Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 17/06/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 9 de junio de 1999, por la que se regula el procedimiento de libre elección y se establecen las normas de asignación de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Por Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, se reguló la libre elección de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en su desarrollo, la Orden de la Consejería de Salud de 5 de octubre de 1994 estableció el procedimiento de libre elección y las normas de asignación de dichos facultativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de julio de 1997, se anularon el Decreto 257/94, de 6 de septiembre, y la Orden de 5 de octubre de 1994, por omisión parcial de trámites preceptivos en los procedimientos de su elaboración, sentencia que ha sido declarada firme por Auto de

20 de julio de 1998, de la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo.

En cumplimiento de la citada sentencia, por Decreto 60/1999, de

9 de marzo, se regula de nuevo la libre elección de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Habiendo quedado acreditada la eficacia de la Orden de 5 de octubre de 1994 para conseguir los objetivos propuestos, y siendo necesario regular el procedimiento de libre elección y de asignación de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la presente Orden se regula el citado procedimiento, manteniendo básicamente los criterios establecidos en la citada Orden.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 39.9 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y con arreglo a lo previsto en la Disposición Final Primera del Decreto 60/1999, de 9 de marzo,

DISPONGO

Artículo 1. 1. Para el ejercicio del derecho a la libre elección de médico general y pediatra contenido en el Decreto

60/1999, de 9 de marzo, los interesados dirigirán su solicitud al correspondiente Distrito de Atención Primaria.

A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de interesados las personas que acrediten tener derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud, mediante alguno de los siguientes documentos: Documento de Afiliación a la Seguridad Social, Tarjeta Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, Tarjeta Sanitaria Individual y documento de acreditación temporal del derecho a la asistencia sanitaria.

2. Las solicitudes podrán presentarse en los Centros de Salud dependientes de los Distritos de Atención Primaria, así como en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se facilitará a los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, en los Distritos de Atención Primaria y en los Centros de Atención Primaria.

El documento de acreditación temporal del derecho a la asistencia sanitaria será el que figura como Anexo I de la presente disposición.

Artículo 2. 1. El director del Distrito de Atención Primaria resolverá acerca de la petición formulada, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 4.2 del Decreto

60/1999, de 9 de marzo, y desarrollados en la presente disposición. Con carácter previo y para el caso previsto en el artículo 3.2 del citado Decreto, lo pondrá en conocimiento del facultativo elegido, que podrá manifestar su oposición.

El plazo máximo para resolver será de cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del Distrito competente para su tramitación. Junto a la resolución estimatoria se facilitará al interesado el documento de asignación de Centro y de Médico que figura como Anexo II de la presente disposición.

Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa sobre la petición formulada, ésta se entenderá estimada con los efectos previstos en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, debiéndose facilitar al interesado, de oficio o a petición del mismo en los términos del citado artículo, el documento de asignación del Centro y del Médico solicitado a que se refiere el apartado anterior.

2. Contra la resolución que adopten los directores de Distrito de Atención Primaria, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 3. Cuando la asignación de nuevo facultativo

implique cambio de Centro de Salud, deberá facilitarse al usuario informe clínico o copia de la historia clínica, bien personalmente o remitiéndolo al nuevo Centro de Salud, con objeto de dar continuidad al proceso asistencial y mantener los antecedentes clínicos del mismo.

Artículo 4. Para facilitar el ejercicio del derecho a la libre elección de médico, los Distritos de Atención Primaria adoptarán cuantas medidas sean precisas para que en todos sus Centros dependientes exista a disposición de los usuarios información relativa a: Cuadro médico (relación nominal de médicos del Centro), horarios de las consultas de los mismos, cartera de servicios de cada Centro y situación de

disponibilidad de cupo.

Artículo 5. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo

4 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, se fijan en unidades de asistencia los siguientes cupos:

Cupo óptimo. Medicina General: 2.600 unidades y Pediatría:

2.720 unidades.

Cupo máximo. Medicina General: 3.380 unidades y Pediatría:

3.536 unidades.

2. Las unidades de asistencia a que se hace referencia en este artículo son las resultantes del ajuste por edad de las personas adscritas a cada facultativo, según la siguiente escala:

Usuarios de 4 a 64 años: Una unidad.

Usuarios menores de 4 años: Tres unidades.

Usuarios de 65 años o más: Tres unidades.

Artículo 6. 1. Los directores de Atención Primaria denegarán la solicitud de libre elección de facultativo cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Que el usuario no resida en alguna de las localidades que constituyen la demarcación geográfica del Distrito de Atención Primaria, salvo en aquellas localidades en las que exista más de un Distrito de Atención Primaria.

b) Cuando se solicite la adscripción a pediatra habiendo cumplido los catorce años de edad.

c) Cuando no hayan transcurrido tres meses desde la última adscripción efectuada.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los directores de Distrito de Atención Primaria podrán denegar motivadamente las solicitudes de libre elección de médico cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, concurran causas justificadas o cuando se solicite la adscripción a un médico cuyo cupo de usuarios adscritos no pueda ser ampliado por haber superado el cupo máximo establecido en la presente Orden.

Disposición Adicional Primera. Producida la asignación de nuevo facultativo, el usuario quedará adscrito al

correspondiente Equipo Básico de Atención Primaria o Centro Sanitario de Atención Primaria donde aquél preste sus servicios para todas las prestaciones que tienen una base organizativa individual. No obstante, las funciones que realizan dichos Centros y que tienen una base organizativa territorial o comunitaria continuarán prestándose por cada centro en la totalidad del territorio de su Zona Básica de Salud y a la población que en él resida. Entre estas funciones que tienen una base organizativa territorial se considerarán todas las que supongan un desplazamiento al domicilio del usuario o a alguna institución comunitaria.

Disposición Adicional Segunda. El personal sanitario de los Distritos de Atención Primaria prestará asistencia sanitaria a los usuarios que les sean adscritos, aun cuando transitoria y excepcionalmente rebasen los cupos máximos fijados en la presente Orden, y hasta tanto se produzca la adscripción a otro facultativo.

Disposición Transitoria Unica. Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Unica del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, y respetando lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del mismo, la elección de médico realizada por el titular del documento de afiliación a la Seguridad Social vinculará a sus beneficiarios.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Se autoriza al Servicio Andaluz de Salud para la adopción de las medidas necesarias en ejecución de la presente disposición.

Disposición Final Segunda. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de junio de 1999

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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