Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 10/12/1982

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 147/ 1982, de 17 de noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor Agrario.

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De conformidad con el principio de instrumentar la mayor participación de los distintos sectores sociales y profesionales interesados en la programación y ejecución de la política agraria de la Junta de Andalucía, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se hace necesario dotar a la Consejería de Agricultura y Pesca del adecuado instrumento de participación de carácter consultivo.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de noviembre de 1982,

DISPONGO

Artículo primero

Se crea el Consejo Asesor Agrario como instrumento de carácter consultivo, con la finalidad de ser cauce de participación y asesoramiento en materia de agricultura.

Artículo segundo

1.- El ámbito de asesoramiento, informe y participación del Consejo Asesor Agrario, versará dobre los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de ley en materia agraria que el Consejo de Gobiemo eleve al parlamento para su aprobación.

b) Reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes a que se refiere el párrafo anterior.

2.- Asimismo y a iniciativa de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán ser sometidos al Consejo Asesor Agrario los planes y programas concretos de su actividad y en general cuales quiera otras cuestiones sobre las que se estime conveniente la audiencia del mismo.

3.- Los miembros del Consejo Asesor Agrario, en número no menor al tercio de sus integrantes podrán solicitar se incluya en el Orden del Día correspondiente la deliberación sobre cualquier asunto relacionado con el sector agrario de la competencia de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4.- Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del dictamen que corresponda a otros órganos y en especial al Consejo de Estado.

Artículo tercero

1.- El Consejo Asesor Agrario estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la Junta de Andalucía, que será el Presidente nato del Consejo; en su ausencia la Presidencia la ostentará el Consejero de Agricultura y Pesca.

b) El Viceconsejero de la Consejería de agricultura y Pesca quien asumirá la Vicepresidencia.

c) Ocho miembros en representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias de carácter general, designados por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta de dichas Organizaciones, en proporción a su grado de representatividad e implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Ocho miembros en representación de los Sindicatos de trabajadores, agrícolas, ganaderos y forestales, designados por la Consejería de Aqricultura y Pesca a propuesta de los Sindicatos en proporción a su grado de representatividad e implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Cuatro miembros en representación de las Cooperativas Agrarias, designados por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta de las Organizaciones de Cooperativas Agrarias existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

f) Dos miembros en representación de las Asociaciones de Productores Agrarios -A.P.A.-. designados por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuestas de la Federación de Asociaciones de Productores Agrarios.

g) Tres miembros de las Instituciones financieras con mayor incidencia en el sector agrario, designados por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta de la Federación Andaluza de Cajas de Ahorro, Cajas Rurales Provinciales en Andalucía y en representación el Banco de Crédito Agrícola.

h) Dos representantes de las Industrias Agroalimentarias designados por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta de las organizaciones empresariales del sector.

i) Cinco miembros de libre designación por el Presidente entre personas de reconocido prestigio por su experiencia y cualificación en temas agrarios.

2.- Como Secretario del Consejo Asesor actuará con voz pero sin voto, el funcionario de la Consejería, con categoría de Jefe de Servicio, que por la misma se designe.

3.- A la reunión del Consejo Asesor podrán asistir con voz pero sin voto, aquellas personas que a juicio del Consejero de Agricultura y Pesca puedan o deban presentar informe ante el Consejo Asesor por razón de su competencia técnica.

Artículo cuarto.

El Consejo Asesor Agrario se reunirá cuantas veces sea convocado por su Presidente y como mínimo dos veces al año.

Artículo quinto.

Salvo los miembros del Consejo Asesor a que se refiere el apartado noveno del epígrafe i del artículo 3, el resto de los miembros del Consejo podrán ser sustituidos por suplentes.

A estos efectos, las propuestas de designación que se formulan ante la Consejería por los distintos Organismos y Entidades deberán acompañar a la relación de las personas que han de actuar como titulares, la de miembros suplentes a fin de su designación por la Consejería de Agricultura y Pesca con uno u otro carácter.

Artículo sexto.

En el seno del Consejo Asesor, y a iniciativa de su Presidente, podrán crearse Comisiones de Trabajo especializadas por razón de la materia y carácter temporal o permanente, a las que podrán encomendar la emisión de informes, la realización de estudios, y la ejecución de los trabajos preparatorios de las reuniones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta tanto no tenga lugar las elecciones que permitan establecer la precisa distribución de los representantes de las distintas organizaciones profesionales y de trabajadores, a que se alude, en el artículo 3º apartado 3 y 4 la designación de miembros que se realice por la Consejería asegurará la presencia del conjunto de las organizaciones.

SEGUNDA.- Podrán incorporarse al Consejo Asesor Agrario, como miembro de pleno derecho representantes de otras entidades relacionadas con el sector que lo solicite, si a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, su inclusión resulta conveniente para los intereses de la agricultura en Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se autoriza a la Consejería de Agricultura y Pesca para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TERCERA.- Por la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, se someterá a aprobación del Consejo de Gobierno el régimen de asistencia que deba asignarse a los miembros del Consejo.

Sevilla, 17 de Noviembre de 1982.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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