Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 227 de 27/11/2017

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Decreto 188/2017, de 21 de noviembre, por el que se regulan las entidades asociativas prioritarias agroalimentarias de Andalucía y se crea su Registro.

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Las entidades asociativas agroalimentarias, en particular las cooperativas, son protagonistas del gran cambio experimentado en el sector agroalimentario andaluz, por su capacidad para actuar como motor de desarrollo económico y social, contribuyendo así a la vertebración del territorio y a la viabilidad y sostenibilidad de nuestras zonas rurales, al dar continuidad a la actividad agraria y fomentar el empleo rural.

En constante fomento e impulso de la integración de entidades asociativas agroalimentarias, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre.

Del análisis del tejido asociativo agroalimentario andaluz, puede señalarse que el sector está compuesto por más de 2.700 entidades de las que algo más de 700 corresponden a Sociedades Cooperativas Agroalimentarias y el resto a Sociedades Agrarias de Transformación.

Es de resaltar que en la última década se ha producido un proceso de concentración cooperativa con efectos positivos en la facturación y el empleo, pero existe aún un gran número de entidades que, aún cuando contribuyen a mejorar la cohesión territorial mediante la generación de empleo estable y de ofrecer servicios que demandan los ciudadanos del medio rural, se caracterizan por su atomización.

Entre todas estas entidades, junto con otras organizaciones de productores y entidades mercantiles y civiles, que vertebran el escalón primario de la producción agrícola andaluza, coexisten entidades con demostrada capacidad para competir en los mercados tanto nacionales como internacionales, con otras de reducida dimensión y valor de producción comercializada, que sufren dificultades para asegurar su pervivencia.

En este marco se considera necesario reconocer la figura de Entidad Asociativa Prioritaria Agroalimentaria de Andalucía, como un instrumento complementario a la Entidad Asociativa Prioritaria supraautonómica creada mediante la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, sin olvidar los objetivos y contenido del I Plan de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la actividad agroalimentaria y pesquera de Andalucía, Horizonte 2020.

Esta norma se elabora como herramienta para facilitar la competitividad de las entidades asociativas agroalimentarias andaluzas, fundamentalmente mediante su redimensionamiento, estableciendo para ello los principios que rigen los requisitos que han de satisfacer las Entidades Asociativas Prioritarias Agroalimentarias de Andalucía, y su proceso de reconocimiento.

El Registro de Entidades Asociativas Prioritarias Agroalimentarias de Andalucía responde también a la necesidad de crear un instrumento público que permita disponer de manera permanente, integrada y actualizada, de información relevante sobre el tejido asociativo agroalimentario andaluz, de cara a su planificación y ordenación, así como empleo de los datos registrales para su explotación con fines estadísticos.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en el artículo 48.3.a) en donde se le atribuye, entre otras, la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria, y en el artículo 58.1.4°, según el cual la Comunidad Autónoma asume competencias exclusivas en fomento, ordenación y organización de cooperativas y de entidades de economía social.

Por último, es necesario destacar que el ejercicio de la potestad reglamentaria en la tramitación y aprobación del presente Decreto, se ha realizado bajo los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de conformidad con los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de noviembre de 2017,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Establecer los requisitos y el procedimiento que han de cumplir las entidades asociativas agroalimentarias para adquirir la condición de Entidad Asociativa Prioritaria Agroalimentaria de Andalucía (en adelante, EAPA).

b) Crear el Registro de Entidades Asociativas Prioritarias Agroalimentarias de Andalucía.

2. El presente Decreto será de aplicación a las entidades asociativas agroalimentarias calificadas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II y a las entidades asociativas que las integran, en su caso, así como a las personas productoras, ya sean personas físicas o jurídicas, que formen parte de las mismas.

3. A los efectos de este Decreto, tendrán la consideración de entidades asociativas agroalimentarias:

a) las sociedades cooperativas agroalimentarias,

b) las cooperativas de segundo grado agroalimentarias,

c) los grupos cooperativos agroalimentarios,

d) las sociedades agrarias de transformación de carácter agroalimentario,

e) las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común,

f) las entidades civiles o mercantiles agroalimentarias, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación de carácter agroalimentario. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.

4. Las Entidades Asociativas Prioritarias supraautonómicas y las entidades que las integren reconocidas como tales conforme a la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento a la integración de cooperativas y otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, no podrán ser reconocidas como EAPA.

5. Las medidas que se arbitren para alcanzar el objeto del presente Decreto se ejercerán de conformidad con el Derecho de la Unión Europea que resulte de aplicación, en particular, a la normativa de ayudas públicas, y con las normas y principios recogidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

CAPÍTULO II

Reconocimiento como Entidad Asociativa Prioritaria Agroalimentaria de Andalucía

Artículo 2. Requisitos generales para el reconocimiento.

Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de EAPA habrá de reunir los siguiente requisitos:

a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las dispuestas en el artículo 1.3 o estar compuesta de las mismas.

b) Tener un ámbito de actuación de carácter autonómico. Se entenderá que se da cumplimiento a dicho requisito cuando más del 90% de las personas productoras individuales que forman parte de la EAPA tengan la mayor parte de la superficie de sus explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y más del 90% de su actividad económica, referida a los procesos productivos y de transformación agroalimentaria, se desarrolle en dicha Comunidad.

c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades que se integran y de las personas productoras individuales que forman parte de las mismas, salvo en situaciones excepcionales debidamente justificadas, en las que se deberá comercializar en conjunto al menos el 85% del producto o productos para los que se solicita reconocimiento.

d) Contar con unos estatutos o disposiciones reguladoras de la EAPA y de las entidades que la integran que contemplen las previsiones necesarias para garantizar a las personas productoras individuales el control democrático de su funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros, las previsiones que garanticen el respeto al principio de libre adhesión voluntaria y abierta cuando la entidad solicitante sea una cooperativa agroalimentaria y las previsiones que aseguren la existencia de un sistema de liquidación y cobro para socios cooperativistas de base, respecto de aquellos productos agroalimentarios para los que la EAPA ha sido reconocida como tal. Dicho sistema deberá garantizar que, en el caso de cooperativas de segundo grado, la liquidación o cobro de la EAPA se realizará a la cooperativa de primer grado, desglosando la liquidación o cobro de cada uno de los socios de ésta.

Artículo 3. Requisitos específicos para el reconocimiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de EAPA deberá cumplir, al menos, uno de los siguientes requisitos:

a) Que el valor de producción comercializada (en adelante VPC) de la entidad asociativa solicitante, o la suma del VPC de cada una de las entidades que la integran, sea igual o superior a la cantidad establecida para cada categoría de producto en el apartado a) del Anexo I.

b) Que el VPC de la entidad asociativa solicitante haya experimentado un crecimiento acumulado igual o superior a un 20% en los tres últimos ejercicios cerrados previos a su solicitud de reconocimiento como EAPA, siempre que dicho crecimiento acumulado sea superior al 7,5% en dos de estos ejercicios e implique que el VPC alcanzado sea igual o superior a la cantidad establecida para cada categoría de producto en el apartado a) del Anexo II.

c) Que la entidad asociativa solicitante sea el resultado de la integración de, al menos, dos entidades asociativas de las recogidas en el artículo 1.3, siempre que además se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que el proceso de integración se haya realizado dentro del plazo de seis meses anteriores a la solicitud de reconocimiento.

2.º Que el VPC resultante de la suma del VPC de cada una de las entidades participantes en el proceso de integración sea, durante al menos dos ejercicios cerrados dentro de los tres ejercicios anteriores a la solicitud, igual o superior a la cantidad establecida para cada categoría de producto en el apartado a) del Anexo II.

2. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Si se solicita el reconocimiento genérico como entidad asociativa prioritaria, el VPC a tener en cuenta será igual o superior a la cantidad establecida en el apartado b) de los Anexos I o II. En este supuesto, el peso individual de cada una de las categorías de productos objeto de comercialización no podrá superar el 70% del VPC global de la entidad.

b) Con carácter general, el VPC mínimo exigido en este artículo para tener acceso a la condición de EAPA deberá cumplirse, al menos, en uno de los tres últimos ejercicios económicos cerrados previos a la solicitud, para el supuesto en que su cálculo se haga en referencia a las cantidades recogidas en el Anexo I. Si el cálculo del VPC se realizara con referencia a las cantidades recogidas en el Anexo II, dicho requisito deberá cumplirse en el último ejercicio económico cerrado previo a la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.c).2.º de este artículo para las entidades asociativas que soliciten su reconocimiento como EAPA tras un proceso de integración.

c) El VPC mínimo exigible para tener acceso a la condición de EAPA deberá mantenerse durante el tiempo en el que la entidad permanezca reconocida como EAPA, pudiendo incumplirse exclusivamente por causas técnicas o sectoriales excepcionales, debidamente justificadas, durante dos campañas consecutivas como máximo.

d) La duración del reconocimiento como EAPA de aquellas entidades asociativas que accedan a dicha condición en virtud de la aplicación del requisito establecido en el apartado 1.c) de este artículo será de un año.

Artículo 4. Solicitud de reconocimiento.

1. La solicitud de reconocimiento como EAPA deberá realizarse por la persona que ostenta la representación legal de la propia entidad, y se dirigirá a la Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias conforme al modelo establecido en el Anexo III.

2. Dicha solicitud se realizará exclusivamente en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía en materia agraria, en aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acuerdo de la asamblea general u órgano equivalente, de obtener el reconocimiento como EAPA, con indicación de la denominación o razón social, domicilio y el número de identificación fiscal, lugar y fecha de otorgamiento, conforme al modelo que figura como Anexo IV.

b) Relación actualizada de todas las entidades que la integran, en su caso, con identificación de todas las personas productoras individuales, así como la documentación acreditativa para la verificación de lo dispuesto en el artículo 2.b).

c) Estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad solicitante y de cada una de las que la integran, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo 2 y que expresamente contemple el consentimiento de las personas productoras individuales a la cesión de datos referentes a la actividad económica realizada en el seno de la entidad, relevantes a efectos del control y cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

d) VPC de la entidad solicitante o la suma de las entidades que la integran y de las personas productoras individuales que forman parte de las mismas para los productos específicos o genéricos para los que se solicita el reconocimiento como EAPA, correspondientes a los tres últimos ejercicios, cerrados previos a la solicitud de acuerdo al modelo establecido en el Anexo V.

Artículo 5. Subsanación.

Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 6. Resolución.

1. A la vista de la documentación presentada y realizadas las comprobaciones oportunas, la persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias dictará resolución motivada y notificará la misma en el plazo de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud.

2. La resolución estimatoria determinará la inscripción de la EAPA reconocida en el Registro de Entidades Asociativas Prioritarias de Andalucía, previsto en el Capítulo III, la cual se realizará de oficio por parte de la Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias.

3. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 7. Suspensión provisional y retirada del reconocimiento.

1. En el supuesto de que las modificaciones comunicadas de acuerdo con el artículo 10.2 determinasen el incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos previstos en este Decreto, se procederá a la suspensión provisional del reconocimiento como EAPA, durante un plazo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas circunstancias, la EAPA cumple los requisitos de este Decreto, se procederá a la retirada del reconocimiento, previa instrucción del procedimiento administrativo que en todo caso, garantizará la audiencia de la entidad interesada.

2. La Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias procederá de oficio, previo apercibimiento, a la retirada del reconocimiento como EAPA de aquellas entidades que no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 11.

En el plazo de 3 meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados, la Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias dictará y notificará resolución motivada.

3. Contra la resolución prevista en el apartado 2 podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de industrias agroalimentarias en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III

Registro de Entidades Asociativas Prioritarias de Andalucía

Artículo 8. Creación e inscripción.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias, el Registro de Entidades Asociativas Prioritarias de Andalucía (en adelante Registro), de carácter público e informativo, en el que se inscribirán de oficio, las entidades reconocidas de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

2. El reconocimiento como EAPA supondrá la inscripción en el Registro tanto de los datos correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, como de los relativos a las entidades asociativas que la integran y de las personas productoras físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 9. Contenido.

1. Cada EAPA tendrá asignado en el Registro un número correlativo, independiente y único, que se corresponderá con el número del archivo documental, que contendrá la documentación preceptiva presentada por la entidad y que deberá mantenerse debidamente actualizada.

2. En el Registro se inscribirá la siguiente información:

a) Sector o sectores para los que se ha efectuado el reconocimiento, o el carácter genérico del mismo.

b) Entidades que la integran y las personas productoras físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas, incluyendo su NIF y género.

c) Histórico del VPC.

d) Modificación de las condiciones que dieron lugar al reconocimiento como EAPA.

Artículo 10. Modificación y baja en el Registro.

1. La modificación de los datos inscritos y su baja en el Registro, podrán tener lugar de oficio o a instancia de parte.

2. Las EAPA deberán instar la modificación de cualquier acto inscrito que no se adecue a la realidad, a través del formulario establecido en el Anexo III en el plazo de un mes desde que ésta se produjera indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa para su incorporación al Registro.

3. En el supuesto de que dicha modificación determinase el incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos previstos en esta norma, ésta llevará aparejada la baja definitiva, previa instrucción del procedimiento administrativo que, en todo caso, garantizará la audiencia de la EAPA.

4. Las EAPA causarán baja en el Registro por voluntad expresa, por disolución o liquidación de la entidad, o por incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en este Decreto.

5. La Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias procederá de oficio, previo apercibimiento, a la baja del Registro de aquellas entidades que incumplan los requisitos y las obligaciones previstas en este Decreto. En el plazo de tres meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados, la Dirección General dictará y notificará la resolución que proceda. Transcurrido el citado plazo sin resolver se producirá la caducidad del procedimiento. Contra la resolución que proceda podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11. Obligaciones de las Entidades Asociativas Prioritarias Agroalimentarias de Andalucía.

1. A efectos de mantener actualizado el Registro, las EAPA deberán presentar anualmente, ante la Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias, y en el plazo de un mes desde el cierre de cada ejercicio económico, la siguiente documentación:

a) Relación de las entidades que integran la EAPA y de las personas productoras físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas, con indicación de sus datos básicos, incluido el NIF y género. En el caso de que estos datos no hubiesen variado, dicha relación podrá sustituirse por declaración responsable en la que se certifique esa circunstancia.

b) Documentación que acredite el VPC anual del ejercicio correspondiente.

2. La Dirección General competente en materia de industrias agroalimentarias podrá realizar cuantas comprobaciones estime oportunas para garantizar la veracidad de la información comunicada por las EAPA.

Artículo 12. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

CAPÍTULO IV

Prioridad en la obtención de ayudas y subvenciones

Artículo 13. Situaciones de prioridad.

1. De acuerdo con la normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas se podrá priorizar a:

a) Las EAPA.

b) Las entidades que formen parte de las EAPA y tengan domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Las personas productoras físicas o jurídicas, radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que formen parte de las EAPA.

2. La citada prioridad no podrá tener carácter absoluto. Asimismo, deberá quedar garantizado en dichas bases, que no existirá discriminación en el acceso a las ayudas y subvenciones destinadas a las entidades y productores, con independencia de cual sea la organización, entidad o asociación a través de la cual sean tramitadas o gestionadas, así como que se evitarán posibles solapamientos en relación a las ayudas por los mismos conceptos, entra las entidades asociativas prioritarias y, simultáneamente, sus entidades miembros o las personas productoras que conforman estas últimas.

3. Las normas reguladoras de la concesión de ayudas recogerán el momento procedimental en el que las entidades asociativas agroalimentarias reconocidas como prioritarias, las entidades que las integren y las personas productoras que formen parte de las mismas, deberán acreditar tal condición así como, en su caso, las consecuencias de su pérdida.

Disposición adicional primera. Ampliación del periodo de integración.

Se amplía a doce meses el plazo de integración para las EAPA previsto en el artículo 3.1.c).1º, para aquellas integraciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional segunda. Facultad de modificación

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia agraria para modificar los Anexos del presente Decreto, en función de la evolución del proceso de integración sectorial y del valor de las producciones comercializadas.

Disposición adicional tercera. Prioridad de las EAP supraautonómicas.

a) De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario y de acuerdo con la normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas se podrá priorizar a las EAP supraautonómicas, en los mismos términos y condiciones que se establecen en el artículo 13 del presente Decreto.

Disposición transitoria única. Registro electrónico.

Hasta que no sean efectivamente aplicables las determinaciones sobre el Registro Electrónico de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentación de solicitudes y documentación tendrá lugar en los registros y lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de noviembre de 2017

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
RODRIGO SÁNCHEZ HARO
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
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