Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 248 de 29/12/2016

1. Disposiciones generales

Presidencia

Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

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La Presidenta De La Junta De Andalucía A Todos Los Que La Presente Vieren, Sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los servicios sociales son el conjunto de servicios, recursos y prestaciones orientados a garantizar el derecho de todas las personas a la protección social, en los términos recogidos en las leyes, y tienen como finalidad la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas en su entorno, con el fin de alcanzar o mejorar su bienestar. Estos servicios, configurados como un elemento esencial del estado de bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas en la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad.

Este enfoque es causa pero a la vez consecuencia del hecho de la implicación de los gobiernos y los poderes públicos en el desarrollo de sistemas públicos de servicios sociales, en particular en las sociedades más desarrolladas, en las que la erradicación de las desigualdades sociales y la búsqueda del bienestar de las personas inspiran sus propias normas fundamentales de Derecho y convivencia.

El desarrollo de las nuevas sociedades basadas en el conocimiento ha generado dinámicas internas de lucha contra la pobreza y la exclusión, y de promoción de las libertades y los derechos humanos, muy importantes. Cada vez más, las sociedades reclaman la justicia social como un derecho, y no como un privilegio, y la plena participación en las decisiones que les afectan.

Como consecuencia de todo ello, conceptos como libertad, autodeterminación, igualdad de oportunidades, justicia social y bienestar son considerados por nuestra sociedad como bienes especialmente protegibles, en tanto que derechos, que en correlación exigen a los poderes públicos políticas que los garanticen y acciones concretas que los favorezcan.

Esta evolución, en la consideración de los derechos humanos, ha tenido su refrendo en los compromisos políticos a nivel internacional a lo largo del último siglo, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, aprobada por las Naciones Unidas; la Carta Social Europea de 1961, firmada y ratificada por España; la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, y, más recientemente, la Declaración de los Derechos Humanos Emergentes de 2007, elaborada por organizaciones de la sociedad civil internacional y dirigida formalmente a los actores estatales y otras instituciones de todo el mundo.

Esta última declaración aspira a la democracia igualitaria, plural, paritaria, participativa, solidaria y garantista; y proclama el derecho de todas las personas a una existencia en condiciones de dignidad y a una igualdad de derechos plena y efectiva, subrayando el derecho y el deber de erradicar el hambre y la pobreza extrema desde una nueva perspectiva basada en la participación activa de la ciudadanía.

De este modo, los compromisos adquiridos por los Estados han ido asumiendo la evolución en la concepción de ciudadanía y derechos humanos de la propia sociedad. Esta evolución se advierte, igualmente, en las diferentes directivas, programas y planes de acción del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, referidos a diversos ámbitos de la protección social y la lucha contra las desigualdades, de manera que orientan a los Estados miembros a la formulación de líneas de acción prioritarias en políticas sociales y a la defensa de estos derechos de protección social, exigiendo mecanismos que refuercen las garantías y que propicien la sostenibilidad actual y futura de los sistemas públicos de protección.

II

La Constitución española de 1978 compromete expresamente a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible el progreso social y económico  (artículo 40.1).

Todo ello, unido a la atención que presta a determinados grupos de población, como la juventud (artículo 48), las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 49), las personas mayores (artículo 50), la familia, los hijos y las hijas (artículo 39.1,2 y 4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de servicios sociales susceptible de ser regulado y desarrollado por las comunidades autónomas, en virtud de la asunción de competencias que la propia Constitución posibilita a tenor de lo dispuesto en su artículo 148.1, reservándose en el artículo 149.1.1.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

También en base a lo anterior, Andalucía, mediante su Estatuto de Autonomía, ha podido dotarse de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, que incluye la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública, la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social y las instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación; la protección de menores, la promoción y protección de las familias y de la infancia, así como la competencia exclusiva en materia de voluntariado, según se establece en su artículo 61. Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene, según establece el artículo 84 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la potestad de organizar y administrar todos los servicios relacionados con servicios sociales y ejercer la tutela de las instituciones y entidades en esta materia.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce, por otra parte, un importante número de derechos íntimamente relacionados con las políticas sociales, como es el caso del derecho a la igualdad de género (artículo 15), a la protección contra la violencia de género (artículo 16), a la protección de la familia (artículo 17), de personas menores (artículo 18), de personas mayores (artículo 19), de personas con discapacidad o dependencia (artículo 24), al acceso de todas las personas en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales (artículo 23.1) y a una renta básica que garantice unas condiciones de vida dignas (artículo 23.2). Estos derechos vinculan a los poderes públicos y son exigibles en la medida en que vengan determinados por su propia regulación. Los poderes públicos que están involucrados en Andalucía son la propia Administración de la Comunidad Autónoma y los entes locales, como establece la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, sobre la base de lo definido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como lo establecido por la normativa sectorial de desarrollo, lo que determina la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación entre las Administraciones Públicas para garantizar una prestación de servicios sociales integral, continua, de alta calidad y de acceso universal, en el marco de las respectivas competencias.

Paralelamente, se ha desarrollado un cuerpo normativo de ámbito estatal promovido por el Gobierno de España, en ejercicio de sus competencias. En este ámbito normativo destaca, de una manera muy especial, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que ha venido a reconocer el derecho subjetivo de ciudadanía en estos ámbitos, fundamentado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, y garantizado mediante un catálogo específico de prestaciones y servicios.

III

La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en el marco de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y tras el proceso de transferencias que culminó con las funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales mediante el Real Decreto 1752/1984, de 1 de agosto, configuró un sistema público de servicios sociales que unificaba y ordenaba el panorama organizativo y legislativo previo, y atendía a los objetivos de racionalidad y efectividad del conjunto de servicios y prestaciones que constituían los recursos de los servicios sociales. Esta ley, con más de 27 años de vigencia, ha permitido el desarrollo de una red de servicios sociales amplia y diversificada que es el fruto de la cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales y las entidades en que se organiza la sociedad, a la vez que se ha impulsado un conjunto de normas que han determinado una amplia red de protección social en nuestra Comunidad.

Desde la puesta en funcionamiento del sistema, se han dictado otras normas con el fin de atender a los diferentes sectores o grupos poblacionales objeto de protección, desarrollar las previsiones contenidas en la Ley y de avanzar de acuerdo a las nuevas necesidades que han ido surgiendo y que han configurado la demanda de la ciudadanía. En este sentido, y sin olvidar otras disposiciones encargadas de regular el reconocimiento y disfrute de las distintas prestaciones, en Andalucía se aprobaron sucesivamente la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas; la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor; la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad de Andalucía; la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores, y otras normas más recientes, como son la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho; la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía; la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, y la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía. Todas juntas han configurado un panorama regulador de los derechos de personas y grupos en Andalucía, en relación con las políticas sociales, atendiendo a sus necesidades y especificidades.

No obstante, el transcurso del tiempo, la experiencia adquirida, la evolución de la sociedad y la aparición de nuevas y crecientes necesidades hacen aconsejable la aprobación de una nueva Ley de Servicios Sociales que pueda responder a las nuevas exigencias y permita al sistema adaptarse mejor a las circunstancias actuales y a las previsiones futuras.

IV

Esta nueva ley se configura sobre la base de los avances ya conseguidos en el ámbito de los servicios sociales en Andalucía, con el objetivo de consolidarlos, fortalecerlos y mejorar su capacidad de adaptación garantizando, de esta forma, una protección integral a la ciudadanía.

Uno de los avances fundamentales de esta ley es dotar de naturaleza propia al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, basado en los principios de universalidad e igualdad de acceso a todas las personas, que aglutina todos los recursos de las Administraciones Públicas, y orientado a la calidad y a situar a la persona como centro de todas las políticas sociales. En esta línea se configura el derecho a las prestaciones esenciales del sistema como un derecho subjetivo de ciudadanía y exigible ante las Administraciones Públicas que ostentan las competencias en la gestión y provisión de las mismas, con el fin de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales y sociales básicas. Estas prestaciones se regularán mediante el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que aprobará el Consejo de Gobierno, que definirá cada uno de los servicios y prestaciones ofrecidas, su ámbito y alcance, las condiciones requeridas para acceder a los mismos y su disponibilidad dentro del sistema, de tal forma que todas las personas puedan conocer de manera transparente en qué medida se adaptan a sus circunstancias personales. El sistema, con vocación integradora, recoge también las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal, atención y protección de las personas en situación de dependencia, como derecho subjetivo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

En este sistema público de servicios sociales de Andalucía se ratifica y mejora la estructuración funcional, que estará basada de ahora en adelante en los niveles de complejidad de las prestaciones y la necesidad de cercanía al territorio, ratificando, como pieza esencial del sistema a los servicios sociales comunitarios, que constituyen en todo caso el recurso más cercano a las personas y la puerta de acceso al conjunto de recursos, servicios y prestaciones que ofrece, tanto en el nivel básico como en el especializado. La organización territorial se basa, por tanto, en la Zona Básica de Servicios Sociales y se introduce una nueva escala que la configura, que es el Área de Servicios Sociales, ámbito territorial en el que se estructuran las prestaciones y recursos de los servicios sociales especializados.

La Ley, plenamente orientada a la ciudadanía, es también integradora de los derechos de la persona, en tanto ciudadana y usuaria de los servicios, desarrollando un completo abanico de posibilidades de participación e implicación que atañe tanto a los individuos como a los grupos en que se organiza la sociedad para fortalecerse y hacer frente a situaciones difíciles.

También es crucial para el desarrollo del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía prestar especial atención a la relación entre género y servicios sociales, no solamente orientada a evitar situaciones de discriminación y a la carencia de igualdad de oportunidades para las mujeres, sino incorporando el enfoque de género en todo el modelo de intervención de los servicios sociales de Andalucía, evitando la feminización de la acción social en toda su extensión.

Entre otros temas, se deberá transcender de la categoría mujer como proveedora de cuidados en su rol tradicional de cuidadora, reconociendo el valor humano de la provisión de cuidados, pero a su vez reivindicando el reparto igualitario de esta tarea entre mujeres y hombres.

En la planificación del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía están llamados a jugar un papel muy importante el conjunto de las Administraciones Públicas en colaboración y coordinación con el resto de agentes sociales que se integran de pleno derecho en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y complementan el marco de actuación de los poderes públicos.

Es de destacar el papel que asigna esta ley a la estrategia global de calidad, eficiencia y sostenibilidad. Una estrategia que se elaborará con la participación de la Administración y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Los contenidos de dicha estrategia incluirán tanto los sistemas de acreditación y certificación de los centros y servicios como el reconocimiento de las competencias profesionales, y deberá contemplar como objetivos principales la calidad de la atención y la calidad del empleo, así como la eficiencia en el uso de los recursos. Objetivos que deberán inspirar el Plan Estratégico de Servicios Sociales. Además, dicha estrategia implica a las personas titulares de los recursos y servicios, pero también involucra de manera muy especial al conjunto de profesionales que desarrollan sus funciones en el sistema. En la línea de mejorar la eficiencia, la transparencia y el rendimiento de cuentas, se introduce en el Sistema Público de Servicios Sociales la gestión sobre la base de contratos programa como forma adecuada de canalizar los recursos y asegurar que su finalidad se orienta al cumplimiento de los objetivos que en cada momento se consideran esenciales para la sostenibilidad y la cohesión del mismo.

La presente ley se enmarca en las exigencias del Derecho Comunitario y, en particular, la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública. La nueva y más precisa regulación a través de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, permite abrir nuevas posibilidades respecto de la organización de los servicios a las personas. La citada directiva ya produce efectos una vez concluido el plazo de transposición sin que el Estado haya aprobado ningún instrumento por el que se incorporen sus disposiciones.

Por tanto, el régimen jurídico de los servicios sociales que establece esta ley se ajusta a las previsiones contenidas en la misma, que reconoce que los servicios sociales tienen objetivos, tipos de personas usuarias y características que los diferencian de otros tipos de servicios, lo que permite incluir criterios específicos de calidad, recomendando el uso del Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social de la Unión Europea.

Así, el régimen de autorización y acreditación administrativa y registro de entidades, centros y servicios se justifica por razones imperiosas de interés general, como son la seguridad y la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de la política social, sin que en ningún momento el referido régimen resulte discriminatorio por razones de nacionalidad o domicilio de la razón social de la persona o entidad prestadora de servicios.

Por último, la presente ley se hace eco de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad formulado por la Asamblea de Extremadura contra la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. El Tribunal Constitucional determina con esta sentencia que los servicios de asistencia social y atención primaria a la salud son competencias de las Comunidades Autónomas. Por ello, el Estado solo podrá atribuir competencias locales o prohibir que estas se desarrollen en el nivel local cuando tengan la competencia en la materia o sector de que se trate. En materias de competencia autonómica, solo las Comunidades Autónomas pueden atribuir competencias locales o prohibir que el nivel local las desarrolle.

V

La Ley se compone de 141 artículos agrupados en VI títulos, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título preliminar detalla el objeto de la Ley, describe las principales definiciones de los conceptos que se desarrollan a lo largo del texto normativo, fija los objetivos de la política de servicios sociales en Andalucía, detalla quién tiene la titularidad del derecho a la prestación de los servicios sociales en Andalucía y delimita el ámbito de aplicación de la Ley, diferenciando los servicios integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía de aquellos de iniciativa privada no integrados en el mismo. Las principales novedades que aporta este título son la universalización de los derechos de todas las personas a las prestaciones y servicios de los servicios sociales, en condiciones de igualdad, con el fin de alcanzar su pleno desarrollo individual y social; la ordenación del papel de la iniciativa privada en materia de servicios sociales, y la determinación de las prestaciones garantizadas como derechos subjetivos de la ciudadanía exigibles ante la Administración, frente a otras prestaciones sujetas al régimen de disponibilidad de recursos a las que denomina prestaciones condicionadas.

El título I está dedicado a la ciudadanía y a los servicios sociales, y se desarrolla a lo largo de dos capítulos. El primero se dedica a los derechos y obligaciones de la ciudadanía en relación con los servicios sociales en Andalucía, y en él se detallan de forma amplia los derechos que asisten a la ciudadanía en general, a las personas usuarias de los servicios sociales y a las personas residentes en centros de servicios sociales de la Comunidad Autónoma. Este enfoque permite ser más preciso en la definición de los derechos, a la par que más específico a la hora de garantizar la libertad, la autonomía y la dignidad de las personas que conviven en un centro. En el elenco de derechos se introducen elementos novedosos en el ámbito de los servicios sociales, como es el derecho a poder expresar la propia voluntad de forma anticipada y a que sea respetada una vez la persona que tenga limitado su raciocinio y su capacidad de obrar. De la misma manera, en un enfoque comprensivo de los derechos, se reconocen los ya establecidos para determinados grupos de atención especial en otras normas relativas a la materia. El capítulo segundo está dedicado a la participación ciudadana en el seno del Sistema Público de Servicios Sociales, manteniendo un régimen de órganos colegiados que permita vertebrar la participación del movimiento asociativo andaluz tan rico en esta materia, como participar desde el plano individual por un conjunto múltiple de canales que facilitan que las aportaciones lleguen a donde verdaderamente van a ser útiles. Destaca el mandato que la Ley formula al Gobierno para que establezca una carta de derechos y deberes de las personas usuarias que las empoderen a la hora de poder exigir lo que por ley les corresponde, facilitando asimismo su difusión y su comprensión.

El título II es el más amplio de la Ley y se desarrolla mediante diez capítulos, en los que se abordan todos los aspectos de ordenación y organización necesarios para configurar y desarrollar el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. En los tres primeros capítulos, la Ley define el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y lo dota de naturaleza jurídica, a la vez que lo delimita claramente y fija los principios que van a regir su cometido. El Sistema queda definido como «el conjunto de servicios, recursos y prestaciones de las Administraciones Públicas de Andalucía, o vinculadas a las mismas, orientadas a satisfacer el derecho a la protección social, en los términos recogidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en esta ley y en toda la normativa vigente en la materia». La superior dirección y coordinación del sistema es responsabilidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Se aborda también la estructura del sistema en dos vertientes: la estructura funcional y la territorial. Funcionalmente, el sistema pivota sobre el nivel básico, que lo constituyen los servicios sociales comunitarios, que en esta ley quedan reforzados con su amplia definición, sus funciones y el establecimiento de la figura del «profesional de referencia», a la vez que constituyen la puerta de acceso a todas las prestaciones, recursos y servicios, tanto del nivel básico como del especializado. La delimitación por niveles se fundamenta en dos criterios, uno de necesaria proximidad y otro basado en la complejidad del servicio. En la delimitación territorial se mantiene la Zona Básica de Servicios Sociales como unidad fundamental y se crea el Área de Servicios Sociales.

Es importante hacer mención del capítulo dedicado a las prestaciones de servicios sociales, que se clasifican a efectos de esta ley en prestaciones de servicio y prestaciones económicas, quedando los aspectos tecnológicos englobados en las primeras, toda vez que forman parte de los paquetes de servicios que se prescriben a través de los proyectos de intervención social.

La Ley, en este título, aborda igualmente los procedimientos de intervención en el ámbito profesional, definiendo el Proyecto de Intervención Social como la actuación diseñada para garantizar el carácter integral de la atención y su continuidad, de acuerdo con la valoración de las necesidades individuales y su correlato en los sistemas de información, a través de la historia social, única y universal para todas las personas usuarias de los servicios sociales en Andalucía. Para la adecuada gestión del sistema, la Ley regula la existencia de una tarjeta social individualizada para todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales, que no necesariamente debe ser singular, sino que puede ser compatible y simultánea a la tarjeta sanitaria andaluza.

En cuanto a la organización y gestión del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, la presente ley toma como base las estructuras existentes en la actualidad, respetando las competencias que ostentan la Junta de Andalucía y las entidades locales dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, con especial referencia a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Continúa este título II con tres capítulos muy enfocados al desempeño profesional, donde establece las bases profesionales que van a orientar el sistema, con aspectos esenciales del desarrollo profesional y de la formación permanente y con base en el sistema integral de calidad del sistema. Junto a ello, se reconoce e impulsa la labor investigadora en el sistema, fomentando la investigación en red y la generación, a partir de lo que actualmente existe, de nuevas estructuras del conocimiento que impulsen la investigación social y la investigación evaluativa en el campo de las ciencias sociales. Concluye el título II con un capítulo dedicado a la ética en los servicios sociales, en el convencimiento de que el desarrollo de la red de recursos y de la capacidad de intervención de los servicios sociales requerirá, cada vez más, del apoyo de una estrategia que contemple los dilemas éticos a los que se va a enfrentar cada día con más intensidad.

En el título III de la Ley se abordan, a través de sus cuatro capítulos, la importante función de planificación del sistema, los aspectos del modelo de calidad que se define en la Ley, y que será parte esencial de la forma de proveer servicios sociales, los elementos que tienen que ver con el impulso a la eficiencia y la sostenibilidad, y otros aspectos muy ligados a la intervención pública, como son el régimen de autorización y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, y el desarrollo de la función inspectora, que forma parte esencial del modelo de impulso a la calidad. El Plan Estratégico de Servicios Sociales y la estrategia de calidad del Sistema de Servicios Sociales son los elementos fundamentales y dinamizadores del desarrollo de los objetivos de la política social en Andalucía.

El título IV, que se divide en cinco capítulos, trata de la regulación de la iniciativa privada y social en la provisión de servicios sociales en Andalucía, reconociendo su papel en la configuración del sistema público mediante relaciones de colaboración admitidas en ley. Esta regulación es novedosa en Andalucía toda vez que la Ley 2/1988, de 4 de abril, no entró a ordenar este sector, reconociendo en todo momento la libertad de empresa. Como principal novedad se incluye la figura del concierto social, cuya especificidad radica en la singularidad de los servicios sociales que se prestan y que tiene amplia acogida en derecho comparado español. Asimismo, la Ley prevé las modalidades de partenariado, patrocinio y mecenazgo en los servicios sociales de Andalucía, determinando sus condiciones básicas, y culmina el título con la declaración de interés social para Andalucía a entidades sin ánimo de lucro.

El título V aborda la financiación del sistema a lo largo de sus tres capítulos, abriendo y regulando todo el marco de financiación pública del sistema y las relaciones financieras de colaboración privada. Un elemento esencial en la financiación del sistema público lo constituyen los contratos programa dentro del marco de relación financiera entre la Consejería y sus entidades públicas y entre éstas y los centros, como forma de vincular la financiación con el cumplimiento de los objetivos que se marca el sistema, en un escenario de recursos limitados y con base en principios de calidad, efectividad y eficiencia.

El título VI, dividido en tres capítulos, regula el régimen de infracciones y sanciones. Esta regulación es necesaria en nuestro ordenamiento, toda vez que la Ley 2/1988, de 4 de abril, la abordó de forma insuficiente y sus referencias prácticas había que buscarlas en leyes sectoriales reguladoras de aspectos concretos de los servicios sociales. Con esta regulación se desarrollan los preceptos necesarios para mantener los estándares adecuados para el funcionamiento del sistema dentro de las mayores garantías y de la necesaria seguridad jurídica de las partes.

Por último, las disposiciones adicionales mandatan al Consejo de Gobierno en algunos aspectos regulatorios esenciales para la implantación y despliegue de la presente ley, como son el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y el Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía. Por otra parte, la disposición final segunda aborda un cambio necesario en la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores de Andalucía, para adecuar la denominación y clasificación de los recursos para la atención a las personas mayores a las que establece la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto:

a) Promover y garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el derecho universal de todas las personas a las prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales, en condiciones de igualdad, con el fin de alcanzar su pleno desarrollo individual y social.

b) Ordenar y regular, a los efectos previstos en el párrafo anterior, el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía de tal manera que se garantice el acceso universal a los servicios y prestaciones en los términos y condiciones establecidos en esta ley y en las que completen la regulación de dicho acceso.

c) Ordenar y regular el acceso a las prestaciones garantizadas del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía como derecho subjetivo, dentro del marco de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio.

d) Ordenar y regular el papel de la iniciativa privada en materia de servicios sociales, estableciendo el marco normativo general de su actividad, así como las condiciones para su participación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

e) Garantizar el desarrollo de los instrumentos y medidas necesarias para que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad y con la mayor eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 2. Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía tiene por objeto la protección y la adecuada cobertura de las necesidades sociales, derivadas de la interacción de las personas con su entorno, sea este grupal o comunitario.

2. Las necesidades sociales que concretan este objeto de atención son: las carencias de las personas en el acceso a unos recursos que garanticen unas condiciones de vida dignas; contar con un adecuado entorno de convivencia personal, familiar y social; poder integrarse plenamente en la sociedad; alcanzar la plena autonomía personal, tanto en lo relativo a las carencias materiales como a las funcionales, y disponer de cauces para la participación social.

3. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía garantiza su objetivo mediante el acceso a un conjunto de prestaciones y servicios contemplados en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

4. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía fomentará la solidaridad social, la cooperación, la autoayuda y el voluntariado como un complemento necesario para la efectividad de las prestaciones y servicios.

5. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía constituye una red integrada de responsabilidad y control público de atención, cuya finalidad es favorecer la integración social, la igualdad de oportunidades, la autonomía personal, la convivencia y la participación social y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Acreditación de la calidad: El conjunto de técnicas y procedimientos orientado a certificar la calidad de los servicios, prestaciones y de la práctica profesional desarrollada en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Acreditación administrativa: El acto por el que se reconoce a entidades, centros y servicios a los que se otorga, que cumplen con idoneidad las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente para garantizar el derecho de las personas usuarias a recibir unos servicios de calidad.

3. Autonomía personal: La capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

4. Contrato programa: Una de las herramientas de la que se dota el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía para vincular la financiación del sistema al cumplimiento de los fines y objetivos del mismo sobre la base de la calidad y la eficiencia del sistema. El contrato programa contendrá las directrices de actuación, los objetivos a alcanzar y los recursos asignados, así como los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación.

5. Entidades con ánimo de lucro: Las personas físicas empresarias y las personas jurídicas empresarias con ánimo de lucro que adoptan cualquier forma societaria reconocida por la legislación civil o mercantil y que realizan actividades de servicios sociales.

6. Derechos subjetivos: Aquellos derechos de los que disfrutan las personas titulares de los mismos, de acceso universal, que son exigibles ante la Administración Pública competente, que tiene la obligación de garantizarlos, conforme a la legislación vigente y normativa reglamentaria de desarrollo.

7. Entidades de iniciativa social: Las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro, a excepción de las entidades públicas territoriales, que realizan actividades de servicios sociales. Además, se consideran entidades de iniciativa social las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.

8. Organizaciones de ayuda mutua: Aquellas entidades sin ánimo de lucro cuyas personas socias son, principalmente, las personas que se encuentran en una situación de necesidad o dificultad común y deciden asociarse para afrontarla, así como, en su caso, sus familiares.

9. Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía: Las actuaciones concretas individuales y colectivas que se ofrecen a la persona, unidades de convivencia, colectivos específicos y grupos de población en respuesta a sus necesidades de atención.

10. Proyecto de Intervención Social: La actuación diseñada para garantizar el carácter integral de la atención y su continuidad, de acuerdo con la valoración diagnóstica de la situación de necesidad social.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplicará a todos los servicios, prestaciones y actividades del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Asimismo, será de aplicación a los servicios sociales no integrados en el sistema público las disposiciones que regulen:

a) Los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales que se definan.

b) La autorización, el registro y la inspección y control de entidades, servicios y centros como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación.

c) El régimen de infracciones y sanciones.

d) Aquellas otras disposiciones que expresamente se establezcan.

Artículo 5. Objetivos de la política de servicios sociales en Andalucía.

Las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales tienen los siguientes objetivos esenciales:

a) Promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía al acceso a los servicios sociales en condiciones de igualdad.

b) Promover la autonomía personal, familiar y de los grupos, y atender la cobertura de las necesidades sociales básicas de convivencia personal normalizada.

c) Promover que se aborden las necesidades colectivas y la atención de las mismas, a través de políticas preventivas y de dinamización comunitaria.

d) Promover y garantizar la autonomía personal, familiar y de los grupos, y atender las necesidades derivadas de las situaciones de dependencia.

e) Fomentar la cohesión social y la solidaridad como herramientas para la transformación social.

f) Capacitar y empoderar a las personas a través del conocimiento compartido, la educación, la innovación y el emprendimiento, como elementos claves en el desarrollo del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

g) Promover una intervención integral que incluya aspectos psicológicos, sociales y educativos, y que aborde los planos individual, familiar, grupal y comunitario, como elementos esenciales para la comprensión de la persona dentro de sus contextos de desarrollo y siempre desde una perspectiva interdisciplinar.

h) Garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y promover su inclusión social.

i) Sensibilizar, informar y promover valores de solidaridad e integración en la sociedad andaluza.

j) Detectar situaciones de necesidades sociales y personales, elaborar las estrategias para su cobertura y adoptar las medidas adecuadas para favorecer el bienestar social y mejorar la calidad de vida de las personas, las familias y los grupos sociales, con especial atención a las situaciones de desprotección y desamparo.

k) Asignar equitativamente el uso de los recursos sociales disponibles.

l) Garantizar e implementar una atención social territorializada, sostenible, equilibrada y de proximidad, de forma que el acceso a los servicios sea equitativo para todas las personas y facilite la integración de las personas en su entorno habitual.

m) Fomentar la participación, el asociacionismo, la acción voluntaria y las demás formas de intervención solidaria en los asuntos comunitarios.

n) Favorecer la convivencia de las personas y de los grupos sociales, considerando y atendiendo a su diversidad, y promover la tolerancia, el respeto y la responsabilidad en las relaciones personales y familiares.

ñ) Promover la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones o estigmas por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen de las personas, discapacidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 6. Titulares del derecho a los servicios sociales.

1. Son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía:

a) Todas las personas que tengan vecindad administrativa en Andalucía.

b) Las personas andaluzas en el exterior podrán acceder a lo dispuesto en esta ley en los términos previstos en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo.

c) Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Andalucía.

d) Las personas con derecho de asilo a quienes se reconozca la condición de refugiado, o la protección subsidiaria, en los términos que establecen los tratados internacionales y la legislación en materia de extranjería.

e) Todas aquellas personas, no contempladas con anterioridad, que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Andalucía en una situación de urgencia personal, familiar o social, podrán acceder a aquellas prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que permitan atender tales contingencias en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, tendrán garantizado el derecho a los servicios de información, valoración, diagnóstico y orientación, tanto en el nivel primario como en el especializado.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos que se establezcan por la normativa para determinar las condiciones de acceso a las distintas prestaciones y servicios.

3. Para el acceso a las prestaciones y servicios sociales enmarcados en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estará a lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 7. El Derecho subjetivo a los servicios sociales.

1. Las personas titulares del derecho a los servicios sociales en Andalucía tendrán derecho de acceso universal al conjunto de servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales con arreglo a lo dispuesto en esta ley, sus normas de desarrollo y en el resto de la legislación en vigor aplicable a los servicios sociales.

2. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, atendiendo a su naturaleza jurídica, se clasifican en prestaciones garantizadas y condicionadas. Las prestaciones garantizadas serán exigibles como derecho subjetivo ante la Administración competente por las personas que cumplan las condiciones establecidas en cada caso conforme a la legislación vigente y normativa reglamentaria de desarrollo. Las prestaciones condicionadas estarán sujetas a la disponibilidad de recursos y a los criterios de prioridad en la asignación que objetivamente se establezcan.

3. Las personas titulares de las prestaciones garantizadas podrán reclamar su cobertura en vía administrativa y judicial con arreglo a lo dispuesto en esta ley, sus normas de desarrollo y en el resto de la legislación vigente aplicable a los servicios sociales.

Artículo 8. Protección jurídica de los derechos.

1. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la satisfacción de los derechos subjetivos reconocidos en la presente ley, mediante el ejercicio de sus competencias y la cooperación y coordinación con los entes locales, con pleno respeto a los principios de subsidiariedad y de autonomía municipal.

2. Las personas titulares de los derechos subjetivos definidos en esta ley podrán exigir de las Administraciones Públicas el cumplimiento de los mismos, mediante el ejercicio de los recursos, reclamaciones y demás vías de impugnación y de las acciones judiciales contempladas en las leyes administrativas y procesales del Estado.

TÍTULO I

LA CIUDADANÍA Y EL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I

Derechos y obligaciones

Artículo 9. Derechos de la ciudadanía en relación a los servicios sociales.

Las personas, en su relación con los servicios sociales, sin perjuicio de los derechos constitucional y legalmente reconocidos, tendrán garantizado el ejercicio de los siguientes derechos:

a) Al acceso universal a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad, dignidad y privacidad.

b) A participar, individual o colectivamente, en la definición, planificación, provisión y evaluación de los servicios sociales.

c) A unos servicios de calidad que fortalezcan las capacidades de las personas usuarias y de los grupos en que se integran, así como del entorno social.

d) A recibir y obtener, si procede, las prestaciones garantizadas por el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

e) A acceder a los cauces de información, sugerencia y queja que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos, y a obtener respuesta en el plazo legalmente establecido.

f) A la promoción de la autonomía personal.

g) A dar instrucciones previas para situaciones futuras de limitación de la capacidad de obrar respecto a la asistencia o cuidados que se le puedan procurar.

h) Cualesquiera otros derechos que, en materia de servicios sociales, estén reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 10. Derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

Las personas usuarias de los servicios sociales, ya sean estos de titularidad pública o privada, tendrán garantizado el ejercicio de los siguientes derechos:

a) Recibir una atención directa, adecuada a sus necesidades, mediante un proyecto de intervención social en el que se consideren los aspectos individual, familiar, convivencial y comunitario, en función de la valoración de su situación.

b) Recibir y obtener las prestaciones y servicios de calidad que les sean prescritos por el profesional de referencia en los términos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

c) Tener asignada una persona profesional de referencia que procure la coherencia, el carácter integral y la continuidad del proceso de intervención, y, dentro de los condicionamientos y límites establecidos reglamentariamente, a la libre elección del profesional de referencia y a un segundo diagnóstico de su situación, salvo lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de menores.

d) Ser asistida, en los casos en que sea necesario, por una institución de protección y tutela si a la persona le ha sido modificada su capacidad judicialmente.

e) Disponer de información suficiente, veraz y fácilmente comprensible, y, si lo requiere por escrito, sobre la valoración de su situación y las intervenciones propuestas, servicios sociales disponibles, así como acceso a su expediente individual, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente con el relativo a protección de datos respecto a otras personas cuyos datos figuren en el expediente. Y, en su caso, a disponer de las ayudas y de los apoyos necesarios para la comprensión de la información que se les dirija, tanto por dificultades con el idioma como por alguna discapacidad. En cualquier caso, la información y el consentimiento de las personas con discapacidad se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

f) Participar en el proceso de toma de decisiones sobre su situación personal y familiar, así como a dar o denegar su consentimiento en relación con una determinada intervención. Este consentimiento deberá ser otorgado siempre por escrito cuando la intervención implique ingreso en un servicio de alojamiento o en un centro residencial. En el caso de personas con capacidad modificada o personas menores de edad, se estará a lo que resulte de la correspondiente resolución judicial o administrativa.

g) A que se realice una evaluación o diagnóstico de sus necesidades, a disponer de dicha evaluación por escrito, en un lenguaje claro y comprensible, a disponer de un proyecto de intervención social y a participar en su elaboración, y todo ello dentro de los plazos que legalmente se determinen.

h) Escoger libremente el tipo y modalidad de servicio más adecuado a su caso entre las alternativas propuestas por su profesional de referencia.

i) Renunciar a las prestaciones y servicios concedidos, salvo lo dispuesto en la legislación vigente en relación con el internamiento no voluntario y en relación con la actuación protectora de personas menores de edad.

j) A la confidencialidad, entendiéndose por ello el derecho a que los datos de carácter personal que obren en su expediente o en cualquier documento que les concierna sean tratados con pleno respeto de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, incluyendo la debida reserva por parte de las personas profesionales con respecto a la información de la que hayan tenido conocimiento sobre las personas usuarias de los servicios sociales. No será preciso el consentimiento de la persona interesada para comunicar dicha información a terceras personas cuando se trate de personal inspector en el ejercicio de una acción inspectora o de cualquier otro de los supuestos previstos en el artículo 11.2 de la citada ley.

k) Recibir una atención urgente o prioritaria en los supuestos determinados por la Administración Pública competente y recibir atención del profesional de referencia en el propio domicilio cuando la situación así lo exija.

l) Al reconocimiento de la situación de discapacidad y a los derechos derivados de la misma en los términos establecidos en la legislación vigente.

m) Al reconocimiento de la situación de dependencia en los términos que establezca la legislación vigente en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

n) Al reconocimiento de las situaciones de riesgo, desprotección o desamparo y al establecimiento de las medidas de protección en los términos establecidos en la legislación vigente.

ñ) A ser informadas por escrito de que los procedimientos que se les apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la autorización, también por escrito, de la persona afectada o de la persona que ostente la representación.

o) Disponer, en el caso de personas desplazadas o carentes de domicilio, de un profesional de referencia del Sistema Público de Servicios Sociales en el municipio en que se encuentren, para la cobertura de urgencias o emergencias sociales.

Artículo 11. Derechos de las personas usuarias de centros residenciales y centros de día.

Las personas usuarias de centros residenciales y centros de día, ya sean estos de titularidad pública o privada, tendrán garantizado, además de los derechos reconocidos en los artículos 9 y 10, el ejercicio de los siguientes derechos:

a) Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida del establecimiento, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, con capacidad modificada judicialmente e incursas en medidas judiciales de internamiento.

b) Al libre ejercicio de sus derechos y libertades, con el límite del respeto a la libertad y los derechos de las otras personas.

c) A recibir información de una manera comprensible e individualizada sobre el reglamento interno del centro, a conocer los derechos y deberes que les incumben, así como el derecho a conocer el coste de los servicios que reciben y, en su caso, a conocer la contraprestación que les corresponde satisfacer como personas usuarias de los mismos.

d) A recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas y derecho a recibir atención general a todas las demás necesidades personales, orientada a conseguir un desarrollo personal adecuado y una vida plena.

e) A la personalización del entorno, dentro de su espacio privado en el centro, con respeto a lo previsto en el reglamento de régimen interno del mismo.

f) A participar en aquellas cuestiones relacionadas con el funcionamiento del centro que les afecten individual o colectivamente, así como a asociarse para favorecer tal participación.

g) A la intimidad y privacidad en las acciones de la vida cotidiana y en sus relaciones personales.

h) A comunicar y recibir libremente información por cualquier medio de difusión y al secreto de sus comunicaciones, salvo resolución judicial o administrativa que lo suspenda.

i) Al reconocimiento como domicilio, a todos los efectos, del establecimiento residencial donde vivan.

j) A mantener relación con el entorno familiar y social.

k) A la libertad ideológica, sexual y religiosa, respetando en su ejercicio el funcionamiento normal del establecimiento y la libertad de las demás personas.

l) A obtener facilidades para hacer la declaración de voluntades anticipadas, de acuerdo con la legislación vigente.

m) A no ser sometidas a ningún tipo de inmovilización o restricción de la capacidad física o intelectual por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o terceras personas.

Artículo 12. Obligaciones de las personas usuarias de los servicios sociales.

1. Las personas usuarias de los servicios sociales, ya sean estos de titularidad pública o privada, o quienes, en su caso, ostenten su representación legal, tienen las siguientes obligaciones:

a) Conocer y cumplir las normas, requisitos, condiciones y procedimientos establecidos para la obtención y el uso y disfrute de las prestaciones y servicios, haciendo un uso responsable de los mismos.

b) Facilitar a la Administración Pública información veraz de los datos personales, convivenciales, familiares, económicos y patrimoniales necesarios, y presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles para valorar y atender su situación, salvo que estos obren en poder de la Administración requirente, y autorizar su obtención cuando exista convenio entre las Administraciones.

c) Colaborar en el cumplimiento del correspondiente proyecto de intervención social y participar activamente en el proceso de mejora, autonomía e inserción social establecidos.

d) Comunicar los cambios que se produzcan en su situación personal y familiar que puedan afectar al proceso de inserción social o a las prestaciones solicitadas o recibidas.

e) Contribuir a la financiación del coste de los servicios recibidos, cuando así lo establezca la normativa aplicable, en función de la capacidad económica de la persona usuaria y, en su caso, de la unidad de convivencia.

f) Destinar la prestación recibida a la finalidad para la que se ha concedido y llevar a efecto las contraprestaciones y obligaciones que en cada caso se establezcan.

g) Reintegrar las prestaciones económicas y materiales recibidas indebidamente, o no aplicadas al objeto de las mismas.

h) Comparecer ante la Administración, a requerimiento del órgano que tramite o haya otorgado una prestación o servicio.

i) Observar una conducta basada en el respeto, la no discriminación y la colaboración para facilitar la convivencia en el establecimiento o centro en el que se les presten servicios sociales, así como la resolución de los problemas.

j) Respetar la dignidad y los derechos del personal que presta los servicios que reciben y atender a sus indicaciones.

k) Utilizar con responsabilidad y cuidar las instalaciones y bienes muebles de los centros en los que se les presten servicios sociales.

l) Firmar el contrato social pertinente con la entidad prestadora del servicio.

m) A las personas usuarias de los servicios sociales les corresponde, además, el cumplimiento de las otras obligaciones establecidas en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico en materia de servicios sociales.

2. Las personas menores de edad y las que tengan la capacidad modificada judicialmente, así como sus padres, madres o quienes ejerzan la tutela, tendrán los deberes que establezca la legislación vigente.

Artículo 13. Carta de Derechos y Deberes.

La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Carta de Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales, garantizando la máxima difusión de su contenido en todo el ámbito del Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública y privada.

CAPÍTULO II

Participación ciudadana

Artículo 14. Promoción de la participación ciudadana.

1. Las Administraciones Públicas de Andalucía fomentarán y facilitarán la participación ciudadana en la definición y mejora de las políticas públicas en materia de servicios sociales, así como en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. Dicho fomento de la participación se dirigirá con particular interés a las asociaciones representativas de la ciudadanía, a las organizaciones de personas profesionales de los servicios sociales, a la iniciativa social, al voluntariado social, a las entidades de la iniciativa privada de servicios sociales y a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

2. La participación ciudadana en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se articula mediante los órganos y cauces de participación establecidos en la presente ley, sin perjuicio de los demás mecanismos de participación legalmente establecidos.

Artículo 15. Objetivos de la participación.

La Administración de la Junta de Andalucía impulsará el desarrollo, en el seno del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, de un modelo participativo, que tendrá los siguientes objetivos:

a) La implicación de toda la sociedad andaluza en los asuntos sociales.

b) La prevención de la exclusión social.

c) La innovación en la prestación de los servicios.

d) El reforzamiento de las redes sociales de apoyo y del voluntariado social.

e) La mejora de las condiciones de eficiencia y eficacia social y económica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

f) La garantía de un espacio compartido entre la ciudadanía y los profesionales que facilite el diálogo, el intercambio de información y la aportación de ideas.

g) La promoción de una sociedad funcional y resolutiva de sus problemáticas.

Artículo 16. Órganos de participación ciudadana.

1. Los órganos de participación ciudadana tendrán carácter consultivo y de asesoramiento al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, y serán los siguientes:

a) Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

b) Consejos sectoriales de servicios sociales.

c) Consejos provinciales y consejos locales de servicios sociales.

2. La composición de estos órganos de participación deberá asegurar la presencia en los mismos de las Administraciones Públicas competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, los colegios y asociaciones profesionales, las organizaciones representativas de los intereses de las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades de iniciativa social.

3. Los órganos de participación ciudadana se regirán por lo dispuesto en los preceptos de carácter básico de la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo 22 y en la sección primera del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. La composición de los mismos deberá atender el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

4. La presidencia de estos órganos, salvo la de los consejos provinciales y locales de servicios sociales, corresponderá a la Administración autonómica. Asimismo, estos órganos podrán dotarse de una o más vicepresidencias.

Artículo 17. Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

1. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía es el órgano superior de participación en materia de servicios sociales y está adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Corresponden al Consejo de Servicios Sociales de Andalucía las siguientes funciones:

a) Emitir informes previos y preceptivos sobre los anteproyectos de ley y de decretos del Consejo de Gobierno en materia de servicios sociales, los instrumentos de planificación, el Plan Estratégico de Servicios Sociales, el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y el Mapa de Servicios Sociales, así como sobre sus cambios y modificaciones.

b) Emitir los dictámenes que le sean solicitados por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

c) Conocer el proyecto de presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales, así como posteriormente la ejecución del mismo.

d) Realizar el seguimiento de la ejecución de los planes autonómicos en materia de servicios sociales.

e) Conocer e informar la memoria anual de actividades.

f) Formular recomendaciones y propuestas para la mejora del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

g) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

h) Emitir informes sobre el impacto de las políticas sociales puestas en marcha.

i) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, así como el plazo máximo para su constitución.

4. La Consejería competente en materia de servicios sociales deberá poner a disposición del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 18. Consejos sectoriales de servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, oído el parecer del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, podrá crear consejos sectoriales de participación, cuyas competencias se referirán exclusivamente al ámbito específico de las políticas de servicios sociales que se determinen.

2. Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de dichos consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación, debiéndose coordinar, en todo caso, el ejercicio de sus cometidos con el Consejo de Servicios Sociales de Andalucía. Asimismo, habrá de garantizarse la presencia de representantes de cada uno de los consejos sectoriales en las sesiones del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía en las que se traten cuestiones referidas al ámbito específico de las políticas de servicios sociales propias de cada consejo sectorial.

3. Las Administraciones Públicas fomentarán la creación de consejos sectoriales a nivel provincial y local.

Artículo 19. Consejos provinciales y locales de servicios sociales.

1. Las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización y dentro del ámbito competencial respectivo, podrán constituir consejos provinciales o locales de servicios sociales como órganos de carácter consultivo y de participación en materia de servicios sociales en las entidades locales.

2. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos provinciales y locales de servicios sociales es competencia de la respectiva entidad local, en el marco de lo establecido en esta ley.

Artículo 20. Participación en el ámbito de los centros y servicios.

1. En todos los centros y servicios que formen parte del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía habrán de establecerse los oportunos cauces que garanticen la participación de las personas usuarias o de sus representantes legales en el funcionamiento del centro o el desarrollo de los servicios o actividades.

2. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales se determinarán los sistemas y procedimientos para articular en cada caso la participación prevista en el apartado anterior.

Artículo 21. Procesos de participación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma deberán establecer procesos de participación en la formulación de los instrumentos de planificación, gestión y evaluación de servicios sociales de su competencia, que se regirán por la normativa vigente en materia de participación.

Artículo 22. Participación de la sociedad civil.

1. La participación ciudadana en los servicios sociales podrá igualmente articularse a través del movimiento asociativo, o de manera individual, mediante los procesos participativos que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales dispongan para canalizar la información, la propuesta, el debate o la consulta en relación con las singulares actuaciones de planificación, seguimiento y evaluación que les competan.

2. Por las Administraciones Públicas competentes se fomentará también la participación personalizada de la ciudadanía a través del uso de las tecnologías de la información, mediante encuestas, Internet y redes sociales, así como por cuantos mecanismos sean útiles para fomentar el interés de las personas y el deseo de contribuir a un desarrollo permanente de los servicios sociales de alta calidad en Andalucía.

Artículo 23. Voluntariado social.

1. El régimen jurídico y las actividades de fomento y participación a través de la acción voluntaria organizada en materia de servicios sociales se atendrán a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Las Administraciones Públicas competentes fomentarán y apoyarán la colaboración del voluntariado en las actividades reguladas en la presente ley.

TÍTULO II

EL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Naturaleza y principios rectores

Artículo 24. Naturaleza del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía es el conjunto de servicios, recursos y prestaciones de las Administraciones Públicas de Andalucía orientados a garantizar el derecho de todas las personas en Andalucía a la protección social, la promoción social y la prevención, en los términos recogidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en esta ley y en el resto de la normativa vigente en la materia.

2. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía estará integrado por:

a) El conjunto de servicios, recursos y prestaciones que se ofrecen desde la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Junta de Andalucía y, en su caso, su ente instrumental.

b) El conjunto de servicios, recursos y prestaciones que se ofrecen desde las entidades locales de Andalucía, y, en su caso, desde sus entes instrumentales.

c) Y, en general, todos aquellos servicios, recursos y prestaciones de titularidad privada que ofrezcan sus servicios a la ciudadanía bajo cualquier forma de contrato con la Administración de la Junta de Andalucía, con las entidades locales o con cualquiera de sus entidades instrumentales.

3. La superior dirección y coordinación de todas las actuaciones, servicios, recursos y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales, que garantizará la adecuada integración y la coordinación de los mismos en orden a posibilitar la igualdad efectiva en el acceso al sistema, bajo los principios rectores recogidos en la presente ley.

4. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se configura por la acción cooperativa entre la ciudadanía, los agentes económicos y sociales y las instituciones. Su finalidad es facilitar la acción de la sociedad para el logro del bienestar social y empoderar a las personas, unidades de convivencia, grupos y comunidades para que sean protagonistas de su propio desarrollo, reduciendo su vulnerabilidad y favoreciendo su autonomía y autodeterminación.

5. Las actuaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se producirán de forma integrada, flexible, adaptativa e innovadora como respuesta a las necesidades de las personas, unidades de convivencia, grupos y comunidades en las que se integran, en los momentos en que precisen apoyos y recursos específicos, especialmente cuando su red social sea débil o deficitaria.

6. Las actuaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía serán desarrolladas en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas que inciden en la calidad de vida y en el bienestar social de la población.

7. Para el logro de sus objetivos, el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se dotará de instrumentos adecuados para la planificación, la evaluación y la mejora continua de la calidad de la atención, así como para el cumplimiento del compromiso ético, la sostenibilidad y la eficiencia, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 25. Principios rectores.

El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se regirá por los siguientes principios:

a) Universalidad: Los poderes públicos garantizarán a toda la ciudadanía el derecho de acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía en condiciones de igualdad.

b) Solidaridad: Los poderes públicos asumirán la responsabilidad de orientar sus actuaciones a favorecer la cohesión social mediante la aplicación de políticas públicas redistributivas dirigidas a superar las desigualdades de carácter social.

c) Responsabilidad pública: Las Administraciones Públicas serán las garantes del carácter público y universal del sistema, adoptando cuantas medidas sean necesarias para favorecer su legitimidad social y su sostenibilidad futura.

d) Equidad: Las Administraciones Públicas ejercerán la tutela de los servicios sociales y su uso efectivo en condiciones de equidad para todas las personas y en todo el territorio de Andalucía, fortaleciendo el respeto y la aceptación de la diversidad en razón de edad, sexo, orientación o identidad de género, etnia, cultura, creencias religiosas, situación socioeconómica o capacidad funcional.

e) Calidad: El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía promoverá la mejora continua de la calidad de los servicios sociales a través de un sistema de acreditación y de la evaluación permanente de los resultados y formación continua de los profesionales.

f) Eficiencia social y económica: La Administración Pública garantizará la mejora continua de la eficiencia de los servicios sociales, orientando a las entidades proveedoras sobre criterios de actuación basados en las necesidades y expectativas de los grupos de interés y en función de los objetivos estratégicos del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

g) Responsabilidad social: Los poderes públicos asumirán su responsabilidad ante los impactos que sus decisiones y actuaciones ocasionan en su entorno, la sociedad y el medio ambiente. Asimismo, asumirán los principios de rendición de cuentas, transparencia y comportamiento ético respecto a sus grupos de interés, y el respeto al principio de legalidad y a la normativa internacional sobre los derechos humanos.

h) Accesibilidad universal y diseño para todas las personas: Los poderes públicos garantizarán que el acceso a las prestaciones y servicios de los servicios sociales se realice en condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

i) Planificación: Los poderes públicos desarrollarán sus actuaciones en materia de servicios sociales de manera planificada, de tal forma que permita alcanzar los objetivos de la política social.

j) Participación: Las Administraciones Públicas actuarán bajo el principio de la efectiva participación de la ciudadanía en la toma de decisiones y en el desarrollo y evaluación de las políticas sociales, prestando especial atención a la población más vulnerable, como son las personas menores de edad, las personas mayores y todas aquellas que tengan dificultades para hacer valer su acción y opinión.

k) Emprendimiento e innovación social: Los poderes públicos promoverán el talento de emprendedores e innovadores cívicos para abordar los retos sociales, canalizando el más valioso talento humano para buscar las mejores soluciones, compartiendo las prácticas exitosas y favoreciendo su extensión, y que se realicen adaptaciones con calidad dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

l) Prevención: Las políticas de servicios sociales se canalizarán para prevenir y superar las causas que originan situaciones de necesidad social.

m) Atención centrada en la persona y en su contexto: El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía ofrecerá una atención individual basada en la evaluación integral de las necesidades de cada persona en su entorno familiar, grupal y comunitario.

n) Carácter integral y continuidad de la atención: El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía garantizará el carácter integral y la continuidad de la atención mediante la planificación conjunta de la atención, el seguimiento y la evaluación de resultados, así como el fortalecimiento del trabajo cooperativo y en red.

ñ) Interdisciplinariedad: El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se regirá por la interdisciplinariedad de las intervenciones, promoviendo el trabajo en equipo y la integración de las aportaciones de las diversas profesiones del ámbito de la intervención social y cualesquiera otras que resulten idóneas.

o) Intersectorialidad: Las actuaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se regirán por el principio de la intersectorialidad, como estrategia de cooperación horizontal mediante la actuación conjunta de los sectores con capacidad de afectar a las condiciones sociales y económicas que determinan la calidad de vida y el bienestar de las personas.

p) Proximidad: El despliegue territorial de las prestaciones y recursos de servicios sociales buscará la equidad territorial y la mayor proximidad a la población de referencia.

q) Normalización: El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía posibilitará la atención de las personas en su entorno habitual, preferentemente en el domicilio, y articulará, cuando la permanencia en el domicilio no resulte viable, alternativas residenciales idóneas, por su tamaño y proximidad, a la integración en el entorno.

r) Transversalidad de género: Los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.

s) Respeto a la diversidad: El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía deberá promover, como elemento transversal, el respeto y la aceptación de la diversidad y la diferencia, acorde con los derechos humanos, para conseguir un mayor desarrollo y enriquecimiento personal y de la sociedad en su conjunto.

t) Empoderamiento digital: Los poderes públicos favorecerán la accesibilidad al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía mediante el uso racional de las tecnologías de la información y comunicación, así como de las redes sociales.

u) Desarrollo comunitario: Los poderes públicos velarán por el desarrollo de las comunidades en las que las personas y grupos se integran, dotando a las mismas de los elementos necesarios para la participación de la ciudadanía.

v) Coordinación y cooperación interadministrativa: Los poderes públicos impulsarán mecanismos de coordinación y de cooperación entre sí.

w) Cooperación con la iniciativa privada: Los poderes públicos podrán impulsar mecanismos de cooperación con la iniciativa privada, especialmente con las entidades de iniciativa social.

CAPÍTULO II

Estructura funcional

Artículo 26. Estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se articula funcionalmente en una red de prestaciones, servicios y recursos, estructurada en dos niveles de atención coordinados y complementarios entre sí:

a) Nivel primario de servicios sociales.

b) Nivel especializado de servicios sociales.

2. En el nivel primario de servicios sociales se ubican los servicios sociales comunitarios, que se prestan a la población desde los centros de servicios sociales comunitarios y mediante los equipos profesionales de los mismos.

3. En el nivel especializado de servicios sociales se ubican los servicios sociales especializados, que integran todos aquellos centros y servicios sociales que sobre la base de criterios de mayor complejidad requieren una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinada.

4. Reglamentariamente se establecerán las prestaciones, servicios y recursos que integran el nivel primario y el nivel especializado de servicios sociales, que vendrán dados por el despliegue que se establezca en el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

5. En cada uno de estos niveles de atención se establecerán protocolos específicos para la prevención y atención de situaciones de necesidad, así como de las situaciones de urgencia y emergencia social que puedan presentarse.

Artículo 27. Servicios sociales comunitarios.

1. Los servicios sociales comunitarios, de titularidad y gestión pública, constituyen la estructura básica del nivel primario de servicios sociales. La organización y gestión de estos servicios y sus centros corresponde a las entidades locales de cada territorio, de ámbito municipal o supramunicipal, en el marco de la planificación autonómica y en el ejercicio de las competencias propias en materia de servicios sociales que les atribuyen el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. En este sentido, los servicios sociales comunitarios se configuran como el primer nivel de referencia para la valoración de las necesidades, la planificación, la intervención, tratamiento, seguimiento, evaluación de la atención y coordinación con otros agentes institucionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, garantizando la universalidad en el acceso al mismo y su proximidad a las personas usuarias, familias, unidades de convivencia y grupos de la comunidad.

3. Los servicios sociales comunitarios posibilitarán el acceso de las personas usuarias al conjunto del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y constituirán el nivel de referencia para la prevención de situaciones de vulnerabilidad social, la valoración de las necesidades, la planificación, la intervención, el seguimiento y la evaluación de la atención, así como la coordinación con otros agentes e instituciones presentes en el territorio, al objeto de articular la respuesta a las necesidades individuales, familiares, grupales y comunitarias de atención.

4. Los servicios sociales comunitarios estarán referenciados a un territorio y a una población determinada y se desarrollarán desde los centros de servicios sociales comunitarios.

Artículo 28. Funciones de los servicios sociales comunitarios.

Son funciones de los servicios sociales comunitarios:

1.ª La información, valoración, orientación y asesoramiento a la población sobre las prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales y de otros posibles recursos de otros sistemas de protección social en Andalucía.

2.ª La puesta en marcha de actuaciones de carácter preventivo y terapéutico tendentes a propiciar el desarrollo y la integración social de la población y la disminución de las situaciones de riesgo social.

3.ª El diseño y desarrollo de intervenciones de promoción de la autonomía, la calidad de vida y el bienestar social de la población de referencia en su ámbito de competencia.

4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

5.ª El análisis y la valoración integral de las demandas, necesidades de atención, problemáticas sociales, así como del grado de complejidad de las situaciones de necesidad de la población de referencia.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

7.ª La elaboración del Proyecto de Intervención Social que contemple el conjunto de los recursos disponibles en el territorio, que asegure la atención integral y su continuidad, que tenga en cuenta las creencias, preferencias y estilo de vida de la persona y que involucre activamente a las personas de su entorno más próximo en su desarrollo.

8.ª El seguimiento y evaluación de resultados respecto a los objetivos propuestos en el Proyecto de Intervención Social, con la participación activa de la persona y su familia o unidad de convivencia.

9.ª La derivación, acorde con el Proyecto de Intervención Social, al recurso o servicio más idóneo del nivel especializado del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía o, en su caso, a otro del sistema de protección social.

10.ª La sensibilización y el fomento de la participación activa de la comunidad en la búsqueda de respuestas a las situaciones de necesidad social, así como en la mejora y promoción de las condiciones de vida y convivencia social.

11.ª La promoción de la animación comunitaria, participación social y solidaridad y voluntariado social en el marco de esta ley.

12.ª La coordinación con los servicios sanitarios de atención primaria y especializada, con especial atención al área de salud mental, para el diseño de paquetes de servicios integrados que den respuesta a las necesidades de atención social y sanitaria de la población de referencia.

13.ª La coordinación con los servicios educativos para facilitar una atención integral a las personas menores de edad, de forma simultánea y continuada, y apoyar a sus familias.

14.ª La coordinación con los servicios de empleo para lograr la inserción social y laboral de aquellas personas con dificultades de acceder o mantener un empleo, contribuyendo a la búsqueda de oportunidades de inserción.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.

16.ª La coordinación con los servicios de justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad y cualquier otro vinculado a los servicios públicos de la Administración Autonómica para el diseño de paquetes de servicios integrados que den respuesta a las necesidades de atención social de la población de referencia.

17.ª La coordinación y el trabajo de red con los servicios sociales especializados, con los equipos profesionales de los demás sistemas de protección social y con las entidades y asociaciones del entorno que actúan en el ámbito de los servicios sociales.

18.ª El estudio de la evolución y desarrollo de la realidad social local para la identificación de necesidades existentes o emergentes que requieran intervención social.

19.ª El análisis de la información sobre necesidades y demanda de servicios sociales de la población de referencia para la planificación de las prestaciones y recursos necesarios.

20.ª La evaluación de resultados de las actuaciones, intervenciones y tecnologías aplicadas al ámbito de los servicios sociales comunitarios.

21.ª El estudio de la realidad social y análisis de necesidades y demanda de servicios sociales. En la evaluación de resultados se tendrá en cuenta el diferente impacto entre mujeres y hombres y se aplicará la perspectiva de género para facilitar la no perpetuación de roles de género.

22.ª La organización y gestión de las prestaciones garantizadas y condicionadas que, según el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, sean ofertadas desde los servicios sociales comunitarios.

23.ª La iniciación de la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, la elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención, así como la propuesta de revisión del mismo.

24.ª La promoción de medidas de inclusión social, laboral o educativa para su población de referencia.

25.ª El desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, la detección de menores en situación de desprotección, la detección e intervención en casos de menores en situación de riesgo y, cuando sea necesario, el abordaje terapéutico en el propio medio, mediante un tratamiento específico e integrador que compense situaciones de riesgo de desprotección o permita la reunificación familiar en aquellos casos en los que haya sido necesaria la adopción de medidas de protección.

26.ª El abordaje terapéutico para evitar la adopción de medidas de protección y, en su caso, aquellas dirigidas a la reunificación familiar.

27.ª El desarrollo de la mediación comunitaria e intercultural como método de resolución de conflictos y de promoción del empoderamiento ciudadano en la autogestión de sus conflictos.

28.ª Cualesquiera otras atribuidas o encomendadas por la normativa vigente.

Artículo 29. Centro de servicios sociales comunitarios.

1. El centro de servicios sociales comunitarios constituye la estructura física, administrativa y técnica básica de los servicios sociales comunitarios que se configura en el ámbito de las administraciones locales, ayuntamientos y diputaciones provinciales.

2. El ámbito territorial de referencia del centro de servicios sociales comunitarios será la Zona Básica de Servicios Sociales, debiendo disponer cada zona de, al menos, un centro de servicios sociales comunitarios.

3. Cada centro de servicios sociales comunitarios estará compuesto, como mínimo, por un equipo básico de servicios sociales comunitarios.

4. Las condiciones físicas, funcionales y de recursos humanos del centro de servicios sociales responderán a los estándares de calidad que se establezcan para este tipo de servicios en el sistema de certificación de la calidad de los servicios y de la práctica profesional previsto en la presente ley, garantizando la accesibilidad y el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

5. En función de las condiciones y de la estructura de la población, los centros de servicios sociales podrán tener carácter municipal o supramunicipal. En este último supuesto, la prestación de los servicios sociales comunitarios deberá garantizarse en todos los municipios que integran la Zona Básica de Servicios Sociales y dependerán del centro de referencia.

6. Los centros de servicios sociales comunitarios de carácter municipal podrán estar desconcentrados en distritos o barrios, respetando siempre la vinculación operativa con el centro de referencia.

Artículo 30. Equipos profesionales de servicios sociales comunitarios.

1. Cada centro de servicios sociales comunitarios estará dotado de un equipo interdisciplinar de profesionales empleados públicos. Dicho equipo estará dotado con personal técnico y personal administrativo.

2. La dirección será ejercida por una persona empleada pública con titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura en las disciplinas o áreas de conocimiento de trabajo social, educación social o psicología. Los equipos profesionales estarán constituidos por trabajadores sociales, educadores sociales, psicólogos y cualquier otro personal técnico titulado que sea necesario para el normal desarrollo de las funciones, servicios y prestaciones propias de este nivel.

3. El tamaño y composición de los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios se ajustará a las necesidades de atención de la población de referencia en el territorio, y serán acordes a una ratio mínima que estará compuesta, al menos, por un trabajador o trabajadora social, un educador o educadora social y un psicólogo o psicóloga.

4. Los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios articularán mecanismos de coordinación eficaces con los equipos profesionales de los servicios sociales especializados y de otros sectores con capacidad para influir en la calidad de vida y el bienestar social de la población de referencia, especialmente con profesionales de atención primaria de salud, educación, vivienda, justicia y empleo, de acuerdo a los protocolos que se determinen.

Artículo 31. Profesional de referencia.

1. A cada persona y, en su caso, unidad de convivencia que acceda al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se le asignará una persona profesional de referencia al objeto de garantizar el carácter integral de los itinerarios de atención y su continuidad.

2. Una persona trabajadora social de los servicios sociales comunitarios actuará como profesional de referencia en el contexto del trabajo interdisciplinario que desarrolla el equipo profesional de servicios sociales comunitarios.

3. Serán sus funciones, además de las que tenga atribuidas desde el nivel que se intervenga, las siguientes:

a) Informar y orientar a la persona y, en su caso, unidad de convivencia sobre los recursos disponibles en función de las necesidades de la misma.

b) Realizar la valoración y el diagnóstico a la persona y, en su caso, unidad de convivencia, así como la prescripción facultativa de recursos y prestaciones sociales más adecuados para la atención de las necesidades sociales diagnosticadas.

c) Elaborar el Proyecto de Intervención Social en coordinación con las diferentes disciplinas implicadas en el mismo y conforme a los protocolos de coordinación que se aprueben al respecto.

d) Proporcionar apoyo técnico, personal, acompañamiento y seguimiento en todo el proceso de intervención y evaluarlo.

e) Articular respuestas integrales a las situaciones de necesidad de la persona y garantizar la continuidad de la atención.

f) Canalizar a la persona hacia otros profesionales del equipo interdisciplinar del centro de servicios sociales comunitarios cuando se requiera de una intervención más específica, así como, en su caso, orientar o derivar hacia otros sistemas de protección social.

4. Para el ejercicio de sus funciones de coordinación, la persona profesional de referencia de los servicios sociales comunitarios podrá requerir la intervención de profesionales de los servicios sociales especializados y de personas profesionales dependientes de otras Administraciones Públicas conforme a los protocolos de coordinación establecidos al efecto. Las resoluciones y dictámenes profesionales emitidos por los órganos competentes tendrán carácter vinculante para la persona profesional de referencia cuando las mismas determinen la concesión o denegación del acceso a una prestación que de ellos dependa.

Artículo 32. Servicios sociales especializados.

1. Los servicios sociales especializados constituyen la estructura del nivel especializado de servicios sociales.

2. Integran todos aquellos centros y servicios sociales que configuran el nivel de intervención específico para el desarrollo de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados.

3. El acceso a los servicios sociales especializados se producirá por derivación de los servicios sociales comunitarios, a excepción de las situaciones de urgencia social que requieran su atención inmediata en este nivel de complejidad.

4. Cuando una persona usuaria sea derivada a los servicios sociales especializados y a fin de garantizar la calidad del proceso, la persona profesional responsable de la atención en este nivel se coordinará con la persona profesional responsable de los servicios sociales comunitarios a efectos de información, intervención y seguimiento.

5. Las Administraciones Públicas podrán contratar, concertar o convenir prestaciones de los servicios sociales especializados entre sí, o con la iniciativa privada que sea titular de dichos servicios o de los centros desde los que se prestan, para lo que deberán cumplir lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la presente ley, incorporándose en este caso al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. En todo caso, el seguimiento y evaluación será competencia de la Consejería competente.

6. Las prestaciones y recursos de servicios sociales especializados tendrán su referencia territorial en las áreas de servicios sociales y en otros ámbitos territoriales superiores, como el autonómico.

Artículo 33. Funciones de los servicios sociales especializados.

Son funciones generales de los servicios sociales especializados:

a) La valoración, diagnóstico e intervención ante situaciones que requieren una alta especialización técnica e interdisciplinar.

b) La gestión de servicios y centros de atención especializada en los distintos ámbitos de intervención de los servicios sociales.

c) La provisión de servicios, la colaboración y el asesoramiento técnico a los servicios sociales comunitarios en las materias de su competencia.

d) La coordinación con los servicios sociales comunitarios, con los equipos profesionales de los demás sistemas de protección social y con las entidades que actúan en el ámbito de los servicios sociales de atención especializada.

e) La realización de actuaciones preventivas en situaciones de riesgo y necesidad social correspondientes a su ámbito de competencia.

f) La valoración y determinación del acceso a las prestaciones propias de este nivel de actuación.

g) El seguimiento y la evaluación, conjuntamente con los servicios sociales comunitarios, de las intervenciones realizadas.

h) El estudio y la investigación de la evolución y desarrollo de la realidad social en el ámbito territorial de su competencia para la identificación de necesidades de intervención social en las materias de su competencia.

i) La determinación de las prestaciones y recursos necesarios para dar respuesta a las necesidades y demandas identificadas.

j) La evaluación de resultados de las actuaciones, intervenciones y tecnologías aplicadas al ámbito de los servicios sociales especializados en las materias de su competencia.

k) En el seguimiento, determinación de prestaciones y recursos y en la evaluación de resultados se tendrá en cuenta el diferente impacto entre mujeres y hombres y se aplicará la perspectiva de género para facilitar la no perpetuación de roles de género.

l) Cuantas otras tenga atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente.

Artículo 34. Equipos profesionales de los servicios sociales especializados.

1. El tamaño y composición de los equipos profesionales de los servicios sociales especializados, que serán interdisciplinares, se ajustará a las necesidades de atención de la población que atienden y a la incorporación de innovaciones técnicas y tecnológicas en su ámbito de actuación.

2. Se establecerán protocolos de coordinación eficaces entre los equipos profesionales de los servicios sociales especializados y los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios. Asimismo, se implantarán protocolos de coordinación con profesionales de otros sistemas de protección social, de atención primaria y especializada, de salud, educación, vivienda, justicia y empleo, y de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 35. Atención a las urgencias y emergencias sociales.

1. Se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia.

2. Se considera situación de emergencia social la necesidad constatada, por los servicios sociales comunitarios u otras instancias de las Administraciones Públicas competentes, de atención inmediata a personas o grupos de personas por situaciones de crisis social, catástrofes, accidentes, etc.

3. La atención de las urgencias y emergencias sociales deberá estar protocolizada en los dos niveles de atención, comunitario y especializado, para asegurar una respuesta rápida y eficaz.

4. Toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:

a) Dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.

b) Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

c) Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y para transmitir la información necesaria para dar seguimiento a la atención del caso desde los servicios sociales comunitarios.

CAPÍTULO III

Estructura territorial

Artículo 36. Principios orientadores de la organización territorial.

Los servicios sociales se estructurarán territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:

a) Descentralización.

b) Desconcentración.

c) Equidad territorial.

d) Proximidad a la ciudadanía.

e) Eficacia y eficiencia en la satisfacción de las necesidades sociales.

f) Accesibilidad a la información y a los servicios sociales.

g) Coordinación y trabajo en red.

Artículo 37. Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

1. El Mapa de Servicios Sociales de Andalucía establecerá el despliegue del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, definiendo los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de las prestaciones, atendiendo a la naturaleza de las mismas, a la media de demandantes reales en el caso de prestaciones que ya se estén prestando, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar su mayor proximidad para facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual.

2. El Mapa de Servicios Sociales establecerá los siguientes ámbitos territoriales:

a) Zonas básicas de servicios sociales.

b) Áreas de servicios sociales.

3. Se establecerán las tasas de densidad y cobertura para cada una de las prestaciones y recursos en función de los ámbitos poblacionales y territoriales establecidos y las necesidades de atención detectadas. Estas tasas estándares se integrarán en el Mapa de Servicios Sociales y se utilizarán para la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía.

4. El Mapa de Servicios Sociales de Andalucía favorecerá la concordancia de zonificación entre los servicios sociales y los servicios de salud.

5. El Mapa de Servicios Sociales de Andalucía se establecerá por la Consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se actualizará periódicamente para ajustarse a la evolución de la realidad social y se utilizará durante el proceso de elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 38. Zona Básica de Servicios Sociales.

1. La Zona Básica de Servicios Sociales es el ámbito territorial en el que se estructuran las prestaciones y recursos de los servicios sociales comunitarios y de aquellos otros recursos que, por su complejidad y necesidad, requieran una mayor cercanía al lugar de residencia de las personas que los precisen.

2. La Zona Básica de Servicios Sociales será la estructura territorial de mayor proximidad para la población de referencia y su delimitación se hará teniendo en cuenta criterios demográficos, geográficos, de organización, de comunicación y sociales.

3. La ordenación de las zonas básicas de servicios sociales se establecerá a través del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

4. La Zona Básica de Servicios Sociales se organiza sobre una población mínima de veinte mil habitantes, tomando como base el municipio. En proporción a dicho número de población, se establecerán zonas básicas de servicios sociales en municipios de más de veinte mil habitantes y, excepcionalmente, en municipios de menos de veinte mil.

Artículo 39. Área de Servicios Sociales.

1. El Área de Servicios Sociales es el ámbito territorial en el que se estructuran las prestaciones y recursos de los servicios sociales especializados.

2. Para el establecimiento de las áreas de servicios sociales, se tendrán en cuenta los principios orientadores de la estructura territorial y las características geográficas, demográficas, culturales, económicas, sociales y de comunicación de las demarcaciones territoriales provinciales.

3. La ordenación de las áreas de servicios sociales se establecerá a través del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

4. Cada provincia contará, al menos, con un área de servicios sociales.

CAPÍTULO IV

Prestaciones de los servicios sociales

Artículo 40. Concepto y tipología de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía son las actuaciones concretas y personalizadas que se ofrecen a las personas o unidades de convivencia, o programas de intervención comunitaria, en atención a sus necesidades de intervención, transformación social y prevención.

2. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se clasificarán en prestaciones de servicios y prestaciones económicas.

3. Se considerarán prestaciones de servicios las actividades realizadas por equipos profesionales, orientadas al logro de los objetivos de la política de servicios sociales de Andalucía, de acuerdo con las necesidades de las personas, unidades de convivencia, grupos y comunidades. Las prestaciones de servicios sociales podrán incluir ayudas instrumentales o soluciones tecnológicas de apoyo al desarrollo del Proyecto de Intervención Social. También pueden incluir programas de intervención comunitaria como instrumento eficaz de prevención, de dinamización e inserción social, reforzando el empoderamiento de la ciudadanía, la eficacia de las prestaciones y la consolidación del sistema. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía adoptará un sistema de clasificación de los distintos tipos de servicios que sea útil para la planificación y evaluación de los mismos.

4. Se considerarán prestaciones económicas las entregas dinerarias de carácter puntual o periódico concedidas a personas o unidades de convivencia orientadas al logro de los objetivos de la política de servicios sociales de Andalucía o que coadyuven al logro de las finalidades compartidas con otros sistemas o políticas públicas.

5. Las prestaciones de servicios y las prestaciones económicas ofertadas por el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se definirán en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 41. Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales es el instrumento que determinará el conjunto de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales definirá, entre otras, las características de calidad, la necesidad a la que da respuesta, los criterios de financiación y la naturaleza jurídica de cada prestación.

3. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales especificará las prestaciones que serán ofertadas desde los servicios sociales comunitarios, así como las que corresponderán a los servicios sociales especializados.

4. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se mantendrá actualizado de forma permanente, incorporando al mismo nuevas prestaciones en respuesta a las necesidades cambiantes en la población y el entorno. En todo caso, deberá ser revisado cada tres años. Asimismo, se podrán retirar o modificar, motivadamente, prestaciones existentes en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales cuando la disponibilidad de evidencias surgidas de la evaluación de resultados así lo aconseje, previo informe favorable del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía cuando se trate de prestaciones garantizadas.

5. En el proceso de elaboración del catálogo se asegurará la participación ciudadana, profesional y de las Administraciones Públicas implicadas.

6. Las prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales tendrán la consideración de servicio público.

7. Reglamentariamente, y a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se aprobará el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que al menos contará con:

a) Denominación, definición y modalidad.

b) Tipo de prestación: garantizada o no garantizada.

c) Población destinataria.

d) Requisitos y procedimiento de acceso.

e) Plazo de concesión, cuando proceda.

f) Participación de las personas usuarias en la financiación, cuando proceda.

g) Causas de suspensión o extinción, cuando proceda.

h) Administración Pública a quien compete su prestación, origen de la financiación, tipo de gestión de la prestación y titular del centro en el que se presta.

Artículo 42. Prestaciones garantizadas.

1. Se considerarán prestaciones garantizadas aquellas cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, son exigibles y su provisión es obligatoria para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en cada caso en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias propias en materia de servicios sociales que les atribuyen el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales describirá de forma clara las prestaciones garantizadas, entre las que, al menos, estarán:

a) Los servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento.

b) La elaboración y ejecución del Proyecto de Intervención Social, a fin de garantizar una adecuada atención acorde con la valoración social de la persona, familia o unidad de convivencia, donde se incorporarán los objetivos a alcanzar, los medios disponibles, los plazos máximos de tramitación y ejecución, así como las acciones específicas orientadas a fomentar, en su caso, la inclusión personal, social, educativa y laboral.

c) El servicio de teleasistencia.

d) La atención inmediata en situaciones de urgencia y emergencia social.

e) Los servicios específicos para la protección de niños o niñas en situación de riesgo o desamparo.

f) La protección jurídica y social de las personas con capacidad limitada y de personas menores de edad en situación de desamparo.

g) Las prestaciones económicas específicas y directas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, que deberán incorporar un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción sociolaboral.

h) Las prestaciones contempladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

i) La protección y amparo a las personas víctimas de violencia de género o trata, así como, en su caso, a su unidad de convivencia.

j) El reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado.

k) El servicio de ayuda a domicilio de los servicios sociales comunitarios no vinculados a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

l) El alojamiento alternativo.

m) La prestación de servicios de apoyo psicosocial y psicoeducativa de atención a la infancia y la familia.

n) El tratamiento integral para las personas con problemas de drogodependencia y otras adicciones.

ñ) Atención a personas mayores víctimas de violencia intrafamiliar.

3. La efectividad jurídica de las prestaciones garantizadas contempladas en el punto anterior estará sujeta a la aprobación y publicación del catálogo definido en el artículo 41, salvo las referidas en las letras h) y j), que se rigen, en este aspecto, por su propia normativa.

Artículo 43. Prestaciones condicionadas.

Se considerarán prestaciones condicionadas las que no tienen la naturaleza de derecho subjetivo y no están calificadas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía como garantizadas. Estarán sujetas a la disponibilidad de recursos y al orden de prelación que objetivamente se establezca.

Artículo 44. Formas de provisión de las prestaciones.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería con competencias en servicios sociales, la planificación, coordinación, dirección, inspección, registro de entidades, centros y servicios sociales y evaluación de la provisión de prestaciones de gestión directa o indirecta.

2. Quedan reservadas a la gestión directa por parte de las Administraciones Públicas, Comunidad Autónoma, ayuntamientos y diputaciones provinciales, según su ámbito de competencias, las prestaciones siguientes:

a) Servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento tanto en el nivel primario como en el especializado.

b) Elaboración del Proyecto de Intervención Social, su seguimiento y evaluación.

c) Ejercicio de las funciones de los profesionales de referencia y el equipo profesional de servicios sociales comunitarios.

d) Gestión de las prestaciones económicas previstas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

3. Igualmente, serán de responsabilidad pública y de gestión directa de la Administración de la Comunidad Autónoma la adopción de medidas de internamiento no voluntario, los servicios de protección y adopción de menores, y todas aquellas medidas y actuaciones de los servicios sociales que supongan ejercicio de autoridad.

CAPÍTULO V

Proceso de intervención

Artículo 45. Modelo básico de intervención.

1. El modelo básico de intervención en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía es la atención integral centrada en la persona o en la unidad de convivencia, desde un enfoque de desarrollo positivo y de efectiva participación de la persona en el proceso de atención.

2. La intervención se diseñará a partir de una valoración integral de las necesidades, tendrá en cuenta el estilo de vida, preferencias y creencias de la persona, y estará orientada a garantizar el empoderamiento de la persona y su máximo nivel de bienestar, calidad de vida y autonomía.

3. En la valoración, planificación, intervención y evaluación de la atención participarán activamente la propia persona junto a su familia o unidad de convivencia, profesionales de las disciplinas y sectores involucrados en el abordaje de la complejidad de las situaciones de necesidad y la persona profesional de referencia, a quien corresponde la elaboración, el seguimiento y la evaluación periódica del Proyecto de Intervención Social.

4. El proceso de atención tendrá especialmente en cuenta la necesidad de intervención simultánea en el tiempo e integrada en la orientación de los servicios sociales, de salud, educación, vivienda, justicia y empleo, diseñando un proyecto de intervención que recoja medidas y/o actuaciones integrales buscando las sinergias que mejores resultados puedan conseguir sobre la calidad de vida y el bienestar de la persona.

5. El modelo básico de intervención también tendrá como referencia el enfoque grupal y comunitario, favoreciendo la dinamización social, el análisis de la realidad del territorio de cada zona o área, incorporando la perspectiva de género y la generación de respuestas colectivas mediante la participación activa de la ciudadanía, contribuyendo con ello al empoderamiento de la población, la adaptación de los recursos a la realidad, así como favorecer la prevención, la transformación y la mejora de las condiciones estructurales de la población, con especial incidencia en las zonas con necesidades de transformación social.

Artículo 46. Proyecto de Intervención Social.

1. El Proyecto de Intervención Social, que podrá ser individual o de la unidad familiar o convivencial, es la actuación diseñada para garantizar el carácter integral de la atención, y su continuidad, de acuerdo con la valoración diagnóstica de las necesidades.

2. El Proyecto de Intervención Social recogerá, al menos, los siguientes aspectos:

a) El diagnóstico de la situación y la valoración de las necesidades de atención, identificando explícitamente las potencialidades y recursos propios de la persona y su unidad de convivencia y el plazo estimado para la realización de todo el proceso.

b) Los objetivos propuestos.

c) Las prestaciones previstas, tanto de los servicios sociales comunitarios como, en su caso, de los servicios sociales especializados y de otros sistemas de protección social, así como de las personas profesionales implicadas, incluido el de referencia.

d) La planificación de las actuaciones, especificando los plazos máximos de los trámites establecidos y los plazos máximos reglamentarios de ejecución de las prestaciones.

e) Los indicadores y la periodicidad del seguimiento que permita evaluar la consecución de los objetivos, y reorientar, si es necesario, la intervención y las actuaciones.

f) Los acuerdos y compromisos entre la persona, su familia o unidad de convivencia y los equipos profesionales implicados.

3. En los casos de mayor complejidad, situaciones de riesgo o desprotección social, el Proyecto de Intervención Social contemplará los instrumentos y mecanismos dispuestos para la toma de decisiones basadas en la deliberación ética.

4. En los casos de actuaciones conjuntas por parte de ambos niveles del Sistema Público de Servicios Sociales y de otros sistemas de protección social, como el educativo, el judicial, el de empleo o el de vivienda, se diseñará un único proyecto de intervención social, en el que se establecerán las actuaciones propias de cada sistema y de cada nivel, de modo que se creen sinergias y se eviten duplicidades.

Artículo 47. Instrumentos técnicos.

Los instrumentos técnicos en relación a las personas titulares del derecho a los servicios sociales son:

1. La tarjeta social:

a) Todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales tendrán derecho a disponer de una tarjeta social, que les identificará como titulares del derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. La tarjeta social podrá ser específica de este sistema o compatible con la del sistema sanitario público de Andalucía u otra tarjeta electrónica, con el carácter de identificador general.

b) La tarjeta social posibilitará la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social y deberá facilitar la homogeneidad de la información existente en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

c) Esta tarjeta será personal e intransferible y en ella figurarán, entre otros datos, los datos personales y un código de identificación único.

d) En ningún caso, se establecerán requisitos para la emisión de la tarjeta que vulneren la universalidad del derecho a la atención social en Andalucía, ni se dejará de atender a personas en situación de urgencia social por no disponer de tarjeta social.

2. La historia social:

a) Todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales en los términos definidos en el artículo 6 tendrán una única historia social, vinculada a la tarjeta social, que será abierta en el ámbito de los servicios sociales comunitarios; y recogerá el conjunto de la información relevante sobre las necesidades de atención, la planificación, el seguimiento y la evaluación del Proyecto de Intervención Social.

b) Los servicios sociales especializados complementarán la información de la historia social garantizando su actualización permanente.

c) La historia social constituirá el instrumento básico que permitirá la relación entre los servicios sociales comunitarios y los servicios sociales especializados, así como la interrelación y coordinación con los servicios del sistema sanitario público de Andalucía, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que se deben aplicar desde los distintos niveles y sectores de actuación.

d) La historia social se diseñará con tecnología digital, al objeto de garantizar la interoperabilidad general del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como con los otros sistemas de protección social que fuera necesario integrar.

3. Para garantizar la armonización, homogeneización y continuidad de la intervención interprofesional, se elaborarán, de forma consensuada, herramientas de valoración y diagnóstico comunes a todos los niveles del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 48. Sistema de Información sobre servicios sociales.

1. Con objeto de garantizar el compromiso ético, la calidad, eficiencia y sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como la pertinencia de sus actuaciones frente a los principales retos sociales de la población andaluza, la Consejería competente en materia de servicios sociales garantizará el diseño, mantenimiento y actualización permanente del Sistema de Información sobre Servicios Sociales, unificado e integrado, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos que facilite su tratamiento institucional y profesional oportuno.

2. Todos los agentes públicos y privados integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y la permanente actualización del Sistema de Información sobre Servicios Sociales.

3. En el acceso y la utilización del sistema se garantizará, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información sobre datos de carácter personal que sean estrictamente necesarios para el acceso a las prestaciones entre los agentes del sistema, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

4. Los datos del Sistema de Información sobre Servicios Sociales se recogerán, compilarán, analizarán y presentarán desglosados por los principales ejes de desigualdad social: como discapacidad, edad, sexo, situación de dependencia, drogodependencia y otras adicciones, formación, empleo, vivienda, nacionalidad, origen, nivel socioeconómico.

5. El Sistema de Información tendrá definidos protocolos que permitirán la integración con otros sistemas de información de servicios sociales municipales, provinciales, autonómicos y estatales, y, en especial, con el sistema sanitario.

6. La Consejería competente en materia de servicios sociales garantizará el acceso de la ciudadanía al Sistema de Información sobre Servicios Sociales, sujeto al cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos y de acceso electrónico de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios públicos, promoviendo el acceso de las personas usuarias de servicios sociales a través del uso de las tecnologías de la información, a cita previa y otros trámites administrativos.

7. Los datos contenidos en el Sistema de Información sobre Servicios Sociales podrán ser utilizados, con fines estadísticos, para la planificación y evaluación de políticas sociales y del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como para el desarrollo de proyectos de investigación e innovación social, en los términos establecidos en la legislación sobre transparencia de la Administración Pública andaluza.

8. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Sistema de Información sobre Servicios Sociales y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas y cartográficas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos y cartográficos de Andalucía.

La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de servicios sociales participará en el diseño e implantación de los ficheros del Sistema de Información sobre Servicios Sociales que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

CAPÍTULO VI

Competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 49. Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía las siguientes competencias:

a) Establecer las prioridades y directrices de la política general de servicios sociales.

b) Aprobar el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

c) Aprobar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación general del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía y de coordinación transversal entre los departamentos de la Junta de Andalucía cuando sea necesario para la mejor gestión y eficacia de la política de servicios sociales.

e) Fijar los precios públicos que correspondan por la prestación de los servicios sociales, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 145.3 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el título VI de la presente ley.

g) Cualquier otra que se le atribuya por la normativa vigente, así como aquellas otras que, siendo necesarias para el desarrollo y ejecución de la política de servicios sociales, no estén expresamente atribuidas a otra Administración Pública.

h) Garantizar la suficiencia financiera y técnica de las prestaciones garantizadas, que sean objeto de su competencia, dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 50. Consejería competente en materia de servicios sociales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar las directrices que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en materia de servicios sociales y para desarrollar y ejecutar sus disposiciones y acuerdos.

b) La superior dirección y coordinación de todas las actuaciones, servicios, recursos y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

c) Elaborar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y elaborar y aprobar los planes específicos y territoriales, así como efectuar el seguimiento de los mismos.

d) Elaborar y aprobar el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

e) Elaborar el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

f) Definir y coordinar la Estrategia de calidad, el Sistema de Información de los Servicios Sociales y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

g) Crear y, en su caso, gestionar aquellos servicios sociales que se estimen necesarios dentro del ámbito de sus competencias.

h) Elaborar y desarrollar protocolos de coordinación con otros sistemas de protección social que puedan confluir con el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía en áreas concretas de la intervención social.

i) Conceder y, en su caso, gestionar las prestaciones que se estimen necesarias, sin perjuicio de la colaboración de las entidades locales cuando así se establezca en su normativa específica.

j) Elaborar y, en su caso, aprobar los instrumentos técnicos comunes de intervención social.

k) Suscribir los convenios de colaboración en materia de servicios sociales con la Administración del Estado o con la Administración Local.

l) Asesorar y prestar asistencia técnica a las entidades e instituciones que participen en la prestación de los servicios sociales a fin de que su actuación se adecue a lo dispuesto en la presente ley y a su normativa de desarrollo.

m) Fomentar e impulsar programas de formación en el ámbito de los servicios sociales, así como el impulso de la investigación y la divulgación de los resultados obtenidos en los mismos.

n) Ejercer las competencias en materia de autorización, acreditación y registro de entidades, centros y servicios sociales.

ñ) Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, así como prestar apoyo a los órganos de participación y cooperación previstos en esta ley.

o) Ejercer la potestad inspectora para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.

p) Ejercer la potestad sancionadora.

q) Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentaria.

r) Atribuir, coordinar y supervisar las potestades relacionadas con los servicios sociales que sean ejercidas por las entidades de gestión pública contempladas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 51. Entidades locales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial, y específicamente las siguientes:

a) Estudiar y detectar las necesidades sociales en su ámbito territorial.

b) Planificar, en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales y del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, los servicios sociales comunitarios en su ámbito territorial.

c) Promover el establecimiento de centros y servicios que constituyen el equipamiento propio de los servicios sociales comunitarios y, en su caso, de los servicios sociales especializados.

d) Proporcionar la dotación de espacios y centros y el personal suficiente y adecuado para las prestaciones de los servicios sociales comunitarios, de acuerdo a los criterios que establezca el Mapa de Servicios Sociales.

e) Gestionar las prestaciones del catálogo correspondientes a los servicios sociales comunitarios.

f) Fomentar la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio.

g) Elaborar planes de actuación local en materia de servicios sociales, de acuerdo con la planificación estratégica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

h) Aportar la participación financiera que les corresponda en el mantenimiento de los servicios sociales comunitarios.

i) Colaborar en las funciones de inspección y control de la calidad, de acuerdo a la legislación autonómica.

j) Realizar programas de sensibilización social, de participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de ayuda mutua.

k) Coordinar las actuaciones de las entidades con o sin ánimo de lucro que desarrollen servicios sociales en el municipio.

l) Coordinar la política municipal de servicios sociales con la desarrollada por otros sistemas de protección social.

m) Detectar precozmente las situaciones de riesgo social individuales y comunitarias.

n) Cualquier otra que le sea atribuida de acuerdo con la legislación vigente.

2. Estas competencias se ejercerán en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía y de acuerdo con la planificación territorial establecida en el Mapa de Servicios Sociales.

3. A fin de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos disponibles, las competencias enumeradas en el apartado 1 de este artículo se ejercerán por los municipios, por sí mismos o asociados, o a través de las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la legislación sobre régimen local. La asociación de municipios deberá ajustarse a la distribución de zonas básicas de servicios sociales aprobada en el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios podrán optar a prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia al municipio, mediante los mecanismos establecidos al efecto en el artículo 14 de la citada Ley 5/2010, de 11 de junio.

5. Una vez garantizados los servicios sociales comunitarios en su municipio, los ayuntamientos, de acuerdo con su capacidad financiera, podrán prestar los servicios sociales especializados que consideren necesarios, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación estatal y autonómica en el marco de la planificación establecida por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

6. Las diputaciones provinciales gestionarán los servicios sociales comunitarios de los municipios conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

7. Las diputaciones provinciales podrán gestionar servicios sociales comunitarios que atiendan a varios municipios de acuerdo con la normativa de régimen local y mediante las fórmulas legalmente previstas para ello.

8. Del mismo modo, las diputaciones provinciales podrán gestionar, conforme a la planificación y demás facultades de coordinación de la Administración de la Junta de Andalucía, centros y establecimientos de servicios sociales especializados de ámbito provincial y supramunicipal de su titularidad, sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal.

Artículo 52. Transferencia y delegación de competencias.

En el marco de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de conformidad con lo previsto en la regulación básica de régimen local, se podrán delegar a los municipios y a las diputaciones provinciales los servicios sociales de titularidad autonómica, en virtud de los principios de descentralización, subsidiariedad, proximidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, estas competencias se podrán transferir en los términos establecidos en la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, y conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VII

Organización y coordinación

Artículo 53. Estructuras de organización y gestión.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer la organización, los instrumentos y las herramientas de coordinación, supervisión y gestión, admitidos en derecho, que estime adecuados para que el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía pueda satisfacer los derechos de la ciudadanía, cumplir sus fines y alcanzar los objetivos definidos en la presente ley, bajo los principios de eficacia, calidad, eficiencia, transparencia y buen gobierno.

Artículo 54. Coordinación con otros sectores.

1. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las funciones que se atribuyen al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía sean objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas de protección social afines o complementarios.

2. En particular, tales medidas serán de especial aplicación a la coordinación con el sistema sanitario público de Andalucía, con el sistema educativo, los servicios de empleo, de formación, de vivienda, de Administración de Justicia y aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.

Artículo 55. Colaboración entre Administraciones Públicas.

1. Con el fin de facilitar a la ciudadanía una prestación ágil y eficaz de los servicios sociales, las Administraciones Públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad de Andalucía se prestarán entre sí la colaboración necesaria mediante los instrumentos de cooperación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en la legislación estatal y autonómica sobre régimen local; en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género; en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y en la Ley 1/1988, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas.

2. Con objeto de garantizar la corresponsabilidad en la prestación de los servicios sociales y la estabilidad de los servicios y de sus profesionales, la Junta de Andalucía arbitrará las fórmulas de colaboración y de gestión más adecuadas a cada caso.

3. La Administración de la Junta de Andalucía colaborará con la Administración del Estado a través de los mecanismos que se establezcan al efecto en las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios sociales.

4. Las entidades locales competentes se acogerán a cualquiera de las fórmulas de colaboración legalmente establecidas para las mismas.

Artículo 56. Coordinación y colaboración administrativa de los servicios sociales de Andalucía.

1. La coordinación administrativa de los servicios sociales en Andalucía corresponderá a la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en los términos que se establecen en el artículo 58 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. Con el fin de facilitar la cooperación y que se haga posible la información recíproca, la homogeneidad técnica, la continuidad de la atención a las personas, la igualdad en el acceso a los servicios, recursos y prestaciones de los servicios sociales y la acción conjunta de las distintas Administraciones Públicas integradas en el sistema, en el ejercicio de sus respectivas competencias, se formularán, por la Administración competente de la Junta de Andalucía, los planes estratégicos de servicios sociales que se determinan en la presente ley.

Artículo 57. La Comisión de Coordinación y Colaboración de los Servicios Sociales.

1. Para contribuir a la adecuada coordinación de las acciones contempladas en los planes estratégicos de servicios sociales de Andalucía, se crea la Comisión de Coordinación y Colaboración de los Servicios Sociales, que asume las funciones de órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y la de las entidades locales en base a lo dispuesto el artículo 85.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. La Comisión de Coordinación y Colaboración de los Servicios Sociales será paritaria en su composición, tendrá carácter consultivo y su ámbito territorial será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Sus funciones, sin menoscabo de las que tienen atribuidas el Consejo Andaluz de Concertación Local o el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, serán:

a) Contribuir a la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de servicios sociales de Andalucía.

b) Coordinar acciones contempladas en los planes que impliquen la movilización conjunta de servicios o recursos de ambas Administraciones.

c) Coordinar aspectos de desarrollo y trabajo profesional, en los centros y servicios sociales de Andalucía, en el ámbito de competencias de cada una de las Administraciones.

d) Conocer y analizar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a competencias de ejecución o gestión de los servicios sociales de competencia municipal.

e) Y, en general, fomentar la cooperación, información recíproca y coordinación entre la Administración autonómica y la local en materia de servicios sociales con la finalidad de alcanzar los fines y objetivos que se determinan en la presente ley.

4. La Comisión estará presidida por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o persona titular de un órgano directivo de la Administración de la Junta de Andalucía en quien delegue. La vicepresidencia será ejercida por una persona representante de las entidades locales, a propuesta de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.

5. La Comisión estará formada por cuatro representantes de la Administración de la Junta de Andalucía designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales y por cuatro representantes de las entidades locales, designados por el órgano competente de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.

6. Su régimen de funcionamiento se regirá por lo dispuesto en su reglamento interno, que será aprobado por la propia Comisión por mayoría de sus miembros, así como por las normas que le sean de aplicación como órgano colegiado.

Artículo 58. Coordinación entre los servicios sociales y otros sistemas de protección social.

1. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.

2. A los efectos de articular la cooperación y la coordinación entre el Sistema de Servicios Sociales y otros sistemas de protección social, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Establecer cauces formales de cooperación a través de la creación de órganos de cooperación interadministrativa u otras fórmulas que se estimen convenientes.

b) Arbitrar instrumentos y protocolos conjuntos de actuación y, en su caso, convenios de colaboración.

c) Establecer catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones.

3. En función de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y con el fin de prevenir las situaciones de dependencia y evitar sus secuelas, por la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollarán, mediante la adecuada coordinación entre los servicios públicos de salud y los servicios públicos de servicios sociales, actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos, entre otros, a personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se vean afectadas por procesos de hospitalización complejos.

CAPÍTULO VIII

Profesionales de los servicios sociales

Artículo 59. Profesionales y servicios sociales.

1. A los efectos de la presente ley, se consideran profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía aquellas personas que tienen como dedicación principal desarrollar actividades relacionadas con las funciones de los servicios sociales descritas en la presente ley.

2. El servicio público de servicios sociales de Andalucía deberá tener el personal suficiente con la formación, titulación, conocimientos, capacidades, aptitudes y estabilidad laboral necesaria para garantizar la eficiencia, eficacia y calidad del sistema.

3. Se establecerán reglamentariamente las ratios de los diferentes perfiles profesionales, según tipología de prestaciones, garantizando una adecuada cobertura a las necesidades de la ciudadanía y la equidad en la intervención.

4. Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán para que sus profesionales desarrollen su actividad conforme a las siguientes consideraciones en relación a su ocupación:

a) Desarrollar su labor profesional centrada en las necesidades de la persona y, en su caso, de la unidad de convivencia, así como en el contexto social y comunitario en el que se desarrolla, garantizando el ejercicio de sus derechos y su libre determinación, potenciando su empoderamiento y facilitando su atención en los momentos de adversidad.

b) Trabajar en equipo para desarrollar una intervención interdisciplinar, compartir lenguajes, espacios, organizaciones y puntos de vista distintos y complementarios, con el objetivo de dar respuestas integrales a las necesidades de las personas y a los retos sociales en Andalucía.

c) Desarrollar capacidades para generar alianzas y buscar la implicación y participación de las personas, instituciones, sectores y agentes implicados.

d) Desarrollar programas de intervención sostenibles y realistas, adaptados al contexto social e institucional donde se desarrollan.

e) Desarrollar su actividad profesional basada en la evidencia científica disponible y en las prácticas más innovadoras.

5. Las personas profesionales facilitarán el acceso a las prestaciones establecidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales con un enfoque de mejora continua de la calidad y la eficiencia.

Artículo 60. Competencias profesionales.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía promoverá el desarrollo de un modelo de gestión de las competencias profesionales necesarias para un desempeño ágil, eficaz y flexible de la práctica profesional, favoreciendo su permanente adaptación a las necesidades de las personas y a las nuevas exigencias sociales y profesionales en el ámbito de los servicios sociales.

2. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía promoverá la cultura innovadora, la creatividad y el talento del personal que desarrolla su actividad profesional en el marco del sistema.

3. Las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, en función de su cualificación y su nivel de desarrollo profesional, podrán incorporar a su práctica profesional habitual las funciones docente y de investigación. Desde las Administraciones Públicas se potenciará y facilitará la capacidad investigadora de los profesionales.

4. Todos los planes específicos que se elaboren en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía deberán incluir la definición de competencias y el plan de desarrollo profesional necesario para abordar su adecuación a las necesidades de la población y a los progresos científicos más relevantes en la materia.

Artículo 61. Cooperación para el desarrollo profesional continuado.

Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, en su respectivo ámbito de actuación:

a) Pondrán en marcha estrategias de desarrollo continuo de las competencias y capacidades de las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía para trabajar a través de la generación del aprendizaje y conocimiento compartido y colaborativo.

b) Fomentarán la práctica profesional basada en la evidencia y soportada en la gestión del conocimiento, con el objeto de mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de la atención social.

c) Promoverán la cooperación entre todas las instituciones académicas en la formación continua de las personas profesionales y agentes que desarrollan su tarea en el ámbito de los servicios sociales.

d) Impulsarán la formación de grado y posgrado de todas las titulaciones profesionales que puedan estar relacionadas con los servicios sociales, promoviendo, en coordinación con la Consejería competente en materia de universidades, una amplia oferta de másteres y doctorados en las universidades andaluzas en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.

e) Desarrollarán un modelo de evaluación de la calidad de la formación y del aprendizaje, la transferencia de competencias al puesto de trabajo y el impacto de la formación sobre el individuo, la organización y la sociedad.

f) Favorecerán el reconocimiento del desempeño de las funciones de atención de las personas que constituyen la red informal y sociofamiliar de apoyo, facilitando el acceso de las mismas a la formación para el desarrollo de las competencias necesarias.

Artículo 62. Participación profesional.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales impulsará los instrumentos para la efectiva participación de las personas profesionales, especialmente a través de los colegios profesionales y las organizaciones de carácter profesional en materia de servicios sociales, en la mejora y desarrollo de sus funciones en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. La Consejería competente en materia de servicios sociales, a través de los instrumentos de participación y dialogo social, incorporará estrategias que mejoren las funciones de las personas trabajadoras en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

3. Asimismo, se fomentarán y reconocerán las iniciativas profesionales dirigidas a la mejora de los servicios sociales, así como la implicación de profesionales en la formulación de las propuestas de carácter general dirigidas a promover los objetivos de la presente ley.

4. Igualmente, se impulsará el uso de plataformas o redes de cooperación y comunicación entre profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y otros agentes y profesionales públicos y privados implicados en el desarrollo de los servicios sociales, mediante la utilización efectiva de redes sociales digitales y de los sistemas y tecnología de la información y comunicación que se necesiten.

Artículo 63. Derechos y deberes de las personas profesionales de los servicios sociales.

Las personas profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce e impone en cada caso el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes:

a) El derecho y el deber a una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar, así como a conocer y utilizar las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para ello.

b) El derecho al desempeño de su actividad profesional en los servicios sociales en condiciones de igualdad y dignidad.

c) El derecho y el deber de formar parte de los órganos de participación y a intervenir en los procesos de evaluación de los servicios, en los términos y condiciones previstos normativamente.

d) El derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia, sin perjuicio del deber general de contribuir a la sostenibilidad del sistema.

e) El derecho al reconocimiento y acreditación de sus competencias profesionales, de acuerdo con sus respectivos sistemas de carrera o promoción profesional.

f) El derecho a que las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales adopten las medidas pertinentes para la prevención y atención de las situaciones de riesgo derivadas de su trabajo.

g) El derecho a renunciar a prestar atención profesional en situaciones de agresión, amenazas o injurias, siempre que dicha renuncia sea proporcionada a la situación y no suponga desatención a la persona usuaria.

h) El deber de garantizar una adecuada atención a las personas para que estas puedan acceder a los derechos sociales que les correspondan.

i) El deber de contribuir, a través de su práctica profesional, al logro de los resultados sobre el empoderamiento de la persona para el pleno desarrollo de sus capacidades, la mejora de la calidad de vida y el bienestar social de la población.

j) El deber de conocer y cumplir la normativa reguladora vigente en el ámbito de los servicios sociales y, de modo particular, aquellas normas que afecten a los servicios y programas en los que desempeña su actividad profesional.

k) El derecho a trabajar en un adecuado marco de relaciones laborales, debiéndose garantizar el máximo respeto y cumplimiento de la normativa laboral que les sea de aplicación.

l) El deber de mantener en sus relaciones con otras personas profesionales y usuarias un comportamiento no discriminatorio.

m) El deber de respetar las opiniones, criterios y decisiones que las personas usuarias tomen por sí mismas o a través de su representante legal.

n) El deber de guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los servicios en los que prestan servicios sociales y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

ñ) El deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que, en su opinión, y basándose en los elementos de valoración de los que disponen, pudiera conllevar una vulneración de derechos.

CAPÍTULO IX

Investigación e innovación en servicios sociales

Artículo 64. Investigación y desarrollo en servicios sociales.

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales promoverán la investigación científica y el desarrollo en esta materia como instrumento para la mejora continua de la calidad de los servicios sociales, de acuerdo a los planes y políticas relacionados con la investigación en Andalucía y en los ámbitos nacional y europeo.

2. La investigación que se realice en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento estará fundamentalmente orientada a la generación de estrategias y buenas prácticas en respuesta a las necesidades y expectativas de la ciudadanía y a la contribución al desarrollo económico y social en Andalucía.

3. Se promoverá la creación y el uso de las redes e infraestructuras de colaboración científica accesibles al personal investigador andaluz bajo una administración y gestión común.

4. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales promoverán una cultura participativa en las redes de investigación que permita fomentar la cooperación común de carácter interdisciplinario, identificar materias de investigación transversales y crear redes de conocimiento innovadoras en materia de servicios sociales.

5. La Consejería competente en materia de servicios sociales establecerá estrategias que permitan impulsar la I+D+i en servicios sociales en el marco de la política de investigación de la Junta de Andalucía y, en particular, desarrollará las siguientes actividades:

a) La coordinación, la participación y la cooperación en todas aquellas actividades relacionadas con la I+D+i en servicios sociales.

b) El fomento de medidas para que la investigación científica y la innovación contribuyan a mejorar, de manera significativa y sostenible, la calidad de vida y el bienestar social de la población.

c) La identificación de lagunas existentes en las actividades de I+D+i en relación a los servicios sociales en Andalucía.

Artículo 65. Innovación en servicios sociales.

1. Con el objetivo de fomentar la innovación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales favorecerán las actividades de innovación e impulsarán la cultura innovadora entre los distintos agentes e instituciones públicas y privadas que forman parte del sistema.

2. Las Administraciones Públicas de Andalucía elaborarán y desarrollarán políticas públicas eficaces para promover el fortalecimiento de la capacidad de innovación en servicios sociales y la mejora de la misma.

3. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales fomentarán el desarrollo de actitudes innovadoras en el marco de los agentes del sector social y, con esta finalidad, promoverán el compromiso con las innovaciones, la vigilancia constante del entorno, el estímulo de la creatividad y el impulso de las colaboraciones y alianzas.

Artículo 66. Emprendimiento e innovación social.

1. Las Administraciones Públicas de Andalucía apoyarán las innovaciones sociales aplicadas sobre los servicios sociales, entendidas como nuevas ideas o nuevas relaciones sociales de cooperación que incrementen la capacidad de la ciudadanía para actuar colectivamente.

2. Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán acciones positivas para el desarrollo de la innovación social a través de las siguientes medidas:

a) Promocionando el talento y el capital social de las personas y grupos innovadores sociales más relevantes.

b) Promoviendo una cultura colaborativa proclive a la generación de valores compartidos en servicios sociales.

c) Facilitando las iniciativas de investigación y desarrollo sobre las innovaciones sociales.

d) Fomentando el emprendimiento empresarial como fuente generadora de innovación en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 67. Gestión del conocimiento en políticas sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales impulsará el desarrollo de la red de agentes del conocimiento en materia de políticas sociales, con el objetivo de favorecer su interacción y que desarrollen sus actividades de investigación e innovación en servicios sociales, de acuerdo a lo previsto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento y en sus normas de desarrollo.

2. La red de agentes del conocimiento en políticas sociales contará con agentes de generación de conocimiento; redes y estructuras que transfieran, adapten y apliquen el conocimiento para la producción de innovación, y entidades de gestión que apoyen la coordinación y administración del conocimiento y las tecnologías.

3. Para el desarrollo del talento investigador e innovador en los servicios sociales, la Consejería competente en materia de servicios sociales impulsará los mecanismos dirigidos al reconocimiento de las competencias en investigación e innovación, así como a la formación y al fomento de la labor investigadora y de innovación como parte consustancial a la actividad de dirección, gestión, asistencial y docente que desarrollen las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, impulsando medidas de gestión del conocimiento y de intercambio de experiencias entre las mismas.

Artículo 68. Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales.

1. Se crea, en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, la Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales como organización en red donde se integran personas al servicio de la investigación y grupos de investigación, y que tiene como objeto primordial la investigación y la innovación en materia de políticas sociales, bajo el principio del fomento de la calidad y la excelencia científica de los proyectos y actuaciones, y sin perjuicio del aprovechamiento compartido del conocimiento en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. Se promoverá la presencia paritaria de mujeres y hombres en la Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales, así como la formación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de incorporar la perspectiva de género en la investigación y la innovación en materia de políticas sociales.

3. La Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales desarrollará las actividades que son propias de este tipo de organizaciones, teniendo en cuenta las prioridades definidas en el marco de la política de investigación de la Junta de Andalucía y en los ámbitos nacional y europeo.

4. Reglamentariamente se establecerán sus objetivos, funciones, régimen, organización y funcionamiento.

Artículo 69. Estadísticas.

En el primer cuatrimestre de cada año natural, la Consejería competente hará públicos los informes estadísticos necesarios para conocer la realidad social de la Comunidad.

CAPÍTULO X

Ética y servicios sociales

Artículo 70. Estrategia de ética de los servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará y aprobará una estrategia que permita introducir los principios éticos en las políticas sociales y en la provisión de los servicios sociales, facilitando un espacio común basado en valores compartidos entre ciudadanía, profesionales y la propia organización, bajo el enfoque de la corresponsabilidad, la cooperación y la confianza entre todas las personas que están implicadas en el desarrollo de los servicios sociales.

2. La Estrategia de ética de los servicios sociales se elaborará con criterios de participación social y profesional.

3. Los compromisos que establezca la Estrategia de ética se trasladarán a todos los campos de la práctica profesional, incluidos la gestión de los servicios, la intervención social, la formación, la investigación y la innovación en servicios sociales.

Artículo 71. Comité de Ética de los Servicios Sociales.

1. Se crea el Comité de Ética de los Servicios Sociales como órgano colegiado consultivo, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de servicios sociales y con autonomía funcional, con la finalidad de garantizar el derecho de las personas, sin discriminación social alguna, al respeto a su autonomía, personalidad, dignidad humana e intimidad.

2. El Comité de Ética tendrá las funciones de:

a) Favorecer la toma de conciencia profesional y ciudadana de la importancia de una reflexión ética en el marco de los servicios sociales.

b) Promover la introducción de perspectivas éticas en las actuaciones sociales.

c) Deliberar sobre los valores presentes en los conflictos éticos en orden a tomar las mejores decisiones posibles.

d) Dar respuesta a las consultas sobre las problemáticas éticas particulares provenientes de las personas trabajadoras, usuarias o familiares que puedan surgir en el desarrollo de las intervenciones sociales.

e) Proponer protocolos de actuación para aquellas situaciones que, por su mayor frecuencia o por su gravedad, generen conflictos éticos.

f) Promover y colaborar en la formación continua en ética de sus miembros y de los profesionales de los servicios sociales.

g) Todas aquellas que le sean asignadas en la Estrategia de ética de servicios sociales.

3. El Comité de Ética estará integrado por profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales con capacitación, competencia y preparación adecuadas, y tendrá una composición paritaria. Los miembros del Comité actuarán con plena independencia e imparcialidad. El Comité de Ética se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 y en la sección primera del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

4. Reglamentariamente se determinarán la composición, funciones y el funcionamiento del Comité de Ética, si bien las normas de régimen interno serán aprobadas por el propio comité.

Artículo 72. Código de Ética Profesional.

1. En el marco de la Estrategia de ética en servicios sociales de Andalucía, la Consejería competente en materia de servicios sociales promoverá junto a las organizaciones profesionales y colegios profesionales la elaboración de un código de ética profesional que garantice la reflexión ética en la práctica de la intervención social, el efectivo ejercicio de los derechos de las personas usuarias y el cumplimiento de los principios rectores del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Asimismo, y de acuerdo a los principios de la responsabilidad social empresarial, la Consejería competente en materia de servicios sociales promoverá junto a las personas o entidades proveedoras de servicios sociales la elaboración de un código ético como mecanismo orientador de sus acciones en los procesos de contratación, compras, almacenes, distribución logística y demás procesos de gestión administrativa.

TÍTULO III

PLANIFICACIÓN, CALIDAD, EFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD

CAPÍTULO I

Planificación, calidad, eficiencia y sostenibilidad. Autorización, acreditación, registro e inspección de servicios sociales

Artículo 73. La planificación de los servicios sociales.

La Consejería competente en materia de servicios sociales será la responsable de impulsar una planificación ordenada y prospectiva de las estrategias, recursos, servicios y prestaciones de servicios sociales en Andalucía. Las entidades locales y demás organizaciones y entidades que configuran el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía tienen la obligación de colaborar y participar en los procesos de planificación en los términos en que estos se formulen.

Artículo 74. Principios de la actividad planificadora.

La planificación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

a) Coordinación entre las Administraciones Públicas, estableciendo unos mecanismos de coordinación entre todas las Administraciones Públicas implicadas en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

b) Equilibrio territorial, articulando una distribución geográfica de los recursos y servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la comunidad autónoma.

c) Proximidad, posibilitando, siempre que la naturaleza del servicio y el número de personas usuarias o potencialmente destinatarias lo permitan, la implantación de los servicios en las zonas geográficas más susceptibles de garantizar la prestación del servicio en un ámbito cercano al lugar de vida habitual de las personas usuarias.

d) Eficiencia en la organización y aprovechamiento integral y racional de los recursos, debiendo procurarse un uso flexible y combinado de los disponibles, formales o informales, públicos o privados, con especial atención a los de la iniciativa social, con el objeto de garantizar su aplicación más eficaz a la satisfacción de las necesidades.

e) Calidad de los servicios públicos, desarrollando un despliegue de servicios sobre la base de la mejor evidencia científica disponible y con criterios de máxima calidad y herramientas de acreditación.

f) Intersectorialidad, de tal manera que la planificación de las actuaciones para la protección social se base en el trabajo coordinado de todos los sectores implicados, estimulando la cooperación horizontal.

g) Integración de perspectivas sociales, en el sentido de que la planificación de los servicios sociales deberá integrar la perspectiva de género, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, así como de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas ordenados en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 75. Plan Estratégico de Servicios Sociales.

1. En el ejercicio de las competencias de coordinación del Sistema Público de Servicios Sociales, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales y tras el informe preceptivo del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, acordará la formulación y aprobará el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de programar, con la periodicidad que se determine en el mismo, las prestaciones, servicios, programas y otras actuaciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

2. El Plan Estratégico de Servicios Sociales deberá incluir, entre otros aspectos, un diagnóstico de las necesidades sociales y un pronóstico de su evolución, los objetivos de cobertura a alcanzar y las líneas estratégicas y acciones idóneas para su consecución, la orientación sobre la participación de los sectores público y privado concertado en la prestación de servicios, las medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa necesarias, el calendario de las acciones previstas, los recursos necesarios y los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, garantizando la participación social en la misma.

3. El Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía contendrá las determinaciones precisas en orden a la definición e implantación gradual de la Estrategia de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 76. Vigencia y efectos del Plan Estratégico de Servicios Sociales.

1. Con independencia de la periodicidad que se establezca en el horizonte del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía, el mismo deberá ser sometido a revisión y se generará, por la Consejería competente en materia de servicios sociales, un informe público, al menos cada cuatro años, sin perjuicio de su posible prórroga. Antes de aprobarse un nuevo plan, deberá evaluarse de forma obligatoria el anterior.

2. El citado informe público deberá estar a disposición de las entidades locales, de las personas usuarias y de la ciudadanía en general, en los términos que establece la legislación sobre transparencia de las Administraciones Públicas.

3. Las entidades locales de Andalucía ejercerán sus facultades de planificación u ordenación de los servicios y actividades de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las directrices contenidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Las entidades de iniciativa social que deseen integrarse en el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía deberán ajustar su programación a las directrices definidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Las entidades de iniciativa privada, con independencia de su forma jurídica, que presten servicios en la red pública de centros y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía deberán ajustarse a las directrices definidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 77. Planes específicos de servicios sociales.

1. Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá elaborar los planes específicos que se consideren oportunos en razón de las necesidades y problemas sociales detectados para colectivos o ámbitos territoriales específicos, en cuyo caso contará con la colaboración de las entidades locales de dicho ámbito territorial, garantizándose la adecuada participación ciudadana.

2. La elaboración de los indicados planes específicos, cuya aprobación corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, debiendo incluir este una adaptación específica en cada una de las áreas de servicios sociales que configuran el sistema.

CAPÍTULO II

Calidad, eficiencia y sostenibilidad social y económica

Artículo 78. Modelo de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. La calidad de los servicios sociales constituye un derecho de las personas usuarias y, en consecuencia, un objetivo prioritario y un deber del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía regulado en la presente ley.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la mejora continua de la calidad de los servicios, a través de:

a) El fomento de la cultura de calidad y seguridad en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

b) El diseño de procesos integrales de atención fundamentados en la mejor evidencia científica disponible.

c) La generación y difusión de conocimiento y evidencia sobre las mejores prácticas de la atención social.

d) El desarrollo de métodos de evaluación de tecnologías aplicadas a los servicios sociales.

e) El desarrollo de los instrumentos que permitan la evaluación y acreditación de la calidad de los servicios y centros de servicios sociales.

f) La formación, el asesoramiento, la investigación y la innovación en mejora continua de la calidad en servicios y centros de servicios sociales.

g) El desarrollo de métodos que permitan la evaluación del grado de satisfacción y las opiniones de las personas usuarias.

3. Los instrumentos que ponga en marcha la Consejería competente en materia de servicios sociales para la mejora continua de la calidad de los servicios serán de aplicación a la totalidad de agentes involucrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

4. Las entidades locales podrán participar en el desarrollo, difusión y aplicación del modelo de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que se defina.

5. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar una formación básica, progresiva y permanente de su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de hacer efectiva la integración de la perspectiva de género como forma de mejora de la calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 79. Certificación de la calidad de los servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará reglamentariamente un sistema de certificación de la calidad de los servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. El sistema de certificación de la calidad de los servicios sociales se articulará a partir de:

a) El desarrollo de un programa de certificación.

b) El diseño de manuales de estándares específicos, según el sistema estandarizado de clasificación de los servicios sociales que se adopte.

3. La certificación de la calidad se resolverá mediante resolución de la persona titular del órgano con competencias en materia de autorizaciones y acreditaciones de servicios sociales, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 80. Planificación y evaluación de la calidad de los servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales establecerá una estrategia global de calidad, eficiencia y sostenibilidad que incorpore los objetivos a alcanzar en los ámbitos de ciudadanía, profesionales y organización, y que servirá como referente para la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Asimismo, desarrollará un conjunto de indicadores que permita el seguimiento y la evaluación de la mejora continua de la calidad a través de los resultados alcanzados en términos de empoderamiento de las personas, garantía de derechos, autonomía, calidad de vida, satisfacción, bienestar social, igualdad entre hombres y mujeres, eficiencia, calidad del empleo, cohesión social y territorial y sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

3. El conjunto de indicadores de seguimiento y evaluación de la calidad deberá permitir el análisis comparativo entre prestaciones, servicios y centros de servicios sociales del propio Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como con otros sistemas a nivel nacional o europeo.

Artículo 81. Eficiencia de los servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales articulará los mecanismos necesarios para impulsar la mejora de la eficiencia en la provisión de los servicios en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, y para ello:

a) Formulará un contrato programa con las entidades instrumentales involucradas en la provisión de servicios sociales.

b) Elaborará de forma sistemática análisis de eficiencia y evaluación económica de las prestaciones, servicios y centros de servicios sociales.

2. El contrato programa que se establezca contendrá las directrices de actuación, los objetivos a alcanzar y los recursos asignados, así como los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación.

3. Una vez formulado el contrato programa, las entidades instrumentales involucradas en la provisión de servicios sociales lo desarrollarán de acuerdo con su organización respectiva, estableciendo los objetivos operativos, recursos asignados e indicadores de seguimiento y evaluación.

Artículo 82. Sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. La sostenibilidad es un objetivo prioritario para el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que asume el compromiso de satisfacer las necesidades de atención social del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

2. Para cumplir con este objetivo, la Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará los instrumentos normativos, de planificación, gestión y evaluación necesarios para:

a) Garantizar la sostenibilidad social, económico-financiera y ambiental del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

b) Identificar sistemáticamente las necesidades y expectativas de sus grupos de interés.

c) Promover la integración de la responsabilidad social en todos los niveles la organización.

CAPÍTULO III

Autorización, acreditación administrativa y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales

Artículo 83. Autorización de centros y servicios.

1. Los centros de servicios sociales comunitarios, los centros y servicios de día y de noche y los centros y servicios de atención residencial, en tanto desarrollan algunas prestaciones ligadas a la salud pública y por razones imperiosas de interés general, como son la seguridad y protección de las personas destinatarias, precisarán autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Para su puesta en funcionamiento.

b) Para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional.

2. El otorgamiento de la autorización administrativa corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de seguridad, de calidad y los estándares mínimos establecidos por la normativa de servicios sociales para cada una de las actividades a desarrollar.

3. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones de la autorización administrativa, que deberán comprender, al menos:

a) Las condiciones físicas y arquitectónicas de la edificación, garantizándose la accesibilidad en los términos previstos en la normativa vigente.

b) Las instalaciones y equipamientos exigibles.

c) Los requisitos relativos al personal que va a desarrollar el servicio.

d) Los requisitos funcionales, tales como la cartera de servicios, la elaboración de memorias, planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología, y procedimientos de trabajo, entre otros.

4. Para los demás supuestos no recogidos en los apartados anteriores y con el objetivo de disponer de un inventario general de las infraestructuras y servicios existentes para desarrollar la planificación del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía prevista en la presente ley, se aplicará el régimen de comunicación administrativa. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos, las condiciones y el procedimiento de tramitación del régimen de comunicación administrativa.

Artículo 84. Acreditación administrativa.

1. Las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de Servicios Sociales deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. El otorgamiento de la acreditación administrativa corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales, y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los centros y servicios objeto de concierto.

3. Las condiciones de la acreditación administrativa deberán comprender las especificaciones concretas, parámetros y estándares de calidad de referencia de las infraestructuras físicas y rotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter organizativo y de funcionamiento de los servicios y centros.

Artículo 85. Resolución, vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización y acreditación administrativa.

1. Dado que concurren razones imperiosas de interés general, transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre las solicitudes presentadas, para la obtención de las autorizaciones y acreditaciones administrativas, sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes.

2. Las autorizaciones administrativas previstas en el artículo anterior tienen la condición de autorizaciones de funcionamiento, estando sujetas al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención.

3. Las condiciones exigidas para la obtención de la acreditación administrativa deberán cumplirse mientras se encuentre vigente el régimen del concierto.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización y acreditación administrativa puede comportar su revocación, previa incoación del correspondiente procedimiento, en el que se garantizará en todo caso la audiencia a la persona interesada.

5. La autorización o acreditación administrativa puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecidas por el título VI de la presente ley.

6. En el caso de producirse una sanción de cierre adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecidas por el título VI de la presente ley, se requerirá una nueva autorización o acreditación administrativa de funcionamiento.

7. Para los demás supuestos no recogidos en los apartados anteriores, y con el objetivo de disponer de un inventario general de las infraestructuras y servicios existentes para desarrollar la planificación del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía prevista en la presente ley, se aplicará el régimen de comunicación administrativa. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos, las condiciones y el procedimiento de tramitación del régimen de comunicación administrativa.

Artículo 86. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales contará con un registro de entidades, centros y servicios sociales, en el que serán objeto de inscripción registral tanto las entidades titulares o prestadoras de servicios sociales como aquellas que desarrollen programas e intervenciones de servicios sociales y los centros o servicios dependientes de las mismas que hayan obtenido autorización administrativa o hayan sido objeto de comunicación administrativa.

2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el contenido, la estructura y organización del Registro.

3. La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales no tendrá efectos constitutivos, ni conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

4. La inscripción de las entidades, de los centros y de los servicios sociales será requisito para la celebración de conciertos, concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de servicios sociales.

5. Las entidades inscritas deberán comunicar al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales todas las variaciones que se produzcan en relación con los datos aportados en el documento inicial y que afecten a la propia entidad, al centro o al servicio del que sea titular.

CAPÍTULO IV

Inspección de los servicios sociales

Artículo 87. Finalidad.

La Inspección de Servicios Sociales tiene como fin contribuir al buen funcionamiento del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales y promover la mejora continua del nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales en Andalucía.

Artículo 88. Competencia.

1. Las competencias que en materia de inspección de servicios sociales se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. La Inspección de Servicios Sociales es el órgano de la Consejería competente en materia de servicios sociales encargado de desarrollar la función inspectora dentro del ámbito material definido en el número anterior.

3. Los municipios y demás entidades locales deberán colaborar con los servicios de inspección de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se articulará la organización y funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales.

Artículo 89. Ámbito de actuación.

Están sometidas a la inspección en materia de servicios sociales las prestaciones económicas, las actividades de prestación de servicios sociales de todas las entidades, públicas y privadas, con independencia de la existencia o no de ánimo de lucro, de su situación administrativa, de la denominación formal de la actividad, así como del lugar donde la persona titular tenga su sede social o domicilio legal.

Artículo 90. Funciones de la Inspección.

Son funciones de la Inspección de Servicios Sociales las siguientes:

a) Comprobar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes en materia de servicios sociales, proponiendo y, en su caso, adoptando medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad si fuera preciso.

b) Observar el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, realizando las actuaciones necesarias que contribuyan a garantizar dicho respeto.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de entidades, centros y servicios sociales.

d) Informar, asesorar y orientar a los distintos sectores, implicados e interesados, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y de la normativa vigente sobre la materia.

e) Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 91. Configuración y facultades del personal inspector.

1. La inspección de los servicios sociales habrá de ser ejercida por personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo específicos de personal inspector. Este personal deberá disponer de las competencias profesionales adecuadas para el desarrollo de su función. El personal inspector podrá disponer del auxilio, para determinadas actuaciones, de otro personal técnico.

2. Por razones de urgencia o necesidad, de manera excepcional, se podrá habilitar a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de las funciones de inspección de los servicios sociales.

3. El personal inspector de servicios sociales ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y actuará con autonomía técnica y con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Artículo 92. Deberes del personal inspector.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá los siguientes deberes:

a) Deber de acreditarse con documento oficial en el ejercicio de sus funciones.

b) Deber de sigilo profesional y de respeto a la confidencialidad de los datos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, así como sobre los informes, origen de las denuncias o antecedentes de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su cargo; de manera especial, sobre los datos de carácter personal de las historias social y clínica relativos a las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales inspeccionados.

c) Deber de observar el máximo respeto y consideración con las personas inspeccionadas y usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, informándoles de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado ejercicio y cumplimiento.

d) Cualesquiera otros que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 93. Deber de colaboración de las entidades y sujetos prestadores.

1. Las personas titulares de las entidades y servicios sociales, sus representantes legales o, en su ausencia o defecto, las personas que se encuentren a cargo de la entidad o servicio estarán obligadas a proporcionar al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, la información y documentación requeridas, el acceso a las dependencias o instalaciones y, en general, todo cuanto pueda conducir a la consecución de la finalidad de la inspección.

2. Igual colaboración deberán prestar, en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, las personas beneficiarias de prestaciones y subvenciones, sus representantes legales y las personas cuidadoras no profesionales.

3. Se considerará obstrucción a la acción de los servicios de la Inspección de Servicios Sociales cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora.

4. Cuando a juicio del personal inspector actuante sea precisa la citación a comparecencia de la persona titular o, en su defecto, la persona responsable debidamente autorizada de la entidad o servicio, al objeto de completar la actuación inspectora, esta será siempre por escrito, expresando claramente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia y documentación, en su caso, a presentar. El hecho de no comparecer sin causa justificada podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora.

Artículo 94. Planificación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o de carácter extraordinario que se formulen, iniciándose en todo caso las actuaciones de oficio.

2. La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará el Plan General de Inspección, el cual contendrá los objetivos a lograr, los ámbitos de actuación y el plazo previsto para su ejecución.

Artículo 95. Desarrollo de la función inspectora.

El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, podrá:

a) Acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a los centros e instalaciones donde se presten los servicios sociales, en los términos establecidos legalmente.

b) Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales para verificar la calidad de la asistencia y atención prestadas, así como para comprobar si prevalecen los requisitos y condiciones necesarios para beneficiarse de las prestaciones concedidas, previa solicitud de permiso y con el consentimiento de sus titulares. No obstante, ante la negativa de dicho permiso para acceder al domicilio, el personal inspector podrá posponer la visita de inspección y, si prevalece la negativa sin causa justificada, podría entenderse también como obstrucción a la labor inspectora.

c) Realizar toda clase de mediciones y de comprobaciones materiales, incluidas la toma de muestras y la captación de imágenes, así como realizar todas las investigaciones que estime adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.

d) Tener acceso a la documentación y demás requisitos funcionales de obligado cumplimiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, pudiendo examinarlos para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.

e) Tener acceso a los expedientes individuales de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, al objeto de garantizar la adecuada atención asistencial. En el ejercicio de la función inspectora, se preservará el derecho a la intimidad de las personas usuarias. El acceso a las historias social y clínica se limitará a los datos estrictamente imprescindibles para el ejercicio de dicha función.

f) Realizar entrevistas a las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, o bien a las personas representantes legales de las mismas, así como al personal que preste sus servicios en los mismos o pertenezca a la entidad que los gestiona.

g) Requerir a las entidades la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes, o cualesquiera otros datos que sean necesarios.

h) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesarias.

i) Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 96. Actas de inspección.

1. Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, de cada actuación se extenderá la correspondiente acta de inspección, con el contenido que se determine reglamentariamente y de la que se hará entrega de una copia a la persona ante la que se extiende, que quedará así notificada.

El acta de inspección es el documento en el cual el personal inspector recoge por escrito el resultado de una concreta actuación inspectora, en el momento y lugar en el que se está realizando la misma.

2. El acta de inspección ostenta el carácter de documento público, tiene presunción de certeza y goza de valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ella que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3. A efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

Artículo 97. Medidas provisionales.

1. La Inspección de Servicios Sociales podrá proponer a los órganos competentes, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, la adopción de medidas cautelares en situaciones de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para las personas usuarias.

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares, a la vista de las propuestas y, en su caso, de las alegaciones presentadas, decidirán la medida a adoptar.

TÍTULO IV

REGULACIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA Y SOCIAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 98. Libertad de prestación de servicios sociales.

1. Las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios y prestaciones de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

2. En ningún caso podrán crear centros o servicios reservados o que desempeñen funciones reservadas exclusivamente a la iniciativa pública.

3. La efectiva prestación de servicios sociales sujetos a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma o la mera publicidad por cualquier medio de difusión se considerarán actividades contrarias a la ley, siéndoles de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley.

Artículo 99. Colaboración de la iniciativa social en materia de servicios sociales.

Las entidades de iniciativa social podrán cooperar con las Administraciones Públicas de Andalucía en la provisión de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, mediante cualquier instrumento de colaboración previsto en el ordenamiento jurídico, con sujeción a los objetivos señalados en la planificación general de la Junta de Andalucía y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 100. Participación de la iniciativa privada en la provisión de servicios del Sistema Público de Servicios Sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto social previsto en esta ley y gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia.

2. Quedan reservadas a la gestión pública directa las prestaciones contempladas en el artículo 44.

3. Las entidades locales, ayuntamientos y diputaciones provinciales, y sus entidades instrumentales, podrán encomendar la provisión de servicios de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo establecido en la presente ley.

4. Para el establecimiento de los conciertos y los contratos previstos en el apartado 1 del presente artículo, las Administraciones Públicas competentes darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades de la iniciativa social, de economía social, cooperativas y pequeñas y medianas empresas».

5. El acceso a las plazas concertadas será siempre a través de la Administración Pública competente y en las condiciones que esta determine.

6. Para poder concertar con la Administración, será requisito indispensable contar con autorización y acreditación administrativa debidamente inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

CAPÍTULO II

El concierto social

Artículo 101. Participación de la iniciativa social y privada mediante el régimen del concierto social.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos. Las Administraciones Públicas de Andalucía con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad a las entidades de iniciativa social para la gestión de los servicios previstos en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía mediante el régimen de concierto social.

2. Excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social que cumplan las condiciones establecidas en esta ley, las administraciones públicas podrán concertar con entidades privadas con ánimo de lucro.

3. El concierto social se establece como una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales debiendo cumplir los principios informadores de la normativa europea en materia de concertación. El acceso a las plazas concertadas será siempre a través de la Administración Pública competente.

4. Reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios recogidos en la presente ley. Estos aspectos y criterios se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación de la solicitud, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración Pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.

Artículo 102. Medidas de discriminación positiva.

En el establecimiento de los conciertos sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por ello, se podrán establecer como requisitos cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva: criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.

Artículo 103. Objeto de los conciertos sociales.

1. Podrán ser objeto de concierto:

a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, cuyo acceso al servicio venga autorizado por el órgano competente mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos.

b) La gestión integral de las prestaciones, programas, servicios o centros, a excepción de las de gestión pública directa contempladas en el artículo 44 de esta ley.

2. Podrá suscribirse un único concierto que englobe a varios servicios o centros, siempre que estos tengan el mismo titular.

Artículo 104. Efectos de los conciertos sociales.

1. El concierto obliga a la persona titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y al estricto cumplimiento de la normativa laboral y de otras obligaciones legales que estén estipuladas.

2. Las prestaciones gratuitas y no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del Sistema de Servicios Sociales cantidad alguna al margen del precio público establecido.

3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios, al margen de los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por el órgano competente.

Artículo 105. Requisitos de acceso al régimen del concierto.

1. Las entidades solicitantes deberán cumplir, además de los requisitos que se determinen reglamentariamente, los siguientes requisitos:

a) Haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación solicita.

b) Acreditar su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.

c) Acreditar que en su organización actúan con pleno respeto y cumplimiento de la normativa laboral, mediante la articulación de medidas orientadas a la estabilidad laboral y la calidad del empleo.

d) Acreditar la titularidad del centro o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo, que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al período de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio, deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona titular propietaria para destinarlo al fin del concierto.

e) Acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto al principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

f) Contar con la debida autorización de funcionamiento.

g) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

h) Contar con autorización y acreditación administrativa debidamente inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. En todo caso, deberán acreditar los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como en función del tipo de servicio objeto del concierto.

Artículo 106. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos sociales.

1. Los conciertos sociales se establecerán sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinar aspectos concretos objeto de revisión y, en su caso, de modificación antes de concluir su vigencia.

2. Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Una vez concluida la vigencia del concierto social, cualquiera que fuera su causa, el órgano competente garantizará que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.

Artículo 107. Formalización de los conciertos.

1. La formalización de los conciertos se plasmará en documento administrativo, que concretará, además de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes aspectos:

a) Determinación del objeto del concierto y estimación del volumen global de actividad.

b) Duración, causas de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.

c) Cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento de la entidad concertada.

d) Periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y justificación de los gastos.

e) Procedimiento y mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.

f) Obligaciones que adquieren las partes.

2. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Participación de la iniciativa privada en el marco de contratación del sector público

Artículo 108. Participación de la iniciativa privada en el marco de contratación del sector público.

Cuando por la naturaleza o por el carácter del tipo de prestación de servicios sociales, de responsabilidad pública, que se pretende concertar con la iniciativa privada no sea de aplicación motivada el régimen de concierto social previsto en la presente ley, se podrá recurrir a la gestión indirecta prevista en la legislación general de contratación del sector público.

Artículo 109. Cláusulas sociales.

1. Las Administraciones Públicas incorporarán, en los procedimientos de adjudicación de contratos para la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, de conformidad con la normativa básica, cláusulas sociales que hagan referencia, entre otros, al cumplimiento por parte de la entidad del requisito de atención continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya gestión se pretende adjudicar, debiendo otorgarse una consideración especial a su presencia previa en la zona en la que vaya a prestar el servicio. Estas cláusulas sociales constituirán un requisito para la adjudicación, no pudiendo valorarse como un simple mérito.

2. A los efectos del establecimiento de contratos para la gestión de servicios públicos, las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro. Para ello, se aplicarán criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que, entre otras, cumplan el mayor número de las siguientes características:

a) Destinar parte de los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros objeto del contrato.

b) Mejorar las ratios establecidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

c) Contribuir a disminuir los costes asociados a la prestación del servicio o a la gestión del centro a través de la utilización combinada de recursos de otros servicios o centros.

d) Articular la participación de las personas usuarias a través de actividades de ayuda mutua y las actividades de voluntariado social.

e) Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.

f) Aplicar medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

g) Contar con un plan de igualdad de género y contra la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.

h) Contar con más del 5% en su plantilla de personas con discapacidad y/o personas en situación de exclusión. Al menos el 2% de este cupo de plazas será destinado a personas con discapacidad.

i) Acreditar un adecuado marco de relaciones y condiciones laborales.

j) Garantizar la estabilidad laboral y asumir la subrogación de personal.

k) Garantizar y mejorar el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales que les sean de aplicación.

l) Aplicar medidas para la preservación, conservación o restauración del medio ambiente.

m) Aplicar sistemas de calidad, además de los que les sean aplicables con carácter obligatorio.

CAPÍTULO IV

Convenios con la iniciativa social para la gestión de las prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y acuerdos de colaboración

Artículo 110. Convenios para la gestión de las prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar convenios con entidades de iniciativa social con experiencia acreditada en la materia de que se trate para la provisión de prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales en aquellos supuestos que, por razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación motivada del régimen de concierto social.

2. No obstante, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto previsto en esta ley que no resulten incompatibles con su naturaleza.

Artículo 111. Acuerdos de colaboración.

Las Administraciones Públicas podrán establecer con entidades de iniciativa social acuerdos de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración que se suscriban.

CAPÍTULO V

Fomento de la iniciativa social y otras formas de colaboración con la iniciativa privada

Artículo 112. Fomento de la iniciativa social para la realización de actividades en materia de servicios sociales.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá otorgar subvenciones y otras ayudas públicas, conforme a la normativa vigente, a las entidades de iniciativa social para contribuir a la realización de actividades de servicios sociales, siempre que tales actividades se correspondan con los fines propios de la entidad, quede debidamente justificado el interés social de la actuación a subvencionar y no supongan un menoscabo de la prestación pública del servicio.

2. Dichas ayudas y subvenciones habrán de ser otorgadas de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, y con sujeción a la legislación general de subvenciones.

3. Solo podrán recibir subvenciones y otras ayudas públicas aquellas entidades que se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

4. En ningún caso cabrá otorgar subvenciones destinadas a actividades o fines que no se ajusten a las directrices de la planificación de servicios sociales aprobada por la Junta de Andalucía.

Artículo 113. Partenariado, patrocinio y mecenazgo en el Sistema Público de Servicios Sociales.

1. Se reconoce el derecho de las personas físicas y jurídicas a realizar actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo a favor del Sistema Público de Servicios Sociales, para coordinar esfuerzos y movilizar recursos en materia de servicios sociales, de acuerdo a la planificación estratégica establecida por el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y la Estrategia de ética de los servicios sociales.

2. El partenariado es una fórmula de colaboración entre entidades empresariales y el Sistema Público de Servicios Sociales, por el que se establecen alianzas estratégicas estables y de larga duración para conseguir sinergias, optimizar recursos económicos y garantizar un mayor impacto de las acciones a realizar en materia de servicios sociales. El patrocinio tiene como objetivo establecer una relación táctica con empresas que quieran participar de forma puntual en acciones concretas organizadas por el Sistema Público de Servicios Sociales. El mecenazgo consistirá en la participación de personas físicas que quieran colaborar al sostenimiento del Sistema Público de Servicios Sociales, y que no tengan relación mercantil de ningún tipo con este, mediante la aportación de fondos o la entrega o puesta a disposición de bienes.

3. Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo podrán ser finalistas o generales, y en metálico o en especie mediante la entrega de bienes o la prestación de un servicio. En las actividades finalistas, las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a decidir a qué sector o programa concreto irá destinada su aportación, así como a participar en la definición, ejecución y evaluación de la actuación.

4. Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo requerirán:

a) La selección previa por parte de la Administración con la que se vaya a colaborar, de acuerdo al proceso de selección que se establezca.

b) La aportación de la documentación que se establezca reglamentariamente.

5. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo tendrán derecho a la visibilidad y notoriedad de su contribución en los términos que se establezcan en el convenio de colaboración o reglamentariamente. También tendrán derecho al reconocimiento social y a los beneficios sociales que les sean aplicables.

6. Quedan excluidas de las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo las personas físicas o jurídicas que:

a) Hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad, por pertenencia a grupos delictivos organizados, delitos societarios, contra el medio ambiente o de violencia contra las mujeres.

b) Hubieran sido sancionadas por infracción grave o muy grave o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por incumplimiento de las obligaciones sobre igualdad de trato y oportunidades, por decisiones discriminatorias por razón de sexo y por acoso sexual en el trabajo.

c) Hayan sido sancionadas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

d) Las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de sexo, edad, origen, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e) Aquellas que hayan sido sancionadas mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones con arreglo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

f) Las sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación en vigor.

g) Aquellas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

Artículo 114. Declaración de interés social para Andalucía a entidades sin ánimo de lucro.

1. Las entidades de iniciativa social dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación vigente, podrán ser declaradas de interés social para Andalucía en reconocimiento a su papel y su contribución al desarrollo de los servicios sociales en nuestra comunidad autónoma, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. La declaración de interés social para Andalucía corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Las entidades declaradas de interés social tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas relativas a servicios sociales, siempre que acrediten la calidad y la eficacia en el ámbito de sus actuaciones.

4. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones para la declaración de interés social, el procedimiento para su declaración y los parámetros y el procedimiento para la acreditación de su calidad y eficacia.

TÍTULO V

FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 115. Fuentes de financiación.

El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se financiará con cargo a:

a) Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los Presupuestos de las entidades locales de Andalucía.

c) Las aportaciones finalistas de los Presupuestos Generales del Estado y de la Unión Europea.

d) Las aportaciones de las personas usuarias de los centros y servicios que, en su caso, pudieran establecerse.

e) Las aportaciones de personas físicas o jurídicas que participen en las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo definidas en la presente ley, cuando de las mismas se desprenda aportación financiera directa.

f) Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones voluntarias de personas físicas o jurídicas para fines de servicios sociales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

g) Cualquier otra aportación económica que, conforme al ordenamiento jurídico, se destine al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 116. Principios de la financiación.

1. La Comunidad Autónoma garantizará, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación necesaria para hacer frente a las prestaciones garantizadas que sean objeto de su competencia, dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales tendrán en cuenta el principio de prioridad presupuestaria para la infancia.

3. La determinación de las aportaciones de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y solidaridad.

CAPÍTULO II

Financiación pública

Artículo 117. Marco de relación financiera.

1. Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerá un contrato programa con las entidades instrumentales involucradas en la provisión de servicios sociales, en el que se fijarán las directrices de actuación, los objetivos a alcanzar y los recursos que para ello se asignan.

2. En los contratos programa se establecerán, a su vez, los indicadores necesarios que posibiliten el seguimiento del grado de realización de los objetivos definidos.

Artículo 118. Financiación de las infraestructuras de servicios sociales.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá colaborar con las entidades locales en la creación de infraestructuras de servicios sociales comunitarios, de acuerdo con la división territorial contenida en el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Únicamente se podrán financiar con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma aquellas infraestructuras de servicios sociales especializados que estén previstas en la planificación autonómica de servicios sociales, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación estatal.

3. Los municipios podrán facilitar a la Administración de la Junta de Andalucía el suelo necesario para la construcción de los nuevos centros de servicios sociales previstos en la planificación autonómica de servicios sociales, de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre el Patrimonio Municipal del Suelo.

Artículo 119. Financiación de los servicios sociales comunitarios.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía colaborará en la financiación de los servicios sociales comunitarios mediante los programas de colaboración financiera previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de acuerdo con los criterios que se establecerán en la planificación autonómica y el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

2. El nivel de esfuerzo presupuestario de los ayuntamientos para la prestación de los servicios sociales de su competencia constituirá un criterio de valoración para el acceso a la financiación por parte la Junta de Andalucía.

Artículo 120. Financiación de los servicios sociales especializados.

1. La financiación de los servicios sociales especializados corresponderá a la Administración que, en cada caso, sea titular de los servicios, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación estatal o autonómica.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá contribuir a la financiación de los servicios sociales especializados de titularidad local que se ajusten estrictamente a las previsiones de la planificación autonómica y del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, y una vez garantizados por la Entidad Local correspondiente los servicios sociales comunitarios de su responsabilidad, de conformidad con los artículos 51.5 y 51.8 de esta ley. La citada colaboración financiera se articulará por cualquiera de las fórmulas previstas legalmente.

CAPÍTULO III

Financiación a cargo de las personas usuarias

Artículo 121. Aportaciones de las personas usuarias a la financiación de los servicios sociales.

1. Las personas usuarias de las prestaciones del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía participarán en la financiación de las mismas en función de la naturaleza y, en su caso, coste de referencia del servicio, intensidad de utilización del mismo y capacidad económica de la persona usuaria. Asimismo, se tendrá en cuenta la capacidad económica de la persona usuaria para la determinación de las prestaciones económicas.

2. En la determinación de la capacidad económica de la persona usuaria se tendrá en cuenta su renta y patrimonio. No se computará como patrimonio la vivienda o alojamiento que constituya residencia habitual de la persona usuaria, salvo en los supuestos que se establecen en el artículo siguiente. También se considerará la situación familiar, social y económica de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia.

3. En ningún caso se podrá excluir a una persona de la prestación de servicios sociales financiados total o parcialmente con fondos públicos por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar estos insuficientes. Asimismo, en ningún caso, el acceso a los servicios, la modalidad, intensidad o calidad de los mismos o la prioridad o urgencia en su prestación podrá fijarse en función de la contribución de las personas usuarias en el coste del mismo.

4. Las personas usuarias tendrán garantizada una cantidad mínima de libre disposición para gastos personales, que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual.

5. En el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se determinarán las prestaciones que estarán exentas de aportación por parte de las personas usuarias, entre las que se encontrarán, en todo caso, las prestaciones de servicios de información, valoración, orientación, diagnóstico y asesoramiento, tanto en el nivel primario como en el especializado; la elaboración del Proyecto de Intervención Social; protección de menores de edad en situación de riesgo o desamparo; protección jurídica y social de las personas con capacidad limitada y de menores en situación de desamparo; prestaciones económicas específicas y directas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social; la protección y amparo a las personas víctimas de violencia de género o trata, así como, en su caso, su unidad de convivencia; el reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado; el tratamiento integral para las personas con problemas de drogodependencia y otras adicciones, así como cualquier otra que reglamentariamente se determine.

Artículo 122. Exigibilidad de las aportaciones a las personas usuarias.

1. Las personas físicas que accedan a las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y se les hubiese determinado su participación en la financiación, así como en caso de que fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela de las mismas, estarán obligadas al pago de la aportación correspondiente.

2. Se considera patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona, así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la respectiva prestación, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Para la determinación del valor del patrimonio se deducirá el importe de las cargas, gravámenes, deudas u obligaciones de la persona interesada.

3. A estos efectos, no se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente, tuviera personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Tampoco computará cuando la cobertura del servicio residencial permanente no cubra todos los días del año.

4. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.

5. En el caso de los servicios residenciales, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de la respectiva aportación pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la Administración Pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio.

6. La recaudación de los ingresos derivados de las aportaciones de las personas usuarias en la prestación de servicios sociales se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en la normativa de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales que sea de aplicación.

Artículo 123. Precios de los servicios sociales no integrados en el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

1. Los precios de los servicios sociales que presten entidades privadas no integradas en el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía serán libres.

2. Sin perjuicio del respeto a las reglas sobre publicidad de precios establecidas en normativa que resulte de aplicación, las personas titulares de los servicios sociales indicados en el apartado anterior deberán comunicar previamente y por escrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales la lista de precios vigentes. Se entenderán vigentes los últimos precios comunicados.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 124. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Se considera infracción, en el ámbito de esta ley, aquella acción u omisión de los diferentes sujetos responsables contraria a la normativa legal o reglamentaria tipificada y sancionada en esta ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, seguridad, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de personas afectadas y reincidencia.

Artículo 125. Infracciones leves.

Se califican como leves las infracciones tipificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para las personas usuarias.

Artículo 126. Infracciones graves.

Se califican como infracciones graves:

a) Respecto a los derechos de las personas usuarias:

1.º Dificultar o impedir el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2.º Tratar de forma discriminatoria a las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3.º Vulnerar la dignidad o la intimidad de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

4.º Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

5.º Vulnerar el derecho a que sea respetada la confidencialidad en la recogida y tratamiento de los datos de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6.º Impedir o dificultar el derecho a recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

7.º Dificultar o impedir el derecho de una persona usuaria del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía a ser advertida de que los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación.

8.º Dificultar o impedir a una persona usuaria del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, el derecho a decidir sobre la tutela de su persona y bienes.

9.º Realizar actuaciones que dificulten o impidan el derecho a decidir libremente sobre el ingreso en un centro residencial, la permanencia en el mismo por voluntad propia o cesar en la utilización de los servicios, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas con capacidad modificada judicialmente.

10.º Dificultar o impedir el ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en caso de internamientos involuntarios.

11.º Dificultar o impedir el derecho al ejercicio de sus derechos patrimoniales.

12.º Dificultar o impedir el inicio de las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en las disposiciones vigentes en materia de servicios sociales.

13.º Dificultar o impedir el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de la presente ley.

14.º Llevar a cabo coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión sobre las personas usuarias de los servicios sociales y sus familias.

15.º Realizar actos que limiten el derecho a mantener relaciones interpersonales o que obstaculicen el derecho a recibir visitas.

16.º Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de los servicios residenciales referidos a la disposición y conocimiento del reglamento de régimen interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias y a la comunicación del precio del servicio.

b) Respecto a las relaciones y obligaciones con la Administración:

1.º Negar el suministro de información a las Administraciones Públicas competentes, proporcionar datos falsos a las mismas o incumplir los requerimientos específicos que estas formulen.

2.º Aplicar las prestaciones económicas concedidas por la Administración Pública correspondiente a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan o recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la normativa de servicios sociales.

3.º Percibir, por las entidades que actúen en régimen de concierto con la Administración, cantidades no autorizadas como contraprestación de servicios sociales.

4.º Realizar actividades lucrativas o encubrir el ánimo de lucro en centros o servicios definidos como sin ánimo de lucro o que se presenten como tales ante la Administración y la sociedad.

5.º Obstruir la acción de los servicios de inspección.

6.º La omisión del deber de comunicar al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales por parte de las entidades inscritas en el mismo todas las variaciones que se produzcan en relación con los datos aportados en el documento inicial, ya afecten estas variaciones a la propia entidad, al centro o al servicio de la que sea titular.

7.º Proporcionar datos falsos a la Administración Pública competente en el proceso de valoración de la situación de dependencia.

c) Respecto a la atención y prestación asistencial en centros y servicios:

1.º La omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas.

2.º El uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.

3.º La omisión o inadecuada prestación del tratamiento prescrito, incumpliendo las normas y protocolos que correspondan a las necesidades de las personas usuarias de los mismos.

4.º La falta de cambios posturales o de medidas de prevención de posibles enfermedades.

5.º No disponer o no aplicar el Proyecto de Intervención Social, los protocolos de actuación y los registros preceptivos.

6.º Incumplir las horas de atención establecidas para el servicio de ayuda a domicilio y las actuaciones básicas de carácter personal y doméstico del mismo.

7.º Disponer de carta de menús no supervisada por el personal técnico correspondiente, servir alimentos en cantidad y calidad insuficientes, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico requeridas o sin respetar las necesidades de las personas usuarias.

8.º No cuidar de forma adecuada la ropa y los utensilios de uso personal de las personas usuarias o pérdida de los mismos.

9.º Imponer a las personas usuarias un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso y a las comidas, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.

10.º La falta de aseo e higiene de las personas usuarias.

11.º Incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias en las instalaciones, dependencias, equipos, menajes, utensilios, lencería y vestuario, así como del personal que presta los servicios.

12.º No disponer de la vigilancia y control que garantice la seguridad de las personas usuarias de centros de servicios sociales.

13.º Actuar con falta de transparencia y claridad en la administración y custodia de los bienes de las personas usuarias si, por razón de su situación física o psíquica, los directores, administradores o responsables actúan como guardadores de hecho.

d) Respecto a las condiciones materiales y funcionales de los centros:

1.º Incumplir las condiciones materiales y funcionales para la autorización de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales.

2.º Incumplir la ratio de personal o la cualificación profesional del personal que presta los servicios.

3.º Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal o de información para el ejercicio de sus funciones respecto a las personas usuarias.

4.º No disponer del personal responsable del servicio o centro que asegure la prestación del servicio a las personas usuarias.

5.º Superar la capacidad autorizada del centro o servicio, así como superar la ocupación de personas usuarias en espacios de uso común o dormitorios.

6.º Realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concebido en la autorización de funcionamiento.

7.º No disponer o no aplicar el Reglamento de Régimen Interior.

8.º No disponer del documento contractual firmado por las partes correspondientes, incumplimiento de sus pactos o inclusión de cláusulas que vulneren los derechos de las personas usuarias.

9.º Incumplir el régimen de precios.

10.º No disponer del expediente individual de cada persona usuaria o falta de documentación contenida en el mismo conforme a lo establecido en la normativa vigente.

11.º Realizar publicidad engañosa en relación a la denominación de la entidad, centro o programa o en relación a los servicios prestados o actividades realizadas.

12.º Efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haber sido notificada una resolución de cierre.

13.º No comunicar a la autoridad judicial o administrativa competente, cuando sea exigible, el ingreso o salida de los centros de servicios sociales de las personas usuarias, o no dar inmediata cuenta, en caso de incapacidad sobrevenida de alguna persona residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.

e) Respecto a las obligaciones de las personas usuarias:

1.º No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que le requieran o falsear los datos que facilite.

2.º No comparecer en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera.

3.º Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible a la persona usuaria de los servicios sociales.

4.º No comunicar a la Administración los cambios o las alteraciones de las circunstancias que determinaron la concesión de la prestación.

5.º No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.

f) Las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, y no constituyan una infracción muy grave de acuerdo con la presente ley.

g) Reincidencia de falta leve. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, declaradas firmes en vía administrativa, durante los dos últimos años.

Artículo 127. Infracciones muy graves.

Se califican como infracciones muy graves:

a) Todas las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando afecten gravemente a los derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios sociales.

b) Todas las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando generen un grave perjuicio para las personas usuarias de los servicios sociales o para la Administración.

c) Ejercer actividades propias de los servicios y centros de servicios sociales sin contar con la autorización administrativa para el funcionamiento de los mismos.

d) Ejercer actividades distintas de aquellas para las que se concedió la autorización administrativa de funcionamiento.

e) Todas aquellas acciones u omisiones que provoquen un perjuicio muy grave a las personas usuarias del centro o servicio.

f) Reincidencia de falta grave. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por una falta de la misma naturaleza, o por otra de gravedad mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, declaradas firmes en vía administrativa, durante los dos últimos años.

g) La agresión al personal del Sistema Público de Servicios Sociales en el ejercicio de su función.

Artículo 128. Responsabilidad.

1. En general, se consideran personas autoras de las infracciones tipificadas en la presente ley quienes realicen los hechos por sí mismas, conjuntamente o a través de persona interpuesta.

2. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Tendrán también la consideración de personas autoras quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se hubiese producido.

4. La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:

a) Las personas físicas y jurídicas titulares o gestoras de los servicios o centros de servicios sociales.

b) La persona representante legal de la entidad titular.

c) Las personas usuarias o beneficiarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía o de aquellos servicios sociales no integrados en el sistema público.

d) Las personas cuidadoras.

5. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido la persona infractora con su actuación.

Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser además tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 137 de la presente ley mientras se mantengan las causas que las motivaron.

Artículo 129. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones prescribirán:

a) Al año, las infracciones leves.

b) A los tres años, las infracciones graves.

c) A los cuatro años, las infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en que aquellas se hubieran cometido y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 130. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la presente ley serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Por infracción leve:

1.ª Apercibimiento.

2.ª Multa hasta 300 euros a las personas cuidadoras.

3.ª Multa de hasta 30.000 euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y demás responsables de la infracción, y, en su caso, suspensión de la subvención durante un plazo de hasta dos meses.

4.ª Suspensión de la percepción de prestaciones o subvenciones de devengo mensual a las personas beneficiarias hasta un máximo de dos mensualidades.

b) Por infracción grave:

1.ª Multa de 301 a 3.000 euros a las personas cuidadoras.

2.ª Multa de 30.001 a 90.000 euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y demás responsables de la infracción, y, en su caso, suspensión de la subvención de dos a cuatro meses.

3.ª Suspensión de la percepción de prestaciones o subvenciones de devengo mensual a las personas beneficiarias por un período de entre dos y cuatro meses y traslado de centro por un período máximo de 12 meses.

c) Por infracción muy grave:

1.ª Multa de 3.001 a 6.000 euros a las personas cuidadoras.

2.ª Multa de 90.001 hasta 1.000.000 de euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y demás responsables de la infracción, y, en su caso, suspensión de la subvención de cuatro a seis meses.

3.ª Suspensión de la percepción de prestaciones o subvenciones de devengo mensual a las personas beneficiarias por un período de entre cuatro y seis meses y, en su caso, con traslado definitivo de centro.

2. Además, las infracciones muy graves en los supuestos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años, siempre que durante dicho período sean subsanadas las deficiencias detectadas o, en caso contrario, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento. En este último supuesto, será necesaria nueva autorización administrativa para su funcionamiento.

3. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 131. Publicidad de las sanciones.

1. Los órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones graves o muy graves podrán acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o en los medios de comunicación social de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

2. En dicha publicación se hará referencia a los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables, así como de la naturaleza y características de las infracciones.

Artículo 132. Graduación de las sanciones.

En la graduación de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida y la sanción aplicada, y se establecerá ponderándose los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c) Riesgo para la salud o la seguridad de la persona.

d) Número de personas o entidades afectadas.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

g) Reincidencia, declarada firme en vía administrativa.

Artículo 133. Reducción de la sanción.

1. Las multas impuestas se reducirán en un 30% de la cuantía cuando la persona infractora abone la multa y el importe total de las indemnizaciones en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución en que se impone la sanción.

2. La reducción prevista en el anterior apartado no se aplicará cuando la sanción se imponga por una infracción muy grave y cuando la persona o entidad infractora haya cometido una o varias infracciones de la misma naturaleza en los cinco años anteriores con imposición de sanción que sea firme.

Artículo 134. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán:

a) A los cinco años, las infracciones muy graves.

b) A los cuatro años, las infracciones graves.

c) Al año, las infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. La interrupción de la prescripción se produce por el inicio del procedimiento de ejecución, con el conocimiento de la persona o entidad interesada, volviendo a reanudarse el citado procedimiento cuando esté paralizado por causa no imputable a la persona o entidad infractora por más de un mes.

Artículo 135. Órganos competentes.

1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán las personas titulares de las delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se establecerá el órgano que deba instruir el expediente.

3. Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones serán:

a) La persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, en sus respectivos ámbitos de actuación, cuando se trate de la comisión de infracciones leves.

b) Las personas titulares de los centros directivos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, en el ámbito de su competencia, cuando se trate de la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.

d) El Consejo de Gobierno cuando las sanciones propuestas sean de cuantía superior a 300.000 euros,

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 136. Plazo de resolución.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la que se incoa el procedimiento.

Artículo 137. Medidas provisionales.

1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimara imprescindible, el cierre temporal o parcial del centro, la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o la prohibición temporal de aceptación de nuevas personas usuarias.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual debe producirse en el plazo máximo de quince días desde la adopción de las medidas. En caso de no adoptarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el plazo citado, deberán levantarse las medidas provisionales.

Artículo 138. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para iniciar el procedimiento, en cualquier momento del mismo, podrá adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.

2. Las medidas cautelares deben ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.

3. Pueden adoptarse las siguientes medidas cautelares:

a) El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias.

b) Una prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

c) Traslado temporal.

4. Los plazos de suspensión y clausura provisional serán computados como cumplimiento de la sanción, si esta recayese.

5. Durante la tramitación del procedimiento deben levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.

Artículo 139. Clausura o cierre de centros o servicios carentes de autorización administrativa.

Se podrá acordar por la Consejería competente en materia de servicios sociales la clausura o cierre de centros o servicios que no cuenten con la autorización administrativa de funcionamiento, hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud, seguridad e higiene, no teniendo estas medidas carácter de sanción.

Artículo 140. Multas coercitivas.

1. En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento, en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles como el plazo de que dispone para su realización, que deberá ser suficiente para el cumplimento de la obligación. Cuando la persona o entidad infractora no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y no podrán exceder del 30 por 100 de la cuantía de la multa impuesta como sanción, salvo en los supuestos en los que la sanción recayese sobre persona usuaria de servicio o beneficiaria de la prestación, que tendrá como límite el importe de quince días del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

3. La cuantía de las multas coercitivas se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

4. En caso de impago por la persona o entidad infractora, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde su notificación.

Artículo 141. Ejecución subsidiaria.

Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas o reparadoras necesarias, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos o cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen, la Administración Pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas preventivas y reparadoras que deba adoptar.

Disposición adicional primera. Reserva de denominación.

1. Quedan reservadas a las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales de Andalucía para su exclusiva utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, las expresiones «Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía», «Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía», «Zona Básica de Servicios Sociales», «Área de Servicios Sociales», «Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía», «servicios sociales comunitarios», «servicios sociales especializados» en cualquiera de sus formas o combinaciones.

2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con los recursos, los servicios y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

3. Todas las entidades, centros y servicios que formen parte del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como su identidad corporativa.

Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las multas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional tercera. Aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se aprobará el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Aprobación del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

El Consejo de Gobierno aprobará el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Formulación del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Consejo de Gobierno aprobará la formulación del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Aprobación de la Carta de los Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.

La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Carta de Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente ley favorezcan al presunto infractor.

Disposición transitoria segunda. Exigibilidad de las prestaciones garantizadas.

Las prestaciones definidas en el artículo 42 como garantizadas surtirán efectos jurídicos a partir de la aprobación y publicación del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Disposición transitoria tercera. Organización territorial del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

La zonificación de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía previsto en la misma.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitoria segunda y tercera, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, de forma expresa, a la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el ámbito de las respectivas competencias previstas en esta ley, para que dicten las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores de Andalucía.

1. Se modifica el artículo 14.1, de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:

«Los servicios sociales especializados, en cuanto instrumentos para la atención a las personas mayores dirigidos a posibilitar su integración social, habrán de procurar estructurarse en los ámbitos más próximos a la ciudadanía, evitando situaciones de desarraigo, y se estructurarán a través de:

a) Centros de participación activa.

b) Centros de día para mayores.

c) Viviendas tuteladas.

d) Centros residenciales para mayores.

e) Otras alternativas».

2. A todos los efectos de la Ley 6/1999, de 7 de julio, cuando se haga referencia a «centros de día», se entenderá «centros de participación activa», y cuando se haga referencia a «unidades de estancia diurna», se entenderá «centros de día para mayores».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de diciembre 2016

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
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