Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 20/07/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 203/2002, de 16 de julio, por el que se regula el sistema de financiación de los servicios sociales comunitarios en Andalucía.

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El artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía para

Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y servicios sociales, siendo objeto de desarrollo en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía. El artículo 7 de dicha Ley dispone en el artículo 7 que los Servicios Sociales Comunitarios constituyen la estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, teniendo como fin el logro de unas mejores condiciones de vida para el desarrollo de los individuos y de los grupos en que se integran, mediante una atención integrada y polivalente, quedando establecida su naturaleza y prestaciones por el Decreto 11/1992, de 28 de enero.

Asimismo, el Título III de dicha Ley realiza una distribución de competencias en materia de servicios sociales entre las Administraciones Públicas de Andalucía, atribuyendo a la Administración autonómica en el artículo 17, entre otras, la planificación general de los Servicios Sociales, al objeto de eliminar desequilibrios territoriales; la coordinación de actuaciones y programas entre sus propios Departamentos, con las distintas Administraciones Públicas, y con los sectores de la iniciativa social, con el objeto de racionalizar los recursos sociales; el establecimiento de prioridades que haga efectiva la coordinación de la política de inversiones y servicios de las Corporaciones Locales.

Por su parte, los artículos 18 y 19 de la citada Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la Ley/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuyen como competencia delegada a las Diputaciones Provinciales la coordinación y la gestión de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios en los municipios de hasta veinte mil habitantes, y a los Ayuntamientos la gestión de tales Centros en los municipios con población superior a la indicada.

Mediante el Decreto 49/1986, de 5 de marzo, para la creación de los Servicios Sociales Comunitarios de Andalucía, se estableció el sistema de financiación de los citados Servicios Sociales, siendo desarrollado por el Acuerdo de 24 de enero de 1989, del Consejo de Gobierno, por el que se garantiza la continuidad de los efectivos personales y funcionales de los Servicios Sociales Comunitarios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en su apartado cuarto alude expresamente a la necesidad de establecer unos criterios definitivos de financiación y programación en esta materia.

La experiencia adquirida en la ejecución del denominado Convenio Programa entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta de Andalucía para el desarrollo de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales de Corporaciones Locales, unido a los cambios sociales y demográficos producidos en los últimos años, hace preciso establecer un nuevo sistema de financiación de los Servicios Sociales Comunitarios, a fin de que la distribución de créditos no sólo responda a los principios de celeridad y eficacia, sino que se caracterice sobre todo por ser más justa y solidaria.

Con ello se pretende, en definitiva, que la financiación tenga en cuenta exclusivamente criterios objetivos, a fin de garantizar que, con independencia de su lugar de residencia, cualquier ciudadano andaluz pueda percibir un mismo nivel de prestaciones y de servicios.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la Disposición final segunda de la Ley 2/1988, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de junio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el sistema de financiación de los Servicios Sociales Comunitarios en

Andalucía, establecidos en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

2. A efectos de lo previsto en este Decreto, se entiende por financiación de los Servicios Sociales Comunitarios:

a) Los créditos destinados a este fin en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los provenientes del Estado, a tal fin.

3. Quedan excluidas de este sistema de financiación la

construcción y reforma de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios y Centros Sociales Polivalentes, que se

desarrollará mediante la suscripción de los correspondientes convenios.

Artículo 2. Sistema de financiación.

1. Los créditos presupuestarios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Decreto serán transferidos por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, siendo distribuidos en la forma prevista en el artículo.

2. La cantidad objeto de financiación estará integrada por:

a) La cantidad que figure en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será como mínimo igual a la del ejercicio inmediato anterior, actualizada conforme al Indice de Precios al Consumo de Andalucía o índice oficial que lo sustituya.

b) La cantidad proveniente del Estado para ese fin, que será la que determinen para cada ejercicio los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3. Distribución de créditos.

1. Los créditos para la financiación de los Servicios Sociales Comunitarios serán distribuidos entre las Diputaciones

Provinciales y los Ayuntamientos de municipios de Andalucía con población superior a veinte mil habitantes, aplicando de forma directamente proporcional las siguientes variables:

a) Población: 90%.

b) Población dependiente: 2%.

c) Superficie: 2%.

d) Dispersión: 3%.

e) Grandes urbes: 3%.

2. Una vez efectuada la distribución de créditos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el resultado obtenido se corregirá en función del índice de pobreza relativa, que tendrá una ponderación de 33,34 por 100.

Artículo 4. Definiciones.

Las variables expresadas en el artículo anterior se definen del modo siguiente:

a) Población: Número de personas que tienen su residencia en el ámbito territorial de un Ayuntamiento o Diputación Provincial. El ámbito territorial del Ayuntamiento vendrá constituido por su propio término en los Municipios de más de veinte mil habitantes. El ámbito territorial de la Diputación Provincial vendrá constituido por el término del conjunto de Municipios de la provincia que no superen los veinte mil habitantes. Estos datos se obtendrán de las cifras oficiales de pobla

ción resultantes de la revisión del Padrón Municipal a 1 de enero del año anterior.

b) Población dependiente: Suma del número de personas menores de 16 años y del número de personas de 65 o más años,

residentes en el ámbito territorial de un Ayuntamiento o Diputación Provincial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Este dato se obtendrá de la última revisión del Padrón Municipal de Habitantes, con desglose por años de nacimiento, disponible por el Instituto Nacional de

Estadística.

c) Superficie: Territorio, expresado en kilómetros cuadrados, en el que el Ayuntamiento o la Diputación Provincial ejercen sus competencias. Este dato se obtendrá de las cifras oficiales publicadas por el Instituto de Cartografía de Andalucía.

d) Dispersión: Número de entidades singulares de cada Entidad (villas, lugares, aldeas y demás entidades de población con especificación de sus núcleos). Este dato se obtendrá de las últimas cifras disponibles por el Instituto Nacional de Estadística.

e) Grandes urbes: Entidades Locales con población superior a cien mil habitantes. Este dato se obtendrá conforme a lo previsto en la letra a) de este artículo.

f) Indice de pobreza relativa: Diferencia entre el cociente de dividir la población de cada Entidad entre la de la Comunidad Autónoma, y el cociente de dividir el Producto Interior Bruto estimado de la Entidad correspondiente entre el Producto Interior Bruto de la Comunidad Autónoma. Estas variables se obtendrán de los últimos datos disponibles por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5. Liquidación de los créditos distribuidos.

1. Las cantidades que deban satisfacerse por la Comunidad Autónoma de Andalucía a las Entidades Locales a las que se refiere este Decreto, una vez distribuidos los correspondientes créditos de acuerdo con las reglas previstas en el mismo, se determinarán mediante liquidaciones mensuales calculadas por doceavas partes del importe anual correspondiente a cada Entidad. Estas liquidaciones se abonarán en concepto de transferencias de financiación, una vez adoptado el acuerdo de distribución de créditos por parte del órgano competente de la Consejería de Asuntos Sociales.

2. Para percibir los recursos correspondientes, las Entidades Locales afectadas deberán presentar, dentro del primer

trimestre del año, la ficha de evaluación del ejercicio anterior, así como la certificación emitida por la Intervención de la respectiva Entidad Local de que los fondos recibidos de la Consejería de Asuntos Sociales en concepto de financiación de los Servicios Sociales Comunitarios para el mencionado ejercicio, han sido destinados a la finalidad prevista.

Las fichas de evaluación, que serán establecidas y facilitadas por la Consejería de Asuntos Sociales, contendrán los datos de identificación, ámbito geográfico, fuentes de financiación, datos del personal destinado a los correspondientes servicios, desglose de las prestaciones contenidas en el Decreto/1992, de

28 de enero, e inversiones.

Disposición adicional única. Colaboración informativa.

La Consejería de Asuntos Sociales y las Entidades Locales se facilitarán la información que fuera necesaria para permitir que, en el ejercicio de las respectivas competencias, se desarrolle una actuación coordinada en relación con los beneficiarios de los Servicios Sociales Comunitarios.

Disposición transitoria única. Período transitorio.

La distribución de los créditos previstos en el apartado 2 del artículo 1, se efectuará atendiendo a las siguientes reglas hasta que la financiación de los Servicios Sociales

Comunitarios no alcance en cada una de las Entidades Locales afectadas una cuantía de 7,21 euros por habitante:

Primera. En función de la población de cada Entidad Local.

Segunda. En dicha distribución, cada Entidad Local deberá percibir:

a) Con cargo a los créditos a que se refiere el artículo.2.a), una cantidad que será, como mínimo igual a la que en el ejercicio anterior se le hubiese asignado con cargo a ese concepto, actualizada conforme al Indice de Precios al Consumo de Andalucía o índice oficial que lo sustituya.

b) Con cargo a los créditos provenientes del Estado, se aplicará la misma regla, siempre que la cantidad asignada en los Presupuestos Generales del Estado lo permita.

Tercera. Si como resultado de la operación a que se refiere la regla primera se obtuviese una cantidad superior al mínimo garantizado en la regla anterior, la Entidad Local

correspondiente recibirá dicho mínimo más una cantidad

adicional de acuerdo con el índice de población.

Cuarta. El importe total de las cantidades a recibir por las Entidades Locales derivadas de la aplicación de las reglas anteriores, no podrá superar las disponibilidades

presupuestarias.

Quinta. La financiación de los Servicios Sociales Comunitarios para el ejercicio 2002 se determinará conforme a las reglas establecidas en la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y, de modo expreso, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de enero de 1989, por el que se garantiza la continuidad de los

efectivos personales y funcionales de los Servicios Sociales Comunitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 16 de julio de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

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