Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 13/07/2018

1. Disposiciones generales

Presidencia

Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía.

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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DEL CINE DE ANDALUCÍA

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Objetivos.

TÍTULO I. De la Administración Pública en el ámbito cinematográfico y de la producción audiovisual.

CAPÍTULO I. Competencias.

Artículo 5. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Consejo Andaluz para el Cine.

Artículo 7. Sistema de información y seguimiento de la actividad cinematográfica y de producción audiovisual.

CAPÍTULO II. Relaciones interadministrativas.

Artículo 8. Colaboración con la Administración General del Estado.

Artículo 9. Colaboración con otras Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III. Coordinación de las políticas públicas.

Artículo 10. Colaboración con entidades privadas.

Artículo 11. Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.

Artículo 12. Comisión de seguimiento de la Estrategia.

TÍTULO II. De la ordenación administrativa de la actividad cinematográfica y audiovisual.

CAPÍTULO I. Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual.

Artículo 13. Naturaleza y adscripción.

Artículo 14. Inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual.

CAPÍTULO II. Calificaciones, certificaciones y autorizaciones.

Artículo 15. Obtención de calificaciones y certificaciones.

Artículo 16. Calificación de obras audiovisuales y su publicidad.

Artículo 17. Salas X.

Artículo 18. Certificado de nacionalidad española de la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 19. Coproducción internacional.

CAPÍTULO III. Normas relativas a la exhibición.

Artículo 20. Normas generales.

Artículo 21. Control de asistencia y rendimientos.

Artículo 22. Cuota de pantalla.

Artículo 23. Protección de derechos de terceros.

Artículo 24. Defensa de la competencia.

Artículo 25. Proyecciones públicas.

Artículo 26. Condiciones de accesibilidad.

CAPÍTULO IV. Patrimonio cinematográfico y audiovisual.

Artículo 27. Documentos cinematográficos y audiovisuales integrantes del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 28. Filmoteca de Andalucía.

TÍTULO III. Medidas de fomento de la industria cinematográfica y de producción audiovisual.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 29. Disposiciones generales.

Artículo 30. Territorialización del gasto.

Artículo 31. Requisitos de las personas y entidades beneficiarias de subvenciones.

Artículo 32. Comisiones de evaluación.

Artículo 33. Fomento de la financiación privada.

Artículo 34. Obras excluidas.

Artículo 35. Criterios comunes de evaluación de actuaciones o proyectos.

Artículo 36. Cartera de recursos.

Artículo 37. Incentivos.

CAPÍTULO II. Medidas de fomento.

Artículo 38. Ayudas públicas a la creación, desarrollo y producción cinematográfica y audiovisual.

Artículo 39. Incentivos a las asociaciones del sector del cine y del audiovisual.

Artículo 40. Ayudas para la organización de festivales.

Artículo 41. Promoción del cine joven y jóvenes talentos.

Artículo 42. Ayudas a la distribución.

Artículo 43. Promoción y apoyo a la presencia en mercados nacionales e internacionales.

Artículo 44. Promoción de festivales.

Artículo 45. Ayudas a los festivales andaluces.

Artículo 46. Ayudas a salas de cine.

Artículo 47. Creación de la Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía.

Artículo 48. Teatros como salas de exhibición cinematográfica.

Artículo 49. Promoción de nuevos públicos.

Artículo 50. Alfabetización y formación mediática y cinematográfica.

Artículo 51. Rodaje de obras cinematográficas y audiovisuales.

Artículo 52. Ayudas a la accesibilidad por razón de discapacidad.

Artículo 53. Acción honorífica de la Junta de Andalucía.

Artículo 54. Promoción de la marca «Cine andaluz».

Artículo 55. Fomento de la competitividad del sector del cine andaluz.

Artículo 56. Ayudas al talento.

TÍTULO IV. Función inspectora y régimen sancionador.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 57. Función inspectora.

Artículo 58. Competencia y procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 59. Responsabilidad y prescripción de las infracciones y sanciones.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones.

Artículo 60. Infracciones.

Artículo 61. Sanciones.

Artículo 62. Graduación de las sanciones.

Disposición adicional única. Formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual de titulares de salas de exhibición no identificadas como «sala X», con actividad previa a la entrada en vigor de la ley.

Disposición transitoria segunda. Apoyo a la creación de la Academia de Cine de Andalucía.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La industria cinematográfica y de producción audiovisual es una rama de la industria cultural con un elevado potencial en Andalucía y, por tanto, está relacionada directamente con el desarrollo económico, sostenible y de calidad de la Comunidad Autónoma, contribuyendo a sustentar las bases de la innovación. Asimismo, cuenta con un elevado potencial para plantear interacciones positivas con otros sectores estratégicos, como el turismo.

La implantación de las tecnologías digitales, el desarrollo de la sociedad en red y los nuevos usos y hábitos culturales ofrecen nuevas oportunidades de crecimiento para los sectores relacionados con la cinematografía y la producción audiovisual, convirtiéndolos en sectores estratégicos por su contribución al desarrollo cultural, económico y social de Andalucía.

Consciente de esta realidad, la Junta de Andalucía aborda por vez primera el establecimiento de un marco jurídico regulador de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual desarrollada en la Comunidad Autónoma, con la finalidad de fortalecerla e impulsar su desarrollo. Y ello desde el convencimiento de que el cine necesita de una infraestructura industrial sólida que le permita evolucionar en el tiempo, innovar y ofrecer productos de calidad que interesen al público y hagan que dicha industria pueda seguir creciendo y siendo cada vez más competitiva.

II

La ley se inspira en el artículo 44.1 de la Constitución, el cual establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Asimismo, se sustenta en los principios de libertad de expresión y pluralismo. Además, el artículo 148.1.17.ª recoge el fomento de la cultura como materia asumible por las comunidades autónomas. Por su parte, el artículo 149.2 del texto constitucional establece que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas».

En relación con la regulación estatal en materia cinematográfica, la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, de desarrollo de la citada ley, atribuyen competencias a las comunidades autónomas en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias exclusivas en dichas materias.

La ley se fundamenta, asimismo, en las competencias reconocidas en el artículo 68 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye en su apartado 1 a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la industria cinematográfica y de producción audiovisual, entre otras materias, así como la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Asimismo, toma como referente el artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el cual establece que todas las personas tienen derecho al acceso a la cultura en condiciones de igualdad, así como los principios rectores de las políticas públicas recogidos en los apartados 17.º y 18.º del artículo 37 del citado Estatuto, en cuanto hacen referencia al libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural y a la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural. Dado el carácter complejo de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual, la ley se sustenta además en las competencias generales en materia de fomento, previstas en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el ejercicio de competencias exclusivas en materia de actividad económica contempladas en el artículo 58, en las competencias sobre espectáculos y actividades recreativas del artículo 72 y en las relativas a los servicios sociales previstas en el artículo 61.

En segundo término, la ley toma como referente la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural, adoptada por la 31.ª sesión de la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001, donde se reconoce a la diversidad cultural como fuente de intercambios, de innovación y de creatividad que constituye patrimonio común de la humanidad y que debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras, así como la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, adoptada en la Conferencia General de la Unesco celebrada en París el 20 de octubre de 2005, siendo ratificada por España, de acuerdo con el instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de febrero de 2007, así como con pleno respeto a otros acuerdos de carácter internacional en la materia, como la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, proclamada en Barcelona en 1996.

Por su parte, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE), que reconoce de forma expresa la extraordinaria importancia del fomento de la cultura para la Unión Europea y sus Estados miembros, se aprobó el Reglamento (UE) n.° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE.

Asimismo, la ley toma en consideración la Comunicación de la Comisión Europea sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01) y las Conclusiones del Consejo sobre la política audiovisual europea en la era digital (2014/C 433/02), en las que se manifiesta la responsabilidad, tanto del sector público como del sector privado, de participar en el proceso de transformación tecnológica en el que está incursa la industria cinematográfica europea.

Adicionalmente, cabe citar la Comunicación de la Comisión al Consejo al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (2002/C 43/04), o la Recomendación de la Comisión de 20 de agosto de 2009, sobre la alfabetización mediática en el entorno digital para una industria audiovisual y de contenidos más competitiva y una sociedad del conocimiento incluyente (2009/625/CE), donde se incide en la importancia cultural, social y económica del sector cinematográfico y audiovisual y en su capacidad para proyectar valores y formar identidades.

Igualmente, en aras de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, la aprobación de esta ley respeta escrupulosamente los aspectos considerados como básicos en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y tiene en consideración el resto del ordenamiento jurídico comunitario e internacional que afecta a este sector, tal y como se desarrolla a continuación, delimitando un marco de funcionamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma que facilitará la sinergia entre las distintas actividades públicas que se puedan desarrollar en la materia, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizando los recursos públicos, en virtud del principio de eficiencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, la ley se ajusta a los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiendo sido objeto igualmente de publicación en el Portal de la Junta de Andalucía tanto el borrador como sus documentos e informes, en cumplimiento de previsiones establecidas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

En ejercicio de estas competencias, dentro del ámbito de actuación que posibilita la legislación estatal en materia cinematográfica al legislador autonómico, se aprueba la presente ley con el fin de ordenar y consolidar la actividad cinematográfica y de producción audiovisual desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su vertiente de promoción de la identidad y cultura andaluza, cuya protección resulta de inequívoco interés general y de necesaria observancia, cumpliendo así con los principios de necesidad y eficacia.

III

La ley queda estructurada en un título preliminar y cuatro títulos, divididos en once capítulos y sesenta y dos artículos, más una parte final compuesta por una disposición adicional, tres transitorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar fija como objeto de la ley el establecimiento del marco jurídico regulador de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual en Andalucía. En este sentido, la distinción y la simultánea coincidencia parcial entre lo cinematográfico y lo audiovisual impregnan la ley a lo largo de todo su articulado, tal y como viene siendo habitual en la legislación comparada. Ambos conceptos no son idénticos ni intercambiables, pero, si se atiende a la parte de la producción audiovisual propia del entorno de la creación cultural (ficción, documental y animación), la proximidad con la producción cinematográfica se hace evidente.

La obra artística cinematográfica, tal y como se expresa en las definiciones que se establecen en la ley, es ciertamente una forma específica de obra audiovisual que cuenta con un determinado formato y que está destinada esencialmente a su distribución inicial en salas de cine.

Una vez definido el objeto, la ley determina su ámbito de aplicación, el cual se extiende a las actividades propias de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual desarrolladas en Andalucía e incide en aquellas otras actividades técnicas relacionadas con estas.

La ley establece en el artículo 4 objetivos destinados a actuar como pauta de referencia en el seguimiento de la aplicación de la norma y de las políticas públicas de fomento que de ella se deriven o fundamenten. Dicho artículo sienta el valor cultural de la actividad cinematográfica y de producción audiovisual, destinado a precisar los distintos aspectos que sustentan ese singular valor de este sector. Asimismo, se establecen en este título definiciones de determinados conceptos que resultan necesarias para una mejor comprensión y aplicación de la norma y se reafirma el principio de libertad de empresa.

El título I estructura los cauces de actuación de los poderes públicos en el ámbito de aplicación de la ley, señalando las autoridades competentes para llevar a la práctica lo dispuesto en la misma. Se pretende lograr una efectiva coordinación y colaboración de todos aquellos órganos y entidades que operan en su ámbito con el fin de garantizar la máxima eficacia, eficiencia y equidad en el cumplimiento de sus objetivos. A tal efecto, este título, por un lado, autoriza al órgano competente a utilizar todas las formas posibles de cooperación administrativa con otras entidades y, por otro, instrumenta dicha colaboración en la formulación de una estrategia de carácter transversal en la que resultan implicados los organismos públicos y entidades cuya acción pública pudiese derivar en un impacto positivo sobre la industria cinematográfica y de producción audiovisual. Asimismo, se contempla la creación en la presente ley del Consejo Andaluz para el Cine, como órgano colegiado de asesoramiento en la aplicación y desarrollo de la ley.

El título II desarrolla las competencias de ordenación administrativa que el artículo 68 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de cine. Se crea, asimismo, el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual y se establecen los preceptos relativos a su funcionamiento, poniendo en práctica de forma evidente el principio de autonomía y su capacidad de acercar la Administración a la ciudadanía.

En el capítulo III, dedicado a las normas relativas a la exhibición, se abordan aspectos tales como el control de rendimientos y público asistente y las obligaciones de cuota de pantalla. Asimismo, se establecen obligaciones de información para garantizar la libre competencia. En el capítulo IV se incide en la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual como parte esencial del patrimonio colectivo, poniendo de manifiesto así el relevante papel que en tal actividad corresponde a la Filmoteca de Andalucía, que tiene entre sus fines la conservación de la producción cinematográfica y audiovisual.

IV

El título III aborda las medidas de fomento de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, poniendo al servicio de las empresas del sector medidas de diversa naturaleza con la finalidad de favorecer su desarrollo y la creación de empleo. Destaca el establecimiento de una cartera de recursos para la financiación de la cinematografía y la producción audiovisual, recursos que se destinarán a la financiación de las acciones de fomento previstas en la ley. En los distintos capítulos del título III se regulan las medidas de apoyo a la creación, producción, distribución, exhibición y promoción, siempre dentro de los límites de disponibilidad presupuestaria.

En este título se acentúa la labor de promoción cultural en el exterior de la Administración, facilitando la presencia y difusión de las obras cinematográficas y audiovisuales andaluzas en festivales y en otros eventos y mercados nacionales e internacionales.

Asimismo, la presente ley persigue la mejora de la eficacia en el uso de los recursos públicos destinados al fomento de la cinematografía y de la producción audiovisual al contemplar la posibilidad de que las distintas líneas de ayudas que se articulen puedan configurarse como reembolsables total o parcialmente, para aquellos supuestos en los que las actuaciones financiadas hayan obtenido resultados positivos para las personas beneficiarias.

Aunque se generalicen las llamadas «nuevas pantallas» y el acceso a la obra audiovisual a través de Internet crezca de forma exponencial, la cinematografía no se entiende ni cultural ni socialmente sin la primacía de las salas de cine y de la proyección de la obra cinematográfica a una misma audiencia reunida en un espacio físico compartido. La digitalización de la distribución y proyección cinematográfica abre nuevos retos a las salas, pero también importantes oportunidades, al introducir una posible flexibilidad de programación inexistente en el pasado, así como el acceso a nuevos contenidos que pueden contribuir a rentabilizar esos espacios, reconvertidos en auténticos focos de difusión cultural, o nuevas formas de exhibición. El capítulo II de este título permite a la Administración competente plantear acciones en este sentido y llama a la creación de una nueva red cultural de salas de cine, de adscripción voluntaria, que permita estructurar acciones comunes para afrontar estos importantes retos y contribuir conjuntamente a la difusión de cine de calidad.

De especial importancia resulta la llamada alfabetización mediática, y la cinematográfica en particular, como una necesidad educativa de primer orden. Promover en las escuelas y en el entorno educativo no solo el acceso a la cultura cinematográfica, sino su comprensión, es tarea importante que debe afrontarse con la complicidad de las autoridades públicas competentes en el ámbito audiovisual y en el educativo, y con la implicación directa y activa tanto de los educadores como de la industria cinematográfica. Esta cuestión es objeto de gran atención en el ámbito de la Unión Europea, cuyas autoridades por un lado incrementan los recursos públicos destinados a este fin, y por otro se plantean la revisión de aquellos aspectos jurídicos que puedan estar obstaculizando el acceso al cine en las escuelas en el marco de la propiedad intelectual. Esta ley abre la posibilidad de un compromiso claro en este ámbito.

En lo referente a la industria de rodajes, se establece en la ley el deber de la Administración de contribuir a fomentar la atracción de rodajes cinematográficos y audiovisuales en los municipios de Andalucía, promoviendo a tal fin la coordinación entre entidades y organismos, públicos y privados, cuyo ámbito de actuación pueda facilitar la prestación de servicios audiovisuales u otros servicios conexos.

El título III de la ley también incluye las ayudas a la accesibilidad por razón de discapacidad. En este sentido, deberá promoverse que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, procurando velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales sin ser objeto de discriminación.

Por último, la ley dedica el título IV a la función inspectora y al régimen sancionador, tipificando las infracciones en muy graves, graves y leves, y fijando las correspondientes sanciones y su graduación.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la ordenación y el fomento de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la promoción de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad cultural, y de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las personas físicas residentes en Andalucía y a las personas jurídicas españolas o de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en Andalucía de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades propias de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, así como de las industrias técnicas relacionadas.

2. Quedan excluidos de la regulación establecida en esta ley los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 3. Definiciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, a los efectos de la presente ley, y especialmente para la aplicación de las medidas de fomento, se entiende por:

a) Industria cinematográfica y de producción audiovisual: el conjunto de actividades necesarias para la creación, preproducción, producción, postproducción, distribución, promoción, comercialización, exhibición, preservación, conservación y restauración de contenidos y de obras audiovisuales y cinematográficas, así como los servicios y las labores conexas de información, formación, investigación, crítica y comunicación por cualquier medio.

b) Obra audiovisual: toda obra creativa expresada mediante una serie de imágenes consecutivas que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, a la que se confiera carácter unitario, permanente o estable, mediante su incorporación a cualquier soporte o método de archivo de datos susceptible de reproducción y comunicación reiterada a través de cualquier dispositivo y destinada principalmente a su explotación comercial.

c) Obra cinematográfica: toda obra audiovisual, incluyendo documentales y obras de animación, concebida y producida de forma no seriada, de naturaleza autoconclusiva, destinada en primer término a su explotación comercial en salas de cine.

d) Largometraje: la película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato setenta milímetros, con un mínimo de ocho perforaciones por imagen.

e) Cortometraje: la película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de setenta milímetros que se contemplan en el largometraje.

f) Empresa productora: la persona física o jurídica que, de acuerdo con la normativa aplicable, asume la iniciativa y responsabilidad de aportar, organizar o gestionar los recursos y los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la creación y grabación, en cualquier soporte, de una obra cinematográfica o audiovisual.

g) Productor o productora novel: tanto la persona física como jurídica que se inicia en la iniciativa y responsabilidad señalada en el epígrafe anterior.

h) Productor o productora independiente:

1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador o prestadora de servicio de comunicación o difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya sea, en cualquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.

Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.º La permanencia de una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o titular de un canal televisivo en un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de comunicación o difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo de, al menos, un 20 por ciento del capital social, o de un 20 por ciento de los derechos de voto de una empresa productora.

3.º La posesión, de forma directa o indirecta, de una empresa productora de, al menos, un 20 por ciento de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo.

4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del 80 por ciento de su cifra de negocio acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o titular de un canal televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.

5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al menos, un 20 por ciento del capital suscrito o de los derechos de voto de una empresa productora y, simultáneamente, de, al menos un 20 por ciento, del capital social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo.

2. Asimismo, aquella persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

i) Empresa distribuidora: la persona física o jurídica que tiene por objeto la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual y que, de conformidad con la normativa aplicable, acredita ser titular de los derechos correspondientes para desarrollarla.

j) Distribuidor o distribuidora independiente: aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

Asimismo, se considera independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

k) Empresa exhibidora: la persona física o jurídica cuyo objeto social sea la proyección comercial de obras cinematográficas o audiovisuales en salas de cine.

l) Exhibidor o exhibidora independiente: aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario.

Asimismo, que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

m) Industrias técnicas: el conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio.

n) Festival de cine: evento cultural cinematográfico, destinado al concurso, exhibición, presentación y proyección de cine, que sirve como punto de encuentro para el público con la cultura y con la diversidad cultural.

ñ) Espacio de intercambio cultural: aquel que impulsa la promoción de la actividad económica y del tejido industrial en el ámbito de la cultura.

o) Nuevo realizador o realizadora: aquel que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.

p) Sala de exhibición cinematográfica: local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad.

q) Complejo cinematográfico: local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo.

Artículo 4. Objetivos.

Son objetivos de esta ley los siguientes:

a) Promover la cultura a través del fomento y la difusión de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.

b) Favorecer las condiciones que faciliten el desarrollo de una producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual de calidad en Andalucía.

c) Promover y facilitar los rodajes en Andalucía, así como la actividad de las industrias técnicas y de servicios vinculadas a los rodajes y que sean imprescindibles para el correcto desarrollo de los mismos.

d) Estimular la internacionalización de la industria andaluza cinematográfica y de producción audiovisual, promoviendo una mayor difusión internacional de la producción andaluza y una mejor integración de sus profesionales y sus empresas en las redes y foros europeos e internacionales.

e) Favorecer y facilitar el acceso de la ciudadanía a la cultura cinematográfica y audiovisual, con particular atención al público más joven y a aquellos colectivos con difícil acceso a esta manifestación de la cultura.

f) Promover la alfabetización mediática, especialmente en el entorno escolar y educativo.

g) Proteger la diversidad cultural y el patrimonio cinematográfico y audiovisual, impulsando la conservación y divulgación de la cinematografía andaluza como parte fundamental de la creatividad y la memoria colectiva andaluza.

h) Fomentar la igualdad de género en las obras cinematográficas y audiovisuales, así como promover un incremento de la presencia activa de mujeres en todas las profesiones de la industria cinematográfica y de producción audiovisual, especialmente en aquellas de contenido creativo o especial responsabilidad donde se encuentren infrarrepresentadas, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

i) Velar por la superación de toda discriminación negativa, en particular por razón de discapacidad, tanto en el seno de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual como en el acceso ciudadano a esta manifestación de la cultura.

j) Promover la calidad de los servicios.

k) Promover criterios integrales de proyectos formativos para atender los oficios más demandados por la industria cinematográfica.

l) Estimular la inversión privada y el empleo en el sector cinematográfico y de producción audiovisual.

m) Estimular la innovación, la creatividad, el desarrollo de nuevas audiencias y de nuevos modelos de negocio y de gestión en la industria cinematográfica y de producción audiovisual.

n) Fomentar la creatividad y la capacitación profesional en la industria cinematográfica y de producción audiovisual a través de la formación, destinada a la cualificación profesional y mejora de la empleabilidad de las personas trabajadoras en el mismo sector.

TÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ÁMBITO CINEMATOGRÁFICO Y DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

CAPÍTULO I

Competencias

Artículo 5. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura, aprobar la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual a la que se refiere el artículo 11. Para su elaboración se oirá a los agentes económicos y sociales, así como a las entidades y asociaciones representativas de colectivos interesados en la materia.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio de las funciones de otras consejerías en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley y, en particular, las siguientes:

a) Coordinar las políticas y las actuaciones administrativas con incidencia en la industria audiovisual y cinematográfica.

b) Definir las directrices y programas que desarrollen aquellos aspectos que son objeto de esta ley o deriven de su aplicación, con especial referencia a las actividades de ordenación, fomento y promoción.

c) Gestionar la cartera de recursos para la financiación de la cinematografía y la producción audiovisual a la que hace referencia el capítulo I del título III de la presente ley.

d) Establecer instrumentos de colaboración con entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, para la mejor consecución y ejecución de las acciones previstas en esta ley.

e) Colaborar con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se dirijan a la protección y defensa de la propiedad intelectual.

3. En el ejercicio de estas competencias, la Consejería competente en materia de cultura recabará la colaboración y el apoyo del Consejo Audiovisual de Andalucía en aquellas materias que comparta con el ámbito de aplicación de esta ley, especialmente en materia de calificación por grupos de edad de obras cinematográficas y audiovisuales, así como en las acciones de fomento o impulso de la alfabetización mediática y cinematográfica y las que faciliten el acceso a contenidos a las personas con discapacidad.

Artículo 6. Consejo Andaluz para el Cine.

1. Se crea el Consejo Andaluz para el Cine, adscrito a la Consejería competente en materia de cultura, como órgano participativo y consultivo en materia de estrategia, derechos, políticas públicas y demás asuntos relacionados con la creación, distribución y comercialización cinematográfica en Andalucía.

2. Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) La realización de propuestas y recomendaciones en materia de estrategia y políticas públicas en el ámbito cinematográfico.

b) El mantenimiento de una comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la promoción, difusión y apoyo de los profesionales del sector, así como de las producciones cinematográficas y audiovisuales de Andalucía.

c) La elaboración de un informe anual sobre la situación del cine y el audiovisual andaluz que incluya una evaluación de las políticas públicas vigentes, así como la realización de estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas que afectan al sector del cine y el audiovisual en Andalucía, y la formulación de recomendaciones al respecto a la Administración pública.

d) Las demás que correspondan al carácter participativo y consultivo del Consejo.

3. El Consejo podrá reunirse en Pleno, en Comisión Permanente y en los grupos de trabajo que se constituyan.

4. El Pleno tendrá composición paritaria de sus miembros y estará compuesto por representantes de las consejerías que se determinen y representantes del sector del cine y el audiovisual que se designen.

5. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o de estudio. Tendrá atribuidas las facultades que aseguren la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo. La Comisión estará compuesta por un número impar de miembros, asignados de forma paritaria, que se determinarán previa convocatoria pública realizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura, y estará compuesta por representantes de las distintas Administraciones públicas, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, asociaciones, organizaciones o empresas representativas del sector cinematográfico y audiovisual, las organizaciones sindicales y de consumidores y usuarios más representativas, así como representantes de la economía social.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia de cultura prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria para el funcionamiento del Consejo.

7. Sus funciones, composición y funcionamiento se regularán mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Sistema de información y seguimiento de la actividad cinematográfica y de producción audiovisual.

1. La Consejería competente en materia de cultura podrá desarrollar y gestionar un sistema de información y seguimiento de la actividad cinematográfica y de producción audiovisual, cuya función será recabar, tratar y difundir datos, estadísticas e indicadores económicos, culturales e industriales relacionados con la misma, con el fin de medir y evaluar su desarrollo e impacto en los ámbitos social, cultural y económico de Andalucía. Para obtener esta información, se tendrán en cuenta los datos que aporta la industria de rodajes.

2. Los recursos del sistema se obtendrán a partir de la información que las Administraciones públicas tengan disponible, así como la aportada por la propia industria de rodajes.

CAPÍTULO II

Relaciones interadministrativas

Artículo 8. Colaboración con la Administración General del Estado.

1. Los órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las competencias y funciones reguladas por la presente ley, colaborarán con los órganos y entidades dependientes de la Administración General del Estado correspondientes, especialmente en lo relativo a los siguientes ámbitos:

a) El registro de empresas cinematográficas y audiovisuales.

b) La calificación por grupos de edad de obras cinematográficas y audiovisuales a la que se refiere el artículo 16 de esta ley, la aprobación de proyectos bajo el régimen de coproducción internacional y el certificado de nacionalidad española regulado en el artículo 18.

c) El control de asistencia y de los rendimientos de las obras cinematográficas.

2. La colaboración y cooperación entre los órganos y entidades dependientes de la Administración General del Estado y de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia cinematográfica y audiovisual podrá llevarse a cabo mediante protocolos generales de actuación, convenios de colaboración y cuantos otros instrumentos de cooperación estén previstos en el ordenamiento jurídico.

3. En materia sancionadora, en el respectivo ámbito competencial, la colaboración y cooperación entre la Administración General del Estado y de la Administración de la Junta de Andalucía deberá orientarse a una adecuada coordinación al objeto de evitar la duplicidad de sanciones.

Artículo 9. Colaboración con otras Administraciones Públicas.

La Consejería competente en materia de cultura, para el mejor desarrollo de las acciones establecidas en la presente ley, podrá acordar instrumentos de cooperación, como protocolos generales de actuación y convenios de colaboración, con órganos y entidades de otras Administraciones Públicas que ejerzan competencias en materia cinematográfica y de producción audiovisual.

CAPÍTULO III

Coordinación de las políticas públicas

Artículo 10. Colaboración con entidades privadas.

Para facilitar la consecución de los fines correspondientes a su respectiva naturaleza en el ámbito de aplicación de esta ley, se promoverá la coordinación y colaboración de los órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía con otras entidades, asociaciones, operadores privados o instituciones.

Artículo 11. Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.

1. La Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual constituye un conjunto integrado de medidas dirigidas a implementar un sistema de planificación de actuaciones en el sector de la cinematografía y de la producción audiovisual.

2. La Estrategia habrá de coordinar las políticas públicas con incidencia en este sector, delimitará las actuaciones preferentes para la aplicación de las medidas de la ley y permitirá a los profesionales y empresas del sector conocer y acceder a los programas y proyectos promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía que puedan tener un impacto en los siguientes aspectos:

a) La mejora de la formación y su adecuación a las necesidades del sector, incluido el ámbito de la gestión económica y empresarial, y la adaptación a las tecnologías digitales.

b) La generación y canalización de talento andaluz hacia la industria cinematográfica y de producción audiovisual, así como la captación de talento nacional e internacional.

c) La innovación y el desarrollo, tanto en el plano estrictamente tecnológico como en el ámbito de la adaptación a nuevos procesos industriales y nuevos procesos de generación de valor.

d) La internacionalización de la actividad inversora y de la actividad comercial.

e) El fomento de la empleabilidad.

3. La Estrategia deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) La segmentación de las actividades, los productos y los formatos que pueden beneficiarse de los recursos públicos.

b) La cuantía, naturaleza y origen de los recursos públicos destinados a la Estrategia.

c) El establecimiento de mecanismos de evaluación de las medidas de fomento contenidas en la Estrategia que incluyan el análisis del sector y de los resultados de las medidas adoptadas.

d) Los programas y proyectos en el ámbito de la cinematografía y de la producción audiovisual en los que intervengan otras consejerías, a fin de una mejor coordinación de las actuaciones públicas en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

e) Medidas de acción positiva que garanticen la paridad de hombres y mujeres en todos los órganos de dirección, comités de expertos, jurados, comités de selección, comisiones técnicas y mesas de decisión, ya sean de televisión, cine, festivales y muestras que estén financiados parcial o totalmente con fondos públicos.

f) Incentivar la creación de una marca andaluza de actividad cinematográfica y producción audiovisual

4. En su elaboración participarán tanto las consejerías cuyas competencias estén relacionadas con la cinematografía y la producción audiovisual como otras administraciones, y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, las personas profesionales de reconocido prestigio, así como representantes del sector cinematográfico, garantizándose en todo caso la paridad de sus miembros.

5. La Estrategia estará basada en la colaboración de los agentes públicos y privados más representativos del sector y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector en Andalucía, incentivándose la participación de la iniciativa privada junto a la pública, garantizándose en todo caso la paridad de sus miembros.

6. En la formulación de la Estrategia se tendrán en cuenta criterios de evaluación previa, durante y posteriormente a la ejecución de la misma, conforme a la normativa vigente en materia de evaluación de políticas públicas en Andalucía.

Artículo 12. Comisión de seguimiento de la Estrategia.

1. Para su efectiva ejecución, y mediante el correspondiente decreto de Consejo de Gobierno, se creará una Comisión de seguimiento de la Estrategia, de composición paritaria, en la que estarán representadas todas las entidades que participen en la elaboración y ejecución de la misma.

2. La Comisión de seguimiento prevista en el apartado anterior deberá reunirse, al menos, dos veces al año.

3. La Comisión de seguimiento de la Estrategia facilitará regularmente, y como mínimo con carácter semestral, al Consejo Andaluz para el Cine previsto en el artículo 6 de la presente ley, la información que corresponda con el fin de permitir un mejor ejercicio de sus funciones.

TÍTULO II

DE LA ORDENACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

CAPÍTULO I

Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual

Artículo 13. Naturaleza y adscripción.

1. Se crea el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual como un registro administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de cultura.

2. El Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual será público y su acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por las normas de carácter reglamentario que lo desarrollen, que también determinarán su organización interna, el procedimiento de inscripción y de cancelación y el contenido de la inscripción, así como, en su caso, la publicidad de los datos que en él se recojan.

Artículo 14. Inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual.

1. Se inscribirán en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual:

a) Las autorizaciones de apertura de salas X, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.

b) Las personas titulares de salas de cine, tengan o no forma empresarial, de acuerdo con la comunicación prevista en el artículo 20.1.

c) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de empresas relacionadas con la industria cinematográfica y de producción audiovisual que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley, con alguna de las siguientes finalidades:

1.º Solicitar la calificación o el certificado de nacionalidad de una obra cinematográfica.

2.º Acreditar su inscripción en algún procedimiento ante cualquier Administración pública, cuando dicha Administración no cuente con registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio.

3.º Ejercitar cuantos otros derechos y obligaciones estén previstos en esta ley y sus normas de desarrollo.

2. Las inscripciones se practicarán de oficio en la sección de actividad que corresponda, en los términos que se determinen reglamentariamente, y tendrán efectos declarativos, salvo las inscripciones previstas en el apartado 1.a).

3. La Consejería competente en materia de cultura deberá comunicar al Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales las inscripciones efectuadas en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual. La resolución y notificación de la inscripción se efectuará en los plazos dispuestos por la normativa básica estatal.

4. En todos los procedimientos se posibilitará la opción de su tramitación de forma electrónica con el fin de agilizar los mismos y lograr una menor burocracia y economía de plazos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley en relación con la Administración General del Estado, deberán establecerse instrumentos de cooperación con aquellas comunidades autónomas que dispongan de registros de empresas cinematográficas y audiovisuales para posibilitar el intercambio de información.

CAPÍTULO II

Calificaciones, certificaciones y autorizaciones

Artículo 15. Obtención de calificaciones y certificaciones.

1. Las empresas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley podrán solicitar de la Consejería competente en materia de cultura la calificación de obras cinematográficas y audiovisuales y el certificado de nacionalidad en los términos previstos en esta ley. En ambos casos, la resolución de los expedientes se efectuará conforme a lo dispuesto por la normativa básica estatal.

2. Las calificaciones de obras cinematográficas y audiovisuales y los certificados de nacionalidad otorgados por otros organismos estatales o autonómicos competentes tendrán validez en todo el territorio de Andalucía.

Artículo 16. Calificación de obras audiovisuales y su publicidad.

1. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, todas las obras cinematográficas y audiovisuales que pretendan su exhibición, comercialización, difusión o promoción en Andalucía deberán haber recibido la calificación por grupos de edad del público al que van destinadas.

2. Se exceptúan de las prescripciones del presente artículo las obras audiovisuales que, de acuerdo con su normativa específica, sean objeto de autorregulación.

3. El procedimiento para la calificación de las obras cinematográficas o audiovisuales, que se establecerá reglamentariamente, deberá asignar un único número de expediente para cada obra calificada, de común acuerdo con el órgano correspondiente del Ministerio competente en materia de cultura.

4. De manera complementaria a la calificación por grupos de edad a la que se refiere el apartado primero de este artículo, podrán otorgarse otros distintivos que recomienden la obra a la infancia o por fomentar la igualdad de género, en los términos del artículo 6.2 del Real Decreto 1084/2015, de 4 diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. Asimismo, podrán establecerse reglamentariamente calificaciones específicas para las obras de especial interés cultural o social.

5. La calificación deberá acompañar la publicidad y divulgación al público de la obra audiovisual o cinematográfica con los medios apropiados en cada caso y en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

6. La Consejería competente en materia de cultura regulará las obligaciones específicas de quienes realicen actos de comunicación, distribución y comercialización de las obras cinematográficas o audiovisuales, incluida la comunicación a través de Internet, que incluirán las restricciones previstas en el artículo 9.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, en relación con la difusión de obras audiovisuales calificadas X.

Artículo 17. Salas X.

1. La exhibición pública de las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, únicamente podrá realizarse en salas identificadas como «sala X». En dichas salas solamente podrán proyectarse obras audiovisuales calificadas como X, a las que no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de 18 años, debiendo figurar visiblemente esta prohibición para información del público.

2. De acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, la autorización previa para el funcionamiento de las salas X corresponde a la Consejería competente en materia de cultura, a solicitud de la empresa interesada. La obtención de dicha autorización conlleva la inscripción de la empresa exhibidora en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual mediante procedimiento administrativo que se establecerá reglamentariamente.

3. Según establece el artículo 17.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, las salas X deberán advertir al público de su carácter mediante la indicación de «sala X», que figurará como exclusivo rótulo del local en un lugar visible para el público. En los complejos cinematográficos en los que haya salas comerciales y salas X, estas últimas deberán funcionar de forma autónoma e independiente en relación con las salas comerciales.

Artículo 18. Certificado de nacionalidad española de la obra cinematográfica o audiovisual.

1. La Consejería competente en materia de cultura expedirá, a solicitud de la empresa interesada, el certificado de nacionalidad española respecto de las obras cinematográficas o audiovisuales producidas por empresas que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley, así como las coproducidas por estas y por empresas productoras no españolas, siempre que las obras cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas obras de nacionalidad española de conformidad con el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

2. La Consejería competente en materia de cultura podrá expedir, a solicitud de la empresa interesada, el certificado de nacionalidad española respecto de las obras cinematográficas o audiovisuales coproducidas por empresas que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley y por empresas productoras domiciliadas en otras comunidades autónomas, siempre que la aportación de la empresa o empresas establecidas en Andalucía sea superior a la de las empresas establecidas en otra comunidad autónoma. Esta norma se aplicará igualmente en el caso de coproducciones internacionales en las que participen empresas establecidas en Andalucía y empresas establecidas en otra comunidad autónoma.

Artículo 19. Coproducción internacional.

1. De conformidad con lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, la Consejería competente en materia de cultura podrá asumir las funciones que corresponden a las autoridades cinematográficas españolas en materia de aprobación de coproducciones internacionales respecto de las obras cinematográficas o audiovisuales coproducidas por empresas productoras a las que pueda expedir el certificado de nacionalidad en los términos del artículo 18.

2. La aprobación previa del proyecto de coproducción será necesaria para poder obtener el certificado de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual bajo el régimen de coproducción internacional.

CAPÍTULO III

Normas relativas a la exhibición

Artículo 20. Normas generales.

1. Según lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, las personas físicas o jurídicas titulares de salas de exhibición, antes de iniciar su actividad, deberán dirigir a la Consejería competente en materia de cultura una comunicación con la relación de todas las salas de cine que explotan, comunicación que conllevará su inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual.

2. Cada sala de cine deberá funcionar de acuerdo con el régimen de temporada declarado y ser explotada por las personas titulares que así lo hayan comunicado al Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual.

Artículo 21. Control de asistencia y rendimientos.

1. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través de sus respectivas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. A estos efectos, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma pueden auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda Andalucía y solvencia profesional reconocida.

2. La Comunidad Autónoma regulará los sistemas de expedición física o electrónica de títulos de acceso a las salas de cine y los datos que deben contener, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, así como los formatos autorizados de control y conservación de datos de asistencia y rendimientos.

3. La empresa exhibidora deberá comunicar al órgano competente, en los términos que se determinen reglamentariamente, la suspensión de la proyección de la obra cinematográfica anunciada en caso de encontrarse la sala de cine completamente vacía al tiempo previsto de inicio de la sesión.

4. La Consejería competente en materia de cultura podrá establecer convenios de colaboración con entidades públicas o privadas para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo, en particular en materia de gestión de datos, de conformidad con el régimen previsto para dichos convenios en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 22. Cuota de pantalla.

Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de salas de exhibición deberán respetar las obligaciones de cuota de pantalla establecidas en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y restante normativa de aplicación. A efectos de verificación del cumplimiento de estas obligaciones, las personas físicas o jurídicas afectadas deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales o en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual.

Artículo 23. Protección de derechos de terceros.

1. De acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se prohíbe la grabación de toda obra cinematográfica proyectada en una sala de cine o en cualquier otro recinto abierto al público, cualesquiera que sean las condiciones o restricciones de acceso.

2. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, las empresas exhibidoras y las personas físicas o jurídicas responsables de una sala de cine o de cualesquiera locales donde se proyecten obras cinematográficas deberán velar por evitar las grabaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a cuyo fin deberán advertir al público espectador de dicha prohibición. Asimismo, comunicarán a los titulares de las obras cualquier intento de grabación de las mismas.

Artículo 24. Defensa de la competencia.

En cumplimiento del artículo 10 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, la Consejería competente en materia de cultura deberá poner en conocimiento del organismo autonómico o estatal competente en materia de defensa de la competencia los actos, acuerdos o elementos de hecho de los que tenga conocimiento que supongan indicios de que existe una restricción a la libre competencia en el ámbito de la distribución y la exhibición cinematográfica, remitiendo, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen los hechos, prestándose especial atención a las conductas previstas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

Artículo 25. Proyecciones públicas.

De conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, en los términos que se determinen reglamentariamente, las Administraciones públicas que realicen proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con un precio simbólico no podrán incluir en su programación obras cinematográficas dentro del término de doce meses desde su estreno en salas de cine, salvo en los casos en que, desde las entidades más representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico, se comunique a dichas Administraciones con carácter fehaciente que no existe perjuicio en la actividad comercial de las mismas, debiendo ser realizada la comunicación con al menos quince días de antelación a la proyección.

Artículo 26. Condiciones de accesibilidad.

1. Las empresas exhibidoras, las empresas distribuidoras y quienes asuman la responsabilidad de la divulgación y promoción de la programación de las salas de cine deberán informar al público, por todos los medios a su alcance, acerca de las condiciones de accesibilidad tanto del complejo cinematográfico como de las obras cinematográficas que exhiban, con el fin de que las personas usuarias con discapacidad puedan disponer de esta información con suficiente antelación y, en cualquier caso, siempre con anterioridad a la venta de las entradas.

2. Las salas de cine de nueva creación, en los términos establecidos por la normativa vigente en materia de accesibilidad, deberán reservar un mínimo del tres por ciento de sus localidades, con un mínimo de dos localidades, para su uso por espectadores y espectadoras en silla de ruedas o con algún tipo de discapacidad física que les impida sentarse en las butacas. Estas localidades tendrán una ubicación cómoda y adecuada. Cuando de la operación del cálculo del porcentaje del tres por ciento resultaren decimales, se redondeará a la unidad siguiente. Asimismo, y en implementación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, se promoverá el uso de instrumentos que mejoren la recepción de la película en personas con dificultades auditivas.

3. Las personas mencionadas en el apartado anterior tendrán derecho a adquirir, conjuntamente con su localidad, otra, la más próxima que posibilite su asistencia por la persona que pudiera acompañarle. En el supuesto de existir localidades de distinto precio en una misma sala, de poder elegir, la persona con discapacidad y su acompañante pagarán por las que efectivamente se ocupen. De no poder realizar esta elección, se pagará por la de menor precio a la venta.

CAPÍTULO IV

Patrimonio cinematográfico y audiovisual

Artículo 27. Documentos cinematográficos y audiovisuales integrantes del Patrimonio Histórico de Andalucía.

1. Forman parte del Patrimonio Histórico de Andalucía y se les aplicará el régimen jurídico correspondiente al Patrimonio Bibliográfico o Documental, en su caso, los documentos cinematográficos, audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, formato o contexto tecnológico, que posean, por su origen, antigüedad o valor, interés para la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, los documentos cinematográficos, audiovisuales y otros similares de relevante valor podrán ser inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz mediante cualquiera de las figuras de protección previstas en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y la normativa que la desarrolle.

Artículo 28. Filmoteca de Andalucía.

A la Filmoteca de Andalucía le corresponden, entre otras funciones, la investigación, la protección, la preservación, la exhibición y la difusión de los documentos cinematográficos, audiovisuales y otros similares que posean, por su origen, antigüedad o valor, interés para la Comunidad Autónoma.

TÍTULO III

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 29. Disposiciones generales.

1. La Consejería competente en materia de cultura, a fin de alcanzar los objetivos del artículo 4, promoverá la financiación que contribuya al desarrollo de medidas dirigidas a la industria cinematográfica y de producción audiovisual, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria vigente.

2. El establecimiento de las medidas de fomento reguladas por esta ley se determinará reglamentariamente, debiendo adecuarse al régimen jurídico vigente en materia de subvenciones y a cualquier otro que sea de aplicación, en atención al tipo de medida de que se trate, y en todo caso a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

3. Las ayudas en que puedan concretarse las medidas de fomento establecidas en esta ley podrán configurarse total o parcialmente como reembolsables, en consideración a los resultados alcanzados en la ejecución de las respectivas actuaciones y en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

4. Las distintas medidas de fomento previstas en el presente título deben respetar los límites al importe establecidos en la legislación básica estatal.

Artículo 30. Territorialización del gasto.

En los supuestos en los que resulte posible, según el objeto de las medidas, las bases reguladoras de las medidas de fomento establecidas en esta ley concretarán obligaciones mínimas de gasto en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando los límites fijados por la normativa comunitaria.

Artículo 31. Requisitos de las personas y entidades beneficiarias de subvenciones.

1. Podrán acceder a las medidas de fomento previstas en este título las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y en la normativa que resulte de aplicación, además de los que se detallen en las respectivas bases reguladoras.

2. No podrán beneficiarse de las medidas de fomento establecidas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que incurran en cualquiera de las condiciones de exclusión reguladas por la normativa aplicable en materia de ayudas públicas y subvenciones, incluyendo aquellos supuestos de empresas que hayan sido sancionadas o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firmes por incurrir en incumplimiento de convenio colectivo y por conductas gravemente contrarias a los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias, durante un periodo de dos años.

Artículo 32. Comisiones de evaluación.

1. Reglamentariamente se regularán las comisiones de evaluación de los proyectos o acciones susceptibles de financiación, que podrán estar compuestas por personal técnico y/o empleado público de la Consejería competente en materia de cultura, pudiendo establecerse mecanismos de evaluación profesional, que podrán incluir la participación consultiva, sobre la baremación de proyectos, de personas expertas, nacionales o extranjeras, adaptados a la naturaleza de la medida de fomento de que se trate, seleccionadas con criterios objetivos, que deberán ser en todo caso motivados mediante informe. En todo caso, la evaluación profesional responderá a criterios de capacidad, objetividad y transparencia.

2. Las Comisiones de Evaluación de los proyectos y acciones susceptibles de financiación podrán estar compuestas por personal técnico y/o empleado público de la Consejería competente en materia de cultura, todo ello de conformidad con las bases reguladoras de cada orden de ayudas, así como en la normativa vigente en materia de subvenciones. Estas comisiones de evaluación tendrán composición paritaria.

3. Conforme a la normativa vigente en materia de evaluación de políticas públicas en Andalucía, se realizará dicha labor con el fin de verificar la adecuación de las medidas llevadas a cabo con las previstas inicialmente en los diferentes proyectos y acciones que se encuadren en el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.

Artículo 33. Fomento de la financiación privada.

El órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía podrá suscribir acuerdos con entidades de crédito y de garantía de crédito, nacionales o europeas, públicas o privadas, ajustadas a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que incluyan aportaciones o compromisos financieros en el marco de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, con el fin de incrementar el acceso a la financiación a empresas susceptibles de fomento y apoyo, según lo dispuesto en este título y conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Todo ello en el marco y con los límites de lo dispuesto cada año en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 34. Obras excluidas.

No podrán ser objeto de las medidas de fomento previstas en la presente ley las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:

a) Las producidas exclusivamente por prestadores de servicios de televisión o de otras empresas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las de contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.

c) Las que hayan obtenido la calificación X.

d) Las que vulneren la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual.

e) Las que sean constitutivas de delito y así hayan sido declaradas mediante sentencia firme.

f) Aquellas cuyos contenidos fomenten valores sexistas o supongan una vulneración de la normativa vigente en materia de igualdad de género.

g) Las financiadas íntegramente por Administraciones públicas.

Artículo 35. Criterios comunes de evaluación de actuaciones o proyectos.

1. Entre los criterios generales de ponderación de las actuaciones o proyectos, que serán objeto del oportuno desarrollo reglamentario, deberán incluirse los siguientes:

a) El valor cultural de la actividad cinematográfica o de producción audiovisual, que se fundamenta en alguna de las características siguientes:

1.º Su dimensión de manifestación artística y creativa.

2.º Su aportación al patrimonio cultural y a la diversidad de Andalucía.

3.º Su contribución a la conformación de la identidad andaluza.

4.º Su capacidad de dinamización social y económica.

5.º Su potencial como elemento socializador y transmisor de valores culturales.

6.º Su apoyo a la cultura, historia e identidad de Andalucía.

b) La valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de género en el contenido de las obras o en la presencia activa de mujeres profesionales por parte de las entidades solicitantes, en aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y en el artículo 13.1 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.

c) La valoración de las inversiones y gastos en Andalucía directamente resultantes del proyecto o actividad objeto de la solicitud que superen el porcentaje mínimo para acceder a las medidas de fomento, sin que en ningún caso pueda condicionarse la concesión a un gasto en el territorio de la Comunidad Autónoma superior al 160 por ciento del importe concedido.

d) La previsión de empleo que contengan las actuaciones o proyectos a subvencionar.

2. Los criterios generales de ponderación del apartado 1 se aplicarán a todas las medidas de fomento salvo cuando resulte manifiestamente inaplicable en atención a la naturaleza misma de la medida o existan razones de interés público y así se justifique expresamente en las bases reguladoras o correspondiente regulación.

3. Todo ello se hará conforme a la normativa vigente en materia de evaluación de políticas públicas en Andalucía.

Artículo 36. Cartera de recursos.

1. La Consejería competente en materia de cultura, en el marco de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual a la que hace referencia el artículo 11, articulará los recursos económicos y medios técnicos y materiales disponibles con la finalidad de desarrollar las medidas para el fomento de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual previstas en la presente ley.

2. Al desarrollo de medidas para el fomento de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual podrán destinarse los recursos siguientes:

a) Los recursos procedentes del presupuesto de la Consejería competente en materia de cultura, incluido el Fondo de apoyo a las pymes de industrias culturales creado por la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009.

b) Otros recursos con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Recursos procedentes de la Administración General del Estado para el fomento, promoción y protección de la cinematografía y la producción audiovisual cuya gestión corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Donaciones, transferencias y aportaciones nacionales o internacionales que reciba en dinero y bienes.

e) Cualquier otro recurso que se asigne en virtud de lo dispuesto en la normativa sectorial o reguladora de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3. En todo caso, y respecto de un mismo ejercicio presupuestario, deberá destinarse un mínimo de un 50 por ciento de los recursos disponibles en el marco de la Estrategia al desarrollo de las medidas de fomento de la creación, desarrollo y producción cinematográfica y audiovisual previstas en la presente ley.

Artículo 37. Incentivos.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer cada año una dotación suficiente para la cobertura de los incentivos planteados en la presente ley, de tal forma que se establezca una colaboración estable y continuada en el tiempo, con el fin de ofrecer un compromiso con la cultura del cine en Andalucía, dentro de la disponibilidad presupuestaria vigente.

2. Estas ayudas e incentivos podrán convocarse en el primer semestre de cada año con el fin de que sean resueltas en el marco anual, dentro de la disponibilidad presupuestaria.

CAPÍTULO II

Medidas de fomento

Artículo 38. Ayudas públicas a la creación, desarrollo y producción cinematográfica y audiovisual.

1. Podrán establecerse ayudas destinadas a la creación, el desarrollo y la producción de obras audiovisuales, incluida la escritura de guiones, en los términos y de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, en el marco de la Estrategia a la que se refiere el artículo 11.

2. En particular, podrán concederse subvenciones a la producción de cortometrajes, así como a proyectos audiovisuales que desarrollen nuevos lenguajes, formatos y géneros audiovisuales, incluidas obras de carácter interactivo.

3. En el caso de las obras cinematográficas, las correspondientes bases reguladoras podrán prever subvenciones solo para las obras de nuevos realizadores, las de animación y los documentales.

4. Las empresas productoras beneficiarias de financiación a la producción audiovisual o cinematográfica deberán entregar a la Consejería competente en materia de cultura una copia de la obra cinematográfica o audiovisual objeto de la ayuda, y deberán autorizar al órgano competente a difundir la obra en actividades no comerciales, siempre que no se interfiera en la normal explotación de la misma.

5. Como criterios objetivos de ponderación de las ayudas al desarrollo y producción de obras audiovisuales podrán incluirse en la proporción y en los términos que se determinen reglamentariamente:

a) El valor artístico y cultural de la obra cinematográfica y audiovisual.

b) La vinculación del proyecto con la realidad y diversidad social, histórica, geográfica o cultural de Andalucía.

c) La inversión de recursos y el gasto previsto en Andalucía.

d) El previsible rendimiento económico a obtener con la explotación comercial de la obra audiovisual y con su presencia en diversos canales de difusión.

e) La capacidad de proyección internacional de la obra audiovisual.

f) La contribución a las políticas de fomento de la igualdad de género y aquellas otras vinculadas a la promoción y defensa de derechos humanos y constitucionales.

g) La previsión de empleo que contengan las actuaciones o proyectos a subvencionar.

h) Los proyectos que favorezcan las actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual.

i) Los proyectos cinematográficos y audiovisuales creados por mujeres o que representen la situación real de las mujeres.

6. Con las excepciones que puedan establecerse en las bases reguladoras, en ningún caso podrán otorgarse subvenciones destinadas a partes específicas del presupuesto de producción de una obra audiovisual, de forma que cualquier ayuda concedida deberá poder contribuir a su presupuesto total.

Artículo 39. Incentivos a las asociaciones del sector del cine y del audiovisual.

Las Administraciones públicas andaluzas podrán establecer ayudas para apoyar a las asociaciones del cine y del audiovisual, con el fin de favorecer el desarrollo de su actividad, y promoverán su interlocución ante los poderes públicos. Asimismo, podrán concederse subvenciones específicas a proyectos que involucren a productores y cineastas de nuestra Comunidad.

Artículo 40. Ayudas para la organización de festivales.

Se podrán conceder ayudas a la organización y desarrollo de festivales cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en Andalucía y aquellos que dediquen especial atención a la programación y difusión del cine comunitario, iberoamericano, películas de animación, documentales y cortometrajes.

Artículo 41. Promoción del cine joven y jóvenes talentos.

La presente ley prestará apoyo al cine joven con la finalidad de potenciar el talento de los jóvenes de la industria del cine, todo ello en el ámbito de las medidas de fomento previstas en el presente título III.

Artículo 42. Ayudas a la distribución.

1. Los planes de distribución y promoción de las películas se ajustarán a los ámbitos territoriales y condiciones que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras de estas ayudas.

2. Para la concesión de estas ayudas se tendrán en consideración criterios objetivos como:

a) El ámbito territorial en el que se vayan a distribuir.

b) La incorporación de nuevos canales y tecnologías en la distribución y las medidas que faciliten el acceso a las películas para las personas con discapacidad.

c) El fortalecimiento de la competitividad de la entidad solicitante.

d) Promoción histórica y cultural de Andalucía.

3. Asimismo, en los términos que reglamentariamente se establezcan, se podrán conceder ayudas a la distribución de películas.

Artículo 43. Promoción y apoyo a la presencia en mercados nacionales e internacionales.

1. La Consejería competente en materia de cultura facilitará y promoverá la presencia y difusión de las obras cinematográficas y audiovisuales producidas total o parcialmente en Andalucía en festivales y en otros eventos y mercados nacionales e internaciones; para ello, se fomentarán proyectos que bajo la identidad «Andalucía de cine» impulsen la difusión del territorio andaluz como espacio adecuado para la producción cinematográfica.

2. El apoyo a que se refiere este artículo podrá articularse mediante ayudas a la promoción y acceso al mercado de obras audiovisuales específicas, así como mediante acciones directas articuladas en el marco de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, destinadas al beneficio conjunto de la producción andaluza reciente.

3. La Consejería competente en materia de cultura buscará el establecimiento de acuerdos con los programas existentes en la Unión Europea para favorecer la internacionalización de las producciones y coproducciones andaluzas y el visionado del cine andaluz en otros países de Europa.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, las posibles personas beneficiarias y los gastos materiales o de asesoría que puedan ser objeto de ayuda, distinguiendo en todo caso entre el apoyo a la presencia en festivales cinematográficos relevantes y el apoyo a la acción comercial destinada a facilitar el acceso de una obra audiovisual a los mercados internacionales.

5. Las bases reguladoras de las ayudas a la presencia de obras cinematográficas y audiovisuales en mercados internacionales tomarán en consideración, a efectos de la evaluación, la importancia de la actividad de los agentes de ventas y distribuidoras en el proceso de comercialización internacional de obras con mayor capacidad de audiencia, así como la necesidad de una planificación profesional que acompañe a la acción exportadora.

Artículo 44. Promoción de festivales.

1. La Consejería competente en materia de cultura realizará promoción de los diferentes festivales de cine vigentes en Andalucía, estableciéndose reglamentariamente las bases de convocatoria de ayudas y subvenciones para la realización de los mismos, así como para su promoción tanto en Andalucía como nacional o internacionalmente, contando igualmente con la inversión privada para su impulso.

2. Se promoverá en Andalucía la creación de redes de trabajo, tanto en el ámbito andaluz como nacional o internacionalmente, en el marco de los diferentes festivales de cine de Andalucía, con el fin de promocionar el cine andaluz de cara a la obtención de nuevos públicos y como medida adicional de alfabetización audiovisual.

3. Además, se realizará apoyo de carácter logístico con los medios materiales con los que cuenta la Junta de Andalucía para la realización y difusión de los diferentes festivales de cine de Andalucía.

Artículo 45. Ayudas a los festivales andaluces.

1. La Consejería competente en materia de cultura podrá establecer ayudas económicas a los festivales de cine de Andalucía.

2. Serán objeto de las ayudas los festivales que cumplan con los requisitos que se determinen reglamentariamente, debiendo incluir entre ellos:

a) Contar con jurados paritarios.

b) Celebrarse dentro del territorio de Andalucía.

c) Tener por objeto producciones andaluzas.

Artículo 46. Ayudas a salas de cine.

1. Podrán establecerse ayudas a la reconversión y mejora de las salas de cine, destinadas preferentemente a la adaptación y modernización física y tecnológica que permita una mejor accesibilidad tanto a las salas como a las obras cinematográficas para las personas con discapacidad, en los términos y de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y garantizando en el caso de las salas una ubicación cómoda y adecuada a estas personas.

2. Igualmente podrán establecerse ayudas a la mejora de infraestructuras y de la calidad de atención a los usuarios de las salas, siendo preferente el fomento de la incorporación de sistemas de proyección digital.

3. Con el objeto de facilitar y propiciar la modernización tecnológica del sector de la exhibición, podrán establecerse ayudas a las salas de exhibición independientes que realicen actuaciones de modernización, con especial atención a la incorporación de sistemas de proyección digital, la mejora de las instalaciones y la mejora de otros elementos que ayuden a generar experiencias más atractivas para el público.

4. Asimismo, con el objetivo de fomentar la creación, permanencia y estabilidad de las salas de exhibición cinematográfica radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, y del mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima en dicho ámbito, se podrán establecer ayudas a las salas de exhibición independientes que tengan difícil acceso a copias de películas comunitarias e iberoamericanas.

Artículo 47. Creación de la Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de cultura establecerá un programa concertado con los propietarios de salas de cine privadas y públicas, con el fin de crear la Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía, cuya finalidad principal será difundir las obras audiovisuales andaluzas y europeas, favorecer la creación de nuevos públicos y el acceso de la ciudadanía andaluza a una oferta cinematográfica más amplia y plural.

2. La Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía estará formada por las salas de cine públicas y privadas que voluntariamente se adhieran a ella, dando prioridad en todo caso a aquellas salas que dispongan de medios adaptados a personas con discapacidad, en la forma y condiciones que se establezcan en el desarrollo de esta ley.

3. A través de la Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía, la Consejería competente en materia de cultura fomentará la adopción de acuerdos con los programas similares existentes en la Unión Europea con el fin de favorecer la implantación de estos en Andalucía, incluidas las zonas rurales, y la difusión de la producción andaluza entre otras zonas de Europa.

Artículo 48. Teatros como salas de exhibición cinematográfica.

Los teatros de titularidad pública podrán actuar como salas de exhibición de películas, cortometrajes y documentales, conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

Artículo 49. Promoción de nuevos públicos.

1. Podrán establecerse medidas para fomentar la cultura cinematográfica y la formación y atracción de nuevos públicos a las salas de cine, especialmente entre el público infantil y juvenil, mayores de 65 años, familias numerosas y monoparentales, así como entre colectivos con difícil acceso a la cultura cinematográfica.

2. Se establecerán, en colaboración con la Consejería competente en materia de educación, contenidos pedagógicos que sirvan de promoción del cine para la infancia y la juventud.

Artículo 50. Alfabetización y formación mediática y cinematográfica.

1. La Consejería competente en materia de cultura, en coordinación con la Consejería competente en materia de educación, establecerá mecanismos para la alfabetización mediática y cinematográfica de personas en edad escolar y facilitará la accesibilidad desde el sistema educativo a las obras cinematográficas y audiovisuales mediante programas de difusión y formación cinematográfica, de formación del profesorado en la materia, así como acciones divulgativas en favor del respeto a los derechos de la propiedad intelectual.

2. La Consejería competente en materia de cultura impulsará y facilitará, dentro del marco de sus competencias, la mejora de la formación en materia cinematográfica y audiovisual, tanto de nuevos profesionales como la formación continuada y formación para el empleo, en coordinación y colaboración con instituciones públicas y privadas, y atendiendo a la realidad de las necesidades de la industria cinematográfica y de producción audiovisual.

3. La Consejería competente en materia de cultura, en el marco de la Estrategia a la que se refiere el artículo 11, promoverá un plan de formación específico para la elaboración de contenidos que transmitan o promuevan valores y comportamientos igualitarios en materia de género, o que favorezcan la integración de todas las personas menores de edad, personas con discapacidad física, sensorial e intelectual y la defensa y protección de sus derechos.

4. La Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías, realizará, en el ámbito de sus competencias, planes formativos integrales, que atiendan a los oficios más demandados por el sector cinematográfico y audiovisual, teniendo en cuenta a las asociaciones y a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, y estableciendo como prioridad garantizar la empleabilidad y formación de las mujeres.

5. Podrá ofrecerse educación especializada en materia de cine para la formación de nuevos profesionales en las diferentes facetas que intervienen en la creación de obras cinematográficas.

6. La Administración de la Junta de Andalucía podrá, en el ámbito de sus competencias, establecer becas, para los mejores jóvenes talentos del sector, de naturaleza económica y formación en el extranjero.

7. Para el objetivo de la divulgación de la alfabetización mediática y cinematográfica, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía trabajará a través de la Filmoteca de Andalucía, en coherencia con las funciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley, para el acceso a los fondos cinematográficos, así como para lograr la accesibilidad en el lenguaje.

De igual modo, la Consejería competente en materia de cultura promoverá la publicación de libros y ensayos divulgativos relacionados con el cine andaluz y colaborará con los provenientes de la iniciativa privada.

Artículo 51. Rodaje de obras cinematográficas y audiovisuales.

1. La Consejería competente en materia de cultura contribuirá, en el marco de sus competencias, a fomentar la atracción de rodajes cinematográficos y audiovisuales a Andalucía, promoviendo la coordinación y comunicación entre entidades públicas y privadas.

2. Podrán establecerse ayudas destinadas a la mejor difusión internacional de las oportunidades de rodaje en Andalucía.

3. Las consejerías, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la simplificación de los trámites oficiales para los rodajes.

4. La Junta de Andalucía favorecerá la inversión, creación y fomento de instalaciones especializadas para la creación artística de cine, que coloque a Andalucía en la vanguardia dentro del contexto nacional o internacional y que sirva para la atracción de rodajes en nuestro territorio, habida cuenta de dicha innovación y especialización.

Artículo 52. Ayudas a la accesibilidad por razón de discapacidad.

1. La Consejería competente en materia de cultura promoverá, en el ámbito de sus competencias y dentro del ámbito de aplicación de esta ley, que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, procurando velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales, garantizando en todo caso una correcta visibilidad, sin ser objeto de discriminación.

2. Podrán establecerse ayudas a la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas con discapacidad visual y de sistemas especiales de subtitulación que permitan a las personas sordas o con discapacidad auditiva la accesibilidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.

3. La Consejería competente en materia de cultura deberá colaborar con los órganos de las Administraciones públicas o las entidades privadas que incluyan entre sus objetivos el de impulsar propuestas para mejorar la accesibilidad de las obras cinematográficas a las personas con discapacidad física o sensorial.

4. La Consejería competente en materia de cultura promoverá, en el ámbito de sus competencias y dentro del ámbito de aplicación de esta ley, la alfabetización mediática para personas con discapacidad intelectual, con el fin de que puedan formarse para ejercer profesiones técnicas audiovisuales.

Artículo 53. Acción honorífica de la Junta de Andalucía.

La Consejería competente en materia de cultura podrá establecer premios, honores y recompensas a personas y entidades, públicas y privadas, del ámbito de la industria cinematográfica y audiovisual en reconocimiento a los méritos que específicamente se determinen, y que tendrán en cuenta, entre otros criterios, la promoción de los valores culturales y sociales de Andalucía, así como la contribución al fomento de la igualdad de género. La concesión de estos premios podrá realizarse mediante jurado formado por personas de reconocido prestigio en el ámbito de la cultura.

Artículo 54. Promoción de la marca «Cine andaluz».

1. La Consejería competente en materia de cultura promoverá la marca «Cine andaluz» con el fin de promocionar la actividad de la industria cinematográfica en el territorio de Andalucía.

2. El fomento y la promoción que se realice del cine andaluz conllevará la atención preferente de las obras y el trabajo realizado bajo esta marca.

Artículo 55. Fomento de la competitividad del sector del cine andaluz.

1. Independiente de las medidas de fomento incluidas en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de cultura, conjuntamente con otras consejerías que puedan tener competencia en la materia, impulsarán la industria cinematográfica y la producción audiovisual, fomentando la capacitación profesional en el sector del cine.

2. Se realizarán acciones de fomento de las tecnologías digitales en el ámbito del cine andaluz y la innovación y el desarrollo, para adaptar el sector a los nuevos avances tecnológicos, como factor determinante de generación de valor añadido a la actividad.

3. Se harán actuaciones de apoyo a la internacionalización de la industria cinematográfica y sus profesionales.

Artículo 56. Ayudas al talento.

La Consejería competente en materia de cultura establecerá anualmente ayudas o becas orientadas a fomentar el talento en el conjunto de artes cinematográficas, con el fin de posibilitar profesionales de primer nivel y que puedan tener reconocimiento internacional sin que el mismo se vea limitado por la falta de oportunidades. Para ello, se establecerán reglamentariamente los requisitos para optar a este tipo de ayudas.

TÍTULO IV

FUNCIÓN INSPECTORA Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 57. Función inspectora.

1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las competencias y funciones inspectoras de otras consejerías y Administraciones públicas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como en materia de consumo.

2. Son funciones de la inspección:

a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales de ordenación administrativa de la actividad cinematográfica determinadas en el capítulo tercero del título II de esta ley.

b) Comprobar las reclamaciones y denuncias sobre presuntas infracciones o irregularidades en el ámbito de aplicación de esta ley.

c) Cualquier otra que se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.

3. La Consejería competente en materia de cultura, en los supuestos en que la actividad de inspección así lo requiera y se justifique motivadamente por resultar precisa la personación en el domicilio social o locales de las personas físicas o jurídicas obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrá habilitar al personal funcionario para ejercer esta función inspectora.

4. En el ejercicio de sus funciones, las personas funcionarias habilitadas para el desempeño de funciones de inspección tendrán la condición de agentes de la autoridad y como tales gozarán de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Para el cumplimiento de sus funciones deberán exhibir la correspondiente acreditación y podrán solicitar la colaboración y cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras consejerías y Administraciones públicas en los términos previstos legalmente.

Artículo 58. Competencia y procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Consejería competente en materia de cultura, en los casos y formas establecidos por esta ley.

2. La imposición de las sanciones tipificadas en esta ley se ajustará al procedimiento sancionador, que será tramitado conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 59. Responsabilidad y prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia cinematográfica o audiovisual las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, obligadas al cumplimiento de esta ley que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracción en la misma. Asimismo, serán responsables subsidiariamente los administradores o administradoras de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

2. Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves prescribirán al año y las leves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir del día en que se hubieran cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año, computándose dichos plazos desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 60. Infracciones.

1. Las infracciones de las obligaciones previstas por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido con carácter básico en el artículo 39 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 relativas a las salas X.

c) La falsedad o manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas reflejados en las declaraciones a las que se refiere el artículo 21, cuando no sean constitutivos de ilícito penal.

d) La reiteración de infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por ciento y superior al 30 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable.

b) Comercializar o difundir obras cinematográficas o audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edad, de acuerdo con el artículo 16.

c) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21, cuando impidan el control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas, y los retrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente.

d) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable.

b) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones previstas por el artículo 16 relativas a la publicidad de la calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales.

c) El incumplimiento de la obligación de comunicación de inicio de actividad previsto en el artículo 20.

d) Los incumplimientos de lo previsto en el artículo 25, relativo a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico que efectúen las Administraciones públicas.

e) El incumplimiento del deber de información sobre las condiciones de accesibilidad a las salas y a las obras cinematográficas que se exhiben previstas en el artículo 26.1.

f) El incumplimiento de la reserva de localidades a personas con discapacidad previsto en el artículo 26.2.

g) Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio del derecho previsto en el artículo 26.3.

h) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave.

5. Cuando la comisión de una infracción derive de la reincidencia en la comisión de otra u otras de grado inferior, y así haya sido declarado por resolución firme, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 61. Sanciones.

1. A las infracciones tipificadas en el artículo 60 le corresponderán las sanciones siguientes:

a) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 75.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros.

c) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la misma.

Artículo 62. Graduación de las sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 61 deberá graduarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los perjuicios causados.

b) La existencia de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.

c) La reincidencia, entendida en los términos del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

d) El porcentaje de incumplimiento de la cuota de pantalla, en el caso de las infracciones fijadas por los artículos 60.2.a), 60.3.a) y 60.4.a).

e) La recaudación de la sala de exhibición cinematográfica. De cualquier modo, la cuantía de la sanción no podrá superar en ningún caso el importe de los beneficios obtenidos por la empresa en el ejercicio inmediatamente anterior.

Disposición adicional única. Formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.

La Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual deberá formularse en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual de titulares de salas de exhibición no identificadas como «sala X», con actividad previa a la entrada en vigor de la ley.

Las personas o entidades que ya sean titulares de salas de exhibición no identificadas como «sala X» a la entrada en vigor de esta ley podrán solicitar su inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual al objeto de facilitar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones previstas sobre control de asistencia y rendimientos y cuantas otras se deriven de la aplicación de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Apoyo a la creación de la Academia de Cine de Andalucía.

Hasta su efectiva constitución, la Consejería competente en materia de cultura adoptará las medidas necesarias para apoyar la constitución de la Academia de Cine de Andalucía.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley en el plazo máximo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

2. No obstante, el Decreto que regule las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine, previsto en el artículo 6, deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno en el plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
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