Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 17/3/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

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La Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, estableció el marco general que ha de regir la actuación de las Administraciones Públicas y los particulares en relación con el patrimonio cultural, siguiendo las pautas marcadas en la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y adaptándolas a las necesidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La extensión y amplitud de la Ley 1/1991 han aconsejado abordar su desarrollo de forma parcial, dando un tratamiento unitario a algunos aspectos susceptibles de regulación separada, como son la organización administrativa o las actividades arqueológicas, que han sido reguladas respectivamente por los Decretos 4/1993, de 26 de enero y 32/1993, de 16 de marzo.

El núcleo del contenido protector de la Ley se desarrolla mediante este Reglamento de Proteción y Fomento, en el que se establecen las normas detalladas que han de regir esta materia, haciendo hincapié en aquellos aspectos más necesitados de concreción reglamentaria como son los dedicados al procedimiento.

El primer Título se dedica fundamentalmente al Catálogo del Patrimonio Histórico Andaluz, desarrollando de forma novedosa esta pieza fundamental del funcionamiento de la Ley. El Catálogo se configura como un instrumento de doble carácter, científico y administrativo, y se regula de manera que pueda cumplir su cometido de forma dinámica, evolucionando y completándose a medida que avance el conocimiento sobre el patrimonio cultural andaluz. En cuanto a la inscripción de bienes en el Catálogo se establece un procedimiento detallado con señalamiento de las distintas fases del mismo. Especial atención merece el tema de las Instrucciones Particulares, introducido por la Ley como un mero concepto que ahora se concreta dándole un contenido preciso.

Las obligaciones de los titulares son objeto de desarrollo pormenorizado en el Título segundo, en el que se dota de contenido específico al deber de permitir la investigación e inspección enunciado en el artículo 15.2 de la Ley, de manera que se aúne la eficacia administrativa con el respeto a los derechos de los propietarios. En materia de órdenes de ejecución y ejercicio de los derechos de tanteo y retracto las disposiciones de este Reglamento son fundamentalmente procedimentales, señalando los trámites a cumplimentar y los plazos aplicables en cada caso.

En los Títulos siguientes, dedicados a las distintas clases de bienes que forman el Patrimonio Histórico Andaluz, se regulan en detalle los aspectos menos desarrollados de la Ley y se concretan los procedimientos, con señalamiento de trámites, documentación, plazos y órganos competentes para todas aquellas actuaciones que exijan intervención administrativa, como son las intervenciones en bienes inmuebles, el régimen de traslado de bienes muebles, los libros registros de transacciones, etc. En cuanto a las medidas de fomento se han desarrollado los aspectos prácticos referentes a la materialización de la reserva presupuestaria prevista en el artículo 87 de la Ley, el denominado 1% cultural, estableciendo las normas a seguir para la determinación de los presupuestos a tener en cuenta, el destino de las inversiones y las formas en que pueden llevarse a cabo. El resto de las medidas de fomentos son objeto de desarrollo en la medida en que era preciso concretar la forma de llevar a cabo la dación en pago de deudas, las cesiones de uso o la formalización y transformación en hipoteca del crédito refaccionario. Especial mención hay que hacer del procedimiento sancionador, al que se dedica el último Título. La Ley 1/1991, de 3 de julio, se limitaba a formular una remisión en bloque al capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, que ha sido derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece los principios básicos de aplicación en esta materia.

El presente Reglamento, recogiendo dichos principios básicos, regula el procedimiento sancionador por infracciones administrativas contra el Patrimonio Historico Andaluz, introduciendo las medidas específicas que aconsejan la práctica administrativa acumulada y la propia configuración orgánica y funcional de la Consejería competente por razón de la materia. Finalmente debe señalarse, como cuestión de técnica legislativa, que en la redacción del Reglamento se ha procurado evitar la repetición del contenido de la Ley que se desarrolla. Unicamente en aquellos casos en los que se ha considerado necesario para la mejor comprensión del texto se ha recogido el texto del correspondiente artículo de la Ley, indicando entre paréntesis su procedencia.

Por todo ello, una vez consultada la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y las entidades que ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por esta disposición, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, en virtud de la autorización contenida en la Disposición Final de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 7 de febrero de 1995

D I S P O N G O

Artículo Unico.

Se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en desarrollo de la Ley 1/1991, de 3 de julio, cuyo texto se transcribe a continuación.

Disposición Final 1ª

1. Se modifica el artículo 8 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía en el siguiente sentido:

Donde dice «dos representantes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias« dirá «cinco representantes del Consejo Andaluz de Municipios y Provincias«.

Donde dice «cinco representantes de las Universidades Andaluzas designados por el Consejo Andaluz de Universidades« dirá «ocho representantes de las Universidades Andaluzas designados por el Consejo Andaluz de Universidades«.

2. Se modifica el artículo 26 apartado 1 del referido Decreto 4/1993, de 26 de enero, en el siguiente sentido:

Donde dice «un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias« dirá «tres representantes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias«.

Disposición Final 2ª

Se delega en el Consejero de Economía y Hacienda la competencia para autorizar las transferencias de créditos a que se refiere el artículo 94 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Disposición Final 3ª

Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Sevilla, 7 de febrero de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA MARTIN DELGADO

Consejero de Cultura

REGLAMENTO DE PROTECCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE ANDALUCIA

TITULO I CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ

Capítulo 1. Principios Generales

Artículo 1. Concepto

El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es el instrumento administrativo y científico en el que se inscriben, de forma individual, los bienes objeto de tutela, los

actos jurídicos que les afectan, el régimen de protección aplicable, las actuaciones a las que son sometidos y los resultados de los estudios realizados sobre ellos.

Artículo 2. Objetivos

El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz tiene por objetivos:

1. Facilitar la tutela jurídico-administrativa del

Patrimonio Histórico Andaluz a través de las diversas

modalidades de inscripción y la aplicación del Régimen

jurídico que corresponda.

2. Contribuir al conocimiento del patrimonio histórico

sirviendo de apoyo a las actividades de investigación,

conservación y enriquecimiento del mismo, así como a la planificación administrativa.

3. Hacer posible la divulgación del Patrimonio Histórico Andaluz mediante el acceso y consulta de su contenido.

Artículo 3. Estructura.

1. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se estructura siguiendo criterios de orden territorial, Se establece el término municipal como unidad territorial

básica.

2. A efectos jurídico-administrativos los bienes catalogados quedaran adscritos a alguna de las siguientes

categorías:

a) Patrimonio Inmueble.

b) Patrimonio Mueble.

c) Actividades de Interés Etnológico.

d) Patrimonio Documental.

e) Patrimonio Bibliográfico.

3. Cada una de las categorías expresadas en el apartado anterior se clasificará de acuerdo con lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento.

4. Cada una, de las categorías se estructurará en las

siguientes secciones:

a) Bienes con inscripción genérica.

b) Bienes con inscripción específica.

c) Bienes declarados de interés cultural.

5. Corresponde al Consejero de Cultura establecer mediante Orden el desarrollo de la estructura territorial del

Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, aprobar los planes y programas de catalogación y definir las

instrucciones para la recogida, elaboración, consulta

publica y gestión automatizada de los contenidos del

Catálogo.

Artículo 4. Contenido

1. A los efectos de la tutela jurídico-administrativa de los bienes inscritos en el mismo, el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz contendrá, como mínimo, para cada uno de ellos, la información que se establece en el Anexo II de este Reglamento.

2. Para el cumplimiento de sus objetivos de conocimiento y divulgación el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz contendrá la información que se establezca en los planes y programas de catalogación.

Artículo 5. Organo competente

La formación y conservación del Catálogo General del

Patrimonio Histórico Andaluz corresponde a la Consejería de Cultura a través de la Dirección General de Bienes Culturales, quien será competente para iniciar y tramitar los expedientes y efectuar la inscripción o anotación de las

correspondientes resoluciones administrativas.

Artículo 6. Consulta.

1. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz será objeto de consulta pública en las condiciones que se especifican a continuación:

a) Será necesario el consentimiento expreso del

titular de los bienes para la consulta publica de

los datos referentes a su titularidad y valoración.

b) La localización de los bienes muebles se hará

publica únicamente en los supuestos en que resulte

exigible la visita publica a los mismos o

conste la autorización expresa de su titular,

c) La consulta de la documentación administrativa

del Catálogo General del Patrimonio Histórico

Andaluz se realizara en los términos previstos en

la Ley 3/1934, de 9 de enero, de Archivos y la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Publicas y del

Procedimiento administrativo Común

2. El desarrollo de estas normas se llevará a cabo

mediante Orden del Consejero de Cultura con arreglo a lo previsto en el Artículo 3 5 de este Reglamento.

Capítulo 2. Inscripción de bienes

Artículo 7. Modalidades de Inscripción

1. La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podra realizarse con carácter genérico, cuando se pretenda únicamente identificar un bien como

integrante de dicho Patrimonio, o con carácter específico, cuando se quieran aplicar las normas generales y particulares especialmente previstas en la Ley 1/1991 para esta clase de inscripciones.

2. La inscripción genérica se podra tramitar de forma

individualizada para cada bien o colectivamente, La

inscripción colectiva se referirá A bienes agrupados según ámbitos formados por provincias o conjuntos de municipios.

Artículo 8. Inclusión de bienes de interés cultural

La declaración de un bien de interés cultural determinara su inclusión en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, Asimismo la incoación del expediente de declaración determinara la anotación preventiva del bien de que se

trate.

Artículo 9. Incoación del procedimiento

1. Corresponde al Director General de Bienes Culturales incoar el procedimiento para la inscripción de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz

2. La incoación del procedimiento podrá realizarse de

oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica.

3. Incoado el procedimiento, el bien será objeto de

anotación preventiva en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 10. Contenido del acto de incoación

La incoación del procedimiento se realizara mediante

resolución motivada, que incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:

1. En el supuesto de inscripción específica:

a) Identificación del bien

b) Descripción y determinación de las partes del

bien que son objeto de inscripción, En el caso

de actividades de interés etnológico se describirá

el ámbito que las soporta o habitat en el

que se producen, incluyendo la relación de

aquellos documentos y objetos que se consideren

vinculados a las mismas por coadyuvar a su conservación, conocimiento y valoración.

c) En el caso de los bienes inmuebles se incluirá la

delimitación y justificación del entorno provisional

en el que se aplicaran las medidas cautelares

derivadas de la incoación del procedimiento.

d) Listado provisional de bienes muebles que por su

relación con un inmueble deben considerarse

vinculados al mismo.

e) Medidas provisionales propuestas, cuando se

considere necesario, para el período de duración

de la protección cautelar.

f) Orden de redacción de las instrucciones particulares.

g) Orden de practicar la correspondiente

anotación preventiva,

2. En el supuesto de inscripción genérica:

a) Identificación del bien,

i) En el supuesto de bienes objeto de catalogación

individualizada se Incluirá la determinación

de aquellos elementos que deben considerarse

incluidos en la inscripción, así como una

breve descripción del bien.

ii) Cuando se trate de inmuebles objeto de

catalogación colectiva bastará la designación de

las áreas afectadas mediante la delimitación de

polígonos o sectores a partir de un punto determinado

por sus coordenadas, así como una breve

descripción del bien.

b) Orden de practicar la correspondiente

anotación preventiva.

Artículo 11. Publicación y Notificación de la incoación.

1. La incoación del procedimiento de inscripción en el

Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz será

objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La incoación del procedimiento de inscripción sera

asimismo notificada a los propietarios de los bienes o

titulares de otros derechos sobre los mismos que se pudieran ver afectados.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles o actividades de interés etnológico se comunicará, en todo caso, a los

Ayuntamientos dentro de cuyos términos municipales se hallen situados.

4. Se notificará asimismo a las personas o entidades que hubieran instado dicha inscripción.

Artículo 12. Instrucción

1. Cuando el procedimiento se refiera a bienes inmuebles de cualquier clase o a actividades de interés etnológico, se acordará, en el supuesto de inscripción específica, un

período de información pública que se prolongará por espacio mínimo de un mes. La apertura del trámite de información pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. En todo caso se dará audiencia a los Ayuntamientos y organismos afectados por espacio de un mes En el caso de inscripción específica se desarrollará este trámite de

audiencia simultáneamente al de información pública,

debiendo figurar entre la documentación sometida a los

mismos el proyecto de instrucciones particulares, cuando se trate de bienes inmuebles.

3. Una vez instruido el expediente, se remitirá para su informe a alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la legislación vigente.

4. Las alegaciones e informes recibidos se unirán al

expediente y serán objeto de consideración para la redacción de la propuesta de resolución.

5. En el momento previo a la redacción de la propuesta de resolución se pondrá de manifiesto el expediente a los

interesados, para que, en plazo no superior a quince días ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 13. Resolución

1. La resolución que ponga fin al expediente de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico

Andaluz se notificará a los interesados, así como a los Ayuntamientos afectados cuando se trate de bienes inmuebles o actividades de interés etnológico.

2. La resolución será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, La resolución incluirá en todo caso la descripción del bien o de las partes del mismo objeto de catalogación Cuando se trate de bienes inmuebles objeto de inscripción específica se incluirá la delimitación del entorno afectado, así como la enumeración de los bienes muebles que se consideran inseparables de los mismos.

3. En el supuesto de bienes objeto de catalogación

especifica la resolución incluirá el texto integro de las instrucciones particulares correspondientes.

4. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Cultura remitirán al Registro de la Propiedad correspondiente

certificación acreditativa de la inscripción específica de bienes inmuebles en el Catálogo, o de la declaración de bien de interés cultural, instando la inscripción en dicho

Registro, que sera gratuita de acuerdo con lo previsto en el Artículo 12. 2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

5. Asimismo dicha autoridad remitirá certificación de la inscripción de bienes inmuebles de cualquier clase a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente, a efectos de su inscripción en el Registro de inmuebles catalogados.

Artículo 14. Caducidad del expediente y denegación presunta.

1. Transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de la incoación del procedimiento,sin haberse dictado resolución, se entenderá caducado el expediente o denegada la solicitud de inscripción, según corresponda, sin que se produzca

inscripción alguna, procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva y cesando el régimen de protección cautelar que resultara aplicable.

2. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, a no ser que se produzca la

solicitud expresa por parte de los propietarios del bien o titulares de otros derechos sobre el mismo que se pudieran ver afectados.

Artículo 15. Archivo de las actuaciones.

Cuando de la tramitación del procedimiento se concluya

que los valores del bien no poseen relevancia suficiente para su inscripción en el Catálogo, el órgano que acordó su iniciación podrá dictar resolución por la que se deje sin efecto el mismo y se ordene el archivo de las actuaciones

2. En todo caso será preceptivo el informe de alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la legislación vigente.

3. Se requerirá, además, cumplimentar un trámite de

audiencia previo a la resolución, en el que se pondrá de manifiesto lo actuado a los propietarios, titulares de

derechos sobre el bien que pudieran verse afectados, Y

cualesquiera otros interesados, para que, en plazo no

superior a quince días ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen

pertinentes.

4. Cuando el procedimiento se refiera a bienes inmuebles se dará igualmente trámite de audiencia a los Ayuntamientos en cuyo término municipal estuvieran situados los bienes, para que en un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y

justificaciones que estimen pertinentes,

Artículo 16. Instrucciones particulares

1. Las instrucciones particulares concretarán para cada bien objeto de inscripción específica y su entorno la forma en que deben materializarse para los mismos las

obligaciones generales previstas en la Ley 1/1991 y en el presente Reglamento para los propietarios o poseedores de dichos bienes.

2. Las instrucciones particulares tendrán el siguiente

contenido:

a) Condicionantes previos a la intervención en el

bien catalogado o en los inmuebles de su entorno,

b) Intervenciones, actividades, elementos y materiales

que pueden ser aceptables y aquellos otros

expresamente prohibidos,

c) Tipos de obras o actuaciones sobre el bien

catalogado o su entorno para la cuales no sera necesaria la obtención de autorización previa de la

Consejería de Cultura

d) Tipos de obras y actuaciones sobre el bien

catalogado o su entorno en las que no será necesaria la presentación del Proyecto de Conservación

e) Medidas a adoptar para preservar el bien de

acciones contaminantes y de variaciones atmosféricas,

térmicas o higrométricas.

f) Técnicas de análisis que resulten adecuadas.

g) Determinación de las reproducciones o análisis

susceptibles de llevar aparejado algún tipo de riesgo

para el bien y que, en consecuencia, quedan sujetos al

régimen de autorización tanto de la Consejería de

Cultura como del titular del bien.

h) Definición de aquellos inmuebles incluidos en

Conjuntos Históricos inscritos en el Catálogo General

del Patrimonio Histórico Andaluz cuya demolición podrá

autorizarse sin necesidad de declaración de ruina, de

acuerdo con lo previsto en el Artículo 37, 3 de la Ley

1/1991.

i) Régimen de investigación aplicable al bien

catalogado y a los inmuebles incluidos en el entorno.

j) Señalamiento de los inmuebles sitos en Conjuntos

Históricos o en el entorno de bienes catalogados a

cuyas transmisiones pueda aplicarse el derecho de

tanteo y retracto.

k) Cualquier otra determinación consecuencia de los

deberes de conservación, mantenimiento y custodia que

se considere necesario matizar o concretar.

3. Las instrucciones particulares producirán efectos a

partir de la fecha de su publicación, salvo en relación con aquellas personas que hayan recibido notificación, en cuyo caso su eficacia quedará demorada hasta la fecha de recepción de la misma.

4. La revisión de las instrucciones particulares se

realizara con arreglo a los mismos tramites seguidos para su aprobación (Art 11.3 Ley 1/1991).

Artículo 17. Cancelación

1. La cancelación de inscripciones en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se tramitará siguiendo el mismo procedimiento establecido para la inscripción,

correspondiendo la resolución al mismo órgano que resolvió sobre esta ultima,

2. La resolución de cancelación será notificada, cuando proceda, al Registro de la Propiedad y a la Comisión

Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. En el supuesto de que se hayan concedido ayudas a los titulares de los bienes catalogados, no podra hacerse

efectiva la cancelación de la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a instancia de dichos titulares hasta tanto éstos no hayan dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de tales ayudas.

Capitulo 3. Efectos de la Inscripción

Artículo 18. Efectos

1. La inscripción o la anotación preventiva de un bien en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz

determinara la aplicación de los procedimientos y medidas de protección previstos en la Ley 1/1991.

2. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la

incoación del expediente de inscripción, de la resolución de inscripción o de la aprobación de instrucciones particulares sera exigible a partir del momento de la notificación para aquellas personas que hayan de ser objeto de la misma y de la publicación para todas las demás.

Artículo 19. Recursos

1. Las Resoluciones del Director General de Bienes Culturales en materia de inscripción serán recurribles ante el

Consejero de Cultura.

2. Las Ordenes del Consejero de Cultura en materia de

inscripción pondrán fin a la vía administrativa.

TITULO II OBLIGACIONES DE LOS TITULARES

Capítulo 1. Obligaciones generales

Artículo 20. Obligaciones generales

Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, además de estar obligados a su

conservación, mantenimiento y custodia, deberán permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por los investigadores acreditados por la misma,

Capítulo 2. Inspección e Investigación

Artículo 21. Inspección

1. Corresponde a la Consejería de Cultura inspeccionar los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio

Histórico Andaluz, La ejecución material de las inspecciones podra delegarse en las Administraciones Locales u

órganos de gestión del Patrimonio Histórico previstos en el Artículo 102 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. La inspección de bienes inscritos incluye la visita y el examen directo de los mismos a efectos de su estudio, comprobación del cumplimiento de la legislación sobre

patrimonio cultural o los actos dictados en aplicación de esta normativa por la Consejería de Cultura, así como la constatación, en su caso, de situaciones de emergencia.

3. La actuación inspectora se iniciara mediante notificación al propietario, titular de derechos o simple poseedor

del bien, requiriendo el señalamiento de día y hora para la realización de la inspección. Recibida la notificación, dispondrá de 10 días hábiles para responder señalando una fecha que, salvo causa justificada, no deberá ser posterior a 15 días contados a partir de la fecha de la notificación.

4. En el supuesto de que existan indicios o sospechas de que se han realizado actuaciones sobre los bienes inscritos sin la correspondiente autorización, o de que han sido

dañados o corren peligro de deterioro, la inspección se realizará previa notificación con 24 horas de antelación.

5. Caso de que los propietarios, titulares de derechos o simples Poseedores de los bienes no atiendan al requerimiento o se nieguen a permitir el acceso a los bienes, la

Consejería de Cultura fijará día y hora para la inspección, que se les comunicara advirtiéndoles que si no la permiten se acudirá a la ejecución forzosa. La autoridad que haya iniciado el procedimiento para la inspección podrá recabar del Juzgado de Instrucción competente la oportuna resolución judicial, en los términos del Artículo 87.2 de la Ley

Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para llevar a cabo la ejecución forzosa del acto administrativo autorizando la entrada en el lugar donde radique el bien objeto de inspección. Todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas

precautorias y sancionadoras previstas en la ley.

Artículo 22. Investigación

1. Los propietarios, titulares de derechos o simples

poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, deberán permitir su estudio por los investigadores acreditados por la Junta de Andalucía, previa solicitud razonada de éstos.

2. Los investigadores a los que no se permitiera el acceso a los bienes inscritos podrán dirigirse a la Dirección

General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura exponiendo las circunstancias del hecho y solicitando su intervención.

3. La Dirección General de Bienes Culturales, si estima fundada la solicitud, se dirigirá al propietario, titular de derechos o simple poseedor del bien, para que en el plazo de

10 días presente cuantas alegaciones estime oportunas.

4. Una vez examinadas las alegaciones la Dirección General de Bienes Culturales dictará resolución fundada que deberá notificar tanto al investigador como al propietario, titular de derechos o poseedor del bien.

5. Si la resolución fuese favorable al investigador,

contendrá un requerimiento fijando el período de tiempo en que deberá permitirse el acceso al bien para su estudio.

Si el bien fuera de naturaleza mueble, el propietario,

titular de derechos o poseedor podra optar por depositarlo en un centro de carácter publico durante el tiempo necesario para su estudio.

6. En el supuesto de que los titulares de los bienes se nieguen a permitir la investigación de los mismos o adopten medidas que en la práctica la imposibiliten, la Consejería de Cultura podrá adoptar medidas de ejecución forzosa con arreglo a lo establecido en el Artículo 21.5.

7. La Consejería de Cultura podrá establecer el procedimiento que considere oportuno para la acreditación de

investigadores del Patrimonio Cultural.

8. El estudio de los bienes se llevará a cabo siempre de tal manera que quede garantizada la seguridad e integridad del bien estudiado, La utilización de técnicas de análisis o de reproducción que puedan llevar aparejado riesgo para el bien deberán ser autorizadas expresamente por el titular del bien y de la Consejería de Cultura.

Capítulo 3. Ordenes de Ejecución

Artículo 23. Ordenes de ejecución

1. En el supuesto de que para garantizar la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes inscritos en el

Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz resulte necesario llevar a cabo obras u actuaciones de cualquier tipo en los mismos, la Consejería de Cultura, a la vista de los informes técnicos de los que se desprenda dicha necesidad, notificara a los propietarios de los bienes y titulares de derechos sobre los mismos que puedan verse afectados las actuaciones que deben llevarse a cabo, su coste y plazo de ejecución.

2. Recibida la notificación los propietarios y titulares de derechos que puedan verse afectados dispondrán de un mes para alegar cuantas razones estimen oportunas, liberarse de la ejecución en los términos previstos en el Artículo 26 de este Reglamento o manifestar su conformidad con las medidas propuestas.

3. Transcurrido dicho plazo, y a la vista, en su caso, de las alegaciones recibidas se requerirá a los propietarios y titulares de derechos que puedan verse afectados la

ejecución de las actuaciones ordenadas mediante requerimiento motivado en el que se señalen con detalle las

actuaciones a realizar y se fijen las condiciones y plazos en que deben llevarse a cabo. El establecimiento de plazos se realizará siempre teniendo en cuenta la magnitud y

características de las actuaciones a realizar. En el

requerimiento a que hace referencia este párrafo se apercibirá expresamente a los titulares de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa.

4. En el supuesto de que las actuaciones acordadas no sean ejecutadas en los plazos o las condiciones que se señalen, se procederá a la ejecución forzosa, bien mediante multa coercitiva o ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador y del ejercicio, en su caso, de la potestad expropiatoria.

5. En el supuesto de que se produzcan situaciones que

entrañen riesgo grave para las personas o para los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la Consejería de Cultura podrá ordenar la ejecución de actuaciones de emergencia encaminadas a eliminar dicho riesgo En dicho caso los plazos previstos en los párrafos

1 y 2 de este Artículo quedarán reducidos a la mitad.

Artículo 24. Multas coercitivas

1. Para la imposición de multas coercitivas bastará con la incoación de un único expediente en cuya resolución se

disponga la imposición de multas de hasta el 10% del valor de las actuaciones ordenadas, cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia.

2. El importe de las multas coercitivas será exigible por la vía de apremio.

Artículo 25. Ejecución subsidiaria

1. Acordada la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la autoridad u organismo actuante

realizará las actuaciones, por si o a través de las personas que determine, a costa del obligado. El importe de los

gastos podrá exigirse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

2. Terminada la ejecución de las actuaciones se girará

recibo al titular del bien por el importe de las mismas, deduciendo, en su caso, las cantidades que hubiera ya

satisfecho en concepto de adelanto.

3. Las cantidades debidas tanto en concepto de adelanto como de liquidación final serán exigibles por la vía de apremio.

4. En el supuesto de que no se realizara el pago anticipado a que se refiere el apartado primero de este artículo,

las cantidades invertidas por la Administración

serán deducibles del precio del bien siempre que la Administración lo adquiera, por tanteo, retracto o expropiación,

con fines culturales dentro de los cinco años siguientes a la fecha de liquidación del gasto.

Artículo 26. Liberación de órdenes de ejecución

1. Los destinatarios de las órdenes de ejecución de

actuaciones obligatorias para la conservación, mantenimiento o custodia de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz Podran liberarse de la carga impuesta siempre que las actuaciones ordenadas excedan del

50% del valor del bien y sus titulares ofrezcan a la

Consejería, para ella misma o para un tercero, la

transmisión de cualquier título posesorio y del derecho de propiedad o usufructo por plazo superior a 25 años.

2. La valoración del bien a efectos de la transmisión de derechos prevista en el párrafo anterior no podra exceder del valor declarado por sus titulares para calcular su

relación con el coste de las actuaciones a realizar.

3. La oferta de transmisión de derechos deberán realizarla sus titulares, mediante escrito dirigido a la Consejería de Cultura dentro del plazo fijado para la iniciación de las actuaciones ordenadas.

4. Recibida la oferta de transmisión la Consejería de

Cultura dispondrá de 15 días para responder, durante cuyo plazo se suspenderá el cómputo de los plazos de ejecución previstos en el Artículo 23 de este Reglamento.

5. Cuando la Consejería de Cultura decida no adquirir el bien ofrecido, notificará al propietario, titular o poseedor del bien las actuaciones que prioritariamente debe

realizar, sin que su coste pueda superar el 50% del valor del bien.

Artículo 27. Arbitrio pericial.

1. En caso de desacuerdo sobre el coste de las actuaciones ordenadas la Consejería de Cultura y los titulares de los bienes podrán acordar someterse al arbitrio pericial y

solicitar del Colegio Profesional correspondiente la

designación de perito que realice una estimación independiente.

2. La valoración establecida por el perito, designado con arreglo al párrafo anterior, tendrá carácter vinculante para ambas partes.

3. Los costes de las peritaciones realizadas con arreglo a lo previsto en este Artículo serán de cuenta de los

titulares de los bienes y de la Consejería de Cultura al

50%.

Capítulo 4. Derechos de Tanteo y Retracto

Artículo 28. Derecho de Tanteo: notificación

1. Los titulares de bienes inscritos en el Catálogo

General del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan transmitir a título oneroso sus derechos sobre los mismos lo comunicarán por escrito a la Consejería de Cultura y a los Ayuntamientos en que los mismos se hallen radicados.

Idéntica obligación recaerá sobre los subastadores que

pretendan enajenar los mencionados bienes.

2. En la notificación se indicarán los datos relativos a la identificación del bien, así como el precio y las

condiciones de transmisión, en particular las relativas a la entrega y pago En caso de subasta se harán constar los

datos contenidos en el catálogo correspondiente.

3. La notificación a la Consejería de Cultura y el

Ayuntamiento deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses con respecto a la fecha propuesta para la transmisión. En el caso de enajenación mediante subasta se

entenderá que la fecha propuesta para la transmisión es la asignada para la celebración de la subasta.

Artículo 29. Derecho de Tanteo: ejercicio

1. Recibida la notificación a que hace referencia el

Artículo anterior, la Consejería o el Ayuntamiento podrán ejercer durante el plazo de dos meses el derecho de tanteo, notificándolo a los interesados en dicho plazo, La resolución o acuerdo por el que se ejercite el derecho de tanteo

sera objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, A efectos de computo de plazos se considerará la fecha de la notificación a los interesados.

2. A los efectos de coordinar las iniciativas de la

Consejería de Cultura con las de los Ayuntamientos, podran estos, en el plazo de un ves a partir de la recepción de la notificación del titular del bien, comunicar a dicha

Consejería su interés por la adquisición del bien, Recibida la comunicación del Ayuntamiento la Consejería dispondrá de quince días de plazo para manifestar su renuncia a la

preferencia que le corresponde con arreglo al Artículo 18,6 de la Ley 1/1991.

3. Cuando la enajenación se lleve a cabo mediante subasta publica el derecho de tanteo se ejercerá mediante comparecencia en la misma, En el momento de adjudicarse el remate

el representante de la Consejería o del Ayuntamiento

correspondiente hará constar el propósito de la Administración y quedará en suspenso la adjudicación del bien por

espacio de siete días, en el curso de los cuales deberá comunicarse al subastador el ejercicio del derecho de

tanteo.

4. En el supuesto de que se optara por ejercitar el

derecho de tanteo el precio de transmisión será el indicado en la notificación a que se refiere el apartado 2 de este Artículo o, en el caso de subasta, el precio de remate.

Cuando la subasta se declare desierta se tomará como precio el de salida.

5. El plazo máximo para el abono del precio será de dos ejercicios económicos, contados desde la fecha de la

transmisión, salvo acuerdo expreso con los interesados.

6. La Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho de tanteo Para si o para Corporaciones Locales, entidades de derecho publico o entidades privadas sin ánimo de lucro, previa iniciativa o aceptación de las mismas En el supuesto de que la citada Consejería ejercite el tanteo en beneficio de otros Administraciones o entidades, el documento publico en que se formalice la transmisión se otorgara directamente a nombre de estas últimas.

Artículo 30. Derecho de Retracto

1. La Consejería de Cultura o el Ayuntamiento en que se halle radicado el bien objeto de transmisión podran ejercitar el derecho de retracto cuando concurra cualquiera de

las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se produzcan la notificaciones previas

previstas en el Artículo 28.

b) Cuando la transmisión se realice antes de

transcurrir el plazo de dos meses señalado en el

Artículo 29.1 para el ejercicio del derecho de

tanteo.

c) Cuando la transmisión se produzca por precio o

condiciones distintos de los indicados en las notificaciones.

d) Cuando se produzca una transmisión a título oneroso

encubierta mediante negocio simulado, una vez que se

haya ejercitado la oportuna acción de nulidad.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses a partir de la fecha en que se tenga

conocimiento explicito y fehaciente de la transmisión.

3. El ejercicio del derecho de retracto corresponde

preferentemente a la Consejería de Cultura y, en su

defecto, al Ayuntamiento donde se halle radicado el bien sobre el que verse la transmisión, Los Ayuntamientos

interesados en el ejercicio del derecho de retracto lo

pondrán en conocimiento de la citada Consejería en el plazo de un mes, con el fin de que la misma pueda, en idéntico plazo, expresar su voluntad de ejercer el derecho prioritario reconocido por el Artículo 18.6 de la Ley 1/1991.

4. El precio de adquisición en el supuesto de ejercicio del derecho de retracto será el incluido en la notificación en el supuesto de que ésta se haya producido, o el que

conste en el documento de transmisión cuando no haya

existido tal notificación, o sea menor que el precio

notificado, En el caso de que no exista o no se presente documentación acreditativa del precio de transmisión, se procederá a la tasación contradictoria del bien aplicando las reglas previstas para la expropiación forzosa de bienes del patrimonio histórico.

5. A efectos de ejercer el derecho de retracto la Consejería de Cultura dentro del plazo de seis meses a partir

de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión, abrirá el correspondiente expediente y notificará al

transmitente y al adquirente para que comparezcan y en el plazo de 10 días formulen las alegaciones que consideren oportunas Dentro del plazo de seis meses previsto en el Artículo 18.4 de la Ley 1/1991, la Consejería citada

adoptará la resolución correspondiente y la pondrá en

conocimiento de los interesados, ordenándose además la

publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Idénticos plazos serán de aplicación a los Ayuntamientos para el ejercicio de este derecho.

6. La Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho de retracto para si o para Corporaciones Locales, entidades públicas o entidades de derecho privado sin animo de lucro.

Artículo 31. Inmuebles enclavados en Conjuntos Históricos o entornos

En el caso de los Conjuntos Históricos y del entorno de bienes catalogados, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se limitará a los inmuebles que hayan sido

señalados a estos efectos en las instrucciones particulares que acompañen a la inscripción.

Artículo 32. Custodia de bienes muebles

A partir de la notificación de la resolución o acuerdo en que se baga publico el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, los bienes muebles objeto del mismo quedaran bajo la custodia de la Consejería de Cultura o del Ayuntamiento o, que haya ejercido el derecho, en el lugar que se designe.

Capítulo 5. Expropiaciones.

Artículo 33. Expropiación por causa de interés social

1. La expropiación de bienes inscritos en el Catálogo

General del Patrimonio Histórico Andaluz o de derechos sobre los mismos por causa de interés social, prevista en el

Artículo 19 de la Ley 1/1991, exigirá la previa declaración de incumplimiento de obligaciones por parte de sus

propietarios, poseedores o titulares.

2. La declaración de incumplimiento se realizará mediante resolución motivada, tras la apertura de expediente en el que deberán ser oídos los interesados, mediante tramite de audiencia que se prolongará por espacio mínimo de 15 días.

Artículo 34. Expropiaciones para conservación o mejora

1. La Consejería de Cultura, o los Ayuntamientos de los municipios en que radiquen los bienes catalogados, podrán ejercer la potestad expropiatoria para posibilitar la

contemplación de los mismos, facilitar su conservación o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes en los términos del Artículo 20 de la Ley 1/1991.

2. Los Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria, prevista en el Artículo 20 de la Ley 1/1991, notificaran su propósito a la Consejería de Cultura.

3. Recibida la notificación, la Consejería dispondrá de un plazo de un mes para notificar al Ayuntamiento su intención de ejercer la potestad que le otorga el Artículo 20.2 de la Ley 1/1991.

4. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso de dicha Consejería o a partir del momento en que renuncie a ejercer su potestad, el Ayuntamiento podra iniciar el

expediente de expropiación con arreglo a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

TITULO III PATRIMONIO INMUEBLE

Capítulo 1. Delimitación de bienes y su entorno.

Artículo 35. Delimitación de bienes y áreas

1. Los expedientes para la inclusión de inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz incluirán, en todo caso, los datos necesarios para la identificación inequívoca de los bienes objeto de inscripción.

2. Cuando se trate de Monumentos o Jardines Históricos se incluirá la mención a su referencia catastral, En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de interés Etnológico, la identificación del

ámbito se realizará mediante la enumeración de las parcelas catastrales afectadas y el señalamiento de lineas

poligonales cerradas basadas en vértices referidos a

coordenadas U.T.M., o elementos o puntos de referencia

inequívoca recogidos en la cartografía obrante en el

expediente, o cualquier otro medio que permita su inequívoca identificación.

3. En el supuesto de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de Interés Etnológico,

el ámbito así delimitado podrán tener carácter

discontinuo.

Artículo 36. Delimitación del entorno

1. La delimitación del entorno de los bienes inmuebles

catalogados específicamente se realizará mediante la

designación de inmuebles concretos o ámbitos, continuos o discontinuos, que por su vinculación, situación o características respecto del bien catalogado deban someterse al

régimen previsto en el Artículo 29 de la Ley 1/1991.

2. La delimitación del entorno de los bienes inmuebles

catalogados se realizará con arreglo a los criterios

establecidos en el Artículo anterior para la delimitación de los bienes.

Capítulo 2. Planeamiento urbanístico que afecte a bienes catalogados

Artículo 37. Incidencia en el planeamiento urbanístico

1. En el supuesto de que la inscripción específica de

bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio

Histórico Andaluz haga necesaria, a juicio de la Consejería de Cultura, la elaboración, modificación o revisión del planeamiento urbanístico de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de la Ley 1/1991, la citada Consejería lo

notificará al Ayuntamiento correspondiente y solicitará su informe en cuanto a su procedencia y, en todo caso, a la forma y plazos de elaboración o adecuación del planeamiento, Dicho informe deberá emitirse en el plazo de dos meses.

2. En el supuesto de que la figura de planeamiento fuese susceptible de iniciativa por parte de la Consejería de Cultura, podrá proceder ésta a la elaboración de la misma y a su presentación ante el organismo o administración

competente para su tramitación.

3. Cuando la elaboración o adecuación del planeamiento

deba hacerse mediante figuras de planeamiento no susceptibles de iniciativa de la Consejería de Cultura y el

Ayuntamiento no preste su colaboración para llevarla a cabo, la citada Consejería se dirigirá a la Consejería competente para poner en marcha el procedimiento de elaboración,

modificación o revisión forzosa del planeamiento municipal.

Artículo 38. Directrices para el planeamiento

1. En el supuesto de que los Ayuntamientos vayan a

proceder a la elaboración, revisión o modificación del

planeamiento de acuerdo con lo previsto en el Artículo

anterior, la Consejería de Cultura les comunicará su

intención de proceder o no a establecer directrices para el planeamiento de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30, 3 de la Ley 1/1991, Dicha comunicación se producirá en el plazo máximo de 1 mes a partir de la fecha de recepción del informe municipal a que se refiere el párrafo 1 del Artículo anterior o en el momento de ordenarse la elaboración,

revisión o modificación forzosa del planeamiento.

2. Para la aprobación de las directrices, la Consejería de Cultura elaborara el borrador correspondiente y lo remitirá para su informe al Ayuntamiento afectado y a la Consejería competente en materia de urbanismo, quienes dispondrán de un mes para la evacuación del mismo.

3. Recibidos los informes o transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se redactara la propuesta de directrices y se elevará al Consejero de Cultura para su aprobación mediante Orden.

4. La aprobación de las Directrices deberá producirse

dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por la Consejería de Cultura del informe a que hace referencia el apartado 1 de este Artículo o, en su caso, desde el momento de ordenarse la elaboración, revisión o modificación forzosa del planeamiento.

5. Las Directrices aprobadas por la Consejería de Cultura incidirán en los aspectos relacionados con la conservación, protección y potenciación del Patrimonio Histórico y podrán orientar respecto a la figura de planeamiento a utilizar para dar cumplimiento a la obligación prevista en el

Artículo 30 de la Ley 1/1991.

Artículo 39. Reparto de cargas

1. El planeamiento territorial y urbanístico recogerá las limitaciones al uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles que se deriven de su pertenencia al Patrimonio

Histórico y las tendrá en cuenta a la hora de determinar los aprovechamientos previstos en el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y aplicar los correspondientes mecanismos de reparto.

2. A los efectos del reparto de cargas urbanísticas a que hace referencia el apartado anterior, se tendrá en cuenta la necesidad de conservación del Patrimonio Arqueológico en el momento de estimar los aprovechamientos patrimonializables.

Artículo 40. Suspensión del Planeamiento

1. En el supuesto de que resulte necesario proceder a la suspensión del planeamiento urbanístico de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30.4 de la Ley, 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, la Consejería de Cultura remitirá a la Consejería de Obras Públicas y Transportes el borrador de propuesta que conjuntamente habrá de elevarse al Consejo de Gobierno, junto con el informe técnico en el que se justifique la medida.

2. La tramitación de la suspensión del planeamiento y

aprobación de Normas Subsidiarias se realizará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 130 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

3. Tanto la suspensión como las normas subsidiarias que la acompañen se limitarán a aquellos aspectos que resulten esenciales para garantizar la conservación, protección o potenciación del Patrimonio Histórico.

Artículo 41. Tramitación de Planes y Programas

1. El sometimiento al trámite de informe previsto en el Artículo 31 de la Ley 1/1991 será exigible para todos los planes y programas urbanísticos y territoriales en cuyo ámbito estén incluidos bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, así como para los planes

o programas sectoriales que afecten a la contemplación, apreciación o estudio de dichos bienes o lleven aparejada la realización de obras que puedan afectar a tales bienes o a su entorno.

2. La Consejería de Cultura evacuará los informes previstos en el Artículo 31 de la Ley 1/1991 en el plazo de dos

meses.

3. El informe previsto en el Artículo 31.1 de la Ley

1/1991 se emitirá en todo caso en relación con los documentos que hayan adoptado su redacción final, antes de ser

sometidos a aprobación definitiva, sin perjuicio de que se produzcan otros informes en momentos procedimentales

anteriores.

4. A los efectos previstos en el párrafo 3 anterior, se entenderá por aprobación definitiva de un plan o programa la que habilite para la ejecución del mismo.

5. Los informes relativos al planeamiento que afecte a

Zonas de Servidumbre Arqueológica se regirán por lo previsto en el Artículo 49 de la Ley 1/1991 y 74 de este Reglamento.

6. El informe relativo al planeamiento urbanístico

elaborado en aplicación del Artículo 20 de la Ley

16/1985, de 25 de junio, o el Artículo 30 de la Ley

1/1991, de 3 de julio, se regirá por lo previsto en el

Artículo 32.4 de esta última.

Artículo 42. Ordenación de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de Interés

Etnológico.

1. Los planes o normas de cualquier clase elaborados con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/1991 contendrán, en todo caso, como documento anexo a los mismos un Catalogo de bienes protegidos, en el que se integrarán todos los bienes inmuebles objeto de catalogación o declaración de interés cultural dentro del ámbito del plan, así

como cualesquiera otros que se considere deben ser objeto de normas especiales, indicando, en su caso, si se propone la inclusión de los mismos en el Catálogo General del

Patrimonio histórico Andaluz o la declaración como Bien de Interés Cultural. La normativa Urbanística aplicable a los bienes incluidos en los Catálogos del planeamiento se

ajustará en todo caso a las instrucciones particulares

establecidas para los bienes objeto de catalogación específica y su entorno.

2. La solicitud de informe favorable para la ordenación parcial de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, o Lugares de interés Etnológico, prevista con carácter excepcional en el Artículo 32.2 de la Ley 1/1991, se acompañará de una memoria en la que se justifique la homogeneidad del ámbito propuesto y se planteen las lineas maestras a seguir por la ordenación, que deberá salvaguardar su relación con la totalidad del ámbito a proteger.

Transcurrido un mes sin que la Consejería de Cultura haya emitido el informe correspondiente se entenderá que el mismo se ha producido en sentido positivo.

Artículo 43. Tramitación de planes previstos en el Artículo 32 de la Ley.

1. Las Administraciones o entidades que acuerden iniciar la elaboración de alguno de los instrumentos previstos en el Artículo 32.1 de la Ley 1/1991 a los efectos previstos en la misma, lo comunicaran a la Consejería de Cultura remitiendo certificación del acuerdo por el que se inicie dicho

procedimiento. Idéntica comunicación se realizará por las Administraciones o entidades ante las que se presenten

planes de iniciativa particular para su aprobación.

2. Recibida la comunicación la Consejería de Cultura podrá proceder a la aprobación de unas Directrices para la

formación del planeamiento municipal en los términos Y

plazos previstos en el Artículo 38 de este Reglamento.

3. La Consejería de Cultura colaborará en la elaboración del planeamiento previsto en este Artículo facilitando

cuanta información y apoyo técnico resulte factible.

4. Aprobado provisionalmente el plan o norma, se emitirá por el Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura el informe vinculante previsto en el Artículo

32 de la Ley 1/1991, a solicitud de la Administración

competente para la tramitación de dicho plan o norma. Este informe se referirá en todo caso a los documentos que hayan de ser elevados a aprobación definitiva, incluido el

catálogo, independientemente del órgano a quien corresponda pronunciarse sobre la misma.

Capítulo 3. Autorizaciones

Artículo 44. Régimen de autorizaciones

1. Será necesario obtener previa autorización de la

Consejería de Cultura, ademas de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar

cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes

inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción (Art. 33.1 Ley 1/1991).

2. Excepcionalmente las instrucciones particulares podrán especificar, con el mayor grado de detalle posible, actuaciones que, por su escasa trascendencia a efectos de la

protección del bien, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa.

3. La concesión de autorización por parte de la Consejería de Cultura sera requisito previo indispensable para el

otorgamiento de la licencia municipal.

Artículo 45. Tramitación de autorizaciones

1. Los promotores de obras o modificaciones sometidas a autorización con arreglo a lo previsto en el Artículo

anterior, incluirán la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos exigidos en el Artículo 47 de este

Reglamento, entre la documentación necesaria para la

obtención de la licencia municipal correspondiente.

2. Los Ayuntamientos ante los que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo anterior la remitirán en el plazo máximo de 10 días a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, acompañada de los documentos a que se refiere el párrafo anterior y de cuantas consideraciones o informes consideren necesarios.

3. La Consejería de Cultura dispondrá de UD plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de la documentación completa a que se refiere el Artículo 47.2 de este Reglamento, para pronunciarse sobre la solicitud de autorización.

En el supuesto de que la documentación presentada no

resultara completa se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los

documentos preceptivos.

4. Instruido el expediente y con anterioridad a dictar la resolución, se dará trámite de audiencia al interesado por espacio de 10 días.

5. Las resoluciones de la Consejería de Cultura serán

vinculantes tanto para los promotores de las intervenciones como para los organismos o Administraciones que deban

concurrir en su autorización o ejecución.

6. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

Artículo 46. Intervenciones no sometidas a licencia

1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al tramite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en bienes objeto de inscripción específica o su entorno, las Administraciones encargadas de su autorización o realización remitirán a la Consejería de Cultura la

documentación necesaria para dicha autorización o ejecución. Las actuaciones privadas no sujetas a autorización

administrativa exigirán la presentación de una memoria en la que se describan sus características y se identifique su localización precisa.

2. El plazo de dos meses previsto en el Artículo 35 de la Ley 1/1991 para la autorización contará a partir del momento en que se reciba la documentación completa a que se refiere el párrafo anterior, o en su caso, la documentación

complementaria que se hubiera solicitado. En el supuesto de que la documentación presentada no resultara completa, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

3. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de autorización .

Artículo 47. Documentación

1. Para la realización de actuaciones en Monumentos o

Jardines Históricos objeto de inscripción específica en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz la

solicitud de autorización se acompañará, en todo caso, del correspondiente Proyecto de Conservación redactado con

arreglo a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 1/1991.

2. Cuando se trate de intervenciones en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico

o el entorno de bienes inmuebles la solicitud de autorización vendrá acompañada de una copia del proyecto o memoria

exigidos para la obtención de la licencia o la realización de la actuación, en el que se especifique e identifique de forma completa la actuación a realizar, incluyendo la

documentación que se enumera a continuación, de acuerdo con las características de la misma:

a) Plano de situación general del inmueble.

b) Plano de localización detallada escala mínima:2.000

c) Estudio Fotográfico del inmueble y su entorno en

el que se incluya esquema de punto de vista de

las tomas.

d) Alzados compuestos del bien y sus colindantes, en

el caso de edificaciones incluidas en Conjuntos

Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de

Interés Etnológico o entorno de Monumentos o

Jardines Históricos.

e) Memoria de calidades de materiales en cubiertas y

paramentos exteriores, en el caso de edificaciones

incluidas en Conjuntos Históricos, Zonas

Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico o

entorno de Monumentos o Jardines Históricos.

f) Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y

cubiertas.

Artículo 48. Régimen de autorizaciones en áreas que cuenten con protección arqueológica.

1. Con carácter previo a la autorización de actuaciones en Zonas Arqueológicas y Zonas de Servidumbre Arqueológica, así como en Conjuntos Históricos en los que el planeamiento urbanístico o las instrucciones particulares que les sean de aplicación establezcan medidas de protección arqueológica, deberá realizarse por el promotor de las obras la actividad arqueológica necesaria para la protección del Patrimonio Arqueológico que pudiese existir en el subsuelo.

2. Las actividades arqueológicas que se realicen en

cumplimiento del apartado anterior, tendrán el carácter de urgentes, debiendo autorizarse por el procedimiento establecido en el Título IV del Decreto 32/1993 de 16 de marzo,

por el que se aprueba el Reglamento de Actividades

Arqueológicas.

3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus

resultados, se determinaran por el órgano competente para autorizar las obras las previsiones que habrán de incluirse en el proyecto de intervención cuando resulte necesaria la consolidación, integración o renovación del Patrimonio

Arqueológico.

4. El Proyecto de intervención se presentara, Una vez

redactado conforme a lo previsto en el apartado anterior, acompañado de la documentación a que hace referencia el Artículo 47.

Artículo 49. Suspensión de actuaciones en inmuebles objeto de inscripción genérica. La Consejería de Cultura podrá requerir en cualquier momento la suspensión de actuaciones que se realicen en inmuebles objeto de inscripción genérica.

2. El requerimiento se realizará directa ente a los

promotores de la actuación o, cuando ello no fuera posible, a través del Ayuntamiento respectivo. En el caso de actuaciones sometidas a licencia municipal se solicitará simultáneamente del Ayuntamiento correspondiente la suspensión

inmediata del procedimiento de otorgamiento de la licencia o, en su caso, de la eficacia de la ya otorgada, así como su colaboración para hacer efectiva la suspensión de las

actuaciones. En el caso de actuaciones no sometidas a

licencia la Consejería de Cultura notificará al organismo o Administración competente que las obras quedan en suspenso hasta tanto la citada Consejería no resuelva.

3. La suspensión de las intervenciones se prolongará por espacio máximo de treinta días hábiles, durante los cuales la Consejería de Cultura deberá pronunciarse sobre la

conveniencia de proceder a la catalogación específica del bien y proceder a la incoación del procedimiento correspondiente.

Artículo 50. Suspensión por incoación

1. La incoación del procedimiento de inscripción específica o modificación de ésta 1levará aparejada la suspensión

de las intervenciones que se vinieran realizando en

los mismos en aquel momento hasta tanto se obtenga la

autorización de la Consejería de Cultura, independientemente de los permisos o licencias que hubieran sido concedidas con anterioridad.

2. Los promotores de las intervenciones suspendidas con motivo de la incoación del procedimiento de catalogación específica podrán solicitar la correspondiente autorización de la Consejería de Cultura en los términos previstos en los Artículos 44, 45 y 46 de este Reglamento.

3. La denegación de la autorización llevara aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de las licencias o autorizaciones que ampararan la intervención, en los términos previstos en el Artículo 33. 4 y 5 de la Ley

1/1991.

Artículo 51. Suspensión de actuaciones en bienes objeto de inscripción específica.

1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura

ordenarán la paralización inmediata de los cambios o

modificaciones que se estén realizando en los bienes

inscritos, cuando no exista autorización de dicha Consejería o se incumplan los condicionamientos impuestos por la

misma. (Art. 42.1 Ley 1/1991).

2. La orden de paralización que será comunicada a los

organismos afectados, podra venir acompañada de la imposición de las medidas precautorias que se consideren

necesarias para garantizar la conservación del bien.

Artículo 52. Expediente por intervenciones ilegales

1. En el supuesto de actuaciones ilegales, y con independencia de la apertura del expediente sancionador y de la

adopción de las medidas precautorias que se consideren

necesarias, se requerirá al promotor de la actuación para que solicite la correspondiente legalización en el plazo que se le señale.

2. La solicitud de legalización, dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Cultura

y acompañada de la documentación a que se refiere el

Artículo 47, podra presentarse en el Registro de la Delegación citada o en los de los demás órganos y oficinas

previstas en el Artículo 38.4 de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud de legalización se tramitara con arreglo a lo previsto en el Artículo 45 del presente Reglamento.

4. La obligación de demoler o reponer las cosas a su

estado anterior será independiente de la sanción que, en su caso, corresponda imponer con arreglo al Título XII de la Ley.

5. La realización de las obras que, en su caso, pudieran derivarse de la resolución que ponga fin al expediente será exigible con arreglo a las normas establecidas para las ordenes de ejecución en los Artículos 23 a 27 de este

Reglamento.

Artículo 53. Expediente de Ruina.

1. Los Ayuntamientos notificarán a la Delegación Provincial de Cultura la iniciación de los expedientes de ruina

relativos a bienes declarados de interés cultural o

incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como en el entorno de los mismos, en los

términos previstos en el Artículo 20 del Reglamento de

Disciplina Urbanística, aprobado mediante Real Decreto

2187/1978, de 23 de junio, teniéndose a partir de dicha notificación a la Consejería de Cultura por personada en el expediente de ruina a los efectos previstos en la legislación vigente.

2. La Consejería de Cultura podrá asimismo constituirse como parte interesada en cualquier expediente de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al Patrimonio

Histórico.

3. La resolución del expediente de ruina de los bienes a que se refieren los párrafos 1 y 2 da este Artículo se notificará a la Delegación Provincial de Cultura.

Artículo 54. Demolición

1. La firmeza de la declaración de ruina de bienes

declarados de interés cultural, inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o situados en su entorno no llevara aparejada la autorización de demolición.

2. Cuando la resolución del expediente de ruina de los

bienes a que se refiere el párrafo anterior ordene la

realización de demoliciones u obras de cualquier clase, señalará expresamente que la realización de las mismas

quedará en suspenso hasta tanto no se haya obtenido la

correspondiente autorización de la Consejería de Cultura con arreglo a lo previsto en los Artículos 44 y 45 de este

Reglamento.

3. La realización de obras de demolición, reconstrucción o de cualquier otro tipo derivadas de la tramitación de expedientes de ruina estará sujeta al requisito de previa autorización en los términos previstos en los Artículos 44 y siguiente del presente.

Artículo 55. Actuaciones urgentes

1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3 de este Artículo, en el supuesto de peligro inminente previsto en el Artículo 36.6 de la Ley 1/1991 sera igualmente precisa la autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, quien se pronunciara en el plazo de dos días

hábiles.

2. Las medidas que se adopten en este supuesto se ceñirán a los términos de la autorización y en ningún caso podrán incluir mas demoliciones que las estrictamente necesarias. En la realización de las obras se compatibilizará, en la medida de lo posible, la eliminación de la situación de riesgo con la futura rehabilitación y reposición del

inmueble a su estado anterior.

3. No será precisa la autorización de la Consejería de

Cultura para la adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas excepcionales de protección previstas en el Artículo

26.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística que no lleven aparejada la realización de demoliciones.

Capítulo 4. Delegación de competencias

Artículo 56. Solicitud y ejercicio de la delegación.

1. Los Ayuntamientos que deseen ejercer la competencia

correspondiente a la Consejería de Cultura en materia de autorizaciones, solicitaran formalmente la delegación de las mismas para los siguientes supuestos:

a) Actuaciones en inmuebles sitos en el entorno de

bienes catalogados o declarados de interés cultural.

b) Actuaciones en inmuebles sitos en Conjuntos

Históricos, catalogados pero no declarados de interés

cultural.

2. En la solicitud de delegación se expresará con claridad el ámbito al que debe extenderse dicha delegación y se

aportara una copia del planeamiento urbanístico y, en su caso, ordenanzas municipales aplicables, que garanticen la protección de los bienes culturales de acuerdo con lo

previsto en los Artículos 38.2 y 39.2 de la Ley 1/1991. Asimismo deberá acreditarse la existencia de personal

técnico competente para el cumplimiento de las funciones que se delegan.

3. La Consejería de Cultura, a la vista de la normativa urbanística aplicable, y teniendo en cuenta cualesquiera otros factores que puedan incidir en el ejercicio de la función cuya delegación se solicita. resolverá sobre la procedencia de la delegación en el plazo de tres meses, determinando, en su caso, el alcance y contenido de la

misma .

4. La delegación de funciones podrá limitarse a ámbitos o elementos concretos y podrá especificar las clases de obras a las que se extiende y las que se excluyen de dicha

delegación.

Artículo 57. Revocación de la delegación

1. La delegación de competencias podrá revocarse en

cualquier momento en los términos previstos en el acto de su aprobación, previa audiencia del municipio afectado.

2. La delegación de competencias se extinguirá, en todo caso, cuando se aprueben modificaciones o revisiones de la normativa Urbanística aplicable a la zona sin contar con el informe positivo de la Consejería de Cultura tramitado con arreglo a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley 1/1991.

3. La alteración de la legislación Urbanística podrá

llevar aparejada la revocación o modificación de la delegación cuando, a juicio de la Consejería de Cultura, suponga

una disminución de las garantías de protección de los bienes culturales .

Artículo 58. Régimen aplicable

La delegación de competencias prevista en el Artículo 56 se llevará a cabo mediante Resolución del Director General de Bienes Culturales que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se regirá por lo dispuesto en la misma, con arreglo a lo previsto en el Artículo 27 de la Ley

7/1955, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local .

Artículo 59. Autorizaciones y licencias

1. El ejercicio de las competencias delegadas con arreglo al artículo 56 se llevara a cabo de tal manera que las

autorizaciones para actuar en bienes culturales y las

licencias sean objeto de expedientes y resoluciones separados.

2. La tramitación de los expedientes podra realizarse de forma acumulada con arreglo a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

siempre que en la resolución se respeten los requisitos establecidos en el Artículo 13.4 de la misma Ley.

Artículo 60. Notificaciones

1. Los Ayuntamientos en los que se delegue la competencia para la autorización de actuaciones de acuerdo con lo

previsto en el Artículo 56, notificarán a la Delegación Provincial de Cultura correspondiente el otorgamiento de licencias y autorizaciones concedidas, así como la aprobación de proyectos de obras municipales referidas a inmuebles incluidos en el ámbito de la delegación.

2. La notificación se realizara en el plazo máximo de 10 días a partir del otorgamiento de tales licencias remitiendo copia de las mismas, así como de las resoluciones por las que se conceden las autorizaciones.

3. El incumplimiento de la obligación de notificar

prevista en el párrafo anterior, así como el otorgamiento de licencias en contra de lo dispuesto en la normativa

urbanística o las condiciones de la delegación serán causa suficiente para acordar la revocación de la delegación a que se refiere el Artículo 57 del presente Reglamento.

Artículo 61. Suspensión de obras autorizadas por delegación

1. La Consejería de Cultura podrá ordenar la paralización inmediata de las actuaciones autorizadas en contra de lo previsto en la resolución de delegación, instando al

Ayuntamiento para que proceda a la revocación de la licencia.

2. Las actuaciones amparadas en autorizaciones dictadas en contra de los términos de la delegación tendrán la

consideración de ilegales.

TITULO III PATRIMONIO INMUEBLE

Capítulo 1. Protección y conservación

Artículo 62. Bienes vinculados a inmuebles

1. Las resoluciones de inscripción específica de bienes inmuebles en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz incluirán, en su caso, la relación de bienes muebles que, de acuerdo con el Artículo 44 de la Ley 1/1991 son inseparables del inmueble y, por lo tanto, pueden

transmitirse o enajenarse únicamente con el mismo.

2. A los efectos de determinar los bienes muebles de

relevancia cultural que deben incluirse en la inscripción de inmuebles se atenderá fundamentalmente al grado de

vinculación física, funcional o histórica con los mismos.

3. La vinculación histórica se tendrá en cuenta en

aquellos casos en que los bienes muebles incrementen o

completen el valor del inmueble, así como cuando resulten necesarios para el entendimiento del mismo.

4. Los bienes muebles que se consideren inseparables de inmuebles objeto de inscripción específica podran ser

apartados de estos sitios únicamente cuando resulte

necesario para la conservación de los unos o de los otros, o con fines de difusión e investigación, previa autorización de la Consejería de Cultura.

Artículo 63. Traslado de bienes muebles

1. Los titulares de bienes muebles incluidos en el

Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan cambiar la ubicación de los mismos lo pondrán en conocimiento de la Consejería de Cultura.

2. La notificación deberá realizarse con un mínimo de 15 días de antelación y señalará con precisión el lugar a donde pretende trasladarse el bien.

3. No se considera cambio de ubicación el traslado de un bien dentro del mismo inmueble.

4. Excepcionalmente podra llevarse a cabo el traslado de un bien mueble catalogado sin previa notificación a la

Consejería de Cultura cuando resulte necesario con carácter urgente para garantizar la conservación del mismo. En el supuesto de traslado por razones de urgencia de acuerdo con lo previsto en este párrafo, la notificación se realizará en el término de 5 días a partir de la fecha del traslado

describiendo las circunstancias que justifican su carácter urgente.

5. En el supuesto de que el traslado vaya unido al cambio de titularidad del bien, bastará la comunicación prevista en el Artículo 67.

Artículo 64. Actuaciones sobre bienes muebles

1. Con el fin de garantizar la salvaguarda de los valores propios de los bienes muebles inscritos en el Catálogo

General del Patrimonio Histórico Andaluz, no podrán realizarse sobre los mismos otras actuaciones que las destinadas

a su conservación y restauración.

2. Para la realización de cualquier actuación sobre bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, será necesaria la elaboración del

correspondiente Proyecto de Conservación y la obtención previa del visado exigido en el Artículo 23 de la Ley

1/1991.

3. Las actuaciones realizadas sin Proyecto de Conservación, sin haber obtenido previamente el visado del mismo

o que contradigan los condicionantes que, en su caso, vengan impuestos en dicho visado, serán reputadas ilegales.

Capítulo 2. Depósito forzoso.

Artículo 65. Depósito forzoso

1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 1/1991 por parte de los titulares de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrá llevar aparejada la designación de deposito forzoso, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 45.4 de dicha Ley.

2. El depósito se realizará en centro de carácter publico que ofrezca las condiciones necesarias para garantizar la seguridad e integridad del bien. La Consejería de Cultura será responsable en concepto de depositario.

3. El depósito de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se prolongará únicamente por el espacio de tiempo necesario para garantizar su

conservación.

Artículo 66. Procedimiento de depósito

1. Cuando se considere necesario proceder al depósito

forzoso de bienes inscritos en el Catálogo General del

Patrimonio Histórico Andaluz se iniciará el procedimiento mediante acuerdo de la Dirección General de Bienes Culturales, que se notificará a los titulares de los bienes,

señalándole un plazo no inferior a diez días para que

formulen cuantas alegaciones consideren convenientes.

Instruido el procedimiento, y a la vista de las alegaciones formuladas, el Director General de Bienes Culturales dictará resolución motivada ordenando el depósito forzoso, o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución que ordene el depósito contendrá el

requerimiento señalando plazo para que los titulares pongan los bienes a disposición de la Consejería de Cultura, y establecerá las condiciones que han de regir el depósito.

2. En los supuestos de riesgo grave para la conservación de los bienes la Consejería de Cultura podra exigir la

constitución del depósito en el plazo de 24 horas, sin

perjuicio de que los titulares formulen con posterioridad cuantas alegaciones estimen pertinentes y establezcan las condiciones de depósito con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior.

3. Para la ejecución de la resolución por la que se

acuerde proceder al depósito se solicitará, cuando resulte necesario, la autorización de la autoridad judicial.

Capítulo 3. Enajenaciones

Artículo 67. Cambios de titularidad

1. Los titulares de bienes muebles inscritos en el

Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan transmitir inter vivos y Por cualquier título sus derechos sobre los mismos lo comunicarán por escrito a la Consejería de Cultura en los términos previstos en el

Artículo 28 de este Reglamento.

2. Los adquirentes "mortis causa" de bienes muebles

inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz notificaran el cambio de titularidad a la Consejería de Cultura. La notificación deberá realizarse dentro de los

15 días siguientes a la aceptación de la herencia.

Artículo 68. Libro Registro de transacciones

1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles incluidos en el Patrimonio

Histórico Andaluz llevarán un libro registro en el que

consten todas las transacciones que realicen en relación a dichos objetos (Art. 46 Ley 1/1991).

2. Se presumirá, en todo caso, que se dedican habitualmente a dicho comercio y están, por tanto, obligados a

llevar el 1ibro registro los anticuarios, marchantes y las entidades dedicadas a la subasta de bienes.

Artículo 69. Forma y contenido del libro registro

1. El libro registro de transacciones se ajustará al

modelo oficial que será aprobado por Orden del Consejero de Cultura.

2. El libro registro de transacciones recogerá todas y

cada una de las transacciones relativas a bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, haciendo constar los

siguientes datos:

a) Identificación del bien, incluyendo reproducción

fotográfica, cronología, autor, técnica, materiales y

medidas.

b) Nombre, apellidos y domicilio del transmitente.

c) Nombre, apellidos y domicilio del adquirente.

d) Precio de la transacción.

e) Fecha de la transacción.

f) Notificación, a efectos de ejercicio del derecho

de tanteo, en el caso de bienes inscritos en el

Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 70. Diligenciado e inspección

1. Las personas o entidades obligadas a llevar el libro registro al que se refiere el Artículo 68 de este Reglamento lo presentarán, con anterioridad a su utilización, ante la Delegación Provincial de Cultura para su diligenciación.

2. El libro registro de transacciones estará a disposición de la Consejería de Cultura siempre que ésta considere

necesario proceder al examen del mismo.

Artículo 71. Actos inscribibles

Se inscribirán en el libro registro todas las transacciones, cualquiera que sea su título, en las que intervenga la

persona obligada a llevar el registro, relativas a bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz,

entendiendo por tales, a los efectos de la aplicación de este Artículo:

a) Bienes inscritos en el Catálogo General del

Patrimonio Histórico Andaluz en cualquiera de sus

modalidades.

b) Bienes de antigüedad superior a cincuenta años.

TITULO V PATRIMONIO ARQUEOLOGICO

Capítulo 1. Zonas de Servidumbre Arqueológica

Artículo 72. Declaración de zona de Servidumbre Arqueológica.

1. La declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica

prevista en el Artículo 48 de la Ley 1/1991 podrá realizarse de oficio o a instancia de parte. (Art. 48.2 Ley 1/1991).

2. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de Cultura proponer la incoación de expediente de declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica, así como impulsar el expediente una vez incoado mediante Resolución del Director General de Bienes Culturales.

3. Para realizar la declaración se llevaran a cabo los

estudios necesarios para proceder a la delimitación de la Zona y la determinación de los puntos de mayor interés y cualesquiera otros datos que permitan valorar la importancia de los restos y evaluar futuras propuestas de actuación.

4. Elaborada la propuesta de declaración de Zona de

Servidumbre Arqueológica, se remitirá a los Ayuntamientos afectados total o parcialmente por la misma y a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente para que formulen las alegaciones que consideren

convenientes en el plazo de un mes.

5. Simultáneamente, y por espacio mínimo de 15 días, se someterá la propuesta a información pública mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y los tablones de los

Ayuntamientos correspondientes, y al trámite de audiencia de os interesados mediante notificación personal a los mismos.

6. A la vista de las observaciones recibidas el Director General de Bienes Culturales elevará propuesta de resolución al Consejero de Cultura para que resuelva mediante Orden. Artículo 73. Contenido del planeamiento en Zonas de servidumbre Arqueológica.

El planeamiento territorial y urbanístico, así como los planes y programas sectoriales y sus modificaciones o

revisiones cuyo ámbito coincida total o parcialmente con alguna Zona de Servidumbre Arqueológica incluirá, ademas de la delimitación detallada de la Zona, medidas especificas de protección de los valores culturales de las mismas, a través de mecanismos tales como:

a) Orientación de calificaciones de suelo hacia las

áreas de menor riesgo.

b) Establecimiento de obligaciones específicas para

los promotores de actuaciones en relación con la

realización de catas o estudios previos.

c) Incorporación de informes arqueológicos a la

documentación exigida para actuaciones.

d) Ordenación temporal de las actuaciones que permita

acomodar los programas de investigación arqueológica.

e) Establecimiento de procedimientos que garanticen

el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 49.3 de

la Ley 1/1991 para la realización de obras.

f) Consideración de las obligaciones derivadas de la

Ley 1/1991 y el presente Reglamento como carga urbanística y establecimiento de las determinaciones

necesarias para su reparto con arreglo a lo previsto en el Texto Refundido la Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana y legislación complementaria.

Artículo 74. Tramitación del Planeamiento en Zonas de Servidumbre Arqueológica.

1. A los efectos previstos en el Artículo 49.2 de la Ley

1/1991 deberán someterse a informe vinculante de la Consejería de Cultura:

a) El planeamiento territorial y urbanístico, de

cualquier clase, con la excepción prevista en el

párrafo 2 de este Artículo.

b) Planea y programas de actuación sectoriales cuya

ejecución lleva aparejada la realización de obras o

remoción de terrenos.

2. los planea y programas elaborados en desarrollo de

otros más generales que hayan sido previamente informados por la Consejería de Cultura a los efectos previstos en este Artículo quedarán exentos de este requisito siempre que así se haya dispuesto expresamente en el informe correspondiente a los planea que desarrollan.

3. los organismos o Administraciones a quienes corresponda aprobar o ejecutar el planeamiento territorial o urbanístico o los planea y programas a que hace referencia este Artículo remitirán copia de los mismos a la Consejería de Cultura una vez que hayan adoptado su forma final y antes de la

aprobación definitiva.

4. La Consejería de Cultura dispondrá del plazo de dos

meses para la emisión de su informe, transcurrido el cual se entenderá que reviste carácter positivo.

Artículo 75. Obras en Zonas de Servidumbre Arqueológica.

1. La realización de obras o actuaciones de cualquier

clase que lleven aparejada la remoción de terrenos en Zonas de Servidumbre Arqueológica se notificará previamente a la Delegación Provincial de Cultura de la provincia dónde hayan de desarrollarse.

2. Corresponde a los promotores de las obras o actuaciones remitir a la Delegación Provincial la notificación a que se refiere el apartado anterior 15 días antes, como mínimo, de la iniciación de las obras. Contándose dicho plazo a partir de la recepción de la mencionada notificación.

3. Recibida la notificación la Consejería de Cultura podrá ordenar la realización de catas o prospecciones

arqueológicas, en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado anterior, fijando los plazos y condiciones que

resulte necesario, lo que deberá ser ejecutado por el

promotor de las obras, según se establece en el Artículo

49.1 de este Reglamento.

4. La realización de las obras y actuaciones a que hace referencia el apartado 1 de este Artículo estará sometida en todo momento a la inspección de la Consejería de Cultura. Capítulo 2. Protección del Patrimonio Arqueológico

Artículo 76. Planeamiento municipal

De conformidad con el Artículo 60.1 de la Ley 1/1991, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de

Andalucía y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sus informes y decisiones en relación con cualesquiera planes urbanísticos acordaran la inclusión en sus determinaciones de la delimitación de las Zonas Arqueológicas, de las zonas de Servidumbre Arqueológica y de los yacimientos arqueológicos inventariados, así

como la mención expresa en sus respectivas memorias de los condicionantes derivados de la protección del Patrimonio Arqueológico .

Artículo 77. Evaluación de Impacto Ambiental

Las evaluaciones de impacto ambiental, a que hace referencia el Artículo 60.2 de la Ley 1/1991, incluirán dentro de su estudio de impacto un inventario de los bienes de carácter arqueológico que puedan verse afectados por la ejecución del proyecto.

Artículo 78. Concepto de hallazgos casuales

A los efectos de la legislación de protección de patrimonio histórico, se reputarán hallazgos casuales, con arreglo a lo dispuesto en el art.44.1. de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los descubrimientos de bienes muebles o restos materiales, incluidos elementos geológicos o paleontológicos, susceptibles de estudio

mediante metodología arqueológica que se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole.

Artículo 79. Derechos de los descubridores

1. El descubridor y el propietario del lugar en el que se hubiese producido el hallazgo casual de un bien mueble

tendrán derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.

2. En el supuesto de que el descubridor fuera el propietario del terreno tendrá derecho al importe integro del

premio en metálico.

3. La determinación del valor de tasación legal se

realizara de conformidad con lo establecido por el Artículo

80 de la Ley de Expropiación Forzosa.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Reglamento privará al descubridor y, en su caso, al

propietario del derecho al premio en metálico, quedando los objetos inmediatamente a disposición de la Consejería de Cultura, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 80. Obligaciones de los descubridores

Los descubridores de hallazgos casuales estarán obligados a:

a) Notificar el hallazgo dentro del plazo de 24

horas a la Delegación Provincial de Cultura o al

Ayuntamiento en cuyo término se haya producido el

hallazgo.

b) Conservar el hallazgo con arreglo a las normas

del depósito legal o entregarlo en un museo

público.

c) Depositar el hallazgo en el museo o centro que

designe la Consejería de Cultura cuando sea

requerido para ello.

Artículo 81. Hallazgos con motivo de obras

1. En el supuesto de que el hallazgo casual se produjera con ocasión de obras o actuaciones de cualquier clase,

estarán obligados a comunicar su aparición, en el plazo máximo de 24 horas, los descubridores, directores de obra, empresas constructoras y promotores de las actuaciones que dieren lugar al hallazgo.

2. La notificación se presentará, bien ante la Delegación Provincial de Cultura, bien ante el Ayuntamiento del

municipio en el que se haya producido el hallazgo.

3. Confirmado el hallazgo la Consejería de Cultura

establecerá las medidas necesarias para garantizar el

seguimiento arqueológico de la actuación y ordenará, en su caso, la realización de las excavaciones o prospecciones que resulten necesarias, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento.

Artículo 82. Paralización de las obras.

1. La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos podra llevar aparejada la paralización inmediata

de cualquier obra o actuación, con arreglo a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley 1/1991. Corresponde al Director General de Bienes Culturales o, en caso de necesidad, a los Alcaldes de los Municipios respectivos, notificándolo a dicha Dirección General en el plazo de cuarenta y ocho

horas, ordenar dicha paralización.

2. La incoación de expediente de declaración de bien de interés cultural o la anotación preventiva en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz determinara la finalización del plazo de suspensión previsto en el Artículo

50.2 de la Ley 1/1991 y comportará la aplicación de las medidas establecidas en la ley para dichos supuestos.

3. El plazo de interrupción de los trabajos a que se

refiere el Artículo 50.2 de la ley 1/1991 se contara a

partir del día en que la suspensión de los trabajos sea efectiva. La prórroga de dicho plazo deberá acordarse con anterioridad a la terminación del mismo, empezando a contar a partir del día siguiente a la terminación del plazo de un mes previsto en el Artículo citado.

4. Las indemnizaciones correspondientes a la paralización de las obras por plazo superior a un mes se estimarán con arreglo a lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa, sobre la base del daño efectivo derivado de la paralización.

Artículo 83. Derechos y obligaciones derivados de hallazgos realizados con motivo de obras

1. El disfrute de los derechos señalados para los descubridores en el Artículo 79 de este Reglamento, corresponderá

a la persona o personas que materialmente realicen

el hallazgo.

2. Corresponde, solidariamente, a los descubridores,

directores de obras, empresas constructoras, y promotores de las actuaciones que den lugar a hallazgos casuales, el

cumplimiento de los deberes señalados para los descubridores en el Artículo 80 de este Reglamento.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de

notificación, los descubrimientos de elementos que constituyan partes integrantes de la estructura arquitectónica

de inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Andaluz quedan excluidos de la obligación de depósito y el derecho al premio en metálico.

Artículo 84. Notificaciones de los Ayuntamientos

En el supuesto de que el descubridor de un hallazgo casual lo notificara al Ayuntamiento, deberá éste poner el hallazgo en conocimiento de la Delegación Provincial de Cultura

dentro del plazo de 5 días, adoptando cuantas medidas

estime necesarias para la protección del lugar donde se hubiera producido.

TITULO VI PATRIMONIO ETNOGRAFICO

Artículo 85. Inscripción

Serán inscribibles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz loe bienes, lugares y actividades integrantes del Patrimonio Etnográfico Andaluz.

Artículo 86. Lugares de Interés Etnológico.

1. El planeamiento urbanístico que afecte a Lugares de

Interés Etnológico, objeto de inscripción específica en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, deberá contemplar no sólo los aspectos relativos a la conservación de los bienes inmuebles, sino también velar por la conservación de los valores etnológicos inherentes a los mismos.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior el

planeamiento urbanístico deberá permitir, y en lo posible fomentar, la continuidad de actividades y manifestaciones de interés etnológico, a través de la adecuada calificación de terrenos, la regulación de usos, la creación de dotaciones publicas y cualquier otra medida que se estime necesaria.

3. Las limitaciones de aprovechamiento urbanístico,

derivadas de las exigencias contenidas en este Artículo, podran ser tenidas en cuenta a la hora de establecer los cálculos de aprovechamiento a efectos del reparto de cargas y beneficios urbanísticos.

Artículo 87. Objetos vinculados a bienes o actividades

1. Las resoluciones de inscripción específica de bienes, lugares o actividades de interés etnológico incluirán, en su caso, la relación de aquellos documentos y objetos que se consideren vinculados a los mismos por coadyuvar a su

conservación, conocimiento y valoración.

2. Los objetos y documentos a que se refiere el párrafo anterior gozarán de la misma protección que los bienes, lugares o actividades a los que se hallen vinculados.

TITULO VII MEDIDAS DE FOMENTO

Capítulo 1. Inversiones Públicas

Artículo 88. Reserva presupuestaria.

1. Estarán sometidas a la reserva presupuestaria prevista en el Artículo 87 de la Ley 1/1991 todas las obras públicas que se realicen en Andalucía en que concurran los siguientes requisitos:

a) Contar con un presupuesto total superior a cien

millones de pesetas, sin perjuicio de como se fraccione a efectos de su programación temporal y contratación.

b) Contar con financiación, cualquiera que sea su

cantidad, de la Junta de Andalucía, en concepto de

inversión o por medio de créditos, o de sus concesionarios .

c) Ser ejecutada o explotada por una Administración

Publica, así como por los organismos o entidades de

ella dependientes, bien directamente bien en régimen de concesión administrativa.

2. Quedan excluidas de esta reserva presupuestaria las

obras que tengan por objeto el enriquecimiento, salvaguarda, tutela o difusión del Patrimonio Histórico Andaluz. La

exclusión de obras por este motivo precisara informe

favorable de la Dirección General de Bienes Culturales

acreditando dicha finalidad.

Artículo 89. Cuantía de la reserva.

1. La cuantía de la reserva. prevista en el artículo

anterior equivaldrá, como mínimo, al uno por ciento de la cantidad invertida o prestada con cargo a la Junta de

Andalucía .

2. En el supuesto de obras ejecutadas en régimen de

concesión se tomara como base la cantidad destinada a la ejecución de obras, pero no la referente a su explotación. caso de que fuera incluida en la concesión administrativa.

3. En caso de inversiones de la Junta de Andalucía se

utilizara como base de cálculo el presupuesto de ejecución material definido en el Artículo 68.1 del Reglamento de Contratos del Estado, excluyéndose, en su caso, los honorarios de redacción del proyecto.

4. En el caso de subvenciones, con cargo a la Junta de

Andalucía se tomara como base la cantidad subvencionada.

Artículo 90. Variaciones en el presupuesto

1. En el caso de obras cuyo presupuesto estimado no

alcanzara la cifra de cien millones de pesetas prevista en el Artículo 88 anterior, pero que como resultado de modificaciones o reformas pasaran a superar dicha cifra, la

reserva del 1% se aplicara en el momento de la aprobación del nuevo presupuesto.

2. Las modificaciones al alza de presupuestos superiores a los cien millones de pesetas conllevaran la obligación de reservar el 1% de la cantidad que exceda del presupuesto inicial.

3. Cuando las modificaciones tengan como resultado la

reducción del presupuesto a una cifra total inferior a cien millones de pesetas, quedara sin efecto la obligación de reserva en la medida en que todavía no baya sido comprometido el gasto.

Artículo 91. Destino de las inversiones

1. Los recursos procedentes de la reserva a que hace

referencia el Artículo 87 de la Ley 1/1991 se utilizarán para la financiación de trabajos de conservación o acrecentamiento del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Los trabajos a que se refiere el párrafo anterior se desarrollarán preferentemente en la propia obra o su entorno inmediato.

3. Para la asignación de los recursos derivados de la

reserva del uno por ciento cultural tendrán preferencia las actuaciones sobre Conjuntos Históricos incluidas en los planes y programas, de la Junta de Andalucía, en que

participe la Consejería de Cultura.

Artículo 92. Sujeto obligado

1. Corresponde al organismo inversor o al concesionario optar por invertir directamente los recursos procedentes del uno por ciento cultural o transferirlos a la Consejería de Cultura .

2. En el supuesto de subvenciones concedidas por Consejerías, Organismos Autónomos o Empresas Públicas de la Junta

de Andalucía, destinadas a la realización de obras publicas, corresponderá ejercer la opción al organismo concedente, quien podra acogerse a una de las siguientes posibilidades:

a) Realizar la transferencia a la Consejería de

Cultura .

b) Incluir entre los requisitos de la subvención la

aplicación del uno por ciento cultural por el organismo subvencionado .

Artículo 93. Inversión directa.

1. Cuando los titulares o concesionarios de la obra

pública realicen directamente la inversión de los fondos del uno por ciento cultural, remitirán a la Consejería de

Cultura el proyecto correspondiente a dichas inversiones, acompañado de una memoria descriptiva de la obra en su

conjunto, con expresa mención de su localización exacta, presupuesto y fases.

2. La Consejería de Cultura emitirá Certificación acreditativa de la recepción del proyecto, en la que conste la

fecha de presentación y la obra pública que origina la

obligación.

3. La Consejería de Cultura dispondrá de un plazo de un mes para emitir informe relativo a la idoneidad de la

utilización prevista para el uno por ciento cultural. En el supuesto de que resultare preciso solicitar documentación adicional en relación con la inversión cultural o el

proyecto en su conjunto, se interrumpirá el cómputo de este plazo hasta tanto no haya sido facilitada toda la documentación a la citada Consejería. Transcurrido este plazo sin

que se produzca el informe, se entenderá emitido en sentido favorable .

4. Los condicionantes o modificaciones impuestos por la Consejería de Cultura para la inversión del uno por ciento cultural tendrán carácter vinculante.

5. El informe positivo de la Consejería de Cultura no

eximirá de obtener las autorizaciones previstas en la Ley

1/1991 para la realización de actuaciones sobre el Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 94. Transferencia a la Consejería de Cultura

1. En el supuesto de que se opte por la transferencia, se comunicará a la Consejería de Cultura, quien emitirá

Certificación acreditativa de que se ha ejercido dicha

opción en relación con la obra publica de que se trate.

2. Para la realización de la transferencia se consignara en el ejercicio siguiente una aplicación económica diferenciada en cada uno de los programas presupuestarios afectados, cuyo importe sera equivalente a la cuantía global del

uno por ciento cultural que el organismo inversor hubiese optado por transferir.

3. Para el cálculo de dicha cantidad se computaran las

obras públicas cuyo expediente se haya iniciado ,entre el I de septiembre del año anterior y el 31 de agosto del año en curso, descontando, en su caso, las cantidades destinadas a las actuaciones necesarias para la protección y conservación del Patrimonio Histórico, motivadas por la realización de dichas obras. Estas actuaciones deberán contar con el

informe favorable de la Consejería de Cultura.

4. El importe de las aplicaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 2 de este Artículo se transferirá a la Consejería de Cultura en el primer trimestre del ejercicio económico. A tal fin en el presupuesto de dicha Consejería se consignara, dentro del programa correspondiente,

una aplicación económica destinada a la conservación y

acrecentamiento del Patrimonio Histórico Andaluz mediante dichas transferencias.

5. No será necesario realizar la transferencia regulada en el apartado anterior, cuando el importe de las aplicaciones se destine a la financiación de los planes y programas a que se refiere el Artículo 91.3 de este Reglamento.

Artículo 95. Concesionarios

1. En el supuesto de concesiones que incluyan la ejecución de obras sujetas a la reserva del uno por ciento cultural, la opción elegida se hará constar expresamente en los

Pliegos de Condiciones por los que se haya de regir la

adjudicación y deberá ser objeto de tratamiento diferenciado en la oferta .

2. En el supuesto de que se opte por la realización

directa de las actuaciones de conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico, el concesionario remitirá a la Consejería de Cultura los proyectos correspondientes a las mismas con arreglo a lo previsto en el Artículo 93 de este Reglamento .

3. Cuando se opte por la transferencia de los recursos

correspondientes a la Consejería de Cultura el Concesionario vendrá obligado a ingresar el importe en la Tesorería

General de la Comunidad Autónoma, generándose el crédito correspondiente por este concepto a favor de la Consejería . de Cultura. Para la formalización del contrato de la obra pública será necesario acreditar este ingreso aportando el resguardo complementario del ingreso.

Artículo 96. Fiscalización

Los Interventores de la Junta de Andalucía exigirán para fiscalizar de conformidad las propuestas de gasto relativas a inversiones y transferencias de capital sujetas a la

reserva del uno por ciento cultural, que en las mismas se Incluya la Certificación de la Consejería de Cultura

acreditativa de la presentación del proyecto de inversión directa de dichos fondos o, en su caso, de haber optado por su transferencia, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los Artículos 93.2 y 94.1 de este Reglamento.

Capítulo 2. Otras medidas de fomento

Artículo 97. Excavaciones arqueológicas

1. Los proyectos de excavaciones arqueológicas, cualquiera que sea su cuantía e independientemente de quien deba

financiarlos y ejecutarlos, incluirán, en todo caso, un porcentaje de hasta un veinte por ciento destinado a la conservación y restauración de los yacimientos arqueológicos y los materiales procedentes de los mismos.

2. El porcentaje reservado con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podra destinarse bien a la

consolidación de los yacimientos o la restauración de los materiales procedentes de la excavación, bien a la conservación de los mismos, incluyendo su clasificación,

estudio, transporte, almacenaje, etc.

Artículo 98. Exposiciones

1. Las exposiciones, tanto publicas o privadas, que

incluyan bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz incluirán entre sus presupuestos una partida destinada a garantizar la conservación o restauración de los materiales históricos expuestos.

2. La cuantía de la partida destinada a conservación o

restauración será de hasta el veinte por ciento del total del proyecto de ejecución de la exposición.

3. Se podran incluir en este importe los trabajos de

restauración y conservación propiamente dichos, pero no así los de catalogación, estudio o preparación de materiales de exposición .

Artículo 99. Dación en pago de deudas

1. El pago de todo tipo de deudas existentes con la Junta de Andalucía podra realizarse por adjudicación a la Junta de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. (Art.

90.1 Ley 1/1991, de 3 de julio.

2. La adjudicación se referirá necesariamente a la

propiedad de la totalidad del bien de que se trate.

Artículo 100. Procedimiento para la dación de bienes

1. Quienes pretendan cancelar total o parcialmente sus

deudas con la Junta de Andalucía mediante la dación de

bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz lo

solicitarán por escrito en el momento en que se produzca la liquidación oportuna. A tal efecto, el organismo liquidador remitirá el expediente a la Consejería de Cultura para que proceda a la valoración cultural de los bienes.

2. Recibido el expediente, la Dirección General de Bienes Culturales elaborará en el plazo de 15 días informe sobre la valoración cultural de los bienes, y remitirá el expediente a la Comisión Andaluza de Bienes Culturales competente según la materia para que emita el informe previsto en el Artículo

90.2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio.

3. La Comisión emitirá su informe, con carácter vinculante, en el plazo de un mes.

Artículo 101. Donaciones y legados

1. Los obligados a la entrega de legados o los propietarios que pretendan donar bienes integrantes del Patrimonio

Histórico Andaluz a la Junta de Andalucía, se dirigirán por escrito a la Consejería de Cultura, describiendo los bienes objeto de la donación o legado y aportando cuantos datos estimen pertinentes.

2. La Consejería de Cultura, una vez estimado el valor

cultural de los bienes, podra aceptar la donación o legado siempre que se trate de bienes muebles y se cumpla lo

establecido en los párrafos segundo y tercero del Artículo

80 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la

Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles la Consejería de Cultura realizará la valoración cultural de los mismos y, caso de pronunciarse a favor de la aceptación, remitirá el expediente a la Consejería) de Economía y Hacienda para que proceda a la identificación y tasación de los bienes.

4. Recibida de la Consejería) de Economía y Hacienda la tasación y valoración de los bienes inmuebles, la Consejería de Cultura elevara al Consejo)o de Gobierno la propuesta de Decreto de aceptación.

Artículo 102. Cesión del uso de inmuebles

1. La cesión de uso de bienes inmuebles inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz prevista en el Artículo 93 de la Ley 1/1991 podra realizarse mediante concesión, arrendamiento o cesión gratuita.

2. El procedimiento se iniciara bien de oficio , bien a instancias de las personas o entidades interesadas.

3. En el procedimiento de cesión deberá aplicarse el

principio de concurrencia, con las excepciones previstas en el Artículo 186.2 del Decreto 276/1987, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. En las bases del concurso se establecerán las obligaciones mínimas que deberán asumir los cesionarios en relación con la

conservación, mantenimiento y restauración de los bienes.

4. No será necesaria la concurrencia cuando el procedimiento se inicie a instancias de Corporaciones Locales o

Entidades Publicas cuyos fines incluyan la conservación, mejora o difusión del Patrimonio Histórico. No obstante, cuando el procedimiento se iniciará instancia de estas

últimas, se notificara a lar Corporaciones Locales interesadas a efectos de la prioridad establecida en el Artículo

93.1 de la Ley 1/1991.

Artículo 103. Procedimiento de cesión.

1. El procedimiento de cesión se ajustara a lo previsto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su normativa de desarrollo.

2. La propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la cesión, cualquiera que sea la modalidad de la misma, sera remitida por la Dirección General de Bienes Culturales a la Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles, para que en el plazo de un mes emita informe vinculante sobre la procedencia de la cesión a los efectos de la conservación y mejora del Patrimonio Histórico.

3. El documento en que se formalice la cesión especificará detalladamente las obligaciones asumidas por el cesionario en cuanto a la conservación, mantenimiento y restauración de los bienes, los condicionantes exigibles para su uso y el programa de seguimiento y control aplicable por parte de la Consejería de Cultura.

Artículo 104. Depósito voluntario de bienes

1. Los propietarios y titulares de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz podrán dirigirse a

la Consejería de Cultura proponiendo su depósito voluntario.

2. Las propuestas de depósito incluirán los datos necesarios para la identificación del bien y sus titulares,

adjuntándose cuanto material se considere conveniente para la mejor consideración de la propuesta, así como, en su caso, los términos y condiciones en que esta última se

formule.

3. Evaluada la propuesta por los servicios de la Dirección General de Bienes Culturales, se solicitará informe de los responsables de las instituciones en las que, en su caso, debieran ser depositados.

4. El depósito se formalizara, caso de aceptarse, mediante contrato en el que se especifiquen la duración y el lugar del depósito, las obligaciones de la entidad depositaria, los derechos que conserve el depositante y cuantas otras clausulas y condiciones se consideren convenientes.

Artículo 105. Crédito refaccionario

1. El otorgamiento de subvenciones o ayudas para la mejora o conservación de inmuebles podrá condicionarse a su

configuración como crédito refaccionario y su anotación en el Registro de la Propiedad.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, la

concesión de la subvención o ayuda se elevara a Escritura Publica que sera presentada por la Consejería de Cultura ante el Registro de la Propiedad correspondiente, solicitando la anotación preventiva del crédito refaccionario con

arreglo a lo previsto en los artículos 42.a y concordantes de la Ley Hipotecaria.

3. En el supuesto de que los bienes se hallaren gravados con cargas o derechos reales inscritos, se estará a lo

dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 106. Conversión en hipoteca.

1. Concluidas las obras a las que se hayan destinado las subvenciones o ayudas el beneficiario lo comunicará

inmediatamente a la Consejería de Cultura para que dé ésta su aprobación antes de que se emita el certificado de fin de obra.

2. En el supuesto de que la subvención o ayuda tenga

carácter reintegrable, la Consejería de Cultura podra erigir al beneficiario el otorgamiento de escritura en la que se determinen las cantidades adeudadas y se acuerde transformar el crédito en hipotecario, con el fin de convertir la

anotación preventiva en inscripción de hipoteca con arreglo a los Artículos 93 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

3. En el supuesto de que la subvención o ayuda se realizará a fondo perdido o la Consejería de Cultura optara por

no convertirla en crédito hipotecario, se hará constar en el expediente la fecha de la certificación de fin de obra a efectos de cómputo del plazo de caducidad de la anotación preventiva.

TITULO VIII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Capítulo 1. Principios Generales.

Artículo 107. Garantía de procedimiento

1. Para la imposición de las sanciones previstas en la Ley

1/1991 será requisito imprescindible la apertura y

tramitación del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en este Título.

2. En ningún caso podra encomendarse al mismo órgano las fases instructora y sancionadora del procedimiento.

Artículo 108. Competencias.

1. Corresponderá a los Delegados Provinciales de la

Consejería) de Cultura la iniciación de los procedimientos sancionadores por infracciones menos graves, resolviendo hasta el limite legalmente atribuido o, en su caso, elevando la propuesta de sanción al Director General de Bienes

Culturales.

2. Corresponderá al Director General de Bienes Culturales la iniciación de los procedimientos sancionadores correspondientes a infracciones graves y muy graves, resolviendo

hasta el limite atribuido legalmente o, en su caso, elevando la propuesta de sanción al Consejero)ero de Cultura.

3. Corresponderá al Consejero de Cultura emitir la

propuesta de resolución cuando la competencia para la

imposición de la sanción corresponda al Consejo de Gobierno.

Capítulo 2. Desarrollo.

Artículo 109. Iniciación y notificación

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación podra

acordarse la instrucción de una información previa con el fin de determinar la conveniencia o no de iniciar el

procedimiento .

3. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá los hechos imputados a los presuntos responsables, las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como la designación de un Instructor y, en su caso, un Secretario y la determinación de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.

4. En dicho acuerdo podra también establecerse la exigencia de suspensión de las actividades que hayan dado

origen al expediente y la adopción de las medidas precautorias que se considere necesarias. Todo ello sin perjuicio

de que pueda ordenarse dicha suspensión de actividades o adopción de medidas durante la tramitación del

procedimiento .

5. El acuerdo sera notificado a los presuntos responsables de las infracciones.

Artículo 110. Prueba

A la vista de las alegaciones y propuestas presentadas se abrirá, en su caso, un período de prueba con arreglo a lo previsto en los Artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 111. Propuesta de Resolución

1. Una vez practicadas las pruebas que, en su caso, se

hayan considerado procedentes con arreglo a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y estudiadas las alegaciones formuladas, el Instructor procederá, en el plazo

máximo de 20 días, a la calificación y, en su caso, tipificación de los hechos y formulará la correspondiente propuesta de resolución.

2. La propuesta de resolución será notificada a los

presuntos infractores, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento para que formulen las alegaciones que estimen convenientes en el plazo de 10 días.

3. Estudiadas las alegaciones se remitirán junto con la Propuesta de resolución y el reato del expediente al órgano que ordenó la incoación del mismo , para que lo resuelva o eleve al órgano competente para la imposición de la sanción.

Artículo 112. Terminación del procedimiento

1. El órgano competente dictará resolución, que sera

motivada y decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento .

2. Las resoluciones se notificaran a los interesados y se comunicaran, en su caso, al órgano administrativo que haya ordenado o solicitado la instrucción del procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la iniciación del procedimiento, y una vez descontadas las interrupciones imputables a los interesados, se iniciara el cómputo del plazo de caducidad establecido en el Artículo

43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO I

CLASIFICACION DE LOS BIENES INSCRITOS CON CARACTER ESPECIFICO EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ

CATEGORIA: PATRIMONIO INMUEBLE

TIPOLOGIA: 1. Monumento

2. Conjunto Histórico

3. Zona Arqueológica

4. Jardín Histórico

5. Sitio Histórico

6. Lugar de Interés Etnológico

CATEGORIA: PATRIMONIO MUEBLE

CLASIFICACION:

I. Pintura.

2. Escultura.

3. Dibujo.

4. Grabado.

5. Retablística.

6. Carpintería de lo blanco.

7. Puertas, ventanas, cancelas. Otros elementos

constructivos en madera.

8. Estucos y yeserías.

9. orfebrería, joyería y otros objetos en metal.

10. Rejeria y otros elementos en metal aplicados al

inmueble .

11. Textiles.

12. Vidriera y vidrios.

13. Cerámica y azulejería.

14. Mobiliario.

15. Eboraria y hueso.

16. Glíptica.

17. Musivaria.

18. Epigrafía.

19. Numismática.

20. Heráldica.

21 Corioplastia.

22. Instrumento musicales.

23. Armas, armaduras y objetos de uso militar.

24. Maquinaria y objetos para uso técnico y científico.

25. Objetos e instrumentos de interés etnográficos.

26. Fósiles y restos de interés paleontológico.

27. Otros.

CATEGORIA: ACTIVIDADES DE INTERES ETNOLOGICO

CATEGORIA: PATRIMONIO DOCUMENTAL

1. Documentos.

2. Archivos.

CATEGORIA: PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO

1. Libros.

2. Bibliotecas.

ANEXO II

DOCUMENTACION DEL EXPEDIENTE DE INSCRIPCION DE BIENES EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ

1.- LOCALIZACION.

2.- DENOMINACION.

3.- CODIGO DE IDENTIFICACION (cuando lo posea).

4.- TIPOLOGIA O CLASIFICACION (2).

5.- JUSTIFICACION DE LA INSCRIPCION DEL 8IEN EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO

6.- DESCRIPCION DEL BIEN.

7.- DELIMITACION DEL INMUEBLE OBJETO DE INSCRIPCION (solo en caso de inmuebles).

8.- BIENES MUEBLES VINCULADOS AL INMUEBLE (Ley 1/1991, art.28 y 44) (1).

9.- DATOS HISTORICO-ARTISTICOS.

10.- ESTADO DE CONSERVACION.

DESCRIPCION Y ANALISIS DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y

TERRITORIAL. (1)

12.- FUENTES DOCUMENTALES Y/O BIBLIOGRAFICAS.

13.- SITUACION JURIDICA.

OBSERVACIONES.

15.- DATOS ADMINISTRATIVOS.

16.- DOCUMENTOS GRAFICOS.

17.- INSTRUCCIONES PARTICULARES. (2)

(l) Solo en caso de bienes inmuebles objeto de inscripción específica.

(2) Sólo en caso de bienes objeto de inscripción específica.

I N D I C E

TITULO I. CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

CAPITULO 1. PRINCIPIOS GENERALES.

CAPITULO 2. INSCRIPCION DE BIENES.

CAPITULO 3. EFECTOS DE LA INSCRIPCION.

TITULO II. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES.

CAPITULO 1. OBLIGACIONES GENERALES.

CAPITULO 2. INSPECCION E INVESTIGACION.

CAPITULO 3. ORDENES DE EJECUCION.

CAPITULO 4. DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO.

CAPITULO 5. EXPROPIACIONES.

TITULO III. PATRIMONIO INMUEBLE.

CAPITULO 1. DELIMITACION DE BIENES Y SU ENTORNO.

CAPITULO 2. PLANEAMIENTO URBANISTICO QUE AFECTE A

BIENES CATALOGADOS.

CAPITULO 3. AUTORIZACIONES.

CAPITULO 4. DELEGACION DE COMPETENCIAS.

TITULO IV. PATRIMONIO MUEBLE.

CAPITULO l. PROTECCION Y CONSERVACION.

CAPITULO 2. DEPOSITO FORZOSO.

CAPITULO 3. ENAJENACIONES.

TITULO V. PATRIMONIO ARQUEOLOGICO.

CAPITULO l. ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA.

CAPITULO 2. PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUELOGICO.

TITULO VI. PATRIMONIO ETNOGRAFICO.

TITULO VII. MEDIDAS DE FOMENTO.

CAPITULO 1. INVERSIONES PUBLICAS.

CAPITULO 2. OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO.

TITULO VIII. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

CAPITULO 1. PRINCIPIOS GENERALES.

CAPITULO 2. DESARROLLO.

ANEXO I. Clasificación de los bienes inscritos con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

ANEXO II. Documentación del expediente de Inscripción de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

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