Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 23/02/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 16 de febrero de 2018, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez».

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P R E Á M B U L O

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 13 de junio de 2005, fue aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Brandy de Jerez» y de su Consejo Regulador.

Posteriormente, la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez» queda protegida en la Unión Europea, en virtud de su registro como indicación geográfica establecida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez» ha procedido a la elaboración y presentación ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de un nuevo Reglamento de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.a) y en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía que exigía que debían adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas como de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, dando a su vez cumplimiento a la exigencia de la disposición adicional segunda del Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía en cuanto a la adaptación y regulación de los procesos electorales.

El Consejo Regulador de la citada Indicación Geográfica ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, por lo que la adaptación al citado Decreto se ha llevado a cabo mediante una remisión a su cumplimiento en su integridad.

En la elaboración de esta orden se han tenido en cuenta y se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez» y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez» que figura como anexo a la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 13 de junio de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Brandy de Jerez» y su Consejo Regulador, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de febrero de 2018

RODRIGO SÁNCHEZ HARO
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

ANEXO

Reglamento de Funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez»

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de la Indicación Geográfica «Brandy de Jerez» (en adelante, la IG «Brandy de Jerez») en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

2. El Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.

4. El Consejo Regulador tendrá su sede en la zona geográfica amparada por la IG «Brandy de Jerez».

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en el Registro de Bodegas establecido en el artículo 17, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 4. Ámbito de competencia.

Su ámbito de competencia estará determinado:

1. Por razón del territorio, por la zona de elaboración y envejecimiento de la IG «Brandy de Jerez».

2. Por razón de los productos, por los protegidos por la IG «Brandy de Jerez», en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

3. Por razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de Bodegas.

Artículo 5. Defensa de la denominación de calidad.

1. La defensa de los productos amparados y de la denominación de calidad queda encomendada al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo Regulador velará por la protección del nombre registrado «Brandy de Jerez» contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables al «Brandy de Jerez» o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente.

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.

Artículo 6. Fines y funciones.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de la denominación de calidad.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará, las siguientes funciones:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y al expediente técnico del producto de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.

b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa del nombre de la denominación de calidad.

c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por la denominación de calidad.

d) Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, el establecimiento de los límites máximos de producción y de comercialización, o cualquier otro aspecto que pueda influir en estos procesos, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en el expediente técnico.

f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que debe cumplir el etiquetado de los productos amparados y velar por su cumplimiento.

g) Gestionar el Registro de Bodegas definido en este Reglamento.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este Reglamento.

k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador agroalimentario inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m) Expedir, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, los certificados de origen de la Indicación Geográfica, las precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, tanto de los brandies protegidos, como de los productos en proceso que, de acuerdo con el expediente técnico tengan la consideración de aptos para la elaboración de dichos brandies.

n) Retirar, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, el derecho al uso de la denominación de calidad a aquellos productos que incumplan los requisitos del expediente técnico.

ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propia de la denominación de calidad y del producto amparado, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o) En su caso, desempeñar las funciones de control establecidas en el presente Reglamento.

p) El estudio de los mercados, así como la promoción genérica de sus brandies, en la que deberá participar, cualquiera que sea el organismo que la patrocine, sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas correspondientes.

q) Organizar y convocar sus procesos electorales.

r) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

s) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el cuál estará integrado en el Plan de Control Oficial de la Calidad Agroalimentaria.

t) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en el apartado 2.e), g) y j), podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.

1. Son órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) La Dirección General.

d) La Comisión Permanente.

2. Asimismo, el Consejo Regulador contará con una persona que ostentará la Vicepresidencia, elegida entre las personas titulares de las vocalías del Pleno.

3. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones, que incluirá la persona titular de la Secretaría General. Dicha plantilla actuará bajo la dirección de un Director General, que asumirá igualmente las funciones de Secretaría General.

4. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

Artículo 8. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, y estará formado por:

a) La Presidencia, con derecho a voto.

b) La Vicepresidencia, elegida entre las vocalías del Consejo Regulador.

c) Ocho vocalías en representación de las bodegas inscritas en el Registro de este Consejo Regulador. Cada una de las ocho vocalías tendrá derecho a un voto en las sesiones del Pleno.

2. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará en su integridad de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía. De acuerdo con el artículo 20.6 del citado Decreto, y sólo a efectos electorales, los votos por bodega serán proporcionales a su participación ponderada en el volumen total de «Brandy de Jerez» expedido en los tres últimos años naturales anteriores a aquel en que tenga lugar la elección. A efectos de dicha ponderación, cada litro expedido se multiplicará por los índices 1, 2, o 6 según se trate, respectivamente, de «Brandy de Jerez, Solera»; «Brandy de Jerez, Solera Reserva» o «Brandy de Jerez, Solera Gran Reserva».

3. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.

4. El plazo de duración del mandato empezará a contarse desde el día de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria electoral.

5. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha del Consejo Regulador, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

6. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular. En caso de pérdida de la condición de persona titular de la vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

7. La condición de titular de la vocalía es indelegable. Una misma persona física o jurídica no podrá ostentar más de una representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.

8. La condición de titular de la vocalía se perderá:

a) Por fallecimiento o, en el caso de persona jurídica, por extinción de la entidad.

b) Por renuncia.

c) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

d) Por causar baja en el Registro del Consejo Regulador.

e) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.

f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

g) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.

9. La persona jurídica titular de una vocalía comunicará a la Presidencia la persona física que la representará en las sesiones del Pleno, así como la pérdida de tal condición.

10. La condición de representante del titular de la vocalía de una persona jurídica se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) A instancia de la persona jurídica a la que representa.

d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

e) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

f) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.

11. Se convocará a las reuniones plenarias del Consejo Regulador a la persona funcionaria que haya designado la Consejería competente en materia agraria, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.

Artículo 9. Competencias del Pleno.

Son competencias del Pleno del Consejo Regulador:

1. Elegir las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la propuesta a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, con objeto de su designación.

2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. Designar a la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia y notificar el nombramiento a la Consejería competente en materia agraria.

4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria, las posibles modificaciones al presente Reglamento y al expediente técnico del producto.

5. Adoptar acuerdos de carácter general o particular, de conformidad con el presente Reglamento y el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los acuerdos de carácter general se podrán notificar a las personas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 17, así como a otras personas interesadas. En todo caso, los acuerdos de carácter general serán expuestos, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador. Los acuerdos de carácter particular serán notificados a las personas interesadas.

Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos por dicha Ley.

6. Aprobar o denegar de forma motivada las solicitudes de inscripción o baja en los Registros del Consejo Regulador.

7. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 15 del presente Reglamento.

8. En su caso, aprobar el manual de calidad, de procedimientos y de registros, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.a) y b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

9. Expedir los certificados de origen del producto de acuerdo con el expediente técnico de la IG «Brandy de Jerez».

10. Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo en el primer Pleno que se convoque. En caso de que las correspondientes bases reguladoras prevean la aceptación de la ayuda o subvención, la ratificación deberá producirse con anterioridad a la misma.

11. Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.

Artículo 10. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse por cualquier medio que deje constancia de que se ha recibido la misma y preferentemente por medios electrónicos, al menos, con cuatro días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión, en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de este mismo artículo.

4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo solicite al menos la mitad de las vocalías. La celebración del Pleno no podrá demorarse más de cuatro días hábiles desde que fuera solicitada. En caso de urgencia, la Presidencia podrá citar a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido la notificación y preferentemente por medios electrónicos, con veinticuatro horas de antelación como mínimo, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión.

5. El primer punto del orden del día de las sesiones de carácter extraordinario será la ratificación de dicho carácter por el Pleno, no pudiéndose celebrar la sesión en caso de no producirse esta ratificación.

6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías que así lo hayan solicitado a la Secretaría General. A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a internet.

7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes o con el voto delegado, la Presidencia y al menos, seis vocalías más, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General para el levantamiento del acta de la sesión. No alcanzando el quórum establecido, el Pleno quedará constituido en segunda convocatoria transcurrida media hora de la primera citación, cuando se encuentren presentes la Presidencia, la Secretaría General y al menos cuatro vocalías.

8. Una vez reunido el Pleno en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto y así lo acuerden al menos la mitad de las vocalías.

9. La persona titular de una vocalía que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador podrá delegar su voto en otra vocalía que lo asuma, justificando documentalmente ante el Pleno su ausencia y dicha delegación.

10. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 15 para la elección de la Presidencia y el sistema de control.

11. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y de la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes especificando en su caso los votos delegados, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. El acta podrá remitirse a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. El acta podrá aprobarse también en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

12. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes desde la celebración del Pleno.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia se configura como un órgano unipersonal de carácter ejecutivo.

2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección, mediante votación en la que participen como mínimo seis vocalías, ostentando la Presidencia quien obtenga, en primera votación, la mayoría de dos tercios de los votos de las vocalías asistentes y representadas a la reunión. En el supuesto de no alcanzar la mencionada cantidad de votos en la primera votación, se repetirá la votación en segunda convocatoria, para la que bastará con obtener más de la mitad más uno de los votos de las vocalías asistentes y representadas a la reunión. En caso de que persista la imposibilidad de elección, se procederá a la elección del candidato que obtenga un mayor número de votos y, en caso de empate, se elegirá por sorteo entre los candidatos.

3. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la fecha de constitución del Pleno resultante del proceso electoral, pudiendo ser objeto de reelección, una o más veces por el mismo periodo.

4. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:

a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá ser delegada, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, de forma expresa, en la Vicepresidencia.

b) Convocar y presidir habitualmente las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.

d) Recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, todo ello de conformidad con los acuerdos del Pleno.

e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno las propuestas de modificación del presente Reglamento y del expediente técnico.

f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador.

h) Informar a la Consejería competente en materia agraria de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.

i) Suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno.

j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

k) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria.

5. La persona titular de la Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

d) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

g) En su caso, por la pérdida de la condición de titular de la vocalía del Pleno.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

1. La persona que ostenta la Vicepresidencia ejerce la superior autoridad en ausencia de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se hará de la misma forma que la establecida para la Presidencia, sin perjuicio del requisito establecido en el apartado siguiente.

2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de titular de una vocalía del Pleno.

3. La duración del mandato de la Vicepresidencia será de cuatro años, pudiendo ser reelegida en sucesivas convocatorias. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a nueva elección por el Pleno del Consejo Regulador. En este caso, el mandato sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del Consejo Regulador.

4. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán las contempladas para la Presidencia.

Artículo 13. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Director General designado por el Pleno del Consejo Regulador a propuesta de la Presidencia, del que dependerá directamente. El Director General actuará a su vez como titular de la Secretaría General. Su nombramiento deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Secretaría General, temporalmente, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador.

4. Bajo la dirección de la Presidencia, el Director General desempeñará las funciones administrativas y financieras del Consejo Regulador, teniendo como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos de la Presidencia, del Pleno del Consejo, así como tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar acta de la sesión, custodiar los libros y documentos, así como la gestión del Registro del Consejo.

c) Gestionar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo, tanto del personal como administrativos.

d) Tramitar y revisar las solicitudes de inscripción y baja en los Registros del Consejo Regulador para su traslado al Pleno.

e) Colaborar con la Presidencia en la organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

f) Confeccionar la información técnica solicitada por el Pleno y la Presidencia del Consejo Regulador.

g) Evaluar sistemáticamente la producción a través de una declaración anual de producción.

h) Recibir los actos de comunicación de las vocalías, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, incluida la notificación electrónica y la puesta a disposición de documentación e información por medios electrónicos.

i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos adoptados.

j) Tramitar la documentación requerida por la Administración para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador.

k) Desempeñar cualquier otra función propia de su trabajo o cometidos específicos que se le encomiende por la Presidencia del Consejo Regulador.

5. El Director General no podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo Regulador.

6. Para las funciones técnicas y de gestión que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, los cuales actuarán bajo la supervisión del Director General.

Artículo 14. Comisión Permanente.

1. Para resolver cuestiones de trámite, de tipo técnico, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por la Presidencia o quien ésta designe y al menos dos vocalías titulares, designadas por el Pleno del Consejo. Adicionalmente, en la Comisión podrán integrarse expertos en la materia que sea objeto de debate.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Específica se acordarán también las actuaciones concretas que le competen y las funciones que ejercerá.

3. Todas las actuaciones o propuestas de acuerdo que tome la Comisión Específica serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

Artículo 15. Elección del sistema de control.

1. La elección del sistema de control de la IG «Brandy de Jerez» se efectuará mediante votación, siendo válido dicho resultado si obtiene la mayoría de dos tercios de los votos de las vocalías asistentes y representadas.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.

CAPÍTULO II

Registro del Consejo Regulador

Artículo 16. Inscripción en el Registro del Consejo Regulador.

1. Por el Consejo Regulador se llevará un Registro de Bodegas que incluirá una relación de Edificios o Locales destinados al Envejecimiento, el inventario de Existencias y el de Marcas y Nombres Comerciales susceptibles de ser empleados en la comercialización de «Brandy de Jerez».

2. Las solicitudes de inscripción en el Registro se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes establecidos en el artículo 17 de este Reglamento en los impresos dispuestos por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y de baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.

4. El Pleno del Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en el Registro, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.

5. La inscripción en el Registro de Bodegas, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

6. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

7. La inscripción en el Registro del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de la IG «Brandy de Jerez».

8. Adicionalmente, al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades, los cuales deberán suscribir el correspondiente protocolo:

a) Imprentas Autorizadas para la producción de precintas de garantía.

b) Embotelladores Autorizados para el envasado de productos protegidos.

c) Industrias Alimentarias Autorizadas para la utilización de productos protegidos.

Artículo 17. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se inscribirán todas aquellas que, situadas en la Zona de Elaboración y Envejecimiento definida en el Expediente Técnico, se dediquen o vayan a dedicarse a la elaboración y envejecimiento del brandy con derecho a ser amparado por la Indicación Geográfica Protegida, lo soliciten al Consejo Regulador conforme a lo establecido en el artículo anterior y sean autorizados por éste.

2. En la ficha de cada Bodega figurará el nombre, razón o denominación social de la empresa objeto de la inscripción, localidad y domicilio, código de actividades económicas, así como cuantos datos relativos a las existencias, capacidad de producción, locales e instalaciones sean o vayan a ser empleadas para la elaboración de brandy. Igualmente se inscribirán los nombres comerciales y marcas de su propiedad que se autoricen para la comercialización del «Brandy de Jerez», así como las autorizadas por sus propietarios siempre que se cumplan los requisitos establecidos para tal fin.

3. Para poder inscribirse y mantener la inscripción en el Registro, las bodegas deberán acreditar que tienen existencias suficientes para garantizar el efectivo cumplimiento del tiempo de envejecimiento mínimo previsto en el expediente técnico. A estos efectos, la comercialización de «Brandy de Jerez» sólo podrá iniciarse una vez transcurridos seis meses, un año o tres años según el tipo de «Brandy de Jerez» de que se trate, a contar desde la fecha en que el Consejo Regulador hubiera expedido el certificado de reconocimiento de la primera inmovilización de aguardientes y destilados de vino aptos, salvo que las existencias procedan de otra bodega inscrita. En el caso de que una Bodega inscrita traspase o venda la totalidad de sus existencias, automáticamente causará baja en el Registro.

4. El Consejo llevará para cada una de las bodegas inscritas un inventario de vasijería de madera, en el que se relacionen todas sus características, para el adecuado control de las existencias de brandy en crianza.

5. El Consejo Regulador llevará por cada Bodega inscrita una relación de Edificios de bodegas de envejecimiento. Estas deberán reunir las condiciones establecidas en el expediente técnico que permitan que el brandy adquiera las características propias del «Brandy de Jerez».

Artículo 18. Cuenta de Envejecimiento.

1. El Consejo Regulador llevará un inventario de Existencias de cada Bodega inscrita, incluyendo sus movimientos diarios. A estos efectos abrirá para cada una de las Bodegas inscritas una Cuenta de Envejecimiento en la que diariamente se anotarán las sacas y rocíos que se realicen con indicación de las Unidades Básicas de Envejecimiento disponibles en cada momento.

2. Los Procedimientos de Funcionamiento de la Cuenta de Envejecimiento serán los aprobados por el Pleno del Consejo Regulador y comunicados a la Consejería competente en materia agraria.

Artículo 19. Empresas Auxiliares e Industrias Alimentarias.

1. Al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades, los cuales deberán suscribir el correspondiente protocolo aprobado por el Pleno:

a) Imprentas Autorizadas para la producción de precintas de garantía. Son aquellas empresas de artes gráficas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, imprimen contraetiquetas de productos protegidos en las que se inserta el logotipo y numeración que acreditan la protección de la Indicación Geográfica, o bien precintas o sellos distintivos para los productos protegidos.

b) Embotelladores Autorizados para envasar productos protegidos. Son aquellas empresas embotelladoras que, sin estar inscritas en el Registro de Bodegas, cuentan con la autorización del Consejo Regulador para el envasado de productos protegidos. Será condición indispensable que las empresas embotelladoras se encuentren situadas dentro de los límites geográficos de la Indicación Geográfica, según se exige y justifica en el expediente técnico.

c) Industrias Alimentarias Autorizadas para utilizar productos protegidos. Son aquellas empresas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, utilizan productos protegidos suministrados a granel por una bodega inscrita para la elaboración de alimentos o bebidas, pudiéndolo hacer constar en el correspondiente etiquetado.

2. En el listado figurará: el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, así como la naturaleza de su actividad principal.

3. Los operadores autorizados deberán acreditar ante el Consejo Regulador el cumplimiento de un Sistema de Gestión de la Calidad que cubra los procesos que en cada caso afecten al uso de los productos protegidos y al cumplimiento de lo establecido en el expediente técnico.

Artículo 20. Vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de las inscripciones en el Registro será de cinco años, al término de los cuales deberá ser renovada para un período de igual duración, previa petición de los interesados, en la forma que determine el Consejo Regulador.

2. Para la vigencia de las inscripciones en los Registros será indispensable cumplir, con los requisitos que establece el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones, cuando éstas se produzcan.

3. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 21. Derecho al uso de la IG «Brandy de Jerez».

1. El derecho al uso de la IG «Brandy de Jerez», con su nombre y logotipo identificativo, es exclusivo de las personas titulares debidamente inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador, que cumplan con las obligaciones del presente Reglamento, y dispongan de certificado en vigor para la elaboración de «Brandy de Jerez». Se podrá ejercer el uso de los mismos en etiquetas y precintos de productos que, cumpliendo el expediente técnico, hayan sido sometidos al sistema de control establecido y cuenten con la certificación correspondiente expedida por la Secretaría General tras haber sido aprobada la misma por el Pleno del Consejo Regulador.

2. Asimismo, las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en el Registro y con su certificado en vigor podrán hacer uso de nombre protegido, bajo los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en documentación, publicidad o propaganda relativa al producto protegido.

3. Tendrán derecho a participar en las actividades de promoción del Consejo Regulador de la IG «Brandy de Jerez», exclusivamente aquellas industrias que cuenten con su certificado en vigor.

Artículo 22. Inicio de actividad.

1. Las bodegas debidamente inscritas en el Registro del Consejo Regulador podrán iniciar la elaboración y comercialización de producto amparado por la IG «Brandy de Jerez», únicamente si está garantizado el sistema de control del expediente técnico.

En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme al artículo 33.1.a), c), d) o e) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.

2. Una vez iniciada la actividad, la elaboración de «Brandy de Jerez» sólo será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.

Artículo 23. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador es el encargado de la adopción y registro del emblema, símbolo de la IG «Brandy de Jerez».

2. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

3. En las etiquetas del producto protegido figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre y el símbolo de la IG «Brandy de Jerez», además de los datos que con carácter general se determine en la legislación vigente.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los brandies para el consumo, éstos irán provistos de precintas de garantía o de sellos distintivos numerados expedidos por el Consejo Regulador o bien, en su caso, de etiquetas o contraetiquetas numeradas, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador.

Artículo 24. Uso de marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas o leyendas publicitarias que se utilicen, aplicados a los brandies protegidos por la Indicación Geográfica Protegida «Brandy de Jerez», sólo podrán ser empleados en la comercialización de otros brandies o de otras bebidas espirituosas cuando la designación y la presentación de dichos brandies o bebidas espirituosas permita, de manera clara y sencilla, identificar la naturaleza del producto comercializado, de forma que no induzca a error o confusión.

Artículo 25. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, la expedición y las existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos protegidos, las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas presentarán la correspondiente declaración de movimientos de su inventario de Existencias mediante la Cuenta de Envejecimiento, durante los diez primeros días naturales siguientes al mes objeto de declaración. Además deberán presentar declaración de movimientos de entradas, salidas y existencias resultantes de precintas de garantía de origen, y en su caso, de contraetiquetas de productos protegidos en las que se inserte el logotipo y la numeración que acreditan la protección de la Indicación Geográfica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en e Registro facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.

3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, no pudiendo contener datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO IV

Financiación y régimen contable

Artículo 26. Financiación del órgano de gestión.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de la IG «Brandy de Jerez», se realizará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas en el Registro de Bodegas.

b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de la IG «Brandy de Jerez» que realicen los inscritos, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.

c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a sus inscritos, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.

d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.

g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

h) Cualquier otro ingreso que proceda.

El Pleno aprobará anualmente las bases para el establecimiento de las cuotas, así como el importe de los derechos por prestación de servicios a los que se refieren los apartados b) y c) de este apartado.

2. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 43.t´) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 27. Financiación del órgano de control.

1. En el caso de que el sistema de control sea uno de los establecidos en el artículo 33.1.a) o d) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de la IG «Brandy de Jerez», que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

En ningún caso, podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.

2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar al operador y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno y corresponderán a los siguientes servicios:

a) Controles para la verificación del cumplimiento del expediente técnico del producto.

b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

c) Análisis, informes y otros servicios.

Artículo 28. Régimen contable del órgano de gestión.

1. La contabilidad del Consejo Regulador se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por el Director General de acuerdo con la Presidencia y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberán ser modificado y presentado al Pleno antes del plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.

Artículo 29. Régimen contable del órgano de control.

En su caso, dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador, se diferenciará el presupuesto de ingresos y gastos del órgano de control.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 30. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido en particular, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en lo no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de la IG «Brandy de Jerez» y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.

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