Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 17/5/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 101/1995, de 18 de abril, por el que se determinan los derechos de los padres y de los niños en el ámbito sanitario durante el proceso del nacimiento.

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La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, expresando la competencia de los poderes públicos respecto de la organización y la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y a la vez declara, en el artículo 39.2, la protección a la familia, y por ende la que se ejerce, de forma integral, sobre los hijos y las madres. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.21, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de Sanidad e Higiene, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.16 de la Carta Magna, estableciendo, en su artículo 20.1, la potestad de la Comunidad Autónoma en lo relativo al desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Constitucional, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos diez y once, establece los derechos y deberes de los ciudadanos respecto a las Administraciones Sanitarias.

Asimismo se han tenido en cuenta las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas, Unión Europea y organismos especializados que favorecen y protegen los derechos de los padres y de los niños.

Por otra parte, las transformaciones sociales experimentadas en los últimos años como consecuencia de la evolución tecnológica, han conllevado necesariamente cambios significativos en el concepto de salud y, en el modelo médico asistencial tradicional, modificando la relación entre los sanitarios y los usuarios del sistema. La tecnología sanitaria desarrollada durante estos años, ha contribuido, junto con otras causas a reducir de forma significativa las tasas de morbimortalidad, siendo necesario compatibilizar sus aplicaciones con el derecho de las personas a tomar sus propias decisiones, en el marco de las nuevas relaciones establecidas en el campo sanitario.

El nacimiento tiene características muy especiales, claramente diferenciadas del resto de los procesos atendidos habitualmente en los servicios sanitarios. En primer lugar, es un proceso natural en el que además de sus caracteres fisiológicos, entran en juego otros factores de no menor importancia como son los psicológicos, afectivos y sociales. En segundo lugar, el nacimiento no puede contemplarse como un hecho aislado, sino que forma parte de un proceso continuo, que comienza con el embarazo e incluye el parto y la crianza del niño, y en el que el protagonismo de los padres es fundamental.

En este sentido, se pronuncia el Plan Andaluz de Salud, que promueve programas destinados a garantizar la continuidad de los cuidados asistenciales durante todo el proceso, a la vez que establece la necesidad de desarrollar en los Hospitales planes de humanización del parto, garantizando la presencia del padre durante el mismo. De otro lado, el compromiso del Gobierno Andaluz con las políticas de igualdad para las mujeres, de promover una mayor participación y protagonismo de éstas en la atención sanitaria al embarazo y puerperio, se materializa en el II Plan de Igualdad de Oportunidades. Por todo ello, se hace necesario determinar los derechos de los padres y de los niños en el ámbito sanitario durante el proceso de nacimiento. En su virtud, de conformidad con las atribuciones que me están conferidas por el artículo 16.8 de la Ley 6/1983, de 25 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Salud, consultadas las Entidades que puedan verse afectadas por la presente disposición, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de abril de

1995.

D I S P O N G O

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en todo el ámbito de la asistencia sanitaria, tanto pública como privada, en Andalucía.

Artículo 2. Derechos de la madre.

De conformidad con lo establecido por el artículo diez de la Ley General de Sanidad, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el marco de la asistencia sanitaria referida en el artículo 1 del presente Decreto, toda mujer durante la gestación, el parto y el postparto, tendrá los siguientes derechos:

a) A ser tratada con el máximo respeto, corrección, comprensión y de forma individual y personalizada, garantizándole la intimidad durante todo el proceso asistencial.

b) A la confidencialidad y sigilo respecto de sus datos personales y sanitarios, por parte de todo el personal del centro sanitario donde se la atienda.

c) A ser considerada en su situación respecto del proceso del nacimiento como persona sana, facilitando su participación como protagonista de su propio parto.

d) Al parto natural, es decir, no acelerar ni retrasar éste, a menos que sea necesario por el estado de salud de la parturienta o del feto, y a la reducción del dolor por medios anestésicos, si así es consentido por la misma.

e) A ser informada sobre la evolución de su parto, estado de su hijo o hija y en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales, de conformidad con lo dispuesto por los apartados 5 y 6 del artículo diez de la Ley General de Sanidad.

f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docente, salvo que consienta expresamente y por escrito.

g) A estar acompañada por una persona de su confianza durante el preparto, parto y postparto, salvo causa suficientemente justificada.

h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la estancia en el hospital.

i) A ser informada sobre los distintos tipos de lactancia, y en su caso, a que se le facilite la lactancia materna.

j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de ella y del niño o de la niña.

k) A que se le entregue el informe de alta y su documento de salud, cumplimentado con todos los datos del parto, que le permitan mantener la continuidad asistencial de los Servicios de Atención Primaria de Salud.

l) A que se le faciliten las medidas necesarias, a efectos de lo establecido por el Código Civil para la adopción, cuando fueran solicitadas, asegurando la confidencialidad, el respeto por la decisión y el anonimato.

Artículo 3. Derechos del recién nacido hospitalizado.

Los recién nacidos hospitalizados en Andalucía, en relación con la asistencia sanitaria referida en el artículo 1 del presente Decreto, tendrán los siguientes derechos:

a) A ser tratado de forma respetuosa y digna, evitándole sufrimientos y dolor innecesarios.

b) A que el Centro Sanitario donde se le atienda, disponga de los recursos humanos y materiales necesarios para prestarle una adecuada asistencia.

c) A que se establezcan las medidas necesarias para su inequívoca identificación.

d) A ser protegido del ruido, colocación incómoda e interrupciones innecesarias del sueño.

e) A no ser sometido a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docente, salvo consentimiento expreso y por escrito de sus padres, o en su caso, de sus representantes legales.

f) A ser cuidado, dentro de lo posible, por el mismo personal.

g) A permanecer hospitalizado únicamente cuando el tratamiento domiciliario o ambulatorio no sea posible.

h) A que su hospitalización sea lo más breve posible, salvo exigencias de su estado de salud.

i) A estar acompañado por sus padres u otras personas, cuya compañía pueda resultar necesaria o conveniente, durante el máximo tiempo posible de su estancia en el hospital, siempre que su situación de salud lo permita.

j) En caso de tener alguna minusvalía, a que se le facilite la estimulación precoz.

k) A disponer de la cartilla de salud infantil como documento personal en el cual se reflejen las vacunaciones y demás datos de importancia para su salud.

l) A que se adopten las medidas necesarias dirigidas a facilitar su guarda, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil.

Artículo 4. Derechos de los padres del recién nacido hospitalizado. Sin perjuicio de los derechos u obligaciones que incumban a otras personas, los padres de los recién nacidos, en relación con la asistencia sanitaria referida en el artículo 1 del presente Decreto, tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un espacio adecuado, sobre el proceso o evolución de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas al tratamiento.

b) A tener acceso continuado a su hijo o hija, si la situación clínica lo permite, así como a poder participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez, apartado 6 de la Ley General de Sanidad.

c) A prestar su consentimiento expreso y por escrito, para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o a la niña, y cuyo propósito sea de investigación o docente.

d) A que se facilite la lactancia materna del recién nacido, siempre que no incida desfavorablemente en la salud del niño o de la niña.

e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados del niño o de la niña.

f) A recibir el informe de alta y la información necesaria para su seguimiento, así como de los recursos sociales de apoyo, si fuera necesario.

Artículo 5. Tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones. Todos los usuarios de los servicios sanitarios andaluces, tanto públicos como privados, así como sus familiares, tendrán derecho a plantear cuantas sugerencias, quejas y reclamaciones consideren oportuno en relación con el adecuado cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y a que dichas quejas y reclamaciones les sean contestadas en la forma y plazos establecidos con carácter general.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Centros de nueva creación y las obras de adaptación y reforma de los Servicios de Obstetricia y Neonatología de Centros en funcionamiento, deberán tener en cuenta lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aquellos Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios que a la entrada en vigor del presente Decreto no pudieran reunir las condiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados g) y h) del artículo dos y d), f), i) y j) del artículo tres, deberán solicitar, de forma motivada, a la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la Consejería de Salud, en el plazo de dos meses, desde la publicación del mismo, la exención del cumplimiento de los referidos preceptos.

La Dirección General citada, en el plazo de un mes resolverá de forma motivada las solicitudes presentadas. En el supuesto de que no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas dichas solicitudes.

Segunda. Aquellos Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios a los que hace referencia la Disposición Transitoria Primera, dispondrán de un período máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para adaptar sus estructuras a la nueva situación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Salud, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1995.

Sevilla, 18 de abril de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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