Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 14/10/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 205/1983, de 5 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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En virtud de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno. No obstante esta competencia, en algunas materias, al no existir normativa propia, se ha venido aplicando el Derecho estatal correspondiente. Ello ha ocurrido con la organización y funcionamiento del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que ha tenido y tiene hasta ahora como norma rectora el Reglamento del Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, la cada vez mayor extensión y complejidad de la organización e instituciones de nuestra Comunidad y el volumen de las competencias transferidas, está determinando que el número de disposiciones - ya leyes, decretos, reglamentos, ordenes o resoluciones - emanados de los organismos que integran su Administración aumenten no sólo en número sino en complejidad. Todo ello viene exigiendo la necesidad de dotar al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de una normativa propia que garantice que el conjunto de todas estas disposiciones se inserten con el mayor rigor y disciplina, ya que no puede olvidarse la importancia de este diario oficial, cuya existencia y plena efectividad aparece sancionado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía.

A ello responde el presente Reglamento, cuya aprobación ya se preveía en el Decreto de creación del BOJA (Decreto 1/1979, de 30 de Julio, publicado en el BOJA núm. 1 de 11 de Agosto de 1979).

Su contenido se estructura en diversos capítulos. En el primero («Disposiciones Preliminares¯), se aborda el cometido del BOJA y su adscripción orgánica. En el segundo («Del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯), se contemplan las disposiciones o textos que han de publicarse en el BOJA, el orden de inserción de los mismos, el sumario y los índices del Boletín, la regulación del «insértese¯ y de las firmas autorizadas, la normalización de los originales y las correcciones de errata y de errores. En el tercero («Suscripciones¯), se establecen las condiciones básicas para las suscripciones al Boletín, destacando como novedades el carácter obligatorio de los mismos para ciertos organismos y la eliminación de las suscripciones gratuitas. En el cuarto («Anuncios¯), se determinan los tipos posibles de anuncios y los requisitos para su publicación y en el quinto («Forma de Pago¯), se fijan unas normas mínimas, en cuanto' a los ingresos en el Boletín y a la determinación de los precios de suscripciones y anuncios.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, con el informe de la Consejería de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de Octubre de 1983.

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Art. 1º.- El B.O.J.A. es el Diario Oficial de Andalucía y, en consecuencia, es el medio a través del cual habrán de publicarse todas las disposiciones emanadas de la Junta de Andalucía, así como cuantos actos y resoluciones sea requisito legal necesario su publicación.

Art. 2º.- La edición, distribución y venta del B.O.J.A. se realizará a través del Servicio de Publicaciones y B.O.J.A., órgano dependiente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia.

CAPITULO SEGUNDO

Del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯

Art. 3º.- En el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" se publicarán cuantas disposiciones de carácter general, resoluciones y demás textos se relacionan en el art. 5º del presente Reglamento.

Art. 4º.- El texto de las disposiciones legales que se publiquen en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ tendrá la consideración de auténtico. Los posibles errores en su publicación habrán de corregirse en la forma que previene el artº. 13 de este Reglamento.

Art. 5º.- El texto del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ estará integrado por

a) Leyes, decretos, reglamentos, órdenes, circulares, convenios, instrucciones, estatutos, estadísticas u otras disposiciones y documentos que emanen de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de las Consejerías o de los organismos de su Administración; así como, disposiciones estatales que tengan incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los nombramientos, situaciones e incidencias del personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los casos en que así lo disponga un precepto de carácter general.

c) Las convocatorias e incidencias para la provisión de plazas en todas las ramas de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como las relaciones de personal de todos los servicios dependientes de la Junta de Andalucía.

d) Las resoluciones, anuncios o documentos procedentes de corporaciones o entidades públicas, organismos autónomos y organismos de interés público, cuando así lo establezca una disposición general.

e) Los anuncios de ventas, subastas y concursos para la contratación de obras o suministros, servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma Central, provincial o municipal, en los casos y en la forma que determinen las disposiciones vigentes.

f) Relaciones concernientes a emisiones de deuda pública, convenios, amortizaciones, canjes, libramientos de pago y entrega de valores, así como los anuncios referentes a la recaudación de tributos y sus incidencias.

g) La devolución de fianzas, tanto de los particulares como de los funcionarios públicos y agentes mediadores de comercio.

h) Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y los anuncios de la Administración de Justicia.

i) Los anuncios particulares.

j) Y, en general todo aquello que concretamente disponga alguna norma jurídica.

Art. 6º.-1. En la inserción de originales se guardará el siguiente orden de secciones:

0. Disposiciones estatales, con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Disposiciones generales, figurando en primer lugar las dimanantes de la Presidencia de la Junta de Andalucía (leyes y decretos) y, a continuación, las de las distintas Consejerías y sus dependencias, guardándose el orden de prelación señalado en el art. 36, párrafo 1º de la Ley de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. Las disposiciones de cada Consejería se insertarán siguiendo el orden de su jerarquía normativa.

2. Resoluciones relativas a las autoridades y personal de la Administración Autónomica, que constará de dos subsecciones: 2.1.) Nombramientos, situaciones e incidencias y 2.2) Oposiciones y concursos.

3. Otras disposiciones.

4. Administración de Justicias.

5. Anuncios, que constará de las subsecciones:

5.1. Subastas y concursos de obras, suministros y servicios públicos.

5.2. Otros anuncios.

2. El orden señalado para la disposiciones del párrafo 1.1 del número anterior se observará también en las secciones 2.3 y 5, insertando en último lugar las convocatorias y anuncios de la Administración Local.

3. El orden de inserción de las disposiciones señalado en este artículo podrá alterarse, por la Secretaría General Técnica, cuando por la urgencia de la publicación de un original determinado se ocasionará gran pérdida de tiempo en las operaciones de ajuste.

Art.7º.- 1. El texto de cada número del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ irá precedido de un sumario que exprese las disposiciones contenidas en el mismo, con indicación de la página en que comience su inserción, según el orden señalado en el artículo anterior.

2. Semestral o anualmente y como complemento del último número de cada período, se editará un índice de las disposiciones y resoluciones oficiales publicadas durante el mismo, clasificándolas por Consejerías y, dentro de cada una de ellas, atendiendo el rango formal de las mismas y siguiendo el orden cronológico de su publicación.

Art. 8º.- Para la publicación en el B.O.J.A. de las disposiciones comprendidas en el art. 5º se seguirá la siguiente tramitación.

1. Cuando las disposiciones hayan sido acordadas en el Consejo de Gobierno, los originales serán remitidos por el correspondiente Consejero, Viceconsejero o Secretario General Técnico, al Secretariado del Consejo de Gobierno, quien, cumplidos los trámites que procedan, los remitirá a su vez al Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. para su inserción.

2. Cuando se trate de disposiciones y documentos no acordados en Consejo de Gobierno y comprendidios en el art. 5º., si la autoridad u órgano que ha elaborado la disposición pertenece a la Administración Central de la Junta, los originales se remitirán directamente al Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. por el Secretario General Técnico de la correspondiente Consejería. Por el contrario, si la autoridad y órgano pertenece a la Administración Periférica, la remisión se hará por la autoridad provincial que tenga reconocida la firma para ordenar la inserción. En uno y otro caso, en el oficio de remisión se hará constar el precepto legal que habilite para solicitar la inserción.

3. En todo caso, como oficio de remisión se utilizará el modelo normalizado FORMATO UNE A.4. Modelo 2 que figura como Anexo I.

Art. 9º.- 1. En el Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno y en el Servicio de Publicaciones y BOJA deberán obrar fichas en las que figure estampada la firma de la autoridad o persona facultada para disponer la inserción de disposiciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯. A tal fin, por las diferentes Consejerías se solicitará del Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. el número de fichas necesarias para registrar por duplicado la firma de estas autoridades. En dichas fichas se consignará el nombre y cargo de la persona cuya firma ha de quedar registrada. En la Administración Central de la Junta de Andalucía, las autoridades facultadas serán el Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico. En la Administración Provincial el Jefe Territorial, el Delegado y la persona que les sustituya en caso de ausencia o vacante.

La firma del Consejero será acreditada por el Viceconsejero, y la de éste por aquél; la del Secretario General Técnico, lo será, a su vez, por la del Viceconsejero y la del Jefe Territorial o Delegado y persona que le sustituya por la del Viceconsejero o Secretario General Técnico.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las autoriades provinciales de la Administración del Estado y demás Entidades y Organismos Oficiales facultadas para disponer inserciones en el B.O.J.A.

3. Los particulares que habitualmente envíen originales de anuncios para su inserción en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ solicitarán del Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. el envío de un ejemplar de ficha, y la devolverán cumplimentada con su nombre y apellidos, razón social y su firma, que habrá de quedar acreditada, en el caso de Sociedades, por la firma de su representante o representantes legales, la cual habrá de ser legalizada notarialmente. En todos los originales que envíen para su inserción en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯, debajo de su firma manuscrita, habrá de ponerse a máquina o con letra clara el nombre y apellidos del firmante. Quienes al enviar su anuncio para su inserción no tuviesen ficha de firma registrada, habrán de remitir el texto que deba publicarse en ejemplar duplicado, y si el Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. tuviera duda razonable de la autenticidad de la firma, podrá enviar por correo al titular del anuncio o al presidente de la entidad, si se trata de persona jurídica, uno de los ejemplares, con la advertencia de que si transcurridos diez días no se hace manifestación alguna en contrario, se procederá a su publicación.

4. Tanto los organismos oficiales como los particulares que tengan autorizadas firmas para inserciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯, vienen obligados a comunicar al Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. cualquier revocación que se produzca en dichas autorizaciones de firmas, la cual surtirá efectos a estos fines desde la fecha de su comunicación.

5. Los modelos de ficha a que se refieren los párrafos anteriores serán los formatos UNE A6 Modelo 1 y Modelo 5 que figuran como Anexo II.

Art. 10º. 1.- Los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía irán mecanografiados o impresos por cualquier procedimiento químico o mecánico, por un sola cara y a doble espacio mecanográficos, en hojas de papel blanco, que deberán ajustarse en todas sus características a los modelos normalizados que figuran como Anexos lII y IV al presente Reglamento. Las citas que en dichos textos se contengan respecto a disposiciones ya publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ se harán con referencia a dicho periódico oficial.

2.- Los originales serán insertos en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos, una vez estos hayan tenido entrada en el Servicio de Publicaciones y B.O.J.A., a menos que así lo ordene por escrito quien autorizó su inserción.

Art. 11º.- 1. Los originales recibidos en el Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. de aucuerdo con lo determinado en el art. 8º, serán registrados en el Libro que a estos efectos se llevará en este Servicio.

El orden de registro será valorado y tenido en cuenta para la preparación del número del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" a publicar inmediatamente. Se procurará, siempre que el espacio y materiales disponibles lo permitan, que en el número a publicar se inserten todos los originales regristrados con una antelación de tres días a la fecha de publicación.

2. Cuando el exceso de original no permita su total inserción en el plazo indicado, se dará preferencia a los documentos de plazo perentorio, y después a los que por su índole especial lo exijan, a juicio del Jefe del Servicio de Publicaciones y B.O.J.A.

3. También se dará preferencia a aquellos originales que las Consejerías hayan estimado como urgentes siempre que se hagan constar en el escrito de remisión - Modelo 2. Anexo I - las circunstancias que determinan esta urgencia. Las dudas que se puedan plantear respecto a la calificación de esta urgencia serán resueltas por el Consejero o Viceconsejero de la Presidencia.

Art. 12º.- Los originales que se envíen para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía tendrán carácter oficial y reservado. Por ninguna causa podrá facilitarse noticia alguna acerca de ellos, salvo orden escrita que autorice lo contrario, dimanada de la dependencia de que proceda el original.

Art. 13º.- 1. Si alguna disposición oficial apareciese publicada con erratas que alteren o modifiquen su sentido será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se harán de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.- El Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. rectificará por sí mismo o a instancia de la Consejería y Organismos correspondientes, los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de las disposiciones finales, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. De dichas correcciones se dará cuenta inmediatamente al órgano de que provenga la disposición.

Segunda.- Cuando se trata de errores producidos en el texto remitido para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:

a) Los meros errores u omisiones materiales que no constituyan modificaciones o alteración del sentido de las disposiciones pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, se salvarán por los Organismos respectivos reproduciendo en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ el texto o la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

b) El mismo procedimiento regirá en aquellos casos en que el error u omisión se deduzca claramente del contexto de la disposición.

c) Los errores u omisiones que no se infieran de la lectura del texto y cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

Tercera.- Cuando se trate de originales de previo pago y la errata no sea imputable a la imprenta, no se insertará de nuevo sin el abono de su importe.

Art. 14º.- Aparte de las funciones determinadas en el art. 2º el Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. tendrá a su cargo la publicación de disposiciones de carácter general, así como repertorios, estudios, compilaciones, textos legales, Memorias y en general cualesquiera otra publicación que pueda tener interés para la Junta de Andalucía.

CAPITULO TERCERO

Suscripciones

Art. 15º.- La suscripción al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ será obligatoria para los siguientes organismos:

a) Consejerías con sus dependencias, Centros directivos, consultivos, organismos de la Administración Autónomica en general y demás entidades oficiales del ámbito territorial.

c) Corporaciones, Centros, Juntas, Comisiones, Consejos, Establecimientos y demás entidades oficiales de carácter provincial o local que dependan por cualquier concepto de la Administración Autónomica.

d) Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos.

Art. 16º.-1. Todas las suscripciones, tanto voluntarias como obligatorias, serán de pago.

2. Las suscripciones al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ serán por años naturales indivisibles. No obstante, para las solicitudes de alta, comenzado el año natural, las suscripciones podrán hacerse por el semestre o trimestres naturales que resten.

Las solicitudes de alta expresarán el período de suscripción e irán acompañados del documento acreditativo del pago correspondiente al período suscrito.

3. El pago de las suscripciones se efectuará necesariamente dentro del mes anterior al inicio del período de suscripción. En caso, de existir suscripción con anterioridad, la renovación se efectuará dentro del último mes. De no hacerse en este plazo se entenderá rescindida la misma.

Art. 17º.- El Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. no podrá facilitar suscripciones ni números sueltos del Boletín, con carácter gratuito, sin orden expresa del Jefe del Servicio de Publicaciones y B.O.J.A., que podrá acordarlo en casos excepcionales, dando cuenta de ello al Secretario General Técnico.

CAPITULO CUARTO

Anuncios

Art. 18º.- En el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ se insertarán anuncios de tres clases: oficiales, de previo pago y de pago en su día.

Art. 19º.- 1. Los anuncios oficiales serán siempre de inserción obligatoria y gratuita. Tendrán tal carácter los expedidos por autoridad competente, en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.

2. También serán gratuitos los anuncios que se refieran a actuaciones en procedimientos criminales, o los de cualquier dependencia de la Junta de Andalucía concernientes a beneficiencia.

Art. 20º.- Serán anuncios de previo pago:

a) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no obligatoria su inserción, con arreglo a las disposiciones vigentes.

b) Los procedentes de Montes de Piedad o de Cajas de Ahorro, que no se refieran a operaciones de carácter benéfico de los citados establecimientos.

c) Los emanados de las Audiencias, Juzgados de Primera Instancia, Magistraturas de Trabajo o Tribunales eclesiásticos, en asuntos particulares, cuando los asuntos se sigan sin beneficio de pobreza, y sin perjuicio de lo determinado en el apartado b) del artículo 21.

d) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, referentes a explotaciones industriales, obras públicas, minas y análogos, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Consejería a instancia del concesionario, así como los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicio público.

e) Los anuncios particulares.

Art. 21º.- Son anuncios de pago en su día:

a) Los de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos.

b) Los de los Tribunales ordinarios en asuntos de pobreza y los de casos criminales, cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

Art. 22º.- 1. Las Consejerías, organismos, corporaciones y entidades que anuncien adquisiciones, enajenaciones, servicios u obras de cualquier índole deberán satisfacer directamente el importe de los anuncios publicados, sin perjuicio de consignar en los pliegos de condiciones la obligación de los adjudicatarios de reintegrar la cantidad anticipada por tal concepto. Si la subasta se declarase desierta, el pago del anuncio estará a cargo de la Consejería, organismo, corporación o entidad que ordenó la inserción.

2. En las adquisiciones y enajenaciones, así como en las obras y servicios de la Junta de Andalucía anunciados a subasta, concurso o contratación directa, los rematantes o contratistas quedan siempre obligados al pago de todos los anuncios referentes a la adquisición, enajenación, obra o servicio que se les adjudique.

3. Para el debido cumplimiento de los dispuesto en el apartado anterior, no se realizará la adjudicación definitiva ni se otorgará la oportuna escritura sin que el rematante o contratista adjudicatario justifique haber satisfecho el importe del anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.

Art. 23º.- El Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. admitirá para su publicación en el B.O.J.A los anuncios que contengan los requisitos exigidos por los disposiciones legales, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.

CAPITULO QUINTO

Forma de Pago

Art. 24º.-1.- Los ingresos que hayan de efectuarse por suscripciones, anuncios o cualquier otro concepto, relacionados con el B.O.JA. podrán hacerse efectivos, bien directamente en la Habilitación o por giro postal, o documentos de crédito de fácil cobro.

2. En estos ingresos constará, con claridad y exactitud, el nombre o razón social de interesado que figure como suscriptor, anunciante o deudor por otro concepto. La falta de estos datos, su inexactitud o imprecisión, si ello impide determinar el deudor a que el ingreso corresponde, dará lugar a que éste se considere como no efectuado, sin perjuicio de que sea devuelta al remitente la cantidad recibida.

Art. 25º.- De los ingresos efectuados directamente se entregará en el acto el correspondiente recibo, y si el pago se efectuó por giro postal o documento de crédito, el Servicio de Publicaciones y B.O.J.A. vendrá obligado a remitir el recibo al interesado en un plazo que no exceda de quince días.

Art. 26º.- Los precios de suscripción obligatoria y voluntaria al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ y los de inserción de anuncios en el mismo serán establecidos por Decreto.

DISPOSICION FINAL:

La Consejería de la Presidencia dictará las normas que requiera la ejecución del presente Reglamento.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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