Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 22/3/1988

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

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Ley 1/1988, de 17 de Marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el parlamento de Andalucia ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autónomia, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978 consagra la organización territorial del estado en Comunidades Autónomas dotadas de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

El articulo 63 de la Ley orgánica 6/1981 de 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye al Parlamento el control presupuestario de la Comunidad Autónoma.

por su parte el articulo 70 de la referida ley orgánica establece por el control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la Ley.

No contempla, pues nuestro Estatuto, la existencia de un organo técnico de control externo que, dependiendo directamente del parlamento de Andalucía, auxilie a éste en su labor de controlar de el ejecutivo en materia económica-presupuestaria. Pero tal silencio estatuario no excluye ni se opone a su creación, ya que la Comunidad de Andalucía tiene competencia exclusiva entre otras materias, sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogovierno, de acuerdo con el articulo 13 del Estatuto de Autonomia.

Extraestatutariamente encuentra cobertura jurídica en la Ley orgánica 8/80 de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas al disponer en su articulo 22 que, con independencia del Tribunal de Cuentas, los sistemas e instituciones de control pueden crearse en función de las previsiones estatutarias o a través de una Ley que los autorice en el territorio comunitario.

El órgano cuya creación se propone es denominado Cámara de Cuentas de Andalucía. Se ha evitado el nombre de Tribunal para evitar confusiones y, además, para dejar clara su función esencialmente fiscalizadora. Sin embargo, la Ley contempla,de acuerdo con lo prevenido en la legislación especifica del Tribunal de cuentas, la posibilidead de que la Cámara de Cuentas pueda llevar a cabo la instrucción de determinados procedimientos jurisdiccionales.

La definición y concreción de la función fiscalizadora se establece en los términos que hoy se consideran de general aceptación para este tipo de organismos respondiendo al planteamiento de la conocida Declaración de Lima del organismo Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores.

En la presente ley se recoge, además de la dependencia directa del parlamento, el ámbito de las competencias de la Cámara de Cuentas que recae sobre todos los fondos públicos de la Comunidad Autónoma y se extiende a todo el sector público andaluz, incluyendo el el, bajo el término instituciones a las Universidades Públicas de su territorio, igualmente se consideran incluidas dentro del sector público andaluz las Corporaciones locales en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con nuestro Estatuto de Autonomía, siendo pues, destinatarias de los informes que la cámara de Cuentas emita en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.

Se regula, igualmente en esta Ley, el procedimiento que la Cámara de Cuentas ha de seguir en sus actuaciones sujetandose las mismas a un programa previo que la propia cámara de Cuentas confeccionará se establecen los mecanismos o instrumentos necesarios para garantizar su eficacia, así como la composición y atribuciones de sus órganos.

Por las implicaciones que las comclusiones de la fiscalización puedan tener, se ha tratado de establecer las máximas garantias de objetividad y racionalidad. Así respondiendo a este próposito se establece la necesidad de votación en el parlamento con mayoria cualificada para la desiganción de los Consejeros. Designación que habra de recaer en personas de reconocida competencia. En esta Ley se establece también la incompatibilidad absoluta de los Consejeros con la única lógica excepción de la Administración su propio matrimonio, enumarendose las circunstancias que motivan su abstención y recusación.

Se fijan, asimismo, los plazos para la elección de los Consejeros Consejero Mayor, asi como el de aprobación del Reglamento de la Ley.

Es de resaltar, en fin, la independencia funcional con que se dota a la institución, sin perjuicio de su dependencia directa del Parlamento de andalucía, posibilitando con ello una elasticidad de funcionamiento que permita adaptarse a las normas de la C.E.E. que en el futuro le afecten.

TITULO PRELIMINAR

DEFINICION, AMBITO DE ACTUACION

COMPETENCIAS Y FUNCIONES

Articulo primero.

Por la presente Ley se crea la Cámara de Cuentas de Andalucía, órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía, al que, sin perjuicio de las competencias que la constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y economica de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucia.

Articulo 2.

1. A los efectos de esta Ley componen el sector de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

a) la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos: sus instituciones y empresas

b) las corporaciones locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes en los terminos expresados en el articulo 8. b) de la presente Ley.

c) Cuantos organismos y Entidades sean incluidos por norma legal.

2. Son fondos públicos todos los gestionados por el sector público andaluz así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público a cualquier persona física o jurídica.

Artículo 3.

1. Corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucia, el ejercicio de las siguientes competencias.

a) la regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio con la siguiente particularidad.

la determinación de la estructura orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como de sus retribuciones, corresponderá a la Mesa del parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.

b) la elaboración del proyecto de su propio presupuesto que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente para que sea sometido a la aprobación del parlamento de Andalucía.

2. El régimen del patrimonio y de contratación de la Cámara de Cuentas ejercicio a tráves de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 4.

1. Son funciones propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía que ejercerá con total independencia.

a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de Andalucía, velando por la legalidad y eficiencia de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y en general de la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos.

En todo caso, a la Cámara de Cuentas de Andalucía corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos avales u otras ayudas de los órganos del sector público andaluz, percividas por personas físicas o jurídicas.

b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos presupuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos avales u otras ayudas que se otorguen a personas físicas o jurídicas.

c) Asesorar al parlamento de Andalucía en la materia propia de sus competencias.

d) Fiscalizar especialmente los contratos administrativos celebrados por los componentes del sector publico.

2. Desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación le encomiende el Tribunal de Cuentas.

3. la Consejería de Hacienda trasladará a la Cámara de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesario los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su adjudicación copia o fotocopia certificada de las actuaciones que se especifican en el artículo 18 del Reglamento General de Contratación del Estado.

Si la Cámara de Cuentas apreciese una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interes público dara inmediato conocimiento al Parlamento y al Consejo de Gobierno por medio de un informe extraordinario.

TITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO DE LAS ACTUACIONES

CAPITULO PRIMERO

PROGRAMACION E INICIACION

Artículo 5.

La Cámara de Cuentas deberá realizar sus funciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público andaluz. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Parlamento, al Consejo de Gobierno o a las Entidades locales.

Artículo 6.

1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Cámara de Cuentas y al Parlamento de Andalucía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas o la emisión de informe.

a) El Gobierno de la Comunidad Autonóma.

b) Las Entidades Locales, previo acuerdo del respectivo Pleno.

3. La iniciativa a la que se refiere el apartado segundo de este articulo habrá de ser realizada a través de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía que se enunciara sobre la propuesta.

Artículo 7.

La Cámara de Cuentas notificará a los Consejeros Directores o responsables de los servicios, dependencias y establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación minima de diez dias.

CAPITULO II

ORDENACION.-

Artículo 8.

El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará con sometimiento al ordenamiento jurídico, por los procedimientos siguientes:

a) Examen y comprobación de la Cuenta General anual de la Junta de Andalucía a que se refieren los articulos 94 y siguientes de la Ley General 4/1983 de 19 de julio de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía para Andalucía o sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de autogobierno asi como en los supuestos de subvenciones recibidas de los órganos de gobierno de la Comunidad Atónoma de Andalucía, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y en la de Bases de Régimen Local.

c) Examen y comprobación de las cuentas de los Organismos y Entidades que se refieren las letras a) y b) del apartado primero del articulo 2 de la presente Ley.

d) Examen de las cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el Sector público a personas físicas o jurídicas. Si fuera necesario, se realizará en la contabilidad de los beneficiarios las comprobaciones suficientes hasta ver que cantidades, objeto de financiación se han aplicado a las finalidades para las que fueron solicitadas.

Articulo 9.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes mencionados en el articulo 2 quienes vendrán obligados a prestarla.

2. La Cámara de Cuentas podrá:

a) Exigir de cuantos Organismos y Entidades integran el sector público andaluz, los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios.

b) Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas, libros metálicos y valores, dependencias, depositos almacenes y en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.

En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado segundo no será de aplicación el plazo previsto en el articulo 7 para las actuaciones fiscalizadoras.

Artículo 10.

Cuando la información o documentación solicitada no sea atendida o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas, además de poner en conocimiento del Parlamento de Andalucía la falta de colaboración de los obligados a prestarla, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Requerir conminatoriamente, por escrito, con concesión de un nuevo plazo perentorio y comunicación simultanea a los superiores de los obligados a colaborar proponiendo si se considera oportuno, la exigencia de responsabilidades.

b) Proponer a quien corresponda en cada caso la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

c) Comunicar el incumplimiento si no fuese respetado el plazo perentorio concedido a los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Corporación Local correspondiente.

CAPITULO III

INSTRUCCION

Artículo 11.

1. A los efectos previstos en el articulo 8 las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas en las fechas siguientes:

a) La General de la Junta de Andalucía, antes de treinta de septiembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

b) Las cuentas de las Corporacioes Locales en los supuestos terminos señalados en la letra b) del articulo 8 se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Plenos y en todo caso antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieren.

2. La Cámara de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado.

Artículo 12.

1. El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondra por medio de informes anuales o especiales, que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además de al parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, a las propias Corporaciones a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y en su caso, adopten las medidas que procedan.

3. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la cámara de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo trasladará, sin dilación, al Tribunal de Cuentas a los efectos de su posible enjuiciamiento.

La instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podrá ser efectuada por la Cámara de Cuentas de acuerdo con lo prevenido en la legislación especifica del Tribunal de Cuentas.

Artículo 13.

Previamente a la emisión de cualquier informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos controlados el resultado de su actuación. Los referidos organismos, en el plazo que se le fije en la comunicación deberán manifestarse sobre los reparos y recomendaciones recogidos en el informe provisional de la Cámara de Cuentas y sobre las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar.

CAPITULO IV

CONCLUSION

Artículo 14

Los informes emitidos por los órganos de la Cámara de Cuentas, tras las comunicaciones referidas en el Articulo anterior, y una vez aprobados por su pleno, pondrán fin a cada actuación.

En dichos informes se hará constar:

a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables.

b) El grado de cumplimiento de los objetivos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economía y eficacia

c) La existencia en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares.

d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económica y financiera de las entidades fiscalizadas.

Artículo 15.

El informe anual que la cámara de Cuentas debe remitir al parlamento de Andalucía en el plazo que se indica en el articulo 11 contendrá además del análisis de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, el análisis de la gestión económico-financiera, de cuantas Entidades, Organismos u órganos sin personalidad jurídica hayan sido controlados en el ejercicio a que se refiera, así como de las medidas que, en su caso hubiesen adoptado los órganos competentes.

TITULO SEGUNDO

COMPOSICION Y ATRIBUCIONES

CAPITULO PRIMERO

ORGANOS.-

Artículo 16.

La Cámara de Cuentas estará integrada por los órganos:

a) El Pleno.

b) La Comisión de Gobierno.

c) El Consejero Mayor.

d) Los Consejeros.

e) la Secretaríia General.

Artículo 17.

1. El Pleno, como órgano colegiado de la Cámara de Cuentas, lo conpondrán los cinco Consejeros, uno de los cuales será elegido Consejero mayor.

2. El Pleno no podrá constituirse, ni actuar, sin la asistencia del Consejero Mayor, o quien reglamentariamente le sustituya. En todo caso, será necesaria la presencia de cuatro de sus miembros para que quede válidamente constituido.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoria de los asistentes y dimitirá los empates, si los hubiere, el voto del Presidente.

4. El Pleno se reunirá con la periocidad que se considere necesaria y siempre que asi lo estime el Consejero Mayor o lo propongan dos de sus miembros.

5. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación minima de cuarenta y ocho horas salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañara el orden del dia.

6. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del dia, salvo que esten presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto el voto favorable de la mayoria.

7. En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 18.

La Comisión de Gobierno estará formada por el Consejero Mayor y dos de los Consejeros designados por el Pleno.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES

Artículo 19

Corresponde al pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, las siguientes funciones.

a) Aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se asignan a la Cámara de Cuentas por la presente Ley.

b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la propia Cámara de Cuentas.

c) Aprobar los criterios y programas de actuación que han de observar los Consejeros y todo el personal al servicio de la Cámara, al objeto de unificar al máximo las actuaciones.

d) Elegir de entre sus miembros al Consejero Mayor y proponer su nombramiento.

e) Nombrar el Secretario General.

f) Aprobar los informes sobre las cuentas y la gestión económica y financiera del sector público andaluz, así como cualquier otro informe o memoria que haya de ser remitido a órganos externos a la cámara.

g) La aprobación de las cuentas de su presupuesto que hayan de rendirse ante el Parlamento.

h) Las demás funciones que le encomienda esta ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 20.

A la Comisión de Gobierno corresponde:

a) Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara y la potestad disciplinaria.

b) Aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal.

Artículo 21

El Consejero Mayor es el órgano a quien corresponde:

a) Representar a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

b) Convocar y presidir el Pleno de la Cámara y la Comisión de Gobierno y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

c) Asignar a los Consejeros las tareas a desarrollar de acuerdo con los programas de actuación que el pleno apruebe.

d) Autorizar, con su firma, los informes o memorias que hayan de remitirse al Parlamento a los órganos rectores de las Entidades del Sector público andaluz o al Tribunal de Cuentas.

e) Informar, oralmente al Parlamento sobre la documentación remitida, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Consejero que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Cámara que estime conveniente.

f) Acordar los nombramientos de todo el personal al a servicio de la Cámara.

g) Cuanto concierne a la contratación gobierno y administración en general de la Cámara autorizando los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.

h) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros organos de la Cámara de Cuentas y sobre aquellos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y esta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dará cuenta inmediata al Pleno al que se convocará para la ratificación de los mismos, si procede.

Artículo 22.

A los Consejeros como órganos unipersonales de la Cámara les corresponde

a) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.

b) Elevar al Consejero Mayor los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso sean aprobadas por el Pleno.

c) Aprobar las propuestas que lesw formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.

e) Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la Cámara, la comisión de Gobierno o por el Consejero Mayor y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23.

1. El Secretario General dirigirá la Secretaria General.

2. A la secretaría General corresponderán las funciones propias de la organización y dirección de los servicios y especificamente.

a) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

b) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.

c) La redacción del proyecto de memoria anual.

d) El asesoramiento jurídico al Pleno y a la Comisión de gobierno.

e) El ejercicio de la jefatura superior del personal al servicio de la cámara de cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Gobierno.

f) La autorización mediante firma de todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Cámara de Cuentas.

g) La conservación y archivo de documentos.

h) Cualquier otra función que le pueda ser asignada por el Pleno la comisión de Gobierno o el Consejero Mayor.

TITULO TERCERO

MIEMBROS DE LA CAMARA Y PERSONAL A SU SERVICIO

CAPITULO I

MIEMBROS DE LA CAMARA

Artículo 24.

1. Los Consejeros, en numero de cinco, serán designados por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoria de las tres quintas partes de sus miembros, por un periodo de seis años, renovandose cada tres por dos y tres quintas partes sucesivamente.

No podrán ser designados Consejeros quienes en el año inmediatamente anterior hayan tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Andalucía ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exe4nciones concedidas po cualquiera de los Entes indicados en el articulo 2.

2. El Consejero Mayor será nombrado por el presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

3. En los casos de ausencia o enfermedad del Consejero Mayor le sustituirá el Consejero de mayor antiguedad y siendo esta igual, el de mayor edad.

Articulo 25.

1. Los Consejeros gozarán de independencia e inamovilidad. Serán elegidos entre personas de reconocida competencia profesional.

2. los Consejeros deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se de alguno de las circunstancias siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algun interesado.

b) Tener parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los cuentandantes.

c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.

d) Cualquier otra causa o circunstancia que, a juicio del Consejero afectado pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.

Artículo 26.

1. El ejercicio del cargo de Consejero será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada que no sea la administración de su propio patrimonio, asi como con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en Partidos Politicos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

2. El nombramiento de un funcionario como Consejero implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 27.

El Consejero mayor y los Consejeros no podrán ser cesados en sus cargos sino por terminación de su mandato, renuncia aceptada por el parlamento de Andalucía, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de Sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito culposo o doloso.

Artículo 28.

La regulación del procedimiento a seguir en cada uno de los supuestos de cese así como el organo u órganos que deban declararlo se determinará en el Reglamento de la Ley.

CAPITULO II

PERSONAL AL SERVICIO DE LA CAMARA DE CUENTAS

Artículo 29.

El personal al servicio de la Cámara de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos al régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.

Asimismo, el desempeño de la función pública en la Cámara de Cuentas será incompatible con cualquier otra función destino o cargo y con el ejercicio de cualquier actividad privada que no sea la administración del patrimonio propio.

Artículo 30.

Bajo la dependencia directa de los Consejeros se encuadrarán los Auditores y el personal auxiliar de Auditoria necesario para que aquellos puedan desarrollar eficazmente su labor.

Artículo 31.

1. Los auditores serán seleccionados por oposición concurso o por concurso-oposición de entre personas que estén en posesión de un titulo de grado superior.

2. El personal auxiliar de Auditoria será seleccionado igualmente por oposición concurso o por concurso-oposición.

Artículo 32.

La Cámara de Cuentas de Andalucía dispondrá, asimismo del personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus funciones. Dicho Personal será seleccionado igualmente por oposición concurso o concurso-oposición.

Artículo 33.

Para actuaciones específicas, la Cámara podrá contratar con Censores Jurados de Cuentas o con Economistas Auditores que se encuentren censados en el correspondiente Registro.

TITULO IV

RELACIONES ENTRE LA CAMARA DE CUENTAS

Y EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

CAPITULO UNICO

ORGANOS DE RELACION

Artículo 34.

La iniciativa a que se refiere el articulo 6 apartado primero de la presente Ley, corresponde al pleno del parlamento de Andalucía.

No obstante lo expresado en el parrafo anterior, tambien estará facultada para solicitar informes, memoria o dictámenes, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoria simple de sus miembros que,a su vez representen al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva comisión.

Artículo 35.

La Cámara de Cuentas rendirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, antes del uno de marzo por cada año, una Memoria de las actuaciones por ella realizadas en el año inmediato anterior. Dicha Memoria incluirá la liquidación de su presupuesto.

DISPOSICION ADICIONAL

Antes de transcurridos seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Cámara de Cuentas elevará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía un proyecto de Reglamento de esta ley, para su discusión y aprobación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Parlamento de Andalucía elegirá a los cinco Consejeros miembros de la Cámara de Cuentas, por el procedimiento y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el presidente del Parlamento de Andalucía.

Segunda.

Dentro de los diez dias siguientes a la fecha de su designación los Consejeros celebrarán un Pleno extraordinario que será presidido por el Consejero de mayor edad, y en el que actuará como Secretario el más joven de los mismos, con un unico punto en el orden del dia; La elección del Consejero mayor.

Tercera.

El Presidente de la Junta de Andalucía nombrará, por Decreto, al Consejero Mayor, dentro del plazo de diez dias contados desde el siguiente al de recepción del certificado del acta del pleno exdtraordinario a que se refiere la Disposición anterior.

Cuarta.

Transcurridos tres años desde el nombramiento de los primeros Consejeros, la Mesa del Parlamento de Andalucía procederá, por sorteo, a la designación de los dos que hayan de ser renovados.

Dicho sorteo se celebrará dentro del cuarto mes anterior a áquel en que se cumplan los tres años indicados.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucia.

Sevilla, 17 de marzo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda y

Planificación

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