Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 20/03/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 56/2012, de 6 de marzo, por el que se regulan las Zonas Educativas de Andalucía, las Redes Educativas, de aprendizaje permanente y de mediación y la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona.

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El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva, entre otras, en la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, así como en la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos y de los servicios educativos.

Por otra parte, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la misma, así como sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, recoge en su artículo 143.1 que las zonas educativas se refieren al conjunto de centros docentes y de recursos educativos que se determinen por la Consejería competente en materia de educación, cuya actuación coordinada permitirá contribuir a mejorar la calidad del servicio que se preste. La dirección y coordinación corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

El sistema educativo andaluz está firmemente comprometido en la mejora de los rendimientos escolares, en el marco de la estrategia para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020), por lo que es necesario potenciar la coordinación de los recursos en las zonas educativas, con objeto de aumentar su eficacia.

Para apoyar el cumplimiento de este objetivo y en desarrollo de los artículos 111 y 142 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Administración educativa favorecerá la creación de redes de aprendizaje permanente y de redes educativas de profesorado y de centros que promuevan programas, planes y proyectos educativos para la mejora de las enseñanzas. Asimismo, impulsará la creación de redes de mediación en las zonas educativas para la regulación pacífica de los conflictos de convivencia, así como el funcionamiento coordinado de los centros de cada zona, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 143 y disposición final tercera de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposición común

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular las zonas educativas de Andalucía, las redes educativas, de aprendizaje permanente y de mediación, así como la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona.

CAPÍTULO II

Zonas educativas

Artículo 2. Determinación de las zonas educativas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, las zonas educativas de Andalucía se refieren al conjunto de centros docentes y recursos educativos ubicados en los municipios que integran cada uno de los ámbitos geográficos recogidos en el Anexo que son los establecidos en el Anexo I del Decreto 194/1997, de 29 de julio, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

Artículo 3. Coordinación con las zonas de actuación de los servicios de apoyo a la educación y de la inspección educativa.

Las zonas de actuación de los servicios de apoyo a la educación y de la inspección educativa estarán integradas en el ámbito geográfico de las zonas educativas.

Artículo 4. Adscripción de personal.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, a la zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros docentes de la misma.

2. A tales efectos, en cada zona educativa se establecerá por Orden de la Consejería competente en materia de educación la plantilla orgánica y de funcionamiento de personal docente. Asimismo, la Consejería competente en materia de función pública determinará la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria.

CAPÍTULO III

Redes educativas, de aprendizaje permanente y de mediación

Artículo 5. Redes educativas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación favorecerá el funcionamiento en red de los centros docentes, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca por Orden de la persona titular de dicha Consejería.

2. En relación con lo recogido en el apartado 1, se prestará especial atención al funcionamiento en red de los centros docentes y de los recursos educativos ubicados en la misma zona educativa. A tales efectos, se podrán realizar proyectos educativos conjuntos que tengan como objetivo prioritario la mejora de los resultados escolares y de la atención educativa, así como dotar de mayor continuidad a las distintas etapas educativas que cursa el alumnado. En todo caso, estos proyectos deberán ser aprobados en cada uno de los centros docentes de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que regula la organización y el funcionamiento de los mismos.

3. Los centros docentes y recursos educativos que integren una red educativa establecerán mecanismos de coordinación de las actuaciones que se desarrollen en cada centro y aplicarán medidas que redunden en una mejora de los rendimientos escolares del alumnado, de la calidad del servicio educativo que se presta y del aprovechamiento de los recursos educativos disponibles en la zona. En todo caso, en cada zona educativa, organizadas por las jefaturas de estudios de los diferentes centros docentes y bajo la supervisión y el asesoramiento de la inspección educativa, se desarrollarán actuaciones para garantizar una adecuada transición del alumnado entre las dos etapas educativas que conforman la enseñanza básica y para facilitar la continuidad de su proceso educativo. Dichas actuaciones contemplarán la elaboración por los tutores y tutoras de un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas por cada alumno o alumna al finalizar la educación primaria, así como la celebración de reuniones entre profesorado tutor de etapas educativas consecutivas en las que se informe del nivel de adquisición de las competencias básicas de cada una de las promociones de alumnado que accedan a la etapa siguiente.

Artículo 6. Redes de aprendizaje permanente.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación permanente, los institutos de educación secundaria, los institutos provinciales de educación permanente y, en su caso, los centros integrados de formación profesional.

2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará el número de centros que integran cada red, de forma que se garantice una oferta coherente de enseñanzas y se optimice la utilización de los recursos.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los centros docentes públicos de una misma red de aprendizaje se interrelacionarán para conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos didácticos y un enriquecimiento de las experiencias que se lleven a cabo en la misma, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

4. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros que integran las redes de aprendizaje permanente y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras u otras orientadas a la formación continua de las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

Artículo 7. Redes de mediación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación impulsará la creación de redes de mediación en las zonas educativas, con objeto de facilitar la regulación pacífica de los conflictos de convivencia que se puedan producir en los centros docentes y favorecer el intercambio de información y el apoyo mutuo, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca.

2. Las redes de mediación estarán integradas por profesorado y otros miembros de la comunidad educativa con la adecuada formación y por personas con experiencia en la regulación de conflictos, designados por el correspondiente Consejo de Coordinación de zona de entre los propuestos por los Consejos Escolares de los centros docentes que participen en la red.

3. Las personas que integren las redes de mediación llevarán a cabo tareas de mediación para la resolución pacífica de los conflictos en los centros docentes que participen en la red, de acuerdo con el procedimiento que establezcan dichos centros en sus respectivos planes de convivencia.

4. La Consejería competente en materia de educación desarrollará actuaciones de formación en el ámbito de la mediación para la resolución pacífica de los conflictos de convivencia, preferentemente en los propios centros docentes. A tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 19/2007, de 23 de enero, por el que se adoptan medidas para la promoción de la cultura de paz y la mejora de la convivencia en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

CAPÍTULO IV

Organización y funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona

Artículo 8. Funciones de los Consejos de Coordinación de zona.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 143.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en cada zona educativa se creará un Consejo de Coordinación de zona que se adscribirá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación que corresponda al ámbito geográfico de dicha zona.

2. Los Consejos de Coordinación de zona tendrán las siguientes funciones:

a) Realizar propuestas a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación en orden a optimizar la utilización de los recursos humanos y materiales compartidos por los centros docentes de la zona.

b) Fomentar la realización de planes de actuación o intervención conjuntos, promover la realización de experiencias e iniciativas entre los centros docentes y recursos educativos de la zona para la mejora de la calidad de la atención educativa y el éxito escolar del alumnado, así como favorecer el desarrollo de programas de intercambio de alumnado y profesorado.

c) Impulsar el funcionamiento de las distintas comisiones de trabajo y estudiar las propuestas que estas les eleven.

d) Impulsar la creación de redes educativas de profesorado y de centros que promuevan iniciativas y proyectos educativos para la mejora permanente de las enseñanzas.

e) Promover la elaboración de Planes de Centro conjuntos entre diferentes centros que atiendan a una misma población en un determinado espacio geográfico de la zona.

f) Favorecer la coordinación en la zona educativa de las actuaciones de la inspección educativa y de los servicios de apoyo a la educación.

g) Favorecer la creación de redes de mediación en la zona educativa para facilitar la regulación pacífica de los conflictos de convivencia y designar a sus miembros.

h) Potenciar los mecanismos de coordinación entre los centros, especialmente en el tránsito de la educación primaria a la educación secundaria obligatoria.

i) Analizar periódicamente los resultados del sistema educativo en la zona, realizando, en su caso, propuestas a los centros docentes de mejora de sus Planes de Centro, orientadas a conseguir una mayor eficacia de las acciones desarrolladas y a incrementar el éxito escolar de todo el alumnado.

j) Adoptar iniciativas, en colaboración con otras Administraciones públicas y con instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que contribuyan a incrementar el éxito escolar, la valoración social de la educación y la docencia, la reducción del abandono y el absentismo escolar y la colaboración de las familias y la sociedad con la mejora de los logros escolares.

k) Cuantas otras funciones les sean encomendadas por la Consejería competente en materia de educación en el marco de su zona educativa.

Artículo 9. Composición.

1. Los Consejos de Coordinación de zona tendrán la siguiente composición: Presidencia, Vicepresidencia, trece Consejeros y Consejeras y una Secretaría.

2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la suplencia de la Presidencia será ejercida por la Vicepresidencia. Asimismo, la Presidencia podrá delegar en la Vicepresidencia sus funciones para las sesiones del Consejo que estime oportunas. Las personas que ocupen la Vicepresidencia y la Secretaría, así como los Consejeros y Consejeras, serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.

3. A fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres, en la constitución, modificación o renovación de los Consejos, se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo, la Presidencia podrá autorizar la presencia en las sesiones del mismo o de las comisiones de trabajo a que se refiere el artículo 15 de cuantas personas estime conveniente en razón de su experiencia y conocimiento de las cuestiones a tratar, actuando con voz y sin voto.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona.

1. Las reuniones de los Consejos de Coordinación de zona deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, la persona titular de la Secretaría, por orden de la Presidencia, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de cuatro días y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en él. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. Los Consejos de Coordinación de zona serán convocados por acuerdo de la persona titular de la Presidencia, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. La asistencia a las sesiones será obligatoria para todos sus miembros, considerándose la falta injustificada a los mismos como un incumplimiento del horario laboral.

3. Para lo no previsto en el presente Decreto, el régimen de funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en las normas básicas del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia de los Consejos de Coordinación de zona corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

2. Son funciones de la Presidencia las siguientes:

a) Ostentar la representación y dirección del Consejo.

b) Fijar el orden del día y acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo.

c) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y velar por la ejecución de los acuerdos.

d) Dirimir, en las sesiones del Consejo, el resultado de las votaciones, en caso de empate, mediante el voto de calidad.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia, así como su suplencia, será ostentada por un inspector o una inspectora de educación perteneciente a alguno de los equipos de inspección de zona cuyo ámbito geográfico se encuentre comprendido en la zona educativa.

2. La designación, nombramiento y cese de la persona que desempeñe la Vicepresidencia, así como de la que ejerza su suplencia, corresponderán a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

3. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 9.2, la Vicepresidencia ejercerá las funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 13. Los Consejeros y Consejeras.

1. Formarán parte del Consejo de Coordinación de zona los siguientes Consejeros y Consejeras en representación de los centros docentes, de los servicios de apoyo a la educación y de la inspección educativa de la zona educativa:

a) Un director y una directora de centros públicos que impartan las enseñanzas de educación infantil o primaria.

b) Un director y una directora de centros públicos que impartan educación secundaria o formación profesional inicial de grado superior.

c) Un director o directora de un centro público o privado conveniado que imparta el primer ciclo de la educación infantil.

d) Un director o directora de un centro específico de educación especial sostenido con fondos públicos.

e) Un director o directora de un centro público específico para la educación permanente de personas adultas.

f) Un director o directora de un centro público de enseñanzas de régimen especial.

g) Un director y una directora de un centro privado concertado, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas del sector.

h) Un coordinador o coordinadora de los equipos de orientación educativa de la zona.

i) La persona que ostente la dirección del centro de profesorado de la zona.

j) Un inspector o inspectora de los equipos de inspección de zona cuyo ámbito geográfico se encuentre comprendido en la zona educativa.

2. Los Consejeros y Consejeras serán nombrados por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación. La duración del nombramiento será de dos años y el Consejo se renovará en los años pares.

3. Los Consejeros y las Consejeras:

a) Participarán en las deliberaciones y debates de las sesiones.

b) Podrán ejercer el derecho de voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Podrán proponer por escrito a la Presidencia, individual o colectivamente y de forma motivada, la inclusión en el orden del día de asuntos que consideren de interés sobre materias que sean competencia del Consejo de Coordinación de zona.

d) Podrán solicitar de la Presidencia la información que estimen necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

e) Podrán formular ruegos y preguntas.

4. Los Consejeros y Consejeras perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Finalización de su mandato.

b) Renuncia motivada aceptada por la Presidencia.

c) Pérdida de la condición en virtud de la cual fueron nombrados.

d) Fallecimiento o incapacidad permanente que le impida el ejercicio del cargo.

5. Cuando por alguna de las causas señaladas en el apartado 4 se produzca el cese de un Consejero o Consejera, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación nombrará a un nuevo Consejero o Consejera que ejercerá sus funciones hasta la siguiente renovación del Consejo de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.

Artículo 14. La Secretaría.

1. La Secretaría del Consejo de Coordinación de zona corresponderá a un funcionario o funcionaria adscrito a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación con rango, al menos, de jefatura de sección, que asistirá a las sesiones con voz y voto.

2. A la Secretaría del Consejo le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Velar por la legalidad de los acuerdos que adopte el Consejo de Coordinación de zona.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo, así como las citaciones de sus miembros, por orden de la persona titular de la Presidencia, incluyendo el orden del día de la sesión, así como la información y documentación que se estime necesaria sobre los asuntos a tratar.

c) Elaborar el acta de las reuniones y custodiar la documentación del Consejo.

d) Expedir certificaciones de las actas de las sesiones, de los acuerdos, informes, votos particulares y, en general, de los documentos del Consejo, con el visto bueno de la Presidencia.

3. Asimismo, la persona titular de la Secretaría ejercerá cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición.

4. La designación, nombramiento y cese de la persona que desempeñe la Secretaría del Consejo, así como de la que ejerza su suplencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad, corresponderán a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 15. Comisiones de trabajo.

1. Los Consejos de Coordinación de zona constituirán, al menos, las siguientes comisiones de trabajo:

a) Comisión para la coordinación de las actuaciones de los servicios de apoyo a la educación y de la inspección educativa.

b) Comisión para el seguimiento de los rendimientos escolares.

c) Comisión para la coordinación e impulso de las redes educativas.

d) Comisiones de coordinación de ámbito municipal o territorial, cuando, en función del número de centros docentes existentes en dicho ámbito, se considere adecuado por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación para favorecer la eficacia de las iniciativas que se puedan adoptar.

2. Los Consejos de Coordinación de zona podrán constituir otras comisiones de trabajo para tratar asuntos específicos cuando así lo disponga la persona titular de la Presidencia.

3. Las comisiones a que se refiere el apartado 1 estarán presididas por un inspector o inspectora de educación y formará parte de las mismas personal del centro de profesorado, de los equipos de orientación educativa y de la inspección educativa cuyos ámbitos de actuación estén comprendidos en la zona educativa. En el caso de las comisiones a que se refieren los párrafos b), c) y d) también formarán parte de las mismas directores y directoras de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la zona educativa. Los miembros de las comisiones serán designados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

4. La composición y funciones, así como el régimen de funcionamiento de las comisiones a que se refiere el apartado 1, serán establecidas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación respetando, en todo caso, lo recogido en este artículo.

Disposición adicional primera. Centros privados concertados.

A los centros privados concertados les será de aplicación lo establecido en el presente Decreto respetando sus competencias específicas en materia de dirección, organización y funcionamiento, en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en las normas que la desarrollan.

Disposición adicional segunda. Constitución de los Consejos de Coordinación de zona.

Los Consejos de Coordinación de zona se constituirán en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de marzo de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Francisco José Álvarez de la Chica

Consejero de Educación

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