Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 12/05/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Decreto 109/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía.

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Una novedad importante de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, es que establece un marco para la protección global de las aguas continentales, litorales, costeras y de transición, siguiendo los criterios empleados en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Asimismo, en el apartado 8 del artículo 85 de la citada Ley, se dispone que reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos.

Las autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico y las de los vertidos al litoral se encuentran reguladas en normas diferenciadas. En el caso de los vertidos a aguas continentales, el procedimiento de autorización que se aplica, con carácter supletorio, es el regulado en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Los vertidos al litoral han contado hasta ahora con una regulación autonómica propia, constituida por el Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección, así como por el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad de las Aguas Litorales.

El tiempo transcurrido y los cambios producidos desde la aprobación del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, de un lado, y la falta de regulación de un procedimiento adaptado a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma de Andalucía para tramitar las autorizaciones de vertido a aguas continentales, de otro, hace necesario abordar el establecimiento de un régimen actualizado y unificado de las autorizaciones de vertido, en desarrollo de las normas sobre vertidos establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo III, del Título IV de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Por otra parte, el tiempo también transcurrido desde la aprobación del Decreto 14/1996, de 16 de enero y las órdenes de desarrollo del mismo, así como las novedades y modificaciones normativas acaecidas a nivel estatal, aconsejan una revisión de los límites de emisión y objetivos de calidad de las aguas litorales afectadas directamente por los vertidos, que permitan el establecimiento de unos criterios claros y objetivos de aplicación para el otorgamiento de las autorizaciones de vertido, así como en las tareas del vigilancia, inspección y control.

Asimismo, el tratamiento unificado de las autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico y al litoral que propugna este Reglamento, sumado a la reciente aprobación de los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias andaluzas, hace conveniente recoger también en este Decreto los límites de emisión y objetivos de calidad para los vertidos que se realicen al Dominio Público Hidráulico, con los mismos fines señalados anteriormente.

Como aspecto vinculado a las autorizaciones de vertido se suma la cuestión de la reutilización de aguas depuradas, un mecanismo de creciente importancia en la política de agua en cuanto contribuye a paliar los déficits hídricos y a asegurar la mayor eficacia en la utilización de los recursos. La reutilización de aguas se encuentra regulada a nivel estatal mediante el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, encontrándose no obstante la facultad para su desarrollo en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, por lo que este reglamento recoge el tratamiento de determinados aspectos relacionados con esta cuestión.

Por otra parte, el establecimiento del régimen jurídico de las autorizaciones tiene como correlato necesario, de un lado, el desarrollo del régimen de inspección, vigilancia y control ambiental, que permita comprobar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en las autorizaciones, y de otro, la regulación del Registro de Vertidos, como instrumento para asegurar la recogida y publicidad de la información en materia de vertidos y de reutilización de aguas y el derecho de información de la ciudadanía, así como para reunir y sistematizar los datos que se precisan en la elaboración de directrices, planes y estadísticas. En este sentido, se desarrollan las previsiones de la Ley 9/2010, de 30 de julio, sobre los programas de control e inspección y sobre el Registro de Vertidos contenidas en los artículos 49 y 11.4.d) así como en la disposición adicional primera de la citada Ley.

Finalmente, la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los fines que persigue la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y conforme a las directrices marcadas por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) y demás normativa de aplicación, viene avanzando en una nueva organización de los procedimientos administrativos.

Dicho avance se basa en el uso intensivo de las tecnologías de la información en la relación entre la Administración Pública y la ciudadanía, orientando los procedimientos administrativos hacia una mayor agilización, simplificación y racionalización administrativa que facilite, mediante la incorporación de los medios telemáticos, la reducción del tiempo necesario para su tramitación y la disminución de la documentación requerida en cada uno de ellos.

En concreto, y en el ámbito de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con el presente Reglamento se pretende establecer las bases para la tramitación telemática de los procedimientos administrativos relativos a las autorizaciones de vertido, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre y la habilitación conferida en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de Vertidos, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Actuaciones de las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental.

Las Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental, no podrán realizar actuaciones de las indicadas en el Reglamento que se aprueba con este Decreto con empresas vinculadas a su grupo empresarial o que se ocupen del diseño, fabricación, suministro, instalación, compra, posesión utilización o mantenimiento de los elementos objeto de la actuación.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las autorizaciones de vertido.

Las autorizaciones de vertido existentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Decreto, deberán adaptarse a lo establecido en el mismo en el plazo máximo de cuatro años contados a partir de dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV del citado Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en este Decreto y la situación procedimental del expediente así lo permita.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones provisionales de vertido.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas titulares de las autorizaciones provisionales de vertidos deberán solicitar su revisión para adaptarlas a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las autorizaciones provisionales de vertidos no regularizados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos, quedarán sin efecto en todo caso a los seis meses de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto, y en particular las siguientes:

a) El Decreto 97/1994, de 3 de mayo, de asignación de competencias en materia de vertidos al Dominio Público Marítimo-Terrestre y de usos en Zonas de Servidumbre de Protección.

b) El Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.

c) El Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad de las aguas litorales.

d) La Orden de 14 de febrero de 1997, por la que se clasifican las aguas litorales andaluzas y se establecen los objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por los vertidos, en desarrollo del Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de calidad de las aguas litorales, a excepción de los límites establecidos en el anexo 2, que seguirán siendo de aplicación hasta que no se aprueben los distintos documentos normativos que establezcan los valores de cambio de estado, para los indicadores físico-químicos de las masas de agua costera y de transición y se deroguen expresamente en ellos.

e) La Orden de 24 de julio de 1997, por la que se aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«e) En su caso, el proyecto deberá contener la documentación recogida en el Anexo VI, exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental unificada. La documentación necesaria para obtener las autorizaciones de vertido, así como la autorización de aguas depuradas, será la establecida en el Reglamento de Vertidos de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015 de 17 de marzo de 2015.»

Dos. La disposición adicional única, queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Tramitación telemática para el suministro de información relativa al seguimiento de los vertidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se establece la obligatoriedad de utilizar el procedimiento de tramitación telemática por las personas titulares de los vertidos, para el suministro a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la información relativa al seguimiento de todos los vertidos incluidos en las autorizaciones ambientales unificadas y en las autorizaciones ambientales integradas, así como los vertidos al Dominio Público Hidráulico y al litoral, no incluidos en dichas autorizaciones.»

Tres. Queda sin contenido el epígrafe 1 del Anexo VI.

Cuatro. El segundo guión del epígrafe 1 del Anexo VIII, queda redactado como sigue:

«- Autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico y autorización de reutilización de aguas.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«f) Proyecto básico, que deberá contener la documentación recogida en el artículo 12.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el Anexo V, así como, en su caso, la documentación recogida en el Anexo VII exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental necesaria. La documentación necesaria para obtener las autorizaciones de vertido, así como la autorización de aguas depuradas, será la establecida en el Reglamento de Vertidos de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo de 2015.»

Dos. Quedan sin contenido los epígrafes 1, 2 y 3 del Anexo VII.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.

En particular se le habilita para el desarrollo de las normas procedimentales recogidas en el Reglamento que se aprueba por este Decreto, así como la modificación y adaptación de los límites de vertido establecidos en el mismo.

2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico para modificar y actualizar la documentación, contenidos y modelos de solicitud recogidos en los Anexos del Reglamento que se aprueba con este Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

No obstante, lo establecido en el artículo 6 producirá efectos a partir de la fecha que se establezca en la Orden que desarrolle la tramitación telemática de los procedimientos regulados en este procedimiento.

Sevilla, 17 de marzo de 2015

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JESÚS SERRANO JIMÉNEZ
Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

REGLAMENTO DE VERTIDOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

Artículo 4. Secreto industrial y comercial

Artículo 5. Órganos competentes

Artículo 6. Tramitación Telemática

CAPÍTULO II. AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 7. Finalidad de la autorización de vertido y prohibiciones

Artículo 8. Titulares de las autorizaciones

Artículo 9. Autorización de vertido a fosas sépticas, depósitos estancos y redes de saneamiento municipal

Artículo 10. Autorizaciones de vertido en actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o unificada

SECCIÓN 2.ª INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 11. Solicitud

Artículo 12. Documentación

Artículo 13. Subsanación y mejora de la solicitud

SECCIÓN 3.ª INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 14. Informe de admisibilidad

Artículo 15. Información pública

Artículo 16. Consultas e informes y visita de confrontación

Artículo 17. Informe técnico

Artículo 18. Trámite de audiencia

Artículo 19. Propuesta de resolución

SECCIÓN 4.ª FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 20. Resolución

Artículo 21. Contenido de la autorización y alcance

Artículo 22. Programas de reducción de la contaminación

SECCIÓN 5.ª PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Artículo 23. Procedimiento simplificado

SECCIÓN 6.ª LÍMITES DE EMISIÓN Y OBJETIVOS Y NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL

Artículo 24. Límites de emisión

Artículo 25. Normas de Calidad Ambiental y objetivos medioambientales

CAPÍTULO III. VERTIDOS A AGUAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 26. Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas

Artículo 27. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas

Artículo 28. Estudio hidrogeológico

Artículo 29. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas

CAPÍTULO IV. VIGENCIA, REVISIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

SECCIÓN 1.ª VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

Artículo 30. Vigencia de la autorización de vertido

SECCIÓN 2.ª REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

Artículo 31. Revisión y modificación de la autorización de vertido

Artículo 32. Revisión de la autorización de vertido por el órgano competente para el otorgamiento de la misma

Artículo 33. Modificación a instancia de la persona titular de la autorización de vertido

Artículo 34. Cambio de titularidad

SECCIÓN 3.ª EXTINCION DE LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

Artículo 35. Extinción de la autorización de vertido

Artículo 36. Caducidad de la autorización de vertido

Artículo 37. Cese del vertido

Artículo 38. Revocación de la autorización de vertido

CAPÍTULO V. REUTILIZACIÓN DE AGUAS

Artículo 39. Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 40. Uso por terceros de las aguas destinadas a la reutilización

CAPÍTULO VI. VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DE VERTIDOS

Artículo 41. Competencias

Artículo 42. Inspecciones

Artículo 43. Programas de vigilancia y control

Artículo 44. Declaración anual

Artículo 45. Medidores de caudal y control automático

Artículo 46. Condiciones especiales para el seguimiento del cumplimiento de los requisitos respecto a los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas

Artículo 47. Métodos analíticos de referencia

CAPÍTULO VII. VERTIDOS ACCIDENTALES Y DE CONTINGENCIA

Artículo 48. Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia

Artículo 49. Vertidos accidentales y de contingencia

CAPÍTULO VIII. VERTIDOS NO AUTORIZADOS O QUE INCUMPLEN EL CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 50. Normas de actuación

Artículo 51. Supuestos de suspensión de actividades que originen vertidos no autorizados

Artículo 52. Supuestos especiales de intervención de la Administración

CAPÍTULO IX. REGISTRO DE AUTORIZACIONES DE VERTIDO

Artículo 53. Objeto

Artículo 54. Naturaleza y fines del Registro

Artículo 55. Competencias

Artículo 56. Estructura del Registro

CAPÍTULO X. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 57. Régimen sancionador

Artículo 58. Competencia sancionadora

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto:

a) El desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones de vertido a dominio público hidráulico y a dominio público marítimo-terrestre.

b) El desarrollo del régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas.

c) La regulación de la inspección y el control de los vertidos.

d) La regulación del Registro de Vertidos de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento será de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica en materia de aguas y costas.

2. Asimismo, este Reglamento resulta de aplicación a las aguas depuradas susceptibles de reutilización, según lo establecido en el mismo.

3. No se consideran vertidos a los efectos de este reglamento:

a) La evacuación de aguas ausentes de contaminación o que no hayan entrado en contacto con sustancias contaminantes, tales como las aguas pluviales limpias y las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional.

b) Los vertidos que se produzcan a elementos que no forman parte del Dominio Público Hidráulico o el Dominio Público Marítimo-Terrestre y que no afecten a los mismos.

4. Se excluyen asimismo del ámbito de aplicación del Reglamento los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales, que se regirán por su normativa específica.

5. Para las autorizaciones de vertido correspondientes a actividades sometidas a Autorización Ambiental Unificada o Autorización Ambiental Integrada, el Capítulo IV de este Reglamento tendrá carácter supletorio respecto de lo indicado para dichas autorizaciones en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto y el Decreto 5/2012, de 17 de enero.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1. Acuicultura extensiva o tradicional: Establecimiento de acuicultura cuyo sistema de producción es el estero tradicional, sin aportes ni ayudas artificiales o antrópicas, es decir, no se introducen alevines o semillas diferentes de los que naturalmente entran en las aguas del estero. La alimentación es totalmente natural, no se aporta aireación u oxigenación diferente a la derivada de la renovación natural del agua, ni se fuerza dicha renovación por medio de equipos de bombeo. Se trata de instalaciones extensivas puras cuyo manejo y explotación se basa en el control del circuito hídrico a través del aprovechamiento pasivo de las mareas por medio de compuertas.

2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

4. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben influencia de flujos de agua dulce.

5. Aguas depuradas: aguas residuales que han sido sometidas a un proceso de tratamiento que permite adecuar su calidad a la normativa de vertidos aplicable.

6. Aguas limitadas:

Tendrán la consideración general de aguas limitadas aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales de escasa renovación de aguas o por recibir gran cantidad de sustancias contaminantes y/o nutrientes, lo que puede ocasionar fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias tóxicas o cualquier otro fenómeno que incida negativamente en las condiciones naturales del medio y reduzca sus posibilidades de uso.

Se definen como aguas limitadas las aguas de estuarios y bahías cerradas, quedando excluidas de esta clasificación aquellas aguas, que, aun cumpliendo lo establecido anteriormente, por razones técnico-ambientales se incluyan de forma particular en otro tipo de aguas.

En particular se consideran aguas limitadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el río Guadalquivir desde Sanlúcar de Barrameda hasta Presa de Alcalá y la Bahía de Cádiz, desde Bajo de las Cabezuelas hasta Punta San Felipe, así como todas las desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

7. Aguas litorales: las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas territoriales.

8. Aguas regeneradas: aguas residuales depuradas que, en su caso, han sido sometidas a un proceso de tratamiento adicional o complementario que permite adecuar su calidad al uso al que se destinan.

9. Aguas residuales:

a) Las urbanas y las de procesos industriales.

b) Las de refrigeración y las originadas en operaciones de limpieza, mantenimiento, fallos de equipos y/o servicios.

c) Las pluviales potencialmente contaminadas.

d) Las procedentes de almacenamiento y sus cubetos, carga y descarga de cisternas, instalaciones de envasado, lixiviados desde almacenamiento de sólidos de proceso y/o residuos finales.

e) Las evacuadas a través de aliviaderos de redes unitarias.

10. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

11. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

12. Aguas Territoriales: son las incluidas en el mar territorial, entendiendo como aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas (22,2 km) contadas a partir de la línea de bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base desde las que se mide su anchura.

13. Autocontrol: programa de control analítico sobre el funcionamiento correcto del sistema de depuración y de reutilización realizado por la persona titular de la autorización.

14. Conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD): decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

15. Comunidades de usuarios: comunidades de usuarios de vertidos previstas en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y juntas de usuarios previstas en el artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

16. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energía en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.

17. Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y, en particular, las recogidas en el Anexo III del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

18. Documento de referencia sobre las Mejores Técnicas Disponibles MTD: documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las Emisiones Industriales, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones relativas a las MTD y las técnicas emergentes, tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anexo III de la citada Directiva.

19. Edificaciones aisladas: según lo establecido en el artículo 2.2.a) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizables en el Comunidad de Andalucía, se consideran edificaciones aisladas las edificaciones o agrupaciones de edificaciones que no llegan a constituir un asentamiento, conforme a lo dispuesto en el citado Decreto, así como en el Plan General de Ordenación Urbanística.

20. Estación regeneradora de aguas: conjunto de instalaciones en las que las aguas residuales depuradas se someten a procesos de tratamiento adicional que pueden ser necesarios para adecuar su calidad al uso previsto.

21. Fosa séptica: dispositivo que permite un tratamiento primario de las aguas residuales, reduciendo su contenido en sólidos en suspensión, tanto sedimentables como flotantes.

22. Habitante-equivalente: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO5) de 60 gramos de oxígeno por día.

23. Mejores técnicas disponibles (MTD): la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

A estos efectos se entenderá por:

1.º «técnicas»: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

2.º «técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

3.º «mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

24. Reutilización de las aguas: aplicación, antes de su devolución al dominio público hidráulico o al marítimo-terrestre, para un nuevo uso privativo de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quienes las derivaron, se han sometido al proceso o a los procesos de depuración establecidos en la correspondiente autorización de vertido y a los necesarios para conseguir la calidad requerida en función de los usos a los que se destinarán.

25. Sistema de reutilización de las aguas: conjunto de instalaciones que incluye la estación regeneradora de aguas, en su caso, y las infraestructuras de almacenamiento y distribución de las aguas regeneradas hasta el punto de entrega a los usuarios, con la dotación y la calidad definidas según los usos previstos.

26. Sustancia prioritaria: sustancia que presenta un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable, y reguladas a través del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias. La relación de sustancias prioritarias son las así recogidas en el anexo I, apartado A del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero.

27. Sustancia preferente: contaminante que presenta un riesgo significativo para las aguas superficiales españolas debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático. La relación de sustancias preferentes son las así recogidas en el anexo II, apartado A del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero.

28. Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo, y en particular, las contenidas en los anexos I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

29. Técnica emergente: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales.

30. Usuario del agua regenerada: persona física o jurídica, o entidad pública o privada, que utiliza el agua regenerada para el uso previsto.

31. Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse en el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.

32. Vertido directo: la emisión directa al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre de contaminantes, materia, formas de energía o inducción de condiciones que modifiquen la calidad original en relación con usos posteriores o su función ecológica. Asimismo se entiende por vertido directo la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.

33. Vertido indirecto: los realizados a través de azarbes, cunetas, redes de colectores, municipales o de comunidades de usuarios, de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales, o por cualquier otro medio de desagüe, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo, o los que realizándose en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental del dominio público marítimo-terrestre.

34. Zona de mezcla: zona adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente y el medio receptor.

Artículo 4. Secreto industrial y comercial.

1. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.

2. Las personas titulares de las actuaciones sometidas a autorización podrán requerir del órgano competente para tramitar dicha autorización que se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante solicitud razonada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, el órgano competente para tramitar la autorización de vertido en el plazo máximo de un mes dictará y notificará resolución motivada en la que se determinará qué datos tendrán el carácter de confidencial, de acuerdo con la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, salvaguardando, en todo caso, los intereses generales. En caso de que no sea notificada resolución expresa en el plazo que se señala, podrá entenderse estimada la petición, entendiendo que tendrán carácter reservado todos los datos que, en tal sentido, haya indicado en su petición la persona o entidad solicitante.

Artículo 5. Órganos competentes.

1. Corresponde a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agua en la provincia donde se ubique el vertido, la instrucción de los procedimientos de autorización de vertido, de revisión, modificación y extinción de la autorización de vertido, y de autorización de reutilización de aguas depuradas, así como la emisión del informe de admisibilidad y condicionado de vertido de la Autorización Ambiental Integrada o Unificada, al que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de vertidos de la Consejería en materia de agua, la instrucción de los procedimientos de autorización de vertido, de revisión, modificación y extinción de la autorización de vertido, y de autorización de reutilización de aguas depuradas, en el caso de que el expediente de autorización de vertido integre diferentes puntos de vertidos que territorialmente afecten a más de una provincia.

2. Corresponde a la Dirección General la resolución de los procedimientos de autorización de vertido, de revisión, modificación y extinción de la autorización de vertido, y de autorización de reutilización de aguas depuradas, así como la emisión del informe de conformidad al informe de admisibilidad y su condicionado, al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 6. Tramitación telemática.

Los procedimientos regulados en este Reglamento, podrán tramitarse por medios telemáticos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y demás normativa de aplicación.

Dicha tramitación telemática se desarrollará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua.

CAPÍTULO II

Autorización de Vertido

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 7. Finalidad de la autorización de vertido y prohibiciones.

1. Las autorizaciones de vertido tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en la normativa vigente sobre aguas y la protección de la salud humana.

2. Quedan prohibidos los vertidos susceptibles de contaminar las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

3. Se prohíben, en todo caso, dichos vertidos sin depurar en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre. Asimismo queda prohibido el vertido de fangos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales a las aguas litorales y a las aguas continentales.

Artículo 8. Titulares de las autorizaciones.

1. Podrán ser titulares de autorizaciones de vertido los municipios, las entidades supramunicipales, las comunidades de usuarios, las personas titulares de edificaciones aisladas, las personas titulares de actividades económicas, así como las entidades urbanísticas de conservación debidamente inscritas en el registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Cuando no exista una única persona titular de la actividad causante del vertido, el órgano competente para la instrucción del procedimiento de autorización del vertido podrá requerir a las personas titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a las personas titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertido de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de usuarios de vertidos en el plazo de seis meses. A la comunidad constituida, ya sea por iniciativa de las personas titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento de la Consejería competente en materia de agua, le corresponderá la titularidad de la preceptiva autorización de vertido.

La regulación, funcionamiento y composición de las comunidades de usuarios, así como las causas y forma de su variación y disolución, serán aprobadas por el órgano competente para la instrucción del procedimiento de autorización del vertido, previa audiencia de los interesados.

En los centros de transportes de mercancía de interés autonómico regulados en Ley 5/2001, de 4 junio, de áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, será considerada actividad única la desarrollada por los distintos operadores integrados en el respectivo Centro, y titular de la autorización la entidad competente en la dirección del mismo, o, en su caso, el ente de ella dependiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la citada ley.

3. En caso de que la gestión y explotación de las instalaciones a través de las cuales tiene lugar el vertido haya sido cedida, delegada o encomendada a otra persona física o jurídica, o entidad pública o privada, se considerará titular de la autorización de vertido a la misma durante el periodo de vigencia de la cesión, delegación o encomienda.

Artículo 9. Autorización de vertido a fosas sépticas, depósitos estancos y redes de saneamiento municipales.

1. De acuerdo con el artículo 13.1.h) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, corresponde a los municipios, la autorización de vertido a fosas sépticas y a las redes de saneamiento municipales.

En todo caso, será competencia de la Consejería competente en materia de agua la autorización del vertido desde estas fosas sépticas, cuando el vertido se realiza al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre.

2. Para el caso de edificaciones aisladas, según la definición recogida en el artículo 3, que se encuentren destinadas a su uso como vivienda u otra actividad, que se ubiquen a más de 100 metros de cualquier otra edificación aislada, que cuenten con menos de 15 habitantes-equivalentes y en las que se generen aguas exclusivamente sanitarias, sin posibilidad de existencia de ningún otro flujo de agua residual como aguas de cocina de restaurantes, aguas pluviales contaminadas, aguas residuales procedentes de salas de ordeño, aguas de refrigeración de máquinas de corte, etc, las aguas residuales deberán evacuarse a través de una fosa séptica, seguida de cualquier otro sistema de depuración, que garantice que el vertido resultante no afecta al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, pudiendo procederse a su esparcimiento a zanjas filtrantes o pozos filtrantes y no procediendo por tanto la emisión de una autorización de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento.

A estos efectos, como condición previa a la licencia de ocupación será condición necesaria que el sistema instalado disponga de marcado CE según norma UNE-EN 12566-3 o norma que la sustituya, así como garantice que el efluente resultante mantenga los parámetros correspondientes por debajo de los siguientes límites puntuales:

Sólidos en suspensión 80 mg/l
DQO 150 mg/l

Deberá asimismo disponerse de una arqueta a la salida para la toma de muestras del efluente, en la cual deberán cumplirse los valores citados.

En el caso de edificaciones aisladas que se encuentren asimismo destinadas a su uso como vivienda u otra actividad, pero en las que existan otras edificaciones aisladas destinadas a usos similares en un radio de 100 metros y que cuenten cada una de ellas con menos de 15 habitantes-equivalentes, se deberá implantar un sistema conjunto de depuración adecuado cuyos efluentes deberán contar con la correspondiente autorización de vertido, o bien realizar una acumulación de vertidos en un depósito estanco, procediendo a la retirada periódica de las aguas residuales por un gestor autorizado, para lo que deberá presentar ante la correspondiente Delegación Territorial un certificado de estanqueidad firmado por personal técnico competente y factura o contrato de la empresa gestora encargada de retirar los vertidos.

3. En la autorización municipal de vertido a las redes de saneamiento municipales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, el órgano municipal competente solicitará informe a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agua. El informe tendrá carácter vinculante y la autorización deberá ajustarse a los valores límite de emisión y condiciones establecidas.

Se entenderá que existe especial incidencia para la calidad del medio receptor, cuando se trate de vertidos que puedan obstaculizar el funcionamiento de la depuradora municipal, los que contengan sustancias prioritarias o preferentes, así como todos aquellos vertidos que puedan cambiar significativamente la composición y características de las aguas residuales urbanas o bien que procedan de instalaciones o actuaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada.

El plazo de emisión del informe será de 30 días. De no emitirse en el plazo indicado, el órgano municipal requerirá al órgano competente para informar a fin de que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de 15 días. Transcurridos los plazos previstos sin que aquél hubiese emitido el informe, el órgano municipal podrá proseguir las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera de plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización municipal de vertido podrá ser tenido en consideración por el órgano competente para otorgarla.

Artículo 10. Autorizaciones de vertido en actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

1. En las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental integrada las correspondientes autorizaciones de vertido se integrarán en aquellas, que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 356/2010, de 3 de agosto, y 5/2012, de 17 de enero, respectivamente.

2. En virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 356/2010 de 3 de agosto y el artículo 19 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, una vez recibida del órgano ambiental competente en materia de prevención y calidad ambiental la documentación oportuna, el órgano territorial competente en materia de vertidos procederá a emitir informe sobre la admisibilidad del vertido, tratando entre otros aspectos, las características del mismo, la propuesta de condicionado, medidas correctoras y determinaciones en materia de vigilancia y control.

Una vez emitido el informe de admisibilidad del vertido, se dará traslado del mismo, junto con el expediente a la Dirección General competente en materia de vertidos, para su estudio y conformidad.

3. La citada Dirección General, tras el estudio del expediente, emitirá informe de conformidad, pudiendo establecer en el mismo condiciones adicionales o modificaciones a lo establecido en el informe de admisibilidad.

4. A la vista del informe de conformidad, la Delegación Territorial emitirá el informe de admisibilidad final, que incluirá en todo caso lo establecido por la Dirección General en el informe de conformidad, y será remitido al órgano ambiental competente en materia de prevención y calidad ambiental.

El informe de admisibilidad final tendrá carácter vinculante y el contenido y condicionado resultante del mismo deberá ser transcrito íntegramente en la Autorización Ambiental Integrada o Unificada que, en su caso, se emita.

5. En el caso de que el expediente de autorización de vertido integre diferentes puntos de vertido que territorialmente afecten a más de una provincia, la Dirección General competente en materia de vertidos emitirá directamente el informe de conformidad, que será remitido al órgano ambiental competente en materia de prevención y calidad ambiental.

6. La documentación relativa a la autorización de vertido que acompañe la solicitud de autorización ambiental integrada o unificada será la establecida por este Reglamento, y sus normas de desarrollo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de autorización

Artículo 11. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de vertido se dirigirá al órgano competente para la resolución del procedimiento, presentándose ante el órgano competente para su instrucción y se ajustará al modelo que figura como Anexo I) y que estará disponible en la dirección de internet de la Consejería competente en materia de agua. Dicho formulario se acompañará de la documentación detallada en el artículo siguiente y deberá contener al menos la información descrita en el Anexo II.a).

Estos documentos deberán ser suscritos por la persona, física o jurídica, solicitante o por quien la represente.

2. La presentación de solicitudes se efectuará preferentemente por medios telemáticos en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa de aplicación, mediante el acceso a la correspondiente aplicación.

Para utilizar este medio de presentación, quien presente la solicitud deberá disponer de firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación reconocidos por la Junta de Andalucía. Asimismo, podrán utilizarse los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad para personas físicas, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La documentación que las personas interesadas deban aportar al procedimiento, incluida la acreditación de personalidad de aquellas que actúen en representación de otras personas, se podrá presentar mediante documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos o copias digitalizadas de los documentos emitidos originalmente en soporte papel, cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica avanzada. En este último supuesto, el órgano competente podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo, y con carácter excepcional, podrá requerir a la persona interesada la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización al órgano instructor para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, debiendo guardarse en todo momento las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

4. Las solicitudes que se formulen por medios no electrónicos se presentarán preferentemente en el registro de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de aguas, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. Las personas interesadas podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Documentación.

A la solicitud de autorización se acompañará la siguiente documentación:

1. La declaración de vertidos ajustada al modelo que figura como Anexo I. Esta declaración de vertido contendrá los extremos contemplados en el Anexo II.b).

2. Asimismo la solicitud de autorización y declaración de vertidos vendrá acompañada de la documentación que se especifica en el Anexo II.c).

3. Los documentos firmados por personal técnico competente deberán venir visados por el colegio profesional correspondiente únicamente cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 13. Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación previstos en los artículos anteriores, el órgano competente para instruir el procedimiento requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada por el órgano competente para resolver, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, el órgano competente para la instrucción podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud, levantando acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Sección 3.ª Instrucción del procedimiento de autorización

Artículo 14. Informe de admisibilidad.

Los servicios técnicos del órgano competente para la instrucción del procedimiento comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada y si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales, así como sobre las características de emisión e inmisión.

En el caso de vertidos que requieran de autorizaciones y concesiones necesarias en materia de obras en dominio público hidráulico o zona de policía, aprovechamiento privativo de aguas, ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre o autorización de uso en zona de servidumbre de protección, se solicitará informe previo al órgano competente a efectos de determinar la viabilidad o no de la actuación de acuerdo con la documentación presentada.

Asimismo, se solicitará informe a la unidad competente en materia de Planificación hidrológica en los casos establecidos en el artículo 24.

A estos efectos, el órgano competente para la instrucción solicitará dichos informes que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días, transcurrido el cual sin que haya sido emitido el mismo, podrá continuarse con la tramitación del expediente.

Si de los análisis anteriormente realizados se desprende la improcedencia del vertido, el órgano competente para la instrucción elevará al órgano competente para resolver, previa audiencia del solicitante, propuesta motivada de denegación de la autorización de vertidos, o, en su caso, requerirá a la persona titular para que ésta introduzca las correcciones oportunas en el plazo máximo de treinta días.

Finalizados los trámites anteriores, para solicitudes que no hayan sido denegadas, se elaborará un informe de admisibilidad en el que se recogerán las actuaciones realizadas que justifican la viabilidad del vertido, continuando con la tramitación del expediente con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 15. Información pública.

1. Verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental, en los términos previstos en el artículo anterior, el órgano competente someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto u otra documentación que obre en el procedimiento, presentar alegaciones y manifestarse sobre la autorización.

2. El plazo de información pública tendrá una duración mínima de veinte días y se hará público mediante su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su caso, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, el uso en zona de servidumbre de protección, ocupación del dominio público hidráulico y zona de policía o el aprovechamiento privativo de aguas, según corresponda.

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos que obren en la solicitud o en la documentación que acompaña a ésta que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como con la resolución referida en el artículo 4.3, gocen de confidencialidad.

4. De las alegaciones se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de 10 días.

5. En los procedimientos de declaración de utilidad pública a efectos de expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.

Artículo 16. Consultas e informes y visita de confrontación.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano competente para la instrucción recabará de los distintos organismos e instituciones, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Los informes habrán de ser emitidos por los consultados en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la petición y la documentación que en su caso se acompañe, transcurrido el cual sin que se hubiesen emitido los informes podrá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta en caso de que dichos informes sean emitidos con posterioridad.

2. Entre otros informes preceptivos, en la tramitación de autorizaciones de vertido que puedan afectar a zonas de especial importancia para la pesca, la acuicultura y marisqueo se recabará informe de la Consejería competente en materia de pesca, acuicultura y marisqueo. Igualmente se solicitará informe a la Consejería competente en materia de salud en caso de que el vertido afecte a zona de baño.

3. Asimismo, el órgano competente para la instrucción del procedimiento emitirá, en su caso, los informes relativos a la autorización de obras en zona de Dominio Público Hidráulico o en zona de policía, a efectos de determinar su procedencia y condicionantes de aplicación a dichas obras, así como aquellos otros que estime necesarios para la determinación de las condiciones de la autorización de vertido.

4. Cuando la solicitud contemple la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, el uso en zona de servidumbre de protección o la concesión de aprovechamiento privativo de aguas, finalizado el trámite de información pública se remitirá una copia del expediente completo, con el resultado de dicha información pública y oficial, al órgano competente para tramitar la citada concesión o autorización, a los efectos de que se continúe la tramitación de estos expedientes.

5. En caso de que el órgano competente para la instrucción del procedimiento, así lo estime, se realizará visita de confrontación sobre el terreno a efectos de verificar los datos del sistema de depuración y el punto de vertido.

Artículo 17. Informe técnico.

1. Concluido el período de información pública y consultas, el órgano competente para la instrucción del procedimiento elaborará un informe técnico, consistente en un documento que incluirá los condicionantes de la autorización de vertido que se deriven del análisis realizado por las distintas unidades administrativas afectadas y en concreto los que resulten de los informes emitidos, en base a los apartados 1 y 3 del artículo anterior.

2. El informe determinará, el cálculo del canon de control de vertidos o el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, según corresponda así como cuantos otros tributos resulten de aplicación. Para el cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, se tendrá en consideración lo establecido en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y las normas de desarrollo del citado impuesto, así como la definición de aguas limitadas establecida en el artículo 3 de este Reglamento.

3. Dicho informe técnico incluirá la fianza a la que se refiere el artículo 88.f) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, con las excepciones previstas en la normativa.

El importe de la fianza a constituir, será el equivalente a un semestre del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales o canon de control de vertido, según corresponda.

Dicha fianza será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones del impuesto sobre vertidos a aguas litorales o del canon de control de vertido, tendrá carácter irrevocable y será de ejecución inmediata por orden del órgano competente en materia de vertidos, procediendo su devolución a la extinción de la autorización, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, y con deducción de las cantidades que en su caso deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir su titular.

Artículo 18. Trámite de audiencia.

Con carácter previo a la elaboración de la propuesta de resolución de autorización se remitirá a la persona solicitante y, si los hubiera, a cualquier otra persona física o jurídica interesada , el informe técnico para que presente las alegaciones que estime oportunas durante un plazo máximo de diez días.

Asimismo, la persona solicitante deberá aportar, en su caso, resguardo acreditativo de la constitución de la fianza a la que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. El depósito correspondiente a esta fianza se realizará en metálico, aval bancario o cualquiera de las otras formas admitidas en derecho ante la Caja de Depósitos de la provincia.

Artículo 19. Propuesta de resolución.

Finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente para la instrucción elaborará la propuesta de resolución en la que, además de los extremos previstos en el informe técnico se incorporarán, en su caso, las modificaciones que se estimen pertinentes como resultado del análisis de las alegaciones presentadas por las personas solicitantes en el trámite de audiencia que contempla el artículo anterior.

Emitida la propuesta de resolución, se elevará el expediente completo al órgano competente para la resolución del procedimiento.

Sección 4.ª Finalización del procedimiento de autorización

Artículo 20. Resolución.

El órgano competente dictará y notificará a las personas interesadas la resolución de autorización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.7 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 21. Contenido de la autorización y alcance.

1. La autorización de vertido determinará las condiciones en que éstos deben realizarse en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como, en su caso, los condicionados relativos a las obras en dominio público hidráulico o zona de policía, así como cuantos otros condicionados sean necesarios, de acuerdo con la legislación vigente.

Asimismo, aprobará el programa de vigilancia y control de las normas de emisión, establecerá el condicionado específico relativo al seguimiento y vigilancia ambiental del vertido, incluyendo el correspondiente canon de control de vertidos, el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales y la fianza, según corresponda. Se concretarán especialmente los extremos señalados en el Anexo II.d).

2. En su caso, la autorización podrá incorporar las medidas relativas a las condiciones de explotación en los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, cierre definitivo u otras situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medioambiente.

3. Las autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con los objetivos y normas de calidad ambiental y los límites de emisión que se recogen en los artículos 24 y 25 de este Reglamento. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

4. Se entenderán implícitas en la autorización de vertidos las autorizaciones y concesiones necesarias en materia de obras en dominio público hidráulico o zona de policía.

5. La autorización de vertidos se otorgará condicionada al otorgamiento de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, autorización de uso en zona de servidumbre de protección y/o concesión de aprovechamiento privativo de aguas, en caso de que estas autorizaciones o concesiones sean necesarias.

6. La Autorización de vertido será publicada en la página web de la consejería competente en materia de vertidos para su publicidad y conocimiento por la ciudadanía.

Artículo 22. Programas de reducción de la contaminación.

La autorización de vertido podrá establecer, para aquellos vertidos en que se necesite la ejecución de obras o instalaciones, un programa de reducción de la contaminación, con límites temporales para los distintos parámetros superiores a los definitivos. Este programa de reducción no tendrá una duración superior a dos años, aunque, por causas justificadas podrán autorizarse prórrogas por el órgano otorgante de la autorización.

Sección 5.ª Procedimiento simplificado

Artículo 23. Procedimiento simplificado.

1. Para los vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de aglomeraciones urbanas en los términos establecidos en el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las Entidades Locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía, se tramitará un procedimiento simplificado, cuyo plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de cuatro meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa la solicitud podrá entenderse desestimada.

2. Las personas titulares de los vertidos a que se refiere el apartado anterior presentarán ante el órgano competente para la instrucción una solicitud de autorización y declaración de vertido simplificada, según el modelo, que se recoge en el Anexo III.

La documentación a presentar será la especificada en el Anexo II.c), sustituyéndose el proyecto por una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

3. El procedimiento simplificado de autorización de vertidos será análogo al procedimiento general de autorización de vertido, no siendo necesario en este procedimiento el trámite de información pública recogido en el artículo 15 de este reglamento.

4. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua se determinarán los supuestos y condiciones en los que, por la escasa incidencia del vertido, se podrá sustituir el procedimiento simplificado de autorización de vertido por la presentación de una declaración responsable.

Sección 6ª. Límites de emisión y objetivos y normas de calidad ambiental

Artículo 24. Límites de emisión.

1. Los límites de emisión de vertido, así como los parámetros a limitar, se fijarán en las correspondientes autorizaciones de vertido en función de las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua afectada.

Estos límites y parámetros, se fijarán además teniendo en cuenta el estado de la técnica, las características del proceso, las materias primas y especialmente, la capacidad de absorción de la carga contaminante.

2. De forma general no podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en las tablas del Anexo IV «Valores Límites de Emisión» de este Reglamento, o en su caso, los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para el sector correspondiente, que hayan sido adoptadas por Decisión de la Comisión Europea.

3. No obstante, como medida excepcional, se podrán fijar valores límites de emisión menos estrictos que los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles, siempre que se respeten las normas de calidad y los objetivos medioambientales de la masa de agua, y siempre que se ponga de manifiesto mediante una evaluación adecuada, que la consecución de los niveles de emisión asociados con las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:

a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate.

b) Las características técnicas de la instalación.

4. Asimismo, podrán sobrepasarse los límites establecidos en el Anexo IV en aquéllos casos especiales en los que se apliquen las mejores técnicas disponibles, y siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que la emisión de dichos vertidos no afecta al logro de los objetivos medioambientales de la masa de agua afectada.

En estos casos especiales la resolución motivada de autorización de vertido podrá contemplar programas progresivos de disminución de la carga contaminante, en función de las normas de calidad y los objetivos medioambientales establecidos o a establecer para el medio receptor, en base a hitos de obligado cumplimiento.

En cualquier caso, las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales de la masa de agua deberán de cumplirse fuera de la zona de mezcla, que deberá ser propuesta por la persona titular a efectos del control de las normas de inmisión.

5. Dentro del procedimiento de autorización de vertido, el órgano competente para la instrucción del procedimiento de autorización de vertido solicitará informe a la unidad competente en materia de Planificación hidrológica a efectos de la determinación de la viabilidad del vertido y características del mismo, en los casos descritos en los apartados 3 y 4, así como en todos aquellos casos en que la masa de agua afectada no se encuentre en buen estado o no se garantice el mantenimiento del estado actual de la misma y el vertido no se encuentre identificado como presión sobre dicha masa de agua, todo ello según lo establecido en el correspondiente instrumento de Planificación Hidrológica.

6. Los límites de emisión se refieren a concentraciones máximas, sin que pueda superarse el valor señalado en la autorización. Dichos límites no podrán ser alcanzados mediante técnicas de dilución.

7. En la autorización de vertido el órgano competente podrá limitar progresivamente la cuantía de los vertidos y reducir los límites de emisión de las sustancias contaminantes contenidas en los mismos, con objeto de alcanzar el «buen estado de las aguas» según la definición de la Directiva 2000/60/CE, para lo cual se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y las normas de calidad establecidas reglamentariamente.

8. En el caso de vertidos a redes públicas de saneamiento o a redes de polígonos industriales y otras agrupaciones, se podrá imponer a las entidades gestoras titulares, en sus correspondientes autorizaciones de vertido, la obligatoriedad de que cada vertido a su red cumpla los límites de las tablas del Anexo IV para las sustancias peligrosas (prioritarias y preferentes).

9. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los requisitos establecidos en Anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. No obstante, aglomeraciones urbanas que cuenten con menos de 2.000 habitantes equivalentes, deberán cumplir como  requisito el valor superior del resultante de aplicar el porcentaje mínimo de reducción establecido en el cuadro I del citado Anexo y el valor de concentración recogido en el mismo, todo ello sin perjuicio del resto de limitaciones que puedan imponerse a su efluente, considerando su incidencia en el medio receptor, la existencia de vertidos industriales significativos en la red de saneamiento y la dilución registrada en los propios colectores.

En el caso de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas correspondientes a aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 2.000 habitantes equivalentes, los vertidos correspondientes deberán cumplir como valor puntual en cada momento las concentraciones de parámetros a las que se refiere el apartado A.2.2 del Anexo III del citado Real Decreto.

10. Para el caso de reutilización de aguas residuales, los límites serán los establecidos en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, o norma que la sustituya.

11. Los valores limite de emisión de las sustancias contaminantes recogidos en el Anexo IV se adaptarán a las exigencias del derecho comunitario, estatal y autonómico que tengan lugar.

Artículo 25. Normas de Calidad Ambiental y objetivos medioambientales.

Para la determinación en las autorizaciones de vertido de las condiciones de inmisión, el órgano competente deberá considerar las normas de calidad ambiental, así como los objetivos medioambientales establecidos en los Planes Hidrológicos de cuenca para cada masa de agua en cuestión y el estado de la misma.

Los límites y condiciones establecidas en las normas de calidad ambiental y objetivos medioambientales se adaptarán a las exigencias que se establezcan en el derecho comunitario, estatal y autonómico.

Capítulo III

Vertidos a aguas subterráneas

Artículo 26. Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas.

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si un estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, y el mismo fuese compatible con la normativa de aplicación en materia de espacios naturales protegidos, u otra normativa de aplicación.

El procedimiento de autorización, será el establecido en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 27. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas.

1. Se prohíbe el vertido directo a las aguas subterráneas de las sustancias que figuran en la relación I del Anexo III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

No obstante, con carácter general, si se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de los citados anexos son inadecuadas de forma permanente para cualquier uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de dichas sustancias.

En ningún caso, el vertido de las sustancias podrá obstaculizar la explotación de los recursos del suelo. Se exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las precauciones técnicas necesarias.

2. Para limitar la introducción de sustancias de la relación II del anexo III del citado Real Decreto, se someterá a estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto.

Se podrá autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la adopción de las precauciones técnicas necesarias.

Artículo 28. Estudio hidrogeológico.

1. El estudio hidrogeológico previo a que se refieren los dos artículos anteriores contemplará, como mínimo, el estudio de las características hidrogeológicas de la zona afectada, el eventual poder depurador del suelo y subsuelo y los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y otros vertidos que le afecten. Asimismo, determinará si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada.

2. Este estudio deberá estar suscrito por personal técnico competente y deberá aportarse en la declaración de vertido o ser requerido por el órgano competente para la instrucción del procedimiento cuando se presuma que el vertido puede ocasionar una contaminación de las aguas subterráneas. El estudio se incorporará al expediente de autorización de vertido, y sobre éste podrá solicitar la Consejería informe del Instituto Geológico y Minero de España.

Artículo 29. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.

1. En las autorizaciones de vertido se establecerán, las condiciones previstas en el Anexo II.d), tal y como recoge el artículo 21.

2. En el caso de vertidos a aguas subterráneas en zonas limítrofes con otras demarcaciones hidrográficas cuya competencia corresponda a otra Administración Hidráulica intercomunitaria, el órgano competente para la instrucción lo notificará a la Administración Hidráulica competente, a fin de que pueda informar antes de otorgarse la autorización.

3. En el caso de vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el órgano competente para la instrucción lo notificará al Ministerio competente en materia de medio ambiente, a fin de que pueda informar a los demás Estados afectados antes de otorgarse la autorización.

CAPÍTULO IV

Vigencia, revisión, modificación y extinción de la autorización de vertido

Sección 1.ª Vigencia de la autorización de vertido

Artículo 30. Vigencia de la autorización de vertido.

Las autorizaciones de vertido tendrán una vigencia indefinida, siempre que el órgano competente no haya notificado a la persona titular el inicio de un procedimiento de revisión de la autorización de vertido o, en su caso, haya sido establecido expresamente un plazo de vigencia en el condicionado de dicha autorización.

Sección 2.ª Revisión y modificación de la autorización de vertido

Artículo 31. Revisión y modificación de la autorización de vertido.

1. La autorización de vertido podrá revisarse o modificarse como consecuencia de:

a) Revisión de la autorización de vertido, por el órgano competente para el otorgamiento de la misma

b) Solicitud de modificación a instancia de la persona o entidad titular de la autorización de vertido.

c) Cambio de titularidad.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de revisión o modificación de la autorización de vertido será de tres meses contados a partir del acuerdo de inicio, para el caso de revisión de la autorización de vertido por el órgano competente para el otorgamiento de la misma, o desde que tenga entrada en el registro del órgano competente para la instrucción la solicitud del titular para el resto de los casos. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirán los siguientes efectos:

a) En la revisión de la autorización de vertido por el órgano competente para el otorgamiento de la misma, se producirá la caducidad de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) En la modificación a instancia de la persona titular del vertido, quienes presenten intereses podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) En el cambio de titularidad las personas interesadas podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La revisión y modificación de la autorización de vertido conllevará la revisión y, en su caso, la modificación del canon de control de vertido, del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales y de la fianza, así como de cualesquiera otros tributos relacionados con dicha autorización.

Artículo 32. Revisión de la autorización de vertido por el órgano competente para el otorgamiento de la misma.

1. El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de vertido, podrá revisar las mismas en los siguientes casos, para lo que acordará de oficio el correspondiente expediente:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. En este supuesto se incluye la existencia de mejores técnicas disponibles que justifiquen la fijación de nuevas condiciones.

b) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos medioambientales correspondientes al medio receptor contemplados en el respectivo plan hidrológico de cuenca o en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general.

c) En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, a fin de garantizar los objetivos de calidad.

2. El órgano competente para la instrucción, realizará un estudio previo de la autorización otorgada y determinará los aspectos del condicionado que es necesario modificar, pudiendo solicitar información complementaria a la persona titular de la autorización de vertido necesaria para formular el nuevo condicionado.

3. Finalizado el estudio, tras la recepción en su caso de la documentación complementaria, se formulará un informe que especificará las condiciones de la autorización que deben ser modificadas y los términos de la modificación propuesta, a la vista del cual se acordará el inicio del procedimiento de revisión.

4. El acuerdo de inicio, así como las condiciones de la autorización de vertido que deben ser modificadas serán notificadas a la persona titular de ésta, para que manifieste su aceptación o reparo en el plazo de un mes, pudiendo aportar la documentación que estime oportuna.

5. Cumplido el plazo señalado en el apartado anterior, se elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver para que dicte la oportuna resolución motivada.

6. La revisión del condicionado de la autorización de vertido no dará derecho a indemnización.

7. En caso de que la autorización de vertido esté incluida en una autorización ambiental integrada o unificada, por parte del órgano competente en materia de vertidos se dará conocimiento al órgano ambiental competente a efectos de que inicie el correspondiente procedimiento de modificación de la autorización.

Artículo 33. Modificación a instancia de la persona titular de la autorización de vertido.

1. La persona titular de una autorización de vertido estará obligada a solicitar la modificación de la autorización cuando se produzcan modificaciones y cambios en el proceso, el sistema de tratamiento de vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido, volumen, características y en general cualquier actuación que pueda suponer una modificación de la calidad o características autorizadas del vertido y en todo caso las siguientes:

a) Aquellas que impliquen un incremento superior al 25% del caudal del vertido o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros que la actividad tenga autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes.

b) En el caso de vertidos de sustancias peligrosas, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, de las emisiones autorizadas.

c) Cuando las sucesivas modificaciones experimentadas impliquen la superación de los límites citados.

A tal efecto, la persona titular de la autorización de vertido solicitará la correspondiente modificación según el modelo recogido en el Anexo I o Anexo III, según corresponda, acompañado de la documentación necesaria, según la modificación propuesta, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.

2. Recibida la solicitud, el órgano competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas e información pública, en función de la entidad de la modificación propuesta.

3. Finalizado el estudio, se formulará un informe técnico que especificará las condiciones de la autorización que deben ser modificadas y los términos de la modificación propuesta, y que será remitido a la persona titular de ésta, para que manifieste su aceptación o reparo en el plazo de diez días, pudiendo aportar la documentación que estime oportuna.

Cumplido el plazo señalado en el apartado anterior, se elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver para que dicte la oportuna resolución motivada.

4. En caso de que se considere por la persona titular que las modificaciones realizadas no son objeto de modificación de la autorización de vertido, ésta procederá a consultar a la Delegación Territorial correspondiente dicha cuestión. Dicha consulta irá acompañada de una memoria descriptiva de la modificación que se pretenda llevar a cabo y una evaluación cuantitativa del incremento o cambio de las características del vertido. Se estudiarán especialmente las sustancias prioritarias y las preferentes. Por la Delegación Territorial se dictará y notificará la resolución sobre la necesidad o no de la modificación de la autorización en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender como no necesaria.

5. En caso de que no sea necesaria la modificación de la autorización de vertido, la persona titular podrá llevar a cabo la modificación todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles. Asimismo, la autorización de vertido se considerará modificada en los términos recogidos en la solicitud, procediéndose de oficio por el órgano competente a las modificaciones registrales oportunas, sin perjuicio de que no podrán entenderse adquiridas facultades o derechos contrarios al Ordenamiento jurídico derivadas de dicha solicitud.

Artículo 34. Cambio de titularidad.

1. La autorización para la transmisión por actos intervivos de la autorización de vertido se solicitará por quien pretende adquirir la titularidad de ésta mediante la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano que emitió la autorización en cuestión.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante así como el consentimiento de la persona titular de la autorización de vertido vigente y la aceptación expresa por la nueva persona titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. La resolución será notificada a la persona solicitante y a la persona transmitente.

4. La extinción de la entidad titular de la autorización dará lugar al cambio de titularidad de la autorización de vertido cuando la organización y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporada a otra persona física o jurídica y ésta asuma expresamente las obligaciones derivadas de la autorización del vertido, en cuyo caso deberá presentar la solicitud de cambio de titularidad dirigida al órgano competente para tramitarla en el plazo de tres meses desde la extinción de la entidad, sin necesidad de requerimiento por parte del órgano competente. Se actuará de igual forma en caso de fallecimiento de persona física titular de la autorización de vertido.

5. Asimismo dará lugar al cambio de titularidad de la autorización de vertido cuando por parte de las Administraciones propietarias de las instalaciones a través de las cuales tiene lugar el vertido se ceda, delegue o encomiende la gestión o explotación de dichas instalaciones a otra persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1. El cambio de titularidad tendrá efectos desde el inicio de la cesión, delegación o encomienda hasta la finalización de la misma.

6. En caso de que se transmita la titularidad de una actividad generadora de vertidos pero no sea comunicada y hecha efectiva dicha transmisión ante la autoridad competente en materia de vertidos, se entenderá en todo caso a quien ostente la nueva titularidad de la actividad causante del vertido como responsable de las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicha autorización.

7. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el cambio de titularidad operará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico. Asimismo, quien ostente la nueva titularidad se subrogará en los derechos y obligaciones derivadas de la fianza y del canon de control de vertido o impuesto sobre vertidos a aguas litorales, según corresponda.

Sección 3.ª Extinción de la autorización de vertido

Artículo 35. Extinción de la autorización de vertido.

1. La autorización de vertido se extinguirá por:

a) Caducidad.

b) Cese del vertido.

c) Renuncia de la persona titular.

d) Revocación.

e) Extinción de la concesión de ocupación del dominio público hidráulico o marítimo-terrestre inherente a la autorización de vertido.

2. La extinción de la autorización de vertido cualquiera que sea la causa, supondrá la extinción de cuantas autorizaciones se encuentren implícitas en la misma. A los efectos que resulten procedentes, declarada la extinción de la autorización de vertido mediante la correspondiente resolución, el órgano competente para tramitar la extinción lo comunicará al que sea competente en concesiones o autorizaciones de uso.

3. Extinguida la autorización de vertido, la Administración hidráulica no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica de la persona titular de la actividad afectada.

4. El abono de cánones, tasas, fianzas, impuestos y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción de la autorización no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.

Artículo 36. Caducidad de la autorización de vertido.

1. El órgano competente para resolver, a propuesta del órgano instructor, declarará la caducidad de la autorización, previa audiencia de la persona titular de dicha autorización, si no se hubiera iniciado, se hubiera paralizado o no se hubiera finalizado la ejecución de las obras de vertido descritas en la documentación de la autorización de vertido. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.

2. No obstante, el citado órgano competente, cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización, podrá prorrogar la vigencia de dicha autorización hasta un máximo de cinco años a solicitud de la persona promotora o titular de la actividad. A tal efecto la persona promotora deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se presentará ante el órgano competente para instruir el procedimiento con la antelación suficiente y, en todo caso, tres meses antes de que se cumpla el plazo de caducidad previsto en el apartado 1.

4. Recibida la solicitud de prórroga de vigencia de la autorización, el órgano competente para la instrucción realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias para la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y elaborará un informe motivado sobre la misma, que remitirá al órgano competente para resolver. El plazo máximo de resolución y notificación será de tres meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado a la persona interesada la decisión, podrá entenderse concedida la prórroga de la autorización otorgada en su día por el plazo solicitado o hasta el plazo máximo establecido en el apartado 2 si el solicitado fuera superior.

Artículo 37. Cese del vertido.

Las personas titulares de una autorización de vertido deberán comunicar al órgano competente para la instrucción el cese definitivo de su vertido con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese.

Artículo 38. Revocación de la autorización de vertido.

El órgano competente para otorgar la autorización, previo requerimiento no atendido por la persona titular de la autorización, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá acordar la revocación de la autorización de vertido mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona titular de la autorización, en los siguientes casos:

a) No realización de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la Consejería competente en materia de agua según se establece en artículo 32.

b) Incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido, así como el dominio público marítimo-terrestre, zona de servidumbre de protección afectados, el dominio público hidráulico o zona de policía.

c) Ocultación de datos y la falta de comunicación por parte de la persona titular responsable del vertido de las modificaciones en el proceso industrial o en el sistema de tratamiento de vertidos y en general, de cualquier actuación que suponga variaciones sustanciales de la calidad o características autorizadas del vertido.

d) No realización de las obras necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas.

e) Impago del canon, impuesto o tasa en plazo superior a un año.

f) Transmisión de la autorización de vertido con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.

g) Incumplimiento de cualquier otra condición incluida en la autorización de vertido.

CAPÍTULO V

Reutilización de aguas

Artículo 39. Régimen jurídico de la reutilización.

1. La reutilización de aguas previamente depuradas procedentes de un aprovechamiento requiere la obtención de una concesión administrativa. No obstante, en caso de que la reutilización fuese solicitada por la persona titular de la autorización de vertido de aguas residuales, se requerirá solamente autorización administrativa, que tendrá carácter de complementaria a la del vertido.

La solicitud de reutilización que hubiese presentado la persona titular de la autorización de vertido se entenderá preferente respecto a las solicitudes de concesión de reutilización presentadas por el primer usuario de las aguas o por terceras personas.

2. La concesión o autorización de reutilización se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre.

Artículo 40. Uso por terceras personas de las aguas destinadas a la reutilización.

En virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, las infraestructuras de reutilización ejecutadas por las Administraciones públicas, podrán ser explotadas por la propia Administración o, en su nombre, por una entidad o sociedad pública, o bien ser cedidas a las personas usuarias transfiriendo la concesión o autorización.

El sistema tarifario que corresponda aplicar en cada caso de acuerdo con la normativa aplicable se especificará en los planes y programas de reutilización de aguas que lleven a cabo las Administraciones Públicas estatal, autonómica o local en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO VI

Vigilancia, inspección y control ambiental

Artículo 41. Competencias.

1. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de agua el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a autorización de vertido, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones Públicas, en materia de su competencia.

2. Corresponderá a los municipios la vigilancia, inspección y control de los vertidos realizados a las redes de saneamiento municipal.

Igualmente corresponderá a los municipios la validación de los datos aportados por las personas titulares de instalaciones o actividades que realicen vertidos a estas redes municipales, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

3. Las entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de agua habilitadas en base a lo establecido en el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán prestar apoyo en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control ambiental previstas en este artículo.

Artículo 42. Inspecciones.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, anualmente se aprobará por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vertidos y se ejecutará por las correspondientes Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, auxiliada por sus entidades instrumentales, un programa de inspecciones de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre que establecerá una frecuencia de inspecciones basadas en los siguientes criterios:

a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.

b) Incumplimientos detectados con anterioridad.

c) Población atendida o volumen que vierte la industria.

d) Peligrosidad del vertido industrial.

e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.

f) Cercanía y tamaño de la población que pudiera verse afectada, en su caso, por el vertido.

g) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.

h) Aquellos otros que se consideren necesarios por la calidad del medio receptor.

2. En el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad el personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería competente en materia de agua que realice las tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pueda llevar a cabo el personal de otras Consejerías o de otras Administraciones Públicas. A tal efecto, la Consejería competente en materia de agua expedirá la correspondiente acreditación identificativa a su personal funcionario inspector. Las actas que el personal inspector extienda en el ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas.

3. Las personas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

Las instalaciones deberán contar con los dispositivos, registros, arquetas y demás utensilios pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y tomas de muestras representativas.

4. Realizada la visita de inspección, el inspector actuante levantará la correspondiente acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y resultado de la misma, y se harán constar las alegaciones que realice la persona responsable de la actividad o instalación, copia de la cual se entregará a la persona titular de la autorización de vertido.

5. La resolución por la que se apruebe anualmente el programa de inspecciones de vertido, así como las instrucciones que a tal efecto sean dictadas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de vertidos, se realizarán de forma coordinada con las actuaciones de inspección que en su caso se realicen en el ámbito de las Autorizaciones Ambientales Integradas y Autorizaciones Ambientales Unificadas que integren autorizaciones de vertido.

Asimismo, dicha resolución determinará el procedimiento para la toma de muestras y el modelo de acta correspondiente.

Artículo 43. Programas de vigilancia y control.

1. La persona titular de la autorización de vertido está obligada a ejecutar a su cargo el programa de vigilancia y control de las normas de emisión, y, en el caso de vertidos al litoral, del medio receptor afectado por el vertido y de la conducción de vertido.

2. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de emisión aprobado en la correspondiente autorización de vertido, su titular realizará la toma de muestras, su conservación y el análisis de los parámetros especificados en la autorización. Las muestras deberán ser representativas del vertido efectuado y almacenarse en condiciones apropiadas de acuerdo con sus características, dentro del cual la Consejería competente en materia de agua podrá reclamarlas para realizar su análisis.

En los casos establecidos legalmente o cuando la Consejería competente en materia de agua lo estime necesario, por la importancia o complejidad del vertido, para el cumplimiento del programa de vigilancia y control, se podrá exigir la instalación de un tomamuestras automático programable en función del caudal de vertido.

El control de las normas de emisión previsto en el programa de vigilancia y control se llevará a cabo por una entidad colaboradora, laboratorio acreditado como laboratorio de ensayo según norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o la que en un futuro la sustituya, debiendo incluir la acreditación para la toma de muestras, o directamente por la persona titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen un nivel de garantía suficiente, lo que será objeto de aprobación, dentro del correspondiente Plan de Vigilancia y Control. En este último caso, la Consejería competente en materia de agua podrá exigir una supervisión periódica realizada por una entidad colaboradora.

Cuando así lo indique la autorización de vertido, y con la periodicidad que así se establezca en la misma, deberán enviarse los análisis efectuados a la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería competente en materia de agua correspondiente junto a los datos necesarios para la evaluación de la carga contaminante vertida. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación. Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.

A los efectos de la evaluación del cumplimiento de los valores límites tabulados en la normativa de calidad de los vertidos y en las autorizaciones de vertidos, como consecuencia de los autocontroles a los que se refiere este apartado, y sin perjuicio de lo que a tal efecto pueda establecerse en la normativa específica en la materia, se considerará que se respetan los valores límite cuando para cada uno de los parámetros de control y en el periodo de un año natural se cumpla que: el 95% de los valores puntuales; el 95% de los valores medios diarios y el 90% de los valores medios mensuales no superen los valores límite correspondientes, sin que las superaciones que en su caso se produzcan puedan exceder del 100% de los valores establecidos. En el caso de análisis en continuo se entenderá por valores puntuales los datos integrados en el periodo de tiempo que el órgano competente solicite.

El número anual de muestras a tomar y los parámetros a determinar será el establecido en la autorización de vertido. Este número anual de muestras podrá reducirse a un número a determinar por el órgano competente si se demuestra que en el medio afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos.

3. En el caso de vertidos al litoral, la autorización de vertido aprobará el programa de vigilancia y control del medio receptor afectado directamente por los vertidos. El control mínimo que ha de realizarse será el establecido en la normativa vigente y abarcará el muestreo de agua, y en su caso, de sedimentos y organismos.

Se podrá reducir la frecuencia de la determinación de alguno de los parámetros cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que concierne al mantenimiento permanente de los objetivos de calidad.

El control del medio receptor previsto en el programa de vigilancia y control aprobado, se llevará a cabo por una entidad colaboradora, laboratorio de ensayo acreditado según norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o la que en un futuro la sustituya, debiendo incluir la acreditación para la toma de muestras o directamente por la persona titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una entidad colaboradora.

4. Igualmente, en el caso de vertidos al litoral, la persona titular de la autorización llevará a cabo el programa de vigilancia y control de la conducción de vertido, que será aprobado en la correspondiente autorización de vertido.

Artículo 44. Declaración anual.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 88.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, anualmente la persona titular de la autorización de vertido realizará una declaración de vertidos, según el modelo que se recoge en el Anexo V y que deberá presentar antes del día 1 de marzo del año siguiente al que se refiera la declaración, dirigida a la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería competente en materia de agua.

La declaración expresará los siguientes datos:

a) Número de expediente de la autorización de vertido.

b) Titular.

c) Emplazamiento y municipio.

d) Características del vertido.

e) Volumen anual de vertido.

f) Caudal medio mensual.

g) Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento. Mejoras técnicas introducidas y justificación.

h) Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del medio receptor, en su caso, así como de la conducción de vertido que lo soporta.

i) Evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor. En su caso, previsiones que se hayan de adoptar para reducir la contaminación.

j) Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.

2. Además de la declaración de vertido anual obligatoria, la Consejería competente en materia de agua podrá exigir a la persona titular del vertido, por motivos justificados, la remisión a la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería competente en materia de agua de un informe realizado bien por la propia persona titular o bien por una entidad colaboradora, sobre el cumplimiento estadístico de las especificaciones de vertido y sobre la carga contaminante vertida, así como sugerencias o propuestas de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las especificaciones en la medida que sea técnica y económicamente posible.

3. Para los casos de vertidos correspondientes a actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, la Declaración anual de vertidos a la que se refiere este artículo formará parte de la declaración anual a la que se refiere el apartado segundo del articulo 45 del Decreto 5/2012, de 17 de enero.

Artículo 45. Medidores de caudal y control automático.

1. Si así lo establece la autorización, la persona titular estará obligada a instalar en los colectores finales equipos de control automático en continuo del caudal y la calidad del vertido cuyos datos analíticos deberán ser registrados en continuo, así como a permitir la instalación por la Consejería competente en materia de agua de un equipo de adquisición y transmisión de datos a la Delegación Territorial correspondiente, cuando en función de la importancia del vertido o de su peligrosidad, tales equipos resulten necesarios para garantizar el cumplimiento por la persona titular de los objetivos del programa de vigilancia y control relativos a la calidad del vertido y a la información que el mismo ha de proporcionar a la Administración para la gestión adecuada de los usos que pueden ejercerse en el área de influencia de la zona de descarga.

2. La información servirá para efectuar las evaluaciones ambientales de los vertidos, así como para la comprobación del cumplimiento de las normas de emisión y objetivos de calidad impuestos.

3. En caso de fallo o avería en los equipos de medición automáticos de control de los vertidos se deberán adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con la disponibilidad de piezas y tecnologías, para proceder lo más rápidamente posible a la reparación.

Los equipos automáticos se calibrarán y mantendrán periódica y adecuadamente. La persona titular del vertido establecerá un plan de calibración y mantenimiento de cuyo cumplimiento deberá quedar constancia documental a los efectos de las inspecciones que se realicen por la Administración.

Cualquier modificación en los equipos de control automático deberá ser aprobada por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.

Artículo 46. Condiciones especiales para el seguimiento del cumplimiento de los requisitos respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

1. A los efectos de lo establecido en el apartado primero del artículo 9 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, las entidades locales, o bien las entidades o sociedades públicas o privadas a las que se encuentre encomendada o cedida la explotación de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, serán responsables del seguimiento correspondiente y los controles periódicos para garantizar el cumplimiento de lo señalado en el citado Real Decreto.

Las actuaciones correspondientes a dicho seguimiento y control, que deberán efectuarse con arreglo a los métodos de referencia establecidos en dicho Real Decreto, serán llevadas a cabo por entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de agua, o bien por entidades colaboradoras habilitadas en el ámbito de la Administración General del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. Las entidades colaboradoras señaladas en el apartado anterior, serán las responsables de comunicar a la Dirección General competente en materia de vertidos los resultados del seguimiento y control, a efectos de que por parte de la misma se proceda al cumplimiento de las obligaciones de elaboración y publicación de informes, así como de notificación a la Administración General del Estado a las que se refieren los apartados tercero y cuarto del artículo 9 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

3. Las obligaciones establecidas en este artículo se incluirán en las correspondientes autorizaciones de vertido y su incumplimiento podrá ser objeto de la incoación del correspondiente expediente sancionador, en virtud de lo establecido en Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y demás normativa de aplicación.

4. Todo lo anterior, sin perjuicio de cuantas actuaciones tenga que realizar el órgano competente en materia de vertidos, para poder cumplir con sus obligaciones de notificación e información en materia de depuración de aguas residuales urbanas.

Artículo 47. Métodos analíticos de referencia.

1. Los métodos analíticos de referencia para la determinación de los parámetros incluidos en las tablas del Anexo IV «Valores limite de emisión», grado de cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental a las que se refiere el artículo 25, así como cualquier otro que se requiera en base a la aplicación de este Reglamento, serán los indicados en el Anexo VI.

Para aquellas sustancias contaminantes no recogidas en dicho Anexo, los métodos analíticos a utilizar serán cualesquiera otros métodos suficientemente contrastados por organismos oficiales y/o entidades nacionales o internacionales de reconocido prestigio, que alcancen los requisitos al limite de detección, exactitud y precisión establecidos, pudiendo no obstante el órgano competente determinar dichos métodos en la autorización de vertido.

En todo caso, los métodos empleados para analizar los parámetros indicados serán conformes a normas internacionales o a cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científica equivalentes.

Asimismo, en caso de existencia de técnicas específicas de mayor representatividad, por ejemplo por interferencias analíticas, se podrán aplicar tras ser autorizadas por la Consejería competente.

2. A falta de un método de análisis que cumpla los criterios anteriores los análisis se efectuarán siguiendo las mejores técnicas disponibles que no acarreen costes desproporcionados.

CAPÍTULO VII

Vertidos accidentales y de contingencia

Artículo 48. Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.

Con relación a los desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 259 ter, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y normativa de desarrollo, así como lo que a tal efecto establezcan los correspondientes Planes Hidrológicos de Cuenca.

Artículo 49. Vertidos accidentales y de contingencia.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para el caso de daños ambientales, cuando se produzca un vertido capaz de originar una situación de emergencia y peligro tanto para las personas como para el medio receptor, la persona titular de la actividad que origina el vertido deberá comunicarlo inmediatamente a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agua correspondiente. Ésta a su vez dará traslado de dicha comunicación a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía para la adopción de las medidas de protección civil que procedan, así como cuantas otras correspondan.

2. Una vez producida la situación de emergencia la persona titular de la actividad utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

3. La persona titular de la actividad que origina el vertido deberá remitir a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agua correspondiente, en el plazo máximo de 48 horas un informe detallado del accidente en el que deberán figurar los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa.

b) Caudal y materias vertidas.

c) Causas del accidente, hora en que se produjo.

d) Duración del mismo.

e) Estimación de los daños causados.

f) Medidas correctoras tomadas.

4. La Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agua, remitirá copia del informe a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía. Ambos órganos podrán recabar de la persona titular los datos necesarios para la correcta valoración del accidente en función de sus respectivas competencias.

5. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no eximirá a la persona titular de la actividad causante del vertido de las responsabilidades que fueran exigibles de acuerdo con el régimen legalmente establecido de disciplina ambiental en materia de calidad de las aguas y de responsabilidad medioambiental.

6. En los supuestos en que por fuerza mayor tuviera que realizarse un vertido de forma excepcional, la persona titular del vertido deberá comunicarlo previamente a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agua correspondiente, al objeto de que por ésta se den las instrucciones necesarias para controlar y minimizar los efectos del vertido. La comunicación previa del vertido de contingencia deberá incluir la siguiente información:

a) Justificación de que no existen alternativas posibles al vertido.

b) Identificación del punto de vertido.

c) Identificación del titular de la red.

d) Estimación del caudal que se va a verter y de sus características.

e) Estimación del grado de afección al medio receptor afectado.

f) Medidas de acción inmediata para restablecer, en su caso, el medio receptor a su estado original.

g) Justificación, en caso de que el vertido deba realizarse en época de baño, para aliviaderos que afecten a zonas de baño.

h) Motivo del vertido.

i) Fecha y hora prevista del vertido, así como su duración.

j) Programa de control del medio receptor y del vertido mientras el mismo se produzca.

k) Documento acreditativo de que se cumplen las condiciones establecidas en la autorización de vertido y la normativa aplicable.

Si el vertido de contingencia afecta a una zona de baño, deberá programarse fuera del período establecido al efecto, y comunicarse a la Consejería competente en materia de salud.

CAPÍTULO VIII

Vertidos no autorizados o que incumplen el condicionado de la autorización

Artículo 50. Normas de actuación.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, la Consejería competente en materia de agua realizará las actuaciones que en su caso correspondan, entre ellas:

a) Incoar un procedimiento sancionador y proceder a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

b) Liquidar el canon de control de vertido, en el caso de aguas continentales.

c) Solicitar al órgano competente en materia de tributos la liquidación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.

d) Liquidar la fianza.

2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, la Consejería competente en materia de agua podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, en los casos de incumplimiento de alguna de sus condiciones.

b) De autorización de vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesión de ocupación o aprovechamiento privativo de aguas para aquellos casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.

Artículo 51. Supuestos de suspensión de actividades que originen vertidos no autorizados.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, previo informe de la Consejería competente en materia de agua que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes desde que se tenga conocimiento de los hechos, y previa audiencia la persona interesada, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta de la persona titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos.

Artículo 52. Supuestos especiales de intervención de la Administración.

1. Cuando de las inspecciones pertinentes resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, la Consejería competente en materia de agua podrá requerir a la persona titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso.

2. Si la persona titular no atiende el requerimiento, la Consejería propondrá al Consejo de Gobierno la suspensión temporal de las actividades que producen el vertido.

CAPÍTULO IX

Registro de Autorizaciones de Vertidos

Artículo 53. Objeto.

El Registro de Vertidos, cuya organización y funcionamiento se regulan en este Capítulo, tiene por objeto la recogida e inscripción de la información relativa a los vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre y a la reutilización de aguas que sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones relativas a la elaboración de censos, inventarios, registros, directrices, planes y estadísticas que se establezcan en la legislación vigente de aplicación o para el cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a otras autoridades competentes.

Asimismo dicho registro tendrá por objeto facilitar el acceso a la información en materia de aguas establecido en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como en el artículo 19 de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

Artículo 54. Naturaleza y fines del Registro.

1. El Registro, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de vertidos, tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial.

2. Los fines del Registro son los siguientes:

a) Recopilar, inscribir y asegurar la publicidad de la información relativa a los vertidos y reutilización de aguas.

b) Servir de instrumento para la elaboración por el órgano competente de censos, inventarios, registros, directrices, planes y estadísticas.

c) Atender las demandas de información que sean requeridas en virtud de la normativa autonómica, estatal o comunitaria de aplicación.

3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas y cartográficas que sobre esta materia se incluyan en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La unidad estadística y cartográfica de la Consejería competente en materia de agua participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

4. Podrán interesarse de la Consejería competente en materia de agua las oportunas certificaciones sobre su contenido.

5. La reutilización de la información deberá cumplir en todo caso las condiciones establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 55. Competencias.

1. Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de vertidos:

a) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las autorizaciones de vertido.

b) La coordinación de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de agua en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

2. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de agua:

a) Expedir certificaciones y facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro.

b) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General con competencia en materia de vertidos.

Artículo 56. Estructura del Registro.

La estructura y contenido del Registro, así como el acceso, la solicitud y expedición de certificaciones por medios telemáticos, se desarrollará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua.

CAPÍTULO X

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 57. Régimen sancionador

Serán de aplicación en materia de infracciones administrativas y sus sanciones los preceptos contenidos en el Título IX de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación en materia de agua las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental contenidas en el Capítulo I, sobre disposiciones generales; Capítulo II, relativas a vigilancia e inspección y control ambiental; Sección 4.ª del Capítulo III, sobre infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico; Sección 7.ª, correspondiente a infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración, en el ejercicio de sus funciones; Sección 9.ª, relativa a disposiciones comunes a las infracciones y sanciones, salvo lo dispuesto en los artículos 158 y 159; Capítulo IV, sobre responsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador, y el Capítulo V, en materia de restauración del daño al medio ambiente.

Dicho régimen sancionador se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales de carácter sectorial, y de las posibles sanciones u obligaciones de reparación en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad ambiental. En concreto, serán de aplicación los preceptos contenidos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, así como lo establecido en materia de valoración de daños en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como en los correspondientes instrumentos de planificación.

Artículo 58. Competencia sancionadora

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio y 109 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería Competente en materia de agua, para las sanciones cuyo importe no supere los 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de agua, para las sanciones cuyo importe vaya desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de agua, para las sanciones cuyo importe vaya desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, para las sanciones cuyo importe supere los 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano competente para imponer la sanción principal.

3. El inicio e instrucción de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agua.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los hechos constitutivos de una infracción afecten al territorio de más de una provincia, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de vertidos, el inicio e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, así como la resolución cuando la cuantía de la sanción sea hasta 150.250 euros.

5. En el caso de autorizaciones de vertido incluidas en Autorizaciones Ambientales Unificada o Autorizaciones Ambientales Integradas, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente según lo establecido en el artículo 44 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto y el artículo 47 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, respectivamente.

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