Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 29/07/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia y Administración Local

Decreto 303/2015, de 21 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía a empresas para promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

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El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo.

Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que parte de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado, categoría en la que entran todas las ayudas públicas destinadas a las empresas.

En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia del TJUE y la práctica de la Comisión han recogido un concepto muy amplio de «ayuda» pudiéndose definir como cualquier ventaja que las Administraciones de los Estados miembros conceden a ciertas empresas o producciones, tanto si se trata de prestaciones positivas como de otro tipo de intervenciones que aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y cualquiera que sea la forma y el rango normativo que adopte dicha ventaja (ley, reglamento, acto administrativo, etc.).

El Tratado, partiendo de dicha incompatibilidad, establece en los apartados 2 y 3 del artículo 107 determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea, única Institución competente para determinar si una medida constituye ayuda pública a efectos del artículo 107 TFUE y bajo que condiciones queda garantizada la compatibilidad con el Tratado de las medidas que entren dentro de dicha calificación.

Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en la letra c) del artículo 107.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo de determinadas actividades, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Ahora bien, si con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros están obligados a notificar con antelación a la Comisión los proyectos dirigidos a conceder ayudas públicas, ha de tenerse en cuenta que con la adopción del Reglamento (CE) núm. 994/98, de 7 de mayo de 1998 (Reglamento de Habilitación), el Consejo permitió a la Comisión definir exenciones a dicha obligación, declarando así algunas categorías concretas de ayudas estatales compatibles con el mercado común y exentas de notificación previa a la Comisión.

El Reglamento de Habilitación se ha fundamentado en el hecho de que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; por lo que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los citados artículos y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resultaba conveniente que se autorizase a dicha Institución a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Tratado y quedan exentas del procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado.

Sobre la base de dicho Reglamento de Habilitación, la Comisión Europea recientemente ha adoptado el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.06.2014, p. 1).

Dicho Reglamento contiene las condiciones que han de respetar determinadas categorías de ayuda para que las mismas puedan ser calificadas como compatibles con el Tratado. El Reglamento establece así las condiciones de compatibilidad de las siguientes categorías de ayudas: ayudas de finalidad regional; ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; ayudas para la protección del medio ambiente; ayudas de investigación y desarrollo e innovación; ayudas a la formación; ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; ayudas para infraestructuras de banda ancha; ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales y ayudas a infraestructuras locales.

Entre las categorías de ayuda citadas están las ayudas para la protección del medio ambiente, que se regulan en detalle en la sección séptima del Capítulo III del Reglamento 651/2014 y que tienen por objeto inducir a las empresas a mejorar el nivel de protección medioambiental más allá de estas normas obligatorias de la Unión y a adoptar medidas de apoyo a la eficiencia energética, a la cogeneración de alta eficiencia energética y a sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes para la consecución del objetivo de incrementar un 20% la eficiencia energética de aquí a 2020.

En Andalucía estas ayudas han estado reguladas en el periodo anterior por el Decreto 23/2009, de 27 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a favor del medio ambiente y del desarrollo energético sostenible que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía, Decreto que se acogía a las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente y al Reglamento (CE) núm. 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado.

Las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente a las que se acogía el Decreto 23/2009 de 27 de enero, han sido sustituidas por las nuevas Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía para el periodo 2014-2020. Igualmente, el Reglamento (CE) núm. 800/2008 de la Comisión ha quedado derogado por el Reglamento 651/2014.

En función de lo anterior, dadas las relevantes innovaciones introducidas por el Reglamento 651/2014 se ha considerado conveniente derogar el Decreto 23/2009, de 27 de enero, mediante el presente Decreto.

El presente Decreto, que regula el nuevo marco normativo de referencia que ha de aplicarse a las ayudas al medio ambiente y al ahorro energético, está dentro del ámbito de la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado, en la medida en que ambas, conforme a la práctica de la Comisión y la Jurisprudencia del TJUE se califican como incluidas en la excepción del art. 107.3.c) del Tratado.

Por ello, mediante el presente Decreto se regula la concesión de ayudas públicas para promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible, garantizándose la compatibilidad de las mismas con el Mercado Común, en la medida en que el Decreto respeta las condiciones señaladas en el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.

Una de las prioridades de Andalucía en el ámbito de sus competencias es la mejora de la competitividad empresarial y la de sus sectores productivos. En este sentido, la Estrategia Energética de Andalucía 2014-2020 establece las orientaciones para desarrollar la política sectorial en materia de ahorro y eficiencia energética, fomento de las energías renovables y desarrollo de las infraestructuras energéticas en nuestra Comunidad Autónoma, con la finalidad de alcanzar un sistema energético suficiente, descarbonizado, inteligente y de calidad. Estos ámbitos se consideran claves para la competitividad de las empresas y, por tanto, estratégicos para el desarrollo económico y social de Andalucía, al tiempo que contribuirán al cumplimiento de los objetivos comunitarios en materia energética previstos en la «Estrategia Europa 2020».

En nuestra región existen numerosas oportunidades para favorecer un desarrollo energético sostenible, por lo que las ayudas contempladas en el presente Decreto harán más viables la puesta en marcha de estas oportunidades. Por otro lado, el disponer de unas infraestructuras energéticas modernas resulta crucial para que la Unión pueda respetar sus objetivos de clima y energía; además, deben destacarse los efectos positivos que la construcción y rehabilitación de infraestructuras energéticas tienen en la cohesión económica, social y territorial de Andalucía, pues con ello se favorece la inversión y la creación de empleo y el funcionamiento de los mercados de la energía.

El presente Decreto consta de tres Capítulos: el primero, relativo a disposiciones generales; el segundo, relativo a los proyectos incentivables y el tercero, relativo al régimen jurídico. Cuenta además con dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y tres Anexos.

En el primer capítulo, relativo a disposiciones generales, se regula el objeto, ámbito y límites de las categorías de ayuda previstas en el Decreto y se recogen una serie de definiciones que aparecen previstas en el Reglamento 651/2014. Igualmente, se establece en el artículo 3 que las personas y entidades beneficiarias han de tener la calificación de empresa en la medida en que las limitaciones y condiciones de los artículos 107 y siguientes del Tratado sólo son aplicables a personas o entidades que tengan tal carácter. Finalmente, en el artículo 4 se establecen los requisitos de los proyectos incentivables.

El capítulo segundo regula los proyectos incentivables: proyectos de inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión; proyectos de inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión; proyectos de inversión destinadas a medidas de eficiencia energética; proyectos de inversión de eficiencia energética en edificios; proyectos de inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia; proyectos de inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables; gastos de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables; gastos de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala; proyectos de inversión para el saneamiento de terrenos contaminados; proyectos de inversión para sistemas urbanos de refrigeración energéticamente eficientes; proyectos de inversión para el reciclado y la reutilización de residuos; proyectos de inversión destinadas a infraestructuras energéticas; gastos para estudios medioambientales; proyectos de inversión para la optimización energética en monumentos, edificios históricos u otros lugares o eventos culturales; proyectos de formación en materia de protección del medio ambiente y energía y otros proyectos destinados a promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

En el capítulo tercero, en el que se establece el régimen jurídico de las ayudas, se detalla la necesidad de que las ayudas concedidas se hagan constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el régimen de compatibilidad en el caso de concurrencia con otras subvenciones; el régimen de vigilancia y control, así como la modificación de la resolución de concesión y el régimen de causas de reintegro. Igualmente se establece, en línea con lo previsto en el propio Reglamento 651/2014, la necesidad de elaboración de informes anuales y un régimen de comunicación a posteriori y casos de notificación previa.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia y Administración Local, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 21 de julio de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito y límites.

1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan a empresas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que tengan como objeto la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

2. El presente Decreto se aplica a todos los sectores de la actividad económica, excepto los siguientes sectores:

a) la pesca y la acuicultura, cubiertos por el Reglamento (UE) núm. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1184/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) núm. 104/2000 del Consejo;

b) la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

1.º cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas; o

2.º cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios:

c) las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se establece en la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en las letras a) o b) y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, éste se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores, siempre que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Decreto.

3. El presente Decreto no se aplicará a los incentivos que entrañen una infracción del Derecho de la Unión, en particular:

a) las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en Andalucía o España o de que esté establecido predominantemente en dicho territorio.

b) las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción o servicios andaluces o españoles.

4. El presente Decreto no se aplicará a las medidas de ayuda destinadas a financiar actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora.

5. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos estructurales y de inversión europeos habrá de tenerse presente la normativa específica que sobre los mismos sea aplicable.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:

1. «biocarburante»: combustible líquido o gaseoso destinado al transporte y producido a partir de biomasa.

2. «biocarburante producido a partir de cultivos alimentarios»: biocarburante producido a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, tal como se define en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, presentada por la Comisión.

3. «biocarburante sostenible»: biocarburante que cumple los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE.

4. «biomasa»: fracción biodegradable de productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (tanto sustancias de origen vegetal como animal), la silvicultura e industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como los biogases y la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos.

5. «carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

6. «cogeneración» o producción combinada de calor y electricidad (PCCE): generación simultánea, en un único proceso, de energía térmica y eléctrica y/o mecánica.

7. «cogeneración de alta eficiencia»: cogeneración que se ajusta a la definición de cogeneración de alta eficacia establecida en el artículo 2, apartado 34, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

8. «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta. La venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

9. «contaminador»: quien deteriora directa o indirectamente el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca este deterioro.

10. «costes normalizados totales de la producción de energía»: cálculo de los costes de generación de la electricidad en el punto de conexión a una carga o red eléctrica; incluye el capital inicial, el tipo de actualización, así como los costes de operación continua, combustible y mantenimiento.

11. «eficiencia energética»: cantidad de energía ahorrada, calculada en función de la medición o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una medida de mejora de la eficiencia energética, garantizando al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía.

12. «empresa»: persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.

13. «empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE (37) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.

b) si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.

c) cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de concurso o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de concurso o insolvencia a petición de sus acreedores.

d) cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.

e) si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:

i) la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y

ii) la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.

14. «energía procedente de fuentes renovables»: energía producida por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, incluyendo la electricidad renovable utilizada para rellenar los sistemas de almacenamiento, pero excluyendo la electricidad generada como resultado de dichos sistemas de almacenamiento.

15. «equivalente de subvención bruta»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

16. «estado actual de la técnica»: un proceso en el que la reutilización de residuos para fabricar un producto final constituye una práctica normal y económicamente rentable; en su caso, este concepto se interpretará desde la perspectiva tecnológica y del mercado interior de la Unión.

17. «fuentes de energía renovables»: las siguientes fuentes de energía renovables no fósiles: eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogases.

18. «infraestructura energética»: cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:

a) en relación con la electricidad:

i) infraestructura de transporte, tal como se define en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (45),

ii) infraestructura de distribución, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2009/72/CE,

iii) instalaciones de almacenamiento de electricidad utilizadas para almacenar la electricidad con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en emplazamientos geológicos, siempre que estén directamente conectados con líneas de transporte de alta tensión diseñadas para un voltaje de 110 kV o superior,

iv) cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas definidos en los incisos i) a iii) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y las subestaciones, y

v) redes inteligentes, definidas como cualquier equipo, línea, cable o instalación, tanto a nivel del transporte como de la distribución de baja y media tensión, destinado a la comunicación digital bidireccional, instantánea o casi instantánea, el seguimiento y la gestión interactiva e inteligente de la producción de electricidad, su transporte, distribución y consumo en una red eléctrica con el fin de desarrollar una red que integre eficientemente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a ella (productores, consumidores y quienes actúan en ambas calidades) con el fin de disponer de un sistema de suministro eléctrico económicamente eficiente, sostenible, con pocas pérdidas y con una calidad, seguridad de suministro y fiabilidad elevados;

b) en relación con el gas:

i) conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas natural y de biogás que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural,

ii) sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso i),

iii) instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión de gas natural licuado (GNL) o gas natural comprimido (GNC), y

iv) cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

c) en relación con el petróleo:

i) oleoductos utilizados para transportar petróleo crudo,

ii) estaciones de bombeo e instalaciones de almacenamiento necesarias para el funcionamiento de los oleoductos de petróleo crudo, y

iii) todo equipo o instalación esencial para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema de que se trate, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control y los dispositivos para el flujo bidireccional;

d) en relación con el CO2: red de conducciones, incluidas las estaciones de bombeo correspondientes, para el transporte de CO2 a los lugares de almacenamiento, con el objetivo de inyectar el CO2 en formaciones geológicas subterráneas adecuadas para su almacenamiento permanente.

19. «inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, según lo que ocurra primero. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.

20. «intensidad de ayuda»: el importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

21. «legislación del mercado interior de la energía»: incluye la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, el Reglamento (CE) núm. 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, el Reglamento (CE) núm. 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, y el Reglamento (CE) núm. 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, o cualquier acto legislativo posterior que sustituya a estos actos en su totalidad o parcialmente.

22. «norma de la Unión»:

a) norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, u

b) obligación, en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41), de utilizar las mejores técnicas disponibles y de garantizar que los niveles de las emisiones de agentes contaminantes no sean más elevados que los que resultarían de aplicar las mejores técnicas disponibles; en caso de que los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente Reglamento; cuando estos niveles se expresen en forma de intervalo, será aplicable el límite en el que se alcance en primer lugar la mejor técnica disponible.

23. «precios negativos»: precios de electricidad de mayorista, cuyos valores están por debajo de cero.

24. «preparación para la reutilización»: operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa.

25. «principio de quien contamina paga» o «QCP»: principio según el cual los costes de las medidas para tratar la contaminación deben ser soportados por el responsable de la misma.

26. «producto agrícola»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1184/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) núm. 104/2000 del Consejo.

27. «proyecto de eficiencia energética»: proyecto de inversión que mejore la eficiencia energética de un edificio.

28. «protección del medio ambiente»: toda medida destinada a subsanar o prevenir daños al entorno físico o a los recursos naturales debidos a las actividades de un beneficiario, a reducir el riesgo de tales daños o a impulsar un uso más eficiente de los recursos naturales, incluidas medidas de ahorro energético y el uso de fuentes de energía renovables.

29. «PYME»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.

30. «reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad; incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.

31. «responsabilidades de balance»: responsabilidad por desequilibrios (desviaciones entre la producción, el consumo y operaciones de mercado) de un participante en el mercado o su representante elegido, denominado «responsable de balance», en un determinado período, denominado de «período de compensación de desequilibrios».

32. «responsabilidades de balance normales»: responsabilidades de balance no discriminatorias aplicables a cualquier tecnología que no eximen a ningún productor de su cumplimiento.

33. «reutilización»: toda operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.

34. «sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración»: sistema urbano de calefacción y refrigeración que se ajusta a la definición de sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración que figura en el artículo 2, puntos 41 y 42, de la Directiva 2012/27/UE; la definición incluye las instalaciones de producción de calefacción y refrigeración y la red (incluidas las instalaciones conexas) necesaria para distribuir la calefacción y la refrigeración desde las instalaciones de producción hasta las instalaciones del cliente.

35. «tecnología nueva e innovadora»: una nueva tecnología no probada, en comparación con el estado de la técnica en el sector, que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial y que no sea una optimización o desarrollo de una tecnología existente.

36. «terreno contaminado»: terreno en el que se ha confirmado la presencia, provocada por el hombre, de tal nivel de sustancias peligrosas que suponen un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta el uso actual del terreno y su futuro uso aprobado.

37. «trabajador con discapacidad»: toda persona que:

a) esté reconocida como persona con discapacidad con arreglo a la legislación nacional, o

b) tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan dificultar su participación plena y efectiva en un entorno de trabajo, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores;

38. «trabajador desfavorecido»: toda persona que:

a) no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores, o

b) tenga entre 15 y 24 años, o

c) no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 3), o haya finalizado su educación a tiempo completo en los dos años anteriores y no haya tenido antes un primer empleo fijo remunerado, o

d) tenga más de 50 años, o

e) sea un adulto que viva como soltero y del que dependan una o más personas, o

f) trabaje en un sector o profesión en un Estado miembro en donde el desequilibrio entre sexos sea por lo menos un 25% superior a la media nacional en el conjunto de los sectores económicos del Estado miembro de que se trate, y forme parte de ese grupo de género subrepresentado, o

g) sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable;

39. «transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las empresas que realicen las actuaciones objeto de ayuda en Andalucía. Se entenderá como tal la empresa que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.

2. No podrán acogerse a los incentivos objeto del presente Decreto aquellas empresas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que tengan la condición de empresas en crisis.

b) Que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

3. La acreditación de la no concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo anterior podrá realizarse mediante la cumplimentación por el beneficiario de las declaraciones responsables previstas en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 4. Requisitos de los proyectos incentivables.

Para que las actividades a las que se refiere el presente Decreto puedan ser objeto de ayuda, el beneficiario deberá, antes de que se produzca el inicio de los trabajos, haber presentado por escrito una solicitud de ayuda que deberá contener al menos: nombre y tamaño de la empresa; descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; ubicación del proyecto; lista de costes del proyecto; tipo de ayuda e importe de la ayuda necesaria para el proyecto.

CAPÍTULO II

Proyectos incentivables

Artículo 5. Proyectos incentivables,

Conforme al presente Decreto, serán incentivables:

a) Los proyectos de inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión.

b) Los proyectos de inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión.

c) Los proyectos de inversión destinadas a medidas de eficiencia energética.

d) Los proyectos de inversión de eficiencia energética en edificios.

e) Los proyectos de inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia.

f) Los proyectos de inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables.

g) Los gastos de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables.

h) Los gastos de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala.

i) Los proyectos de inversión para el saneamiento de terrenos contaminados.

j) Los proyectos de inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes.

k) Los proyectos de inversión para el reciclado y la reutilización de residuos.

l) Los proyectos de inversión destinadas a infraestructuras energéticas.

m) Los gastos para estudios medioambientales.

n) Los proyectos de la inversión para la optimización energética en monumentos, edificios históricos u otros lugares o eventos culturales.

o) Los proyectos de formación en materia de protección del medio ambiente y energía.

p) Otras proyectos destinados a promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

Artículo 6. Ayudas a la inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión, siempre que las inversiones cumplan una de las condiciones siguientes:

a) deberán permitir al beneficiario incrementar el nivel de protección medioambiental derivado de sus actividades superando las normas de la Unión aplicables, independientemente de la existencia de normas nacionales obligatorias más estrictas que las de la Unión.

b) deberán permitir al beneficiario aumentar el nivel de protección medioambiental derivado de sus actividades en ausencia de normas de la Unión.

2. No se concederán ayudas en caso de que las inversiones se realicen para que las empresas se adecuen a normas de la Unión ya adoptadas que no estén aún en vigor.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán concederse ayudas para:

a) la adquisición de nuevos vehículos de transporte por carretera, ferrocarril, vía navegable y marítimo que cumplan las normas de la Unión, a condición de que la adquisición ocurra antes de que dichas normas entren en vigor y de que, una vez que sean obligatorias, no se apliquen a vehículos ya adquiridos antes de dicha fecha;

b) las operaciones de adaptación de vehículos de transporte por carretera, ferrocarril, vía navegable y marítima existentes, siempre que las normas de la Unión todavía no estuviesen vigentes en la fecha de entrada en funcionamiento de dichos vehículos y de que, una vez que sean obligatorias, no se apliquen retroactivamente a esos vehículos.

4. Serán costes subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para ir más allá de las normas de la Unión aplicables o para incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión. Se determinarán de la siguiente manera:

a) cuando los costes de la inversión en protección medioambiental puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la protección del medio ambiente serán subvencionables;

b) en todos los demás casos, los costes de la inversión en protección medioambiental se determinarán por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la protección medioambiental y será el coste subvencionable.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.

5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 45% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a pequeñas empresas.

Artículo 7. Ayudas a la inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión. Las normas de la Unión deberán haber sido adoptadas y las inversiones deberán haberse realizado y finalizado al menos un año antes de la fecha de entrada en vigor de la norma.

2. Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para ir más allá de las normas de la Unión aplicables. Se determinarán de la siguiente manera:

a) cuando los costes de la inversión en protección medioambiental puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la protección del medio ambiente serán subvencionables;

b) en todos los demás casos, los costes de la inversión en protección medioambiental se determinarán por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la protección medioambiental y será el coste subvencionable.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.

3. La intensidad de ayuda no excederá de los porcentajes siguientes:

a) del 25% de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas, del 25% de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas y del 15% de los costes subvencionables en el caso de las grandes empresas, si la ejecución y la finalización de la inversión tienen lugar más de tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva norma de la Unión;

b) del 20% de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas, del 15% de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas y del 10% de los costes subvencionables en el caso de las grandes empresas, si la ejecución y la finalización de la inversión tienen lugar entre uno y tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva norma de la Unión.

Artículo 8. Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética.

1. En las ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética. Se determinarán de la siguiente manera:

a) cuando los costes de la inversión en eficiencia energética puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la eficiencia energética serán subvencionables.

b) en todos los demás casos, los costes de la inversión en eficiencia energética se determinarán por referencia a una inversión similar, que implique menor eficiencia energética, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la eficiencia energética y será el coste subvencionable.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética no serán subvencionables.

2. Los proyectos dirigidos a sistemas de gestión de flotas de vehículos o a planes de movilidad para empresas que supongan medidas de eficiencia energética que conlleven a un consumo reducido de energía, conforme con la definición de eficiencia energética, podrán ser incentivables mediante ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética.

3. No se concederán ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética en caso de que las mejoras se realicen para que las empresas se adecuen a normas de la Unión ya adoptadas, incluso si aún no están en vigor.

4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 35% de los costes subvencionables.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

Artículo 9. Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios.

1. Podrán optar a las ayudas al amparo del presente artículo los proyectos de inversión que propicien una mejora de la eficiencia energética en los edificios, incluida la incorporación de herramientas o sistemas que permitan la medición y seguimiento del consumo y generación energética.

2. Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de eficiencia energética.

3. Las ayudas a proyectos de eficiencia energética subvencionables podrán consistir en una o ambas de las opciones siguientes:

a) Subvenciones.

b) Bonificación de intereses.

c) Préstamos.

d) Garantías.

e) Anticipos reembolsables.

4. Las ayudas anteriores se concederán directamente a las empresas que realicen inversiones en edificios. Estas ayudas tendrán carácter de minimis conforme al Reglamento (UE) 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352, de 24.12.2013 p. 1). Estas ayudas deberán cumplir las condiciones establecidas en dicho Reglamento:

a) No se podrán conceder en los supuestos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1407/2013.

b) La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por la Junta de Andalucía está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales.

Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo dicha ayuda no podrá concederse ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo, ya sea en el momento de su concesión o en un período posterior.

c) El límite máximo del apartado b) se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda en forma de garantía o préstamo, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma calculado en los términos establecidos en el artículo 4.3 y 4.6 del Reglamento 1407/2013.

d) Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

e) La ayuda que se conceda, cualquiera que sea su forma, deberá cumplir con la condición de ayuda transparente prevista en el artículo 4 del Reglamento 1407/2013.

f) Cuando se vaya a conceder una de estas ayudas de minimis a una empresa, se obtendrá de la empresa una declaración escrita sobre cualquier otra ayuda de minimis u otra ayuda estatal recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. En consecuencia, sólo se podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida durante el período de referencia de tres años por encima del límite máximo establecido en el apartado b).

g) Las ayudas respetarán las reglas de acumulación previstas en el artículo 5 del Reglamento 1407/2013.

Articulo 10. Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia únicamente en relación con capacidades recién instaladas o renovadas.

2. La nueva unidad de cogeneración deberá proporcionar un ahorro de energía primaria global con respecto a la producción separada de calor y electricidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. La mejora de una unidad de cogeneración ya existente o la conversión de una central de generación de electricidad ya existente en una unidad de cogeneración deberá resultar en un ahorro de energía primaria en relación con la situación de partida.

3. Serán subvencionables los costes de inversión adicionales en los equipos necesarios para que la instalación funcione como instalación de cogeneración de alta eficiencia, en comparación con instalaciones convencionales de electricidad y producción de energía térmica de la misma capacidad, o los costes de inversión adicionales para mejorar la eficiencia cuando la instalación existente ya cumpla el umbral de alta eficiencia.

4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

Artículo 11. Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables.

1. En el ámbito de los biocarburantes se podrán conceder ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables si las inversiones subvencionadas se destinan a la producción de biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios.

No obstante, se podrán conceder ayudas a la inversión para convertir las instalaciones de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios en instalaciones de producción de biocarburantes avanzados, a condición de que la producción a partir de cultivos alimentarios se reduzca en proporción a la nueva capacidad.

2. Serán costes subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para fomentar la producción de energía procedente de fuentes renovables. Se determinarán de la siguiente manera:

a) cuando los costes de la inversión en la producción de energía procedente de fuentes renovables puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, por ejemplo como componente añadido, fácilmente identificable, a una instalación ya existente, estos costes relacionados con la energía procedente de fuentes renovables serán subvencionables;

b) cuando los costes de la inversión en la producción de energía procedente de fuentes renovables puedan identificarse por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda, la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la energía procedente de fuentes renovables y será el coste subvencionable;

c) en el caso de determinadas instalaciones de pequeño tamaño, cuando no pueda establecerse una inversión menos respetuosa con el medio ambiente al no existir instalaciones de tamaño limitado, los costes totales de la inversión para lograr un nivel de protección medioambiental más elevado serán los costes subvencionables.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.

3. No podrán concederse ayudas a:

a) los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.

b) las instalaciones hidroeléctricas que no cumplan lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo.

4. Las ayudas a la inversión sólo se concederán a nuevas instalaciones o a trabajos de reconstrucción (actualización del equipamiento o reforma) si dicha actualización, aún cuando no implique aumento de la capacidad instalada, afecta a partes considerables de la planta y prolonga las expectativas de vida de la planta. No se concederán ni se harán efectivas ayudas después de que la instalación haya empezado a funcionar, salvo en el caso de trabajos de reconstrucción. No podrán concederse ayudas a operaciones habituales de mantenimiento y sustitución de pequeñas partes o componentes de la planta. Las ayudas serán independientes de la producción.

5. La intensidad de ayuda no excederá:

a) del 50% de los costes subvencionables si estos costes se calculan sobre la base del apartado 4, letras a) o b);

b) del 35% de los costes subvencionables si estos costes se calculan sobre la base del apartado 4, letra c).

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

6. Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios, la intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100% de los costes subvencionables. Este procedimiento deberá ser no discriminatorio y prever la participación de todas las empresas interesadas. El presupuesto relativo al procedimiento de licitación deberá constituir una limitación estricta, en el sentido de que no todos los participantes podrán recibir ayuda y las ayudas se concederán sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador, excluyendo así negociaciones posteriores.

Artículo 12. Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables.

1. Se podrán conceder ayudas a la energía procedente de las fuentes renovables y se otorgarán mediante un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios, que estará abierto a todos los productores que produzcan electricidad a partir de fuentes de energía renovables con carácter no discriminatorio.

2. El procedimiento de licitación podrá limitarse a tecnologías específicas cuando un proceso abierto a todos los productores daría lugar a un resultado no óptimo que no pueda abordarse en el proceso de diseño teniendo en cuenta en particular:

a) el potencial a largo plazo de una tecnología nueva e innovadora dada, o

b) la necesidad de diversificación, o

c) las limitaciones y la estabilidad de la red, o

d) el sistema (de integración) de costes, o

e) la necesidad de evitar que las primas de apoyo a la biomasa falseen el mercado de las materias primas.

El proceso de licitación se podrá llevar a cabo en el caso de realizarse una evaluación detallada de la aplicabilidad de dichas condiciones por parte de la entidad gestora de dicho procedimiento, debiéndose cumplir en tal caso el trámite de información a la Comisión con arreglo a las modalidades descritas en el artículo 11, letra a), del Reglamento 651/2014, de 17 de junio.

3. Se concederán ayudas a las tecnologías nuevas e innovadoras vinculadas a energías renovables mediante un procedimiento de licitación abierto a al menos una de estas tecnologías, sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios. Tales ayudas sólo podrán beneficiar en total al 5% como máximo de la nueva capacidad de producción de electricidad prevista a partir de fuentes de energía renovables al año.

4. Las ayudas consistirán en una prima añadida al precio de mercado al que los productores venden su electricidad directamente en el mercado.

5. Los beneficiarios de la ayuda estarán sujetos a responsabilidades de balance normales. Los beneficiarios podrán externalizar sus responsabilidades de balance a otras empresas, como los agregadores.

6. No se concederán ayudas cuando los precios sean negativos.

7. En ausencia del procedimiento de licitación descrito en el apartado 1, podrán concederse ayudas a las instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 1 MW para la producción de electricidad procedente de todas las fuentes de energía renovables, a excepción de la energía eólica, en cuyo caso podrán concederse ayudas en ausencia del procedimiento de licitación descrito en el apartado 1 a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 6 MW o a instalaciones con menos de tres unidades de generación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cuando se concedan ayudas en ausencia de un procedimiento de licitación, deberán respetarse las condiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6. Además, cuando las ayudas se concedan en ausencia de un procedimiento de licitación, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 43, apartados 4, 5 y 6 del Reglamento 651/2014, de 17 de junio.

8. Las condiciones indicadas en los apartados 4, 5 y 6 no se aplicarán a las ayudas de funcionamiento concedidas a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 500 kW para la producción de electricidad procedente de todas las fuentes de energía renovables, a excepción de la energía eólica, en cuyo caso estas condiciones no se aplicarán a las ayudas de funcionamiento concedidas a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 3 MW o a instalaciones con menos de tres unidades de generación.

9. A efectos del cálculo de las capacidades máximas mencionadas en los apartados 7 y 8, las instalaciones con un punto de conexión común a la red eléctrica se considerarán una única instalación.

10. Las ayudas solo se concederán hasta que la instalación generadora de la electricidad procedente de fuentes renovables se haya amortizado completamente de acuerdo con principios contables generalmente aceptados. Toda ayuda a la inversión recibida anteriormente deberá deducirse de la ayuda de funcionamiento.

Artículo 13. Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala.

1. Se podrán conceder ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones:

a) con una potencia instalada inferior a 3 MW o con menos de tres unidades de generación en el caso de la energía eólica.

b) con una potencia instalada inferior a 50 000 toneladas/año en el caso de la biocarburantes, siempre y cuando cumplan lo establecido en el apartado siguiente.

c) con una capacidad instalada inferior a 500 kW en el caso de la producción de energía a partir de otras fuentes de energía renovables.

A efectos del cálculo de esas capacidades máximas, las instalaciones de pequeña escala con un punto de conexión común a la red eléctrica se considerarán una única instalación.

2. Las ayudas de funcionamiento a las instalaciones de producción de biocarburantes de funcionamiento solo se concederán a las instalaciones que produzcan biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios. No obstante, hasta el año 2020 podrán concederse ayudas de funcionamiento a las instalaciones de producción de biocarburantes a partir de cultivos alimentarios que hayan entrado en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 2013 y aún no se hayan amortizado en su totalidad.

No se concederán ayudas a los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.

3. El importe de la ayuda por unidad de energía no deberá exceder de la diferencia entre los costes normalizados totales de la producción de energía a partir de la fuente de energía renovable en cuestión y el precio de mercado de la forma de energía de que se trate. Los costes normalizados se actualizarán de forma periódica y, como mínimo, cada año.

4. El tipo máximo de rendimiento utilizado en el cálculo del coste normalizado no excederá del tipo swap pertinente, más una prima de 100 puntos básicos. El tipo swap pertinente será el tipo swap de la moneda en que se conceda la ayuda con un plazo de vencimiento que refleje el período de amortización normal de las instalaciones subvencionadas.

5. Las ayudas sólo se concederán hasta que la instalación se haya amortizado completamente de acuerdo con principios contables generalmente aceptados. Toda ayuda a la inversión concedida a una instalación se deducirá de la ayuda de funcionamiento.

Artículo 14. Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados.

1. Se podrán conceder ayudas cuyo objeto sea la realización de inversiones para reparar deterioros del medio ambiente saneando solares contaminados, entendiendo por tales los definidos en el artículo 2.

2. Estas ayudas sólo se podrán conceder cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se formalicen convenios de colaboración con Entes locales andaluces para financiar operaciones de limpieza y recuperación de suelos. En este caso, las plusvalías que adquieran los terrenos revertirán a favor de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Que no se haya identificado al contaminador. En caso de que se identifique con claridad el contaminador este deberá sufragar la recuperación de los solares contaminados, con arreglo al principio de «quien contamina paga» y no se podrá conceder ninguna ayuda.

3. Los costes elegibles serán iguales a los costes de las tareas de saneamiento menos el aumento del valor del terreno. A estos efectos, se consideran inversiones el conjunto de gastos en que se incurra para sanear el terreno, independientemente de que figure o no como inmovilizado.

Artículo 15. Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para sistemas urbanos de refrigeración energéticamente eficientes con la siguiente finalidad:

a) Ayudas para la instalación de producción.

b) Ayudas para la red de distribución.

2. En las ayudas para la instalación de producción serán subvencionables los costes adicionales necesarios para la construcción, ampliación y renovación de una o varias unidades de generación que funcionen como sistema urbano de calefacción y refrigeración energéticamente eficiente, en comparación con una instalación de producción convencional. Las inversiones serán parte integrante del sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración.

La intensidad de ayuda para la instalación de producción no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

3. En las ayudas para la red de distribución, serán costes subvencionables los costes de inversión.

El importe de la ayuda para la red de distribución no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso.

Artículo 16. Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos generados por otras empresas que de otro modo serían eliminados o tratados de manera menos respetuosa con el medio ambiente. No podrán concederse ayudas a la inversión relacionadas con el reciclado y la reutilización de los propios residuos del beneficiario.

2. Las ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrán concederse ayudas a las operaciones de recuperación de residuos distintas del reciclado.

b) No liberarán indirectamente a los contaminadores de una carga que deba ser soportada por ellos con arreglo a la legislación de la Unión, o de una carga que deba considerarse un coste empresarial normal.

c) La inversión no tendrá como único efecto aumentar la demanda de materiales para reciclado sin aumentar la recogida de tales materiales.

d) La inversión irá más allá del estado actual de la técnica.

3. Serán subvencionables los costes de inversión suplementarios necesarios para realizar una inversión que mejore la calidad o eficiencia de las actividades de reciclado o reutilización con respecto a un proceso convencional de actividades de reutilización y reciclado con la misma capacidad que se construiría en ausencia de la ayuda.

4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 40% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

Artículo 17. Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas.

1. Se podrán conceder ayudas para infraestructuras energéticas si éstas están ubicadas en Andalucía y están sujetas a normas en materia de tarifas y acceso, de conformidad con la legislación sobre el mercado interior de la energía.

2. Los costes subvencionables serán los costes de inversión.

3. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso.

4. Las ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad e infraestructuras petroleras estarán sometidas al procedimiento de notificación previa a la Comisión Europea regulado en el artículo 29 de este Decreto.

Artículo 18. Ayudas para estudios medioambientales.

1. Se podrán conceder ayudas a las empresas para la realización de estudios directamente vinculados a las inversiones contempladas en el presente capítulo. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables.

En los estudios medioambientales se entenderán incluidas las auditorías energéticas. No obstante, no se concederán ayudas a grandes empresas para auditorías energéticas efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.

2. Las ayudas a las PYME y a las grandes empresas para la realización de estudios medioambientales no vinculados a la realización de una inversión o las ayudas a las PYME y a las grandes empresas para la realización de estudios medioambientales internos con cargo a medios propios tendrán carácter de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352, de 24.12.2013 p. 1). A estas ayudas no les serán aplicables más que las condiciones previstas en dicho Reglamento, y en especial:

a) No se podrán conceder en los supuestos contemplados en el artículo 1.1 del Reglamento (UE) 1407/2013.

b) Estas ayudas solamente podrán ser concedidas en forma de subvenciones y otros tipos de ayuda respecto de los cuales sea posible calcular previamente con exactitud el equivalente bruto de subvención de la ayuda sin necesidad de proceder a una evaluación del riesgo conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 1407/2013.

c) La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por la Junta de Andalucía está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales.

d) Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo dicha ayuda no podrá concederse ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo, ya sea en el momento de su concesión o en un período posterior.

e) El importe máximo previsto se expresará como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

f) Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

g) La ayuda que se conceda, cualquiera que sea su forma, deberá cumplir con la condición de ayuda transparente prevista en el artículo 4 del Reglamento 1407/2013.

h) Cuando se vaya a conceder una de estas ayudas de minimis a una empresa, se obtendrá de la empresa una declaración escrita sobre cualquier otra ayuda de minimis u otra ayuda estatal recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. En consecuencia, sólo se podrá conceder la nueva ayuda de minimis tras haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida durante el período de referencia de tres años por encima del límite máximo establecido en el apartado c).

Articulo 19. Ayudas a la inversión para la optimización energética en monumentos, edificios históricos u otros lugares o eventos culturales.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión y al funcionamiento que permitan a las empresas garantizar un uso eficiente de la energía, así como el aprovechamiento de energías renovables y la mejora o construcción de las infraestructuras energéticas necesarias para tal fin, en monumentos, edificios históricos así como en museos, archivos, bibliotecas, centros o espacios artísticos y culturales, teatros, salas de concierto u otras organizaciones que realicen actuaciones en directo, eventos o espectáculos artísticos o culturales, festivales, exposiciones u otras actividades culturales similares.

2. En las ayudas a la inversión serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales necesarios para la rehabilitación energética o mejora de infraestructuras energéticas, así como para la dotación de instalaciones energéticamente eficientes o que permitan el aprovechamiento de las energías renovables. En las ayudas de funcionamiento serán subvencionables los costes de servicios de asesoramiento y apoyo prestados por consultores externos y proveedores de servicios, derivados directamente del proyecto.

3. El importe máximo de la ayuda se determinará como sigue:

a) Para las ayudas a la inversión que no superen 1 millón de euros será el 80% de los costes subvencionables.

b) Para las ayudas a la inversión que superen 1 millón de euros el importe máximo de ayuda se obtendrá a partir de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas o mediante un mecanismo de reembolso.

c) Para las ayudas de funcionamiento el importe máximo será el 80% de los costes subvencionables.

Artículo 20. Ayudas a la formación en materia de protección del medio ambiente y energía.

1. Se podrán conceder ayudas a la formación en materia de protección del medio ambiente y energía que permitan a las empresas la implantación de buenas prácticas, la especialización del personal en materia de gestión energética o el aprovechamiento de nuevas oportunidades empresariales ligadas a la prestación de servicios energéticos o al diseño de procesos o edificios energéticamente eficientes.

2. No se concederán ayudas para formación que las empresas impartan para cumplir normas nacionales obligatorias en materia de formación.

3. Serán subvencionables los costes siguientes:

a) los costes de personal de los formadores, correspondientes a las horas en que estos participen en la formación;

b) los costes de explotación en que incurran los formadores y los beneficiarios de la formación, directamente relacionados con el proyecto de formación, como gastos de viaje, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, en la medida en que se utilicen exclusivamente para el proyecto de formación; se excluyen los costes de alojamiento, excepto los costes mínimos de alojamiento necesarios para los beneficiarios de la formación que sean trabajadores con discapacidad;

c) los costes de servicios de asesoramiento relacionados con el proyecto de formación;

d) los costes de personal de los beneficiarios de la formación y los costes indirectos generales (gastos administrativos, alquileres, gastos generales) por las horas en las que los beneficiarios participen en la formación.

4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables. Podrá incrementarse hasta un máximo del 70% de los costes subvencionables, tal como se indica a continuación:

a) en 10 puntos porcentuales si la formación se imparte a trabajadores con discapacidad o a trabajadores desfavorecidos.

b) en 10 puntos porcentuales si la ayuda se concede a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se concede a pequeñas empresas.

Artículo 21. Otras ayudas destinadas a promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

1. En el ámbito del Decreto 115/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, se podrán contemplar, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en dicho Decreto, las ayudas destinadas a:

a) La participación en ferias comerciales dirigidas a divulgar las opciones ligadas al desarrollo energético sostenible o al intercambio de experiencias en dicha materia.

b) El acceso a servicios de consultoría destinadas a la implantación de sistemas de gestión energética, la diversificación de actividades empresariales o la capacitación para el uso de herramientas o metodologías de trabajo que confieran a las empresas ventajas competitivas gracias a la mejora en el desempeño energético.

c) La financiación de nuevos proyectos empresariales destinados a la prestación de servicios relacionados con la optimización o gestión energética.

d) La financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME que repercutan en el desarrollo energético sostenible de Andalucía.

e) La realización de análisis iniciales y de diligencia debida formal realizados por intermediarios financieros o por inversores para evaluar los resultados energéticos esperados y la viabilidad de la financiación de nuevos proyectos empresariales destinados a la prestación de servicios relacionados con la optimización o gestión energética.

f) La financiación de los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea en materia energética, que repercutan en el desarrollo energético sostenible de Andalucía.

2. En el ámbito del Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a empresas para promover la investigación y el desarrollo e innovación, se podrán contemplar, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en dicho Decreto, las ayudas destinadas a la innovación en materia de procesos y organización que repercutan en el desarrollo energético sostenible de Andalucía.

3. Las grandes empresas podrán ser beneficiarias de las ayudas previstas en los apartados anteriores de este artículo si la ayuda se acoge al Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352, de 24.12.2013, p. 1).

Artículo 22. Forma de las ayudas.

Podrán concederse las siguientes clases de ayudas:

a) Subvenciones.

b) Bonificación de intereses.

c) Préstamos a bajo interés sin garantía, incluidos los préstamos participativos, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.

d) Anticipos reembolsables a interés cero, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.

e) Garantías conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de las ayudas

Artículo 23. Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas.

Las ayudas concedidas, en virtud de lo establecido en el presente Decreto, se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiéndose los datos que se determinen en su norma reguladora.

Artículo 24. Compatibilidad.

1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los límites establecidos en cada caso, en términos de subvención bruta.

2. Las ayudas con costes subvencionables identificables acogidas a este Decreto podrán acumularse con:

a) cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;

b) cualquier otra ayuda estatal, correspondiente –parcial o totalmente– a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014, p.1).

3. Las ayudas previstas en este Decreto no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos gastos incentivables a fin de sortear las intensidades máximas de ayuda contempladas en los artículos 6 a 21.

4. Las disposiciones que regulen cada ayuda y las convocatorias expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.

5. En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán las ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 25. Vigilancia y control.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.

2. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto procederán a retener los pagos pendientes de abonar al beneficiario en el supuesto de que éste tuviera pendiente de devolución otras ayudas que hubieran sido declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea. Esta retención se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La suspensión de estos pagos se mantendrá hasta que el importe principal de la ayuda ilegal e incompatible y los intereses hayan sido totalmente reembolsados o depositados.

3. Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, concedan un incentivo por importe superior a 500.000 euros en desarrollo del presente Decreto, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su concesión, de la información indicada en el Anexo II del presente Decreto, para que la Consejería competente en materia de acción exterior pueda cumplir con la obligación de información prevista en el artículo 9 del Reglamento General de Exención por Categorías.

Artículo 26. Modificación de la resolución de concesión.

1. En ayudas concedidas bajo forma de subvención, todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, la modificación de la resolución de concesión deberá ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.

Artículo 27. Causas de reintegro.

1. A las ayudas concedidas bajo forma de subvención le serán aplicables las causas de reintegro previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía así como en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, las causas de reintegro deberán ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.

3. En el supuesto contemplado en el artículo 26 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite máximo de ayuda establecido para cada línea de ayuda conforme a los artículos 6 a 21.

Artículo 28. Informe anual.

Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto, trasladarán a la Consejería competente en materia de acción exterior, para su presentación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas.

Artículo 29. Casos de notificación previa.

Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto, prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior a los que se señalan a continuación, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión:

a) en las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, excluidas las ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados y las ayudas a la parte de la red de distribución de las instalaciones de refrigeración energéticamente eficientes: 15 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión.

b) en las ayudas para proyectos de eficiencia energética: 10 millones EUR.

c) en las ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados: 20 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión.

d) en las ayudas de funcionamiento para la producción de electricidad procedente de fuentes renovables y en las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala: 15 millones EUR por empresa y por proyecto; cuando la ayuda se conceda sobre la base de un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 10: 150 millones EUR por año, teniendo en cuenta el presupuesto combinado de todos los regímenes sujetos al artículo 10.

e) en las ayudas a la red urbana de distribución de calefacción y refrigeración: 20 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión.

f) en las ayudas a la inversión para infraestructuras energéticas: 50 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión o las ayudas para proyectos de almacenamiento de gas y electricidad e infraestructuras petroleras.

La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el Tratado.

Disposición transitoria primera. Adecuación de procedimientos.

En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.

Disposición transitoria segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos.

A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 23/2009, de 27 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a favor del medio ambiente y del desarrollo energético sostenible que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que no tengan carácter de ayudas de minimis y que no hayan sido resueltas antes del 28 de junio de 2015, podrán resolverse:

- aplicando lo dispuesto este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o

- aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352, de 24.12.2013 p. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y expresamente el Decreto 23/2009, de 27 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a favor del medio ambiente y del desarrollo energético sostenible que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación.

2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.

3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial, para acomodar los Anexos de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo previsto en el artículo 25.3 que entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

Sevilla, 21 de julio de 2015

Susana Díaz Pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
Manuel Jiménez Barrios

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia y Administración Local

ANEXO I

DECLARACIONES RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 3

DECLARACIÓN RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 3 
DEL PRESENTE DECRETO

DECLARO, bajo mi expresa responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en la presente solicitud y que:▪
No concurre en el presente caso la calificación de empresa en crisis.▪ No he recibido ayudas que hayan sido declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea o en su caso si habiendo recibido tales ayudas, he procedido a su reembolso o pago en una cuenta bancaria bloqueada.

ANEXO II

MODELO para la publicación de la información relativa a las ayudas individuales concedidas con arreglo al artículo 25

Referencia de la ayuda
Estado miembro
Autoridad que concede la ayuda Nombre
Dirección web

Nombre del beneficiario e
identificador del beneficiario
Tipo de beneficiario PYME
Gran empresa
Región en que está situado el beneficiario
Nombre de la región (NUTS12)
Sector o sectores económicos en los que opera el beneficiario NACE Rev. 2 y breve descripción
Elemento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional
Instrumento de ayuda Subvención/bonificación de intereses
Préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable
Garantía (cuando proceda, con la referencia a la Decisión de la Comisión)
Fecha de concesión dd/mm/aaaa
Objetivo de la ayuda
Base jurídica, incluidas las disposiciones de aplicación y, en su caso, el régimen en virtud del cual se concede la ayuda

ANEXO III

CONDICIONES DE DETERMINADAS FORMAS DE AYUDA

1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.

2. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.

3. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en el momento en que se conceda la ayuda. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda.

4. Cuando la ayuda se conceda en forma de préstamos, el equivalente en subvención bruta se calculará sobre la base de los tipos de interés de referencia vigentes en el momento de concesión de la ayuda.

5. Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables no se superará la intensidad señalada para cada modalidad de ayuda. Ésta intensidad máxima podrá incrementarse en un 10% si la ayuda se expresa en porcentaje de los costes subvencionables y se establece que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda.

6. Cuando la ayuda se conceda en forma de garantía el equivalente de subvención bruta se calculará sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán concederse ayuda en forma de garantía conforme al Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352, de 24.12.2013, p. 1), si se cumplen las condiciones establecidas en dicho Reglamento y la garantía no excede del 80% del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es 1 500 000 EUR (o 750 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera), y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado es 750 000 EUR (o 375 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes y/o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional del límite máximo de 200 000 EUR durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales o 100 000 EUR en el caso de empresas que realice por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera.

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