Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 16/07/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Conocimiento

Decreto 203/2015, de 14 de julio, por el que se autorizan para el curso 2015-2016 las enseñanzas universitarias, los centros universitarios públicos y privados y se fijan los precios públicos de los servicios académicos y universitarios administrativos de las Universidades Públicas de Andalucía.

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I. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 53, establece las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de Enseñanza Universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 2.5, atribuye a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria y al Consejo de Universidades.

El artículo 35 de la referida Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, dispone que, para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno, con respeto al principio de autonomía académica de las Universidades Públicas.

En su virtud, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se ordenaron las enseñanzas universitarias oficiales en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado, determinándose la estructura general de las enseñanzas y se fijaron los procedimientos y requisitos para la evaluación de los planes de estudios por el organismo competente para la evaluación y para la verificación por el Consejo de Universidades, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, que vino a dar una nueva regulación a las enseñanzas de doctorado. En las normas anteriormente citadas se contempla el papel que desempeñan las Comunidades Autónomas en estos procedimientos, que consistirá en autorizar la implantación de las enseñanzas en las universidades de su ámbito territorial.

Por su parte, dentro del ordenamiento autonómico andaluz, el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, en su artículo 58, atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas con sujeción a los tramites y principios que en dicho precepto se establecen, y en el artículo 11 establece el procedimiento para la creación, modificación y supresión de centros universitarios básicos y estructuras específicas, atribuyendo también al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para ello.

Asimismo, los artículos 11.1, 58.2.b), 65.3 y 80.d) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, establecen la necesidad de que el Consejo Andaluz de Universidades emita informe para la creación, modificación y supresión de Escuelas, Facultades e Institutos Universitarios de Investigación y para la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.

El presente decreto toma en consideración la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género, si bien el objeto propio del decreto, autorización de enseñanzas y centros universitarios, y precios públicos no tiene ni puede tener, por sí mismo, influencia directa en la situación específica de las mujeres y de los hombres respecto de las enseñanzas universitarias. No obstante lo anterior, cabe destacar que se establece una exención en el pago de los precios públicos por servicios universitarios para las víctimas de violencia de género.

Las Universidades de Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente, han propuesto que se les conceda autorización para la implantación de nuevas enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, así como para la modificación y supresión de algunas de las ya existentes, que se especifican en este decreto. Al mismo tiempo, se ha solicitado autorización para la supresión y creación de nuevos centros de titularidad pública, o la autorización para el cambio de denominación de alguno de los ya existentes. Dichas propuestas han sido informadas favorablemente por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social de las Universidades respectivas, así como por el Consejo Andaluz de Universidades.

En el ámbito de las Universidades públicas de Andalucía, la implantación de nuevas enseñanzas y de los centros universitarios que se autorizan en este decreto, no supone incremento de gastos ni recursos adicionales según lo manifestado por las propias universidades y contrastado con el análisis de las disponibilidades de recursos materiales y de capital humano.

II. En cuanto a los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios prestados por las Universidades públicas andaluzas, los artículos 176.2.a), 179 y 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconocen a la Comunidad Autónoma la potestad de establecer sus propios tributos, dentro de los cuales se deben incluir los precios públicos por la prestación de servicios públicos. Concretamente la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé en su disposición adicional única que los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, se determinarán por decreto del Consejo de Gobierno, será elevado para su aprobación por la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca, actualmente, la Conferencia General de Política Universitaria.

Por su parte, el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, señala que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que en dicho precepto se establecen, y entre los que recoge expresamente:

«1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 40 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes a partir de la segunda matrícula.

Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de personas estudiantes extranjeras mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidas las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.»

Este decreto fija los precios públicos de matrícula una vez concretada la estimación del coste de prestación del servicio y, por aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, anteriormente mencionado y en cumplimiento del mismo, se establece un precio público para los distintos grupos de experimentalidad de las enseñanzas conducentes a títulos universitarios, aplicando un criterio de racionalidad y, con el fin de no incrementar los esfuerzos de las familias en el actual contexto de crisis económica y no condicionar al alumnado por razones económicas la elección de la titulación, se establece un precio público único en primera y segunda matrícula con independencia de la rama de conocimiento a la que pertenezcan los estudios deseados.

Asimismo, el presente decreto establece las normas procedimentales para el abono en las universidades de los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

Con la finalidad de suavizar el esfuerzo del alumnado y de sus familias, se posibilita en este decreto que la liquidación de precios públicos que resulte al formalizar la matrícula, se pueda realizar mediante pagos fraccionados hasta en ocho plazos, teniendo en cuenta las recomendaciones recogidas en el Informe de Fiscalización de las cuentas rendidas por las Universidades Públicas en 2011, de la Cámara de Cuentas de Andalucía de abril de 2011. La novedad que incorpora este decreto radica tanto en la ampliación de los plazos a ocho como en que no se condiciona esa posibilidad a encontrarse por debajo de los umbrales de renta que se fijan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para poder obtener beca por estudios. También con la misma finalidad se ha establecido, dentro de las horquillas fijadas en la legislación nacional, unos precios públicos para cursar los estudios universitarios, que conllevan un menor esfuerzo por parte de las familias, posibilitando que, en caso de dificultades para su abono en los plazos establecidos, las universidades puedan establecer procedimientos para facilitarlos sin implicar el desistimiento automático que regía hasta ahora. Asimismo, se pretende ajustar los precios al servicio prestado cuando el alumnado supera las pruebas conducentes a la obtención de los créditos antes de la finalización del periodo de prestación del servicio docente presencial.

III. Por todo ello, mediante el presente decreto se da cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y en el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades. Igualmente, se da cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, al autorizar en las Universidades de Andalucía la implantación de nuevas enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctor, la creación de nuevos centros universitarios, así como el cambio de denominación de otros y, con ello, actualiza para el curso académico 2015/2016 la relación de titulaciones universitarias oficiales implantadas y centros de las Universidades andaluzas donde se imparten las enseñanzas conducentes a su obtención; todo ello, teniendo en cuenta que el proceso de implantación de nuevos títulos debe permitir el diseño de una oferta global con un eficiente aprovechamiento de los recursos para mejorar la calidad del Sistema Universitario Andaluz.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deli­beración del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de julio de 2015,

DISPONGO

Artículo 1. Autorización para la implantación de nuevas enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y los centros donde se imparten y actualización de la relación de titulaciones universitarias y centros universitarios andaluces donde se impartirán en el curso académico 2015/2016.

1. Se mantiene la autorización de las enseñanzas universitarias, en fase de extinción, que se llevan a cabo conforme a los planes de estudios de anteriores ordenaciones, conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, relacionados en el Anexo  I, los cuales quedarán definitivamente extinguidos el 30 de septiembre de 2015 como fecha límite, conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Las universidades garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la fecha de extinción de cada una de las enseñanzas afectadas.

2. De acuerdo con la Programación Universitaria de Andalucía para el curso académico 2015/2016, se autoriza la impartición durante el mismo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes a los ciclos de Grado, Máster y Doctorado. Igualmente, se autorizan los centros encargados de su organización y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de dichos títulos, que se recogen en los Anexos II, III y IV.

3. Igualmente, para el curso académico 2015/2016, se autoriza a la Universidad Privada Loyola Andalucía a impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes a los ciclos de Grado, Máster y Doctorado que figuran relacionadas en el Anexo V, y los centros encargados de la gestión administrativa y organización de las mismas, conforme al Decreto 82/2013, de 16 de julio, por el que se autoriza la puesta en funcionamiento de la Universidad Privada Loyola Andalucía, se aprueban sus normas de organización y funcionamiento, se autoriza la implantación y puesta en funcionamiento de enseñanzas universitarias y de los centros que se encargarán de la gestión administrativa y organización de las mismas.

Artículo 2. Creación, supresión y cambio de denominación de centros.

1. Se acuerda la supresión de los siguientes centros de la Universidad de Almería: la «Facultad de Ciencias de la Educación, Enfermería y Fisioterapia», la «Facultad de Humanidades y Psicología» y la «Escuela Politécnica Superior y Facultad de Ciencias Experimentales». Asimismo, se acuerda la creación de los siguientes centros también en la Universidad de Almería: la «Facultad de Ciencias de la Educación», la «Facultad de Ciencias de la Salud», la «Facultad de Humanidades», y la «Facultad de Psicología», la «Facultad de Ciencias Experimentales» y la «Escuela Superior de Ingeniería». Los nuevos centros impartirán las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos que figuran en los anexos del presente decreto.

2. Se acuerda la creación del Instituto Universitario de Investigación Vitivinícola y Agroalimentaria de la Universidad de Cádiz y del Instituto Universitario de Arquitectura y Ciencias de la Construcción de la Universidad de Sevilla. La relación de los Institutos Universitarios de Investigación autorizados figura en el Anexo VI.

3. Se acuerda el cambio de denominación del siguiente centro adscrito de la Universidad de Jaén: el Centro de Profesorado «Sagrada Familia», pasa a denominarse «Centro Universitario Sagrada Familia».

4. Se acuerda dejar sin efecto la adscripción a la Universidad de Cádiz del centro «Escuela Universitaria de Relaciones Laborales, Trabajo Social y Turismo» de Jerez de la Frontera, como consecuencia del proceso de extinción de las diplomaturas ofertadas en dicha Escuela en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera en relación con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Se acuerda, asimismo, dejar sin efecto la adscripción a la Universidad de Granada del Centro «Escuela Universitaria de Enfermería Virgen de las Nieves», por cese total de su actividad académica, con traspaso de sus archivos y expedientes a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Granada.

Artículo 3. Precios públicos.

Los precios públicos a satisfacer en el curso 2015/2016 por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, serán los fijados en el presente decreto y serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes apartados y en la cuantía que se señala en el respectivo Anexo VII.

1. Cálculo de importes:

a) Según tipos de enseñanzas.

1.ª Reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, referidas a los estudios de Grado, Máster y Doctorado.

2.ª Enseñanzas conforme a los planes de estudios de anteriores ordenaciones. Cuando se trate de enseñanzas de las anteriores ordenaciones a los citados reales decretos con planes de estudios no estructurados en créditos, se abonarán costes de matrículas sin docencia

3.ª Enseñanzas de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria, del apartado tercero del anexo al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades, en Unidades Docentes y estudios de especialidades en Ciencias de la Salud, vigente según la disposición derogatoria segunda y disposición transitoria segunda del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determina y clasifica las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

b) El importe se aplicará teniendo en cuenta la adscripción del título de que se trate al grupo correspondiente. En caso de duda sobre la adscripción a un grupo concreto, se atenderá al perfil de las áreas de conocimiento que participen mayoritariamente en la docencia de la titulación.

c) En el caso de másteres, la Consejería de Economía y Conocimiento podrá autorizar una variación del precio público del crédito, previa presentación por la universidad de una memoria económica que justifique adecuadamente un coste real de prestación de servicio distinto del tomado como referencia para la aplicación de lo establecido en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, según la redacción dada por la modificación introducida por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

d) El alumnado de un Programa de Doctorado, con el fin de mantener su vinculación con la universidad, formalizará una matrícula en cada curso, en concepto de tutela académica.

e) Les será de aplicación los mismos precios que a las personas de nacionalidad española, a quienes acrediten la condición de residencia en España, temporal o de larga duración, autorización de estancia por estudios, así como a las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad y los convenios establecidos a tal fin por las Universidades andaluzas.

f) El precio del crédito o curso completo podrá cubrir hasta el 100 por 100 del coste de las enseñanzas universitarias reguladas en el presente decreto cuando se trate de personas estudiantes extranjeras, mayores de dieciocho años, no incluidos en el apartado anterior.

g) En caso de alumnos y alumnas que hayan superado las pruebas conducentes a la obtención de los créditos antes de la finalización del periodo de prestación del servicio docente presencial, el precio público correspondiente podrá ser reducido por la universidad en la parte proporcional al servicio prestado, sin que el precio a percibir pueda bajar del 30 por 100 del establecido.

2. Modalidades de matrícula.

a) Sin perjuicio de las previsiones que al respecto puedan contemplarse en los respectivos planes de estudios, o de las normas de matriculación de cada universidad, los estudiantes se podrán matricular en el número de asignaturas que deseen. No obstante, quienes inicien los estudios de una titulación de Graduado o Graduada, o Máster Universitario, en régimen de dedicación a tiempo completo, habrán de matricularse en los créditos que indique la respectiva Norma de Permanencia de cada universidad. En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación correspondiente de los créditos matriculados quedarán limitados con las incompatibilidades académicas derivadas de los Planes de Estudio o establecidas por la universidad.

b) Los precios públicos contemplados en este apartado serán aplicables exclusivamente a los servicios académicos que se realicen en el curso 2015/2016.

c) El ejercicio de derecho de matrícula de asignaturas sueltas no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus Planes de Estudios.

3. Forma de pago de la matrícula.

a) El alumnado tendrá derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados correspondientes del Anexo VII, escogiendo entre las modalidades siguientes para hacerlo efectivo:

1.ª En un solo pago al formalizar la matrícula.

2.ª De forma fraccionada en dos plazos iguales con carácter general, que serán ingresados uno al solicitar la formalización de la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre del año en el que se realiza la formalización de la matrícula.

3.ª De forma fraccionada en hasta ocho plazos, para aquel alumnado que así lo solicite.

Al alumnado que solicite beca le será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 595/2015, de 3 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2015-2016, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, en materia de exención de becas y abono a las Universidades.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los Rectores o Rectoras de las Universidades Públicas de Andalucía, con carácter excepcional, podrán establecer, de manera individualizada, un fraccionamiento de pago diferente, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente.

En todos los casos, el pago se podrá efectuar antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado.

El abono de los precios de los servicios complementarios de pruebas de evaluación, expedición de títulos y otros servicios académicos o administrativos contemplados en los apartados II y III del Anexo VII, no serán objeto de fraccionamiento.

b) La eficacia de la matrícula formalizada, y de los actos administrativas que de ella pudieran derivarse, quedará demorada hasta tanto no se produzca el pago de la totalidad de los respectivos precios públicos. El impago de dichos precios en cualquiera de los plazos correspondientes a la modalidad elegida (pago único o pago fraccionado hasta en ocho plazos) supondrá el inicio de los procedimientos de requerimiento de pago que cada universidad establezca. La finalización de esos procedimientos sin que se haya producido el pago, implicará el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será archivada con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

c) Las universidades podrán no admitir matrículas sucesivas, ejecutar traslados de expedientes, ni expedir títulos, en tanto el alumnado no haya acreditado el pago de cantidades pendientes, incrementadas con el importe del interés de demora que corresponda y, en su caso, el recargo de apremio.

d) Los estudiantes matriculados en Centros o Institutos Universitarios de Investigación adscritos, abonarán a la respectiva universidad el 30 por 100 de los correspondientes precios establecidos en el apartado I del Anexo VII por la prestación de servicios académicos, y el 100 por 100 de los precios públicos correspondientes a los servicios administrativos que preste dicha universidad.

4. Reconocimiento y transferencia de créditos.

El alumnado que solicite el reconocimiento y/o la transferencia de créditos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 12.8 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, abonará el 30 por 100 de los precios públicos correspondientes que se establecen en el Anexo VII, excepto en los siguientes supuestos, que podrán quedar exentos:

1.º El reconocimiento de créditos resultantes del proceso de adaptación a las nuevas titulaciones implantadas en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas Memorias de Verificación.

2.º El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de itinerarios específicos correspondientes a la oferta conjunta de dobles titulaciones.

3.º El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de programas o convenios de movilidad suscritos por las respectivas universidades.

4.º El reconocimiento de los créditos obtenidos en estudios de Grado en una determinada universidad andaluza, para su aplicación en dicha universidad en otros estudios de Grado.

5º. El reconocimiento de un título oficial conforme a anteriores ordenaciones, para que computen en la obtención del respectivo título de grado que lo ha sustituido. Asimismo, estarán exentos también los créditos obtenidos mediante enseñanzas no oficiales que una Universidad andaluza hubiese diseñado para su reconocimiento y/o transferencias de créditos en las enseñanzas de un título de grado.

Las transferencias de crédito no conllevaran obligación de pago alguno.

5. Importes de planes en proceso de extinción.

En las asignaturas de planes en proceso de extinción, ofertadas sin docencia con derecho a examen, se abonará por cada asignatura el 30 por 100 del precio establecido para los correspondientes créditos, en el apartado I del Anexo VII. No obstante, cuando se trate de planes de estudios no estructurados en créditos, será el 30 por 100 del coste de las asignaturas de que se traten. En todo caso, cuando se trate de 3ª y 4ª o sucesivas matrículas, el importe máximo del crédito será de 20 euros.

6. Exenciones y bonificaciones.

a) Becas o ayudas.

El alumnado becado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.6 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, modificado parcialmente por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, no vendrá obligado a pagar la contraprestación por servicio académico.

El alumnado que al presentar su solicitud de matrícula, no hubiese abonado los importes por servicios académicos, por haber solicitado también la concesión del componente de matrícula para estudios universitarios y posteriormente no obtuviesen la citada concesión o le fuera revocada la beca concedida, vendrá obligado al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuó. El impago dentro del plazo establecido por la universidad, en la notificación de la denegación de la ayuda o del requerimiento para que haga efectivo el importe correspondiente, supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de carácter general para estudios universitarios, las universidades podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos al alumnado que no cumpla los requisitos establecidos en la citada normativa.

b) Matrículas de Honor, Premios Extraordinarios y Medallas.

1.º La obtención de una o varias matrículas de honor en sus estudios universitarios dará derecho al alumnado, en el curso académico siguiente en el que se matricule, a una bonificación en el importe de la matrícula del mismo número de créditos en los que obtuvo la citada matrícula de honor.

No obstante, cuando se trate de planes de estudios no estructurados en créditos, la bonificación será por el mismo número de asignaturas anuales o cuatrimestrales, según corresponda. En su caso, una asignatura cuatrimestral puede compensar media asignatura anual.

No se podrá aplicar el derecho a esta bonificación en el caso de que la calificación de matrícula de honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos.

2.º La Matrícula de Honor en 2º Curso de Bachillerato o Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Superior, la obtención de Premio Extraordinario de Bachillerato o de Formación Profesional de Grado Superior o la Medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química u otras Olimpiadas acreditadas de ámbito nacional o internacional, otorgará el derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de Grado. En el caso del Premio Extraordinario de fin de Grado, otorgará el derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas conducentes a la obtención de otro título universitario oficial.

3.º La aplicación de las correspondientes bonificaciones se llevará a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

c) Familias Numerosas.

Está exento del pago de los precios públicos previstos en el Anexo VII de este decreto el alumnado miembro de familia numerosa de categoría especial, gozando de una bonificación del 50 por 100 el de familia numerosa de categoría general, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

d) Alumnado con discapacidad.

De conformidad con lo que establece la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en relación con el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las personas con discapacidad, tendrán derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

e) Víctimas de actos de terrorismo.

Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado a que se refiere el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y el artículo 21.3 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.

f) Víctimas de violencia de género.

1.º Sin perjuicio de cualesquiera becas o ayudas, públicas o privadas, a que pudieran tener derecho para cursar estudios universitarios, o para otra finalidad, las víctimas de violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, gozarán de exención en el pago de los precios públicos por servicios universitarios establecidos en el Anexo VII del presente decreto.

2.º El alumnado que se acoja a esta disposición habrá de aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra documentación acreditativa, en la que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la citada Ley Orgánica.

Excepcionalmente, podrá acreditarse esta situación con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona solicitante es víctima de violencia de género hasta tanto no se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.

g) Otras exenciones.

Sólo se podrán aplicar otras exenciones en el pago de los importes de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios universitarios académicos y administrativos que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales que figuran en los Anexos I a V, cuando así aparezcan establecidas por ley.

7. Compensación a las universidades.

Los importes de los precios públicos no satisfechos por el alumnado en aplicación de lo previsto en este artículo serán compensados a las universidades por los organismos que concedan dichas ayudas, exenciones o bonificaciones, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las propias universidades.

8. Información al alumnado sobre el coste del servicio.

Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula, a efectos de información, el coste estimado de los servicios académicos en los que el alumno o la alumna se haya matriculado, indicando expresamente que la parte del coste de la matrícula no cubierta por el precio público de matrícula abonado por el alumnado está financiada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con cargo a los impuestos que los contribuyentes abonan.

9. Apertura de expediente y certificado de la Prueba de Acceso.

El alumnado de nuevo ingreso procedente de la Prueba de Acceso a la Universidad (PAU) organizada por las Universidades Públicas de Andalucía, abonará en la universidad en que sea admitido exclusivamente la apertura de expediente, quedando exento de abonar el certificado de PAU.

Disposición adicional única. Comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se informará del presente decreto a la Conferencia General de Política Universitaria.

Disposición transitoria única. Supresión de enseñanzas de anteriores ordenaciones.

El alumnado que haya comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrá acceder a las nuevas enseñanzas que se contemplan en el Anexo II, previa admisión de la universidad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la de la propia universidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 113/2014, de 15 de julio, por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se crean dos nuevos centros universitarios de investigación, dos centros de estudios de postgrado y una escuela de doctorado, se autoriza el cambio de denominación de varios centros universitarios y la adscripción de uno nuevo, se actualiza la relación de titulaciones universitarias de carácter oficial y los centros de las Universidades públicas y privada de Andalucía donde se imparten y se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios de las Universidades públicas andaluzas para el curso 2014/2015.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Efectividad de la autorización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado.

La efectiva implantación de las enseñanzas autorizadas en este decreto, conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Graduado o de Graduada, de Máster Universitario y de Doctor o de Doctora, recogidas en los Anexos II, III, IV y V, quedará condicionada, para cada Universidad andaluza, a la completa y adecuada tramitación del procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 99/2011, de 23 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, y a la verificación, por parte de los centros directivos correspondientes de la Consejería competente en materia de universidades, del cumplimiento de los requisitos necesarios sobre viabilidad académica, y viabilidad económica en el caso de las Universidades Públicas, para poder impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dichos títulos oficiales.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía y Conocimiento a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de julio de 2015

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
ANTONIO RAMÍREZ DE ARELLANO LÓPEZ
Consejero de Economía y Conocimiento
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