Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 23/08/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Industria y Energía

DECRETO 158/1983 de 10 de Agosto, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma a Andaluza en materia de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales.

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El papel que las Cajas Rurales vienen jugando en la financiación a la agricultura es importante, lo que se manifiesta en que desde hace unos años son las instituciones financieras que canalizan un mayor porcentaje de créditos al sector agrario. Debe señalarse, además, que si bien las Cajas Rurales, en el ámbito nacional, solo suponen aproximadamente un tres por ciento de los recursos ajenos del sistema financiero, para Andalucía, sin embargo, este porcentaje se eleva a casi un siete por ciento.

En virtud de los dispuesto en el articulo 18.1.3. de la Ley Orgánica 6/81, de 30 de Diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con el articulo 13.20 de la misma Ley Orgánica, le corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre las Instituciones de Crédito Cooperativo y en particular sobre las Cajas Rurales.

Todo ello de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y según los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, números 1, 11 y 13 de la Constitución.

La importancia de las Cajas Rurales en la financiación de la agricultura hace conveniente que el Gobierno andaluz ejerza las competencias antes referidas, con objeto de poder diseñar una política financiera acorde con las características particulares de nuestra Comunidad.

En su virtud a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previa iniciativa de las Consejerías de Economía, Industria y Energía, de Agricultura y Pesca y de Trabajo y Seguridad Social, y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de Agosto de 1983.

D I S P O N G O :

Articulo primero.

Las disposiciones del presente Decreto afectarán exclusivamente a las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Articulo segundo.

1. La constitución de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales en Andalucía se atendrá a la legislación existente en materias de Cooperativas, así como a las normas básicas del Decreto 2860/1978 de 3 de Noviembre, y disposiciones complementarias.

2. Con independencia del anterior, la autorización previa a que se refiere el número 2 del articulo 43 de la vigente Ley General de Cooperativas, se solicitará por los promotores a la Consejería de Economía, Industria y Energía que resolverá previo informe del Banco de España.

3. La creación, fusión, absorción, así como los cambios de domicilios o las modificaciones de Estatutos de las Cooperativas de Crédito o Cajas Rurales requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Energía y en el caso específico de las Cajas Rurales será necesaria además el informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Con carácter previo a la solicitud del titulo de Cooperativa de Crédito Calificada al Banco de España se requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Energía.

Articulo tercero.

1. Sin perjuicio de las disposiciones reguladoras del Registro General de Cooperativas, los nombramientos, designaciones, ceses, revocaciones y reelecciones de altos cargos de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales deberán de comunicarse a la Consejería de Economía, Industria y Energía, que a tal efecto llevará un registro especial. Los nombramientos se entenderán ratificados si esta Consejería no manifestase objeciones justificadas en el término de dos meses.

La Consejería de Economía, Industria y Energía practicará las actuaciones pertinentes ante el Banco de España a efectos del Registro regulado por el articulo tercero del Real Decreto 2860/1978.

2. El nombramiento de Director General, se hará por el Consejo Rector de la entidad y previamente a su ratificación por la Asamblea General se requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Energía que podrá en su caso ejercer el derecho de veto, motivado según lo establecido en el articulo 15 del Real Decreto 2860/1978 de 3 de Noviembre. En todo caso el cargo de Director de la entidad es incompatible con otro análogo en cualquier otra Cooperativa o entidad mercantil.

3. Las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales publicarán la convocatoria de Asamblea General ordinaria y extraordinaria, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar donde radique su sede social.

Articulo cuarto.

1. Corresponderá a la Consejería de Economía. Industria y Energía en relación con las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales a que se aplica este Decreto, el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

a) Comprobación de que se respeta la legislación vigente en cuanto a expansión. En concreto para la apertura, adquisición o traspasos de oficinas, delegaciones y agencias será necesaria la previa comunicación de ello a la Consejería de Economía, Industria y Energía.

b) Aprobación para ampliar el ámbito de actuación de estas entidades, en los casos de fusión, asociación o federación de las mismas.

c) Otorgamiento de la autorización para rebasar el nivel de riesgo del cinco por ciento de los recursos totales con un sólo prestatario así como la autorización de operaciones financieras en que intervengan altos cargos de las Cooperativas de Créditos y Cajas Rurales.

dl Autorización para que las Cajas Rurales puedan computar dentro del coeficiente de inversión obligatoria, participaciones superiores al tres por ciento de los pasivos computables y al treinta por ciento del capital de la empresa, de acuerdo con lo regulado en la Orden de 4 de Diciembre de 1980.

2. La aprobación de la aplicación del Fondo de Educación y Obras Sociales corresponderá a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Energía. En las Cajas Rurales será necesario también el informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Articulo quinto.

1. La Consejería de Economía, Industria y Energía podrá calificar las inversiones que las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales hayan de computar en el coeficiente de préstamos de regulación especial y en el de inversiones obligatorias de acuerdo con el destino de los fondos y las condiciones establecidas por la legislación vigente.

2. De acuerdo con el articulo 6.4 del Real Decreto 2860/1970 de 3 de Noviembre, las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales materializarán el cincuenta por ciento como mínimo de las reservas para la previsión de riesgos de insolvencia en títulos de renta fija admitida a cotización oficial o en su defecto en valores emitidos o garantizados por el Estado o la Comunidad Autónoma Andaluza.

Así mismo se podrá materializar dicho cincuenta por ciento en préstamos que se deriven de convenios de colaboración establecidos entre las Cajas Rurales y la Consejería de Agricultura y Pesca.

Articulo sexto.

1. Sin perjuicio de las facultades del Banco de España en materia de inspección, la Consejería de Economía, Industria y Energía, podrá efectuar las investigaciones y comprobaciones que crea necesarias, así como establecer la obligación periódicas o puntual de las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales de efectuar auditorías externas.

2. En el caso de que dicha Consejería observase en el curso de su labor de seguimiento o como resultado de una auditoría, alguna irregularidad grave en la gestión económica de una Cooperativa de Crédito o Caja Rural, podrá proponer al Banco de España la intervención temporal de la entidad y la designación de administradores provisionales.

Articulo séptimo.

A partir del mes siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales remitirán a la Consejería de Economía, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, los balances y cuentas de resultados confidenciales que periódicamente remiten al Banco de España, así como la documentación e información confidencial de carácter económico y financiero que resulte necesario para ejercitar las facultades contenidas en el presente Decreto.

La Consejería de Economía, industria y Energía, podrá publicar los tipos de interés preferenciales de cada entidad y balances agregados, así como cualquier otra información, siempre respetando lo establecido por la normativa vigente en relación con el secreto bancario.

Articulo octavo.

Cuando se produzca algún supuesto de los contemplados en el articulo 6,2 de este Decreto, la Consejería de Economía, Industria y Energía, ejercerá las facultades sancionadoras dentro de sus competencias y sin perjuicio de comunicarlas al Banco de España para su conocimiento y efectos pertinentes.

Articulo noveno.

La Consejería de Economía, Industria y Energía, promoverá o impulsará la constitución de cualquier tipo de asociación o federación que las entidades reguladas en este Decreto consideren conveniente.

DISPOSICION TRANSITORIA:

Lo dispuesto en el articulo 2. apartados 2 y 3 entrará en vigor cuando se produzcan las transferencias de los servicios del Estado en materia de Cooperativas y sea publicada en el B.O.J.A. la asignación de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera.

A efectos de lo dispuesto en el artículo tercero número uno de éste Decreto, las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales incluidas en su ámbito de aplicación procederán en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto a remitir a las Consejerías de Economía, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social la relación de los componentes del Consejo Rector y otros altos cargos en su caso.

Segunda.

La Consejería de Trabajo y Seguridad Social facilitará a la Consejería de Economía, Industria y Energía la información necesaria para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan en materia de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales.

Tercera.

Se autoriza a las Consejerías de Economía, Industria y Energía; Agricultura y Pesca y Trabajo y Seguridad Social, para conjunta o separadamente dentro del ámbito de las competencias propias de cada Consejería puedan tomar las medidas y dictar disposiciones necesarias para la aplicación de lo que se establece en éste Decreto.

Cuarta.

Para todo lo que no esté expresamente en este Decreto o en otras normas de la Junta de Andalucía, se aplicará a las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales de Andalucía, el Real Decreto 2860/1978 y las Ordenes Ministeriales y Circulares del Banco de España que se dicten para su aplicación y desarrollo.

Quinta.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía -BOJA-.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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