Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 15/04/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Orden de 23 de febrero de 2016, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero.

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El Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban, entre otros, el Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, establece en su disposición tercera que, dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido del Plan en la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, así como en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. Igualmente, esta información estará disponible en la página web de dicha Consejería (www.juntadeandalucia.es/medioambiente).

Asimismo, se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de facilitar a los ciudadanos el conocimiento del contenido esencial de los planes hidrológicos citados, esta Consejería considera adecuado publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero.

En su virtud, dispongo la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del texto que incluye las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, que se incorporan como Anexo I a esta Orden.

Sevilla, 23 de febrero de 2016

JOSÉ GREGORIO FISCAL LÓPEZ
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANEXO I

ÍNDICE

Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico

Artículo 2. Ámbito hidrológico y territorial de los sistemas de explotación de recursos

CAPÍTULO I: Definición de las masas de agua

Artículo 3. Identificación y delimitación de las masas de agua superficial

CAPÍTULO II: Prioridad y Compatibilidad de usos

Artículo 6. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos

Artículo 7. Declaración de utilidad pública

CAPÍTULO III: Caudales ecológicos y otras demandas ambientales

Artículo 8. Régimen de caudales ecológicos

Artículo 9. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos

CAPÍTULO IV: Asignación y reserva de recursos

Artículo 10. Asignación de recursos

Artículo 11. Dotaciones

Artículo 12. Reserva de recursos

Artículo 13. Reserva de tramos

CAPÍTULO V: Régimen de protección especial

Artículo 14. Reservas naturales fluviales

Artículo 15. Zonas de protección especial

Artículo 16. Perímetros de protección

Artículo 17. Registro de Zonas Protegidas

CAPÍTULO VI: Protección de las masas de agua

Sección I. Relativas a la protección del Estado cuantitativo y cualitativo de las masas de agua

Artículo 18. Objetivos ambientales de las masas de agua

Artículo 19. Deterioro temporal del estado de las masas de agua

Artículo 20. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones

Artículo 21. Alteración de la morfología de las masas de agua superficiales

Artículo 22. Protección de cauces

Artículo 23. Respeto al régimen de caudales ecológicos

Artículo 24. Masas de agua subterráneas en mal estado

Artículo 25. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas

Artículo 26. Recargas artificiales de las masas de agua subterráneas

Artículo 27. Retornos de riego

Sección II. Concesiones y autorizaciones

Artículo 28. Disposiciones generales

Artículo 29. Nuevas concesiones no contempladas en el Plan Hidrológico

Artículo 30. Reutilización.

Artículo 31. Uso Conjunto

Artículo 32. Condiciones de los aprovechamientos

Artículo 33. Aprovechamientos hidroeléctricos

Sección III. Protección contra las inundaciones y las sequías

Artículo 34. Protección contra las Inundaciones

Artículo 35. Criterios de Actuación en Sequías

CAPÍTULO VII. Programa de Medidas

Artículo 36. Programa de Medidas

CAPÍTULO VIII. Participación pública y coordinación

Artículo 37. Medidas de información pública y consulta

Artículo 38. Sistema de información del Plan Hidrológico

Disposición derogatoria única. Derogación del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas

Disposición final segunda. Desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

ANEXO 1: MASAS DE AGUA SUPERFICIAL

ANEXO 2: INDICADORES Y LÍMITES DE CAMBIO DE CLASE PARA LOS ELEMENTOS DE CALIDAD DE MASAS DE AGUA SUPERFICIAL

ANEXO 3: MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEA

ANEXO 4: CAUDALES ECOLÓGICOS

ANEXO 5: ASIGNACIÓN DE RECURSOS

ANEXO 6: DOTACIONES

ANEXO 7: RESERVA DE RECURSOS

ANEXO 8: REDES DE CONTROL

ANEXO 9: RESERVAS NATURALES FLUVIALES

ANEXO 10: ZONAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL

ANEXO 11: PERÍMETROS DE PROTECCIÓN

ANEXO 12: OBJETIVOS AMBIENTALES

ANEXO 13: FICHA DE DETERIORO TEMPORAL Y FICHA PARA NUEVAS MODIFICACIONES O ALTERACIONES DE UNA MASA DE AGUA

ANEXO 14: PROGRAMA DE MEDIDAS

Marco normativo aplicable.

- Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

- Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.

- Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

- Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

- Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

- Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

- Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

- Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

- El Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

- Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

- Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.

- Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

- La Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.

- Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

- Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

- Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

- Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

- Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones.

- Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones.

Legislación complementaria.

- Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

- Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

- Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.

- Orden de 11 de marzo de 2015, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.

- Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

- Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

- Decreto 357/2009, de 20 de octubre, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía.

- Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.

- Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 285/2009, de 23 de junio, por el que se inscriben en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural, con la tipología de Zona Arqueológica, cincuenta y seis bienes sitos en las aguas continentales e interiores de Andalucía, mar territorial y plataforma continental ribereña al territorio andaluz.

- Orden de 20 de abril de 2009, por la que se resuelve declarar como Zonas de Servidumbre Arqueológica 42 espacios definidos en las aguas continentales e interiores de Andalucía, mar territorial y plataforma continental ribereña al territorio andaluz.

Tratados internacionales.

- Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales. Helsinki 17 de marzo de 1992.

- Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación. Barcelona 16 de febrero de 1976.

DETERMINACIONES DE CONTENIDO NORMATIVO DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN

HIDROGRÁFICA DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS ANDALUZAS

Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.

El ámbito territorial del presente Plan Hidrológico es el correspondiente a la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas definido en el artículo 3 del Decreto 357/2009, de 20 de octubre, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía.

Artículo 2. Ámbito hidrológico y territorial de los sistemas de explotación de recursos.

Dentro del ámbito territorial del presente plan, establecido en el artículo 1, se definen los siguientes sistemas de explotación de recursos:

Sistema I.- SERRANÍA DE RONDA.

Subsistema I-1 Cuencas de los ríos Guadarranque y Palmones.

Subsistema I-2 Cuenca del río Guadiaro.

Subsistema I-3 Cuencas vertientes al mar entre las desembocaduras de los ríos Guadiaro y Guadalhorce.

Subsistema I-4 Cuencas de los ríos Guadalhorce y Guadalmedina.

Subsistema I-5 Cuenca endorreica de Fuente de Piedra.

Sistema II.- SIERRA TEJEDA-ALMIJARA.

Subsistema II-1 Cuenca del río Vélez.

Subsistema II-2 Polje de Zafarraya.

Subsistema II-3 Cuencas vertientes al mar entre la desembocadura del río Vélez y el río de la Miel, incluido este último.

Sistema III.- SIERRA NEVADA.

Subsistema III-1 Cuencas vertientes al mar entre el río de la Miel y el río Guadalfeo.

Subsistema III-2 Cuenca del río Guadalfeo.

Subsistema III-3 Cuencas vertientes al mar entre las desembocaduras de los ríos Guadalfeo y Adra.

Subsistema III-4 Cuenca del río Adra y acuífero del Campo de Dalías.

Sistema IV.- SIERRA DE GÁDOR-FILABRES.

Subsistema IV-1 Cuenca del río Andarax.

Subsistema IV-2 Comarca natural del Campo de Níjar.

Sistema V.- SIERRA DE FILABRES-ESTANCIAS.

Subsistema V-1 Cuencas de los ríos Carboneras y Aguas.

Subsistema V-2 Cuenca del Almanzora.

CAPÍTULO I

Definición de las masas de agua

Artículo 3. Identificación y delimitación de las masas de agua superficial.

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Plan Hidrológico de la Demarcación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas identifica y delimita 177 masas de agua superficial. Se asignan a la categoría río, 133 masas de agua, de las cuales 101 corresponden a ríos naturales, 31 a masas de agua muy modificadas y 1 se identifica como masa de agua artificial. A la categoría lago, 10 masas de agua, de las cuales 7 corresponden a lagos naturales y 3 a masas de agua artificiales. A la categoría transición, 7 masas de agua, de las cuales 3 son naturales y 4 corresponden a masas de agua muy modificadas. A la categoría costera, 27 masas de agua, de las cuales 19 corresponden a naturales y 8 a masas de agua muy modificadas.

En el Anexo 1 aparecen relacionadas y caracterizadas las masas de agua superficial.

Artículo 4. Identificación y delimitación de las masas de agua subterránea.

Para dar cumplimiento al artículo 9 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente Plan Hidrológico identifica y delimita 67 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas y descritas en el Anexo 3.

Artículo 5. Condiciones de referencia y valores umbrales de masas de agua.

Se establecen para la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial, a través de los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua superficiales. Todo ello se detalla en el Anexo 2.

Los valores umbral adoptados respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea quedan indicados en el Anexo 3.

CAPÍTULO II

Prioridad y Compatibilidad de usos

Artículo 6. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.

1. Con carácter general se establece para todo el ámbito del Plan Hidrológico el orden de preferencia recogido en el art.23.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía. 2. En aplicación del artículo 23.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía se establecen las siguientes excepciones al orden de prioridad:

a) Los procedimientos de aprovechamientos de uso que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Presente Plan Hidrológico.

b) La declaración de utilidad pública o interés social de las distintas clases de uso del agua para usos de menor rango en el orden de prioridad, siempre que cumplan con los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico.

c) En los abastecimientos a población, tendrán preferencia las peticiones de mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios frente a las no integradas. Asimismo en el uso agrario tendrán preferencia las comunidades de regantes y comunidades de usuarios.

d) Se darán preferencia a las iniciativas que sustituyan aguas procedentes de masas subterráneas o acuíferos con problemas cuantitativos por otras aguas siempre que estas no afecten al buen estado de otra masa.

e) Dentro de un mismo uso se dará preferencia a aquellos que contemplen la explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo las aguas residuales depuradas, desaladas y las experiencias de recarga de acuíferos.

3. En todo caso de conformidad con el artículo 60.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas se deberá respetar la supremacía del abastecimiento de población.

Artículo 7. Declaración de utilidad pública.

1. En aplicación del artículo 29.3 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, la aprobación de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de utilidad pública e interés social de las obras.

2. Llevarán implícita la declaración de utilidad pública los aprovechamientos de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población. No se admitirá la modificación de un título concesional a otros usos de menor rango salvo que haya sido declarada de utilidad pública o interés social.

3. Para los demás usos del agua, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, el Plan Hidrológico establece las siguientes condiciones y requisitos para la declaración de utilidad pública a efectos de la expropiación forzosa de aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia establecido en la presente normativa:

a) El empleo, directo e indirecto, creado por la actividad a la que se destina el agua de la nueva concesión, debe ser notablemente superior al de la que se pretende expropiar.

b) La sostenibilidad ambiental de la actividad a la que se destina el agua, teniendo en cuenta para determinar dicha sostenibilidad la cantidad neta de agua demandada, la afección de la actividad al estado de las masas de agua, la carga contaminante potencial de la actividad y la inversión para ahorro en consumo.

c) La nueva actividad debe ser acorde con la normativa sectorial aplicable y con lo previsto en los planes de ordenación del territorio, así como, si procede, con las directrices agrarias que dicte la Consejería competente.

d) En el caso de que la expropiación venga motivada por un proceso de rehabilitación o modernización, éste deberá venir acompañado de mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua y en un mayor respeto del entorno.

e) Cuando la concesión que se pretende expropiar tenga un interés artístico, arqueológico o histórico, se recabarán informes de las Consejerías con competencia en estas materias, cuyo contenido deberá ser analizado por la Consejería competente en materia de agua, en el informe a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

4. La declaración de utilidad pública de un uso del agua corresponde a la Consejería competente en materia de agua, de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello. En este último caso, la persona solicitante deberá presentar petición de declaración de utilidad pública ante la Consejería competente en materia de agua, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para obtener la declaración de utilidad pública y de la valoración socio-económica de los efectos que producen.

5. En el caso de solicitarse la expropiación forzosa para un aprovechamiento de menor rango del uso existente, la Consejería competente en materia de agua, previo examen de la documentación presentada, solicitará informe a la Consejería competente en la actividad a implantar, y oída la persona titular de los derechos concesionales afectados, emitirá informe en el que se exprese que la concesión de agua para la que se solicita la declaración de utilidad pública cumple las condiciones señaladas y que no existe otra alternativa razonable, aparte de la expropiación forzosa.

CAPÍTULO III

Caudales ecológicos y otras demandas ambientales

Artículo 8. Régimen de caudales ecológicos.

1 Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo para las masas de agua estratégicas, se establece el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias de las masas de agua de la categoría río de la Demarcación que figura en el Anexo 4. Del mismo modo se establece el régimen de caudales ecológicos en condiciones de sequía prolongada, que se recoge en el Anejo V de la Memoria del Plan Hidrológico.

2. En lo que respecta a los requerimientos hídricos de zonas húmedas y masas de agua superficiales del tipo lago se estará, en su caso, a lo dispuesto en los instrumentos de protección que las ordena.

3. En los puntos de la red hidrográfica no clasificados como masas de agua se determinará el umbral de caudales mínimos mensuales a partir del caudal definido por el percentil 10% de la curva de caudales mensuales de la serie hidrológica en régimen natural estimada mediante proporcionalidad de superficie con la masa de agua receptora. Para ello se utilizarán las series de aportaciones tenidas en cuenta para la elaboración de este Plan Hidrológico.

4. En las masas de agua subterráneas que contribuyan con sus aportaciones al mantenimiento de caudales superficiales se destinará al menos el 20% de sus recursos disponibles para garantizar los caudales ecológicos.

5. En los aprovechamientos de manantiales y surgencias relacionadas con masas de agua y acuíferos se considerarán a las mismas como parte del recurso disponible de éstas, por lo que deberá respetarse lo establecido en el punto 4 de este artículo. Del total de los caudales ecológicos se deberán establecer los mínimos que deben garantizarse en los meses de estío.

6. Se considerará una situación de sequía prolongada desde que se alcanza el umbral de alerta según lo que disponga el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación y conforme a la zonificación recogida en el mismo.

Artículo 9. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.

1. Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales ecológicos cuando los caudales mínimos se superan en un 90% del tiempo, no incluyéndose en el cómputo temporal los periodos en los que no se den las condiciones ordinarias definidas en el art. 9.6.

2. El régimen de caudales ecológicos no será exigible en aquellas masas de agua superficiales cuyos flujos estén ligados a masas de agua subterráneas en mal estado cuantitativo, hasta que estas no alcancen el buen estado. No pudiéndose otorgar aprovechamientos en dichas masas de aguas superficiales en tanto no se cumplan los caudales ecológicos.

3. Los regímenes de caudales ecológicos establecidos en este Plan Hidrológico podrán ser revisados en función de la consecución de los objetivos ambientales de las respectivas masas de agua.

4. Las personas titulares de los aprovechamientos sobre el dominio público hidráulico tienen la obligación de respetar los caudales ecológicos, manteniendo el régimen de caudales mínimos según lo dispuesto en este Capítulo, y tomarán las medidas oportunas para ello.

5. El incumplimiento de los caudales mínimos dará lugar a la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, 316 y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y su reiteración en el tiempo, además a la caducidad de la concesión administrativa que establece el artículo 161 del mismo.

6. Cuando un proceso de concertación culmine con posterioridad a la aprobación del Plan Hidrológico, siguiendo el programa específico establecido en el punto 1.4.6. de la Orden de 11 de marzo de 2015 por la que se aprueba la Instrucción de Planificación para las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía éste régimen se incorporará con el mismo efecto que los caudales ecológicos referidos en el presente capítulo de la normativa. Este régimen de caudales ecológicos deberá estar implantado en el periodo que establezca el proceso de concertación realizado durante el periodo de vigencia de este Plan Hidrológico.

7. El régimen de caudales ecológicos se controlará por el Órgano Administrativo Responsable del seguimiento del Plan Hidrológico en las estaciones pertenecientes a las Redes Oficiales de Control. El mismo órgano administrativo podrá valorar el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos mediante campañas de aforo específicas u otros procedimientos.

CAPÍTULO IV

Asignación y reserva de recursos

Artículo 10. Asignación de recursos.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, y el artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se determina la asignación de recursos y los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el Anexo 5.

Artículo 11. Dotaciones.

El cálculo de las dotaciones máximas de agua para cada uno de los usos de este Plan Hidrológico se determinará a partir de datos reales, siempre que estos no superen los máximos establecidos en esta normativa. En caso de no disponer de éstos se calcularan en función de los datos y coeficientes indicados en el Anexo 6.

Artículo 12. Reserva de recursos.

Mediante el presente plan, de conformidad con el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 92.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se reservan a favor del Organismo de cuenca los recursos que se relacionan en el Anexo 7.

Artículo 13. Reserva de tramos.

1. De conformidad con el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 92 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se reservan a favor del Organismo de cuenca los tramos y potencial hidroeléctrico asociados a las actuaciones de aprovechamiento hidroeléctrico en infraestructuras de la Junta de Andalucía.

El Organismo de cuenca, en colaboración con las administraciones competentes, realizará estudios sobre el potencial energético de la cuenca para la identificación de aprovechamientos, con vistas a lograr su máxima utilización. Como resultado de estos estudios se definirán los tramos de río que serán objeto de reserva para aprovechamientos hidroeléctricos. El Organismo de cuenca ejecutará, bien directamente o bien concederá a terceros, las obras y explotación de los aprovechamientos energéticos identificados.

CAPÍTULO V

Régimen de protección especial

Artículo 14. Reservas naturales fluviales.

1. De conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, el Plan Hidrológico recoge 16 reservas fluviales para la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas las que se recogen en el Anexo 9 para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

2. Según lo establecido en el artículo 42.1.b) c´) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, estas reservas se circunscriben estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.

3. Las reservas fluviales deben contar con planes de ordenación y gestión. En caso de que la reserva fluvial se encuentre dentro de un espacio natural ya declarado, su plan de ordenación y gestión formará parte del plan de ordenación que tenga aprobado dicho espacio.

4. El plan de ordenación y gestión debe contemplar los criterios de gestión de la reserva fluvial y hasta que no sea publicado no se llevarán a cabo las restricciones específicas. Si bien cuando de las informaciones obtenidas por la comunidad autónoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada de forma significativa por un factor de perturbación que alterara tal estado, las administraciones públicas competentes tomarán las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación.

5. Los abastecimientos a población, así como los usos del agua que sean compatibles con el mantenimiento de su clasificación de buen estado no se considerarán como presiones significativas en las reservas fluviales a los efectos previstos en el artículo 22.4 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

6. La Consejería competente en materia de agua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, podrá limitar parcial o completamente los aprovechamientos otorgados sobre el dominio público hidráulico reservado.

7. La aprobación por el Consejo de Gobierno de las reservas fluviales conllevará su inclusión en el Plan Hidrológico.

Artículo 15. Zonas de protección especial.

Conforme a lo establecido en los artículos 43.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y 23 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Plan Hidrológico recoge 9 zonas de protección especial definidas en el Anexo 10 que una vez aprobadas de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza formarán parte integrante del Plan Hidrológico.

La declaración de alguna zona de protección especial de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza, conllevará su inclusión en el Plan Hidrológico.

Artículo 16. Perímetros de protección.

1. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en las zonas destinadas o que se vayan a destinar, en un futuro, a la captación de agua para el consumo humano y que, como tales, queden integradas en el Registro de Zonas Protegidas. Se imponen las siguientes restricciones.

a) En los perímetros establecidos no será posible el otorgamiento de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley de Aguas de Andalucía y el capítulo IV del Título IV del texto refundido de la Ley de Aguas.

b) En las zonas de alta vulnerabilidad de las masas de agua y acuíferos de acuerdo con el artículo 55.4, 5 y 6 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Artículo 17. Registro de Zonas Protegidas.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 99 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, se ha establecido un inventario de zonas protegidas en la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, que se recoge en el Anejo IV de Zonas protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico.

CAPÍTULO VI

Protección de las masas de agua

Sección I. Relativas a la protección del Estado cuantitativo y cualitativo de las masas de agua

Artículo 18. Objetivos ambientales de las masas de agua.

Se definen como objetivos ambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas y los plazos previstos para su consecución los que se relacionan en el Anexo 12.

En el Plan Hidrológico se establecen prorrogas para el cumplimiento de los objetivos ambientales en los siguientes casos:

a) En 43 masas de agua de diferentes categorías se establece como objetivo ambiental alcanzar el buen estado antes del 31 de diciembre de 2021.

b) En 24 masas de agua de diferentes categorías se establece como objetivo ambiental alcanzar el buen estado antes del 31 de diciembre de 2027.

Dichas prórrogas se justifican con carácter general por la imposibilidad de alcanzar los objetivos ambientales antes de 31 de diciembre de 2015 debido a limitaciones técnicas, económicas o naturales. La justificación para cada una de las masas de agua queda recogida en el Anejo VI de la Memoria del Plan.

Artículo 19. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. De conformidad con el artículo 38 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica se podrá admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente.

2. Para admitir dicho deterioro deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a) Que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose el estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos ambientales en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias.

b) Que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias.

c) Que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima 1.b del texto refundido de la Ley de Aguas.

d) Que en la siguiente actualización del plan hidrológico se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar.

e) Que las circunstancias imprevistas o excepcionales que pueden hacer admisible el deterioro temporal de los objetivos ambientales, sean una de las siguientes:

1º) Avenidas extraordinarias cuyo periodo de retorno sea igual o superior a 10 años.

2º) Sequías prolongadas, considerándose como tales desde que se alcanza el umbral de alerta según lo que disponga el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación y conforme a la zonificación recogida en el mismo. Las medidas restrictivas del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación en situaciones de emergencia no se aplicarán en las zonas incluidas en la Red Natura 2000 o en la lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, excepto cuando se tenga que aplicar la supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, según lo establecido por la normativa vigente.

3º) Otros accidentes y/o sucesos que no hayan podido preverse razonablemente por ser debidos a causas fortuitas o de fuerza mayor, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias o accidentes en el transporte, y las circunstancias derivadas de los incendios forestales. También se considerarán accidentes los fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas, etc.

3. El órgano administrativo responsable del seguimiento del Plan Hidrológico llevará un control de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, en el que se incluirán las fichas del Anexo 13 para describir y justificar cada uno de los supuestos de deterioro temporal, indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse.

4. En cada actualización del Plan Hidrológico se incluirá un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar.

5. En el caso de que el deterioro temporal sea de origen antrópico, el causante deberá comunicarlo al órgano administrativo responsable del seguimiento del Plan Hidrológico, informando de la masa o masas de agua afectadas, la localización y la descripción del deterioro indicando el tiempo durante el que se ha prolongado.

En el correspondiente procedimiento sancionador o de reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico que, en su caso, se inicie, deberá incluir en la valoración de daños un informe del centro directivo responsable del seguimiento del Plan Hidrológico que versará sobre los objetivos e indicadores que han determinado el deterioro, los objetivos establecidos para dichos indicadores en el Plan Hidrológico, la brecha o desviación entre el estado actual de la masa de agua y el esperado en el escenario tendencial con respecto a los objetivos de referencia y las medidas a adoptar para controlar y paliar los efectos del deterioro, a fin de que se cumplan los objetivos ambientales fijados en el escenario temporal del Plan Hidrológico para esa masa de agua.

Artículo 20. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

1. Si durante el periodo de vigencia del presente Plan Hidrológico se pretende realizar actuaciones que puedan producir un deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de la modificación o alteración de las características físicas o nivel de las mismas, se deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

2. Cualquier modificación o alteración de los objetivos ambientales no prevista en este Plan Hidrológico, en especial en el Programa de Medidas, requerirá su valoración individualizada por el órgano administrativo responsable del seguimiento del Plan Hidrológico debiendo verificarse que se cumplen las condiciones señaladas en artículo 39 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. A tal fin, la entidad o persona interesada que pretenda realizar una actuación que conlleve la modificación o alteración de las características físicas o el nivel de una o varias masas de agua deberá, presentar cumplimentada con carácter previo a la iniciación de la actuación que se pretende, la ficha recogida en el Anexo 13 correspondiente, con el siguiente contenido:

a) Descripción de la masa o masas de agua afectadas.

b) Descripción de la modificación o alteración, exponiendo y detallando todos los elementos de la actuación cuya afección se analiza y que se consideren significativos para su justificación, aportando información gráfica sobre la localización de las actuaciones a desarrollar.

c) Determinación de la brecha o desviación de los objetivos que introduce la nueva actuación.

d) Medidas adoptadas para paliar los efectos adversos: Identificación de las acciones compensatorias que se van a desarrollar y efecto de las mismas sobre las métricas afectadas y que expresan la brecha.

e) Motivos de la modificación o alteración: Justificación técnica, social y económica de la modificación.

f) Evaluación de los beneficios de la modificación y comparación con los beneficios asociados al cumplimiento de los objetivos ambientales: Valoración de los beneficios que produce la modificación y comparación de los mismos frente al deterioro del estado o cambio de naturaleza que se introduce.

g) Análisis de alternativas: Justificación de que la alternativa seleccionada es la que ofrece un mejor resultado económico, social y ambiental frente a otras consideradas y, en particular, frente a la alternativa cero. Se incluirá un análisis de coste/beneficio de las medidas propuestas.

Artículo 21. Alteración de la morfología de las masas de agua superficiales.

1. La continuidad longitudinal y lateral de los cauces es un valor natural que debe ser conservado. Queda prohibida la construcción de nuevos azudes u otras obras de interceptación y regulación en las masas de agua superficiales, salvo que debidamente se justifique que son necesarias por el interés general o la mejora ambiental de la masa de agua afectada. En estos casos, será indispensable acondicionar ambientalmente las obras realizadas en los cauces y garantizar la conectividad fluvial del mismo.

2. De conformidad con el artículo 26.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía se aprobará un Plan Andaluz de Restauración de Ríos, cuyas prioridades, entre otras, son asegurar la continuidad ecológica de los ríos y eliminar obstáculos, construcciones e instalaciones que tengan una incidencia negativa en las características ecológicas, hidráulicas o geomorfológicas de los ríos.

3. Cualquier actuación sobre las masas de agua superficiales garantizará su franqueabilidad, tanto en ascenso como en descenso, por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde poblar el mismo. A tal efecto, las citadas obras contarán con los correspondientes pasos por los que deberá circular un caudal de agua y sedimentos adecuado al propósito perseguido.

4. Las infraestructuras existentes cuando se apruebe el Plan Andaluz de Restauración de Ríos, con altura sobre cauce menor de 10 metros y que no resulten franqueables, deberán adecuarse para garantizar la continuidad de los cauces.

5. La Consejería competente en materia de agua, valorando el efecto ambiental y económico de cada caso, podrá promover la caducidad de la concesión o autorización e impulsar la demolición de las infraestructuras que contando con la correspondiente autorización o concesión se encuentren abandonadas o no cumplan la función ligada al aprovechamiento de las aguas para la que fue autorizada.

6. Salvo por razones de interés público, en las nuevas actuaciones se deberá respetar la continuidad lateral entre el cauce y la zona de inundación.

7. Para la nueva construcción o remodelación de obras transversales de cruce y de control de inundaciones deberán garantizar el cumplimiento de la continuidad ecológica, hidráulica y geomorfológica del cauce.

Artículo 22. Protección de cauces.

1. De conformidad con el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en los cauces quedan prohibidas, con carácter general, las actuaciones que constituyan o puedan constituir una degradación del dominio público hidráulico, incluyendo en las mismas las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio. En los cauces no estarán permitidos los entubados, embovedados, canalizaciones y encauzamientos.

2. En las zonas de servidumbre de protección de cauces se garantizará su continuidad ecológica, para lo cual deberán permanecer regularmente libre de obstáculos, sin perjuicio del derecho de sus propietarios a sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que esta actividad no altere los fines de la zona de servidumbre, no deteriore el ecosistema fluvial, ni suponga una obstrucción a la evacuación de las avenidas. Con carácter general, en las zonas de servidumbre, no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.

3. En zonas urbanizables, el planeamiento urbanístico correspondiente deberá prever y amortiguar los efectos de los caudales producidos por el sellado de la cuenca tras la urbanización y establecer los usos permitidos en función de la inundación y erosión originada por el río.

Artículo 23. Respeto al régimen de caudales ecológicos.

Todo uso con título de concesión o autorización deberá respetar el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan Hidrológico conforme se detalla en los artículos 8 y 9. Quedan exentas de esta restricción, según recoge el apartado 7 del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, los aprovechamientos destinados al abastecimiento de población cuando se motive justificadamente que no existe una alternativa de suministro razonable desde otra fuente de recursos.

Artículo 24. Masas de agua subterráneas en mal estado.

1. En las masas de agua subterráneas en mal estado, los usuarios, o subsidiariamente la Consejería competente en materia de agua, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las mismas. Ello se entiende sin perjuicio del derecho de ésta a repercutir contra los usuarios por tal actuación subsidiaria.

2. En las masas de agua subterráneas que hayan sido identificadas en mal estado cuantitativo, no se otorgarán nuevos derechos de agua ni podrán inscribirse en el registro de derechos de aguas los aprovechamientos amparados en el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en tanto la circunstancia que ha llevado al deterioro de la masa permanezca, de acuerdo con el artículo 54.1.c) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

3. En las masas de agua en mal estado cuantitativo se evitará cualquier nuevo deterioro de su estado, por lo que no se autorizaran concesiones ni autorizaciones para captar recursos hídricos. Excepcionalmente podrán admitirse nuevas captaciones para el abastecimiento de poblaciones.

4. En las masas de agua subterráneas en mal estado, la Consejería competente en materia de agua llevará a cabo las medidas siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía:

a) Constituirá de oficio una comunidad de usuarios de masas de agua subterráneas de la forma establecida en el artículo 35 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.

b) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación, un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.1 b) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

c) No se otorgarán nuevos derechos de agua ni autorizaciones de uso sobre la masa en mal estado cuantitativo en tanto el deterioro de la masa permanezca y no se haya constituido la Comunidad de usuarios.

d) En caso de mal estado cuantitativo se suspenderán todos los expedientes concesionales, excepto aquellos destinados a abastecimiento de población, que no puedan ser atendidos con otros recursos alternativos.

e) El Programa de Medidas incluirá de forma expresa la reducción en la extracción a aplicar en cada uno de los aprovechamientos de aguas subterráneas afectados y la asignación del nuevo volumen anual autorizado que estará vigente durante tal situación de riesgo. En la definición de dicha reducción se tendrá en cuenta, además del nivel de sobrexplotación alcanzado, los usos y volumen anual de extracción autorizado en cada aprovechamiento, de forma que el esfuerzo asociado a la implantación del citado Programa resulte proporcionado y equilibrado entre los aprovechamientos afectados.

Artículo 25. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.

1. De acuerdo con el artículo 244 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se considera que un acuífero o masa de agua subterránea se encuentra en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.

2. Para la protección de los acuíferos o masas de agua subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas se formulan las siguientes medidas y actuaciones básicas:

a) Se realizarán por la Consejería competente en materia de agua los estudios geológicos e hidrogeológicos precisos para lograr un conocimiento adecuado del acuífero o masa de agua subterránea y una información sobre la piezometría y características fisicoquímicas de las aguas, especialmente estas últimas a través de medidas de conductividad. Asimismo, ha de elaborarse un balance de recursos disponibles/demandas.

b) Como consecuencia de los estudios del apartado anterior la Consejería competente en materia de agua procederá a realizar una zonificación de la masa de agua, estableciendo una primera zona, generalmente comprendida en una banda próxima al mar, en la que se podrá prohibir la ejecución de nuevos pozos. Una segunda zona definirá el área en que se deberá introducir un estricto control de niveles piezométricos y de conductividad de las aguas, elaborando mapas de isopiezas y de isoconductividad, en virtud de los cuales se adopten las medidas precisas. Una tercera zona corresponderá a áreas sin peligro inminente de intrusión, estableciéndose, no obstante, un seguimiento de la piezometría y de la conductividad de las aguas.

c) Seguirá una fase de seguimiento en la que Consejería competente en materia de agua irá aplicando las normas de explotación definidas para cada zona.

d) Si como consecuencia de la evolución desfavorable de los parámetros bajo control se infiriera el riesgo futuro de intrusión salina, se podrá dar comienzo a una fase de alerta en la que se estudiará la viabilidad de construir una barrera hidráulica contra la intrusión salina, mediante la inyección de agua reutilizada o agua de la red más próxima, a cuyo fin se realizarán los estudios de campo y gabinete necesarios.

e) La última fase consistirá en la gestión de la barrera hidráulica conjuntamente con la explotación del acuífero, controlando, asimismo, la evolución de niveles y calidades fisicoquímicas de las aguas.

Artículo 26. Recargas artificiales de las masas de agua subterráneas.

La recarga artificial tendrá como objetivos principales la recuperación de masas de agua en mal estado así como el aumento de la regulación y optimización de los recursos hídricos. La recarga artificial se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de agua o previa autorización de la misma según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Artículo 27. Retornos de riego.

Todos los retornos de riego deberán cumplir antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y normativas asociada al medio receptor.

Sección II. Concesiones y autorizaciones

Artículo 28. Disposiciones generales.

1. En los procedimientos de otorgamiento, modificación, revisión o extinción de aprovechamientos será de aplicación lo establecido en el articulado del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril con las particularidades establecidas en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía y la normativa autonómica de aplicación.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, toda concesión se otorgará según las previsiones del Plan Hidrológico. Por tanto, de conformidad con los artículos 106 y 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, las solicitudes de concesión y autorización deberán estar acompañadas por la documentación necesaria para valorar su compatibilidad con el Plan Hidrológico. En particular, la solicitud justificará las nuevas necesidades hídricas requeridas de acuerdo con las dotaciones especificadas en el Plan Hidrológico y las medidas a llevar a cabo para asegurar un uso eficiente y racional del agua, orientado a reducir o minimizar el retorno o vertidos de las aguas objeto de la concesión y garantizar en todo momento el buen estado de las masas de agua.

3. Para el otorgamiento de nuevos aprovechamientos consuntivos de agua o la ampliación de las existentes, la Consejería competente en materia de agua tendrá en consideración las disponibilidades globales del sistema de explotación definidas en el Plan.

4. Las concesiones administrativas para uso de agua susceptibles de generar un vertido de carácter no difuso deberán tramitarse de manera conjunta con la autorización de dicho vertido. Se exceptúan de dicha norma, los aprovechamientos de escasa importancia, considerando como tales los que resultan de aplicar los umbrales del artículo 130.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental para la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada.

5. En los casos de nuevas concesiones para riego, especialmente en las zonas declaradas oficialmente como vulnerables, los proyectos técnicos incorporarán un estudio sobre las medidas previstas en aplicación de los códigos de buenas prácticas agrarias a fin de limitar la contaminación difusa y exportación de sales.

6. En el caso de nuevas concesiones para riego de una comunidad de regantes o revisión de una existente, será obligatorio para su otorgamiento que la correspondiente comunidad de regantes apruebe en sus ordenanzas y reglamentos medidas de control de consumos de agua por parte de los comuneros.

7. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7.2 b) 1ª y 45.11 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, los usuarios deberán disponer de contadores homologados para la medición de los consumos.

8. La modificación de concesiones en masas en mal estado cuantitativo podrá realizarse siempre y cuando no conlleven el incremento de la extracción anual, referida a la media de los consumos de los tres últimos años.

9. En las zonas situadas fuera de masas de agua subterráneas no incluidas en las categorías descritas en el artículo 5 se podrán admitir nuevos aprovechamientos con arreglo al punto 4 de este artículo, se deberá especificar el volumen máximo mediante estudio técnico presentado por el solicitante. A tal fin, se debe constatar la no afección, de la nueva concesión, a masa o masas de agua, previo análisis hidrogeológico en el que se incluya el estudio de las repercusiones sobre otras masas de agua, que no se produzcan afecciones a otros aprovechamientos preexistentes, que se respeten las restricciones ambientales, y que se atengan a los criterios para el otorgamiento de concesiones explicitados en esta normativa. La captación se efectuará de un único nivel del acuífero y siempre que se trate de recursos renovables. No obstante hasta que no se conozcan los recursos reales disponibles se limitará, por criterios de prudencia, el total de las nuevas concesiones a un máximo de 40.000 metros cúbicos año.

El régimen previsto en los apartados anteriores será de aplicación, cuando proceda, al régimen de nuevas autorizaciones.

Artículo 29. Nuevas concesiones no contempladas en el Plan Hidrológico.

1. Las solicitudes de concesión que no cuenten con asignaciones de recurso disponible definidos en el Anexo 5, se denegarán hasta que no se dispongan de recursos adicionales.

2. Cuando se acreditase la disponibilidad de recursos adicionales a los contemplados en este Plan, se podrán otorgar los aprovechamientos a los usos según las preferencias definidas en la Ley de Aguas de Andalucía. En todos los casos, no deberá producirse afección a masas de agua ni a otros aprovechamientos preexistentes, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 28.4.

Artículo 30. Reutilización.

Cuando se den las condiciones técnicas para disponer de recursos procedentes de la reutilización no contabilizados en las disponibilidades de este Plan, el recurso debe ser destinado en primer lugar a paliar los déficit de los sistemas o subsistemas donde se ubiquen, bien mediante la sustitución de recursos o su uso para cumplir los objetivos ambientales.

Artículo 31. Uso Conjunto.

A los efectos del uso conjunto de recursos superficiales y subterráneos, en el régimen de extracción de los recursos subterráneos se podrá superar los máximos disponibles anuales establecidos para la masa de agua siempre que los excesos de un año se compensen con menos extracciones en otros años contados en un periodo máximo de 5 años, de modo que de media no se supere el máximo anual y se asegure que no se pone en riesgo el buen estado de la masa, ni de las masas de agua superficial relacionadas, ni otros ecosistemas relacionados.

Artículo 32. Condiciones de los aprovechamientos.

1. En todos los casos, cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial o cauces públicos no podrán ser menores de 100 m., salvo las siguientes excepciones:

1º. Para volúmenes anuales inferiores a 1.500 metros cúbicos anuales, cincuenta metros (50 m).

2º. Captaciones que corresponden a una misma concesión.

3º. En el caso de que el Plan de Explotación establecido por la Comunidad de Usuarios lo establezca así, a partir de los trabajos de estudios del propio acuífero.

2. Los valores indicados se establecen sin perjuicio de limitaciones específicas más restrictivas que puedan quedar establecidas en los perímetros de protección o zonas de salvaguarda de captaciones oficialmente determinados por la Consejería competente en materia de agua.

3. En las fincas conectadas a redes municipales de abastecimiento deberán ser expresamente autorizados los aprovechamientos de aguas subterráneas cuyo volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, a los que se refiere el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas para usos domésticos, Las dotaciones en estos casos deberán ser calculadas en función de los usos según el artículo 11 de esta norma.

Artículo 33. Aprovechamientos hidroeléctricos.

Se establecen los siguientes criterios de evaluación y condicionantes a la ejecución de aprovechamientos hidroeléctricos:

1. El Organismo de cuenca analizará las posibilidades de aprovechamiento hidroeléctrico de los cauces de los ríos de acuerdo con el Anexo 5 e identificará saltos concretos, les asignará unos condicionantes de explotación y promoverá concursos públicos de proyecto, obra y, en su caso explotación o bien asumirá directamente los mismos.

2. El uso hidroeléctrico se supeditará a los usos preferentes. En concreto, la producción de energía de tipo hidroeléctrico en el ámbito geográfico de este Plan queda supeditada al abastecimiento de población, usos agrarios e industrial, no sólo global sino también estacionalmente, debiendo adaptarse a las necesidades de modulación de los mismos. De la misma forma se podrán autorizar turbinados para resolver situaciones de emergencia de suministro eléctrico nacional y aquéllas estrictamente necesarias para pruebas de mantenimiento y puesta a punto de las instalaciones, previa comunicación al Organismo de cuenca.

3. En las nuevas centrales, las concesiones incluirán cláusulas que obliguen a cumplir la normativa estatal en materia de seguridad de presas, en particular las previsiones del artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a respetar los resguardos de seguridad, a instalar las medidas necesarias para prevenir accidentes provocados por variaciones bruscas de caudal aguas abajo de los aprovechamientos y a respetar o reponer, en su caso, el régimen de caudal ecológico y la continuidad longitudinal del cauce, en los términos previstos en el artículo 126.bis del citado Reglamento, a los efectos de mantener y mejorar las condiciones medioambientales de cauces y riberas así como de la vida piscícola asociada.

4. En el trámite de competencia de proyectos para el aprovechamiento energético a desarrollar en los cauces naturales y en infraestructuras del Estado, se tendrán en cuenta como criterios básicos de valoración tanto el mejor aprovechamiento del salto como las medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de la realización de las obras y de la variación del régimen de caudales.

Sección III. Protección contra las inundaciones y las sequías

Artículo 34. Protección contra las Inundaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, los instrumentos de prevención del riesgo de inundación se elaborarán de forma coherente con el presente Plan Hidrológico, incorporándose a éste sus determinaciones básicas.

2. Conforme se establece en el artículo 60 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía para la protección contra inundaciones se estará a lo dispuesto en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación cuya aprobación corresponderá a la Consejería competente en materia de agua, teniendo sus determinaciones carácter obligatorio. El Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación se elaborará de acuerdo con la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.

Además, en materia de prevención de avenidas e inundaciones se estará a lo que disponga el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Andalucía, marco general de intervención en la materia en Andalucía.

3. Según la disposición adicional tercera de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación deberá obligatoriamente estar aprobado antes de 22 de diciembre de 2015. Dicho Plan abarcará todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación (prevención, protección y preparación) incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía. Asimismo, podrán incluir la promoción de prácticas de uso sostenible del suelo, la mejora de la retención de aguas y la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.

4. Adicionalmente, a lo que se establezcan en los citados Planes, se deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación y de prevención de avenidas e inundaciones en Andalucía, y reconocerán el carácter rural de los suelos delimitados como zonas inundables por la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía.

b) En las zonas inundables no se permitirá la edificación o la instalación de nuevas construcciones, temporales o permanentes.

c) Los nuevos crecimientos urbanísticos deberán situarse en zonas no inundables. No obstante, en caso de que resultara inevitable la ocupación de terrenos con riesgos de inundación, dado que, por circunstancias territoriales e históricas, numerosos núcleos de población en Andalucía se encuentran asentados en zonas inundables, se procurará orientar los nuevos crecimientos hacia las terrenos inundables de menor riesgo, siempre que se tomen las medidas oportunas y se efectúen las infraestructuras necesarias para su defensa.

d) En núcleos urbanos con problemas de inundaciones identificados se adoptarán las medidas necesarias para la defensa frente a las avenidas de 500 años de retorno, según establece el artículo 18 del Decreto 189/2002 por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces. Para ello las Administraciones Estatal, Autonómica y Local prestarán la máxima diligencia posible en la ejecución de dichas actuaciones, pudiendo suscribir convenios para la financiación de las infraestructuras de prevención de inundaciones.

e) Las obras de cruce se dimensionarán para evacuar sin producir daños las avenidas de 500 años de periodo de retorno. Dichas obras no empeorarán las condiciones preexistentes de desagüe y no afectarán al cauce ni a la zona de flujo preferente, salvo que razones económicas o técnicas justificadas lo impidan.

5. Cuando sea aconsejable para la seguridad de las personas y de los bienes, la zona de policía podrá ampliarse hasta los límites de la zona inundable, en los términos establecidos en el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

6. Las zonas inundables son compatibles con usos que no reduzcan la capacidad de evacuación de las avenidas o que no incrementen los riesgos de inundación. Con carácter general, en las zonas inundables estarán permitidos los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios. Quedarán prohibidos las instalaciones y edificaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar el drenaje de caudales de avenidas extraordinarias o al estado ecológico de las masas de agua o pueda producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce. Así mismo, quedarán prohibidas aquellas actuaciones que supongan un incremento de los riesgos de inundación, las zonas de acampada y la instalación de campings. Los usos permitidos en las zonas inundables donde se ubiquen nuevos crecimientos de los núcleos de población son: jardines, parques y áreas de juego y recreo, siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento. Los citados usos deberán de cumplir los siguientes requisitos:

a) No disminuyan la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

b) No incrementen la superficie de zona inundable.

c) No produzcan afección a terceros.

d) No agraven los riesgos derivados de las inundaciones, ni generen riesgos de pérdidas de vidas humanas. No se permitirá su uso como.

e) No degraden la vegetación de ribera.

f) Permitan una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación.

g) Las especies arbóreas no se ubicarán en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

7. Con carácter general, no se permite la ejecución de rellenos en zona inundable, salvo la restauración de canteras, graveras u otras explotaciones, siempre sin aumentar la cota natural de terreno anterior a la explotación, sin producir daños a terceros y siempre que cuenten con la correspondiente autorización. Queda prohibida la alteración del relieve natural de terreno creando zonas o puntos bajos susceptibles de inundación, salvo que se adopten como medida de prevención de inundaciones en núcleos urbanos consolidados con riesgos de inundación.

8. Se consideran avenidas extraordinarias aquellas generadas por los caudales que superan la máxima crecida ordinaria. Las inundaciones provocadas por avenidas extraordinarias son un fenómeno natural aleatorio de ocurrencia periódica, de intensidad y magnitud no previsible por lo que tienen la consideración, en caso de producirse, de fuerza mayor.

9. En Andalucía, la delimitación de las zonas inundables corresponde a la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía. Las actuaciones de limpieza de cauces públicos situados en zonas no urbanas corresponden a la Administración competente en la gestión del dominio público hidráulico. Por su parte, las actuaciones de limpieza de cauces públicos relacionadas con infraestructuras o actuaciones sobre los mismos serán competencia de los titulares de dicha actuación, teniendo la obligación de conservar despejada la sección transversal de desagüe, corriendo por su cuenta el mantenimiento ordinario y extraordinario, tanto de la capacidad de desagüe de la infraestructura, como de su zona de influencia, que, de no indicarse lo contrario, se establece en 50 m aguas arriba y aguas abajo de la obra de paso, sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el dominio público hidráulico y de la Administración Hidráulica Andaluza en desarrollo del Real Decreto 1132/1984. Las Administraciones Central, Autonómica y Local podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones.

10. En los cauces se prohibirán, con carácter general, los entubados, embovedados, marcos cerrados, canalizaciones y encauzamientos por provocar la degradación del dominio público hidráulico. Estos últimos sólo podrán autorizarse cuando se requieran para la defensa de los núcleos urbanos consolidados con riesgos de inundación.

Artículo 35. Criterios de Actuación en Sequías.

Los criterios de actuación ante situaciones de sequía serán los establecidos en el PES Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

CAPÍTULO VII

Programa de Medidas

Artículo 36. Programa de Medidas.

El programa de medidas de este Plan viene constituido por las medidas que se incluyen en el Anejo X de la Memoria del Plan Hidrológico.

CAPÍTULO VIII

Participación pública y coordinación

Artículo 37. Medidas de información pública y consulta.

El artículo 19.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía establece que la Consejería competente en materia de agua facilitará el acceso de la ciudadanía a la información, entre otras, relativa a la planificación y protección del medio hídrico, estableciendo los medios técnicos y procedimientos adecuados al respecto. A tales efectos se desarrollarán actividades específicas de educación y divulgación ambiental, incorporando la perspectiva de igualdad de género, durante la elaboración de este Plan.

Artículo 38. Sistema de información del Plan Hidrológico.

1. La Consejería competente en materia de agua elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en especial para informar a la Comisión del Agua sobre el desarrollo de los planes, presentar el informe intermedio sobre la aplicación del Programa de Medidas previsto en el artículo 87.5 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos y facilitar la información y participación ciudadanas en la planificación. El sistema de información se integrará en la Red de Información Ambiental de Andalucía.

2. Serán objeto de seguimiento específico los aspectos contemplados en el artículo 88 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. A tal efecto, la información del sistema de información del Plan Hidrológico describirá:

a) La evolución de los recursos hídricos y su calidad.

b) La evolución de los usos y demandas de agua.

c) La aplicación del Programa de Medidas, se informará de las cifras actualizadas de inversión previstas en cada medida, así como el grado de ejecución de la misma y se explicarán las fuentes de financiación de la inversión ejecutada, la recuperación de costes de las actuaciones y la adecuación a los criterios previstos en el Plan Hidrológico.

d) La eficacia de las actuaciones que hayan entrado en funcionamiento, evaluada conforme a los objetivos que se les haya marcado en el Plan Hidrológico, pudiendo incluir indicadores sobre efectos de las actuaciones sobre el estado de las masas de agua y cumplimiento de los objetivos ambientales, los efectos de las actuaciones en relación a las presiones sufridas por las masas de agua, el grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos, el grado de atención de las demandas previstas en el Plan Hidrológico y los efectos socioeconómicos y de equilibrio territorial y sectorial.

e) Un resumen y una explicación de las medidas previstas en el Plan Hidrológico que se hayan descartado y de las medidas adicionales transitorias adoptadas.

3. El contenido del Sistema de Información se pondrá a disposición del público en general a través de uno de los canales de información de la Red de Información Ambiental de Andalucía en Internet y será actualizado, al menos, anualmente.

Disposición derogatoria única. Derogación del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

Quedan derogados el Real Decreto 1331/2012, de 14 de septiembre, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, y la Orden de fecha de 21 de julio de 2013, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

Disposición final segunda. Desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto.

Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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