Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 235 de 09/12/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma.

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Las competencias de la Comunidad Autónoma en cuya virtud se fundamenta este decreto se hallan en el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el cual dispone que «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales». El artículo 24 establece además que «Las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social».

El artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, dispone que «Los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad son los órganos encargados de valorar y calificar las situaciones de discapacidad, para su reconocimiento oficial por el órgano administrativo competente», regulando a continuación sus funciones.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Recoge, asimismo, el baremo correspondiente para su valoración, los órganos competentes para ello y el procedimiento a seguir. También recoge la valoración de los factores sociales complementarios, así como el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos o de movilidad reducida. En su artículo 6.1 establece que: «Es competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieren sido transferidas las funciones en materia de calificación de grado de discapacidad del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales:

a) El reconocimiento de grado de discapacidad.

b) El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.

c) Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica».

No obstante, la regulación que hace del procedimiento no es exhaustiva, dejando espacio para que las comunidades autónomas regulen las lagunas que se puedan producir en la normativa.

Con posterioridad, se aprobó el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, por el que se regulan la organización y funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad de Andalucía. Tras el tiempo transcurrido, es necesario actualizar algunas de esas funciones.

Más recientemente, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, regula, en su artículo 36, los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad, indicando en su apartado 3 que, por vía reglamentaria se desarrollarán su organización y funciones, así como el procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad.

La organización y funciones de los centros de valoración se recogen actualmente en el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre. El presente decreto lo deroga y regula además el procedimiento administrativo para el reconocimiento del grado de discapacidad, y en la medida en que su regulación pretende que tal procedimiento sea más eficiente, acortando los plazos en los que la Administración reconoce esa situación de discapacidad, se encuentra alineada con la creación de instituciones eficaces (meta 16.6, ODS 16) y la mejora de los sistemas de protección social (meta 1.3, ODS 1) al permitir el acceso a prestaciones o a medidas de acción positiva, que redundan en una mejor empleabilidad, coadyudando en las metas de pleno empleo y trabajo decente (meta 8.5, ODS 8), en el contexto de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y la Agenda 2030.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación.

En cumplimiento del principio de necesidad, este decreto se justifica en la medida en que responde al mandato legal antes mencionado. Por otro lado, cumple con los principios de proporcionalidad y eficacia, ya que contiene la regulación imprescindible para regular la organización y funciones de los centros de valoración y orientación, alcanzando el fin propuesto.

Para garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación.

Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el proyecto se sometió a consulta pública previa. Asimismo, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en su elaboración, al haber sido sometido a trámite de audiencia e información pública.

En aplicación del principio de eficiencia, se ha procurado racionalizar, simplificar y automatizar los diferentes trámites dentro del procedimiento administrativo. Y finalmente, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, este decreto se ha elaborado teniendo en cuenta la perspectiva de género, que ha de estar presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de todos los proyectos normativos.

A propuesta de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en desarrollo del artículo 36.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de noviembre de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I

De la organización y funciones de los centros de valoración y orientación

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la organización y funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía, así como el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad.

Artículo 2. Configuración y dependencia.

1. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración, orientación y asesoramiento de las personas con discapacidad.

2. Dependerán orgánica y funcionalmente de las correspondientes Delegaciones Territoriales, Delegaciones Provinciales u otras estructuras de la Consejería competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad. No obstante, el órgano directivo central competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad ejercerá la coordinación técnica de los centros con el fin de unificar y homogeneizar criterios comunes de actuación de todos los centros de valoración y orientación, dictando al efecto las instrucciones pertinentes.

Artículo 3. Distribución territorial.

1. Para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas a cada centro de valoración y orientación de personas con discapacidad, por orden de la Consejería competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, se determinará su distribución territorial atendiendo a factores geográficos y demográficos.

2. Por orden de la Consejería competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad se establecerá el límite de población para crear nuevos centros de valoración y orientación.

Sección 2.ª Funciones

Artículo 4. Funciones.

Son funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad las siguientes:

a) La valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado. De conformidad con el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el porcentaje obtenido en la valoración se modificará, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios en la forma prevista en el párrafo siguiente y sin que ésta pueda sobrepasar los 15 puntos.

El porcentaje de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25 por 100.

b) Determinar la existencia de graves dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes colectivos, a la que se refiere el Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

c) Emitir los dictámenes técnico-facultativos necesarios para el acceso a las siguientes medidas de protección social:

1.º Pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, como requisito necesario para acceder a la prestación.

2.º Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte y asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

3.º Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

4.º Tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.

5.º En general, para el acceso a cuantas medidas, prestaciones, servicios o beneficios de protección social estén establecidos o puedan establecerse en la normativa que resulte de aplicación.

d) Informar, asesorar y orientar a personas y entidades públicas o privadas sobre cuestiones específicas relacionadas con la atención a las personas con discapacidad, así como participar en actividades formativas y de sensibilización.

e) Emitir dictámenes sobre adaptación de tiempos y medios para la realización de exámenes y pruebas selectivas, previa petición de los correspondientes tribunales de los procesos selectivos.

f) Emitir certificado sobre la aptitud para el ejercicio de las funciones, tareas y actividades correspondientes a los cuerpos del personal funcionario, y en las categorías de personal laboral y estatutario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales radicadas en el territorio andaluz. Cuando el acceso se produzca a través de procesos selectivos, los certificados se aportarán en el momento de la petición de destino, de conformidad con el artículo 9.2 del Decreto 93/2006, de 9 de mayo, por el que se regula el ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta de Andalucía. Si el certificado se emite en relación con las bolsas de trabajo temporal, el certificado de aptitud se aportará en el momento de la contratación.

g) Instruir y tramitar los procedimientos administrativos de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, así como los procedimientos de concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.

h) Realizar y colaborar en estudios e investigaciones sobre la atención a personas con discapacidad que tengan en cuenta la dimensión de género así como proponer las actuaciones y medidas que se estimen convenientes.

i) Participar en las estructuras de coordinación y colaboración que se establezcan con las distintas Administraciones Públicas y entidades en lo relativo a la atención sanitaria, escolarización, formación, atención social e inserción social y laboral de las personas con discapacidad.

j) Realizar aquellas otras funciones referentes a la valoración y calificación, información, orientación y asesoramiento de las personas con discapacidad que, legal o reglamentariamente, se les encomienden.

k) Emitir certificado de grado de discapacidad en base a patología contemplada en la normativa vigente para jubilación anticipada, y cuantos sean motivados por situaciones de necesidad. El grado de discapacidad también se puede certificar mediante la tarjeta acreditativa.

l) Emisión de dictamen pericial razonado respecto a valoraciones de lesiones o daños a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de conformidad con el artículo 37.2.b) del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.

m) El análisis, a efectos estadísticos, de los datos de discapacidad sobrevenida en los casos de violencia de género.

Sección 3.ª Estructura

Artículo 5. Estructura.

Integran la estructura de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad:

a) La dirección.

b) La secretaría de administración.

c) El área administrativa.

d) La coordinación del área técnica.

e) El área técnica.

f) Los equipos de valoración y orientación.

g) La unidad de información, orientación y asesoramiento.

Artículo 6. La dirección.

1. Es el órgano unipersonal, dependiente de la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial o Provincial competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, que ostenta la superior autoridad y responsabilidad del centro. No obstante, la dirección será coordinada y supervisada por el órgano directivo central con competencia en materia de inclusión social de las personas con discapacidad.

2. Le corresponden la dirección, organización, programación y evaluación del centro y, en particular:

a) Establecer anualmente los objetivos operativos del centro y armonizar los criterios operativos del conjunto del personal técnico y administrativo adscritos al mismo.

b) Presidir los equipos de valoración y orientación.

c) Impulsar estudios e investigaciones sobre la población con discapacidad en el ámbito geográfico de su competencia.

d) Fomentar la adecuada y permanente formación del personal del centro, fijando la prioridad de los contenidos temáticos.

e) Supervisar el seguimiento y control de las estadísticas de gestión.

f) Elaborar la memoria anual del centro.

g) Ejercer las competencias que en materia de personal le sean atribuidas por la correspondiente Delegación Territorial o Provincial.

h) Promover la relación del centro con las entidades públicas y privadas que intervienen en el sector de la atención a personas con discapacidad.

i) Informar y atender las reclamaciones y sugerencias de las personas usuarias con el fin de mejorar el funcionamiento del centro.

j) Expedir los certificados del grado de discapacidad, previa solicitud de las personas interesadas.

k) Aquellas otras que se le atribuyan o le sean encomendadas.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, la competencia para emitir los certificados de grado a que alude el párrafo j) del apartado 2, corresponderá, con el orden que aquí se recoge, a:

a) La secretaría de administración.

b) La coordinación del área técnica.

Artículo 7. La secretaría de administración.

Se encarga de la coordinación del área administrativa. Son funciones de la secretaría de administración:

a) La coordinación de la administración general del centro.

b) La coordinación de actuaciones y organización de los objetivos operativos a desarrollar por el personal administrativo, ordenanzas, servicios de vigilancia y limpieza del centro.

c) La instrucción, tramitación, registro y archivo de los expedientes e informes que sean competencia del centro.

d) La supervisión y control de calidad de las resoluciones de cualquier procedimiento que se resuelva en el centro de valoración y orientación: resoluciones de reconocimiento de grado de discapacidad en sus distintos procesos, reclamaciones y resoluciones de concesión de tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.

e) Efectuar las previsiones de necesidades, materiales y funcionales, del centro.

f) Formar parte de los grupos de trabajo y asistir a las reuniones que la dirección del centro determine.

g) La gestión de las actuaciones necesarias para el mantenimiento de instalaciones.

h) El ejercicio de las funciones de la dirección relacionadas con la gestión de personal y el funcionamiento del centro en caso de vacaciones, ausencias o enfermedad.

Artículo 8. Área administrativa.

1. Bajo la coordinación de la persona titular de la secretaría de administración del centro, a ella corresponden las funciones relativas a la administración general del centro, así como la instrucción, tramitación, registro y archivo de los expedientes e informes que sean competencia del centro, y en particular:

a) Elaborar y facilitar la información estadística correspondiente a la gestión del centro.

b) Desarrollar las funciones que en materia de personal le sean atribuidas.

c) Controlar la informatización de todos los datos recabados durante la tramitación de los procedimientos, así como su digitalización e interoperabilidad.

d) Elaborar las actas correspondientes.

e) Velar por la correcta custodia del archivo del centro, su depuración y actualización.

f) Cualquier otra que le sea encomendada por la dirección de los centros de valoración y orientación, relacionada con el buen funcionamiento del mismo.

2. El número de profesionales del área administrativa de cada centro se fijará en función del volumen potencial de población atendida, estableciéndose un mínimo de un profesional por cada provincia, al que se deberá añadir uno más cada 75.000 habitantes.

Artículo 9. La coordinación del área técnica.

La coordinación del área técnica es un órgano unipersonal, dependiente de la dirección, al que corresponden las siguientes funciones:

a) Desarrollar los objetivos operativos en lo que respecta al personal técnico del centro y sus diferentes áreas de trabajo, coordinando y evaluando su actividad.

b) Proponer a la dirección del centro la configuración de los equipos de valoración y orientación y aquellas estructuras de apoyo que permitan la mejor prestación de servicios del centro, como las unidades de clasificación y de valoración de la aptitud laboral.

c) Programar y organizar el calendario de citaciones y visitas a domicilio y a centros penitenciarios, de reconocimiento de los equipos de valoración y orientación y otras actividades técnicas.

d) Promover la unificación de los criterios técnicos entre los profesionales de los equipos de valoración y orientación.

e) Autorizar la petición de informes o pruebas de profesionales ajenos al centro solicitadas por el personal de los equipos de valoración y orientación.

f) Proponer a la dirección del centro un plan anual de formación del personal del área técnica.

g) Asesorar al personal del centro y a las personas usuarias en los asuntos de su competencia.

h) Coordinar las actuaciones de las distintas unidades que integran el área técnica y la relación entre las mismas.

i) Ejercer las funciones que la dirección del centro le delegue, así como sustituirla en la presidencia de las sesiones de los equipos de valoración y orientación en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 10. Área técnica.

Integran el área técnica los equipos de valoración y orientación y la unidad de información, orientación y asesoramiento, así como cualquier otra unidad que resulte necesaria constituir para el ejercicio de nuevas funciones, o para la ejecución de programas que se le encomienden por la dirección del centro.

Artículo 11. Equipos de valoración y orientación.

1. Los equipos de valoración y orientación son los órganos técnicos competentes para la valoración y calificación del tipo y grado de discapacidad, así como para informar, asesorar y orientar a las personas con discapacidad.

2. Los equipos de valoración y orientación se organizan conforme a criterios interdisciplinares y estarán compuestos, al menos, por la persona titular de la dirección del centro de valoración y orientación, que ostentará la presidencia, una persona con el grado en Trabajo Social, una persona con el grado en Medicina y una persona con el grado en Psicología, con independencia de las equivalencias profesionales reconocidas a las antiguas licenciaturas y diplomaturas, pudiéndose incorporar al mismo, en determinados casos y a criterio de la dirección del centro, otros profesionales técnicos del centro de valoración y orientación con experiencia en la materia.

3. El número de equipos de valoración y orientación de cada centro se fijará en función del volumen potencial de población atendida, estableciéndose un mínimo de un equipo por cada provincia, al que se deberá añadir uno más por cada tramo de población comprendido entre 125.000 y 150.000 habitantes, exceptuándose de este cómputo la unidad dedicada a la información, orientación y asesoramiento.

4. Corresponde al equipo de valoración y orientación, de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre:

a) La valoración de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado, en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación vigente. La revisión de la misma por agravamiento, mejoría o error de diagnóstico, así como determinar las dificultades para utilizar un transporte colectivo, aplicando el baremo de movilidad vigente. La valoración y calificación definitivas solo se realizará cuando la persona haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando la deficiencia sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.

b) La valoración de la aptitud laboral para el desarrollo de un puesto de trabajo en relación con el empleo público, previa aportación por el órgano convocante de los requisitos del puesto.

c) Emitir un dictamen técnico normalizado sobre las deficiencias, las limitaciones para realizar actividades y las barreras en la participación social, recogiendo las capacidades y habilidades para las que la persona necesita apoyos.

d) La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.

e) Emitir informes y asesorar a personas con discapacidad, a profesionales y a entidades, en materia de ayudas técnicas existentes destinadas a la mejora de la autonomía personal, movilidad, comunicación y adaptación del hogar.

f) Prestar asistencia técnica y asesoramiento a los distintos órganos y unidades de la Consejería competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad que resulten necesarios, así como la eventual declaración judicial de las personas del equipo de valoración y orientación, en los procedimientos judiciales en los que sea parte la Administración de la Junta de Andalucía en la materia desarrollada en este decreto.

g) Elaborar los informes técnicos que les sean requeridos por los distintos órganos y unidades de la Administración de la Junta de Andalucía o por otras Administraciones Públicas, dentro del ámbito de las funciones de los centros de valoración y orientación reguladas en este decreto.

h) Emitir informe técnico para la realización de certificados de grado de discapacidad en base a patología contemplada en la normativa vigente para jubilación anticipada.

i) Emisión de dictamen pericial razonado respecto a valoraciones de lesiones o daños a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, recogido en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

j) El examen inicial de los expedientes, al objeto de organizar, clasificar y valorar los mismos, como apoyo a la coordinación del área técnica en la distribución y programación de las valoraciones de discapacidad.

k) El informe sobre la adaptación de tiempos en las pruebas selectivas de empleo público ordinario, así como los ajustes razonables para su realización, solicitados por las personas interesadas. Y, una vez superada la prueba selectiva, el informe sobre la aptitud laboral de las personas con discapacidad para aportar en el momento de la petición de destino.

l) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas por la normativa reguladora de prestaciones o servicios existentes o que pudieran establecerse.

Artículo 12. Unidad de Información, orientación y asesoramiento.

1. La unidad de información, orientación y asesoramiento es la encargada de la información y orientación, técnica y administrativa, de los asuntos relacionados con la atención a personas con discapacidad.

2. Será responsable de la unidad de información, orientación y asesoramiento una persona con titulación en Trabajo Social. En esta Unidad habrá, al menos, un profesional del área administrativa, de apoyo.

3. Son funciones específicas de la unidad de información, orientación y asesoramiento la atención directa y el asesoramiento a personas y entidades, públicas o privadas, que demanden información y orientación sobre recursos sociales, prestaciones y servicios destinados a las personas con discapacidad.

Sección 4.ª Medidas para la mejora de la eficiencia de los centros de valoración y orientación

Artículo 13. Orden de intervención de los miembros del equipo de valoración y orientación en la valoración del grado.

La valoración social se realizará con posterioridad a la valoración médica y psicológica.

Artículo 14. Situaciones en las que no es necesaria la intervención al completo de los miembros del equipo de valoración y orientación.

1. Si las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales no superan el 25% de limitación en la actividad, no será necesaria la valoración social.

2. Si al clasificar los expedientes se constata que las limitaciones de la persona usuaria son solo físicas o sensoriales, se puede prescindir de la valoración psicológica.

3. Si se constata que las limitaciones son solo psíquicas o intelectuales, se puede prescindir de la valoración médica.

Artículo 15. Situaciones excepcionales en las que es posible realizar una valoración no presencial.

1. Los procesos de valoración del grado de discapacidad que se recogen en el presente artículo se pueden resolver con la propuesta del equipo de valoración y orientación sin el examen presencial de las personas interesadas. Para ello se analizará la documentación aportada y la que esté disponible en los sistemas de información de los servicios públicos de salud y educación, a los que se pueda acceder, salvo que conste oposición expresa de la persona interesada.

2. De conformidad con el artículo 9.4 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, será posible una valoración no presencial en las siguientes circunstancias:

a) Si la persona interesada se encuentra encamada o se constata una situación sociosanitaria que desaconseje su traslado al centro de valoración.

b) Cuando las circunstancias ambientales o epidemiológicas dificulten o desaconsejen la movilidad de la ciudadanía.

c) En pacientes inmunodeprimidos o en tratamiento inmunosupresor, cuya situación desanconseje su traslado.

d) En las revisiones de oficio en las que se documente que la persona interesada mantiene las mismas circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado.

e) Personas institucionalizadas en las que se desaconseje su traslado.

f) Cuando la persona interesada muestre su consentimiento expreso para dicha valoración.

CAPÍTULO II

Del procedimiento administrativo para la valoración y revisión del grado de discapacidad

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 16. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad se iniciará a instancia de la persona interesada, representante legal o guardador de hecho.

2. La solicitud de pensión no contributiva llevará aparejada, en su caso, de modo implícito, la solicitud para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 17. Solicitud.

1. La solicitud se podrá presentar de forma electrónica y en cualquiera de las otras formas que recoge el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante el formulario normalizado que consta como anexo.

2. El centro de valoración y orientación realizará las consultas necesarias para verificar los datos declarados en la solicitud en los ficheros que obren en poder de las distintas Administraciones públicas, no debiendo aportar la persona interesada los documentos correspondientes salvo que:

a) Medie oposición en relación con los datos sujetos a derecho de oposición.

b) No preste el consentimiento expreso, en relación con los datos que requieren consentimiento expreso para su consulta.

3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la representación o guarda de hecho, en su caso.

b) Si se trata de una persona menor de edad, fotocopia del Libro de Familia. En el caso de padres/tutores separados o divorciados, la solicitud deberá ir firmada por ambos, siempre que a ninguno de ellos le haya sido retirada/suspendida la patria potestad.

c) Si se trata de una persona extranjera, fotocopia de la tarjeta de identidad de extranjero o, en su defecto, de la solicitud de asilo o refugio, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación respectiva sobre los derechos y beneficios de los discapacitados extranjeros.

d) Copia de los informes médicos y psicológicos que avalen las deficiencias alegadas y no consten en el sistema que se utiliza en el Servicio Andaluz de Salud como soporte de la historia clínica electrónica (DIRAYA).

4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. Este plazo se puede ampliar cinco días más, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

5. El plazo para emitir resolución expresa quedará en suspenso hasta que se aporten los datos o documentos solicitados, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el del plazo concedido.

Sección 2.ª Ordenación del procedimiento

Artículo 18. Impulso.

1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. De conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dará prioridad a las solicitudes urgentes por motivos justificados, de lo que quedará constancia en el expediente.

3. Por el centro de valoración y orientación se examinará la solicitud y la documentación aportada, al objeto de comprobar si contiene toda la información necesaria para resolver, cotejando los datos declarados en la solicitud con los que figuran en la documentación que se acompaña.

Sección 3.ª Instrucción

Artículo 19. Instrucción del procedimiento.

Los centros de valoración y orientación de Andalucía son competentes para la instrucción y realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deben dictar la resolución.

Artículo 20. Emisión de dictamen técnico-facultativo.

1. Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes, de conformidad con los artículos 5, 8, 9 y 10 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el centro de valoración y orientación elevará a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente el dictamen técnico-facultativo.

2. El dictamen técnico facultativo recogerá los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la persona interesada.

b) Deficiencias, diagnósticos y etiologías.

c) Porcentaje parcial correspondiente a cada tipo de limitaciones en la actividad, cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona, tal y como se establece en el Capítulo 1 (Normas Generales) del Anexo 1 A al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

d) Resultado de la combinación de los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas.

e) Porcentaje de los factores sociales complementarios.

f) Porcentaje total de discapacidad.

g) Si presenta o no movilidad reducida, siempre que la persona tenga más de 3 años y al menos un 33% de discapacidad.

h) Recomendaciones del Equipo Técnico de Valoración sobre utilización de recursos o apoyos.

i) Plazo de validez del dictamen.

Sección 4.ª Resolución

Artículo 21. Resolución del procedimiento.

1. Las personas titulares de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, con base en los dictámenes técnicos-facultativos, deberán dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento incoado para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y sobre las dificultades de movilidad, si procede.

2. Los efectos del reconocimiento del grado de discapacidad se entenderán producidos desde la presentación de la solicitud.

3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, que se computarán a partir de la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación.

4. En la resolución deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión.

Sección 5.ª Revisión del grado

Artículo 22. Revisión del grado de discapacidad.

1. El grado de discapacidad podrá ser objeto de revisión:

a) De oficio, cuando hubiera sido reconocido, al menos un 33% de grado de discapacidad, con carácter temporal, en atención a una posible mejoría de las circunstancias que dieron origen a su reconocimiento, debiendo realizarse en el plazo fijado para efectuarse dicha revisión.

b) A instancia de la persona interesada, el grado de discapacidad reconocido con carácter permanente, podrá ser revisado por agravamiento o mejoría siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la anterior resolución.

2. Excepcionalmente, este plazo puede no ser necesario, en los supuestos de error de diagnóstico o cuando el centro de valoración y orientación determine, mediante la documentación aportada, cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado, de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

3. Los casos de disminución del grado, en revisión de oficio, deberán quedar suficientemente justificados en el dictamen correspondiente.

Disposición adicional primera. Acceso al Sistema Integrado de Servicios Sociales en la tramitación de Pensiones No Contributivas.

A fin de agilizar la tramitación de las solicitudes de pensiones no contributivas, se autoriza a los órganos de gestión de estas prestaciones económicas, para que puedan acceder al Sistema Integrado de Servicios Sociales y comprobar el cumplimiento de los requisitos de grado de discapacidad.

Disposición adicional segunda. Acreditación del grado para pensionistas por incapacidad permanente y de clases pasivas.

En aquellos casos en que sea aplicable una situación de homologación al 33% de discapacidad, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, que a su vez, se remite al artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, esta situación se acreditará en la forma que se determine por parte de la normativa estatal, sin que sea necesaria la emisión de documento alguno de homologación por parte de los centros de valoración y orientación de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Sobre la protección de datos de carácter personal.

1. Los datos personales recogidos en la tramitación de los procedimientos de valoración de la discapacidad se incluirán en registro de actividades de tratamiento de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El personal técnico de valoración de la discapacidad puede consultar la información contenida en la historia clínica electrónica de las personas interesadas en el ejercicio de las funciones y las competencias que tiene reconocidas, quedando sujeta al deber de secreto.

3. Los datos recogidos para su tratamiento así como el acceso a los datos personales y a la historia clínica se harán respetando, en todo caso, la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente decreto. Expresamente se deroga el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, por el que se regulan la organización y funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución del decreto.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de noviembre de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ROCÍO RUIZ DOMÍNGUEZ
Consejera de Igualdad, Políticas Sociales
y Conciliación
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