Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 26/07/1983

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY General 5/1983, de 19 de Julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Andalucía establece, en su disposición transitoria primera, que continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, mientras el Parlamento de Andalucía no legisle sobre las materias de su competencia.

Según este mandato, la ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de Enero, sigue siendo la norma jurídica reguladora de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prorrogándose en el tiempo la situación que establecían las bases que, para la ejecución del Presupuesto de la Junta de Andalucía, se aprobaban con el de cada año, y que se remitían, en todo lo no regulado por ellas a dicho cuerpo legal.

Esta situación no parece conveniente que deba mantenerse. La Constitución Española de 1978, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980 y, sobre todo, el propio Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981 contienen importantes modificaciones e innovaciones en la materia regulada en la Ley General Presupuestaria, por lo que se hace preciso una norma propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que adapte tan importante Ley a las peculiaridades y necesidades financieras de dicha Comunidad.

A satisfacer tales finalidades obedece la presente Ley que, reconociendo tales peculiaridades y necesidades, sigue con bastante fidelidad el sistema jurídico, establecido en la Ley General Presupuestaria; y recoge los criterios que garantizan una sana Administración financiera según los principios tradicionales de unidad de presupuesto, unidad de caja y unidad de intervención, aunque introduce algunas variantes que derivan de las especialidades de la Hacienda del ente autonómico como Hacienda distinta, pero coordinada con la del Estado.

La Ley contiene un Titulo Preliminar de carácter general y siete títulos más para otras tantas materias concretas.

En el Titulo Preliminar se recogen los principios constitucionales de la actividad financiera, que son los de legalidad, eficacia y economía. Junto a ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, figuran los de tutela financiera de los entes locales. Todo ello dentro del marco tradicional de los principios de presupuesto anual, único y universal, de unidad de caja, de intervención y rendición de cuentas al Parlamento y al Tribunal de Cuentas.

El Titulo Primero establece el régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y regula los derechos y obligaciones de la misma. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. El principio general de la no afectación de los ingresos queda también refrendado. Asimismo, se establecen las prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad de Andalucía, en concordancia con las establecidas para las del Estado. En materia de obligaciones, se reitera al puntual cumplimiento de las derivadas de las resoluciones judiciales y administrativas.

El Titulo II regula el régimen del presupuesto de la Comunidad Autónoma. de Andalucía. Es el más extenso, cualitativamente, debido a su importancia dentro de la total actividad económica y financiera de la Comunidad Autónoma. Se siguen los criterios recogidos en el artículo 63 del Estatuto siendo único para la Junta de Andalucía, sus organismos, instituciones y empresas. Se ha pretendido salvar los problemas que plantea la difícil incorporación al presupuesto de un ente administrativo, de las dotaciones por servicios transferido de instituciones, tan complejas, como la Seguridad Social, y resolver la problemática de las cuentas de capital y de explotación de las empresas del sector público andaluz, dentro de criterios de flexibilidad en el funcionamiento de las mismas y de control de sus resultados.

El Titulo III recose el endeudamiento, regulándose las formas y destino del mismo y sometiéndose al principio de legalidad. Las operaciones financieras de importancia en esta materia, necesitan Ley del Parlamento de Andalucía; pero todas ellas salvo las de tesorería, tienen un destino único y concreto: la financiación de gastos de inversión.

El Título IV regula la Tesorería y los avales de la misma con principios similares a los establecidos por la Ley General Presupuestaria. La Tesorería se constituye por todos los recursos financieros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se recoge el principio de Tesorería única y las funciones que tradicionalmente desempeña. Los avales se configuran como la única forma de garantía que pueden prestar la Junta y sus organismos, instituciones y empresas.

El Título V se ocupa de la intervención, regulándose su función de control interno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Pero, junto al control tradicional, se incorpora el control de carácter financiero mediante técnicas modernas de inspección y de auditoría; especialmente en aquellos organismos industriales o comerciales y empresas, que exigen una mayor aproximación a los sistemas comúnmente establecidos, hoy en el mundo empresarial.

El Título Vl regula la contabilidad como instrumento necesario tanto para la gestión administrativa, como para facilitar la información necesaria para la toma dé decisiones en materia económica y financiera. Se establece un sistema de contabilidad que se coordina con el Plan General de Contabilidad del sector público estatuí y se sujeta, en su régimen jurídica, a la sumisión al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, mediante la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de la rendición de la cuenta general del ejercicio.

El Titulo VIl, y último, se ocupa del régimen de las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades y los funcionarios, en acciones u omisiones, en el manejo de los caudales públicos, que perjudiquen económicamente la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.

La Administración y Contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia dictadas por el Parlamento de Andalucía y por los preceptos que contenga la Ley del Presupuesto en cada ejercicio, y durante su vigencia.

Artículo 2º.

A los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía y a sus organismos e instituciones.

Artículo 3º.

1. La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus organismos e instituciones, mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.

2. Corresponderá, asimismo, a la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la ejecución de los acuerdos, decisiones y previsiones del Consejo de Gobierno, en materia de tutela financiera de los entes locales, en los términos previstos en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, es decir, respetando la autonomía que a los mismos le reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.

Artículo 4º.

1. Los organismos autónomos, como entidades de derecho público, creados por la Ley del Parlamento de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonios propios,independiente de la Junta de Andalucía, se clasifican, según la naturaleza de sus operaciones, a los efectos de esta Ley, en:

a) Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

2. Los organismos autónomos de la Junta, según la anterior clasificación, se regirán por su legislación específica y por esta Ley, en lo que les sea de aplicación.

Artículo 5º.

Las instituciones de la Junta se regirán por su legislación especifica y por esta Ley en lo que les sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto a sus fines.

Artículo 6º.

1. Son empresas de la Junta de Andalucía, a los efectos de esta Ley:

a) Las sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Junta o de sus organismos autónomos.

b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

2. Las empresas de la Junta se regirán por su legislación especifica y por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en las que les sea de aplicación la presente Ley.

Artículo 7º.

1. Será competencia del Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

2. Se regularán por Ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la Hacienda:

a) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Los recargos sobre impuestos estatales. d) El régimen de Deuda Pública de la Junta.

c) Los recargos sobre impuestos estatales.

d) El régimen de Deuda Pública de la Junta.

e) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad.

f) El régimen general y especial en materia financiera de los organismos autónomos de la Junta.

g) Las demás materias que, según el Estatuto y las Leyes, hayan de ser reguladas de aquella forma.

Artículo 8º.

Corresponde al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta Ley:

a) Aprobar los Reglamentos para su aplicación.

b) Acordar la redacción del Proyecto de Ley del Presupuesto y su remisión al Parlamento.

c) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

d) Determinar las directrices de política financiera de la Comunidad Autónoma.

e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

Artículo 9º.

Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 8º de esta Ley, y que sean materia de su competencia.

b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia, a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.

d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de ¿a Comunidad.

e) Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad.

f) Ordenar todos los pagos de la Tesorería.

g} La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el artículo 62 del Estatuto.

h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

Artículo 10º.

Son funciones de los Organos de la Junta de Andalucía y de las distintas Consejerías:

a) Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.

b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Junta.

c) Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

e) Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 11º.

Son funciones de los organismos autónomos de la Junta:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo.

b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, según el presupuesto aprobado.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual.

d) Las demás que le asignen las leyes.

Artículo 12º.

La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.

Artículo 13º.

Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos; y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía, y a los principios de solidaridad y territorialidad.

Artículo 14º.

1. La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará sometida al siguiente régimen:

a) De presupuesto anual y de unidad de caja.

b) De intervención de todas las operaciones de contenido económico.

c) De contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán al Tribunal de Cuentas, serán censuradas por éste y serán sometidas al control del Parlamento de Andalucía.

TITULO PRIMERO

DEL REGIMEN DE LA HACIENDA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO PRIMERO

Los Derechos

Artículo 15º.

Constituyen los derechos de la Comunidad Autónoma:

1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad Autónoma.

2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado, a que se refiere el artículo cincuenta y siete del Estatuto de Autonomía y de todos aquellos cuya sesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma sea de propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos sobre impuestos estatales.

7. La participación del Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.

12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 16º.

Los recursos de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 17º.

1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejero de Hacienda, y los de sus organismos, instituciones y empresas, a sus presidentes o directores.

2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependerán de la Consejería de Hacienda o del correspondiente organismo, institución o empresa en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares, que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 18º.

1. La gestión liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, a las Leyes del Parlamento de Andalucía, a los Reglamentos que sean aprobados por el Consejo de Gobierno y a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Hacienda en virtud de las correspondientes autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos que sean procedentes.

2. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado que en su caso, asuma la Comunidad Autónoma, se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión y en los términos de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de Autonomía.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria.

Artículo 19º.

1. La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que de aquellos se obtengan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma como a sus organismos, instituciones y empresas, se acomodarán a lo dispuesto por las leyes aplicables en cada caso.

2. Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de sus organismos e instituciones en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.

Artículo 20º.

Constituye el endeudamiento de la Comunidad Autónoma los capitales tomados a préstamo por la Junta o sus organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se ;regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 21º.

1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingreso de derecho público deba percibir, y actuara de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidas por funcionarios competentes, según los Reglamentos, serán titulo suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los deudores.

Artículo 22º.

1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los supuestos establecidos por las Leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajes ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los casos que determinen expresamente las Leyes.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno.

Artículo 23º.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este capitulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El tipo de interés aplicable será el básico del Banco de España, vigente el día del vencimiento de la deuda.

Artículo 24º.

1. Salvo lo establecido por la Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

CAPITULO II

Las Obligaciones

Artículo 25º.

1. Las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma y de sus organismos e instituciones nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derechos, las generen.

2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas.

3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 26º.

1. Las obligaciones de la Comunidad Autónoma no podrán seguirse nunca por el procedimiento de apremio.

2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, o de sus organismos o instituciones, corresponderá a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia quien acordará el pago dentro de los limites y en la forma qué el respectivo presupuesto establezca. Si para el pago se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Parlamento de Andalucía uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.

Artículo 27º.

Si la Comunidad Autónoma no pagara al acreedor, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés de demora al tipo básico del Banco de España vigente el día de la notificación o del reconocimiento de la obligación, calculados desde el día en que se solicite por escrito el cumplimiento de la obligación hasta el día de pago.

Artículo 28º.

1. Salvo lo establecido por la Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechos-habientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.

Artículo 29º.

Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TITULO II

DEL PRESUPUESTO

CAPITULO PRIMERO:

Contenido y Aprobación

Artículo 30º.

El presupuesto de la Comunidad Autónoma constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta y sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de los programas de actuación, inversión y financiación de las empresas.

Artículo 31º.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el día 31 de Enero siguiente siempre que se correspondan a los gastos realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 32º.

1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependiente.

2. El presupuesto contendrá:

a) Los estados de gastos de la Junta y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de la Junta y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de ingresos y gastos de sus Instituciones, incluido los de la Seguridad Social por servicios transferidos.

d) Los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financieros o análogos, y de sus empresas.

Artículo 33º.

1. La estructura del presupuesto se determinará por la Consejería de Hacienda teniendo en cuenta la organización de la Junta y de sus organismos, instituciones y empresas, la naturaleza económica de loa ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos.

2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, económica, funcional y por programas. Los gastos de inversión se clasificarán territorialmente.

Artículo 34º

El procedimiento de elaboración del Presupuesto se acomodará a las siguientes reglas:

Primera: Los órganos superiores de la Junta y de las distintas Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda, antes del día 1 de Mayo de cada año, los correspondientes anteproyectos del estado de gastos, debidamente documentados, ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Del mismo modo, y antes de dicho día, las distintas Consejerías remitirán a la de Hacienda los anteproyectos de estados de ingresos y gestos y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de los organismos, instituciones y empresas, que comprenderá todas sus actividades.

Segunda: El estado de ingresos del Presupuesto de la Junta será elaborado por la Consejería de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Tercera: El contenido del Presupuesto se adaptará a las lineas generales de política económica establecidas en los planes, y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas establecidos en los mismos.

Cuarta: Con base a los referidos anteproyectos de gastos, a las estimaciones de ingresos y a la previsible economía durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería de Hacienda, previo estudio y deliberación en la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos del Anteproyecto de Ley del Presupuesto, someterá el mismo al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Quinta: Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto se cursará al Consejo de Gobierno:

a) La cuenta consolidada del Presupuesto.

b) La Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto comparado con el Presupuesto vigente.

c) La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

d) Un informe económico y financiero.

e) La clasificación por programas del Presupuesto. Artículo 350.

El Proyecto de Ley del Presupuesto y la documentación anexa se remitirá al Parlamento de Andalucía, al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 36º.

1. Si la Ley del Presupuesto no fuera aprobada por el Parlamento de Andalucía antes del primer día del ejercicio económico que haya de regir, se considerara automáticamente prorrogado el del ejercicio inmediato anterior, hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios y a programas que deban terminar en el ejercicio cuyo presupuesto se prorroga.

Artículo 37º.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al Presupuesto por su importe integro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados o ya ingresados.

2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

3. El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad, se consignarán expresamente en el Presupuesto.

CAPITULO II

Los créditos y sus modificaciones

Artículo 38º.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los créditos autorizados, en el estado de gesto del Presupuesto tienen carácter limitativo y, por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan la expresada norma.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gasto del presupuesto.

Artículo 39º.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinarán al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y de arrendamiento de equipos; y servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras del endeudamiento.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior, no será superior a cuatro.

4. La parte de gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades será determinada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

5. Los compromisos a que se refiere el número 2 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 40º.

1. Los créditos para gastos que el último día de la ampliación del ejercicio presupuestario, a que se refiere el apartado b) del artículo 31 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, por decisión del Consejero de Hacienda podrán incorporarse al estado del gasto del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de créditos, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

b) Los créditos que amparan compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario, y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 39.2.

3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en número anterior sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos de las letras a) y b) del mismo número, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y el compromiso.

Artículo 41º.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el Presupuesto, solamente podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma; y

b) Las derivadas de ejercicios anteriores, reconocidas en el período de que se trate y que debieran ser imputadas a créditos ampliables según lo dispuesto en el número tres del artículo 38.

Artículo 42º.

Cuando haya de realizarse, con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, sea insuficiente, o no ampliable al consignado, el Consejero de Hacienda previo informe de la Dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.

Artículo 43º.

Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el limite máximo en cada ejercicio del 2% de los créditos autorizados por la Ley del Presupuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios o de suplementos de créditos, hubiera emitido informe favorable el Consejero de Hacienda.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones, cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplemento de crédito.

2. Si el Parlamento no aprobase el Proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o el suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería u organismo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Artículo 44º.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar, cuando se trate de créditos de operaciones de capital, transferencias de los créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica, debiendo determinarse en el estado de gestos del presupuesto a qué créditos globales es de aplicación esta norma.

Artículo 45º.

El Consejero de Hacienda podrá acordar transferencias de créditos dentro de un mismo programa:

a) Entre créditos para gastos de funcionamiento de los servicios, excepto los de personal.

b) Entre créditos para operaciones de capital; y

c) De créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizados para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y, además, en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido.

Artículo 46º.

Los titulares de las distintas Consejerías y de los organismos podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento de la Consejería de Hacienda. Cuando se trate de conceptos de personal, se necesitará el acuerdo favorable de dicha Consejería.

Artículo 47º.

A propuesta de las distintas Consejerías, el Consejero de Hacienda podrá acordar transferencias de créditos con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos para gastos de personal, ni a los ampliables ni a los extraordinarios, concedidos durante el ejercicio.

b} No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

d) No afectarán a más de un programa.

e) No podrán realizarse con cargo a créditos incorporados, procedentes de ejercicios anteriores.

Artículo 48º.

Podrán generar créditos en el estado de gastos del Presupuesto, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e} Créditos del exterior para inversiones públicas.

Artículo 49º.

Los ingresos obtenidos, por reintegros de pagos realizados indebidamente,con cargo a créditos presupuestarios, podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO III

Ejecución y Liquidación

Artículo 50º.

1. Corresponde a los Organos superiores de la Junta y a los titulares de las distintas Consejerías, aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar de la Consejería de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal, compete a los Presidentes o Directores de los organismos, e instituciones tanto la disposición de los gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 51º.

1. Corresponde al Consejero de Hacienda las funciones de ordenador general de pagos de la Junta.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las ordenaciones de pagos secundarias y sus titulares serán nombrados por el Consejero de Hacienda.

3. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al Reglamento que se apruebe a propuesta del Consejero de Hacienda.

Artículo 52º.

1. La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Junta, deberá ajustarse al Plan que sobre disposición de fondos de Tesorería establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

2. A las órdenes de pagos libradas, con cargo al Presupuesto de la Junta, se acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

Artículo 53º.

1. Las órdenes de pago cuyos documentos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de "a justificar", sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley.

3. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos, a que se refiere los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta, por la autoridad competente.

4. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad para la que fueron concedidos.

Artículo 54º.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a recaudación de derechos, el día 31 de Diciembre y en cuanto al pago de obligaciones el día

31 de Enero inmediato siguiente, quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.

2. La Tesorería no dejará de aplicar sus entradas y salidas, por años naturales cualquiera que sea el presupuesto de contracción de los respectivos derechos y obligaciones.

3. Los ingresos que se realicen, una vez cerrado el respectivo presupuesto, quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido.

CAPITULO IV

Normas especiales para los organismos Comerciales, Industriales, Financieros o análogos y para sus empresas.

Artículo 55º.

1. Las actividades de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y capital, cuya estructura se determinará por la Consejería de Hacienda y que tendrá el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio.

2. Las dotaciones a que se refiere el apartado b) anterior se clasificarán así:

a) Estimativas, las que recojan variaciones de activo y pasivo y las existencias en almacenes.

b) Limitativas, las destinadas a remuneraciones de personal al servicio del organismo autónomo salvo lo especialmente dispuesto en su Ley reguladora, las subvenciones corrientes y los gastos de capital.

c) Ampliables, las determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo dos del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, a petición del Consejero de quién dependa directamente el organismo, podrá declarar ampliables las dotaciones para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

4. Al presupuesto de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se unirá una memoria expresiva de la labor que se realizó y de los objetivos que se alcanzaron en el ejercicio, así como una evaluación económica de los proyectos de inversiones que hayan de iniciarse en el mismo.

Artículo 56º.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que se realizaran por el organismo estén vinculadas a ciclo productivo distinto que no podrá ser superior a doce meses.

Artículo 57º.

1. Las empresas elaborarán un programa de actuación, inversión y financiación, con el siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante su ejercicio.

b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Junta o de sus organismos autónomos participes en el capital de las mismas así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos que se alcanzarán en el ejercicio, y, entre ellos, las cuentas que se esperan generar.

d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

3. Si las empresas percibieran subvenciones corrientes con cargo al presupuesto de la Comunidad, elaborarán anualmente, además del programa que describe el número 1 de este artículo, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.

Artículo 58º.

1. La estructura básica del programa así como la del presupuesto de explotación V, en su caso, de capital, se establecerán conjuntamente por las Consejerías de Hacienda y de Economía, Industria y Energía, y se desarrollarán por cada empresa de acuerdo a sus necesidades.

2. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia del coro correspondiente programa se efectuará por la Consejería de que dependa directamente la empresa, conjuntamente con las Consejerías de Hacienda y Economía, Industria y Energía en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 59º.

1. Las empresas elaborarán antes del 1 de Junio de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

2. Los programas se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y de Economía, Industria y Energía y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 60º.

Los presupuestos de explotación o de capital que, en su caso se hayan de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el numero 3 del artículo 57 de esta Ley, se remitirán por las respectivas empresas a la Consejería de Hacienda por conducto de la Consejería de que dependan, antes del día 1 de Mayo de cada año, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 61º.

Los convenios que la Junta establezca con sus empresas o con otras que no dependan de ella, pero que disfruten de avales de la misma, o reciban subvenciones a su cargo de su Presupuesto, incluirán, en cualquier caso, las cláusulas siguientes:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación del convenio.

b) Objetivo de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquellos.

c) Aportación o avales de la Junta.

d) Medios empleados para adoptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que pueden ejercer la Consejería u organismo que haya suscrito el convenio.

TITULO III

DEL ENDEUDAMIENTO

Artículo 62º.

1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.

2. También, podrá realizar operaciones de crédito, por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente, a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

3. La Ley de Presupuestos de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características, pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero de Hacienda.

Artículo 63º.

1. La Comunidad podrá emitir Deuda Pública, para financiar gastos de inversión, con arreglo a una Ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas.

Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno.

El volumen y las características de la emisión se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar la conversión de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

Artículo 64º.

1. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos.

2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.

3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4. Prescribirá, a los cinco años, la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

Artículo 65º.

1. Los organismos autónomos de la Junta podrán emitir Deuda Pública.

2. La Ley de Presupuesto de la Comunidad fijará el importe de la emisión, así como sus características y destino, pudiéndose delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y del Consejero a quién corresponda por razón de la adscripción administrativa del organismo autónomo. El uso de la delegación será comunicado al Parlamento.

Artículo 66º.

El producto del endeudamiento, cualquiera que fuera su modalidad, se ingresará en la Tesorería de la Junta y se aplicará, sin ninguna excepción, al estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma.

TITULO IV

DE LA TESORERIA Y DE LOS AVALES

Artículo 67º.

1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Junta, sus organismos e instituciones.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Artículo 68º.

Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Comunidad:

a) Recaudar sus derechos y pagar sus obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.

d) Responder de sus avales.

e) Realizar las demás que se decidan o relacionen con las anteriores enumeradas.

Artículo 69º.

1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro que operen en Andalucía.

2. Los servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán reglamentariamente.

Artículo 70º.

1. Los caudales de los organismos, instituciones y empresas de la Junta se situarán en la Tesorería contablemente diferenciados.

2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro que operen en Andalucía, previa autorización de la Consejería de Hacienda.

Artículo 71º.

1. Los ingresos de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras de la misma; mediante efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario reglamentariamente establecidos.

2. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 72º.

Las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con el mismo, o de entidades de crédito, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, y siempre que la suma total no sea superior al doce por ciento de los créditos iniciales que autorice el Presupuesto.

Artículo 73º.

La Consejería de Hacienda elaborará, al menos trimestralmente, un presupuesto de necesidades monetarias de la Tesorería, para la mejor gestión de la misma.

Artículo 74º.

1. Las garantías de la Comunidad Autónoma deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería que será autorizado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, en las que se contendrán las condiciones del mismo.

2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero de Hacienda.

Artículo 75º.

1. El importe total de los avales a prestar y el limite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global, serán determinados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

2. Cuando se avale a empresas privadas se deberán reunir los siguientes requisitos:

Primero: Prestarse a favor de empresas con domicilio en Andalucía Y que en ellas radiquen la mayoría de sus activos, o se realicen la mayor parte de sus operaciones.

Segundo: Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar los gastos de inversión que supongan en Andalucía una mejora de las condiciones de la producción o de los niveles de empleo, y operaciones de reconversión y reestructuración mediante un plan económico y financiero del que se derive su viabilidad.

Tercero: La Tesorería responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se estableciese, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal pudiendo convertirse la renuncia al beneficio de excusión qué establece el artículo 1830 del Código Civil.

Artículo 76º.

1. Los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía podrán prestar avales hasta el limite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la ley del Presupuesto, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales.

2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de hacienda.

3. La Intervención General de la Junta controlará el empleo de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación del crédito.

TITULO V

DE LA INTERVENCION

Artículo 77º.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo en lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 78º.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 79º.

La Intervención de la Junta, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Junta, y de control financiero.

Artículo 80º.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención critica o previa de todo acto. documento, o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

2. Son inherentes a la función interventora:

a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b) Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

c) La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta.

Artículo 81º.

No estarán sometidos a la intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás del tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que deriven o sus modificaciones.

Artículo 82º.

Si la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo 83º.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos, suspenderá hasta que sea solucionado la tramitación del expediente de los siguientes casos:

a) Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.

b) Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho de perceptor.

c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales o se estima que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta o a un tercero.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios. Artículo 840.

1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno su resolución.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto, quedará condicionada a la subsanación de aquellos, dando cuenta a dicha oficina .

Artículo 85º.

El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta, de sus organismos, instituciones y empresas.

Este control se efectuará mediante procedimientos de auditoría, sustituyendo a la intervención previa, en los siguientes casos: a) En las empresas y en las operaciones estimativas de los organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas.

b) En las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta, o por sus organismos.

TITULO Vl

DE LA CONTABILIDAD

Artículo 86º.

La Administración de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 87º.

1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Junta.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las subvenciones, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.

Artículo 88º.

Compete a la Consejería de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.

c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Andalucía.

f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración. 9) Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.

Artículo 89º.

La Intervención General de la Junta es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad, y le corresponde:

a) Someter a la decisión del Consejero de Hacienda el Plan General de Contabilidad de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas, al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las leyes y los reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al plan general.

d) Inspeccionar la contabilidad de los organismos, instituciones y empresas y dirigir las auditorías de las mismas.

Artículo 90º.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta:

a} Formar la Cuenta General.

b) Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a un examen critico.

d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de los organismos, instituciones y empresas que integran el sector público de Andalucía.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Andalucía, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f) Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta.

9) Someter a la aprobación del Consejero de Hacienda la imposición de las sanciones que reglamentariamente se determinen por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos.

Artículo 91º.

Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía y Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente excepto las correspondientes a los organismos, instituciones y empresas, que lo serán anualmente.

Artículo 92º.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

Artículo 93º.

La Consejería de Hacienda enviará al Parlamento de Andalucía, a efectos de información y estudio por la Comisión de Hacienda y Presupuestos y publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los siguientes datos:

a) Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

b) La situación y movimiento de la Tesorería, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. c) Los demás que se consideren de interés.

Artículo 94º.

La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Junta, sus organismos, instituciones y empresas.

Artículo 95º.

La Cuenta General de la Junta constará de las siguientes partes:

Primera: La liquidación del presupuesto dividida en tres partes:

a) Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá copia de las leyes, disposiciones y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquellas.

b) Liquidación del estado de gastos.

c) Liquidación del estado de ingresos. Segunda: Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

Tercera: Cuenta General de la deuda pública y la General del endeudamiento de la Junta.

Cuarta: Un estado relativo a la evolución-y situación de los anticipos de tesorería a que hace referencia el Artículo 72.

Quinta: Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

Sexta: El resultado del ejercicio con la siguiente estructura:

a) Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos por pagos e ingresos realizados.

b) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

c) La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Comunidad derivada de las operaciones corrientes y de capital.

Artículo 96º.

A la Cuenta General se unirá:

a) Una memoria justificativa del coste y rendimientos de los servicios públicos.

b) Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados, y del coste de los mismos.

c) Un Estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros de acuerdo con lo establecido en el artículo treinta y nueve con indicación de los ejercicios en los cuales se deba imputar.

Artículo 97º

La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas de cada uno de los organismos, instituciones y empresas y otros documentos que deban presentarse al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas.

TITULO VII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 98º.

1. Las Autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo, culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan haber incurrido.

2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 99º.

Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior

a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del Presupuesto que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 53.

9) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley o cualquier otra norma aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad.

Artículo 100º.

1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el artículo anterior, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Comunidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Consejero de Hacienda y en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

2. El Interventor que en el ejercicio de su función advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento del Consejero de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.

Artículo 101º.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas en los supuestos contemplados en el artículo noventa y nueve, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando tenga la condición de autoridad de la Junta, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que ponga fin al expediente, tramitado con audiencia del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.

Artículo 102º.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refieren los artículos veintiuno y veinticuatro y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo veintitrés sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que se irrogan los perjuicios.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Mientras el Parlamento de Andalucía no elabore las Leyes correspondientes y el Consejo de Gobierno no dicte las disposiciones reglamentarias, regirán las normas y disposiciones análogas del Estado, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía, en todo lo que no esté en contradicción con las Leyes y los reglamentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segunda: Los créditos transferidos como consecuencia del traspaso de servicios estatales, podrán ser objeto de redistribución por el Consejo de Gobierno, dando cuenta de dicho acuerdo al Parlamento de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de Julio de 1983.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO JAVIER DEL RlO LOPEZ

Consejero de Hacienda

Descargar PDF