Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 09/08/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 117/1985, de 5 de junio, por el que se crea la Medalla de Andalucía.

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El reconocimiento de los méritos, acciones y servicios excepcionales o extraordinarios realizados por determinadas personas o Entidades en beneficio de la sociedad corresponde a los Poderes Públicos, no sólo para manifestar la gratitud de todos los ciudadanos por tales servicios, sino para estimular y fomentar aquellas virtudes que tienen, fundamentalmente como base el trabajo y la solidaridad con el resto de los ciudadanos.

La Junta de Andalucía es consciente del interés de promover, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el fortalecimiento y desarrollo de estas virtudes en sus ciudadanos, así como la necesidad de establecer el instrumento y procedimiento para su reconocimiento público. En consecuencia, a propuesta del Presidente de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 5 de junio de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1. Se crea la Medalla de Andalucía como distinción honorífica que se concederá en reconocimiento a las acciones, servicios y méritos excepcionales o extraordinarios realizados en tiempos de paz por ciudadanos, grupos o Entidades andaluces, españoles o extranjeros, en los que concurran las características, circunstancias y condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2. Las acciones, servicios y méritos excepcionales que se premiarán con la Medalla de Andalucía deberán representar o suponer el ejercicio de virtudes individuales o colectivas que tengan como referencia la solidaridad y el trabajo en beneficio de los demás ciudadanos, incluyéndose las acciones valerosas en tiempos de paz.

Artículo 3. 1. Podrá serle concedida la Medalla de Andalucía a todo andaluz de origen, que haya realizado alguna acción, servicio o mérito a que se refiere el artículo anterior, cualquiera que sea el lugar en que los haya llevado a cabo.

2. A los demás ciudadanos podrá concedérseles dicha distinción, cuando, cualquiera que sea el lugar en que se haya efectuado la acción o servicio, éstas repercutan beneficiosamente, de forma manifiesta y singular, para los intereses de Andalucía o de alguno o algunos de sus ciudadanos.

3. A las personas jurídicas, Entidades o grupos o colectivos podrá otogárseles esta distinción en los casos y con las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 4. La Medalla de Andalucía podrá ser concedida en favor de personas fallecidas en el momento de la concesión.

Artículo 5. La concesión de la Medalla de Andalucía habrá de realizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previo expediente instruido al efecto, con las comprobaciones a que hubiere lugar, debiendo quedar acreditada la acción, servicio o méritos que son causa y objeto de la distinción.

La iniciativa del expediente, canalizada a través de la Consejería de la Presidencia, podrá corresponder a cualquier persona, Ayuntamiento u otra institución que tenga constancia de la realización de acciones, servicios o méritos que reúnan las características indicadas en los artículos anteriores.

En ningún caso podrán tramitarse expedientes a petición de las propias personas destinatarias de la concesión.

artículo 6. La Medalla de Andalucía tendrá dos categorías, Oro y Plata, según la relevancia y trascendencia de los hechos realizados.

Artículo 7. No podrán ser concedidas, anualmente, más de ocho medallas. No se computarán en dicho número las que puedan concederse por razón de cortesía o de reciprocidad, ni aquéllas que fueran concedidas a título póstumo.

La Medalla de Andalucía es un título de carácter exclusivamente honorífico y no generará, por tanto, ningún devengo ni efecto económico.

Artículo 8. El diseño, características y dimensiones de la Medalla de Andalucía, serán establecidas, previos los informes y asesoramientos oportunos, por Orden de la Consejería de la Presidencia.

Artículo 9. Los titulares de la Medalla de Andalucía tendrán derecho al tratamiento de Ilustrísimo, al uso de la Medalla y, a asiento preferente en los actos públicos que organice la Junta de Andalucía a los que fueren convocados.

Artículo 10. En la Consejería de la Presidencia, se llevará un registro en el que se inscribirán los nombres de las personas, grupos y Entidades premiadas con la Medalla de Andalucía y en el que constarán, además los datos y circunstancias de más interés puestos de manifiesto en el expediente de concesión.

Artículo 11. La concesión de la Medalla de Andalucía podrá ser revocada como consecuencia de la condena de su titular por algún hecho delictivo, así como por la realización de actos o manifestaciones contrarias a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Andalucía o a sus Instituciones de Autogobierno, o que atenten gravemente a los intereses de nuestra Comunidad Autónoma.

La revocación requerirá, la incoación del correspondiente expediente con la misma tramitación y requisitos que se exigen para la concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La Consejería de la Presidencia dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de junio de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

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