Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 142 de 21/07/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 227/2011 de 5 de julio, por el que se regula el depósito, el registro y la supervisión de los libros de texto, así como el procedimiento de selección de los mismos por los centros docentes públicos de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El artículo 10.3.2.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge como un objetivo básico de la Comunidad Autónoma el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. En su artículo 52.1 reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de enseñanza no universitaria, entre otros aspectos, en la organización, régimen e inspección de los centros públicos, así como en la evaluación y en la garantía de calidad del sistema educativo. En el artículo 52.2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia compartida respecto a la ordenación de la actividad docente. Finalmente, en su artículo 21.5, garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria en los centros sostenidos con fondos públicos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional cuarta, establece que corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, adoptar los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. Asimismo, se recoge que la edición y adopción de los libros de texto y demás materiales curriculares no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades del alumnado y al currículo aprobado por la Administración educativa correspondiente y deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en dicha Ley Orgánica.

La citada disposición adicional de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el párrafo segundo, alude igualmente a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que establece en el Título I medidas de sensibilización, prevención y detección en diferentes ámbitos. En el Capítulo I se especifican las obligaciones del sistema educativo para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. Así, de acuerdo con la citada Ley, los materiales educativos deberán reconocer la igualdad de valor de hombres y mujeres y se elaborarán a partir de presupuestos no discriminatorios para las mujeres. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, los artículos 16 y 19 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, y los artículos 11.5 y 12.4 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género, recogen, respectivamente, el mandato dirigido a la Administración educativa andaluza de garantizar que los libros de texto y demás materiales curriculares eliminen los prejuicios culturales y los estereotipos sexistas o discriminatorios, trasladando al profesorado, a las empresas editoras, a los consejos escolares y a la inspección educativa, las instrucciones relativas a los criterios de selección de los libros de texto, teniendo en cuenta lo expresado en los citados preceptos legales.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece como uno de los principios del sistema educativo andaluz la mejora permanente de este, potenciando su innovación y modernización, así como la evaluación de todos los elementos que lo integran. Del mismo modo, en su artículo 49, dedicado a la gratuidad de los libros de texto, garantiza las condiciones para poner a disposición de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y de su alumnado los materiales citados, adecuándolos a la disponibilidad de nuevos soportes del conocimiento en la sociedad de la información.

El Decreto 51/2000, de 7 de febrero, por el que se regula el registro, la supervisión y la selección de libros de texto, ya concebía la supervisión de los libros de texto y materiales complementarios asociados a estos, no como aprobación previa, sino como parte de la supervisión y de la inspección ordinaria que le corresponde ejercer a la Administración educativa. Igualmente, establecía un procedimiento de depósito y registro de los libros de texto y materiales complementarios que las editoriales ofrecen comercialmente en el mercado andaluz.

Con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 51/2000, de 7 de febrero, se han venido desarrollando programas para la adaptación del sistema educativo a la sociedad del conocimiento, el último de los cuales es el Programa Escuela TIC 2.0. La introducción de las tecnologías de la información y la comunicación en los centros docentes hace conveniente redefinir el concepto de libro de texto, flexibilizando los formatos y la presentación de los mismos.

En definitiva, los cambios propiciados por la normativa citada en este Preámbulo, el desarrollo producido en los centros docentes andaluces en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, el desarrollo de internet como proveedor de contenidos y como vía de comunicación en la actividad docente, así como la adaptación de las empresas editoras a estos cambios, editando materiales curriculares en soportes tecnológicamente avanzados, hacen necesaria la revisión de la normativa actualmente vigente en materia de libros de texto.

Finalmente, estando prevista una próxima modificación de la regulación del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y, en consecuencia, un nuevo procedimiento de nombramiento de las personas que ejercen la dirección, la subdirección y las asesorías de formación en los Centros del profesorado, resulta aconsejable prorrogar hasta la finalización del curso 2011/12 el mandato de estas, así como el de los miembros de los Consejos de Centro.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular el depósito, el registro y la supervisión de los libros de texto en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el procedimiento de selección de los mismos por los centros docentes públicos de Andalucía.

Artículo 2. Definición de libro de texto.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por libro de texto el material curricular destinado a ser utilizado por el alumnado, que desarrolla de forma completa el currículo establecido en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el área, materia, módulo o ámbito que en cada curso, ciclo o etapa educativa corresponda.

Artículo 3. Formato de los libros de texto.

1. Los libros de texto podrán estar editados en formato impreso o en formato digital y, en ningún caso, contendrán elementos que precisen de licencias de terceros para su uso o acceso a los contenidos que se incluyan.

2. Los libros de texto en formato impreso no contendrán apartados destinados al trabajo personal del alumnado que impliquen su manipulación, ni espacios expresamente previstos para que en ellos se pueda escribir o dibujar, excepto los destinados a la educación infantil y al primer ciclo de la educación primaria.

3. El formato de los libros de texto en su edición digital se ajustará, en cuanto al uso de software libre en el entorno educativo, al equipamiento instalado en los centros educativos andaluces, garantizando de esta forma su compatibilidad con las tecnologías de la información de las que se dispone en los mismos.

4. Los libros de texto en formato digital distribuidos on line, de acuerdo con lo que se regule mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación a tales efectos, deberán contener material de apoyo en soporte físico o material descargable en un ordenador personal que facilite al alumnado el desarrollo de actividades del currículo establecido para el área, materia, ámbito o módulo correspondiente, que no requiera conexión a redes externas de comunicación.

Artículo 4. Contenidos curriculares de los libros de texto.

1. Los libros de texto deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades del alumnado y al currículo aprobado por la Administración educativa.

2. Los libros de texto reflejarán y fomentarán el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales y estatutarios, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre; en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en las Leyes andaluzas 17/2007, de 10 de diciembre; 12/2007, de 26 de noviembre y 13/2007, de 26 de noviembre.

3. Específicamente, los libros de texto incluirán contenidos y actividades relacionados con la educación en valores y la cultura andaluza a las que se refieren los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

CAPÍTULO II

Registro de libros de texto de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Sección 1.ª Naturaleza, estructura y contenido del Registro

Artículo 5. Naturaleza y adscripción del Registro.

1. El Registro de libros de texto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante, el Registro, es el instrumento de ordenación y publicidad de la Administración de la Junta de Andalucía en el que se inscriben los libros de texto para su utilización en los centros docentes andaluces.

2. La publicidad de los datos contenidos en el Registro tendrá el alcance y los límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El Registro dependerá de la Consejería competente en materia de educación y se adscribirá a la Dirección General con competencias en materia de supervisión y registro de libros de texto, a la que corresponderá la gestión del mismo.

Artículo 6. Estructura y contenido del Registro.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará las características técnicas del sistema informático que servirá de soporte al Registro, así como la organización y estructura básicas y el régimen de funcionamiento de ficheros que considere más adecuado para el cumplimiento de sus fines.

2. La creación, modificación o supresión de los ficheros a los que se refiere el apartado anterior se realizará cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. Serán objeto de inscripción en el Registro los siguientes datos básicos relativos a los libros de texto:

a) Título.

b) Autoría.

c) Editorial.

d) Área, materia, módulo, familia profesional o ámbito.

e) Etapa, ciclo y curso.

f) ISBN.

4. Además de los datos básicos expresados en el apartado anterior, podrán ser objeto de inscripción cuantos datos se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del Registro, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre la Consejería competente en materia de educación y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para facilitar el aprovechamiento de la información contenida en el Registro para la elaboración de las estadísticas oficiales.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá comunicar a otros organismos o Administraciones Públicas los datos contenidos en el Registro para la elaboración de las estadísticas oficiales sin precisar el consentimiento de las personas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2.e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Los datos procedentes del Registro que se utilicen en la confección de las estadísticas oficiales quedarán sometidos a la preservación del secreto estadístico, en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Unidad Estadística de la Consejería competente en materia de educación participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información susceptible de explotación estadística.

Sección 2.ª Inscripciones, renovaciones y modificaciones

Artículo 8. Solicitud de inscripción, renovación o modificación en el Registro.

1. Las editoriales cumplimentarán la solicitud de inscripción, renovación o modificación de los libros de texto en el Registro con arreglo al modelo que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Deberá estar dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de supervisión y registro de libros de texto y estará disponible, asimismo, en las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía y de la citada Consejería.

2. Las solicitudes podrán presentarse:

a) Con carácter preferente, en el Registro General de la Consejería competente en materia de educación o en los registros generales de sus Delegaciones Provinciales.

b) En el buzón de documentos de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de administración pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.

c) En cualquiera de las oficinas y registros descritos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Por medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en el resto de normativa en vigor por la que se regula el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a presentar solicitudes por esta vía.

Artículo 9. Depósito de ejemplares de los libros de texto.

1. Las solicitudes de inscripción, renovación o modificación en el Registro se acompañarán de un ejemplar del libro de texto correspondiente, que quedará en depósito en la sede de la Consejería competente en materia de educación.

2. Las editoriales que presenten la solicitud de forma electrónica podrán entregar el ejemplar del libro de texto, si este no está editado en soporte electrónico, en cualquiera de los lugares citados en los párrafos a), b) y c) del artículo 8.2, haciendo constar en la solicitud de inscripción esta circunstancia, así como el lugar escogido para la entrega.

3. Las editoriales podrán solicitar la devolución de los ejemplares dejados en depósito, una vez concluido el período de vigencia de la inscripción del libro de texto al que se refiere el artículo 12.1. El plazo para solicitar la devolución será de tres meses, contados desde la fecha de finalización del citado período de vigencia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la devolución, el ejemplar del libro de texto depositado pasará a ser propiedad de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10. Subsanación de las solicitudes de inscripción, renovación o modificación.

Si la solicitud presentada estuviese incompleta o no se hubiese realizado el depósito al que se refiere el artículo 9, se requerirá a la editorial solicitante, a fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsane la falta o realice el depósito correspondiente en el plazo de diez días. Si no lo hiciera, se tendrá por desistida la petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Instrucción y resolución de los procedimientos.

1. Corresponde a la Dirección General con competencias en materia de supervisión y registro de libros de texto, la instrucción de los procedimientos de inscripción, renovación o modificación de los libros de texto en el Registro. Las correspondientes resoluciones serán dictadas por la persona titular de la citada Dirección General previa audiencia de las personas o entidades interesadas por un plazo de quince días.

2. La resolución será denegatoria en el supuesto de que el material para el que se solicita la inscripción, renovación o modificación no se ajuste a la definición de libro de texto recogida en el artículo 2. En este supuesto, se devolverá de oficio a la editorial interesada el ejemplar dejado en depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

3. El plazo máximo para dictar la correspondiente resolución de las solicitudes de inscripción, renovación o modificación de los libros de texto y notificarla a la editorial interesada será de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la editorial interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

Artículo 12. Vigencia de la inscripción en el Registro.

1. La inscripción de los libros de texto en el Registro tendrá una vigencia de cuatro cursos escolares completos contados a partir del siguiente al de la fecha en que se realizó dicha inscripción. Durante el último curso del período de vigencia, se podrá solicitar la renovación de la inscripción para un nuevo período de cuatro años, de acuerdo con lo que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Durante el período de vigencia de la inscripción en el Registro, los libros de texto en formato impreso no podrán ser modificados.

3. En el caso de que se produzcan modificaciones en los libros de texto en formato digital, estas serán comunicadas por la editorial responsable a la Dirección General competente en materia de supervisión y registro de libros de texto, en un plazo máximo de treinta días contados desde el momento en que esta modificación esté operativa para las personas usuarias del libro de texto en cuestión. En ningún caso se podrán modificar, durante el período de vigencia de la inscripción en el Registro, los datos básicos contemplados en el artículo 6.3.

Sección 3.ª Bajas en el Registro

Artículo 13. Causas de baja en el Registro.

Los libros de texto causarán baja en el Registro por alguno de los siguientes motivos:

a) Finalización del período de vigencia de la inscripción sin que se haya solicitado la renovación de la misma.

b) Cambio o supresión del currículo del área, materia, módulo o ámbito a que se refiere el libro de texto en los planes de estudio vigentes.

c) Inadaptación del libro de texto a lo recogido en el artículo 4.

Artículo 14. Baja en el Registro por finalización del período de vigencia o por cambio o supresión de los currículos educativos.

1. El procedimiento de baja en el Registro en los supuestos contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 13, se iniciará en el plazo de un mes desde que se haya cumplido el período de vigencia de la inscripción del libro de texto en cuestión o se haya producido el correspondiente cambio o supresión del currículo, previa audiencia de las personas o entidades interesadas por un plazo de quince días.

2. La resolución de baja, que será motivada, deberá dictarse por la persona titular de la Dirección General competente en materia de supervisión y registro de libros de texto y notificarse en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.

Artículo 15. Baja de oficio por inadaptación de los contenidos.

1. En el caso de que, como consecuencia de la supervisión a la que se refiere el Capítulo III o por cualquier otro medio, se tengan indicios de que el contenido de un libro de texto inscrito en el Registro no se adapta a lo recogido en el artículo 4, la Dirección General competente en materia de supervisión y registro de libros de texto solicitará el correspondiente informe técnico de la inspección educativa.

2. A la vista del informe al que se refiere el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de supervisión y registro de libros de texto comunicará, en su caso, a la editorial interesada, la inadaptación de los contenidos del libro de texto, especificando de manera precisa las faltas de adaptación observadas y otorgando un plazo de quince días para el trámite de audiencia.

3. La resolución de baja por inadaptación de los contenidos será motivada y deberá dictarse por la persona titular de la Dirección General competente en materia de supervisión y registro de libros de texto y notificarse en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento. Así mismo, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO III

Supervisión de los libros de texto

Artículo 16. Supervisión.

1. La supervisión de los libros de texto constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería competente en materia de educación sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y en la demás normativa específica de aplicación a la que se refiere el artículo 4.

2. La planificación del proceso de supervisión de los libros de texto quedará establecida en el Plan General de Actuación de la inspección educativa. Los Planes Provinciales de Actuación de la inspección educativa desarrollarán y concretarán, para su ámbito provincial, las actuaciones y líneas de trabajo en esta materia.

3. Si se detectase en algún libro de texto inscrito en el Registro contenidos presuntamente constitutivos de delito, la Consejería con competencias en materia de educación, además de dar cuenta del hecho a la autoridad penal competente, iniciará el procedimiento de baja del libro de texto en el Registro al que se refiere el artículo 15 y, como medida cautelar, lo comunicará a los centros docentes que lo tengan seleccionado para que eviten su uso hasta que se resuelvan los procedimientos.

CAPÍTULO IV

Selección de libros de texto por los centros docentes

Artículo 17. Selección.

1. Los centros docentes públicos y privados realizarán la selección de sus libros de texto de entre los inscritos en el Registro regulado en el Capítulo II.

2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos deberán exponer en el tablón de anuncios, durante el mes de junio de cada año, la relación de libros de texto para el curso siguiente, especificando el curso, ciclo, etapa, área, materia, ámbito o módulo, título del libro, autor o autora, editorial e ISBN.

Artículo 18. Procedimiento de selección de los libros de texto en los centros docentes públicos.

1. En los centros docentes públicos, los libros de texto deberán ser aprobados por el Consejo Escolar, a propuesta de los órganos competentes de coordinación didáctica que en cada caso corresponda.

2. De la reunión que celebren los órganos competentes de coordinación didáctica para la propuesta de selección de libros de texto, se levantará el acta correspondiente en la que, además de indicar los libros propuestos, se hará constar la coherencia entre los libros de texto elegidos y los aspectos técnico-pedagógicos recogidos en el proyecto educativo del centro, así como cuantos otros asuntos de su ámbito de competencias se estimen considerar.

3. El Consejo Escolar de los centros públicos aprobará la propuesta realizada por los órganos de coordinación didáctica una vez comprobado que se ha seguido el procedimiento establecido en este artículo, levantando el acta correspondiente.

4. La aprobación por el Consejo Escolar de esta propuesta se realizará antes del 31 de mayo del curso anterior a aquel en el que se pretenda implantar el nuevo libro de texto.

Artículo 19. Vigencia de la selección de los libros de texto en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

1. La vigencia mínima de la selección de los libros de texto en formato impreso será de cuatro cursos académicos en los centros docentes públicos y privados concertados.

2. La vigencia de la selección de los libros de texto en formato digital estará en función del tiempo establecido en la correspondiente licencia de acceso y uso.

3. Durante el período de vigencia de la selección de los libros de texto en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, estos no podrán ser sustituidos por otros, salvo que hayan causado baja en el Registro por los motivos recogidos en los párrafos b) o c) del artículo 13.

4. Durante el período de vigencia mínima de la selección de libros de texto por los centros docentes, las editoriales garantizarán la disponibilidad de ejemplares en el mercado.

Disposición transitoria única. Libros de texto y materiales complementarios ya inscritos.

1. Los libros de texto y materiales complementarios asociados a los mismos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontrasen inscritos en el Registro de libros de texto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según lo dispuesto en el Decreto 51/2000, de 7 de febrero, por el que se regula el registro, la supervisión y la selección de libros de texto, se mantendrán inscritos hasta que se cumpla el plazo de vigencia de su inscripción.

2. Una vez cumplido el plazo de vigencia a la que se refiere el apartado anterior, las editoriales podrán solicitar la renovación de la inscripción de estos libros de texto en el Registro, según los procedimientos establecidos en este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Decreto 51/2000, de 7 de febrero, por el que se regula el registro, la supervisión y la selección de libros de texto, y la Orden de la Consejería de Educación, de 22 de junio de 2005, por la que se regula el registro y la supervisión de libros de texto y material complementario asociado.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación secundaria.

La disposición transitoria primera del Decreto 327/2010, de 13 de julio, queda redactada de la siguiente forma:

«Los institutos de educación secundaria que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto elaborarán y aprobarán su Plan de Centro antes del 31 de octubre de 2011».

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial.

La disposición transitoria primera del Decreto 328/2010, de 13 de julio, queda redactada de la siguiente forma:

«Las escuelas infantiles de segundo ciclo, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria y los centros públicos específicos de educación especial que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto elaborarán y aprobarán su Plan de Centro antes del 31 de octubre de 2011».

Disposición final tercera. Centros del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá prorrogar, hasta la finalización del curso escolar 2011/12, el mandato de las personas que ejercen la dirección, la subdirección y las asesorías de formación de los Centros del profesorado cuya finalización se produzca en el curso escolar 2010/11.

2. Los miembros de los Consejos de Centro que, por cumplir el período para el que fueron nombrados, deban finalizar su mandato durante el curso escolar 2010/11, continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del curso escolar 2011/12.

Disposición final cuarta. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de julio de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Francisco José Álvarez de la Chica

Consejero de Educación

Descargar PDF