Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 23/08/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 156/1983, de 10 de Agosto, por el que se aprueba la concesión de Títulos Honoríficos.

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El reconocimiento público de méritos excepcionales o la distinción a quienes en relación con Andalucía, por su trabajo o actuaciones, científicas, sociales o políticas, se considere que se hayan hecho acreedores de recompensa, requiere la aprobación por la Junta de Andalucía de una normativa que determine el régimen a seguir para su concesión.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de Agosto de

1983.

DISPONGO: Articulo 1.

Se crea el título de "Hijo Predilecto de Andalucía" para quienes se hayan hecho acreedores al mismo, por su trabajo o actuaciones culturales, científicas, sociales o políticas, que hayan redundado en beneficio de Andalucía.

Artículo 2.

1.- El título de «Hijo Predilecto de Andalucía¯, se otorgará por acuerdo del Consejo del Gobierno, a propuesta del Presidente de la Junta de Andalucía, tramitándose el oportuno expediente por la Consejería de la Presidencia.

2.- El expediente podrá ser incoado, por iniciativa de las autoridades o colectividades que a continuación se expresan:

a) Presidente y Consejeros de la Junta de Andalucía.

b) Presidente del Parlamento de Andalucía, cuando así lo haya acordado esta Institución.

c) Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades locales andaluzas de carácter representativo.

d) Entidades culturales o científicas, en la forma que se determine.

e) Personas naturales de Andalucía o residentes en ellas en número que se determine.

En ningún caso, podrán tramitarse expedientes a petición de las propias personas destinatarias de la concesión.

3.- En el expediente deberán acreditarse los méritos a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 3.

1.- El título de «Hijo Predilecto¯ no podrá ser otorgado a más de veinte personas, a no ser que por fallecimiento u otra causa se produzca vacante y sólo entonces podrá tramitarse nueva propuesta.

2.- El título anteriormente señalado no podrá ser concedido al Presidente, Vicepresidente, Consejero y demás altos cargos de la Junta de Andalucía, en tanto que éstos se hallen en el ejercicio de su cargo.

3- Estos títulos se otorgarán con carácter exclusivamente honorífico y no generarán, por lo tanto, derecho a ningún devengo n' afecto económico.

4.- El titulo de «Hijo Predilecto de Andalucía¯ constituye la mas alta distinción de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los acuerdos por los que se concedan se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Articulo 4.

La Junta de Andalucía se llevará un registro denominado «Libro de Oro de Andalucía en el que se inscribirán los nombres de las personas favorecidas con el titulo de «Hijo Predilecto de Andalucía, anotándose la fecha de la concesión, autoridad o colectividad que instará el expediente, y en su caso, fecha de la baja.

Articulo 5.

1.- La concesión del titulo a que se refiere el presente Decreto se acreditará por medio de una medalla de la forma y tamaño que se determine, en la que constará expresamente la inscripción de «Hijo Predilecto de Andalucía¯

2.- Juntamente con la medalla, cada persona distinguida con esta concesión recibirá una placa de plata grabada, en donde se explique sucintamente el motivo de la concesión.

Articulo 6.

Los Hijos Predilectos de Andalucía tendrán derecho al tratamiento de Excelencia, a asiento preferente en los actos públicos que organice la Junta de Andalucía, y al uso de la medalla en los actos a que sean convocados.

Articulo 7.

La entrega de la medalla y placa solo podrá hacerse en acto público y solemne presidido por el Presidente de la Junta de Andalucía, con la presencia de los miembros del Consejo de Gobierno, que siempre que sea posible deberá coincidir con la celebración del Día de Andalucía de cada ano, salvo que se acuerde otra fecha.

Articulo 8.

1- La condición de «Hijo Predilecto de Andalucía¯ puede ser revocada cuando la conducta pública del titular sea manifiestamente contraria a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los principios proclamados en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía o atente gravemente a la dignidad de sus intereses básicos.

2.- La revocación de los títulos requerirá la incoación de un expediente con la misma tramitación, que los de su concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda.

La Consejería de la Presidencia dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo y ejecución del Presente Decreto.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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