Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 20/03/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de Justicia e Interior

Decreto 108/2015, de 17 de marzo, por el que se establecen las características de los medios materiales a utilizar en el proceso electoral para la elección de la Presidencia de las Entidades Locales Autónomas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su artículo 199, dispone que «el régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio será el que establezcan las leyes de las comunidades autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo».

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 60.1, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye, según el apartado f), «la regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente garantizados».

De acuerdo con la anterior previsión, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, reconoce a las entidades locales autónomas la categoría de entidad local con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, regulando en el Título VII, capítulo III, la elección de los miembros de los órganos de gobierno. Concretamente, en el artículo 126.1, se regula la elección de la persona titular de la presidencia de la entidades locales autónomas.

Así pues, y a tenor de lo anterior, se aprobó el Decreto 64/2011, de 22 de marzo, por el se establecen las características de los medios materiales a utilizar en el proceso electoral para la elección de la presidencia de las entidades locales autónomas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se celebrará el día 22 de mayo de 2011.

Dado que el Decreto anterior se circunscribía a las elecciones celebradas en la fecha referida, se hace necesario dictar un nuevo Decreto que, con vocación de permanencia, establezca las características de los medios materiales a utilizar en los procesos electorales para la elección de la presidencia de las entidades locales autónomas, recogiendo las especialidades que, con respecto a lo dispuesto en la normativa del régimen electoral general, tienen este tipo de elecciones. Este material ha sido adaptado a las previsiones contempladas en el nuevo marco normativo estatal.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, a dicha Consejería le compete la preparación, planificación, coordinación y desarrollo de todo lo referente a los procesos electorales y consultas populares.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de Andalucía, y de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con lo dispuesto en la Ley de Autonomía Local de Andalucía y a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto establecer las características de los medios materiales que se utilizarán en los procesos electorales para la elección de la presidencia de las entidades locales autónomas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Locales y cabinas para el proceso electoral.

Los locales y cabinas para el desarrollo del proceso electoral previsto para la elección de la presidencia de las entidades locales autónomas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán los establecidos para el conjunto de las elecciones locales que se celebren al amparo de lo establecido en la normativa electoral general, de conformidad con los artículos 1 y 3 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Artículo 3. Mesas electorales y urnas.

En las mesas electorales constituidas en los locales en los que se vaya a desarrollar el proceso electoral para la elección de la presidencia de las entidades locales autónomas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dispondrá de una urna específica e identificada de manera clara para este proceso, debidamente homologada de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4. Papeletas de votación.

El diseño y características de las papeletas de votación serán los recogidos, con carácter general, en el Anexo I.a, y en el Anexo I.b para electores que se encuentren temporalmente en el extranjero. Todo ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas por el artículo 70.1 y 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a las Juntas Electorales de Zona en lo relativo a la aprobación del modelo oficial y a la verificación, una vez confeccionadas las papeletas, del ajuste de su contenido a dicho modelo oficial.

Artículo 5. Sobres de votación.

Los sobres de votación se ajustarán a las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo II, y serán del mismo color que las papeletas de votación.

Artículo 6. Impresos electorales.

1. Se aprueban los modelos de impresos que se determinan en el Anexo III (Modelo de comunicación de la constitución de la coalición electoral), Anexo IV (Modelo de presentación de candidato/a), Anexo V (Modelo de presentación de candidato/a por agrupación de electores y electoras. Firmas), Anexo VI.a (Modelo de credencial de Presidente/a de Entidad Local Autónoma), Anexo VI.b (Modelo de credencial de vocal de la Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma), Anexo VII (Modelo Acta de Sesión), Anexo VIII (Modelo Acta de escrutinio general); Anexo IX (Modelo Acta de constitución de la Junta para el escrutinio general), Anexo X (Modelo de Acta para proclamación de electos).

2. Dichos impresos tendrán carácter oficial, siendo obligatoria su utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral.

3. Conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el resto de los modelos de impresos comunes en el proceso serán los homologados, con carácter general, por el poder público convocante de las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

4. En la página web de la Consejería competente en materia de procesos electorales se encontrarán los impresos a utilizar en el proceso electoral, que podrán ser descargados por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que concurran al proceso electoral.

Artículo 7. Año de celebración.

En todas las papeletas, sobres y demás documentación electoral contenida en los Anexos del presente decreto, a continuación de la referencia «Elecciones a la Presidencia de las Entidades Locales Autónomas», con su mismo tamaño y tipo de letra, deberá indicarse, de forma expresa, el año que corresponda al de la celebración del proceso electoral.

Disposición adicional única. Excepción por causas de fuerza mayor.

Las papeletas, sobres y demás documentación electoral se confeccionarán con arreglo a las características y condiciones de impresión previstas en el presente decreto. No obstante, excepcionalmente y por razones de fuerza mayor, podrá utilizarse un tipo de papel distinto al previsto en las especificaciones técnicas, previa aprobación por la Junta Electoral de Zona.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la normativa dictada por la Administración General del Estado para el desarrollo de los procesos electorales municipales, así como por la restante normativa que sea de aplicación.

Disposición final segunda. Desarrollo y habilitación para la modificación de los Anexos del presente decreto.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de procesos electorales para dictar los actos y disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente decreto, así como para, previo informe de la Junta Electoral Central, modificar el contenido de sus Anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de marzo de 2015

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
EMilio de llera suárez-bÁrcena
Consejero de Justicia e Interior
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