Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 21/11/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Planif., Ind. y Energ.

DECRETO 292/1984, de 6 de noviembre, sobre estructura orgánica de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía.

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Determinadas las competencias de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía por Decreto 60/84, de 20 de marzo, resulta necesario definir la estructura y contenido de sus Organos Directivos con criterios de racionalidad y de la máxima austeridad en el gasto público.

En su virtud, previo informe de la Consejería de Hacienda, con aprobación de la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Consejero de Economía, Planificación, Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de noviembre de

1984

DISPONGO:

Artículo primero 1). La Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía, bajo la superior dirección de su titular, se estructura en los siguientes Organos Directivos:

Viceconsejeros.

Secretaría General Técnica.

Oficina de Planificación.

Dirección General de Política Financiera. Dirección General de Cooperación Financiera con los Entes Locales. Dirección General de Industria, Energía y Minas.

2) El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, como Organismo Autónomo creado por Ley 1/83, de 3 de marzo, depende de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía.

3) Corresponden a la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía las funciones que en relación con la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía establecen, tanto la Ley 2/83, de 3 de marzo de creación de dicha Sociedad, como la normativa de desarrollo de dicha Ley, recogida en los Decretos 62/83, de 9 de marzo y 63/83, de 9 de marzo, referente al control y seguimiento de sus actividades y propuestas de actuaciones de dicha Sociedad al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Igualmente, corresponderá a la Consejería, la propuesta de nombramiento y cese al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de los miembros del Consejo de Administración de SOPREA, que deban representar a aquél en dicha Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la referida Ley 2/83, de 3 de marzo.

4) El Consejero estará asistido por una Secretaría, al frente de la cual podrá designar un titular, con categoría de Jefe de Servicio.

5) El Consejo de Dirección de la Consejería, presidido por un titular, estará formado por el Viceconsejero que, en caso de ausencia o vacante del Consejero asumirá la Presidencia, el Secretario General Técnico, los Directores Generales, el Director del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía y el Presidente de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía. También podrán ser convocados cuando se juzgue necesario en relación con los asuntos a tratar, los Jefes o Directores de Unidades y Organismos adscritos a la Consejería.

Artículo Segundo. Viceconsejería. El Viceconsejero ejerce la Jefatura superior del Departamento después del Consejero, correspondiéndole la representación y delegación general de éste. Asumirá además, las competencias que atribuye a los Subsecretarios la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y las que expresamente le delegue el Consejero y le atribuyan las disposiciones vigentes.

A la Viceconsejería están adscritos

La Intervención Delegada, a cuyo frente existirá un Interventor Delegado de la Consejería de Hacienda, con categoría de Jefe de Servicio, que dependerá funcionalmente de la Consejería de Hacienda orgánicamente de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía.

La Inspección General de Servicios, con categoría de Jefe de Servicio.

El Servicio de Seguimiento de Relaciones con la Comunidad Económica Europea.

Artículo Tercero. Los Directores Generales. Los Directores Generales, como Jefes de los Centros Directivos que les están encomendados tendrán las atribuciones que determina el artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo Cuarto. Secretaría General Técnica.

1) La Secretaría General Técnica con nivel orgánico de Dirección General, es el órgano al que corresponde la preparación e informe de disposiciones legales; las cuestiones de personal; elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Consejería y ejecución del mismo; el control, coordinación y racionalización de las Unidades y Servicios de la Consejería y, en general, la asistencia jurídico-administrativa de la Consejería.

2) Del Secretario General Técnico, dependerá un puesto adjunto al mismo, que desarrollará aquellas funciones que le sean encomendadas por el Secretario General.

3) La Secretaría General Técnica estará integrada por las siguientes unidades:

Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria.

Servicio de Personal y Administración General.

Servicio de Legislación y Recursos.

Artículo Quinto. Oficina de Planificación.

1) La Oficina de Planificación a cuyo frente habrá un Director, con categoría de Director General, tiene como objetivo el ejercicio de las funciones de planificación económica y de coordinación y seguimiento del sector público económico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, funciones ambas recogidas en el número 1º y 2º del artículo

18 del Estatuto de Autonomía. En particular, coordinará todos los trabajos relativos a la elaboración y seguimiento de los Planes Económicos de Andalucía, programación y evaluación de las inversiones públicas en la misma, así como los programas de actuación de las Empresas Públicas integradas en el sector público económico de la Comunidad Autónoma; las competencias que en materia de estadística establece el artículo 13.34 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y la elaboración de estudios económicos.

2) La Oficina de Planificación estará integrada por las siguientes unidades:

Servicio de Planificación y Estudios.

Servicios de Programación y Financiación de Inversiones Públicas. Servicio de Seguimiento y Evaluación de Inversiones Públicas. Servicio de Estadística.

Artículo Sexto. Dirección General de Política Financiera.

1 ) La Dirección General de Política Financiera tendrá encomendadas las atribuciones que en materia de política de endeudamiento, de relaciones con las instituciones financieras e inspección de las mismas de acuerdo con lo previsto en el Decreto 25/1983 de 9 de febrero, y de política de financiación a las empresas, correspondan a la Consejería y, en general, las competencias que en materia de instituciones de crédito, excluidas las actividades de aseguramiento, señalan los artículos

15,3º y 18,3º del Estatuto de Andalucía. Le corresponde asimismo, el nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa, y Corredores de Comercio, en los términos que establece el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

2) Las funciones y facultades que se recogen en el número 3 del artículo 1 del presente Decreto, se ejercerán a través de esta Dirección General.

3) La Dirección General de Política Financiera estará integrada por las siguientes unidades:

Servicio de Entidades Financieras.

Servicio de Financiación y Análisis Financiero.

Servicio de Inspección de Entidades Financieras.

Artículo Séptimo. Dirección General de Cooperación Financiera con los Entes Locales.

1 ) La Dirección General de Cooperación Financiera con los Entes Locales tiene a su cargo las funciones de tutela económico-financiera de los Entes Locales en los términos que señala el artículo 62.1 del Estatuto de Autonomía, inclusive el fomento de programas de mejora de los ingresos locales, coordinadamente con la Consejería de Hacienda; apoyo a las inversiones públicas de las Corporaciones Locales a través de Convenios con entidades de crédito y de transferencias a cargo del Presupuesto del Gobierno Andaluz; la participación en la coordinación de los Planes de actuación económica plurisectorial a nivel local, comarcal y provincial; coordinación y planificación de la actividad económico-financiera de las Corporaciones Locales en el marco del Plan Económico de Andalucía, información y propuesta para avalar apelaciones de crédito concebidas por entidades crediticias a Corporaciones locales que revistan especial interés para la Comunidad, dentro de las límites que cada año fije la Ley aprobatoria del Presupuesto; expedientes relativos a precias autorizados y tareas derivadas de la Secretaría de la Comisión de Precios y cualquier otra que relacionada con las expuestas puedan serle atribuidas en lo sucesivo.

2) Esta Dirección General estará integrada por las siguientes unidades:

Servicio de Coordinación y Planificación.

Servicio de cooperación con los Entes Locales.

Artículo Octavo. Dirección General de Industria, Energía y Minas.

1 ) La Dirección General de Industria Energía y Minas tendrá las siguientes competencias: instalación, ampliación y traslado de industrias; verificación de controles y metrología; régimen de pesca y medidas; certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles; estadísticas industriales; reordenación, reconversión y restructuraciones sectoriales; innovación tecnológica y desarrollo científico técnico; industrias de interés preferente; propiedad industrial; Registro industrial y Artesano; seguridad y medio ambiente industrial; desechos; residuos sólidos urbanos y vertidos industriales; artesanía; aguas subterráneas; régimen energética; energía eléctrica; electrificación rural; instalaciones nucleares y radioactivas; hidrocarburos; gases combustibles, productos petrolíferos y líquidos y minería.

2) La Dirección General de Industria, Energía y Minas estará integrada por las siguientes unidades:

Servicio de Industria

Servicio de Energía

Servicio de Minas

Servicio de Reindustrialización y Promoción Industrial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las vacantes de las puestos de trabajo previstos en la estructura orgánica de esta Consejería podrán cubrirse en la medida en que lo permitan las plantillas presupuestarias aprobadas anualmente. A estos efectos, previamente al nombramiento, encargo o contrata para la provisión de tales puestos de trabajo habrá de emitirse informe vinculante por las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda.

Segunda. La estructura prevista en el presente Decreto queda condicionada a lo que en su momento se determine sobre relaciones y valoración de puestos de trabajo, así como por la ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogados el Decreto 38/82, de 4 de agosto y el 131/82 de 13 de octubre sobre estructura orgánica y desarrollo, respectivamente, de la Consejería de Economía, Industria y Energía; el decreto 73/83 de 16 de marzo por el que se creó la Oficina de Planificación; el Decreto 249/83, de 14 de diciembre, por el que se creó la Dirección General de Cooperación Financiera con los Entes Locales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto

Segunda. Se autoriza al Consejero de Economía, Planificación, Industria y Energía para dictar las normas de desarrollo y aplicación del presente Decreto que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de noviembre de 1984

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JULIO RODRIGUEZ LOPEZ

Consejero de Economía, Planificación,

Industria y Energía

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