Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 102 de 31/05/2017

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 22 de mayo de 2017, por la que se regulan la ordenación zootécnica y las condiciones sanitarias de las explotaciones helicícolas, y se aprueba su norma técnica en producción ecológica.

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P R E Á M B U L O

La cría y comercialización del caracol ha alcanzado una considerable relevancia y creciente interés en los últimos años, por lo que debe considerarse como una actividad ganadera y por lo tanto que surge la necesidad de una adecuada ordenación de las explotaciones helicícolas.

La helicicultura está reflejada en el marco normativo europeo como cualquier otro sector productivo, entrando a formar parte de la definición de alimento. Esta definición está recogida en el Reglamento (CE) núm. 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Por lo que al ser considerados los caracoles como alimento, le es de aplicación toda la legislación en materia de higiene alimentaria.

El Reglamento (CE) núm. 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en su Anexo I las disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y las operaciones conexas.

La comercialización de caracoles sin acondicionar o acondicionados en las instalaciones del productor se consideran como operaciones conexas a la producción primaria, y por tanto, los operadores deben estar registrados por la autoridad competente y cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento 852/2004.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 38, establece que todas las explotaciones de animales deberán estar registradas en la Comunidad Autónoma en que radiquen y los datos básicos de estos Registros serán incluidos en un Registro nacional de carácter informativo, por lo que es necesario la regulación de la ordenación del sector helicícola.

De acuerdo con las disposiciones normativas europeas relativas a legislación alimentaria y la Ley de Sanidad Animal, con el objeto de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios, asegurando la trazabilidad, se hace necesario establecer una ordenación del sector de la cría de caracoles, estableciendo los requisitos zootécnicos, sanitarios y medioambientales relacionados con la producción helicícola, así como la producción ecológica.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto del Presidente 12/2015, de17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas básicas de la ordenación zootécnica y las condiciones sanitarias y de movimiento de las explotaciones helicícolas para su funcionamiento e inscripción de las mismas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como la aprobación de la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos.

2. Esta Orden será de aplicación a todas las explotaciones helicícolas de Andalucía, salvo las de autoconsumo.

3. Queda excluida del ámbito de aplicación de esta Orden la recolección de caracoles silvestres.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, en el artículo 2 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de explotaciones ganaderas de Andalucía y en artículo 2 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

2. No obstante lo anterior, a los efectos de esta Orden se hace necesario definir los siguientes términos:

a) Explotación helicícola: Instalaciones dedicadas a la cría y/o engorde de caracoles con destino a consumo humano y la obtención de otros productos de la helicicultura, así como a la investigación y experimentación de especies silvestres y su posible destino a repoblación de espacios naturales.

b) Caracol: gasterópodo terrestre de las especies Helix pomatia Linné, Helix aspersa Muller, Helix lucorum y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Alevín: Caracol inmaduro desde su nacimiento hasta la fase de recría.

d) Parental: Caracol adulto, sexualmente maduro, dedicado a la reproducción.

e) Explotación helicícola de autoconsumo: aquella explotación cuya producción está destinada exclusivamente al consumo familiar y no exceda de 150 kilogramos de caracoles al año.

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones helicícolas.

1. Por su sistema de cría:

a) Explotaciones helicícolas extensivas: Aquellas en las que todo el ciclo productivo se realiza en espacios abiertos al aire libre, pudiendo colocarse eventualmente algún medio de protección de las inclemencias climatológicas y donde la alimentación se realiza de forma mixta a base de piensos y vegetales.

b) Explotaciones helicícolas intensivas: Aquellas en las que todo el ciclo productivo se realiza en naves con control de los parámetros ambientales, de humedad y temperatura, con cubierta que los proteja de las inclemencias del tiempo y donde la alimentación se realiza fundamentalmente a base de piensos.

c) Explotaciones helicícolas mixtas: Aquellas en las que coexisten ambos sistemas, desarrollándose algunas fases del ciclo productivo en intensivo y otras en extensivo.

2. Por su clasificación zootécnica:

a) Explotaciones de producción: serán aquellas cuyo destino puede englobar distintas actividades:

i. Producción de caracoles para consumo humano o para la fabricación de productos alimenticios que contengan carne de caracol.

ii. Producción de baba de caracol.

iii. Producción de huevas de caracol.

Pudiendo este tipo de granjas intercambiar un reducido número de individuos con otras explotaciones similares para evitar problemas de consanguinidad.

b) Explotaciones de cría y selección: serán aquellas dedicadas a la producción de especies selectas cuyo destino posterior son otras granjas de producción para la cría y engorde. Pudiendo comercializar el excedente de individuos, así como la baba y las huevas de caracol.

c) Explotaciones de investigación o experimentación: Dedicadas fundamentalmente, a la cría de caracoles con fines de investigación y/o repoblación de espacios naturales. El funcionamiento de estas actuaciones se efectuará de acuerdo a la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres y el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestre y sus hábitats.

d) Explotaciones polivalentes: aquellas explotaciones que alternen una o más clasificaciones zootécnicas anteriormente descritas.

3. Por el sistema productivo:

a) Explotación helicícola convencional.

b) Explotación helicícola ecológica: Aquella que se ajusta al proceso productivo establecido en la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos establecida en el artículo 12 y en el Anexo I de la presente Orden así como el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91 y Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

c) Explotación helicícola integrada: Aquella que se ajuste al proceso productivo establecido en el Reglamento Específico de Producción Integrada de explotaciones helicícolas en Andalucía de acuerdo con la Orden de 29 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Ganadería Integrada en Andalucía.

Artículo 4. Condiciones mínimas de las explotaciones helicícolas.

1. Las explotaciones helicícolas, con carácter general y de acuerdo con su sistema productivo, deberán contar con los requisitos mínimos que establece el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, para su inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas, debiendo figurar sus datos en el Sistema Integral de Gestión Ganadera (en adelante SIGGAN). No obstante, deberán cumplir además los siguientes requisitos específicos:

a) La explotación deberá evitar la proximidad con otras explotaciones helicícolas o de otras especies animales, o instalaciones que puedan actuar como fuente de contaminación, tales como mataderos, vertederos o instalaciones donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o parte de los mismos, debiendo mantener una distancia mínima de 50 metros con respecto a otras explotaciones helicícolas ya inscritas, así como de 200 metros a poblaciones, mataderos y plantas de tratamientos de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (en adelante, SANDACH), salvo cuando la Delegación Territorial competente en materia de ganadería emita una resolución que las exima por considerar que no existe riesgo para la salud pública y la sanidad animal.

b) Antes de llevar a cabo la instalación de la explotación, deberá prepararse el terreno, sobre todo en aquellas zonas donde se encuentren los parques destinados a albergar los animales para la fase de producción. Se considera preparación del terreno, la limpieza de la vegetación existente por medios químicos o físicos, un tratamiento molusquicida (con productos autorizados y respetando posibles tiempos de espera), aplicación de insecticidas y antiparasitarios de amplio espectro, y la colocación de trampas para el control de roedores u otros animales indeseables.

c) Las granjas de producción de caracoles deberán diseñar sus instalaciones de forma que permitan un nivel de bioseguridad, que prevenga la introducción de vectores potencialmente peligrosos tanto para la salud animal como humana.

d) Los parques o recintos contarán con algún sistema antifuga que impida la diseminación de los animales y el contacto con animales silvestres. Dichos parques estarán cubiertos por cobertura vegetal adecuada que facilitará el refugio de los animales. El diseño de los parques deberá permitir la realización de las prácticas de manejo con el mínimo contacto con los animales y asegurando la densidad adecuada, además de minimizar y racionalizar el contacto con los mismos. Asimismo se dispondrá de una superficie de comederos, dispuestos de tal forma que faciliten tanto el suministro como la retirada de los restos. Los parques o recintos que constituyen la explotación, contarán con unos pasillos de seguridad que eviten la transmisión de enfermedades entre los parques.

e) Deberán contar con un programa de rotación de parques y resiembra de la vegetación, en su caso, para lo que será necesaria una planificación del número de parques, en número mayor al ocupado en cada momento, y que asimismo facilitan el control de las densidades.

f) Se limpiarán y desinfectarán los comederos y demás utensilios que estén en contacto con los animales, al menos una vez por semana, para que permanezcan en buenas condiciones de higiene, y siempre con productos que garanticen entre otros, la eliminación de hongos.

g) Los piensos se almacenarán en lugar fresco y seco, debiendo contar para ello con contenedores, silos o sacos cerrados que impidan el acceso de animales indeseables y/o la contaminación con microorganismos. Deberá evitase asimismo la entrada de agua así como el contacto directo de los sistemas de almacenamiento con el suelo. En todo caso los dispositivos que contengan piensos se mantendrán alejados de productos tóxicos (fitosanitarios, fertilizantes, etc.).

h) Se mantendrá un perímetro de 2 metros alrededor de cada nave, limpio de maleza, deyecciones o cualquier tipo de residuos que pueda servir como fuente de cobijo para vectores o plagas que pueden vehicular microorganismos patógenos. Asimismo se tendrá especial cuidado en que no existan grietas o huecos que sirvan de refugio para animales indeseables o suciedad.

i) Deberán contar con un programa sanitario, que incluya un programa de control de roedores y aves silvestres, así como un programa de control de parásitos, que podrá ser elaborado por el veterinario de explotación e incluido dentro de la memoria de explotación.

Artículo 5. Registro e inscripción de las explotaciones helicícolas.

1. Los titulares de explotaciones helicícolas deberán solicitar su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de ganadería y regulado mediante el Decreto 14/2006, de 18 de enero, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6 del mismo.

2. La solicitud de inscripción en el Registro, deberá realizarse en el modelo que figura como Anexo II de la de la presente Orden. Las solicitudes deberán ir acompañadas como mínimo de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa del titular de la explotación:

i. En caso de persona jurídica: copia de escritura pública de constitución (incluyendo los estatutos debidamente registrados y copia del NIF).

ii. En caso de representación: autorización por escrito o poder notarial donde conste la representación otorgada, en el caso de que se trate de persona física o autorización de los estatutos de la constitución de la entidad o autorización por escrito o poder notarial donde conste la representación otorgada en caso de persona jurídica.

b) Documentación acreditativa del régimen de tenencia.

c) Memoria de actividad que incluya al menos, la información establecida en el Anexo III.

3. Los datos mínimos que deberán figurar en el Registro serán los establecidos en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en lo relativo a su especie.

4. Las modificaciones que se produzcan en los datos que forman parte del Registro, deberán ser comunicadas por la persona titular de la explotación a la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería, en el plazo máximo de un mes a partir de que dicho cambio se produzca.

5. La persona titular de la explotación deberá comunicar a la Consejería competente en materia de ganadería, antes del 1 de marzo de cada año, la declaración anual del censo estimado, a través del número aproximado de individuos o su equivalente en kg de peso vivo a 31 de diciembre del año anterior, a través de la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación o mediante medios telemáticos a través de los soportes técnicos que puedan determinarse en la aplicación informática SIGGAN.

6. Las solicitudes de inscripción en el Registro, se podrán presentar en cualquiera de los siguientes Registros:

a) A través de la página web de la Consejería competente en materia de ganadería, en la dirección: http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html, en el apartado Servicios y Trámites.

Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico, deberán disponer del sistema de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basado en certificado electrónico reconocido o cualificado de firma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo a los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.

b) En los lugares y Registros previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Movimientos entre explotaciones helicícolas.

1. Los movimientos de caracoles, incluidos los alevines y parentales, entre explotaciones helicícolas se realizarán previa obtención de la guía conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

2. La autoridad competente permitirá la posibilidad de expedir la documentación de dicho movimiento a través del portal de acceso y tramitación electrónica del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (en adelante SIGGANnet), de forma telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Orden de 28 de abril de 2016, por la que se regula el acceso a la base de datos en materia de identificación y movimiento de animales de producción, la adquisición de elementos de identificación oficial animal y las relaciones administrativas de las empresas fabricantes.

3. Para garantizar la correcta trazabilidad de los animales objeto de movimiento, se tendrán que etiquetar los recipientes donde se transporten los caracoles, con el código de Registro de explotación ganadera de origen.

Artículo 7. Libro de Registro de Explotación helicícola.

1. Los titulares de las explotaciones helicícolas deberán llevar de manera actualizada, en soporte físico o informático, un Libro de Registro de la Explotación que contenga la información establecida en el Anexo IV.

2. El Libro de Registro de la Explotación estará a disposición de la autoridad competente en todo momento a petición de ésta, hasta un período de tres años después de finalizar la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.5 del Decreto 14/2006.

Artículo 8. Mantenimiento de otros Registros.

1. El titular de la explotación helicícola deberá mantener actualizados los Registros contemplados en el Anexo I, parte A, III. 8 del Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para lo que podrá recurrir al seguimiento de las guías de prácticas correctas de higiene en Helicicultura.

2. Toda persona titular de una explotación helicícola deberá llevar un Libro en el que se registrarán los tratamientos y aplicaciones de medicamentos de uso veterinario, según el modelo establecido en el artículo 37 y Anexo V del Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción, dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de Andalucía.

Artículo 9. Gestión de subproductos de explotación.

La retirada de subproductos animales no destinados a consumo humano de las explotaciones helicícolas se realizará de acuerdo con el Reglamento 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento 1774/2002.

No obstante, la retirada de subproductos animales no destinados a consumo humano de las explotaciones helicícolas se realizará de acuerdo con la Orden de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de establecimientos que operen con subproductos animales no destinados a consumo humano en Andalucía.

Artículo 10. Alimentación y materias primas destinadas a la fabricación de piensos con destino a la cría de caracoles.

La elaboración de los piensos destinados a la cría de caracoles y su alimentación en todos los estadíos estará sujeta a los requisitos de higiene establecidos en el Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

El procedimiento de Registro de los establecimientos para la fabricación, almacenamiento y transporte de piensos y materias primas con destino a la alimentación de caracoles será el establecido por la Orden de 23 de marzo de 2010, por la que se regula el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía y se desarrollan las normas para la Autorización y el Registro de los mismos.

Artículo 11. Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos.

Se aprueba la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos que se acompaña en el Anexo I de esta Orden.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales; en el Capítulo II del Título II de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.

Disposición adicional única. Explotaciones registradas con anterioridad a la presente Orden.

En explotaciones que ya se encuentren en funcionamiento y registradas, quedarán exentas de la aplicación de las distancias reguladas en el artículo 4.1.a). No obstante, aquellas que estén ubicadas en las proximidades de instalaciones que puedan presentar un riesgo higiénico-sanitario, entendiendo incluidas; las plantas que gestionen subproductos animales no destinados al consumo humano, los mataderos, las fábricas de productos para la alimentación animal, los vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales que puedan presentar un riesgo, deberá extremarse la protección frente a la introducción de posibles enfermedades, en particular el control de animales silvestres tales como aves o roedores, insectos u otros gasterópodos, así como de posibles efluentes o residuos que puedan afectar a la explotación por vía aerógena o subterránea. Asimismo, se extremarán las medidas que eviten cualquier tipo de contaminación, y se pondrán en marcha los dispositivos que minimicen los riesgos de entrada de enfermedades.

Disposición transitoria única. Adaptación de requisitos para la inscripción de explotaciones helicícolas.

Se establece un período no mayor a 12 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden para adaptar las explotaciones helicícolas a los requisitos exigibles para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de mayo de 2017

MARÍA DEL CARMEN ORTIZ RIVAS
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Anexo I

Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos

1. Principios generales.

1.1. Para que los caracoles y sus productos puedan comercializarse al amparo de la producción ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2092/1991 y en el Reglamento (CE) núm. 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación y sus posteriores modificaciones. Los aspectos que afectan especialmente a la helicicultura ecológica se completarán por esta norma técnica.

1.2. Sólo se podrán comercializar como caracoles ecológicos los procedentes de:

1.2.1. Explotaciones ecológicas extensivas.

1.2.2. Explotaciones ecológicas mixtas.

1.3. La producción simultanea de ganado ecológico y no ecológico en la misma explotación deberá regirse por lo establecido en los artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 889/08, quedando prohibida la producción de caracoles convencionales y ecológicos en la misma explotación, salvo en las condiciones que establece el punto 2 del artículo 40 de este mismo Reglamento.

2. Conversión.

2.1. Conversión de las tierras asociadas a la cría del caracol.

2.1.1. Toda la superficie de la unidad dedicada a la alimentación animal deberá cumplir las normas de agricultura ecológica durante el periodo de conversión indicado en los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) núm. 889/08.

2.2. Conversión de los caracoles. Cualquier caracol no ecológico que entre en una explotación ecológica deberá pasar un periodo de conversión de al menos 4 meses en un parque específico destinada a tal fin, perfectamente identificado. Durante este tiempo deberá cumplir las normas de producción ecológica, quedando registrado dicho movimiento en el cuaderno de explotación.

3. Origen de los animales.

3.1. Los caracoles destinados a la comercialización habrán nacido y se habrán criado según las normas de helicicultura ecológica. En consecuencia procederán de unidades de producción que cumplan las normas de producción ecológica, manteniendo este sistema de producción a lo largo de toda la vida del animal.

3.2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, previa autorización del Organismo de Control, podrán introducirse caracoles no ecológicos en una explotación ecológica, unicamente cuando no se disponga en el mercado de un numero suficiente de caracoles ecológicos y siempre en las condiciones contempladas en los apartados siguientes:

3.2.1. Los caracoles no ecológicos han de ser introducidos en el estadío alevín o previos a este y se criarán según las normas de producción ecológica desde el momento de su introducción.

3.2.2. Para la renovación del grupo de reproductores, se podrán introducir en cada explotación hasta un 20% anual de reproductores adultos que no sean ecológicos, calculados en base al censo declarado al que hace referencia el artículo 5.5 de la presente Orden.

3.2.3. El porcentaje mencionado en el apartado 3.2.2 podrá aumentarse hasta un 40% sujeto a la autorización previa de la autoridad competente en los siguientes casos:

3.2.3.1. Cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación, que consistirá en ampliar el número de parentales por encima del doble.

3.2.3.2. Cuando se proceda a cambio de especie o variedad.

3.2.3.3. Cuando se introduzcan especies amenazadas (vulnerables, en peligro...).

3.3. En cualquier caso los animales convencionales introducidos, superarán un periodo de conversión indicado en el puno 2.2 de este anexo previamente a la comercialización como ecológicos.

3.4. No podrán introducirse individuos procedentes de granjas intensivas o de la recolección silvestre.

4. Alimentación de los animales.

4.1. Los caracoles se alimentaran principalmente con materias primas ecológicas de la propia explotación o producidas en la misma zona en colaboración con otras explotaciones ecológicas y empresas elaboradoras de piensos ecológicos. La alimentación de los caracoles se basará en la vegetación cultivada en los patios, en vegetación procedente de parcelas ecológicas recolectada con este fin, en la mezcla de cereales, oleaginosas y proteaginosas distribuidas en forma de harina, granulado o pellets. Estos alimentos deben estar disponibles sobre unas superficies en las que se pueda controlar su estado y retirar con facilidad los restos no consumidos.

4.2. La incorporación a la ración de materias primas en conversión estará regulada por el artículo 21 del Reglamento (CE) núm. 889/2008.

4.3. La fabricación de piensos para la alimentación de caracoles, se regirá por el artículo 14, apartado 1 letra d) del Reglamento (CE) núm. 834/2007 y el artículo 22 del Reglamento (CE) núm. 889/2008.

4.4. Queda prohibida la incorporación de materias primas de origen animal o de cualquier alimento derivado de proteínas animales en la ración de los caracoles.

5. Profilaxis y tratamientos.

5.1. La sanidad en helicicultura ecológica se basará en la prevención de enfermedades y a su vez en la selección de especies adaptadas a las condiciones del entorno, prácticas zootécnicas, operaciones de limpieza, alta calidad de los alimentos, adecuada densidad e instalaciones que garanticen el mantenimiento de unas buenas condiciones higiénicas.

5.2. Queda prohibido el empleo de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, antibióticos u hormonas como tratamientos preventivos. Tampoco podrán utilizarse para estimular el crecimiento, o la producción.

5.3. Los alojamientos, recintos, equipos y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar infecciones y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. A los fines del articulo 14, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) núm. 834/2007, sólo podrán utilizarse los productos que aparecen recogidos en el anexo VII del Reglamento (CE) núm. 889/2008 , para limpiar y desinfectar los locales, instalaciones y utensilios ganaderos.

5.4. Podrán utilizarse rodenticidas (únicamente en trampas) y otros productos recogidos en el Anexo II del Reglamento (CE) núm. 889/2008 para eliminar insectos y otras plagas de los locales e instalaciones.

5.5. Si a pesar de las medidas preventivas tomadas para velar por la salud de los animales, los caracoles enfermaran, serán tratados inmediatamente en caso necesario, aislándolos debidamente. En estos caso se tendrá en cuenta lo siguiente:

5.5.1. Se indetificarán con la mención «Animales Tratados o Aislados» los parques en los que se encuentren animales tratados o aislados.

5.5.2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en la parte 1 del Anexo V, y en la parte 3 del Anexo VI, del Reglamento (CE) núm. 889/2008 frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie y las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.

5.5.3. Si la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado anterior no resulta eficaz para curar una enfermedad y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario.

5.5.4. Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos ecológicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el punto 2.2 del presente anexo. Se llevarán registros de los documentos justificativos de la ocurrencia de dichas circunstancias para el organismo o la autoridad de control.

5.5.5. El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático a un animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera legal mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas. Este tiempo de espera, se aplicarán al todos los animales que estén en el parque donde se esté aplicando el tratamiento.

6. Normas de cría y mantenimiento de granjas e instalaciones.

6.1. La cría del caracol en el marco de la producción ecológica se aproximará lo más posible a sus condiciones naturales de vida. Los caracoles dispondrán de espacios al aire libre, pudiendo estar cubiertos por una estructura con tela de sombreo, cuando las condiciones climáticas extremas así lo requieran.

6.2. Los parques exteriores, deberán disponer de una cubierta vegetal densa de forma permanente, que provea al mismo tiempo de alimento, sombra y humedad adecuada a las necesidades etológicas de la especie de caracol que se críe, y para cuyo mantenimiento se cumplan las normas de agricultura ecológica.

6.3. Queda prohibida la cría exclusivamente en el interior de edificios, excepto en los periodos de hibernación, estivación, reproducción e incubación, se permitirá el uso de mesas de cría, de forma que una vez obtenidos los alevines serán trasladados a los parques exteriores.

6.4. La higrometría podrá ser mantenida por cualquier sistema de dispersión de agua sobre los parques.

6.5. Los refugios de protección para los caracoles y su posterior recolección estarán construidos por materiales no tratados, naturales o inertes. Se permitirá el uso de paneles verticales o sistema de banderas, solo como herramienta que facilite las tareas de recolección y sin que la superficie extra de estos paneles se contabilice para el cálculo de la capacidad de carga de la explotación.

6.6. En el supuesto que la hibernación e estivación de los caracoles no se desarrollen en los parques exteriores, estas tendrán que efectuarse durante el periodo natural de hibernación e estivación de acuerdo con las particularidades climáticas de cada región.

6.7. La densidad en los parques exteriores no podrá sobrepasar los 60 individuos reproductores/m², sin que la producción total de caracoles bordeados en peso supere los 4 kg/m².

6.8. La superficie de cada uno de los parques exteriores, no podrá exceder los 300 m².

6.9. Todas las operaciones de almacenaje de los caracoles (hibernación, reproducción, incubación y en el caso de condiciones climáticas extremas) excepto el stock previo a la venta, se deben llevar a cabo en lugares suficientemente ventilados y con una densidad máxima de 100 Kg de caracoles /m³.

6.10. Cada uno de los parques deberá estar identificado de forma individual de forma que cada lote de producto pueda identificarse con el parque de procedencia.

7. Normas específicas de gestión zootécnica.

7.1. Cuando se proceda a un cambio de cultivo y siempre que no se superen los 4 años, se realizará el vacío sanitario del parque, que será acompañado de aquellas prácticas culturales que favorezcan alcanzar un alto nivel de higiene de la explotación.

7.2. El vacío sanitario de cada parque responderá aun plan de rotación previamente aprobado por el Organismo de Control, de forma que en un periodo de cuatro años se haya procedido al vacío sanitario de todos los parques que forman la explotación. El periodo mínimo de vacío sanitario responderá a razones técnicas sanitarias propias de la zona.

7.3. Los animales habrán permanecido un periodo mínimo de 90 días en un parque exterior, con carácter previo a su sacrificio o comercialización.

8. Normas de sacrificio y comercialización.

8.1. Los caracoles serán recolectados para su comercialización cuando se encuentren totalmente bordeados. La recolección y el posterior transporte se realizará de forma que se minimicen los factores de estrés asociados.

8.2. Los animales destinados al sacrificio, deberán haber sido retirados de los parques exteriores y puestos a secar, durante el tiempo necesario para que se operculen.

8.3. Identificación y trazabilidad.

8.3.1. Los caracoles se identificarán por lotes y estarán perfectamente identificados a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización de forma que quede garantizada su trazabilidad.

8.3.2. Los datos de los animales quedarán recogidos en los registros del cuaderno de explotación que se mantendrá permanentemente actualizado y a disposición de las autoridades y organismos de control en la sede de la unidad de producción durante un mínimo de 5 años. En dichos registros, cuyo objetivo es proporcionar una descripción completa del modo de gestión, deberá constar como mínimo la información siguiente:

8.3.2.1. Origen y tamaño de cada uno de los lotes (número de caracoles/lote).

8.3.2.2. Fecha de introducción de cada lote de caracoles.

8.3.2.3. Número de parque o subdivisión del parque donde se ubica cada lote.

8.3.2.4. Fecha y cantidad de animales recolectados.

8.3.2.5. Destino de los lotes y número de los caracoles involucrados en el movimiento.

8.3.2.6. Registro de kilogramos de alimentos suministrados, incluidos los complementos alimenticios.

8.3.2.7. En caso de que los caracoles sean transportados a un centro logístico para su envasado y comercialización, esta instalación será tratada desde el punto de vista de la certificación ecológica como una industria agroalimentaria.

Anexo III

Contenido mínimo de Memoria de Actividad

1. Nombre de la explotación.

2. Datos del titular (nombre, DNI, dirección, teléfono, correo electrónico).

3. Situación.

a) Municipio/Provincia.

b) Acceso.

c) Relación de recintos SIGPAC.

d) Superficie.

4. Descripción del sistema de producción y clasificación zootécnica.

5. Descripción del manejo de los animales.

6. Distancia a otras explotaciones y establecimientos relacionados.

7. Croquis y descripción de las instalaciones (Naves, parques, cerramientos, protección frente a depredadores, equipos de limpieza y desinfección, etc.).

8. Programa sanitario, suscrito por una persona licenciada o graduada en medicina veterinaria.

9. Gestión de subproductos de explotación.

10. Gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

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