Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 15/01/1982

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre, sobre inspección, sanciones y delegación de atribuciones a diversos Entes Preautonómicos en materia de transportes. (Publicado en el "B.O.E." núm. 303, de 19 de diciembre de 1981.)

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Por Reales Decretos números doscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero; seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero; dos mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de siete de septiembre; dos mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de diecisiete de diciembre; dos mil novecientos doce/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de diciembre, y cuatrocientos sesenta y seis/ mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, se efectuaron transferencias de competencias en materia de transportes, en régimen de preautonomía, respectivamente, al Consejo del País Valenciano, a la Junta de Andalucía, al Consejo General Interinsular de Baleares, al Consejo Regional de Asturias, a la Junta Regional de Extremadura y al Consejo Regional de Murcia.

En todas las disposiciones citadas se establecieron normas provisionales que disponían el ejercicio compartido de las competencias en materia de inspección y sanción sobre los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses hasta tanto que por el Gobierno se fijase, en forma reglamentaria, el régimen definitivo de tales competencias.

Efectuado ya el traspaso definitivo de competencias en la materia de que se trata, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en ejecución de su Estatuto de Autonomía en el Real Decreto mil cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, y acordadar ya, en el seno de la Comisión Mixta de Transferencias a Cataluña, las directrices a que han de ajustarse los traspasos de competencias y servicios en la indicada materia de inspección y sanción sobre los servicios de transporte, parece conveniente regular, asimismo, con criterios análogos, tales transferencias en cuanto a los seis Entes Preautonómicos que, en la actualidad han recibido atribuciones en materia de transportes, a fin de lograr un criterio unificado y armónico de actuación sobre el sector en el conjunto del territorio nacional.

Por otra parte, en el caso del Consejo del País Valenciano y la Junta de Andalucía se previeron transferencias de competencias, con el carácter de funciones delegadas de la Administración del Estado, en cuanto al otorgamiento de servicios públicos discrecionales amparados por tarjetas de transportes nacionales, comarcales o locales, prestados por vehículos residenciados en el ámbito territorial del Ente Preautonómico respectivo, aun cuando por razón del radio de acción de las respectivas autorizaciones, tales servicios excediesen el indicado ámbito territorial autonómico, con sujeción a las normas y contingentes que, para las respectivas clases de servicios, señalase la Administración del Estado. En el caso específico de Baleares, por razones de singularidad geográfica, las potestades delegadas se ciñeron a las tarjetas de ámbito local, creándose, sin embargo, una figura de dudosa interpretación, al superponerse con las competencias propias sobre transportes de ámbito regional. Finalmente, en los supuestos de Asturias, Extremadura y Murcia no se transfirieron potestades delegadas sobre estos servicios.

Parece necesario para la adecuada ordenación del conjunto del sector homogeneizar el tratamiento de estas transferencias, extendiendo las potestades delegadas a los tres Entes Preautonómicos que, hasta la fecha, no las han ejercido, y aclarando el supuesto específico de Baleares, en el que, por el contrario, las potestades transferidas a título de competencia propia hacen innecesaria la delegación de tarjetas de radio de acción local, pareciendo en cambio conveniente atribuirle potestades delegadas en cuanto a otros servicios de mayor ámbito de actuación, que en los últimos tiempos vienen proliferando.

Por otra parte, se hace también preciso completar el régimen jurídico aplicable a esta delegación de funciones, regulada de modo excesivamente sucinto en los Reales Decretos al principio citados, y que, por su carácter atípico, ha venido produciendo en la práctica dudas y problemas de interpretación.

Otra cuestión precisada de regulación es la de las modalidades de colaboración o coordinación entre el Estado y los diversos Entes Preautonómicos en cuanto al establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera o de unificaciones que excedan el territorio del Ente Preautonómico respectivo, a cuyo respecto parece puede tomarse como pauta el criterio sentado al respecto en el Real Decreto mil cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, sobre transferencias al País Vasco.

Finalmente, ha parecido aconsejable sentar un principio de unicidad en la actuación de las Juntas de Conciliación e Información, establecidas por el Real Decreto mil setecientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, cuya efectiva vigencia ha venido a solaparse con el proceso autonómico, habiéndose buscado, al respecto un sistema de coparticipación en la composición de las citadas Juntas, cuya actuación, de otra parte, no va dirigida al ámbito de las relaciones jurídico-administrativas objeto de transferencias, sino más bien al de las relaciones de derecho privado derivadas del contrato de transportes.

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, tras considerar la conveniencia de homogeneizar y completar el proceso de transferencias en los aspectos antedichos ha adoptado el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba mediante el presente Real Decreto, previa aceptación del Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía, Consejo General Interinsular de Baleares, Junta Regional de Extremadura, Consejo Regional de Asturias y Consejo Regional de Murcia, manifestada en la citada Comisión Mixta de Transferencias.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los Reales Decretos-leyes diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril; dieciocho/ mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; veintinueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, y treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero. -Se aprueba la propuesta de transferencias y delegación de competencias y funciones de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía, Consejo General Interinsular de Baleares, Junta Regional de Extremadura, Consejo Regional de Asturias y Consejo Regional de Murcia, en materia de transportes terrestres, acordada por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias en los términos contenidos en los artículos siguientes:

Artículo segundo. -Uno. El Consejo del País Valenciano, la Junta de Andalucía, el Consejo General Interinsular de Baleares, el Consejo Regional de Asturias, la Junta Regional de Extremadura y el Consejo Regional de Murcia, ejercerán en su plenitud todas las competencias asignadas: por la legislación del ramo a la Administración del Estado en materia de inspección y sanción de los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses transferidos a dichos Entes Preautonómicos por los preceptos que, a continuación, se relacionan:

Artículos veintisiete y treinta del Real Decreto doscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, sobre transferencias al Consejo del País Valenciano.

Artículos catorce y dieciocho del Real Decreto seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, sobre transferencias a la Junta de Andalucía.

Artículos veintiocho y treinta y ocho del Real Decreto dos mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de siete de septiembre, sobre transferencias al Consejo General Interinsular de Baleares.

Artículos veintiocho y treinta y ocho del Real Decreto dos mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de diecisiete de diciembre, sobre transferencias al Consejo Regional de Asturias.

Artículos treinta y uno y cuarenta y uno del Real Decreto dos mil novecientos doce/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de diciembre, sobre transferencias a la Junta Regional de Extremadura.

Artículo veintinueve y treinta y nueve del Real Decreto cuatrocientos sesenta y seis/mil novecientos ochenta, de nueve de febrero, sobre transferencias al Consejo Regional de Murcia.

Dos. En concordancia con lo establecido en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará sin efecto el carácter compartido de las aludidas competencias, establecido en los respectivos Reales Decretos de transferencias.

Artículo tercero. -Las delegaciones de funciones establecidas en los artículos treinta y uno del Real Decreto doscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y diecinueve del Real Decreto seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, se entenderán ajustadas a las siguientes normas:

Uno. La delegación comprenderá todas las competencias sobre autorización de los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros, mercancías y mixtos, de radio de acción nacional o de aquellos de radio de acción comarcal o local que excedan el ámbito del territorio del Ente Preautonómico, por aplicación de la legislación del ramo, siempre que el vehículo se encuentre residenciado en el territorio autonómico; con el consiguiente otorgamiento de la respectiva tarjeta de transporte, según el procedimiento previsto en el apartado cuatro, y la realización del visado anual de la misma; así como los restantes aspectos de explotación del servicio, dentro de ámbito territorial del Ente Preautonómico.

Dos. La delegación no comprenderá la autorización de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos; con itinerarios prefijados que excedan el ámbito territorial del respectivo Ente Preautonómico.

Tres. Si las autorizaciones objeto de delegación estuvieran sujetas a contingentación, la Administración del Estado oídos los respectivos Entes Preautonómicos asignará los cupos a distribuir por los mismos, y fijará las normas para su distribución.

Si dichas autorizaciones no estuvieran sujetas a contingente, el Ente Preautonómico las otorgará, en uso de sus potestades delegadas, con arreglo a las normas generales sobre ejercicio de tales potestades, establecidas en el presente Real Decreto.

Cuatro. -Los expedientes de petición de autorizaciones de transporte que se tramiten y resuelvan por los Entes Preautonómicos, en uso de competencias delegadas, se ajustarán al procedimiento- e impresos normalizados establecidos por la Administración del Estado, y el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas se materializará en la expedición de tarjetas de transporte editadas por el Registro General de Ordenación de Transporte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

En dichas tarjetas de transporte se hará constar expresamente el carácter delegado con que se han otorgado por el Ente Preautonómico.

Cinco. La inspección e incoación y tramitación de expedientes sancionadores e imposición de sanciones económicas referidas a los servicios objeto de la delegación, así como la eventual retirada provisional de la tarjeta de transporte, se ejercerán, dentro de su ámbito territorial, por el Ente Preautonómico correspondiente, como comprendidas en las potestades delegadas por la Administración del Estado. Sin embargo, si en el expediente sancionador se propusiere, además, la anulación temporal o definitiva de la autorización administrativa con la consiguiente retirada de tarjetas de transporte, o bien únicamente tal anulación, dicha propuesta se someterá al órgano pertinente de la Administración del Estado para su resolución.

Las indicadas facultades delegadas se entenderán sin perjuicio de que la Administración del Estado, eventualmente, por acuerdo del Centro directivo correspondiente, inspeccione y sancione directamente los servicios objeto de delegación, a cuyo efecto podrá recabar del Ente Preautonómico los datos y documentación precisos, manteniendo, en todo caso, informado a dicho Ente de las actuaciones realizadas.

De las resoluciones sancionadoras acordadas por los Entes Preautonómicos se remitirá copia a la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a los efectos de su toma de razón en el Registro Central de Infracciones.

Seis. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Entes Preautonómicos en uso de facultades delegadas se resolverán por la Administración del Estado. A tal efecto, se entenderá que el órgano preautonómico ha actuado por delegación del órgano estatal que, con arreglo a la legislación del ramo, hubiese ostentado la competencia de no mediar delegación, aplicándose, en tales términos, el régimen general de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los recursos de que se trata, se presentarán ante el Ente Preautonómico, quien los remitirá con su informe a la Administración del Estado.

Siete. El ejercicio por el Ente Preautonómico de las competencias delegadas habrá de sujetarse, en todo caso, a la legislación del Estado, reguladora de los correspondientes servicios. La Administración Central del Estado podrá, asimismo, establecer directrices y criterios interpretativos, para la aplicación de dicha legislación por los Entes Preautonómicos respectivos.

Ocho. En caso de incumplimiento por los Entes Preautonómicos de las normas anteriores, el Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, podrá acordar la revocación total o parcial de la delegación, cuyo acuerdo tendrá efecto a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo cuarto. -Uno. El Consejo Regional de Asturias, la Junta Regional de Extremadura y el Consejo Regional de Murcia ejercerán las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de autorizaciones de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en sus respectivos ámbitos territoriales, con arreglo a las mismas normas establecidas en el artículo anterior.

Dos. El Consejo General Interinsular de Baleares ejercerá las mismas funciones delegadas previstas en el apartado anterior, con exclusión de las autorizaciones correspondientes a servicios públicos discrecionales de radio de acción local.

Artículo quinto. -El Consejo del País Valenciano, la Junta de Andalucía, el Consejo General Interinsular de Baleares, el Consejo Regional de Asturias, la Junta Regional de Extremadura y el Consejo Regional de Murcia, ejercerán, asimismo, las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta en orden a los servicios de transporte que excedan de sus respectivos ámbitos territoriales y no se encuentren comprendidos en el apartado quinto del artículo tercero, en cuanto a la inspección, incoación y tramitación de expedientes sancionadores e imposición de sanciones económicas por infracciones a la legislación de ordenación y coordinación de los transportes mecánicos por carretera, que se cometan en los respectivos ámbitos territoriales de cada uno de los citados Entes Preautonómicos, así como en lo referente a la eventual retirada provisional de la tarjeta de transporte y el precintado de vehículos en los referidos ámbitos territoriales, que, en su caso, fueran procedentes. Sin embargo, si en el expediente sancionador se propusiere además la anulación temporal o definitiva de la autorización administrativa con la consiguiente retirada de la tarjeta de transporte, o bien únicamente tal anulación, así como si se propusiera la incoación de expediente de caducidad de la concesión, dicha propuesta se someterá al órgano pertinente de la Administración del Estado, para su resolución.

Las indicadas facultades delegadas se entenderán sin perjuicio de que la Administración del Estado, eventualmente, por acuerdo del Centro directivo correspondiente, inspeccione y sancione directamente los servicios objeto de la delegación, a cuyo efecto podrá recabar, en su caso, del Ente Preautonómico respectivo, los datos y documentación precisos, manteniendo en todo caso informado a dicho Ente de las actuaciones realizadas.

Artículo sexto. -La delegación de funciones que se establece en el artículo anterior se entenderá ajustada a las siguientes normas:

Uno. La incoación, instrucción y resolución de los correspondientes expedientes de denuncias corresponderá al Ente Preautonómico en cuyo ámbito territorial se hubiere cometido la infracción, aun cuando la concesión o autorización del respectivo servicio interregional sea de competencia de la Administración del Estado, o, por delegación de ésta, de algún otro Ente Preautonómico, al hallarse residenciado el vehículo en el territorio de este último, conforme a lo previsto en los artículos tercero y cuarto. A tal efecto, el Ente Preautonómico instructor podrá recabar de la Administración concedente o autorizante del servicio, así como del Registro Central de Infracciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones cuantos datos o antecedentes fueren precisos para la adecuada calificación de la infracción apreciada.

De las resoluciones sancionadoras acordadas por los Entes Preautonómicos se remitirá copia a la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a los efectos de su toma de razón en el Registro Central de Infracciones.

Dos. Será de aplicación a esta delegación lo previsto en los apartados seis y siete del artículo tercero.

Tres. En caso de incumplimiento por los Entes Preautonómicos de las normas anteriores, el Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, podrá acordar la revocación total o parcial de la delegación, cuyo acuerdo tendrá efecto a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo septimo. -Para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos o de unificaciones de líneas regulares de viajeros, que, por salir fuera del territorio del respectivo Ente Preautonómico, son de la competencia de la Administración del Estado, se requerirá el informe preceptivo del Ente Preautonómico correspondiente, en el plazo de un mes considerándose favorable si no se emitiera en dicho plazo.

Artículo octavo. -Uno. Para asegurar el mantenimiento de un banco de datos común, a disposición de las Administraciones públicas afectadas, de todas las tarjetas de transporte otorgadas por los Entes Preautonómicos en uso de competencias propias relativas a los servicios transferidos a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto, que no hayan sido editadas por el Registro General de Ardenación del Transporte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a virtud de colaboración acordada al efecto entre el Ente Preutonómico y la Administración del Estado, se remitirá copia a dicho Registro, con arreglo al procedimiento e impresos normalizados establecidos por la Administración del Estado.

Dos. Asimismo, de todas las resoluciones sancionadoras acordadas por los Entes Preautonómicos, en uso de competencias propias, relativas a los servicios transferidos a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto, se remitirá copia a la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a los efectos de su toma de razón en el Registro Central de Infracciones, para información común de las Administraciones públicas afectadas.

Artículo noveno. -En las Juntas de Conciliación e Información que radiquen en el ámbito territorial de los Entes Preautonómicos a que se refiere este Real Decreto, el nombramiento de Presidente de dichas Juntas se efectuará, en los términos previstos por el artículo tres punto cuatro del Real Decreto mil setecientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, a propuesta de los citados Entes, y las funciones de dichas Juntas se referirán a los transportes terrestres, objeto de sus atribuciones, ya se trate de transportes regionales o interregionales y cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos en la esfera jurídico-administrativa.

DISPOSICION ADICIONAL

Las normas del presente Real Decreto se aplicarán, en el futuro, a las sucesivas transferencias de competencias que se produzcan, en materia de transportes, con relación a los restantes Entes Preautonómicos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. -Queda sin efecto la delegación establecida en el artículo veintinueve del Real Decreto dos mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de siete de septiembre.

Segunda. -El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Tercera. -Las competencias a que se refieren los artículos segundo, cuarto, quinto y sexto, así como el apartado cinco del artículo tercero, empezarán a ejercerse por los respectivos Entes Preautonómicos a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos de la Administración del Estado anteriormente competentes, salvo para remitir aquellos los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

A dicho fin, antes de la indicada fecha, la Comisión Mixta de Transportes, Turismo y Comunicaciones procederá a determinar los medios personales presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de los respectivos Entes Preautonómicos para el desempeño de las funciones transferidas, formulando la oportuna propuesta para su elevación al Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Caso de que la Comisión Mixta no pudiere efectuar en cuanto a alguno o algunos de los Entes afectados, la indicada determinación de medios transferibles, con la antelación precisa para que el Consejo de Ministros pueda aprobarla antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, la efectividad de la transferencia a que se refiere el párrafo primero de esta disposición se demorará respecto a dichos Entes para el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, antes de cuya fecha la Comisión Mixta deberá tener ultimada, en todo caso, la tarea de determinación de medios aludida.

Dado en Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

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