Preguntas frecuentes sobre el Valor de Referencia Preguntas frecuentes sobre el Valor de Referencia

Índice

01.- ¿Qué ocurre si declaro un valor inferior al valor de referencia?
02 .- ¿Puedo recurrir una liquidación en la que se me aplique el valor de referencia?
03.- Si el valor consignado en la escritura o contrato es inferior al valor de referencia pero autoliquido por ese valor de referencia ¿puedo instar la rectificación de la autoliquidación?
04.- ¿Cuál es la base imponible del impuesto si el precio o valor de compra/donación/sucesión es inferior al valor de referencia?
05.- ¿Cuál es la base imponible del impuesto si el precio de compra/donación/sucesión es superior al valor de referencia?
06.- ¿Cuál es la base imponible si no existe valor de referencia?
07.- ¿Se puede impugnar el valor de referencia si no existe autoliquidación?
08.- ¿En qué casos puede la Administración Tributaria corregir el valor de referencia determinado por la Dirección General de Catastro?
09.- ¿Se puede promover una Tasación Pericial Contradictoria para corregir el valor de referencia?
10.- ¿Puedo reservarme el derecho a promover una tasación pericial contradictoria si se me aplica el valor de referencia en una liquidación tributaria?
11.- Si el valor declarado en la escritura coincide con el valor de referencia y con el declarado en la autoliquidación, ¿puedo promover una rectificación de autoliquidación?
12.- ¿Cómo afecta el valor de referencia a la información sobre valores previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles prevista en el artículo 90 de la Ley General Tributaria?
13.- ¿Dónde y cómo puedo conocer el valor de referencia de mi inmueble a una determinada fecha?

El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda y el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece como base imponible su valor neto.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

Por tanto, si se declara un valor inferior al valor de referencia la Administración podrá aplicar dicho valor de referencia y exigir en una liquidación tributaria la cuota no ingresada que corresponda.

El artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el artículo 9.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones disponen que el valor de referencia se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria.

Podrá presentarse tanto un Recurso de Reposición ante la Administración Tributaria como una Reclamación Económico Administrativa.

El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda y el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece como base imponible su valor neto.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

Si no se está conforme con el valor de referencia aplicado en la autoliquidación por ser superior al precio o valor que consta en el contrato o escritura se puede instar la rectificación de la autoliquidación en los términos del artículo 120 de la Ley General Tributaria que permite que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado en cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 126.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada.

El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda y el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece como base imponible su valor neto.. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.

Por tanto, si el precio, valor o contraprestación pactada es inferior al valor de referencia habrá que consignar el valor de referencia como base imponible del impuesto.

El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda y el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece como base imponible su valor neto.. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Por tanto, se debe autoliquidar el impuesto por el precio o valor asignado por las partes si es superior al valor de referencia.

El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

El artículo 9 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

La impugnación del valor de referencia sólo puede producirse cuando tenga efecto fiscal, y el inmueble haya sido objeto de una transmisión que tribute por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o sobre Sucesiones y Donaciones.

Si los obligados tributarios consideran que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación que hayan presentado en relación con la transmisión del inmueble, o interponer recurso de reposición, ante la Administración tributaria, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, contra la liquidación que, en su caso, les practique la Administración gestora del tributo.

Ello no obsta para que, en cualquier momento, el titular catastral presente declaraciones o inste, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales previstos en la norma.

La Administración Tributaria no puede corregir o modificar el valor de referencia determinado por la Dirección General de Catastro.

Si se presenta una solicitud de rectificación de autoliquidación o un recurso de reposición ante una liquidación tributaria en la que no se acepte el valor de referencia, la Administración Tributaria se limitará a remitir la documentación aportada a la Dirección General del Catastro que procederá a rectificar o ratificar el valor de referencia del inmueble.

La tasación pericial contradictoria es un procedimiento tributario que pueden promover las personas interesadas cuándo no están de acuerdo con la valoración de los bienes y derechos resultante de una comprobación de valores realizada por la Administración.

Si un inmueble dispone de su valor de referencia, la Administración Tributaria procede a su aplicación por obligación legal sin llevar a cabo un procedimiento de comprobación de valores por lo que no puede promoverse la Tasación Pericial Contradictoria.

La tasación pericial contradictoria es un procedimiento tributario que pueden promover las personas interesadas cuándo no están de acuerdo con la valoración de los bienes y derechos resultante de una comprobación de valores realizada por la Administración.

Si un inmueble dispone de su valor de referencia, la Administración Tributaria procede a su aplicación por obligación legal sin llevar a cabo un procedimiento de comprobación de valores por lo que no puede promoverse la Tasación Pericial Contradictoria.

En consecuencia, si se interpone un recurso de reposición o una reclamación económico administrativa no resulta aplicable la reserva del derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria.

El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda y el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece como base imponible su valor neto.. En ambos impuestos, en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que sea admisible y deba prosperar una rectificación de una autoliquidación tiene que fundarse en error de hecho o de derecho.

Por tanto, al coincidir el valor de referencia con el valor declarado en la escritura o contrato así como con el declarado en la autoliquidación no concurre error de hecho o de derecho, ni el perjuicio del interés legítimo previsto en el artículo 120 de la Ley General Tributaria que pueda fundamentar la rectificación de la autoliquidación presentada.


 

En los inmuebles a los que, a fecha de devengo del correspondiente impuesto, el Catastro les haya asignado un valor de referencia conforme a su normativa la previsión informativa establecida en el artículo 90 de la Ley General Tributaria se verá cumplida con la remisión al correspondiente valor de referencia que podrá consultarse en la Sede Electrónica del Catastro.


 

Toda la información relativa al valor de referencia puede encontrarse en la Sede Electrónica del Catastro.