Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 23/03/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, en su artículo 19.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla, en el capítulo IV del Título V el procedimiento para la selección, formación inicial y nombramiento de directores y directoras de los centros docentes públicos, mediante un proceso que deberá permitir seleccionar a las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa de entre los profesores y profesoras, funcionarios de carrera, que cumplan determinados requisitos y de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial.

Asimismo, de conformidad con el artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el director o directora, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación la propuesta de nombramiento de los restantes miembros de su equipo directivo de entre el profesorado con destino en dicho centro docente.

Por otro lado, el artículo 139 de la citada norma prevé que la evaluación positiva alcanzada por los directores o directoras de los centros docentes públicos al finalizar el período para el que fueron nombrados, conllevará un reconocimiento personal, profesional y económico. De igual forma, el ejercicio de la dirección será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

Teniendo en cuenta lo anterior y la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos, es necesario desarrollar lo dispuesto sobre esta materia en la referida Ley Orgánica, mediante una norma que garantice que la selección se realice por un concurso regido por los principios constitucionales y legales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, al tiempo que se asegure la participación de la comunidad educativa del centro y de la propia Administración educativa. De esa forma, se favorece el acceso a la dirección de las personas más cualificadas y las mejor valoradas por la comunidad educativa para desarrollar un proyecto basado en la participación de todos los sectores, en el conocimiento del propio centro docente y su entorno, de su realidad social, económica, cultural y laboral y en la consecución de los objetivos educativos que se proponga.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de marzo de 2007.

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Decreto es regular la selección, formación inicial, nombramiento, evaluación, reconocimiento y consolidación parcial del complemento específico de los directores y directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los centros docentes universitarios.

Artículo 2. Principios generales.

1. La selección de las directoras y directores de los centros docentes públicos se realizará por concurso de méritos y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se establecerán los criterios objetivos de valoración de los méritos de las candidaturas y de los proyectos presentados mediante la aplicación de un baremo, en el que se puntuará la experiencia previa en el ejercicio de la dirección. En todo caso, el baremo asignará al proyecto de dirección, al menos, el cincuenta por ciento de la puntuación total.

3. Entre los méritos académicos se valorarán: la posesión de títulos universitarios de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o título declarado equivalente, distinto del aportado para el ingreso en el cuerpo docente al que pertenece, la impartición o la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento sobre la organización y el funcionamiento escolar o la dirección de centros docentes públicos, convocados por las Administraciones educativas, Universidades o Entidades sin ánimo de lucro y reconocidos o inscritos en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado por la correspondiente Administración educativa, y las publicaciones sobre los mismos temas.

4. Como méritos profesionales se valorarán: la antigüedad como funcionario de carrera, los servicios efectivos prestados en el centro docente a cuya dirección se opta, el desempeño de cargos directivos o de coordinación docente, la participación como coordinador o coordinadora o como profesorado colaborador, en actividades de formación del profesorado autorizadas por la Administración educativa, o la coordinación o participación en proyectos o programas educativos autorizados, asimismo, por la Administración educativa.

Artículo 3. Requisitos de los aspirantes.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los requisitos que se deben reunir para poder participar en el concurso de méritos son los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar prestando servicios efectivos en un centro público en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, las candidaturas quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, en caso de que ninguna candidatura del centro los cumpliera.

Artículo 4. Proyecto de dirección.

El proyecto de dirección al que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 3 de este Decreto prestará especial atención al conocimiento del Plan de Centro, de su realidad social, económica, cultural y laboral, al desarrollo de actuaciones que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la mejora de la convivencia escolar, así como a las estrategias de intervención que, en relación con sus competencias, atribuye a los directores y directoras de los centros docentes públicos la normativa vigente y a los objetivos educativos y a la mejora de los resultados escolares que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del referido proyecto de dirección.

Artículo 5. Presentación de candidaturas.

1. El profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 podrá presentar su candidatura para acceder a la dirección en el plazo que determine, por Orden, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En cada convocatoria, los aspirantes podrán presentar una única candidatura.

2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará la forma de acreditación de los requisitos que deben reunir quienes presenten candidatura y de sus méritos académicos y profesionales.

CAPITULO II

DE LA COMISION DE SELECCION

Artículo 6. Comisión de Selección.

La selección del director o directora de los centros docentes públicos a los que se refiere el presente Decreto será decidida por una Comisión de Selección que se constituirá, a tales efectos, en cada uno de ellos.

Artículo 7. Composición de la Comisión de Selección.

1. La Comisión de Selección estará constituida, con participación paritaria de hombres y mujeres, por representantes de la comunidad educativa del centro docente y de la Administración educativa, con la siguiente composición:

a) Por la comunidad educativa del centro docente:

1.º Dos representantes de los padres y madres del alumnado.

2.º Dos representantes del alumnado.

3.º Una persona representante del colectivo integrado por el personal de administración y servicios y el personal de atención educativa complementaria.

4.º Representantes del profesorado en número igual a la suma de los representantes de los otros sectores de la Comunidad educativa que forman parte de la Comisión de Selección.

b) Por la Administración educativa, el inspector o inspectora de educación de referencia del centro docente.

2. La presidencia de la Comisión de Selección recaerá en la inspectora o inspector de educación, que dirimirá con su voto los empates que pudieran producirse en la toma de decisiones. Actuará como secretario o secretaria, con voz y voto, el representante del profesorado con menor antigüedad en el centro docente.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de las personas que ostenten la presidencia o la secretaría de la Comisión de Selección, éstas serán sustituidas, respectivamente, por el inspector o inspectora de educación que designe la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación y por el siguiente profesor o profesora miembro de la Comisión de Selección que tenga menor antigüedad en el centro docente.

4. Cuando algún sector de la comunidad educativa no tenga representación en el Consejo Escolar del centro docente según lo establecido en la normativa vigente, dicho sector no estará representado en la Comisión de Selección.

Artículo 8. Designación de los miembros de la Comisión de Selección.

1. La representación del profesorado en la Comisión de Selección será designada por el Claustro de Profesores de entre sus representantes en el Consejo Escolar del centro docente. Los candidatos y candidatas a ejercer la dirección no podrán formar parte de la Comisión de Selección.

2. La representación de las madres y los padres del alumnado será designada por y entre los miembros de este sector en el Consejo Escolar. Una de las personas representante de los padres y madres del alumnado en la Comisión de Selección será, en su caso, la representante de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas que forme parte del Consejo Escolar.

3. La representación del alumnado en la Comisión de Selección será designada por y entre los miembros de este sector en el Consejo Escolar.

4. La representación del colectivo integrado por el personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria será designada por y entre quienes representen a dicho personal en el Consejo Escolar.

5. Cuando el número de representantes en el Consejo Escolar de un determinado sector de la comunidad educativa sea inferior al número de miembros que forman parte de la Comisión de Selección establecido en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto, se incorporarán sucesivamente las personas que figuren para cubrir posibles vacantes en la relación del acta del último proceso electoral llevado a cabo en el centro para designar a los miembros del Consejo Escolar.

6. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación determinará por Orden el procedimiento a seguir si, una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, en alguno de los sectores de la comunidad educativa que forman parte de la Comisión de Selección no se alcanzara el número de representantes que le corresponde.

Artículo 9. Constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección.

1. La constitución y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Selección se determinará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Los miembros de la Comisión de Selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento y podrán ser recusados cuando se den las circunstancias previstas en la normativa vigente y en los términos establecidos en la misma.

Artículo 10. Procedimiento de verificación y selección de las candidaturas.

1. Corresponde a la Comisión de Selección la verificación del cumplimiento de los requisitos de los aspirantes y la publicación de las candidaturas admitidas y no admitidas y, en su caso, los motivos de la exclusión.

2. Para la selección de las candidaturas admitidas, la Comisión de Selección llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Seleccionar las candidaturas presentadas por el profesorado del propio centro, conforme a lo siguiente:

1.º Valorar, aplicando el baremo establecido, el proyecto de dirección que presente cada una de las candidaturas, excluyendo del proceso de selección aquellos que obtengan menos del cincuenta por ciento de la puntuación máxima establecida por este criterio.

2.º Valorar objetivamente, mediante la aplicación del baremo establecido, los méritos académicos y profesionales de las candidaturas que no hayan sido excluidas del proceso de selección.

3.º Seleccionar a la candidatura que obtenga mayor puntuación total final.

b) Seleccionar las candidaturas presentadas por el profesorado de otros centros docentes públicos, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, en ausencia de candidaturas del propio centro o cuando éstas no hayan sido seleccionadas.

c) Proponer a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación el nombre del candidato o candidata seleccionado o, en su caso, comunicar la ausencia de candidatura seleccionada. En todo caso, la candidatura propuesta deberá tener la mayor puntuación total final.

d) Otras que le pudieran ser atribuidas, en el ámbito de sus competencias, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 11. Reclamaciones.

Los candidatos y candidatas podrán presentar reclamaciones a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo establecido ante la Comisión de Selección, que resolverá de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

CAPITULO III

DE LA FORMACION INICIAL

Artículo 12. Programa de formación inicial.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las candidaturas seleccionadas deberán superar un programa de formación inicial. Dicho programa tendrá carácter teórico-práctico y su duración, organización, contenidos y criterios de evaluación serán determinados por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, quienes acrediten en la función directiva una experiencia de, al menos, dos años, de los que uno será ininterrumpido, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.

2. Los directores y directoras, durante el tiempo que, en su caso, ejerzan la función directiva desarrollando el programa de formación inicial, y hasta la superación del mismo, serán nombrados por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación como directores o directoras en prácticas, en los términos que se recojan en dicho nombramiento.

CAPITULO IV

DEL NOMBRAMIENTO, DURACION DEL MANDATO Y CESE

Artículo 13. Nombramiento y duración del mandato.

1. La persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación nombrará directora o director del centro docente, por un período de cuatro años, a la candidatura que haya sido propuesta por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial al que se refiere el artículo 12 del presente Decreto. Asimismo, el nombramiento de los directores o directoras que se encuentren exentos de la realización del programa de formación inicial por encontrarse en la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 12, se realizará una vez finalizado el proceso de selección y tendrá, igualmente, una duración de cuatro años.

2. El nombramiento podrá renovarse, por un solo período de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del mismo. Los criterios y procedimientos de esta evaluación se establecerán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. El director o directora, una vez finalizado su mandato y, en su caso, la posible prórroga, deberá participar en un nuevo procedimiento de selección para volver a desempeñar la dirección de un centro docente.

Artículo 14. Cese de las directoras y directores.

1. De conformidad con lo establecido en artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el cese de la persona que ejerza la dirección se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director o directora. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

2. Cuando por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior se produzca el cese del director o directora, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación nombrará a un director o directora en funciones, que desempeñará el cargo hasta que, concluido el siguiente procedimiento de selección, se produzca el nombramiento de un nuevo director o directora.

Artículo 15. Nombramientos con carácter extraordinario.

1. En el caso de centros docentes públicos de nueva creación, en ausencia de candidaturas o cuando la Comisión de Selección no haya seleccionado a ninguna candidatura, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación nombrará director o directora por un período de cuatro años a un profesor o profesora funcionario, con destino en otro centro docente y que cuente con la experiencia en el ejercicio de la dirección a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del presente Decreto.

2. Los directores y directoras así nombrados elaborarán un proyecto de dirección, en los términos recogidos en el artículo 4 del presente Decreto, propondrán a los restantes miembros del equipo directivo y, en el caso de los centros docentes públicos de nueva creación, podrán proponer a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación hasta un 25% de los miembros del Claustro de Profesores del mismo, todo ello de conformidad con el procedimiento que se determine por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 16. Equipo directivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el director o directora, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación propuesta de nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo, de entre las profesoras y profesores con destino en el centro.

CAPITULO V

DE LA EVALUACION

Artículo 17. Características de la evaluación.

1. Los directores y directoras serán evaluados al finalizar su mandato conforme a lo que se establezca, a tal efecto, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. El procedimiento de evaluación del ejercicio de la dirección estará dirigido a analizar el desarrollo de la función directiva y a estimular y apoyar la mejora de su práctica. Estará orientado a estudiar y enjuiciar todos los ámbitos de sus actuaciones; tiene un carácter continuo; responde a las necesidades institucionales y profesionales y se ha de desarrollar mediante procedimientos participativos.

3. En cada Delegación Provincial competente en materia de educación se constituirá una comisión a la que corresponderá realizar la evaluación conforme a los criterios establecidos en el artículo siguiente.

4. Será competente para resolver el procedimiento de evaluación del ejercicio de la dirección la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 18. Criterios de evaluación.

Para la evaluación de los directores y directoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) La dirección y coordinación de la actividad del centro, en especial en lo relativo a la planificación, elaboración y desarrollo del Plan de Centro, a la gestión de los recursos humanos, materiales y económicos, al seguimiento, control y evaluación de la actividad del centro y al cumplimiento de los objetivos educativos previstos en el proyecto de dirección.

b) La potenciación de la colaboración del centro con las familias del alumnado, con el ayuntamiento y con otras entidades que faciliten su apertura al exterior y su relación con el entorno.

c) La potenciación de un clima escolar que favorezca el estudio, el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral del alumnado en competencias y valores y la mejora de los resultados escolares.

d) Las acciones puestas en marcha para contribuir a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

e) La dinamización de la participación, en especial en lo relativo a la coordinación de los órganos colegiados.

f) El fomento de la convivencia en el centro, en especial en lo relativo a la aplicación de la normativa reguladora correspondiente, la atención de los miembros de la comunidad escolar y el tratamiento y resolución de los conflictos.

g) La contribución al desarrollo de proyectos de evaluación y mejora del centro, en especial en lo relativo al desarrollo de programas de innovación, fomento de la participación del profesorado en planes y programas educativos, actividades de formación y de evaluación.

h) El establecimiento de actuaciones y procedimientos que permitan una atención a las necesidades del alumnado en función de sus características personales y de la realidad socio-económica y cultural referida al entorno en el que vive el alumnado.

i) El ejercicio de las competencias en materia administrativa y de personal, en especial, en lo relativo a la atención a los trámites y requerimientos administrativos, información puntual de las alteraciones en la prestación del servicio y el control de asistencia del personal del centro.

j) Cualesquiera otros que, a tales efectos, establezca la Consejería competente en materia de educación por Orden de su titular.

CAPITULO VI

DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 19. Reconocimiento de la función directiva.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio del cargo de director y directora será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigida, de acuerdo con lo que, a tal efecto, se determine por el Consejo de Gobierno.

2. El ejercicio del cargo de director o directora será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para la participación en órganos o comisiones de consulta y asesoramiento.

3. Los directores y directoras de los centros docentes públicos que hayan desempeñado su cargo con evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que reglamentariamente se establezca.

4. Los directores y directoras de los centros docentes públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de la parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que se establecen en el Capítulo siguiente del presente Decreto.

5. Los profesores y profesoras que hayan ejercido, con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora podrán acceder al cuerpo de inspectores de educación mediante concurso de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.c) de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. A tales efectos, la Administración educativa podrá reservar para este colectivo hasta un tercio de las plazas que se oferten en cada convocatoria.

CAPITULO VII

DE LA CONSOLIDACION PARCIAL DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO DEL CARGO DIRECTIVO

Artículo 20. Requisitos para la consolidación.

Para consolidar y percibir parcialmente el complemento específico correspondiente al cargo de director o directora, el profesorado de los centros docentes públicos deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber desempeñado el cargo de director o directora, tras ser nombrado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

b) Permanecer en situación de activo.

c) Obtener evaluación positiva en el desempeño del cargo, conforme a las características y los criterios establecidos en el capítulo V del presente Decreto y de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 21. Porcentaje de consolidación del complemento específico y determinación de la cuantía.

1. El porcentaje de consolidación del complemento específico, en función del tiempo de ejercicio del cargo de director o directora, será el siguiente:

a) Por un período de ejercicio del cargo igual o superior a cuatro años, pero inferior a ocho: el veinticinco por ciento.

b) Por un período de ejercicio del cargo igual o superior a ocho años, pero inferior a doce: el cuarenta por ciento.

c) Por un período de ejercicio del cargo igual o superior a doce años: el sesenta por ciento.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se tomará en consideración la cuantía del complemento específico de director que estuviera vigente en el momento del reconocimiento de la consolidación parcial y relativa al nivel y categoría del centro en el que se hubiese desempeñado el cargo de director. Si éste se hubiese desempeñado, durante los períodos contemplados en el apartado anterior, en centros docentes públicos de diferente nivel educativo, o, en su caso, de diferente categoría, se considerará, a efectos de la consolidación, el nivel o categoría superior.

Artículo 22. Incompatibilidades.

1. La percepción de la parte consolidada del complemento específico de director o directora será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento específico por desempeño de cargo directivo en un centro docente público.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el complemento específico correspondiente por el desempeño de determinados cargos directivos estuviese retribuido con una cantidad inferior al importe consolidado del complemento específico por el desempeño del cargo de director o directora, el funcionario o funcionaria percibirá esta última cantidad.

Artículo 23. Procedimiento.

1. El procedimiento para la consolidación parcial del complemento específico correspondiente al cargo de director o directora se iniciará de oficio por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación del ámbito en el cual haya prestado sus servicios en el momento de concluir su mandato el interesado como director o directora. A tales efectos, la unidad administrativa correspondiente comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 20 del presente Decreto y, en su caso, se instará la evaluación del desempeño del cargo, conforme al procedimiento que se determine.

2. La duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que el interesado hubiese finalizado su mandato como director o directora, antes de cuyo transcurso deberá el órgano competente notificar la resolución expresa, recaída en el mismo.

3. Será competente para resolver el procedimiento la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación que haya realizado la tramitación del mismo.

4. Las resoluciones positivas retrotraerán sus efectos a la fecha en la que el interesado haya concluido su mandato como director o directora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre devengo y percepción de las retribuciones.

Disposición adicional única. Centros docentes públicos de titularidad municipal.

Los centros docentes públicos cuyos titulares sean corporaciones locales se someterán a lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. No obstante las funciones que en dicha ley orgánica competen a la Administración educativa, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor, de conformidad con lo recogido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición transitoria primera. Consolidación parcial del complemento específico de director o directora correspondiente a los nombramientos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

1. Los directores y directoras que estén desempeñando el cargo a la entrada en vigor de este Decreto tras ser nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, o en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, podrán consolidar y percibir parcialmente el complemento específico de director y directora, siempre que reúnan los requisitos b) y c) del artículo 20 del presente Decreto, en la proporción y condiciones que se establecen en el Capítulo VII del mismo.

2. A los efectos de consolidación parcial del complemento específico de dirección, de haberse obtenido evaluación positiva, el mandato de tres años ejercido al amparo del artículo 89 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, se equiparará al mandato de cuatro años establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición transitoria segunda. Coordinadores y primeros responsables de los centros de educación de adultos.

1. Los coordinadores de los centros de educación de adultos nombrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y los primeros responsables de los centros de educación de adultos que fueron nombrados al amparo de las Ordenes de la Consejería competente en materia de educación de 24 de septiembre de 2001 (BOJA de 3 de noviembre), de 4 de julio de 2002 (BOJA de 25 de julio), de 15 de mayo de 2003 (BOJA de 27 de mayo), de 7 de junio de 2004 (BOJA de 23 de junio), y de 9 de junio de 2005 (BOJA de 27 de junio), por las que se habilitaba a los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para el nombramiento excepcional de profesorado que realizase las funciones de dirección en los centros para la educación de adultos durante los cursos 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, respectivamente, podrán consolidar y percibir parcialmente el complemento específico correspondiente a dichos cargos en la proporción y condiciones que se establecen para el complemento específico de director o directora en el Capítulo VII del presente Decreto, siempre que cumplan los requisitos b) y c) del artículo 20 del mismo y estén desempeñando, a la entrada en vigor de este Decreto, la dirección en un centro de educación permanente o la jefatura de estudios delegada en las secciones creadas por transformación de los centros para la educación de adultos al amparo de la disposición adicional segunda del Decreto 196/2005, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento orgánico de los centros de educación permanente.

2. El tiempo en el que se haya ejercido el cargo de coordinador o coordinadora o de primer responsable de un centro de educación de adultos computará como si se hubiera ejercido el cargo de director o directora a los efectos de la exención de la realización del programa de formación inicial a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del presente Decreto.

Disposición transitoria tercera. Nombramientos efectuados con anterioridad.

La duración del mandato del director y directora y demás miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como la evaluación de su actividad, será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

Disposición transitoria cuarta. Exención por acreditación.

De acuerdo con lo recogido en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los profesores y profesoras que, estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos, no la hubieran ejercido o la hubieran ejercido por un período inferior al señalado en el apartado 1 del artículo 12 del presente Decreto, estarán exentos de la realización de la parte del programa de formación inicial que establezca la Consejería competente en materia de educación por Orden de su titular.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) El Decreto 431/2004, de 15 de junio, por el que se regula la selección, formación inicial y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía.

b) El Decreto 141/2001, de 12 de junio, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros docentes públicos de Andalucía.

c) Todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Consejera de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de marzo de 2007

MANUEL CHAVES GONZáLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación

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