Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 01/10/1982

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Industria y Energía

Orden de 17 de septiembre de 1982 por la que se autoriza a talleres auxiliares para la inspección técnica de vehículos.

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La disposición transitoria segunda del Real Decreto 3.273/1981, de 30 de octubre, por el que se reorganizan los servicios de inspección técnica de vehículos, contempla la posibilidad de que se autoricen temporalmente para actuar como Entidades Colaboradoras en esta materia a ciertos talleres de reparación de automóviles.

Por otra parte, la disposición transitoria tercera del mismo Decreto establece la obligación que los vehículos de más de diez años de antigüedad pasen las inspecciones técnicas periódicas que les correspondan en una Estación ITV, Entidad colaboradora o taller autorizado para actuar como tal.

Teniendo en cuenta que en alguna provincia de Andalucía no existe aún estación de ITV y en otras la capacidad de las existentes es insuficiente para atender sin gran demora las actuales solicitudes de reconocimiento periódico de vehículos, se hace necesario adoptar con carácter de urgencia medidas que permitan que las inspecciones periódicas de vehículos de más de

10 años de antigüedad, así como aquellas otras que a juicio de los Servicios Territoriales de Industria y Energía se considere conveniente, sean realizadas por talleres mecánicos de primera categoría autorizados expresamente para colaborar transitoriamente con la Administración en el ámbito de la Inspección Técnica de Vehículos.

En consecuencia, en virtud de las competencias que el Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga en materia de industria a la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda del citado Real Decreto, esta Consejería ha tenido a bien disponer lo siguiente:

PRIMERO: Los Talleres de reparación de automóviles podrán ser autorizados para actuar como colaboradores en materia de Inspección Técnica de Vehículos por un plazo que como máximo finalizará el 31 de marzo de 1985, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1º No estar vinculados, ni jurídica, ni económicamente a Empresas de Transportes.

2º Contar con personal de plantilla de la suficiente capacidad técnica para efectuar las funciones encomendadas relativas a la Inspección Técnica de Vehículos.

3º Estar inscrito como taller de tipo 1, según se define en el Decreto

809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de vehículos automóviles, así como disponer de la maquinaria y elementos previstos en el Anexo I, de dicho Decreto, apartado "Estación de Inspección Técnica de Vehículos".

4º Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación, por una cuantía mínima de diez millones de pesetas, mediante suscripción de la correspondiente póliza de seguros.

SEGUNDO: La autorización para actuar como talleres colaboradores en materia de Inspección Técnica de Vehículos les habilitará solamente para las inspecciones periódicas previstas en el Decreto 3.273/1981, de 30 de octubre, con exclusión de la verificación del precintado de cuentakilómetros de los automóviles dedicados al servicio de alquiler con o sin conductor, así como de la verificación de los taxímetros de vehículos de Servicio público, y las previstas en el Real Decreto 1.415/82 del 30 de abril y en la Orden Ministerial del 28 de junio de 1982, siempre que estas últimas se realicen bajo la supervisión de personal facultativo de la Consejería de Economía, Industria y Energía.

TERCERO: Para obtener la autorización a que se refiere el artículo primero, los interesados deberán presentar en los respectivos Servicios Territoriales de Industria y Energía de la Junta de Andalucía, la documentación siguiente:

a) Solicitud a nombre de la persona física o jurídica que figure como titular del taller en el Registro Industrial, acreditando su inscripción en el mismo como del tipo 1.

b) Memoria descriptiva de las instalaciones existentes para efectuar la inspección técnica de vehículos, con indicación de los aparatos y equipos disponibles al efecto, así como de su procedencia y características.

c) Plano de situación del taller, mostrando accesos y capacidad de aparcamiento.

d) Relación del personal inspector de plantilla, indicando su situación o cualificación profesional y su lugar de residencia.

e) Declaración jurada de que el taller no está vinculado ni jurídica, ni económicamente a Empresas de Transportes.

f) Declaración jurada de que el personal dedicado a la Inspección Técnica de Vehículos actuará con absoluta imparcialidad, excluyendo cualquier otro tipo de interés que no sean los de la seguridad de vehículos.

g) Copia de la póliza de seguros a que se hace referencia en el art. 1º, punto 4.

h) Documento de compromiso formal de que el taller seguirá las instrucciones y directrices que en cada momento reciba del Servicio Territorial de Industria y Energía respectivo tanto en lo que se refiere a la ejecución de las inspecciones como el trámite administrativo relativo a las mismas.

CUARTO: Los Servicios Territoriales de Industria y Energía, previas las comprobaciones que en su caso estimasen convenientes, concederán, si procede, la autorización correspondiente y registrarán el taller como auxiliar en la Inspección Técnica de Vehículos.

Las autorizaciones concedidas tendrán una vigencia de un año prorrogable sucesivamente, sin que en ningún caso puedan rebasar la fecha tope prevista en el artículo 1º

El incumplimiento por parte de los talleres de alguna de las obligaciones que contraen en aplicación de la presente Orden, será causa para que el correspondiente Servicio Territorial deje sin efecto la autorización concedida para la Inspección Técnica de Vehículos.

QUINTO: Los talleres que hayan sido autorizados para actuar como auxiliares en la Inspección Técnica de Vehículos deberán colocar en sitio bien visible una placa de tamaño y características definidas en el apéndice de la Orden de 1 de marzo de 1973, para aplicación del Decreto 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de automóviles, debiendo retirar la misma al término del período para el cual fueron autorizados.

SEXTO: Los talleres autorizados expedirán por cada vehículo reconocido un certificado de Inspección Técnica, según modelo y con los datos que en cada momento establezca la Dirección General de Industria, Energía y Promoción Industrial.

SEPTIMO: La certificación expedida por los talleres auxiliares de ITV deberá ser presentada juntamente con la tarjeta de Inspección Técnica en el Servicio Territorial de Industria y Energía respectivo, para que éste la diligencie conforme a la normativa vigente.

OCTAVO: Los talleres autorizados deberán anotar puntualmente todas las inspecciones que realicen en un Libro Registro diligenciado al efecto, el cual podrá ser revisado en cualquier momento por el personal facultativo del correspondiente Servicio Territorial de Industria y Energía.

NOVENO: Los talleres a los que se concede la autorización antes mencionada, serán sometidos con carácter ordinario, al menos una vez al año, a una inspección por parte del correspondiente Servicio Territorial de Industria y Energía, para comprobar que sus instalaciones siguen cumpliendo con los requisitos exigidos en el momento de su inscripción, sin perjuicio de otras inspecciones que, con carácter extraordinario, pudieran establecerse por los Organismos competentes.

DECIMO: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de septiembre de 1982.

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