Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 01/08/2016

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Administración Pública

Decreto-ley 4/2016, de 26 de julio, de medidas urgentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Por medio del presente Decreto-ley se vienen a adoptar las modificaciones tributarias requeridas para el desarrollo del objetivo planteado por el Gobierno Andaluz, en la vertiente de los ingresos tributarios.

Las medidas están vinculadas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relacionadas con la capacidad económica de los contribuyentes dotándolo de mayor igualdad, progresividad y en suma, una mayor justicia económica y social.

En concreto, en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, se incluyen dos modificaciones:

En primer lugar, se modifica la mejora de la reducción estatal de la base imponible para las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante, de modo que se elimina el límite máximo de aplicación y se establece una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor real del inmueble adquirido por cada sujeto pasivo, con la finalidad de dar mejor cumplimiento al principio de capacidad contributiva. Además, se reduce el periodo de mantenimiento del inmueble heredado de diez a tres años.

En segundo lugar, se crea una nueva reducción autonómica por la adquisición «mortis causa» e «inter vivos» de una explotación agraria, por medio de la que se flexibiliza el requisito exigido en la normativa vigente de ejercicio de la actividad agraria de manera personal y directa por el transmitente, y se suprime el de que constituya su principal fuente de renta. Además, se reduce el periodo de mantenimiento de la explotación adquirida de diez a cinco años. Esta reducción propia será de aplicación tanto a parientes directos como a los asalariados agrarios con determinados requisitos.

Su finalidad es facilitar la sucesión de la explotación agraria a fin de lograr la continuidad de dichas actividades económicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, con esta medida se pretende fomentar la principal actividad productiva de Andalucía, y mantener una estrategia de éxito en estos últimos treinta años como ha sido la de fijar población en las zonas rurales a través de políticas públicas que priman los equipamientos en los pequeños municipios e impulsan el desarrollo sostenible.

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía».

La importancia del sector agrícola en Andalucía sitúa a este colectivo como uno de los más importantes en el ámbito autonómico de la Comunidad Autónoma, por lo que resulta necesaria de forma urgente la adopción de medidas fiscales que favorezcan una sucesión beneficiosa para los agentes implicados en aras de la protección del tejido económico andaluz.

Recientemente se han producido dos circunstancias que inciden sobre la necesidad de realizar una modificación normativa de forma urgente a fin de facilitar la transmisión intergeneracional de explotaciones agrarias. Una, los previsibles efectos de la asignación definitiva de los derechos de pago al trasladar al mapa autonómico la reforma de la Política Agrícola Común Europea (PAC), y otra la incertidumbre generada entre el sector agroalimentario exportador andaluz por las consecuencias que pueda tener la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

Por otro lado se adoptan unas medidas para reducir la carga tributaria en la sucesión de la vivienda habitual que propician una mayor flexibilidad a la hora del acceso a la misma por los herederos. La incipiente recuperación del sector inmobiliario, con la consiguiente y progresiva transmisión de su dinamismo a los precios de la vivienda, no debe entrar en colisión con el cumplimiento de unos requisitos mínimos de equidad a la hora de heredar una vivienda. Por ello, la mejora sustancial en términos de carga tributaria de aquellos contribuyentes que heredan una vivienda significa un compromiso inmediato con el carácter redistributivo de este impuesto en un contexto de valor real de la vivienda potencialmente al alza. Se trata de este modo de atajar con rapidez cualquier atisbo de desigualdad en un derecho básico como el acceso a la vivienda. La reciente experiencia de la crisis económica y financiera ha puesto de manifiesto la asimetría entre la rápida velocidad con que crecen las desigualdades y la lenta corrección de las mismas. Por ello, es importante actuar con rapidez para evitar desigualdades en el acceso a la vivienda en lugar de proceder a su corrección con posterioridad.

Por tanto, la extraordinaria y urgente necesidad de las beneficiosas medidas fiscales que aquí se adoptan están justificadas, ya que todas ellas tendrán importantes efectos desde esta fecha, siendo la rapidez, seguridad y determinación de la actuación, parte del compromiso asumido por el Consejo de Gobierno para reforzar la progresividad y equidad del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por tanto de la tributación autonómica. Y todo ello dentro del proceso de recuperación económica actual y la demanda social sobre beneficios fiscales relativos a dicho Impuesto, cuya finalidad es una rebaja en la carga impositiva que redunda en un aumento de la renta disponible para los andaluces.

Debe indicarse que mediante el presente Decreto-ley se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de julio de 2016,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 18, quedando redactado como sigue:

«Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.

1. El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante será el siguiente:

VALOR REAL NETO DEL INMUEBLE EN LA BASE IMPONIBLE DE CADA SUJETO PASIVO (EN EUROS) PORCENTAJE DE REDUCCIÓN
Hasta 123.000,00 100%
Desde 123.000,01 hasta 152.000 99%
Desde 152.000,01 hasta 182.000 98%
Desde 182.000,01 hasta 212.000 97%
Desde 212.000,01 hasta 242.000 96%
Más de 242.000 95%

2. Esta reducción será de aplicación con los siguientes requisitos:

a) Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el mismo durante los dos años anteriores al fallecimiento.

b) Que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 22 quáter con la siguiente redacción, pasando el actual artículo 22 quáter a ser 22 quinquies:

«Artículo 22 quáter. Reducción autonómica por la adquisición “mortis causa” e inter vivos de explotaciones agrarias.

1. Para el supuesto de adquisición “mortis causa” e inter vivos de una explotación agraria por el cónyuge o descendientes del causante o donante, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 17.1.a) y b) de la presente Ley, se establece una reducción propia en la base imponible del 99%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el causante o donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación.

No obstante, en el caso de que el causante o donante se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento o donación, dicha actividad agraria deberá estar ejerciéndose de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola, o mediante la explotación directa de éstos, en caso de que le sean cedidas las explotaciones agrícolas por cualquier negocio jurídico.

En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitos establecidos.

b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.

2. La reducción prevista en el apartado 1 anterior, será aplicable a aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente que se determina en el mismo, cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que el causante o donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.

b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.

c) Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento o donación y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.

d) Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.

3. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con las reducciones previstas en los artículos 21 y 22 ter de esta Ley. Asimismo, esta reducción es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. A los efectos de este artículo los términos “explotación agraria” y agricultor profesional son los definidos en el artículo 2 apartados 2 y 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.»

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 2016

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Consejera de Hacienda y Administración Pública
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