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La experiencia adquirida desde la instauración de la Medalla de Andalucía por Decreto 117/1985, de 5 de junio, aconseja abordar su modificación parcial en orden a unificar en una sola categoría de Medalla el reconocimiento de las personas acreedoras de ella, así como el establecimiento de un límite numérico en cuanto a su concesión.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de febrero de
1998,
DISPONGO
Artículo único.
Los artículos 6º y 7º del Decreto 117/1985, de 5 de junio, pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6º No podrán ser concedidas anualmente más de diez medallas. No se computarán en dicho número las que puedan concederse por razón de cortesía o de reciprocidad, ni aquéllas que fueran concedidas a título póstumo.
Artículo 7º La Medalla de Andalucía es un título de carácter honorífico y no generará, por tanto, ningún devengo ni efecto económico¯.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Decreto 144/1989, de 20 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final única.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de febrero de 1998
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GASPAR ZARRIAS AREVALO
Consejero de la Presidencia