Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 27/02/2009

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 27 de febrero de 2009, por la que se modifica la de 24 de febrero de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

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La Orden de la Consejería de Educación de 24 de febrero de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, ha venido a establecer el procedimiento necesario para garantizar la escolarización del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a excepción de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional y de las enseñanzas artísticas superiores de música, de danza y de arte dramático, de conformidad con lo establecido en el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

Los Decretos 17/2009 y 16/2009, ambos de 20 de enero, por los que, respectivamente, se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música y de danza en Andalucía, han introducido modificaciones en cuanto al acceso a estas enseñanzas.

El Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la certificación electrónica, al tener como objeto la supresión de la exigencia de aportar por parte de quienes tengan la consideración de persona interesada respecto de determinados procedimientos, entre los que cabe encuadrar el de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, de la documentación a la que se refiere dicho Decreto, hace necesario modificar aquellos aspectos de la citada Orden, incluidos algunos anexos de la misma, relacionados con la aportación de la documentación.

Por otro lado, la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y del Reglamento de desarrollo de la misma, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, hace necesario modificar igualmente la citada Orden de 24 de febrero de 2007.

La disposición final primera del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, faculta a la Consejera de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo.

En su virtud y a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 24 de febrero de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

Uno. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«5. En el caso de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y básicas y profesionales de danza, si una vez terminado el proceso de matriculación del alumnado quedaran puestos escolares vacantes, se podrán organizar pruebas de acceso a estas enseñanzas con el único objetivo de adjudicar dichos puestos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Dichas pruebas se celebrarán, en su caso, el día 12 de septiembre de cada año y, si éste fuera sábado o festivo, el siguiente día laborable. En ningún caso, la aplicación de esta medida podrá suponer un incremento del número de grupos autorizados.»

Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para acceder al primer curso de las enseñanzas básicas de música, los solicitantes deberán tener, como mínimo, ocho años de edad o cumplirlos en el año natural correspondiente al comienzo del curso académico y superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

2. Para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

3. Asimismo, se podrá acceder a cada uno de los cursos de las enseñanzas básicas y profesionales de música, distintos del primero, sin haber superado los anteriores, siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Dicha prueba específica se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el plazo de matrícula del alumnado en estas enseñanzas.»

Tres. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para acceder al primer curso de las enseñanzas básicas de danza, los solicitantes deberán tener, como mínimo, ocho años de edad o cumplirlos en el año natural correspondiente al comienzo del curso académico y superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

2. Para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de danza será preciso superar una prueba específica de acceso que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

3. Asimismo, se podrá acceder a cada uno de los cursos de las enseñanzas básicas y profesionales de danza, distintos del primero, sin haber superado los anteriores, siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Dicha prueba específica se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el plazo de matrícula del alumnado en estas enseñanzas.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las solicitudes se formularán por duplicado ejemplar, utilizando el impreso disponible en la página web de la Consejería de Educación o en los propios centros docentes que lo facilitarán gratuitamente, según los modelos normalizados que figuran como Anexos I, II, III, IV, V, XVIII, XIX y XX de la presente Orden.

2. El centro docente, una vez registrada la solicitud, devolverá una copia de la misma a la persona interesada y archivará la otra en la secretaría del centro. En el plazo que se establezca para ello, la dirección de los centros docentes públicos y la titularidad de los privados concertados deberán remitir a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, en el soporte que asimismo se establezca, la información que sobre las solicitudes de admisión recibidas les sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.»

Cinco. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los criterios de admisión a los que se refiere el artículo 22 de la presente Orden se acreditarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 al 15 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

2. Para la acreditación del domicilio habitual, a efectos de su valoración, el solicitante deberá autorizar expresamente la verificación del mismo por la transmisión de datos establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica. En caso de que el solicitante no autorizara dicha verificación, habrá de presentar el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento respectivo.»

Seis. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La admisión del alumnado en las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en este artículo.

2. Las enseñanzas básicas de música y de danza se iniciarán preferentemente entre los ocho y doce años, ambos inclusive, dándose prioridad a los de ocho sobre los de nueve y así sucesivamente. A los efectos anteriores, se entenderán por años cumplidos los que lo sean dentro del año natural correspondiente al comienzo del curso académico. Dentro de cada grupo de edad, la prioridad quedará establecida en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de aptitud a la que se refiere el apartado 1 de los artículos 9 y 10. Los posibles empates entre el alumnado perteneciente a un mismo grupo se resolverán mediante un sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.

3. La admisión del alumnado en las enseñanzas de iniciación de música y de danza se llevará a cabo de acuerdo con lo que los centros contemplen al respecto en su reglamento de organización y funcionamiento.

4. En las enseñanzas profesionales de música y de danza la preferencia para la obtención de un puesto escolar se establecerá en función de la mejor calificación obtenida en la prueba específica de acceso a la que se refiere el apartado 2 de los artículos 9 y 10. Los posibles empates se resolverán en los mismos términos establecidos en el apartado 2 de este artículo para las enseñanzas básicas de música y de danza.»

Siete. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, el Consejo Escolar de cada centro docente público y la titularidad en el caso de los centros docentes privados concertados, en aquellos supuestos en que deba aplicarse el baremo establecido en el citado Decreto, publicarán en el tablón de anuncios del centro la relación de los solicitantes, indicando, para cada uno de ellos, exclusivamente el total de puntos obtenidos por la aplicación de los apartados de dicho baremo.

3. En los centros docentes públicos y en los privados concertados, a solicitud de las personas interesadas se pondrán de manifiesto los expedientes para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, por plazo de diez días hábiles, contados a partir del 12 de abril de cada año.

4. Transcurrido dicho plazo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos y la titularidad de los privados concertados procederán a estudiar y a valorar las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado y adjudicarán los puestos escolares vacantes según lo previsto en el artículo 20. La resolución deberá contener la relación de personas admitidas y excluidas, debiendo figurar, para cada una de ellas, la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo y, cuando proceda, el resultado del sorteo, así como los motivos de exclusión. Dicha resolución se publicará en el tablón de anuncios del centro por el Consejo Escolar, en el caso de los centros docentes públicos, y por quien sea su titular en el de los centros privados concertados.»

Ocho. La letra a) del apartado 3 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la edad del solicitante.»

Nueve. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Para el alumnado que realice pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas básicas o profesionales de danza en el mes de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 4 de la presente Orden, los centros docentes establecerán un plazo de matrícula que concluirá cinco días después de la celebración de las pruebas.»

Diez. La letra a) del apartado 4 del artículo 35 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la edad del solicitante.»

Once. La disposición adicional primera queda redactada de la siguiente forma:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación en el ámbito de sus competencias, favorecerán la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

A tal efecto, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.»

Doce. Las letras a) y c) del apartado 1 de la disposición adicional cuarta, quedan redactadas de la siguiente forma:

«a) Publicación en el tablón de anuncios del centro de la relación de los solicitantes, indicando, para cada uno de ellos, exclusivamente la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo: un máximo de tres días hábiles desde la finalización del plazo de admisión.

c) La resolución con la relación de admitidos y no admitidos, en la que deberá figurar, para cada uno de ellos, exclusivamente la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo y el resultado del sorteo, cuando proceda, se publicará en el tablón de anuncios del centro antes del inicio del plazo de matrícula. Dicha resolución servirá de notificación a las personas interesadas.»

Trece. El apartado 3 de la disposición adicional séptima queda redactado de la siguiente forma:

«3. De igual forma, no se podrá estar matriculado en un mismo año académico en las enseñanzas básicas y profesionales de música y de danza.»

Catorce.

1. Los Anexos I, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 24 de febrero de 2007, se sustituyen por los que con la misma numeración se acompañan a la presente Orden.

2. El Anexo VI de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria para Personas Adultas se sustituye por el Anexo II de la presente Orden.

3. El Anexo XVIII de la Orden de 24 de febrero de 2007, incorporado como Anexo VI de la Orden de 29 de septiembre de 2008, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas (BOJA de 20 de octubre) se sustituye por el que, como Anexo XVIII, se acompaña a la presente Orden.

4. Se incorpora un nuevo Anexo XIX que sustituye al Anexo V de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula el Plan Educativo de Formación Básica para Personas Adultas (BOJA de 3 de septiembre).

5. Se incorpora un nuevo Anexo XX que sustituye al Anexo I de la Orden de 13 de febrero de 2006, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 6 de marzo).

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de febrero de 2009

TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ

Consejera de Educación

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