Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 148 de 03/08/2016

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

Orden de 29 de julio de 2016, por la que se regula el procedimiento de autorización, seguimiento, evaluación y control de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad en la modalidad presencial, no financiadas con Fondos de Formación Profesional para el Empleo.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00096486.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que lo desarrolla, han venido conformando la oferta de formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, estando constituida por la formación dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad que acreditan con carácter oficial las competencias profesionales del citado catálogo adquiridas mediante la experiencia laboral, vías no formales de formación y acciones de formación profesional para el empleo.

La reciente Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, contempla la planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad, define éstos como el instrumento de acreditación oficial, en el ámbito de la Administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral, y permiten su correspondencia con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo. La oferta formativa vinculada con la obtención de estos certificados de profesionalidad cobra especial relevancia en su utilización como instrumento de política activa de empleo y en estos momentos en el que se registran altas cotas de desempleo, se configura como un instrumento destacado para las personas trabajadoras y para las empresas.

El Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad, la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, tienen por objeto introducir las modificaciones en la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, la formación profesional dual, así como en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que dan garantía de calidad al sistema. En este sentido, se introduce en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, un nuevo artículo 19 mediante el cual se establece el procedimiento y los requisitos de autorización para la realización de acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada, además de las establecidas con carácter general en dicho Real Decreto y demás normativa de aplicación, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las Administraciones competentes a las que pueda corresponder su autorización, evaluación y control.

Debe destacarse, finalmente, que la presente Orden tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme al artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar, y fomentaran la igualdad entre mujeres y hombres.

De conformidad con el artículo 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponden, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, incluyendo en todo caso las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de las personas ocupadas en activo, así como las cualificaciones profesionales en Andalucía.

Así pues, la presente Orden se dicta con el objeto de proceder al desarrollo reglamentario en la Comunidad Autónoma de Andalucía del artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

El artículo 1.f) del Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, dispone que corresponde a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas por el Decreto 210/2015, de 14 de julio, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Andaluz de Formación Profesional,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Andalucía la autorización, seguimiento, evaluación y control, de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, o acreditaciones parciales acumulables, en la modalidad presencial, cuya financiación no provenga de fondos de Formación Profesional para el Empleo, bien sean fondos privados, bien sean fondos públicos de otras Administraciones o de otros programas presupuestarios de la Junta de Andalucía.

2. Las acciones formativas a autorizar deben contemplar, tal como ordena la legislación vigente, la transversalización del principio de igualdad de género en los diferentes apartados que se regulan en esta Orden.

Artículo 2. Condiciones de las acciones formativas.

1. La programación de cada una de las acciones formativas podrá incluir todos los módulos de un certificado de profesionalidad o bien algún o algunos de los módulos que conforman dicho certificado, sin que sea posible programar de forma independiente unidades formativas que no completen un módulo.

2. El módulo de formación práctica en centros de trabajo se debe programar necesariamente en las acciones formativas dirigidas a la obtención de un certificado completo o cuando las acciones formativas vayan dirigidas a completar el itinerario formativo de un certificado que haya sido objeto previamente de acreditaciones parciales.

3. El módulo de formación práctica en centros de trabajo vinculado a un determinado certificado de profesionalidad se podrá ofertar de forma independiente en los siguientes casos:

a) Cuando los participantes provengan del Sistema de Formación Profesional para el Empleo y hayan obtenido la calificación de «apto» en todos los módulos formativos del certificado de profesionalidad.

b) Cuando los participantes provengan de la Formación Profesional del sistema educativo sin haber superado el módulo profesional de formación en centros de trabajo correspondiente y presenten el certificado académico que acredite la superación de los módulos profesionales concretos y su relación con las unidades de competencia acreditadas que conforman el certificado de profesionalidad.

4. Las acciones formativas serán impartidas directamente por los centros y entidades de formación que hayan sido autorizados, sin que sea posible concertar o subcontratar con otros centros o entidades la ejecución de toda o parte de la actividad formativa, aún en el caso de que estos últimos estuvieran acreditados para impartir el certificado de profesionalidad correspondiente.

5. El desarrollo de las acciones formativas deberá tener en cuenta la capacidad de los centros y entidades de formación, de acuerdo con las condiciones de su acreditación, sin que aquéllas puedan simultanearse en el mismo horario con otras acciones formativas del mismo certificado de profesionalidad, pertenecientes a la oferta pública financiada con fondos de Formación Profesional para el Empleo.

6. La duración máxima de las sesiones formativas será de ocho horas al día y la duración mínima no podrá ser inferior a dos horas.

Artículo 3. Entidades y centros de formación solicitantes.

1. Podrán solicitar la autorización para la impartición de acciones formativas aquellas entidades y centros de formación que cumplan lo siguiente:

a) Reunir los requisitos especificados en los Reales Decretos que regulan los certificados de profesionalidad cuya formación solicitan impartir, de acuerdo con el apartado primero del articulo 12.bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

b) Estar dada de alta en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Junta de Andalucía, y acreditada en el certificado de profesionalidad que desee impartir, debiendo mantener durante el desarrollo de las acciones formativas autorizadas todos los requisitos a partir de los cuales se produjo dicha alta y acreditación en el registro.

c) Cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad.

d) Cumplir los demás requisitos específicos que se determinan en esta Orden, así como cualesquiera otras obligaciones legales o reglamentarias que pudieran serles de aplicación, de acuerdo con la normativa vigente en materia de formación profesional para el empleo.

2. La entidad o el centro de formación hará constar el cumplimiento de dichos requisitos mediante declaración responsable incluida en la solicitud de autorización (Anexo I).

Artículo 4. Presentación de solicitudes y documentación.

1. Las entidades y centros de formación interesadas presentarán las solicitudes de autorización (Anexo I) en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de siguiente dirección electrónica:

https://www.juntadeandalucia.es/empleoempresaycomercio/oficinavirtualFPE/.

2. Las solicitudes irán dirigidas a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de Formación Profesional para el Empleo de la provincia donde radique el centro de formación acreditado cuya autorización se solicita.

3. La solicitud de autorización estará disponible en el Portal de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en la siguiente dirección electrónica: https://www.juntadeandalucia.es/empleoempresaycomercio/oficinavirtualFPE/.

4. Deberá presentarse una solicitud por cada acción formativa.

5. Las solicitudes se presentarán en un plazo no inferior a 30 días hábiles a la fecha de inicio prevista de la acción formativa. El plazo de presentación de solicitudes estará abierto durante todo el año.

6. A la solicitud presentada se le acompañará la Memoria Descriptiva de la Acción Formativa según Anexo II.

Artículo 5. Instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento será instruido por la Delegación Territorial competente de la provincia donde radique el centro de formación, sin perjuicio de que la sede social de la entidad se encuentre en otra provincia.

2. En caso de defectos formales u omisiones en la solicitud o en la documentación que la acompaña, se requerirá a las personas interesadas, quienes dispondrán de un plazo máximo de 10 días para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, indicándose que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición archivándose la misma previa resolución a tal efecto, de acuerdo con los artículos 42 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Competencia y plazo para resolver.

1. La competencia para resolver corresponde a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de Formación Profesional para el Empleo. Sin perjuicio de lo anterior se delega dicha competencia en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de Formación Profesional para el Empleo de la provincia donde radique el centro de formación acreditado cuya autorización se solicita.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para instruir el procedimiento. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido autorizada, sin perjuicio de que subsista la obligación legal de resolver sobre la petición formulada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La Resolución de autorización fijará las condiciones y obligaciones a que deba sujetarse la entidad o centro de formación autorizado.

Artículo 7. Obligaciones generales de las entidades y centros autorizadas.

Las entidades y centros autorizados se encuentran obligados a:

1. Mantener las instalaciones y la estructura de medios, sobre la base de las cuales se ha producido la autorización y la acreditación de las especialidades, y adaptarlas a los requisitos que en cada momento se exijan para cada especialidad acreditada y para las que se solicita la autorización para impartir acciones formativas, así como comunicar a las Delegaciones Territoriales competentes cualquier alteración o modificación en los datos o circunstancias consideradas para la concesión de la autorización.

2. Disponer de los medios telemáticos suficientes para adaptarse a los requerimientos que en tal sentido disponga la Consejería competente en materia de Formación Profesional para el Empleo a los efectos de la ejecución de sus funciones y gestión.

3. Cumplir con las normas en materia laboral, de protección del medio ambiente, de Seguridad Social, de prevención de riesgos laborales, de igualdad de género, así como cualquier otra que legalmente les sean exigibles como empresario.

4. Facilitar al personal autorizado de la Administración de la Junta de Andalucía el acceso a las instalaciones donde se realicen las actividades del centro, así como toda la documentación de carácter técnico y administrativo que tenga relación con la actividad, a requerimiento de los mismos, sometiéndose a las actuaciones de supervisión y control que, en cualquier momento, puedan realizarse por la Administración, colaborando con las tareas de seguimiento y control que se establecen en esta misma Orden.

5. Garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Artículo 8. Obligaciones específicas de las entidades y centros autorizadas.

Con respecto al inicio, desarrollo y ejecución de las acciones formativas, las entidades autorizadas han de cumplir las obligaciones incluidas en el apartado 1 del artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y sus modificaciones posteriores, así como las que a continuación se indican:

1. Remitir a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Formación Profesional para el Empleo la comunicación de inicio de la acción formativa según Anexo X, al menos cinco días antes del inicio, que especificará:

a) Fecha de inicio y finalización.

b) Planificación didáctica de la acción formativa-Certificado de Profesionalidad (Modalidad presencial), según Anexo III.

c) Programación didáctica del módulo-Certificado de Profesionalidad (Modalidad presencial), según Anexo IV.

d) Planificación de la evaluación del aprendizaje-Certificado de Profesionalidad (Modalidad presencial), según Anexo V.

e) Programa formativo del módulo de formación práctica en centros de trabajo--Certificado de Profesionalidad, según Anexo VIII.

f) Documentación acreditativa de la existencia de una póliza de seguro para las distintas fases de la acción formativa, incluyendo la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo; esta documentación incluirá como mínimo datos sobre el número de alumnado asegurado y los riesgos cubiertos por dicha póliza.

g) Autorización del alumnado participante para la utilización de sus datos personales en las actuaciones de seguimiento, control y evaluación de la acción formativa.

h) Autorización del personal formador a la Consejería competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, para la utilización de sus datos personales en las actuaciones de seguimiento, control y evaluación.

i) Declaración responsable de que las personas formadoras relacionadas cumplen las prescripciones del artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y del certificado de profesionalidad correspondiente.

j) Declaración responsable de que el alumnado participante y de reserva cumple los requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad del artículo 20.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

k) Declaración responsable de que el personal formador y demás personal de la entidad o centro de formación, que pueda tener contacto con el alumnado que sea menor de edad, cumplen lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del Menor.

2. Poner a disposición de la Delegación Territorial competente en materia de Formación Profesional para el Empleo:

a) Documentación justificativa de la acreditación requerida del personal formador interviniente en la acción formativa.

b) Documentación justificativa de la acreditación de los requisitos de acceso a la acción formativa del alumnado participante y de reserva.

c) Los convenios correspondientes entre el centro formativo y el centro o centros de trabajo para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

3. Comunicar a la Administración competente las bajas y altas del alumnado y las fechas en que se producen, en un plazo inferior a 4 días hábiles desde que éstas tengan lugar. Asimismo, remitir información sobre el control de asistencia mensual, conteniendo éste la firma diaria del alumnado asistente.

4. Facilitar al alumnado el Cuestionario para la evaluación de la calidad de las acciones formativas en el marco del sistema de formación para el empleo que a tal fin se pondrá a disposición de las entidades y centros de formación.

5. Remitir a la Administración competente el Informe de Evaluación Individualizado-Certificado de Profesionalidad, por cada Módulo Formativo según Anexo VI, en un plazo inferior a 10 días hábiles desde la finalización del mismo. Del mismo modo, se presentarán el Acta de Evaluación-Certificado de Profesionalidad, conforme al Anexo VII, firmada por la persona que ejerza la representación del centro y las personas que ejerzan como formadoras del grupo de alumnado, y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma, siguiendo el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

6. Facilitar las tareas de seguimiento y control de la acción formativa.

7. Cumplir las instrucciones específicas que pudiera establecerse desde el órgano competente.

8. Utilizar la aplicación informática GEFOC Entidades.

9. Dar la adecuada publicidad a la autorización de la Junta de Andalucía, de acuerdo con las medidas de publicidad e imagen corporativa que se aprueben a tal efecto. Además, todos los materiales, imágenes y documentación utilizados evitarán cualquier imagen discriminatoria y estereotipos sexistas y deberán fomentar valores de igualdad, pluralidad de roles y corresponsabilidad entre mujeres y hombres.

Articulo 9. Condiciones de participación del alumnado.

1. Para participar en las acciones autorizadas el alumnado deberá poseer los requisitos establecidos en el artículo 20.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y lo especificado en su correspondiente Certificado de Profesionalidad.

2. El número de alumnado de las acciones formativas no podrá ser superior al máximo para el cual esté acreditado el centro o entidad de formación autorizados.

3. El alumnado participante en las acciones formativas que se desarrollen a través de la presente Orden no tendrá derecho a las becas y ayudas previstas en los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Orden 23 octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre.

Artículo 10. Obligaciones del alumnado.

1. El alumnado deberá asistir y seguir con aprovechamiento las acciones formativas autorizadas. Igualmente tendrá que cumplir la normativa en seguridad y prevención de riesgos laborales según el contenido del certificado de profesionalidad que se imparta durante el desarrollo de la acción formativa, así como cumplimentar el Cuestionario para la evaluación de la calidad de las acciones formativas en el marco del sistema de formación para el empleo, facilitado por la entidad o centro.

2. El alumnado deberá prestar su autorización al órgano competente de Formación Profesional para el Empleo, para que éste pueda hacer las comprobaciones necesarias, especialmente a efectos de obtener los resultados de inserción laboral, consultando su vida laboral. Igualmente, deberá prestar su autorización al centro o entidad de formación, para que estos puedan ceder sus datos personales a la Consejería competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, en el desarrollo, seguimiento, evaluación y control de las acciones formativas autorizadas.

3. Son causas de exclusión del alumnado:

a) La falta de aprovechamiento o la obstaculización del normal desarrollo del curso.

b) El incumplimiento continuado de la normativa en seguridad y prevención de riesgos laborales según el contenido del certificado de profesional que se imparta durante el desarrollo de la acción formativa.

Para la comprobación de los términos indicados en los dos párrafos anteriores, la persona responsable de la entidad o centro de formación, previo informe motivado del personal formador, apercibirá al alumno o alumna que incurra en alguno de estos supuestos dejando constancia por escrito de tal hecho, en el que se indicará el nombre del alumno o alumna apercibido, fecha en la que se produce este hecho y descripción de la causa que ha motivado el apercibimiento. En el caso de que un mismo alumno o alumna sea apercibido en más de dos ocasiones, se le excluirá automáticamente del curso. Estas informaciones serán comunicadas al personal técnico de seguimiento especificado en el artículo 14.

4. Si un alumno o una alumna acumula más de 3 faltas sin justificar en un mes deberá causar baja en la acción formativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo. El cómputo de los meses comenzará con la fecha de inicio del curso y se contabilizará de fecha a fecha. Cuando la ausencia se produzca por causa justificada, el alumno o alumna deberá avisar el primer día de ausencia al centro, debiendo presentar al personal formador o tutor de la acción formativa el correspondiente justificante en un plazo inferior a 5 días hábiles tras su reincorporación a la acción formativa. De no hacerlo, causará baja en el curso.

5. Tendrá la consideración de falta justificada la motivada por:

a) Enfermedad.

b) Consulta médica.

c) Enfermedad de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad (siempre que se requiera la presencia del alumno o alumna).

d) Fallecimiento de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Deber inexcusable de carácter público o privado.

Artículo 11. Gestión de plazas vacantes.

Cuando debido a bajas del alumnado que participe en una acción formativa se produzcan vacantes en la misma, éstas podrán ser cubiertas por aspirantes que hubiesen quedado en reserva siempre que no se haya superado el porcentaje del 25% de la duración de la acción formativa y se produzca durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de la misma.

Artículo 12. Horario para el desarrollo de las acciones formativas.

1. El horario de las acciones formativas en el período de estancia en el centro formativo será de hasta 40 horas semanales, de lunes a sábado, siempre que la programación a impartir en sábado, no supere el 50% de las horas semanales programadas. En todo caso, deberá ajustarse a lo indicado en la Planificación Didáctica de la Acción Formativa-Certificado de Profesionalidad (modalidad presencial), recogida en el Anexo III.

2. En el supuesto de la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, el horario se adecuará a las condiciones de los centros de trabajo en el que se realicen las mismas.

No obstante, la jornada contará como mínimo con una duración de cuatro horas y un máximo de seis horas diarias.

Artículo 13. Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.

La evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas se ajustarán a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la normativa de desarrollo.

Artículo 14. Personal Técnico de seguimiento.

Para garantizar que las acciones formativas se desarrollan conforme a la normativa vigente y con un adecuado nivel de calidad, tanto en la gestión como en la ejecución de las mismas, se requiere la intervención del personal asesor técnico (Técnico de Seguimiento) adscrito a las correspondientes Delegaciones Territoriales competentes en materia de Formación Profesional para el Empleo, siendo sus funciones la de evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas autorizadas.

Artículo 15. Formación práctica en centros de trabajo.

1. La formación práctica en centros de trabajo se ajustará a lo establecido en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

2. El módulo de formación práctica en centros de trabajo deberá ser desarrollado en un centro de trabajo distinto al del centro o entidad de formación autorizado. No obstante, dicho módulo podrá ser desarrollado en el mismo centro o entidad de formación cuando así sea autorizado por la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, por inexistencia de centros adecuados u otros motivos debidamente justificados.

3. La entidad o centro de formación informará, previamente al inicio del módulo de formación práctica en centros de trabajo, a las personas que ejerzan la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, así como a la Inspección de Trabajo, la relación del alumnado participante en este programa, la duración del mismo, y su programa formativo conforme al Anexo VIII.

4. Se expedirá el Certificado del módulo de formación práctica en centros de trabajo a quienes lo hayan finalizado con evaluación positiva, con la calificación de Apto, según el Anexo IX.

Artículo 16. Revocación de la autorización concedida.

1. Se procederá a la revocación de la autorización concedida, tras la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se dará audiencia a la entidad afectada, por los siguientes motivos:

a) Incumplimiento por parte de la entidad o centro autorizado de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos.

b) Inexactitud, engaño u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable incluida en la solicitud de autorización.

c) Por renuncia o cierre del centro o de la entidad.

d) Cualquier otra causa grave que afecte sustancialmente al desarrollo normal de la acción formativa, así como a su seguimiento y control por parte de la Administración competente.

2. La entidad o centro de formación asumirá todas las responsabilidades que pudieran derivarse de la revocación de la autorización, especialmente de los perjuicios que se pudiesen causar a las personas participantes en las acciones formativas.

Artículo 17. Certificación de la formación y expedición de certificados de profesionalidad.

1. Una vez finalizada la acción formativa y previa solicitud del centro o entidad de formación autorizado, la Delegación Territorial competente en materia de Formación Profesional para el Empleo expedirá, para cada participante, una certificación de los módulos, incluido, cuando corresponda, el de formación práctica en centros de trabajo, previa comprobación de las actas firmadas y de los documentos donde se reflejen los resultados de las mismas y verificada la cumplimentación por parte del alumno o alumna del «Cuestionario para la evaluación de la calidad de las acciones formativas en el marco del sistema de formación para el empleo». Los diplomas que pueda expedir el centro no tendrán validez a estos efectos.

2. Los certificados de profesionalidad se expedirán al alumnado que lo haya solicitado y acredite haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado en los términos previstos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Disposición adicional única. Tasas.

La tramitación de la autorización para impartir acciones formativas así como el seguimiento evaluación y control reguladas en la presente Orden, podrá estar sometida al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con los requisitos previstos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 2016

JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO
Consejero de Empleo, Empresa y Comercio
Descargar PDF