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la ley 16/2011, de Salud Pública de Andalucía.

Anexo III

Valoración de impacto en salud de los planes y programas

Según lo dispuesto en el art. 8, la valoración del impacto en salud tendrá el contenido que estipula el presente Anexo. A continuación se inserta un Modelo para llevar a cabo dicha valoración. Se consideran seis determinantes de salud generales, de modo que para cada uno de ellos habrá que completar:

Los impactos identificados: Por impacto en salud se entiende todo cambio importante en el estado de salud de la población o en las circunstancias del entorno físico, social y económico que inciden sobre ésta. Puede que no se produzca ningún impacto previsible, que exista la posibilidad de que se produzca un impacto (pero no se sabe con seguridad) o que se prevea que el plan o programa va a producir un impacto (en cada caso habría que señalar NO, QUIZÁS o SÍ, respectivamente).

La valoración de impactos: La valoración de la importancia se hace mediante una evaluación cualitativa de la severidad, alcance, magnitud y duración del impacto, así como del grado de vulnerabilidad de los grupos afectados.

Mayor. Un impacto es mayor cuando tiene como posible consecuencia una reducción importante en la incidencia de enfermedades que requieren tratamiento médico (por ejemplo, al mejorar notablemente la calidad del aire), cuando afecta a un área geográfica extensa, a un gran número de personas, a grupos especialmente vulnerables o cuando sus efectos se extienden en el tiempo.

Menor. Un impacto es menor cuando afecta más a la calidad de vida o al bienestar que al estado de salud (por ejemplo, una pequeña reducción en los niveles de ruido o la posibilidad de que existan malos olores sin alcanzar niveles de riesgo para la salud), se extiende por un corto período de tiempo, afecta a un ámbito geográfico o un número moderado de personas, o es fácilmente abordable/reversible.

Detalle y medidas: Detalle del impacto identificado, con indicación de si es positivo o negativo, y medidas previstas para promover el impacto, en caso de impactos positivos, o minimizar el mismo, en caso de que el impacto identificado sea negativo. Se debe completar SOLO Sí se ha identificado algún impacto (es decir, se ha marcado «SÍ» en el espacio correspondiente).

Considerando las principales líneas de actuación que contempla el Plan o Programa ¿Cree podría tener impactos significativos en la salud poblacional o en factores del entorno físico, social y económico que inciden sobre ésta? En concreto:

1) ¿Podría tener un impacto significativo en factores ambientales que inciden en la salud y bienestar de las personas?

Se evaluará si se produce una variación, modificación o influencia en los aspectos relacionados con el Medio Ambiente que se relacionan a continuación:

Aspectos Impactos identificados Valoración de impactos Detalle y Medidas
NO Quizás Menor Mayor
Calidad del Aire
Calidad del Agua
Calidad del Suelo
Ruidos
Olores
Residuos
Contaminación lumínica

Seguridad química2□□□□□Otros□□□□□2) ¿Podría tener un impacto significativo en la disponibilidad y acceso, en términos de equidad y calidad, a equipamientos públicos e infraestructuras básicas? 
Se evaluará si se produce una variación, modificación o influencia en los aspectos relativos a la Accesibilidad de los Servicios que se relacionan a continuación, teniendo en cuenta en dicha accesibilidad los conceptos de calidad de los servicios y de equidad en el acceso a los mismos3:

2 Se refiere al conjunto de actividades encaminadas a garantizar, a corto y a largo plazo, la protección de la salud de las personas y del medio ambiente de la exposición a los productos químicos en cualquiera de las fases de sus ciclos de vida: desde la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y uso, hasta su eliminación.

3 Alcanzar la EQUIDAD, aplicado a la salud, significa que las personas puedan desarrollar su máximo potencial de salud independientemente de su posición social u otras circunstancias determinadas por factores sociales. La equidad en salud implica que los recursos sean asignados según la necesidad.

Aspectos Impactos identificados Valoración de impactos Detalle y Medidas
NO Quizás Menor Mayor
Abastecimiento de agua
Energía
Telecomunicaciones
Infraestructuras y redes de transporte y comunicaciones
Espacios públicos de convivencia
Zonas verdes
Otros

3) ¿Podría tener un impacto significativo en la disponibilidad y acceso, en términos de equidad y calidad, a bienes y servicios básicos?

Se evaluará si se produce una variación, modificación o influencia en los aspectos relativos a la Accesibilidad a Bienes y Servicios Básicos, tales como transporte público, servicios sanitarios, etc. Al igual que el apartado anterior, se tendrán en cuenta a la hora de abordar las variaciones en la accesibilidad a los servicios tanto las variaciones en la calidad de los mismos como la equidad en el acceso a éstos.

Aspectos Impactos identificados Valoración de impactos Detalle y Medidas
NO Quizás SI Menor Mayor
Transporte público
Vivienda
Servicios sanitarios y emergencias
Educación
Empleo
Deporte
Cultura
Otros

4) ¿Podría tener un impacto significativo en la capacidad organizativa y de respuesta de estructuras y redes formales e informales de apoyo y cohesión social?

Se evaluará si se produce una variación, modificación o influencia en los aspectos relativos a la Disponibilidad y Nivel de Actividad de estructuras, organismos y redes generadores de solidaridad y cohesión social que se mencionan a continuación:

Aspectos Impactos identificados Valoración de impactos Detalle y Medidas
NO Quizás Menor Mayor
Redes comunitarias y familiares
Movimientos vecinales
Asociaciones
ONGs
Otros

5) ¿Podría tener un impacto significativo sobre la capacidad y opciones de las personas para mantener o desarrollar hábitos saludables?

Se evaluará si se produce una variación, modificación o influencia en las posibilidades de desarrollar, aumentar o disminuir la práctica de los Hábitos Saludables que se incluyen a continuación:

Aspectos Impactos identificados Valoración de impactos Detalle y Medidas
NO Quizás SI Menor Mayor
Actividad física
Alimentación adecuada
Consumo de tabaco
Consumo de alcohol
Consumo de sustancias ilícitas
Otras conductas de riesgo

Anexo IV

Modelo de consultas previas

Consultas previas

Tramitación de consultas Núm. Expte. __/__/___

Decreto de .............. de ................................................. (BOJA núm. ............ de fecha ................................................)

1. Datos de la persona titular o promotora de la actuación

Apellidos y nombre/razón social DNI/NIE/NIF

Domicilio (Calle/Plaza y número) teléfono

Localidad Provincia Código postal

2. Datos de la persona representante del titular o promotor de la actuación

Apellidos y nombre del representante legal DNI/NIE/NIF

Domicilio (Calle/Plaza y número) teléfono

Localidad Provincia Código postal

En calidad de ............................................................................................................………

3. Datos a efectos de notificación

Domicilio (Calle/Plaza y número)

Localidad Provincia Código postal

Teléfono fax correo electrónico

4. Identificación de la actuación

Título

Tipo de actuación

Domicilio y ubicación geográfica (en caso de actividad obra.....???)

Tipo de autorización ambiental en su caso ..............................................……. nueva o modificación sustancial

Localidad Provincia

5. Documentación

Documentación que se adjunta

□ Memoria resumen de la actuación con contenido mínimo recogido en los arts. 12.2 y 16.2

□ Otra documentación que se djunta ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

6. Autorización documentos en poder de la junta de Andalucía o sus agencias

□ Ejerzo el derecho a no presentar los siguientes documentos que obran en poder de la administración de la junta de Andalucía, y autorizo al órgano instructor para que pueda recabar dichos documentos o la información contenida en los mismos de los órganos donde se encuentren

Documento
Consejería emisora
o a la que se presentó

fecha de emisión
o presentación

Procedimiento
en el que se emitió o por el que se presentó

7. Autorización documentos en poder de la junta de Andalucía o sus agencias

□ Ejerzo el derecho a no presentar los siguientes documentos que obran en poder de la administración de la junta de Andalucía, y autorizo al órgano instructor para que pueda recabar dichos documentos o la información contenida en los mismos de los órganos donde se encuentren

Documento Administración Pública
fecha de emisión

Procedimiento
en el que se emitió o por el que se presentó

Anexo V

Modelo de declaración responsable

Decreto de .............. de ................................................. (BOJA núm. ............ de fecha ................................................)

El abajo firmante declara, bajo su responsabilidad, que una vez analizados y valorados los impactos previsibles en la salud y sus determinantes, como consecuencia de los cambios que la actuación puede inducir en las condiciones de vida de la población afectada por la misma, se han tomado, en su caso, las medidas pertinentes para hacer frente a los impactos negativos y para promocionar los impactos positivos. Asimismo, declara que dispone e la documentación que acredita haber analizado y valorado los impactos y se compromete a mantener dichas medidas durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

1. Datos de la persona titular o promotora de la actuación
Apellidos y nombre/razón social DNI/NIE/NIF
Domicilio a efectos de notificaciones:
Nombre Calle/Plaza/Avda. N.º Portal Planta Puerta
Municipio Provincia Código Postal
Correo electrónico Teléfono
2. Datos de la actuación
Denominación de la actividad u obra
Categoría* Tipo de actuación*
Ubicación de la actividad u obra (en su caso)
Nombre Calle/Plaza/Avda. N.º Portal Planta Puerta
Municipio Provincia Código Postal
Correo electrónico Teléfono
* Deberá corresponder a una de las categorías del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental (redacción dada por Anexo III del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.)

Documentación que se acompaña:

□ DNI/NIE/NIF

□ Otra documentación (señalar): ………………..............................................…………………………………………

Nota: La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

En …………………………………………….. a ….. de …………………… de ………….

EL/LA DECLARANTE:

FIRMADO: D./D.ª …….....................................................................................…………………..

Descargar PDF