Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 247 de 19/12/2014

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación, Cultura y Deporte

Decreto 161/2014, de 18 de noviembre, por el que se regula la gestión del depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 33 que todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz, y en el artículo 34 se reconoce el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca. A su vez, el artículo 37 menciona como principios rectores de las políticas públicas que deben garantizar los poderes de la Comunidad Autónoma el libre acceso de todas las personas a la cultura y la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía. Por último, el artículo 68.1 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza, así como la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la normativa sobre depósito legal y, sobre todo, la irrupción de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el mundo de la edición han producido un notable desfase entre aquella y los actuales procesos de creación de contenidos, orientados de forma decidida hacia la edición digital y la difusión a través de las redes, especialmente de internet. Para adaptar la normativa, se dicta la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en cuyo artículo 1 se configura el depósito legal «como la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual».

El presente Decreto tiene como objeto regular la gestión del depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo los centros de depósito y de conservación, los bienes sujetos al depósito legal y el número de ellos, su funcionamiento, la actividad inspectora en esta materia y los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el marco de la Ley 23/2011, de 29 de julio.

El depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentra regulado por el Decreto 325/1984, de 18 de diciembre, por el que se establecen normas de funcionamiento del servicio de depósito legal en Andalucía. El tiempo transcurrido y la entrada en vigor de la Ley 23/2011, de 29 de julio, hacen necesaria su sustitución por un nuevo texto que sirva para armonizar la regulación del depósito legal con la legislación del Estado y con la del resto de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre de 2014,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la gestión del depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Personas y entidades obligadas a solicitar el número de depósito legal.

Estarán obligadas a solicitar el número de depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas o entidades editoras de una obra publicada en un formato tangible que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en Andalucía. Si la persona o entidad editora obligada, por causa debidamente acreditada, no pudiera cumplir directamente dicha obligación, deberá hacerlo, en su defecto, la persona o entidad productora, impresora, estampadora o grabadora en este orden.

Artículo 3. Personas y entidades sujetas a constituir el depósito legal.

1. Estarán obligadas a constituir el depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas o entidades editoras que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en Andalucía, cualquiera que sea el lugar de impresión.

2. Cuando las personas o entidades editoras no residan o carezcan de sucursal en España o en los casos en los que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por la persona o entidad productora, impresora, estampadora o grabadora que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en Andalucía.

CAPÍTULO II

Centros depositarios y de conservación para la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 4. Centros depositarios.

1. Son centros depositarios del depósito legal en Andalucía las oficinas de depósito legal dependientes de la Consejería competente en materia de depósito legal (en adelante, la Consejería) ubicadas en cada una de las ocho capitales de provincia de la Comunidad Autónoma. El ámbito de competencia de las oficinas de depósito legal es el de la provincia correspondiente a su denominación.

2. Las oficinas gestionarán el depósito de los ejemplares para los centros de conservación de Andalucía y para la Biblioteca Nacional de España.

3. Corresponderá a la Biblioteca de Andalucía, de conformidad con la normativa reguladora del depósito legal y con las instrucciones que, en su caso, dicte la Dirección General competente en materia de depósito legal, la coordinación técnica de las oficinas de depósito legal, en particular respecto del sistema automatizado de gestión electrónica del depósito legal y las funciones de catalogación, clasificación, indización, registro y demás propias del tratamiento técnico de las obras procedentes del depósito legal. Asimismo, le corresponderá velar por el cumplimiento de la obligación del depósito legal y el asesoramiento técnico y la resolución de consultas sobre depósito legal realizadas por las oficinas del depósito legal y por cualesquiera de los agentes que intervienen en el depósito legal.

Artículo 5. Centros de conservación.

1. Son centros de conservación de los ejemplares objeto de depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) La Biblioteca de Andalucía.

b) Las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

c) La Filmoteca de Andalucía, para documentos audiovisuales de contenido fílmico.

d) El Centro de Documentación Musical de Andalucía, para partituras y documentos sonoros.

2. Las personas titulares de la dirección, responsables de las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se garantice la custodia del ejemplar de la Biblioteca de Andalucía, podrán utilizar ejemplares ingresados por depósito legal para el canje bibliotecario, con el fin de conformar unas colecciones más coherentes y exhaustivas, así como efectuar préstamos a organismos o entidades de carácter cultural o educativo sin ánimo de lucro, para contribuir al desarrollo y mejora del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

3. Las personas titulares de la dirección o responsables de los centros de conservación podrán igualmente, previo informe justificativo, desestimar aquellos ejemplares que carezcan de interés para el Patrimonio Bibliográfico Andaluz, por tratarse de documentos reiterativos de otros ya ingresados en concepto de depósito legal, siempre que se garantice la custodia de un ejemplar en la Biblioteca de Andalucía.

CAPÍTULO III

De la obligación del depósito legal

Artículo 6. Bienes, publicaciones y recursos objeto de depósito legal.

1. Los bienes, publicaciones y recursos y el número de ejemplares de los mismos que las personas y entidades obligadas han de entregar para constituir el depósito legal serán los que se detallan a continuación:

a) Cuatro ejemplares de:

1.º Las primeras ediciones y reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel, cualquiera que sea su forma de impresión y estén o no destinados a la venta.

2.º Recursos continuados tales como publicaciones seriadas, revistas, anuarios, memorias y diarios.

3.º Colecciones de fascículos, que se entregarán completas y encuadernadas y las colecciones de cómics de serie limitada, completas.

4.º Partituras, mapas, planos, atlas o similares.

5.º Documentos sonoros.

6.º Documentos audiovisuales.

b) Tres ejemplares de:

1.º Cada una de las diversas encuadernaciones de una misma edición, cuando haya más de una encuadernación.

2.º Publicaciones electrónicas con soporte físico tangible.

3.º Libros artísticos.

4.º Libros de bibliófilo.

5.º Estampas originales realizadas con cualquier técnica.

6.º Fotografías editadas.

7.º Postales de paisajes y ciudades.

8.º Carteles anunciadores y publicitarios (excepto vallas y displays).

9.º Libros de texto de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y de los de enseñanza de formación profesional.

10.º Microformas.

11.º Boletines oficiales que no estén disponibles en internet.

c) Dos ejemplares de:

1.º Hojas impresas con fines de difusión que no constituyan propaganda esencialmente comercial.

2.º Láminas que no sean estampas.

3.º Cromos.

4.º Postales ilustradas que no sean de paisajes y ciudades.

5.º Copia nueva de los documentos íntegros, en versión original, de toda película cinematográfica, documental o de ficción, realizada por un productor con domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio de Andalucía y un ejemplar del material publicitario correspondiente.

6.º Archivos correspondientes de los documentos electrónicos sin soporte físico tangible a los que no sea posible acceder libremente a través de internet.

2. No serán objeto de depósito legal las publicaciones que se establecen en el artículo 5 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, ni tampoco los temarios de oposiciones editados por las propias academias que imparten la enseñanza.

No se asignará número de depósito legal a este tipo de publicaciones o a cualesquiera otros bienes que no sean objeto de depósito legal, y si por cualquier causa se les asignara número, sea mediante tramitación presencial o telemática, el número se considerará nulo a todos los efectos y se procederá a su anulación conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 7. Destino de los materiales y recursos depositados.

Las oficinas provinciales de depósito legal destinarán las obras entregadas a los centros de conservación, según la distribución siguiente:

a) De los cuatro ejemplares indicados en el artículo 6.a).1.º, 2.º, 3.º y 4.º, dos serán para la Biblioteca Nacional de España, uno para la Biblioteca de Andalucía y el otro para la respectiva biblioteca provincial.

b) De los cuatro ejemplares referidos en el artículo 6.a).5.º, uno será para la Biblioteca Nacional de España, otro para la Biblioteca de Andalucía, otro para la biblioteca provincial correspondiente y el restante para el Centro de Documentación Musical de Andalucía.

c) Los cuatro ejemplares del artículo 6.a).6.º se repartirán entre la Biblioteca Nacional de España, la Biblioteca de Andalucía, la biblioteca provincial correspondiente y la Filmoteca de Andalucía.

d) Los tres ejemplares reseñados en el artículo 6.b) irán destinados a la Biblioteca Nacional de España, a la Biblioteca de Andalucía y a la biblioteca provincial de la provincia donde se haya realizado el depósito.

e) Los dos ejemplares indicados en el artículo 6.c) irán destinados: a la Biblioteca de Andalucía y a la biblioteca provincial correspondiente.

f) Las dos copias nuevas del artículo 6.c).5.º y los dos archivos del artículo 7.c).6.º se repartirán para su conservación entre la Biblioteca Nacional de España y la Biblioteca de Andalucía.

CAPÍTULO IV

Solicitud y constitución del depósito legal

Artículo 8. Solicitud del número de depósito legal.

1. Cada oficina de depósito legal llevará un registro para la anotación de la numeración propia y correlativa de depósito legal.

2. Cuando una obra esté próxima a su terminación, y antes de que finalice la impresión o producción del documento, la persona o entidad interesada deberá solicitar un número de depósito legal en la oficina de depósito legal de la provincia donde tenga su domicilio o su sede social, con arreglo al modelo facilitado por la misma, normalizado conforme a la normativa aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La solicitud del número de depósito legal podrá presentarse de forma presencial o telemática, de acuerdo con lo siguiente:

a) Las solicitudes deberán dirigirse a la oficina de depósito legal de la provincia en la que la persona o entidad obligada deba constituir el depósito legal conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1.

b) Las solicitudes podrán presentarse presencialmente en la oficina a que se refiere la letra anterior o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía

c) La presentación telemática de la solicitud se realizará a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía sito en la dirección electrónica http://www.juntadeandalucia.es y se recepcionará en el Registro telemático único de la Junta de Andalucía, con el alcance y efectos regulados en el artículo 9 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet). Este Registro emitirá automáticamente un recibo electrónico justificante de la recepción telemática de la solicitud, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la misma ha sido recibida por la Administración.

Para la tramitación electrónica del procedimiento las personas interesadas podrán pedir la recuperación de sus datos identificativos, utilizados en procedimientos anteriores, facilitando y simplificando los sucesivos procedimientos de depósito legal que pueda iniciar la misma persona.

Artículo 9. Garantías del procedimiento telemático.

1. La presentación telemática de la solicitud requerirá disponer de certificado de la firma electrónica reconocida regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyos certificados reconoce la Administración de la Junta de Andalucía, cuya relación figura en la dirección electrónica siguiente:

https://ws024.juntadeandalucia.es/pluton/adminelec/convenio/prestadores.jsp.

Igualmente se podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Para que las notificaciones a las personas interesadas puedan llevarse a cabo utilizando medios o soportes informáticos o electrónicos, será preciso que éstas hayan señalado dicho medio de notificación como preferente o hayan consentido su utilización, mediante identificación de una dirección electrónica al efecto. Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de la iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de tramitación del mismo. Así mismo, las personas interesadas podrán, en cualquier momento, revocar su consentimiento para que las notificaciones dejen de efectuarse por vía electrónica, en cuyo caso deberán comunicarlo a la oficina de depósito legal correspondiente e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.

La persona interesada, tras la presentación telemática de su solicitud, podrá realizar las acciones o trámites siguientes de forma no telemática, pero deberá indicar expresamente que el inicio del procedimiento se ha realizado en forma telemática.

3. A efecto de cómputo de plazos regirá lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. La utilización del procedimiento telemático en ningún caso implicará restricciones o discriminaciones, ni en cuanto a la tramitación ni en la resolución, respecto de las personas que opten por tramitar el procedimiento por medios no electrónicos. Asimismo, la aplicación de las tecnologías previstas en este Decreto se desarrollará de conformidad con la legislación que regula el tratamiento automatizado de la información y, en especial, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones en los términos establecidos por la legislación sobre protección de datos.

Artículo 10. Asignación del número de depósito legal.

1. Examinada la solicitud, la oficina de depósito legal asignará un número de depósito legal a la obra, notificándolo a la persona o entidad interesada en un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al que haya tenido entrada la solicitud del número en la oficina de depósito legal responsable. El mismo plazo de asignación y notificación será de aplicación cuando la tramitación de la solicitud se realice de forma telemática.

2. La asignación del número tendrá carácter provisional hasta que se constituya el depósito o se anule o deje sin efecto el número asignado.

Artículo 11. Supuestos de anulación y baja del número de depósito legal.

1. Todo número de depósito legal que se hubiera asignado a las publicaciones, temarios o aplicaciones a que se refiere el artículo 6.2 o a cualesquiera otros bienes que no sean objeto de depósito legal, se anulará por la oficina correspondiente, previa audiencia de la persona o entidad interesada por plazo de quince días, no se efectuará el depósito y se procederá a la devolución de los ejemplares que, en su caso, se hubieran presentado.

2. Cuando la obra no se realice o haya alguna razón que impida la constitución del depósito, la persona o entidad interesada, dentro del plazo establecido en el artículo 12.1, solicitará que quede sin efecto el número de depósito legal asignado, o bien la prórroga de dos meses adicionales, por motivos justificados.

Si, transcurridos los citados plazos, no se constituyese el depósito o no se solicitase por la persona o entidad interesada que quede sin efecto, se procederá por la oficina de depósito legal correspondiente a dar de baja el número asignado y, en su caso, se iniciará el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto legalmente.

Artículo 12. Constitución del depósito legal.

1. La persona o entidad obligada dispondrá de un plazo de dos meses para la entrega de la obra, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la asignación del número de depósito legal y, en todo caso, antes de la distribución o venta de la misma. El depósito deberá constituirse ante la oficina de depósito legal de la provincia de Andalucía en la que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente la persona o entidad editora o, en el caso previsto en el artículo 3.2, en la oficina de depósito legal de la provincia de Andalucía en la que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente la persona o entidad productora, impresora, estampadora o grabadora.

2. Las obras deberán ser depositadas en su integridad, las colecciones de fascículos completas y encuadernadas, y las colecciones de cómics de serie limitada completas.

3. En las obras que presenten distintas encuadernaciones u otros formatos o fórmulas de presentación, la obligación de depósito se deberá cumplimentar para cada presentación, que será tratada como si fuese una obra independiente.

4. Las personas o entidades que publiquen ediciones de prensa diaria que vayan a ser difundidas únicamente en Andalucía deberán depositar la prensa en la oficina de Granada del depósito legal. En el caso de ser difundida solo en una provincia deberá constituirse el depósito en la oficina de depósito legal de esta provincia.

5. La prensa diaria y las publicaciones periódicas deberán ser tratadas como suscripciones para garantizar la entrega inmediata de las mismas en las oficinas de depósito legal.

6. En caso de que la entidad editora de un recurso continuado no tenga sede fija, cada fascículo nuevo deberá entregarse en la oficina de depósito legal en la que se tramitó la solicitud del número de depósito legal.

7. En caso de la presentación de algún ejemplar incompleto o defectuoso de una obra sometida a depósito, la persona o entidad obligada deberá, previo requerimiento de la oficina de depósito legal competente, depositar, en el plazo de un mes desde el citado requerimiento, un nuevo ejemplar completo y sin defecto alguno.

8. La oficina de depósito legal velará especialmente para evitar la duplicación de números de depósito legal asignados a publicaciones seriadas o a volúmenes sucesivos de una misma obra.

Artículo 13. El número de depósito legal.

1. El número de depósito legal estará compuesto de las siglas DL, la sigla que corresponde a cada una de las oficinas de depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, el número de constitución de depósito y el año de constitución de éste, indicado con cuatro cifras.

2. Las siglas correspondientes a cada una de las oficinas de depósito legal en las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son:

a) AL para Almería.

b) CA para Cádiz.

c) CO para Córdoba.

d) GR para Granada.

e) J para Jaén.

f) H para Huelva.

g) MA para Málaga.

h) SE para Sevilla.

3. Las diversas partes del número de depósito legal estarán separadas por un espacio, salvo el año, que irá precedido de un guión. Al finalizar cada año se cerrará la numeración, que se iniciará de nuevo al comenzar el año siguiente.

4. Toda publicación en formato tangible llevará el número de depósito legal en un lugar visible e identificable.

5. En el caso de las publicaciones en formato de libro, el número de depósito legal deberá figurar en la misma hoja de impresión que el ISBN, pudiendo consignarse en el reverso de la portada o la contraportada de la obra.

6. En el caso de las publicaciones seriadas con formato de periódico, el número de depósito deberá figurar en la mancheta.

7. Mantendrán siempre un único número de depósito legal:

a) Los recursos continuados, publicaciones periódicas, como diarios y revistas, publicaciones seriadas y recursos integrables aunque su periodicidad sea variable. En caso de que la persona o entidad editora o impresora, en su caso, cambie de domicilio, el número de depósito legal de las publicaciones recogidas en este punto deberá mantenerse. A estos efectos, mantendrán el mismo número de depósito legal las publicaciones que se difundan en varios soportes, sean estos gráficos, electrónicos o recursos integrables.

b) Las obras en varios volúmenes.

c) Si una obra consta de más de un documento, cada uno de ellos, sea cual sea su soporte, deberá tener el mismo número de depósito legal.

8. Llevarán su propio número de depósito legal las ediciones paralelas, en distintos soportes.

9. Si existe más de una edición de una misma obra, cada una de ellas llevará un número de depósito legal diferente, a excepción de las diferentes ediciones de los diarios, que se publicarán bajo el mismo número de depósito legal.

10. Los números de depósito legal anulados no serán concedidos a otras obras.

CAPÍTULO V

Actividad inspectora

Artículo 14. Inspección en materia de depósito legal.

1. Corresponde a la Consejería el ejercicio de las funciones inspectoras dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable y la potestad sancionadora en la materia, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde a la Biblioteca Nacional de España, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 23/2011, de 29 julio, de depósito legal.

La función inspectora corresponderá al órgano directivo central competente en materia de depósito legal y a los órganos directivos territoriales de la Consejería.

2. La inspección en materia de depósito legal será ejercida por el personal funcionario previsto en la relación de puestos de trabajo. Dicho personal en el ejercicio de sus funciones, tendrá carácter de autoridad y gozará de la protección y facultades que al mismo le dispensa la normativa vigente.

Los hechos constatados directamente por el personal inspector y que se formalicen en un documento público tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus intereses.

3. Cuando lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, el personal inspector podrá recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la propia Administración de la Junta de Andalucía o de otras administraciones y organismos públicos.

4. El personal inspector estará provisto de la correspondiente tarjeta de identificación expedida por el órgano directivo central competente en materia de depósito legal, que será personal e intransferible y tendrá una vigencia de dos años, transcurridos los cuales deberá ser renovada. Si la persona titular de la credencial cesa en el ejercicio de la función inspectora, deberá devolverla al órgano al que esté adscrito.

Mediante Orden de la Consejería se regulará la tarjeta de identificación que deberá ajustarse al Manual de Identidad Corporativa.

Artículo 15. Deberes del personal inspector.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá los siguientes deberes de:

a) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, informándoles cuando así sea requerido de sus derechos y deberes a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

b) Identificarse y exhibir su credencial, cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, les sea o no requerida, no estando obligado a comunicar con carácter previo su presencia a la persona o entidad inspeccionada, si dicha comunicación pudiera perjudicar el éxito de la actuación inspectora.

c) Cumplir el deber de secreto profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

d) Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito o falta penal o de una infracción administrativa cuya competencia para conocer y resolver corresponda a otros órganos administrativos pertenecientes o no a la Consejería, el personal inspector lo comunicará a su superior jerárquico para que, si procede, la persona titular del órgano directivo central competente en materia de depósito legal o del órgano directivo territorial, según corresponda, lo traslade a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.

e) Levantar acta del resultado de la actividad inspectora.

f) Emitir informes sobre el resultado de la actividad inspectora.

g) Emitir informes técnicos sobre la adecuación a la normativa de aplicación en materia de depósito legal de cualquier supuesto de hecho, por orden superior o de oficio con motivo de cualquier actuación inspectora.

Artículo 16. Deber de colaboración y requerimiento.

1. Las personas y entidades obligadas, así como las empresas y establecimientos de librerías o distribuidoras de libros y de todo tipo de bienes sujetos al depósito legal, están obligados a colaborar con los órganos competentes en materia de depósito legal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la normativa en esta materia. Idéntica obligación tendrán con el personal inspector, al que deberá permitírsele el acceso y su actuación, cuando así les sea requerido.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de constitución del depósito legal, la oficina de depósito legal, por propia iniciativa o por orden del órgano directivo central competente en materia de depósito legal, requerirá a la persona responsable de la constitución del depósito para que proceda al mismo en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del requerimiento.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 17. Infracciones administrativas y sanciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de depósito legal las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 18 y 19 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, que serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la misma.

Artículo 18. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia de depósito legal se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sus normas de desarrollo y en el presente Decreto.

Artículo 19. Órgano competente para la imposición de sanciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, la potestad sancionadora en materia de depósito legal corresponderá:

a) Para instruir los procedimientos, tanto por infracciones leves como graves, a la Delegación Territorial de la que dependa la oficina de depósito legal de la provincia en la que la persona o entidad obligada deba constituir el depósito legal conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1.

b) Para iniciarlos e imponer sanciones, tanto por infracciones leves como graves, a la Dirección General competente en materia de depósito legal.

Artículo 20. Responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de depósito legal las personas que por acción u omisión incurran en alguno de los supuestos tipificados como infracciones en la Ley 23/2011, de 29 de julio.

Disposición adicional primera. Constitución del depósito de las publicaciones en línea en Andalucía.

La constitución del depósito de las publicaciones electrónicas en línea será exigible de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales tercera y cuarta de la Ley 23/2011, de 29 de julio.

Disposición adicional segunda. Cambio de número de depósito legal para las publicaciones seriadas y recursos integrables.

Los editores de publicaciones seriadas con sede en Andalucía cuya sigla del número de depósito legal no sea la que corresponde a la sede del editor deberán solicitar un número nuevo de depósito legal en la oficina de la provincia andaluza que les corresponda. La prensa diaria y las publicaciones seriadas de periodicidad semanal o mensual contarán con un plazo máximo de sesenta días naturales para este cambio a partir de la entrada en vigor de este decreto. Las publicaciones seriadas de periodicidad superior deberán efectuar el cambio de número de depósito legal cuando vayan a publicar un número nuevo.

Disposición adicional tercera. Ediciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades integrantes del sector público andaluz con personas o entidades editoras no obligadas a constituir el depósito legal en Andalucía.

La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales integrantes del sector público andaluz regulado en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estarán obligadas a remitir un ejemplar a la Biblioteca de Andalucía cuando promuevan ediciones de bienes de personas o entidades no obligadas a constituir el depósito legal en Andalucía.

Disposición transitoria única. Tramitación electrónica.

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte regulará en el plazo de seis meses la tramitación electrónica del número del depósito legal y se establecerán los formularios para la gestión del servicio adaptados al presente Decreto, siendo de aplicación hasta su entrada en vigor la Orden de 22 de septiembre de 2008, por la que se regula la tramitación electrónica del número de depósito legal en Andalucía y se establecen formularios para la gestión del servicio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto, y de forma expresa el Decreto 325/1984, de 18 de diciembre, por el que se establecen normas de funcionamiento del servicio de depósito legal en Andalucía.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de noviembre de 2014

Susana Díaz Pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
Luciano Alonso Alonso
Consejero de Educación, Cultura y Deporte
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