Impuesto sobre Sucesiones Impuesto sobre Sucesiones

Índice

0. Instrucciones
01. ¿Qué modelos hay que cumplimentar para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones?
02. ¿Debe firmar el sujeto pasivo los modelos de autoliquidación?
03. Valor mínimo a declarar en inmuebles urbanos.
04. Valor mínimo a declarar en inmuebles rústicos.
05. ¿Cuál es el esquema de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones?
06. ¿Cómo se calcula el caudal relicto?
07. ¿Qué es el ajuar doméstico y cómo se calcula?
08. ¿Qué deudas son deducibles en el Impuesto sobre Sucesiones?
09. ¿Qué gastos son deducibles en el Impuesto sobre Sucesiones?
10. ¿Cómo se calcula la cuota tributaria del impuesto?
11. ¿Quiénes están incluidos en los diferentes grupos de parentesco?
12. ¿Cómo tributa la consolidación de dominio en el caso de fallecimiento del usufructuario?
13. ¿Cómo se calcula el tipo medio efectivo en el Impuesto sobre Sucesiones?
14. ¿Ha recibido una comunicación de la Agencia Tributaria de Andalucía?
A. ¿Es necesaria cita previa?

Encuentre la pregunta en el índice lateral y haga clic para que se despliegue el contenido con la respuesta.

Hay que cumplimentar un único modelo 660 de declaración de datos (datos del causante, de los herederos, bienes incluidos en la herencia, deudas, gastos, etc) y un modelo 650 de autoliquidación por cada heredero o legatario.

No obstante, en el supuesto de que no exista acuerdo entre los herederos, se podrá confeccionar y presentar un modelo 660 y un modelo 650 por cada heredero o legatario.

En el supuesto de que exista conformidad entre varios de los herederos, estos podrán presentar un único modelo 660 comprensivo de la totalidad de los datos de la sucesión así como un modelo 650 por cada uno de los herederos o legatarios que decidan hacer una presentación conjunta del impuesto.

Sí, se debe firmar el modelo 660 por todos los herederos que comparezcan en el expediente y el modelo 650 se debe firmar por cada heredero o legatario.

 

Los interesados deberán consignar el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la autoliquidación del impuesto.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, habrá de consignarse la mayor de estas magnitudes

Los valores de referencia individualizados estarán disponibles en la Sede Electrónica del Catastro en 2022.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

La Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de Andalucía dispone de una herramienta que permite calcular el valor mínimo a declarar de los inmuebles de naturaleza urbana:

https://www.juntadeandalucia.es/agenciatributariadeandalucia/valor-minimo-a-declarar-urbana

 

Los interesados deberán consignar el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la autoliquidación del impuesto.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, habrá de consignarse la mayor de estas magnitudes

Los valores de referencia individualizados estarán disponibles en la Sede Electrónica del Catastro en 2022.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

La Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de Andalucía dispone de una herramienta que permite calcular el valor mínimo a declarar de los inmuebles de naturaleza rústica:

https://www.juntadeandalucia.es/agenciatributariadeandalucia/informe-vinculante-de-valoracion-rustica

Modelo 660

Valor total de bienes y derechos
(-) Carga y gravámenes reales (Censos y pensiones sobre bienes, NO Hipotecas)

CAUDAL RELICTO = Valor real de bienes y derechos
(+) Valor del ajuar doméstico

(-) Deudas del difunto
(-) Gastos deducibles (última enfermedad, entierro y funeral...)
(+) Bienes adicionables al caudal hereditario
(-) Exenciones comunes a todos los herederos

CAUDAL HEREDITARIO NETO = Masa hereditaria neta antes de descontar legados
(-) Bienes y derechos legados singularmente por el causante a personas determinadas

CAUDAL HEREDITARIO NETO A DISPOSICIÓN DE LOS HEREDEROS

Modelo 650

BASE IMPONIBLE (valor de la participación individual + seguros de vida)

(-) REDUCCIONES (parentesco, discapacidad, vivienda, empresa...)

BASE LIQUIDABLE (BI - reducciones)
(*) Tipo de gravamen
CUOTA ÍNTEGRA
(*) Coeficientes por parentesco

CUOTA TRIBUTARIA
(-) Bonificación (99% para grupo I y II)
(-) Deducciones (cuotas anteriores, doble imposición internacional)

CUOTA LIQUIDA

Cabe distinguir el caudal relicto, caudal hereditario neto y finalmente el caudal hereditario neto a disposición de los herederos. Pasamos a desglosar cada uno de ellos.

1º.Se obtiene el denominado caudal relicto como suma del valor de todos los bienes y derechos adquiridos a los que se les deducen las cargas.

Para la determinación de los valores de bienes y derechos, la Agencia Tributaria de Andalucía facilita información en su Web.

Para el resto de los bienes deberá consignar el valor a la fecha del fallecimiento.

Aunque no se hubieran cobrado al tiempo del fallecimiento, es importante que también incluya las nóminas, pensiones, devoluciones fiscales (p.ej. IRPF) u otros créditos que correspondieran al fallecido y que estén pendientes de recibir.

Al valor de los bienes y derechos se deducirán:

Las cargas o gravámenes que disminuyan realmente su valor, como censos y pensiones, no aquellas que constituyen obligación personal del adquiriente o no disminuyen el valor de lo transmitido, como las hipotecas o prendas.

2º A partir del caudal relicto, se obtiene el caudal hereditario, agregando al primero los siguientes bienes:

1.- Los integrantes en el ajuar doméstico. Este se calcula en un 3% del importe anterior (caudal relicto) salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. Si concurre el viudo o la viuda se puede restar del importe del ajuar el 3% del valor catastral íntegro de la vivienda habitual común a los cónyuges. Por Sentencia del Tribunal Supremo número 342/2020, de 10 de marzo, a efectos del cálculo del ajuar deben detraerse del importe del caudal relicto el valor de los bienes inmateriales como el dinero, títulos, activos inmobiliarios, etc, para el cálculo del 3%.

2.- Adiciones por presunciones. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que forman parte del caudal hereditario los bienes pertenecientes al fallecido hasta 1 año antes del fallecimiento. En las cuentas en entidades financieras deberá incluirse aquí la diferencia entre el saldo a fecha de fallecimiento y el mayor saldo que haya existido durante el año anterior al fallecimiento salvo justificación de la inclusión de un saldo menor acreditada documentalmente.

3.- Bienes y derechos adquiridos en usufructo por fallecido o en nuda propiedad por el heredero, hasta los 3 años antes del fallecimiento.

4.- Bienes y derechos transmitidos por el causante reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquiriente, hasta 4 años antes del fallecimiento, salvo seguros de renta vitalicia.

5.- Valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubieran endosado y no se hubiera tomado razón de endoso con anterioridad al fallecimiento.

Si de todas estas adicciones resulta exigible por el ISD una cuota superior a la que hubiese correspondido por el ITPAJD, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

De la cantidad hallada se deducen las deudas y los gastos comunes a todos los herederos para hallar el caudal hereditario neto:

  • Deudas de la persona fallecida, siempre que se puedan acreditar fehacientemente ( préstamos hipotecarios, préstamos personales, etc). En especial, serán deducibles las deudas del causante por razón de tributos del Estado (p.ej. de IRPF), de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales (p.ej. IBI) o por deudas de la Seguridad Social, aunque se liquiden con posterioridad al fallecimiento.
  • Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, cuando han sido satisfechos por los herederos (no se deducen si fueron abonados con dinero del difunto) así como, los gastos ocasionados por litigios de testamentaria o abintestato, siempre que se haya producido en interés común de todos los herederos (no de unos contra otros herederos).

3º Al caudal hereditario neto obtenido, se le deducen los bienes y derechos legados singularmente a personas determinadas, para obtener el caudal hereditario neto a disposición del heredero.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el ajuar doméstico debe calcularse en un 3% del caudal relicto, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. Si concurre el viudo o la viuda se puede restar del importe del ajuar el 3% del valor catastral íntegro de la vivienda habitual común a los cónyuges.

Asimismo a efectos del cálculo hay que tener en cuenta la sentencia 342/2020, de 10 de marzo del Tribunal Supremo.

Podrán deducirse las deudas de la persona fallecida ( préstamos con entidades financieras, personales o hipotecarios, pagos aplazados en compras, deudas de la comunidad de propietarios, etc), siempre que se puedan acreditar de manera fehaciente, bien que se encuentren reconocidas por sentencia firme o bien que se acrediten en documento público o privado. No es posible deducir las deudas a favor de los herederos y de los cónyuges, padres, hijos, nietos o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

En especial, serán deducibles las deudas del causante por razón de tributos del Estado (p.ej. de IRPF), de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales (p.ej. IBI) o por deudas de la Seguridad Social aunque se liquiden con posterioridad al fallecimiento.

El Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la plusvalía municipal), sin embargo, es un impuesto cuyo sujeto pasivo es el adquiriente (en este caso el heredero o legatario), por lo que no podrá deducirse al no ser una deuda del causante.

Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral cuando han sido satisfechos por los herederos (no se deducen si fueron abonados con dinero del difunto) así como los gastos ocasionados por litigios de testamentaria o abintestato, ya sea en sede judicial o arbitral, siempre que se haya producido en interés común de todos los herederos (no de unos contra otros herederos).

Para fallecimientos producidos a partir del 1 de enero de 2022 la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

--

Hasta euros

Cuota íntegra

--

Euros

Resto base liquidable

--

Hasta euros

Tipo aplicable

--

Porcentaje

0

0

8.000

7

8.000

560

7.000

8

15.000

1.120

15.000

10

30.000

2.620

20.000

12

50.000

5.020

20.000

14

70.000

7.820

30.000

16

100.000

12.620

50.000

18

150.000

21.620

50.000

20

200.000

31.620

200.000

22

400.000

75.620

400.000

24

800.000

171.620

En adelante

26

 

Una vez determinada la cuota íntegra, hay que aplicar el coeficiente multiplicador fijado por la Comunidad Autónoma de Andalucía el cual va a depender únicamente del grado de parentesco.

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

1,0

1,5

1,9

 

Para las adquisiciones mortis causa que se produzcan antes del 1 de enero de 2022, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala.

Para las adquisiciones mortis causa que se produzcan antes del 1 de enero de 2022, una vez determinada la cuota íntegra, hay que aplicar el coeficiente multiplicador fijado por la normativa estatal que corresponda que dependerá del grado de parentesco y del patrimonio preexistente del sujeto pasivo. El resultado de esta operación es la cuota tributaria del impuesto.

El artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones define los siguientes grupos de parentesco:

I.- Descendientes, naturales o adoptivos, menores de 21 años.

II.- Descendientes y adoptados de 21 o más años / Cónyuges, ascendientes o adoptantes de cualquier edad.

III.- Hermanos (Colaterales de 2º grado) y sobrinos (3º grado) por consanguinidad o por afinidad (por matrimonio) / Ascendientes (suegros) o descendientes por afinidad (hijos del cónyuge).

IV.- Los demás parientes no incluidos en alguno de los grupos anteriores.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la normativa vigente establece las siguientes equiparaciones (a efectos de reducciones, bonificaciones y de aplicación de coeficientes multiplicadores):

a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o en registros análogos de otras Administraciones Públicas, se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptantes. Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción los constituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil.

En un primer momento y como consecuencia de la desmembración del dominio, un heredero o legatario adquiere, de un lado, la nuda propiedad y otro heredero o legatario, el usufructo de dicho dominio.

En un segundo momento y en este caso por el fallecimiento del usufructuario, se produce la consolidación del dominio¿, que supone la transmisión al nudo propietario de las facultades de uso y disfrute como consecuencia de la extinción del usufructo constituido con anterioridad.

En este caso no cabe considerar que quien adquiere primero la nuda propiedad y más tarde consolida el dominio por extinción del usufructo, realiza una primera adquisición del causante y una segunda del usufructuario sino una sola adquisición, con un solo devengo diferido en el tiempo, correspondiendo a esta adquisición una única liquidación, que se realiza en dos partes y en dos momentos temporales distintos, sobre el valor total de los bienes (suma del valor de la nuda propiedad y el usufructo) y con la aplicación de un único tipo de gravamen de la forma que sigue:

En un primer momento, en la adquisición de la nuda propiedad, se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del artículo 42 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, Reglamento del Impuesto), y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

Posteriormente, al extinguirse el usufructo por causa del fallecimiento del usufructuario, el nudo propietario viene obligado a pagar por el usufructo sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 del Reglamento del Impuesto cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo anterior.

El tipo medio de gravamen (TME) se calcula de la siguiente forma: TME = Cuota Teórica X 100 / Base Liquidable Teórica.

La cuota teórica es aquélla que resulta de aplicar la tarifa del impuesto a una base liquidable teórica.

La base liquidable teórica es aquella que se obtiene tras aplicar las reducciones procedentes al valor conjunto de la nuda propiedad y el usufructo (valor íntegro del bien). O dicho de otro modo, es la base liquidable que nos correspondería si no se hubiera constituido usufructo sobre los bienes.

En caso de acumulación de donaciones a la herencia, para hallar la base liquidable teórica habría que sumar también las bases liquidables de las donaciones acumuladas.

La Agencia Tributaria de Andalucía puede remitir los siguientes tipos de comunicaciones: 

  • Propuesta de liquidación o de sanción tributaria 

Si has recibido una propuesta de liquidación o de sanción tributaria, puedes presentar alegaciones confeccionando el modelo 264, al cual puedes adjuntar un escrito de solicitud u otra documentación complementaria, en el siguiente enlace.

Los modelos más usuales de propuesta de la Agencia Tributaria de Andalucía son el P10, P11, P12, P16 y P25. 

Al ser un acto de trámite, no es posible realizar el pago de la propuesta, ni interponer un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la misma, por lo que, en caso de querer hacerlo, tendrás que esperar a recibir la notificación de la liquidación o sanción tributaria. 

  • Liquidación o sanción tributaria 

Si has recibido una liquidación o una sanción tributaria y quieres pagarla, puedes hacerlo:  

  • A través de la Plataforma telemática de pago y presentación de tributos.
  • De forma presencial en cualquier Entidad Colaboradora de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía. Los modelos más usuales de liquidación y sanción tributaria de la Agencia Tributaria de Andalucía son el 010, 011, 012, 016 y 025. 

Si quieres presentar un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación recibida, debes confeccionar el modelo 264, al cual puedes adjuntar un escrito de solicitud u otra documentación complementaria, en el siguiente enlace.

  • Requerimientos 

Si has recibido un requerimiento, puedes contestarlo mediante el modelo 264, al cual puedes adjuntar un escrito o documentación complementaria, en el siguiente enlace.

  • Carta informativa de Sucesiones

La Agencia Tributaria de Andalucía suele enviar una comunicación informativa a todas las personas que sean sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones para informarles sobre su obligación de presentar este impuesto. Si has recibido una herencia o legado y ya has presentado el impuesto, no tienes que hacer nada más, pero si no lo has presentado, puedes optar por realizarlo:

Enlace para confeccionar y presentar los modelos 660 y 650.

A fin de facilitar el cumplimiento de la obligación antes mencionada, la Agencia Tributaria de Andalucía presta servicio de información tributaria y de ayuda a la confección del modelo a los contribuyentes por vía telefónica mediante cita previa. 

Dicha cita se puede pedir a través de: 

La Web de la Agencia Tributaria de Andalucía.

O en el Centro de Información y Atención Tributaria por teléfono llamando al número 954544350. 

Es necesario solicitar cita previa para: 

  • Presentación de los documentos y autoliquidaciones.
  • Información.
  • Confección de modelos tributarios que presta la Agencia Tributaria de Andalucía por vía telefónica.
  • Resto de servicios.

Dicha cita se puede solicitar y cancelar a través de: 

1. La web de la Agencia Tributaria de Andalucía.

2. En el Centro de Información y Atención Tributaria.

3. Por teléfono llamando al número 954 544 350