Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 107 de 23/11/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 276/1984, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

La Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, dictada para la consecución de uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma Andaluza, tal como los define el artículo 1.2 del Estatuto de Autonomía, requiere la promulgación de una norma de desarrollo y ejecución.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día

30 de octubre de 1984,

DISPONGO

Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria de tres de julio de 1984.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Las medidas incluidas en los programas del Gobierno Andaluz para la mejora del medio rural y de las condiciones de su población serán aplicadas preferentemente en las comarcas o zonas previstas en este Reglamento A tal efecto se establecerán por el Gobierno Andaluz los mecanismos que permitan la coordinación de actividades con otras Consejerías y la movilización de recursos financieros y técnicos, así como la elaboración y ejecución conjunta con otros departamentos, Organismos, Entidades y Corporaciones Locales de programas de expansión y mejora de núcleos urbanos y mejora de servicios públicos.

Segunda. Cuando en los Decretos de actuación comarcal o de zona figuren obras o actuaciones concretas de la competencia de departamentos distintos a la Consejería de Agricultura y Pesca, la propuesta al Gobierno se formulará conjuntamente por las Consejerías competentes a las que corresponda la ejecución de las mismas. En el supuesto de que las actuaciones correspondan a más de dos Consejerías, la propuesta la formulará la Consejería de la Presidencia.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, se creará una Comisión por el Gobierno Andaluz para la coordinación y seguimiento de las obras y actuaciones de la Comarca o Zona en la que estarán representadas las Consejerías y Organismos interesados cuyos acuerdos obligarán a las Consejerías y Organismos representados.

Tercera. Los restantes departamentos del Gobierno Andaluz facilitarán al Instituto Andaluz de Reforma Agraria cuantos datos obren en su poder y éste estime necesario para formular los Planes o Proyectos generales o particulares que puedan preverse en las actuaciones.

Cuarta. Cuando se lleven a cabo transformaciones en regadío, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, asumirá las funciones, facultades y derechos que con arreglo a las disposiciones vigentes correspondan a la Comunidad de Regantes, hasta tanto, los propios usuarios, terminada la transformación, asuman éstas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los beneficiarios de asentamientos ya realizados al amparo de la legislación anterior tendrán el régimen jurídico establecido para los mismos. A partir de la vigencia del Reglamento adjunto la selección de beneficiarios de asentamientos y su régimen jurídico, será el que se dispone en la Ley de Reforma Agraria y en el desarrollo normativo de la Administración Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a los Consejeros de Hacienda y de Agricultura y Pesca para el desarrollo del adjunto Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de octubre de 1984

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY

DE REFORMA AGRARIA

Indice

Título Preliminar Normas y Principios Generales. Artºs 1 a 14. Título Primero Normas Orgánicas.

Capítulo 1. Consejo de Gobierno Art. 15.

Capítulo 11. Consejero de Agricultura y Pesca Artºs 16 a 17. Capítulo III. I.A.R.A.: Artºs 18 y 19.

Capítulo IV. Delegados Provinciales de la Consejería. Artº 20. Capítulo V. Juntas Provinciales de R.A. Artºs 21 a 24.

Capítulo VI. Comisión de concentración de explotaciones Artºs 25 a Capítulo VII. Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables Artºs 28 a 35.

Título Segundo Actuaciones de Reforma Agraria en Comarcas y Zonas

Capítulo 1. Comarcas de Reforma Agraria Artº 36.

Capítulo 11. Declaración de Comarca de Reforma Agraria Artºs 37 a 48. Capítulo III. Actuación Comarcal de Reforma Agraria.

Sección 1º: Contenido del Decreto. Artºs 49 a 55.

Sección 2º: Planes de mejora. Artºs 56 a 59.

Sección 3º Planes de intensificación de cultivos. Artºs 60 a 61. Sección 4º: El Impuesto de Tierras Infrautilizadas. Artºs 62 a 80.

Capítulo IV. Transformaciones por razón de interés general de la Comunidad Autónoma.

Sección 1º Normas comunes. Artºs 81 a 85.

Sección 2º Transformaciones en regadío. Artºs 86 a 103.

Sección 3º Zonas de Secano. Artºs 104 a 106.

Sección 4º: Transformaciones forestales. Artºs 107 a 113. Capítulo V. Concentración de explotaciones.

Sección 1º: Concentración de explotaciones por causa de utilidad pública. Artºs 114 a 126.

Sección 2º: Concentración de explotaciones por interés privado. Artº 127.

Título Tercero Actuaciones comunes de Reforma Agraria.

Capítulo I. Clases Artº 128.

Capítulo II. Adquisiciones de tierras.

Sección 1º: Formas de adquisición Artºs 129 y 130.

Sección 2º: Adquisiciones voluntarias. Artºs 131 a 134.

Sección 3º: Adquisiciones por expropiación. Artºs 135 a 142.

Sección 4º: Expropiaciones por causa de interés social Artºs 143 a 146.

Capítulo III. Obras.

Sección 1º: Clasificación. Artºs 147 a 150.

Sección 2º: Ejecución. Artºs 151 a 154.

Sección 3º: Financiación. Artºs 155 a 160.

Sección 4º: Garantías. Artºs. 161 y 162.

Sección 5º: Entregas. Artºs 163 a 164.

Capítulo IV. Asignación de tierras.

Sección 1º Forma y procedimiento de asignación. Artºs 165 a 170.

Sección 2º: Asentamientos. Artºs 171 a 192.

TITULO PRELIMINAR, NORMAS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.

El ejercicio del poder normativo de la Comunidad Autónoma para la consecución del objetivo básico de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 1º de la Ley, se desarrollará en el ámbito territorial de Andalucía.

Artículo 2.

1. El ejercicio de este poder normativo sólo estará limitado por las competencias exclusivas del Estado de acuerdo con la Constitución.

2. Los supuestos expropiatorios regulados en la legislación del Estado en la materia, la ordenación básica de la economía y la fijación de las orientaciones productivas finales de la política agraria, constituyen límites funcionales de dicho poder normativo.

Artículo 3.

El cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, el establecimiento y desarrollo de las explotaciones agrarias social y económicamente rentables y la contribución a la solución de graves problemas sociales, son principios inspiradores de las actuaciones de la Administración Autónoma.

Artículo 4.

Para el desarrollo y aplicación de los principios enunciados en el artículo anterior, la Administración Autónoma podrá acordar

1. Las medidas a adoptar en los supuestos de incumplimiento de la función social de la tierra

2. La concesión de incentivos y estímulos orientados a la creación y desarrollo de explotaciones de estructura, capitalización y organización empresarial adecuadas.

3. La realización de obras y otras actuaciones que conduzcan a la eliminación de los defectos de infraestructura económica, social y técnica del medio rural.

4. La adopción de medidas para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.

Artículo 5.

1. La determinación del incumplimiento de la función social de la tierra se efectuará tomando como base los criterios objetivos o índices técnico-económicos de aprovechamiento de la tierra y sus recursos, establecidos por la Administración Autónoma.

2. Declarado el incumplimiento de la función social de la tierra, la Administración Autónoma podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:

a) La expropiación del dominio y del uso.

b) La imposición de planes de mejora forzosa.

c¿ La exacción del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas.

Artículo 6.

Los incentivos y estímulos a que se refiere el apartado 2 del artículo

4 podrán consistir en la financiación parcial de obras e inversiones que se realicen en las explotaciones agrarias por sus titulares. Asimismo estos incentivos y estímulos, en los casos que se establezcan, podrán alcanzar a la dotación de capital de explotación y capital circulante.

Artículo 7.

La eliminación de los defectos de infraestructura económica, social y técnica del medio rural podrá alcanzarse a través de:

1. La realización de obras.

2. La transformación económica y social de zonas de interés general de la Comunidad Autónoma.

3. La concentración de explotaciones.

4. La adopción de las medidas que, dentro de los programas generales de actuación del Gobierno Andaluz, contribuyan a la industrialización de los productos agrarios, a su comercialización y a la mejora del medio rural y de las condiciones de su población.

Artículo 8.

La protección del suelo y la conservación de la naturaleza, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Agencia de Medio Ambiente, incluyen las siguientes medidas

1. Restauraciones hidrológico-forestales.

2. Regeneración, conservación y defensa contra la erosión y degradación de los suelos.

3. Ordenación, fomento y conservación de las masas forestales y de los recursos cinegéticos y piscícolas.

Artículo 9.

1. La actuación de la Administración Autónoma en relación con la reforma agraria se efectuará por comarcas de Reforma Agraria.

2. En las comarcas de Reforma Agraria se podrán realizar todas o algunas de las actuaciones comarcales o de zona, o las singulares sobre fincas o explotaciones previstas en este Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Administración Autónoma podrá acordar, fuera de las Comarcas de Reforma Agraria, actuaciones singulares sobre fincas o explotaciones y las determinadas en los capítulos IV y V del Título II del presente Reglamento.

Artículo 10.

1. Las actuaciones de reforma agraria, según su naturaleza, requerirán previamente

a) La declaración de utilidad pública.

b) La declaración de interés social.

c) La declaración de interés general de la Comunidad Autónoma.

d) La declaración de finca manifiestamente mejorable que implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la tierra y el interés social de la mejora.

e) La declaración de incumplimiento o grave entorpecimiento de los planes de mejora forzosa.

f) La aprobación de un Plan, cuando incluya la realización de obras y mejoras.

2. Los anteriores requisitos previos habilitarán al Consejero de Agricultura y Pesca y al Instituto Andaluz de Reforma Agraria (en lo sucesivo I.A.R.A.) para ordenar y ejecutar las actuaciones previstas en este Reglamento.

Artículo 11.

1. Si la explotación de una finca rústica no corresponde al propietario, las obligaciones que impone el presente Reglamento recaerán sobre él cuando puedan ser cumplidas con el solo ejercicio de las facultades dominicales que según su título le correspondan. De no ser así, recaerían sobre el titular de la explotación de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

2. En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre la explotación de la tierra, dichas obligaciones afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislación civil.

3. La división de una finca por actos intervivos, si persigue un resultado contrario a este Reglamento o cualquier otro acto o negocio jurídico en fraude del mismo, no será obstáculo para su aplicación.

Artículo 12.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entienden por explotación agraria el conjunto de factores de producción, tierras y ganado, siempre que constituyan una unidad orgánica que, en forma técnicamente autónoma, tengan por objeto la producción agrícola, ganadera o forestal y cuyos riesgos se asuman por su titular.

2. Cuando la base territorial de una explotación agraria esté localizada en diversas Comarcas de Reforma Agraria se podrá actuar en cualquiera de ellas siempre que, en la Comarca objeto de actuación, su superficie supere el cuarenta por ciento de la total de la explotación.

3. Corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca la determinación y calificación de las explotaciones agrarias, de oficio o a instancia de su titular.

Artículo 13.

1. Las fincas rústicas que forman parte de la unidad de explotación, constituyen su base territorial. Para el cómputo de las superficies a efectos de aplicación de las medidas previstas en el artículo 5, se tendrán en cuenta todas las fincas que, perteneciendo a uno o varios titulares, formen parte de una sola explotación.

2. Las fincas podrán estar integradas por varias parcelas, diferenciadas por su régimen de tenencia o por su destino principal.

Artículo 14.

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra actos administrativos dictados en materia de reforma agraria en ejecución del presente Reglamento, se regularán por la Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y las disposiciones del presente Reglamento.

TITULO PRIMERO. NORMAS ORGANICAS

Capítulo 1. Consejo de Gobierno

Artículo 15.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía fijar las líneas generales de la política agraria de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 2 de este Reglamento. Para el cumplimiento de este objetivo general, el Consejo de Gobierno podrá

1. Acordar las actuaciones previstas en este Reglamento para comarcas y zonas y encomendar a la Consejería de Agricultura y Pesca y al l.A.R.A. su ejecución.

2. Acordar actuaciones singulares sobre fincas o explotaciones agrarias que, de acuerdo con la normativa aplicable, requieran rango de Decreto.

Capítulo 2. Consejero de Agricultura y Pesca

Artículo 16.

El Consejero de Agricultura y Pesca tendrá las siguientes competencias

1. Aprobar las propuestas de actuaciones en materia de Reforma Agraria elaboradas por el I.A.R.A. para su elevación al Consejo de Gobierno, cuando proceda

2. Aprobar los programas anuales de actuación del I.A.R.A.

3. Elevar al Consejo de Gobierno la Memoria anual de actuaciones del I A.R.A.

4. Aprobar el precio y condiciones de adquisición y permuta de las fincas que el I.A.R.A. precise para el cumplimiento de sus fines, siempre que el precio de las fincas adquiridas o permutadas supere los veinticinco millones de pesetas.

5. Autorizar las enajenaciones de las fincas que, por cualquier circunstancia, se hayan hecho innecesarias para los fines atribuidos al I.A.R.A.

6. Cualesquiera otras que resulten del presente Reglamento.

Artículo 17.

Las competencias no expresamente asignadas a otros órganos o departamentos de la Administración Autónoma en materia de reforma agraria, corresponderán al Consejero de Agricultura y Pesca.

Capítulo 3. Instituto Andaluz de Reforma Agraria

Artículo 18.

El I.A.R.A., Organismo autónomo de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, tendrá como funciones proponer y ejecutar las actuaciones en materia de reforma agraria que se concretan en las siguientes competencias

1. Aportar informes y estudios.

2. Elaborar las propuestas de actuaciones que deban ser aprobadas por el Consejero y en su caso, elevadas por éste al Consejo de Gobierno.

3. Elaborar sus programas anuales de actuación.

4. Confeccionar la Memoria anual de actuaciones realizadas.

5. Adquirir, permutar y realizar cualquier otro negocio jurídico en relación con las fincas que precise para el cumplimiento de sus fines.

6. Elaborar las propuestas de enajenación de las fincas que, por cualquier circunstancia se hayan hecho innecesarias para sus fines.

7. Ejercer la titularidad de las fincas y derechos sobre las mismas que adquiera o se le asignen.

8. Desempeñar la titularidad de los bienes y recursos económicos que se le asignen para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus programas.

9. Las que le sean asignadas en relación con el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma en materia de reforma y desarrollo agrario y de conservación de la naturaleza

10. Requerir la colaboración y los informes que estime pertinentes de las Juntas Provinciales de Reforma Agraria.

11. Ejecutar las actuaciones anteriormente reseñadas y todas aquellas concernientes a la política agraria que le sean especialmente encomendadas.

12. Mantener y conservar el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables.

13. Cualquier otra establecida o que resulte del presente Reglamento.

Artículo 19.

Al frente del I.A.R.A. existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto el Reglamento orgánico del I.A.R.A. y determinará los órganos del mismo superiores a Sección.

Capítulo 4. Delegados Provinciales de la Consejería

Artículo 20.

Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en tanto que representantes del Consejero, ejercerán el superior control de la actividad provincial del I.A.R.A. y garantizarán la coordinación de éste con las actividades de las restantes unidades provinciales.

Capítulo 5. Juntas Provinciales de Reforma Agraria

Artículo 21.

Con el fin de colaborar con el I.A.R.A. en las actuaciones de reforma agraria y con las atribuciones y competencias que les confiere el artículo 23 del presente Reglamento, se constituirán las Juntas Provinciales de Reforma Agraria

Artículo 22.

1. Las Juntas Provinciales estarán integradas por los siguientes miembros

a) El Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, que será su Presidente.

b) El Director Provincial del I.A.R.A., que asumirá la Vicepresidencia.

c) Cuatro Vocales representantes de las organizaciones sindicales más representativas en la provincia en proporción a su grado de representatividad.

d) Cuatro Vocales representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas de la provincia.

Cuando la Junta Provincial delibere sobre actuaciones previstas para una comarca en particular, se incorporarán como Vocales hasta un máximo de cuatro representantes de Centrales Sindicales y de otros cuatro de Organizaciones Profesionales Agrarias, en proporción a su grado de representatividad en la comarca. En todo caso, esta representación será paritaria.

Los Vocales que se relacionan en las letras c) y d) serán designados por el Presidente del I.A.R.A. a propuesta de las Organizaciones y Centrales Sindicales a las que representan.

e) Tres Vocales técnicos del I.A.R.A.

f) Un letrado del I.A.R.A. que actuará como Secretario, con voz y sin voto.

2. Los Vocales comprendidos en las letras c) y d), podrán ser sustituidos por suplentes. A estos efectos, las propuestas de designación de los Vocales comprenderán para cada Vocal titular, otro suplente, a fin de que puedan ser designados con uno u otro carácter. Si cesa cualquiera de los demás componentes en el cargo público que determinó su nombramiento, será automáticamente sustituido por el que se designe para ocupar dicho cargo.

3. A la reunión de las Juntas Provinciales podrán asistir con voz, pero sin voto, a invitación de su Presidente, en calidad de asesores, técnicos de corporaciones locales u otros.

4. A los efectos exclusivamente de clasificación de suelos y elaboración de la tabla de equivalencias, se constituirá un grupo de trabajo integrado por los técnicos que designe el I.A.R.A. y por un agricultor designado por cada Organización Profesional Agraria representada en la Junta Provincial. en calidad de experto.

Artículo 23.

1. Serán funciones de las Juntas Provinciales

a) Conocer e informar el perímetro definitivo de la Comarca de Reforma Agraria y los subperímetros en que ésta pueda dividirse.

b) Conocer e informar las orientaciones productivas de cada Comarca.

c) Conocer e informar los datos utilizados para la elaboración de los índices técnico-económicos, valores medios y óptimos.

d) Participar en la fijación de los patrones de referencia que responden a las distintas calidades de suelo.

e) Conocer e informar la clasificación de suelos y las tablas de equivalencias.

f) Asesorar en aquellos aspectos de la elaboración de los Planes de Transformación, Planes Comarcales de Mejora, Planes de Ordenación de Explotaciones, concentración de explotaciones y cualquier otra actuación de reforma agraria, que le sean requeridos por el Presidente del I.A.R.A.

g) Informar sobre la extensión de las unidades mínimas de cultivo y de monte.

h) Conocer y asesorar en la definición de los tipos de explotación y de asentamientos en las comarcas y zonas.

i) Participar en la fijación de baremos para la selección de los beneficiarios de asentamientos.

j) Conocer el grado de ejecución de las obras, planes y demás actuaciones previstas en el Plan de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, así como el informe que elabore el I.A.R.A. sobre los resultados de las explotaciones cuyos titulares hayan sido asentados.

k) Informar, cuando no haya acuerdo entre la Administración y los interesados, en la aplicación a cada explotación de los índices técnico-económicos

1) Informar sobre los límites máximos de las explotaciones agrarias en cada comarca, a los efectos de la limitación que establece el artículo

18, párrafo 1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

m) Cualquier otra establecida en el presente Reglamento.

2. A requerimiento de la Consejería de Agricultura y Pesca o del I.A.R.A., las Juntas Provinciales informarán sobre cualesquiera otras cuestiones que se estime conveniente.

3. las Juntas Provinciales podrán, en todo caso, por su propia iniciativa, elaborar estudios, emitir informes o formular propuestas al I.A.R.A. en las materias de su competencia.

Artículo 24.

1. Las Juntas Provinciales de Reforma Agraria se regirán, en cuanto a su funcionamiento, por las disposiciones de este Reglamento y por las que se establecen con carácter general, para los Organos Colegiados, en las normas que regulen el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma.

2. Las Juntas Provinciales de Reforma Agraria se reunirán cuantas veces sean convocadas por su Presidente o siempre que lo soliciten la mayoría de los Vocales que se relacionan en las letras c) y d) del artículo

10. La misma mayoría a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá para solicitar la inclusión en el orden del día de cualquier asunto.

3. Las reuniones en las que participen representantes comarcales serán convocadas con siete días de antelación.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente, quien a su vez será sustituido por el Vocal, técnico del I.A.R.A., que ostente la jefatura de la gerencia comarcal.

5. Certificación de las actas de las sesiones se remitirá al Presidente del I.A.R.A.

Capítulo 6. Comisiones de Concentración de Explotaciones

Artículo 25.

1. Las Comisiones de Concentración de Explotaciones son órganos colegiados a los que corresponde aprobar las Bases de la concentración de explotaciones a que se refiere el artículo 121.

2. Firmes las Bases, la Comisión quedará disuelta.

Artículo 26.

1. Las Comisiones de Concentración de Explotaciones estarán presididas, con voto de calidad, por los Jueces de Primera Instancia a cuya jurisdicción pertenezca la zona.

2. Será Vicepresidente el Director Provincial del I.A.R.A.

3. Serán Vocales

a) El Registrador de la Propiedad.

b) El Notario de la zona o el del distrito a quien por turno corresponda.

c) Un Ingeniero del I.A.R.A.

d) Tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias en proporción a su grado de implantación y representatividad en la zona.

Los Vocales que se relacionan en la letra d) serán nombrados por el Presidente del I.A.R.A. a propuesta de las Organizaciones a las que representan. Estos representantes serán agricultores conocedores de la zona.

4. Actuará como Secretario, con voz y voto un funcionario del I.A.R.A. que tenga la condición de letrado.

Artículo 27.

Con las variantes que resultan de lo dispuesto en el artículo anterior, el régimen jurídico, funcionamiento y sustituciones se regularán por la legislación general del Estado.

Capítulo 7. Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables

Artículo 28.

El Catálogo de fincas rústicas mejorables es un registro público de carácter administrativo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca y adscrito al I.A.R.A. Consta de dos secciones la primera incluirá las fincas declaradas manifiestamente mejorables, y la segunda las sujetas a un plan de mejora forzosa.

Artículo 29.

1. La inclusión en la Sección 1º se llevará a cabo

a) Mediante el Decreto de actuación comarcal.

b) Mediante el Decreto de declaración de finca manifiestamente mejorable, cuando se trate de actuaciones singulares, o cuando por Orden del Consejero, se declare el incumplimiento o grave entorpecimiento del plan de mejora forzoso, en actuaciones comarcales

2. La inclusión en la Sección 2º del Catálogo de la finca o fincas integrantes de una explotación se llevará a cabo mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

Artículo 30.

El Decreto u Orden que disponga la inclusión de alguna finca en el Catálogo será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 31.

1. Publicado o notificado el acuerdo de inclusión en cualquiera de las Secciones, el Presidente del I.A.R.A. ordenará en el plazo de un mes la toma de razón de la finca en el Catálogo.

2. La resolución del Presidente del I.A.R.A. se trasladará al Registrador de la Propiedad correspondiente y al Notario del distrito.

3. Los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a dichas fincas y en las certificaciones que expidan, indicarán esta circunstancia. Los Notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que autoricen.

Artículo 32.

1. El Catálogo se compondrá de dos libros, uno por cada Sección, en los que constarán los siguientes datos por cada finca número de orden y fecha de entrada, denominación, propietario, término municipal y provincia, cabida y fecha de inclusión.

2. En las dependencias administrativas donde radique el Catálogo se custodiarán los expedientes de las fincas incluidas, y constarán, además de los que se indican en el párrafo anterior, los siguientes datos

a) Descripción completa de la finca.

b) Circunstancias personales de su propietario, en relación a su capacidad jurídica.

c) Parcelas en que se halle dividida en su caso, con expresión de su respectivo régimen de tenencia, destino productivo o cultivo o aprovechamiento principal.

d) Cargas y situaciones jurídicas que las afecten, con indicación de su naturaleza jurídica, características, alcance, duración e identidad de sus respectivos titulares.

e) Explotación agraria de la que forme parte, con expresión de su naturaleza y clase, identidad de su titular y título jurídico por el que le pertenece, bienes y derechos que la constituyen y duración.

f) Datos que consten en el Registro de la Propiedad.

g) Datos del Catastro de Rústica.

h) Indices técnicos-económicos de la explotación.

i) Cultivos y aprovechamientos de la finca.

j) Mejoras de carácter permanente.

k) Planes de mejora forzosa a que están sometidas.

l) Referencia al Padrón de Tierras Infrautilizadas.

m) Referencia al Decreto u Orden que dispuso su inclusión.

Artículo 33.

1. La exclusión de un finca del Catálogo tendrá lugar por acuerdo motivado del Consejero de Agricultura y Pesca de oficio o a instancia de parte.

2. El Presidente del I.A.R.A. a la vista de dicho acuerdo ordenará que se practique el asiento correspondiente.

Artículo 34.

Serán causas de exclusión

1. La asignación de tierras adquiridas en propiedad por el I.A.R.A.

2. La no asignación de tierras en el plazo de tres años.

3. La declaración del derecho de reversión.

4. La no iniciación del expediente expropiatorio en el plazo de tres años desde la declaración de finca manifiestamente mejorable.

5. La extinción del arrendamiento o consorcio forestal forzoso.

6. El cumplimiento del plan de mejora forzosa.

7. El transcurso de un año desde que finalice el último plazo de realización de las mejoras previstas en los planes de mejora forzosa sin que se haya comprobado dicha realización.

Artículo 35.

Excluida una finca del Catálogo el I.A.R.A. comunicará esta circunstancia al Registrador de la Propiedad y al Notario del distrito quedando sin efecto cualquier consecuencia que hubiera motivado la inclusión. El Registrador de la Propiedad cancelará de oficio los asientos practicados en el Registro.

TITULO 11. ACTUACIONES DE REFORMA AGRARIA EN COMARCAS Y ZONAS

Capítulo I. Comarcas de Reforma Agraria

Artículo 36.

Sin perjuicio de las actuaciones singulares previstas en este Reglamento que procedan las medidas que la Administración Autónoma podrá acordar para conseguir los fines previstos en el Título preliminar se determinará en los Decretos de Actuación Comarcal de Reforma Agraria.

Capítulo II. Declaración de Comarca de Reforma Agraria.

Artículo 37.

Con el fin de realizar un estudio jurídico social y económico que permita fijar las actuaciones a realizar y para abrir el período de consultas e información a las Juntas Provinciales de Reforma Agraria por Decreto del Consejo de Gobierno se declarará la Comarca de Reforma Agraria.

Artículo 38.

1. El Decreto que declare la Comarca de Reforma Agraria contendrá:

a) El perímetro provisional de la Comarca.

b) Las medidas cautelares que se consideren necesarias para salvar los impedimentos que entorpezcan o imposibiliten las actuaciones de la Administración Autónoma.

c) Las características de las explotaciones cuyos titulares han de aportar obligatoriamente en el plazo de dos meses los datos reales de aprovechamiento de los cinco últimos años y en las explotaciones forestales o en las que exijan medidas de conservación de suelos los precisos para que por la Administración Autónoma pueda determinarse los valores de rendimiento.

2. El Decreto podrá además contener la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma para las transformaciones previstas en el Capítulo IV del Título II.

Artículo 39.

El Decreto de declaración de Comarca de Reforma Agraria contendrá las siguientes medidas cautelares:

1. Cualquier acto o negocio jurídico en fraude de este Reglamento no será obstáculo para su aplicación. No obstante a petición de los interesados y sólo en Comarcas de Reforma Agraria podrá el I.A.R.A. autorizar dichos actos o negocios jurídicos siempre que no aprecie resultado contrario o fraudulento en relación con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Las obras o mejoras que se realicen en las fincas o explotaciones no serán tenidas en cuenta al afecto de clasificar y valorar las tierras salvo autorización del I.A.R.A. quién las concederá siempre que dichas inversiones no tengan por finalidad entorpecer la calificación o clasificación de las tierras.

3. Las que en atención a la situación u circunstancias especiales de la comarca puedan preverse.

Artículo 40.

Publicado el Decreto de Declaración de Comarca de Reforma Agraria se realizarán por el I.A.R.A. con las colaboraciones e informes previstos en este Reglamento las siguientes actividades:

1. Recepción de las declaraciones de los titulares de explotaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 38.

2. Clasificación de suelos y elaboración de la tabla de equivalencias.

3. Elaboración de los valores de rendimiento medio y óptimo.

4. Elaboración de Planes de Actuación.

Artículo 41.

1. Para cumplimentar las declaraciones previstas en el apartado tres del artículo treinta y ocho el I.A.R.A. facilitará impresos en los que se reflejarán los datos precisos y los documentos que deberán preceptivamente acompañarse.

2. Las declaraciones podrán presentarse en la Gerencia Comarcal del I.A.R.A. o en la Dirección Provincial correspondiente de dicho organismo.

3. La falsedad u omisión en estas declaraciones será sancionada de acuerdo con la legislación general del Estado aplicable sin perjuicio de la declaración de índices de oficio.

Artículo 42.

1. Transcurridos dos meses desde el fin del plazo previsto en la letra

c) del apartado 1 del artículo 38 se publicará en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de la Comarca Gerencia Comarcal del I.A.R.A. Dirección Provincial del I.A.R.A. y Boletín Oficial de la Provincia la lista de titulares que hayan declarado y de los que teniendo obligación de declarar no lo hayan hecho.

2. Estos últimos tendrán un plazo de diez días para alegaciones.

3. Resueltas las alegaciones o finalizado el plazo para formularlas se publicará de igual forma a la prevista en el apartado 1 la lista de titulares que resulten con obligación de declarar los cuales tendrán que formular la declaración en el plazo de seis días a partir de dicha publicación.

4. Transcurrido dicho plazo sin que la declaración se produzca el I.A.R.A. establecerá de oficio y para cada explotación los datos requeridos en la declaración.

Artículo 43.

1. la clasificación de los suelos de la comarca según su potencialidad productiva que tendrá en cuenta las influencias derivadas de la existencia de microclimas en la Comarca se realizará por el grupo de trabajo específico constituido al efecto en el seno de las Juntas Provinciales.

2. El método a seguir consistirá en definir dentro de cada tipo de suelo la parcela correspondiente a la mejor clase y la parcela correspondiente a la peor clase. Entre estas clases se intercalarán las intermedias necesarias según la heterogeneidad de los suelos.

3. Esta clasificación se realizará para cada término municipal iniciándose por el municipio que se considere más representativo y de referencia dentro de la comarca y se continuará por los demás términos municipales guardando la referencia con el primer municipio de modo que la clasificación de suelos realizada sea de aplicación en toda la comarca. Para estos trabajos se podrán tener en cuenta entre otras informaciones las clasificaciones de suelos y las correspondencias del Servicio de Catastro de Rústica.

4. Definidas en la comarca las clases para cada tipo de suelo se procederá a su aplicación a cada una de las explotaciones afectadas.

5. El I.A.R.A. establecerá unas equivalencias por su potencialidad productiva entre las distintas clases de suelo de la comarca que se reflejarán en una tabla.

6. La clasificación de suelos de cada explotación y la tabla de equivalencias entre las distintas clases será expuesta a información pública por un período para alegaciones de quince días. Estas alegaciones podrán presentarse en la Gerencia Comarcal o Dirección Provincial del I.A.R.A.

Artículo 44.

1. El I.A.R.A. realizará las rectificaciones que estime pertinentes en la clasificación de suelos y tabla de equivalencias previo informe de la Junta Provincial de Reforma Agraria y acordará la aprobación definitiva de dicha tabla de equivalencias. La publicación de la tabla de equivalencias aprobada se hará mediante avisos insertos una sola vez en el Boletín Oficial de la Provincia y por tres días en los tablones de anuncias de los Ayuntamientos de la Comarca.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Resueltas las alegaciones y firme en vía administrativa la tabla de equivalencias, se calculará por el I.A.R.A. el coeficiente correcto aplicable al índice de producción bruta por hectárea. Este coeficiente corrector resultará de la media aritmética ponderada de las potencialidades productivas de las distintas clases de suelo de que constan las explotaciones.

3. Los coeficientes de corrección para los otros índices se calcularán tomando como base el coeficiente corrector del producto bruto por hectárea y teniendo en cuenta la correlación existente en la comarca, de acuerdo con las declaraciones presentadas, entre producción bruta por hectárea y los otros índices.

Artículo 45.

1. Los índices básicos a considerar serán los de producción y empleo, y en función del tipo de comarca, hasta un máximo de cuatro, de los cuales al menos uno será expresión de la intensidad de cultivos.

2. El cálculo de los valores medio y óptimo del índice de aprovechamiento comarcal partirá de los valores que cada titular haya declarado para su explotación por cada uno de los índices definidos en la Comarca.

3. Mediante la aplicación de los coeficientes correctores a cada explotación e índice, se determinarán los valores corregidos de dichos índices.

4. Calculada la columna de valores corregidos de cada índice para todas las explotaciones, se procederá a la normalización de dichos valores a efectos de permitir la comparación entre índices. Dicha normalización se realizará dentro de cada índice y tomando como punto de referencia el valor óptimo del índice que tendrá el valor de uno. El resto de valores del índice variará de cero a uno.

5. Determinado el valor normalizado de cada índice para todas las explotaciones, se calculará el valor del rendimiento de cada explotación. Dicho rendimiento se determinará por combinación de los valores normalizados de los distintos índices, utilizándose para esta combinación los coeficientes de ponderación de cada índice. A estos efectos, el índice de producción bruta por Ha. tendrá una ponderación mínima del 50%. El rendimiento será, pues, un valor entre cero y uno que mide el grado de aprovechamiento de los recursos de cada explotación.

6. El cálculo del rendimiento medio comarcal será la simple medida aritmética de los valores del rendimiento para todas las explotaciones.

7. El cálculo del valor del rendimiento óptimo comarcal se realizará a partir del análisis de las explotaciones del grupo de cabeza, pudiéndose establecer a través de las correspondientes consultas a la Junta Provincial de Reforma Agraria que el rendimiento óptimo finalmente sea el de la media del grupo de cabeza, o una de ellas que sea representativa del conjunto teniendo en cuenta que el valor del rendimiento óptimo no puede ser mayor que el doble del valor del rendimiento medio.

8. El valor del rendimiento obtenido para cada explotación determinará la aplicación de las debidas expropiatorias, la imposición del Plan de Mejora o la exacción del Impuesto

9. En el caso de las explotaciones que resulten sujetas al Impuesto y a los efectos del cálculo de la base imponible, se traducirá el valor del rendimiento en pesetas, multiplicando dicho valor por el producto bruto por Ha. de la explotación óptima, afectado por el correspondiente coeficiente de corrección que mide la diferencia de potencialidad productiva entre la explotación óptima y la explotación sujeta a impuesto.

Artículo 46.

Los planes de actuación, que podrán ser elaborados, serán los siguientes:

1º) Plan Comarcal de Mejora.

2º) Plan de Ordenación de Explotaciones.

3º) Plan de Transformación.

4º) Plan de Obras.

Artículo 47.

A la vista de los informes, estudios elaborados y datos obtenidos, el I.A.R.A. confeccionará un informe general que elaborará al Consejero de Agricultura y Pesca, previa consulta e información a la Junta Provincial de Reforma Agraria.

Artículo 48.

El Consejero de Agricultura y Pesca, previos los informes y consultas que procedan o estime convenientes, elevará, en su caso, al Consejo de Gobierno el proyecto de Decreto de Actuación Comarcal. Capítulo III. Actuación Comarcal de Reforma Agraria

Sección 1ª Contenido del Decreto.

Artículo 49.

Las actuaciones en relación con la Reforma Agraria se determinarán en los Decretos de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, que contendrán

1. El perímetro definitivo de la Comarca y subperímetro a efectos de actuaciones específicas.

2. Las orientaciones generales para la comarca y para cada subperímetro, en su caso, en materia de producción agraria, según las características agropecuarias y forestales de la misma.

3. Las actuaciones concretas de la Administración Autónoma relativas al ejercicio de la explotación agraria en las fincas que integran la comarca .

4. El Plan Comarcal de Mejoro el de Ordenación de Explotaciones o el de Transformación, en su caso.

5. La declaración de utilidad pública, de interés social, o de interés general de la Comunidad Autónoma Andaluza a efectos de las expropiaciones o de las ocupaciones temporales que fueren necesarias, así como, si procede, la necesidad de ocupación por el procedimiento de urgencia.

6. Enumeración general, clasificación y justificación de las obras, su financiación y plazo máximo de ejecución.

7. Tipos y características sociales y económicas de las unidades de explotación, que serán creadas con las tierras que adquiera el I.A.R.A.

8. Las medidas que, en aplicación de los programas generales de actuación del Gobierno Andaluz, contribuyan a la industrialización de productos agrícolas, ganaderos y forestales, y su comercialización.

9. Las medidas de coordinación de la actividad con otros Departamentos o Entidades.

10. En su caso, la fijación de unidades mínimas de cultivo y de montes.

11. Las medidas para la lucha contra la erosión y desestabilización de suelos y la defensa y protección de recursos hídricos, así como la creación, ordenación y conservación de las masas forestales y de los recursos cinegéticos y piscícolas.

12. Criterios específicos de asignación de tierras públicas, de acuerdo con el Capítulo IV del Título III.

13. Autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para acordar, mediante Orden, la concentración de explotaciones de todo o parte de la Comarca.

Artículo 50.

En relación con el apartado 3º del artículo anterior, se publicarán

1. Los índices definidos en la Comarca.

2. Las ponderaciones de dichos índices.

3. Los valores de los índices declarados por los afectados o, en su defecto, los establecidos por la Administración, y los valores del rendimiento para cada explotación.

4. Los valores de los rendimientos medio y óptimo.

5. Las relaciones de fincas y explotaciones que, por incumplimiento de la función social de la tierra, o según el grado de aprovechamiento de los recursos:

a) Son objeto de inmediata expropiación del dominio o del uso, tras su declaración de fincas manifiestamente mejorables, por no alcanzar el cincuenta por ciento del índice de rendimiento medio de las explotaciones de la comarca.

b) Quedan sujetas a la elaboración de un plan de mejora, por no alcanzar los índices de rendimiento medio de las explotaciones de la comarca .

Artículo 51.

El Plan Comarcal de Mejora deberá contener:

1. Subperímetro que comprende, si no abarcara toda la comarca.

2. Previsión de la superficie pública o privada a mejorar.

3. Declaración de utilidad pública o interés social a efectos de realización de las expropiaciones necesarias para la ejecución del Plan, así como la necesidad de ocupación por el procedimiento de urgencia.

4. Dimensión de las fincas o explotaciones sobre las que actúa el Plan.

Artículo 52.

El Plan de Ordenación de Explotaciones deberá contener:

1) Subperímetro que comprende si no afecta a todo la Comarca de Reforma Agraria.

2) Las ayudas técnicas y económicas que conceda la Administración para inversiones en plantaciones, transformaciones en regadío, maquinaria, equipos y ganado, sin perjuicio de las puedan concederse a través de la gestión por la Comunidad Autónoma de las consignaciones presupuestarias de la Administración Central del Estado.

3) Las características sociales y económicas y los límites máximos y mínimos de las explotaciones agrarias cuya constitución haya de promoverse.

Artículo 53.

El Plan de Transformación se redactará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 54.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 49 los Decretos de Actuación Comarcal podrán contener:

1. Que las líneas de transformación y comercialización de productos agrarios serán objeto de ayuda preferente.

2. La provisión de infraestructura para el establecimiento de las instalaciones antes citadas.

3. Las ayudas de carácter financiero que específicamente se establezcan.

Artículo 55.

Por la Administración Autónoma se establecerán los perímetros o subperímetros necesarios para la ejecución de las medidas dispuestas en el número 11 del articulo 49.

Sección 2º Planes de Mejora

Artículo 56.

Se consideran planes de mejora la programación de las inversiones, tratamientos o aprovechamientos a realizar con carácter forzoso en una explotación agropecuaria o forestal a fin de conseguir el adecuado ejercicio de la explotación agraria y que el suelo rústico produzca los beneficios económicos y sociales que demanda su función social.

Artículo 57.

1. Los planes de mejora contemplarán una mejora integral de la explotación en orden a la consecución de los índices oportunos de aprovechamiento fijados para la comarca y superando en todo caso el valor de rendimiento medio de la misma o de los objetivos forestales y de conservación del suelo y de la naturaleza. Especificarán la cifra total y pormenorizada de inversiones el plazo y ritmo de ejecución de las mismas y la programación de cultivos y producciones de la explotación.

2. Las personas obligadas a la realización de un plan de mejora no tendrán derecho a subvención alguna con tal motivo.

3. Salvo razones justificadas a juicio del Consejero de Agricultura y pesca el plazo de ejecución de los planes de mejora de carácter agrícola o pecuario no podrá ser superior a dos años. Los planes de mejora forestales se adaptarán a los turnos de explotación de las especies. A los efectos del impuesto de tierras infrautilizadas la aprobación del plan indicará el plazo de exención en razón del período de maduración de las inversiones.

Artículo 58.

1. En las Comarcas de Reforma Agraria los titulares de explotaciones obligados a la realización de un plan de mejora deberán presentarlo ante el I.A.R.A. en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Decreto de Actuación Comarcal acomodándose a las directrices marcadas por la Administración Autónoma.

2. Estos planes serán informados por el I.A.R.A. y elevados para su aprobación al Consejera de Agricultura y Pesca quien podrá aprobarlos en plazo de seis meses desde que la documentación y datos preceptivos sean completados. Transcurrido dicho término sin recaer resolución expresa el plan se entenderá aprobado.

3. En los supuestos en que los titulares de las explotaciones obligados a presentar un plan no lo presentaran en el plazo reseñado en el apartado 1 se requerirá a los propietarios para que en el plazo de diez días comuniquen su intención de presentarlo y en un mes a partir del requerimiento tenga entrada en las oficinas del I.A.R.A. el plan elaborado.

- 4. En caso de no presentación del plan cuando el presentado se rechazare o cuando el propietario no comunique su intención de elaborarlo el I.A.R.A. notificará a los afectados un plan de mejora que será elaborado por dicho Organismo en el plaza de dos meses y aprobado por el Consejero de Agricultura y Pesca.

5. En el plazo de un mes los afectados podrán aceptar el plan de mejora o interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno.

6. Firme en vía administrativa el plan de mejora o cuando resulte aprobado el presentado por los interesados las fincas o explotaciones afectadas quedarán sometidas a planes de mejora forzosa lo que llevará consigo la inclusión en Sección 2º del Catálogo.

7. El I.A.R.A. comprobará periódicamente el adecuado cumplimiento de los planes de mejora levantándose Actas en los supuestos de incumplimiento o grave entorpecimiento con citación a los obligados a su cumplimiento al objeto de que hagan constar las manifestaciones que convengan a su derecho.

8. Quedarán sujetas a la posibilidad de expropiación las fincas incluidas en la Sección segunda del Catálogo cuando se declare el incumplimiento o grave entorpecimiento del plan de mejora forzoso. A

estos efectos la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se declara la concurrencia en cada caso de dichas circunstancias llevará implícita la declaración de interés social del plan de mejora y la necesidad de ocupación por el procedimiento de urgencia.

9. La expropiación podrá consistir en la privación del uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso al I.A.R.A. de la finca afectada si su destino es agrícola o ganadero o el consorcio forzoso con el I.A.R.A. cuando se trate de fincas forestales o en su caso la privación del dominio cuando existan graves motivos de orden económico o social según lo preceptuado por la legislación general del Estado en la materia.

10. A las fincas o explotaciones mixtas de aprovechamiento agrícola-ganadero y forestales se les podrá imponer conjuntamente un

arrendamiento y un consorcio forestal forzoso.

11. A las tierras y derechos adquiridos por el I.A.R.A. se les dará el destino previsto en este Reglamento.

Artículo 59.

En los casos de fincas arrendadas se aplicará la legislación del Estado en materia de arrendamientos rústicos.

Sección 3º Planes de intensificación de cultivos

Artículo 60.

Son planes de intensificación de cultivos los que con carácter voluntario presenten los titulares de explotaciones no obligados a realizar planes de mejora. Podrán consistir en una programación de cultivos y tratamientos o aprovechamientos forestales para obtener un mejor rendimiento económico y social de la explotación.

Artículo 61.

1. Los planes de intensificación de cultivos especificarán la programación de cultivos y la generación de empleo.

2. La aprobación del plan de intensificación de cultivos se realizará por el I.A.R.A. quien notificará a la Consejería de Hacienda la propuesta del plazo de exención calculado en función de la maduración de los nuevos programas de cultivos o aprovechamientos forestales.

3. Los titulares de explotaciones afectadas por planes de intensificación de cultivos podrán obtener la financiación que establezca la Comunidad Autónoma.

4. En los supuestos de incumplimiento de estos planes declarado por el Consejero de Agricultura y Pesca se practicará una liquidación del Impuesto de Tierras Infrautilizadas por el período en el que fueron declaradas las explotaciones exentas.

Sección 4º El Impuesto de Tierras Infrautilizadas

Artículo 62.

1. El Impuesto Sobre Tierras Infrautilizadas es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de carácter directo real y periódico que grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio andaluz.

2. El Impuesto se aplicará en las distintas comarcas de acuerdo con la Ley 8/1984 de 3 de julio de Reforma Agraria el presente Reglamento y los respectivas Decretos de Actuación Comarcal.

Artículo 63.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la infrautilización de las fincas rústicas por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijado para cada comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal.

2. No se consideran infrautilizadas las fincas rústicas cuando en el período impositivo no pueda técnicamente realizarse total o parcialmente un ciclo de producción agraria que finalice dentro del año natural. Este supuesto de no sujeción comprende:

a) Aquellos casos en que el ciclo de producción es plurianual en los que el Impuesto se exigirá el año que se complete el ciclo productivo considerándose la finca no sujeta en los años anteriores.

b) Aquellos casos en que la transmisión de la explotación se realice tan avanzado el año natural que el adquirente no pueda antes de que finalice el año completar una actividad productiva que pueda contrastarse para apreciar una posible infrautilización.

Artículo 64.

1. Las fincas rústicas integradas en una explotación agraria se gravarán conjuntamente.

2. A los efectos de este Impuesto se considerará explotación agraria la definida en el Artículo doce de este Reglamento.

3. A los efectos de este Impuesto, y salva prueba en contrario, se presumirá que el titular de la explotación agraria coincide con el titular de la finca que figure en el Registro Administrativo de fincas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley de Reforma Agraria, en el Registro de la Propiedad o en el Catastro.

4. En el supuesto en que no coincidieren las titularidades entre los distintos registros indicados, se considerarán preferentes por el orden antes establecido.

Artículo 65.

Son sujetos pasivos del Impuesto

1. Las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre las fincas rústicas, cuando las exploten directamente.

2. Las personas físicas o jurídicas que las exploten en régimen de arrendamiento, aparcería a cualquier otro análogo.

Artículo 66.

1.Los miembros de una unidad familiar que ostenten la titularidad de fincas rústicas quedarán conjuntamente sometidos al Impuesto como sujetos pasivos solidarios, presumiéndose la existencia de una única explotación.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por unidad familiar la formada por el padre y la madre, o cualquiera de ellos, y los hijos menores de edad.

Artículo 67.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes, comunidades hereditarias, gerencias yacentes, sociedades irregulares y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, los comuneros, herederos, socios o copartícipes quedarán solidariamente sometidos a la Hacienda de la Comunidad Autónoma como responsables solidarios.

Artículo 68.

En los supuestos de transmisión de las fincas o de cambio de titularidad en la explotación de las mismas, los adquirentes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario.

En ambos casos, el que pretenda suceder podrá solicitar de la Administración Autónoma, con la conformidad del titular actual, certificación de los débitos pendientes por este concepto, quedando liberado de responsabilidades en el caso de que la respuesta fuese negativa o no se expediese en el plazo de tres meses.

Artículo 69.

1. Estarán exentas del Impuesto las siguientes fincas rústicas o explotaciones agrarias

1. Las de uso público.

2. Las de servicio público.

3. Las comunales.

4. Las que tengan un rendimiento obtenido en el año natural igual o superior al 80% del rendimiento óptimo.

5. Las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de secano, o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y 15 hectáreas de pastos y montes.

6. Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquéllas que determine la Administración Autónoma por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción, como la sequía, inundación, pedrisco, helada, incendio, epidemias o plagas.

7. Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos aprobado por el I.A.R.A. y en fase de ejecución.

8. Las retenidas por el I.A.R.A. en los supuestos del apartado 2 del artículo 161.

9. Las expropiadas por el I.A.R.A. mientras no se lleve a cabo el asentamiento.

10. Aquellas otras adquiridas por el I.A.R.A. en virtud de cualquier otro título.

2. Las exenciones individuales a que se refieren los números seis y siete del apartado anterior serán concedidas por el Consejero de Hacienda, a solicitud del interesado y previo informe del I.A.R.A.

El informe del I.A.R.A. expresará necesariamente la extensión de la explotación afectada por dichas circunstancias así como una valoración porcentual de su posible incidencia sobre el producto bruto obtenido.

3. Las exenciones a que se refieren los números ocho y nueve del apartado primero serán efectivas a partir del período impositivo en que se realice la expropiación o la finca sea retenida por el I.A.R.A.

Artículo 70.

1. La base imponible estará constituida por la diferencia entre el rendimiento óptimo y el rendimiento obtenido en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cincos años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor.

2. El rendimiento obtenido que se declare no podrá ser superior al que figura en las declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de Sociedades.

Artículo 71.

1. El rendimiento óptimo, a los efectos del Impuesto, será el definido en el artículo 45 de este Reglamento.

2. El rendimiento óptimo se determinará cada cinco años y será actualizado anualmente mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 72.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural. En los supuestos de cambio de titularidad en la explotación de la finca en día distinto al 31 de diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha en que tal cambio de titularidad se produzca y se abrirá otro período impositivo para el nuevo titular, por el tiempo que reste hasta la terminación de dicho año.

2. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

3. Los rendimientos obtenidos se imputarán al año natural en que se hubiera obtenido la producción agraria correspondiente.

Artículo 73.

1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda conforme a la siguiente escala:

Base Imponible Tipo de gravamen

Hasta el 30% del rendimiento óptimo 2%

Hasta el 40% del rendimiento óptimo 3,25%

Hasta el 50% del rendimiento óptimo 4,50%

Hasta el 60% del rendimiento óptimo 5,75%

Hasta el 70% del rendimiento óptimo 7%

Hasta el 80% del rendimiento óptimo 8,25%

Hasta el 90% del rendimiento óptimo 9,50%

Hasta el 100% del rendimiento óptimo 10,75%

2. Se reducirá de oficio la deuda tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que aún incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción comprenderá dicho exceso.

3. En los supuestos de concurrencia de períodos impositivos dentro del año natural, la cuota tributaria se calculará para la totalidad del año y se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a la duración de sus respectivos períodos impositivos.

Artículo 74.

1. Están obligados a presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos, siempre que la finca rústica o explotaciones agrarias tengan una extensión igual o superior a 50 hectáreas de regadío,

300 hectáreas de secano o a 750 hectáreas en aprovechamientos de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.

b) En los supuestos de unidad familiar, la declaración conjunta de todos los miembros de la misma será presentada y suscrita por ambos cónyuges, o por aquél que conviva con los menores de edad en los casos de divorcio o separación judicial.

c) En las explotaciones realizadas en aparcería se presentará una sola declaración suscrita por el propietario y el aparcero.

2. Las declaraciones se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondientes a la comarca en que se halle situada la explotación. La declaración se presentará en aquella Delegación Provincial en la que se aplique el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal.

3. Los sujetos pasivos titulares de varias explotaciones deberán presentar declaración separada de cada una de ellas en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma, acompañando copia de las presentadas en otras Delegaciones.

4. La declaración se presentará dentro de los tres meses siguientes a la finalización del período impositivo.

Artículo 75.

La Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará la liquidación del Impuesto según los datos contenidos en la declaración sin perjuicio de su posterior comprobación.

Artículo 76.

1. La Inspección Tributaria de la Comunidad Autónoma realizará la comprobación e investigación del Impuesto conforme a lo previsto en el art. 140 Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se establecerá la colaboración precisa entre la Inspección Tributaria de la Comunidad Autónoma y el I.A.R.A.

Artículo 77.

El régimen de infracciones y sanciones tributarias será el establecido en la legislación general del Estado en la materia.

Artículo 78.

Contra los actos de aplicación de este Impuesto se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Hacienda previo al contecioso-administrativo en los términos previstos en las normas que regulen el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma y en las de la jurisdicción contecioso-administrativa.

Artículo 79.

Los rendimientos de este Impuesto se asignarán al I.A.R.A. como recursos afectos a los fines de la reforma agraria y figurarán en el presupuesto de dicho Organismo.

Artículo 80.

Se autoriza al Consejero de Hacienda a aprobar los modelos de declaración.

Capítulo IV. Transformaciones por razón de interés general de la Comunidad Autónoma.

Sección 1ª: Normas comunes

Artículo 81.

1. La transformación económica y social de las zonas a que hace referencia el artículo siete de este Reglamento tiene por objeto cambiar en profundidad por razones de interés general de la Comunidad Autónoma las condiciones económicas y sociales de las mismas cuando ello requiera la realización de obras o trabajos generales o que presente especial complejidad que por superar la capacidad privada requieran del apoyo técnico jurídico y financiero de la Comunidad Autónoma. En todo caso la realización de dichas obras o trabajos no liberan del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la propiedad agraria.

2. En este tipo de actuaciones se incluyen

a) Las transformaciones en regadío.

b) Las que se realicen en zona de secano transformando su sistema productivo o en zonas donde los terrenos deban ser defendidos o drenados.

c) Las transformaciones en materia forestal.

d) Cualquier otra de características análogas.

Artículo 82.

1. El Consejero de Agricultura y Pesca a propuesta del I.A.R.A. someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de la transformación. Esta declaración se hará por Decreto que podrá ser el de declaración de Comarca de Reforma Agraria o el que declare la zona de concentración de explotaciones.

2. El Decreto por el que se declara el interés general de la Comunidad Autónoma unido al que apruebe el Plan de Transformación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos cuyas expropiaciones fuesen necesarias para la transformación de la zona.

3. En las expropiaciones y ocupaciones que se lleven a cabo se estará a lo dispuesto en la legislación general del Estado.

Artículo 83.

1. Declarada de interés general de la Comunidad Autónoma la transformación el Consejero de Agricultura y Pesca podrá acordar mediante Orden la concentración de explotaciones de todo o parte de la zona afectada.

2. De acordarse la concentración de explotaciones en zonas regables constituirán la superficie aportada a la concentración las tierras reservadas a sus propietarios las consideradas de reserva especial y las superficies que se adjudiquen para completar explotaciones.

3. Los Proyectos y Acuerdos de concentración se aprobarán cuando el estado de las restantes actuaciones así lo aconsejen.

Artículo 84.

1. Cuando las transformaciones a que se refiere el artículo 81 exijan la realización de obras en las que concurran competencias de otros departamentos y organismos se les dará vista para su informe.

2. Las actuaciones en las que incidan competencias de la Administración Central del Estado y de la Comunidad Autónoma requerirán el mutuo acuerdo de ambas Administraciones.

Artículo 85.

1. Las transformaciones de zonas declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma podrán comprender parte del perímetro de una Comarca de Reforma Agraria o de una zona de concentración de explotaciones o realizarse en áreas cuya transformación sea la única actuación de a Comunidad Autónoma.

2. En atención a las características de la zona y a la naturaleza de la transformación podrán aplicarse todas o algunas de las medidas previstas en este Capítulo.

Sección 2ª Transformaciones en regadío

Artículo 86.

1. La transformación de las zonas regables comprende .

a) La creación de infraestructura encaminada al transporte y uso del agua en la zona transformada a fin de que pueda hacerse en su día la declaración de "puesta en riego" respecto de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona.

b) La creación de adecuadas unidades de explotación y la asigna- ción de las mismas a sus beneficiarios cuando proceda.

c) Las restantes actuaciones que se establezcan en el Plan de Transformación.

2. La calificación de "zona regable¯ a los efectos de este Reglamento sólo exige que esté declarada de interés general de la Comunidad Autónoma su transformación y haya sido aprobado por Decreto el correspondiente Plan de Transformación.

Artículo 87.

1. El I.A.R.A. en el plazo de un año a partir de la declaración de interés general de la Comunidad redactará el Plan de Transformación de la zona regable que podrá comprender

a) Perímetro de la zona.

b) Subdivisión de la misma en sectores hidráulicamente independientes que comprenderán superficies servidas para el riego al menos por un elemento de la red principal de acequias.

c) Planos parcelarios de la Zona en los que consten las distintas clases de tierra que existan.

d) Superficie y características de las unidades de explotación.

e) Número aproximado de explotaciones familiares y comunitarias que puedan constituirse y cálculo aproximado de las familias que puedan asentarse.

f) Enumeración descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación de la zona determinándose con referencias a planos las que hayan de incluirse en los grupos a que se refiere el artículo

136 de este Reglamento.

g) Plazo en que deberá quedar ultimado el Plan de Obras y Mejoras.

h) Indices de aprovechamiento que deberán alcanzar las unidades de explotación después de la «puesta en riego¯.

i) Precios máximos y mínimos aplicables a los terrenos de la zona correspondientes a cada una de las clases de tierra que existan en la misma con anterioridad a la fecha en que se publique el Decreto declarando de interés general la transformación.

j) Normas aplicables al efecto de determinar en cada caso la superficie que puede ser reservada en la zona a los propietarios cultivadores directos de tierras enclavadas en ésta que expresamente lo soliciten sin que en ningún caso la cantidad de tierras reservadas pueda exceder de tres unidades individuales de explotación fijadas en el Plan así como las circunstancias que deban concurrir en los peticionarios y las condiciones que hayan de aceptar para que les sea reconocido el expresado derecho.

k) Plazo en el que las explotaciones familiares y comunitarias constituidas deberán alcanzar los índices de aprovechamiento a contar desde la declaración de «puesta en riego¯.

I) El plazo en que las tierras reservadas y de reserva especial han de alcanzar los reseñados índices de aprovechamiento.

2. En todo caso el Plan de Transformación deberá contener los pronunciamientos previstos en las letras a) e) f) g) h) y k) del apartado anterior.

3. El Plan de Transformación podrá dividirse en dos o más partes, según la mayor o menor extensión de la zona, a fin de lograr una mejor coordinación de los trabajos de transformación.

4. El Plan contendrá así mismo las orientaciones productivas fijadas para la zona y las medidas incluidas en los programas del Gobierno Andaluz a que se refiere el apartado 4 del artículo 7.

Artículo 88.

La delimitación de la zona y determinación de sectores deberá realizarla el I.A.R.A. sobre la base de los datos e informes que a estos fines les faciliten los Organismos competentes y las Juntas Provinciales de Reforma Agraria cuando se trate de zona regable que conforme un subperímetro de Comarca de Reforma Agraria.

Artículo 89.

1. Las unidades de explotación que se constituyan o las correspondientes a las tierras que se reserven los propietarios, serán de extensión variable de acuerdo a los aprovechamientos de la zona, y ajustadas a la parcelación técnica de la misma.

2. Los tipos de unidades de explotación, determinados en función de su superficie, configuración y producción agraria, serán:

a) Superior, que señalará el límite máximo de las explotaciones que deban establecerse.

b) Mínima, que marcará el límite inferior en las explotaciones que deban establecerse.

c) Media, que representará la explotación base a la que se adecuarán las explotaciones familiares y comunitarias que se constituyan.

Artículo 90.

1. El I.A.R.A. recabará el dictamen de tres técnicos respecto de los precios máximos y mínimos que se propongan que servirán de base para las expropiaciones que se realicen, en los que deberá tenerse en cuenta el valor en que la finca aparezca catastrada, la renta que hubiera producido en los últimos cinco años y el valor en venta en el momento de la tasación, de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término o comarca. En ningún caso se tomará en consideración el valor en venta de las fincas que estén situadas dentro de la Zona o en extensión dominada por obras hidráulicas y otras de transformación agraria construidas o auxiliadas par la Administración.

2. Los técnicos a que hace referencia el apartado anterior deberán hallarse en posesión de la titulación adecuada y contar con cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional. Serán designados por el Consejero de Agricultura y Pesca Uno, a propuesta de la Consejería de Hacienda; otro a la del I.A.R.A., proponiendo el nombramiento del tercero, los representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias en las Juntas Provinciales de Reforma Agraria.

Artículo 91.

1. Cuando con posterioridad a la aprobación de los precios máximos y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda alteración de precios, basada en causas económicas de manifiesta realidad, extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa solicitud del I.A.R.A. o de los representantes de la OPAS en las Juntas Provinciales de Reforma Agraria, podrá, si estimara en principio fundada la petición, autorizar que se proceda a una nueva fijación de los precios máximos y mínimos señalados en el correspondiente Plan.

2. Los trámites para dicho señalamiento serán los mismos que los que se siguieran para el de los precios primitivos, aprobándose los nuevos precios mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.

3. Los precios rectificados sólo serán aplicables a las tierras cuyo expediente de expropiación se iniciase con posterioridad a la fecha en que el Consejo de Gobierno haya acordado la revisión de aquéllos.

Artículo 92.

El Plan de Transformación o cada una de las partes en que se haya dividido, con el informe, sobre precios máximos y mínimos, de los tres Peritos, será sometido por el I.A.R.A. al Consejero de Agricultura y Pesca quien, con la oportuna propuesta, lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Artículo 93.

1. Aprobado el Plan de Transformación, siempre que no sea precisa la intervención del Ministerio de Obras Públicas, el I.A.R.A. elaborará un Plan de Obras y Mejoras que será aprobado por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

2. Cuando dicho Plan contemple actuaciones de la Consejería de Política Territorial, el Plan de Obras y Mejoras se aprobará por la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca y de la de Política Territorial.

3. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 84.

Artículo 94

1. El Plan de Obras y Mejoras tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Anteproyecto general y en su caso por sectores, de las redes de acequias y desagues y las de caminos que hayan de construirse.

b) Enumeración de las obras de conservación de suelos y de la naturaleza.

c) Preferencia y ritmo a que deberán ajustarse los proyectos y ejecución de las distintas obras integrantes del Plan.

2. El Plan de Obras y Mejoras podrá desarrollarse en varias fases a fin de coordinar las obras con los trabajos de transformación.

3. Aprobado el Plan de Obras y Mejoras o su última fase, el Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del I.A.R.A., realizará los ajustes que procedan respecto de la calificación de tierras.

Artículo 95.

1. Aprobado el Plan de Transformación, y en el plazo de tres meses desde su publicación, los propietarios que reúnan las condiciones establecidas en aquél, podrán solicitar la reserva o asignación de unidades de explotación, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones previstas en dicho Plan y a realizar las obras de interés agrícola privado señaladas como obligatorias.

2. Vistas las solicitudes presentadas, el I.A.R.A., en el plazo máximo de un año, redactará un Proyecto de calificación de tierras y lo elevará al Consejero de Agricultura y Pesca quien lo aprobará mediante Orden. Dicho Proyecto precisará

a) La extensión, respecto de cada propietario, de sus tierras en la zona.

b) Las tierras reservadas a sus antiguos propietarios, cultivadores directos, hasta un máximo de tres unidades individuales de explotación fijadas en el Plan de Transformación.

c) Las tierras estimadas en excesos de las anteriores y que serán objeto de expropiación para constituir explotaciones familiares y comunitarias.

d) Las tierras sujetas a reserva especial por haberse realizado en las mismas las obras de transformación en regadío o que estén en proceso de transformación, con una inversión superior a la cuarta parte del valor total de la obra. Habrá de demostrarse fehacientemente que están transformadas o en proceso de transformación antes de la publicación del Decreto que declare de interés general la transformación.

3. Unicamente las tierras que no puedan beneficiarse de las obras de captación y conducción de la zona serán calificadas como exceptuadas.

4. A la solicitud de reserva se acompañará certificación registral y en defecto de inscripción, el título de adquisición así como certificado del Catastro.

Artículo 96.

1. A los propietarios cultivadores directos de tierras en zonas regables que expresamente lo soliciten no se les expropiará aquéllas, que de acuerdo con las normas establecidas en el Plan de Transformación, pudieran serles atribuidas.

2. El I.A.R.A. a petición expresa de los propietarios legitimados por el Decreto aprobatorio del Plan de Transformación podrá adjudicarles la superficie necesaria para completar explotaciones familiares.

3. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determinará que el I.A.R.A. pueda expropiar, por el mismo procedimiento seguido dentro de la zona, las superficies que le fueron reservadas.

Artículo 97.

1. Los criterios de asignación de las tierras en exceso serán los establecidos en el Plan de Transformación, de acuerdo con los preceptos del presente Reglamento relativos a los asentamientos.

2. La asignación se hará preferentemente a cooperativas u otras entidades asociativas, sin perjuicio de las asignaciones en complemento de las que sean reservadas a pequeños propietarios cultivadores directos.

Artículo 98.

Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona, para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con los demás pertenecientes al mismo propietario, a las normas aplicables a las tierras reservadas, aunque debiendo concederse, en estos casos, como reserva mínima las tierras que se declaren de reserva especial.

Artículo 99.

1. Tendrán la consideración de tierras en exceso y quedarán por tanto sujetas al régimen que para las mismas se establece en el presente Reglamento

a) Las que se determinen como tales en la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca que apruebe el Proyecto de Calificación.

b) Las que pudiendo ser reservadas en principio sus propietarios no hubieren presentado en tiempo y forma la solicitud de reserva.

2. También tendrán la consideración de tierras en exceso

A) Las enajenadas sin autorización del I.A.R.A. después de publicado el Decreto declarando de interés general la transformación de la zona y antes de publicarse en el Plan de Transformación siempre que además se dé algunos de los supuestos siguientes

a) Que la enajenación implique una parcelación o división del inmueble.

b) Que la enajenación tenga por objeto porciones indivisas del inmueble.

c) Que suponga la pérdida de alguno de los elementos inmobiliarios de la explotación o de la parte de la misma enclavada en la zona.

d) Que la transmisión se efectúe en favor de sociedades u otras personas jurídicas en las que la actividad agraria esté excluida de su objeto social.

B) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos «inter vivos" con posterioridad a la aprobación del Plan de Transformación y hasta que dichas tierras queden sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble.

3. Los propietarios cultivadores directos y personales que no alcancen la unidad de tipo medio establecida para la zona podrán adquirir tierras previa autorización del I.A.R.A. hasta completarla. Dicha autorización que calificará la explotación como familiar agraria constituye una excepción a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 100.

1. La adquisición de las tierras consideradas en exceso por parte del I.A.R.A. se realizará por expropiación o compra y tendrán el destino previsto en el Capítulo IV del Título III.

2. Las tierras en exceso para las que el I.A.R.A. no haya iniciado expediente de expropiación en el plazo de dos años desde su calificación como tales por la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca quedarán sometidas al mismo régimen que las tierras reservadas.

3. El plazo señalado para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los reservistas comenzará a contarse a partir del día siguiente al transcurso de aquel período de dos años.

Artículo 101.

Finalizadas las obras de interés general de la Comunidad Autónoma y las de interés común el I.A.R.A. de oficio o a instancia de parte interesada declarará efectuada la «puesta en riego¯.

Artículo 102.

1. Declarada oficialmente la puesta en riego los titulares de explotación reservadas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Realizar las obras de interés privado en el caso de que no sea el I.A.R.A. el que las realice.

b) Alcanzar los índices de aprovechamiento en el plazo fijado en el Plan de Transformación.

c) Y en general todas las demás establecidas en el Decreto de aprobación del Plan de Transformación.

2. Las subvenciones correspondientes a las obras de interés común solo tendrán efectividad cuando los titulares de explotaciones cumplan las obligaciones del apartado anterior.

Artículo 103.

Terminado el período señalado en el Plan de Transformación para que las explotaciones alcancen los índices de aprovechamiento el I.A.R.A. procederá a la adquisición de las que incumplan las obligaciones referidas en el artículo precedente de acuerdo con la legislación del Estado en la materia.

Sección 3º. Zonas de secano

Artículo 104.

Las actuaciones sobre las zonas de secano se regirán por las normas sobre Zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación según el Plan correspondiente teniendo en cuenta en su caso la legislación del Estada en la materia.

Artículo 105.

La declaración de puesta en riego se sustituirá por la de «terminación de la transformación¯ en la forma establecida en el artículo 101. Dicha declaración presupondrá que las tierras incluidas en la zona han quedado aptas para que cumplan con la función social que les corresponde con arreglo a los nuevos sistemas de cultivos susceptibles de implantación.

Artículo 106.

1. Las expropiaciones que se consideren necesarias efectuar en estas zonas se regirán por la legislación del Estado en la materia.

2. Por lo que respecta al justiprecio las divergencias que puedan surgir entre el perito nombrado por la propiedad y el designado por el I.A.R.A. serán resueltas por el Consejero de Agricultura y Pesca previo informe del Presidente del I.A.R.A. y oída la Junta Provincial de Reforma Agraria.

Sección 4ª. Transformaciones forestales

Artículo 107.

Sin perjuicio de las competencias de la Agencia del Medio Ambiente las actuaciones en zonas forestales con finalidades de protección de los recursos naturales de regeneración y puesta en producción de las masas existentes o de su repoblación forestal se regirán por las normas establecidas en el presente capítulo con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación según el Plan correspondiente y por las normas propias de la legislación del Estado en materia forestal y de montes y en especial las referentes a zonas de Interés Forestal de Repoblación Obligatoria y de Restauraciones Hidrológico-forestales.

Artículo 108.

El Plan de Transformación en zonas forestales deberá contener:

1. Perímetro de la zona.

2. Enumeración descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación.

3. Plazo en que deberá quedar ultimado el Plan de Obras y Mejora.

4. Orientaciones a seguir en relación con la utilización de los recursos naturales renovables.

5. Obligaciones de los titulares de derechos sobre predios afectados y relación de las fincas a las que se impondrá un Plan de Mejora.

6. Regulación del pastoreo y de la caza.

7. Las medidas incluidas en los programas del Gobierno Andaluz a que se refiere el apartado 4 del Artículo 7.

8. Superficies exceptuadas de la transformación de acuerdo a la legislación del Estado en materia forestal.

Artículo 109.

1. Las declaraciones previstas en los artículos 111 112 y 113 llevarán aneja las de utilidad pública necesidad y urgencia de la ocupación a los efectos de llevar a cabo las expropiaciones y tomas de posesión que sean necesarias.

2. Dichas declaraciones se harán por Decreto del Consejo de Gobierno a iniciativa del I.A.R.A. y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.

3. El I.A.R.A. elaborará un estudio de la zona al que acompañará plano de conjunto y un presupuesto general de gastos. El estudio y plano de conjunto se someterán a información pública conforme a lo dispuesto en las normas que regulen el procedimiento administrativos en la Comunidad Autónoma.

Artículo 110.

1. Las obligaciones que se imponen a los propietarios en las zonas forestales se exigirán a partir de la publicación del Decreto que apruebe el Plan de Transformación. Antes de dicha publicación los afectados podrán llegar a un acuerdo de adquisición de la finca por el I.A.R.A. o un convenio o consorcio forestal de carácter voluntario.

2. En el plazo de tres meses desde la publicación del Decreto que apruebe el Plan de Transformación los propietarios afectados habrán de presentar un plan de mejora que será informado por el I.A.R.A. y elevado al Consejero de Agricultura y Pesca para su aprobación si procede.

3. Estarán exentos de presentación del plan los propietarios de fincas o parcelas exceptuadas y los que acordaron un convenio o consorcio forestal de carácter voluntario.

4. Los ulteriores trámites se ajustarán a lo previsto en el artículo 58 con los efectos que en el mismo se establecen.

Artículo 111.

1. Cuando un inadecuado aprovechamiento de terrenos forestales comprendidos en una zona determinada del territorio andaluz exija restaurar conservar e incrementar las masas forestales existentes podrá declararse dicha zona de interés forestal.

2. Consecuencias de la declaración de zona de interés forestal son:

a) La obligación de los propietarios de las fincas situadas en la zona de repoblar natural o artificialmente los terrenos que sean considerados forestales, de acuerdo a su vocación natural y conforme a los plazas y condiciones que fije el Plan de Transformación.

b) La obligación de llevar a cabo una explotación racional del vuelo arbóreo y arbustivo para conservación de los montes existentes, a cuyo efecto se regularizará también el pastoreo reduciéndolo a los límites que aconseje dicha conservación.

c) La necesaria delimitación de las áreas forestal y agrícola.

Artículo 112.

1. Las áreas forestales del territorio andaluz desarboladas o deficientemente arboladas, cuando se justifique en el correspondiente Plan la necesidad ineludible de llevar a cabo su repoblación forestal, podrán declararse zonas de repoblación obligatoria.

2. Los propietarios de los terrenos afectados por la declaración estarán obligados a repoblarlos de acuerdo a los plazos y condiciones técnicas que se fijen en el Plan de Transformación.

Artículo 113.

1. Las zonas del territorio andaluz que precisen restauraciones hidrológico-forestales podrán declararse zonas protectoras, en las que se llevarán a cabo algunas de las siguientes medidas

a) Regularización del régimen de las aguas.

b) Restauración de montañas.

c) Conservación de suelos forestales y agrícolas.

d) Corrección de torrentes y ramblas.

e) Contención de aludes.

f) Fijación de suelos inestables.

g) Defensa de pantanos públicos o privados, vías de comunicación, poblados o cualesquiera otros fines análogos que atiendan a evitar la erosión o degradación de suelos.

2. Para la labor repobladora y conservadora podrá declararse todo o parte del territorio comprendido en la zona protectora, zona de interés forestal o de repoblación obligatoria.

3. Los propietarios de los terrenos afectados quedarán obligados a tratarlos, tanto en el régimen de aprovechamientos cuanto en la realización de trabajos y obras de restauración necesarios para la conservación y fijación de suelos, de acuerdo con los plazos y condiciones técnicas que se fijen en el Plan de Transformación.

Capítulo V. De la Concentración de Explotaciones

Sección la De la concentración de explotaciones por causa de utilidad pública

Artículo 114.

1. En zonas caracterizadas por la existencia de explotaciones inviables y la dispersión parcelaria, y con la finalidad de constituir explotaciones de estructura y dimensiones que permitan un mejor aprovechamiento del suelo rústico, se llevará a cabo la concentración de explotaciones.

2. Acordada la realización de la concentración de explotaciones, esta será obligatoria para todos los propietarios de las fincas afectadas y para los titulares de derechos y otras situaciones jurídicas existentes sobre las mismas.

3. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración de explotaciones serán satisfechos por la Administración Autónoma a través del I.A.R.A.

Artículo 115.

1. El procedimiento de concentración de explotaciones pueden iniciarse a petición de un número cualquiera de propietarios o de titulares de explotaciones a quienes pertenezca la mayoría de la superficie a concentrar. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá asimismo promover la concentración de explotaciones cuando lo inste al menos un tercio de propietarios a quienes pertenezca como mínimo un tercio de la superficie a concentrar.

2. Las zonas de concentración estarán constituidas por uno o varios perímetros. En este segundo caso la concentración solo podrá ser acordada a solicitud de los interesados si perteneciera a estos la mayoría de la superficie de cada uno de los perímetros.que compongan la zona.

Artículo 116.

En todo caso, en la concentración de explotaciones han de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la mayoría de propietarios o cultivadores de la zona se comprometan a la explotación comunitaria de sus tierras por período no inferior a doce años. A efectos del cómputo de dicha mayoría, se admitirá el compromiso del propietario que no sea cultivador directo, siempre que deba recuperar la posesión en los tres primeros años de dicho período.

2. Que se aporten fincas públicas o privadas que permitan, la constitución de explotaciones de dimensiones y estructura adecuadas.

3. Que resultare necesaria, a juicio del I.A.R.A. para adaptar la configuración de las fincas a las obras que se realicen con motivo de actuaciones de reforma agraria.

Artículo 117.

Cuando la zona a concentrar se integre en una Comarca de Reforma Agraria, se acordará la concentración por Orden del Consejero previo informe del I.A.R.A. En los demás casos la concentración de explotaciones será acordada por causa de utilidad pública mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previo informe del I.A.R.A.

Artículo 118.

1. Las aportaciones de tierras a los fines de concentración comprenderán:

a) fincas adquiridas por el I.A.R.A. por compra o permuta.

b) Fincas adquiridas por compra o permuta por los afectados en la concentración.

c) Fincas expropiadas por causa de interés social.

d) Fincas expropiadas en propiedad o en uso por incumplimiento de la función social de la tierra.

2. En los dos primeros casos las adquisiciones o aportaciones darán derecho al transmitente a una subvención de hasta el diez por ciento del precio de venta, siempre que la adquisición dé lugar a una disminución del número de propietarios que participen en la concentración y con independencia de los beneficios que conceden los artículos 61 y

62 de la Ley 49/1981, de veinticuatro de diciembre.

3. En los casos previstos en el apartado 1 a), c) y d) de este artículo, las fincas adquiridas se destinarán a constituir explotaciones comunitarias, que estarán sujetas a la condición resolutoria de mantenimiento de la asociación con estructura social adecuada.

El I.A.R.A., en el momento de producirse la adjudicación, determinará el alcance y circunstancia de dicha condición.

Artículo 119.

1. El Decreto u Orden del Consejero que acuerde la concentración de explotaciones determinará el perímetro de la zona, sin perjuicio de su ampliación con las tierras que puedan aportarse antes de que concluya la concentración y declarará la utilidad pública y urgente ejecución de la concentración.

2. Además contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Fijación de la estructura social, las características económicas y las dimensiones de las explotaciones comunitarias que hayan de constituirse.

b) Relación de fincas que el I.A.R.A. aporta a la concentración.

c) Expresión de las subvenciones o beneficios a que dará lugar la compra o permuta de fincas de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo anterior.

d) Enumeración, clasificación, descripción, justificación y plazo de ejecución de las obras a las que habrá de adaptarse la configuración de las fincas de reemplazo.

e) Declaración de interés social a efectos de llevar a cabo las expropiaciones que procedan, y en particular a los efectos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Rústicas.

Artículo 120.

En lo que sea compatible con las disposiciones contenidas en este título, el procedimiento y los efectos de la concentración de explotaciones se regirán por las normas de los Capítulos II y III del Título VI de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 121.

La Comisión Local aprobará las siguientes bases:

a) Declaración del dominio, situaciones posesorias gravámenes y situaciones jurídicas que recaigan sobre las fincas afectadas por la concentración de explotaciones, con expresión de su superficie y clasificación.

b) Fijación de la tabla de equivalencia entre clases de tierras, por referencia a parcelas tipa.

c) Relación de explotaciones agrarias, con expresión del título jurídico por el que pertenecen a sus titulares y su duración si son temporales.

Artículo 122.

Las explotaciones comunitarias deberán incluirse en su integridad. Las explotaciones no comunitarias podrán ser incluidas sólo en parte cuando se hallen en alguno de los siguientes casos:

1. Que se destine a formar una o más explotaciones distintas o a integrarse en ellas.

2. Que por motivos ajenos a la voluntad del titular quedará alterado su fin agrario.

3. Que su inclusión se halle justificada por razones que el I.A.R.A. podrá apreciar a instancia de parte.

Artículo 123.

La constitución de explotaciones comunitarias o la incorporación a éstas de fincas arrendadas no dará derecho al arrendador a resolver el contrato de arrendamiento.

Artículo 124.

En la determinación de las fincas de reemplazo se dará preferencia a las explotaciones comunitarias constituidas o que se constituyan como consecuencia de la concentración y dentro de ellas a las que asuman el compromiso a que se refiere el número 1 del artículo 105 por un período de tiempo más largo.

Artículo 125.

Las Bases de la concentración de explotaciones aprobadas por la Comisión Local y el Acuerdo aprobado por el I.A.R.A. podrán ser recurridos en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca dentro de los treinta días siguientes a la última inserción del aviso en el tablón o boletín correspondiente. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por el I.A.R.A.

Artículo 126.

El acta de reorganización será titulo bastante para acreditar la calificación de las explotaciones agrarias que se constituyan como consecuencia de la concentración de explotaciones.

Sección 2º Concentración de explotaciones por interés privado.

Artículo 127.

1. Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite el Consejero de Agricultura y Pesca previo informe del I.A.R.A. podrá autorizar con los mismos beneficios previstos en la legislación general del Estado en la materia la concentración de explotaciones de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto siempre que concurran las circunstancias que dicha legislación general establece para exigir la permuta forzosa.

2. Una vez autorizada la concentración de carácter privado será obligatoria para aquéllas parcelas cuyos propietarios no la hayan solicitado si resultaren afectados para el mejor cumplimiento de los fines de la concentración previa determinación del I.A.R.A. y siempre que a ellos sea aplicables la legislación general sobre permutas forzosas.

3. La fijación de esta superficies a concentrar será fijada previo informe sobre posibilidades de compensación adecuada de los siguientes órganos:

a) Para compensaciones de suelo rústico la Junta Provincial de Reforma Agraria.

b) Para compensaciones de suelo no exclusivamente rústico o afectado p.or circunstancias de carácter no agrario la Comisión Provincial de Urbanismo.

4. La reorganización de la propiedad y explotaciones afectadas se realizará por el I.A.R.A. teniendo en cuenta las sugerencias de los interesados. Los títulos de propiedad de dichas fincas serán expedidos por el I.A.R.A. para.su inscripción en el Registro dé la Propiedad.

5. En todo caso las fincas de reemplazo que se constituyan han de integrar explotaciones económicas viables.

6. Se podrán realizar aportaciones de tierras conforme a las normas contenidas en el artículo 107.

TITULO III. ACTUACIONES COMUNES DE REFORMA AGRARIA

Capítulo 1. Clases

Artículo 128.

Serán actuaciones comunes de Reforma Agraria las siguientes:

1. Adquisiciones de tierras.

2. Obras.

3. Asignaciones de tierras..

Capítulo II. Adquisiciones de tierras

Sección 1º. Formas de adquisición

Artículo 129.

1. La Administración Autónoma como medio para el cumplimiento de los fines previstos en este Reglamento podrá adquirir tierras.

2. Esta adquisición se realizará mediante la expropiación del dominio y del uso por compraventa a través de oferta voluntaria por permuta por donación herencia o legado y por tanteo y rectracto en el caso de fincas forestales.

3. Las tierras adquiridas tendrán el destino previsto en el artículo

165.

Artículo 130.

1. La adquisición por cualesquiera de los medios establecidos en el artículo anterior requerirá la previa tasación así como la aprobación del destino correspondiente por el I.A.R.A.

2. Cuando por su carácter forestal por conveniencia de la conservación de las naturaleza destino cinegético o características análogas su marcado interés social no aconseje su explotación privada las fincas se adquirirán por las causas establecidas en el artículo 135 del presente Reglamento por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma y se adscribirán al I.A.R.A. En los demás casos se adquirirán por el I.A.R.A. y se inscribirán a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Sección 2º. Adquisiciones voluntarias

Artículo 131.

Las adquisiciones voluntarias podrán hacerse por compraventa a través de oferta voluntaria. También podrán llevarse a cabo por donación herencia o legado requiriendo en estas casos la aprobación del Consejo de Gobierno. La aceptación de herencias se deberá hacer a beneficio de inventario.

Artículo 132.

La adquisición de las fincas de propiedad particular o de derechos sobre las mismas que voluntariamente deseen enajenar sus dueños será aprobada por el Presidente del I.A.R.A. sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 133.

1. En la adquisición de tierras por compraventa la Administración Autónoma concederá preferencia

a) En zonas de concentración de explotaciones a las ofertas de pequeños propietarios de fincas que constituyan su única aportación.

b) En igualdad de condiciones a los propietarios que asuman el compromiso de invertir el precio recibido por la compraventa dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza y en finalidades que redunden en beneficio general de su economía.

2. En ambos casos se establecen un premio de afección de hasta un diez por ciento del precio de las fincas.

Artículo 134.

1. La preferencia señalada en el apartado 1.b) del artículo anterior requerirá el compromiso formal de reinvertir al menos el setenta por ciento del precio deducidos los impuestos y gastos derivados de la compraventa y que sean de cargo del vendedor en industrias o empresas de comercialización agraria de nueva creación en acciones u obligaciones de empresas públicas de la Comunidad Autónoma así como

en Deuda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Para garantizar el cumplimiento del compromiso de reinversión se retendrá un diez por ciento del valor de la finca más el diez por ciento de premio de afección cantidades que se abonarán previa justificación de que la inversión comprometida ha sido realizada.

Sección 3º. Adquisiciones por expropiación

Artículo 135.

Las adquisiciones por expropiación tendrán lugar por causa de utilidad pública interés social a incumplimiento de la función social de la tierra en los términos de la legislación especial o general del Estado y las establecidas para las transformaciones de zonas de interés general de la Comunidad Autónoma reguladas en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento.

Artículo 136.

1. Será necesaria la declaración de utilidad pública para la expropiación de los terrenos que se hayan de ocupar para obras.

2. Será necesaria la declaración de interés social para la expropiación de terrenos destinados a resolver problemas sociales de carácter no circunstancial previstos en el artículo 143.

3. Será necesaria la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma para la expropiación en las actuaciones previstas en el Capítulo IV del Título II.

4. Por incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra y para su expropiación será necesaria la declaración de fincas manifiestamente mejorables.

Artículo 137.

1. La expropiación del dominio podrá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en los términos de la legislación especial o general del Estado.

2. Igualmente podrá acordarse la expropiación del uso de una finca como sanción al incumplimiento de la función social de la tierra.

3. La Administración Autónoma podrá ocupar temporalmente los terrenos de propiedad particular en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

Asimismo, queda facultado el I.A.R.A., en los términos de la legislación del Estado en la materia, en zona de concentración de explotaciones para ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que se precise para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos, o para realizar trabajos relacionados con la concentración.

Artículo 138.

Los expedientes expropiatorios que irán precedidos de los estudios, informes y proyectos que exija la naturaleza de cada actuación, serán elaborados por el I.A.R.A.

Artículo 139.

1. Las declaraciones previstas en el artículo 10 del presente Reglamento, que sean precisas para la expropiación, se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno u Orden del Consejo de Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo establecido para cada caso, e implicarán la necesidad de ocupación.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar que la expropiación se realice por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 140.

1. Publicado el Decreto que declare la necesidad de ocupación el Consejero de Agricultura y Pesca acordará la ocupación mediante Orden que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Junta de Andalucía, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término radique la finca y en uno de los periódicos de la capital de la provincia de mayor circulación, y que se notificará a los interesados. Las anteriores publicaciones y notificaciones se harán con una antelación mínima de ocho días.

2. El acuerdo de ocupación contendrá:

a) Señalamiento de día, hora y lugar de levantamiento del acta de ocupación.

b) Descripción, en todos los aspectos materiales y jurídicos, de los bienes o derechos que se vayan a expropiar.

Artículo 141.

El trámite de necesidad de ocupación en los supuestos de ocupaciones temporales, en las zonas de concentración de explotaciones, será sustituido por la aprobación del Plan de obras de la zona, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quienes afecte.

Artículo 142.

La tramitación de los expedientes expropiatorios se ajustará a legislación especial o general del Estado y a lo dispuesto en esta Reglamento.

Sección 4ª: Expropiaciones por causa de interés social

Artículo 143.

1. Cuando para la resolución de un problema social sea necesaria la expropiación de una o varias fincas rústicas o parte de ellas, la Administración Autónoma podrá acordarla mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previo informe del I.A.R.A.

2. Serán requisitos necesarios:

a) Las declaración de interés social.

b) La existencia de un problema social no circunstancial. En particular, procederá la expropiación para una concentración de explotaciones cuando las circunstancias de carácter social que concurran en la zona así la aconsejen.

c) Que las fincas expropiadas, salvo los terrenos ocupados por las obras que en ellas se realicen para mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos, se apliquen necesariamente a la resolución de los problemas que generaron la expropiación.

d) La instrucción de expediente conforme a las normas que se establecen en el artículo 134 con audiencia de los interesados, para determinar cuáles son las fincas o parte de fincas que, a juicio del Consejero de Agricultura y Pesca, sean capaces de resolver el problema social de que se trate.

Artículo 144.

1. La declaración de interés social se hará en cada caso por Decreto acordado en Consejo de Gobierno, e implicará la necesidad de ocupación de inmueble de que se trate y si se estima urgente la ocupación, por el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Continuará la tramitación del expediente expropiatorio conforme a las normas de expropiación por causa de interés social de la legislación general del Estado.

Artículo 145.

El expediente necesario para obtener dicha declaración requerirá las siguientes diligencias previas:

1. El I.A.R.A. informará sobre la existencia y trascendencia del problema social en la localidad de que se trate, así como la forma más viable y adecuada para la solución parcial o total del mismo proponiendo la expropiación de las fincas o partes de ellas, más convenientes a tal fin.

2. Se notificará la realización del informe a los interesados, precisando si se refiere a la totalidad o parte de las fincas y que pueden formular alegaciones dentro del plazo de 15 días.

3. Las alegaciones formuladas y el informe definitivo del I.A.R.A. se elevarán al Consejero de Agricultura y Pesca. El expediente se pondrá de manifiesto durante ocho días a los interesados para que puedan formular las nuevas alegaciones que estimen de interés.

4. El Consejero propondrá, si estima conveniente la expropiación de que se trata, la aprobación por el Consejo de Gobierno de la declaración de interés social.

Artículo 146.

1. El Consejero de Agricultura y Pesca, en su propuesta, motivará la elección de la finca o parte de finca susceptible de resolver el problema social que trate de remediar la expropiación.

2. Se exceptúan de la expropiación por causa de interés social

a) Las fincas explotadas en cultivo directo y personal.

b) Las fincas integradas en una explotación agraria que haya sido declarada «ejemplar¯ o «calificada¯ siempre que no se produzca la anulación o caducidad del título de acuerdo con la legislación general del Estado.

3. A efectos de determinación de la condición de cultivador directo y personal, se estará a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Capítulo III. Obras

Sección 1ª. Clasificación

Artículo 147

1. En las Comarcas a Zonas y en las fincas adquiridas por el I.A.R.A., las obras a realizar podrán clasificarse en los siguientes grupos:

a) Obras de interés general de la Comunidad Autónoma.

b) Obras de interés común.

c) Obras de interés privado.

2. Todas las obras a que se refiere el presente Título deberán ser incluidas en Planes aprobados conforme a las disposiciones del presente Reglamento y serán de ejecución obligatoria por la Administración o por los particulares por considerarse necesarias para la actuación.

Artículo 148.

Podrán ser clasificadas como obras de interés general de la Comunidad Autónoma, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de toda la Comarca o Zona, las determinadas en la legislación del Estado como obras de interés general, las que en materia forestal sean de financiación total por la Administración y no reintegrables por los interesados o las que mediante Decreto de carácter general fije la Administración Autónoma.

Artículo 149.

1. Son obras de interés común las que se realicen en Comarcas de Reforma Agraria y en zonas cuya transformación haya sido declarada de interés general de la Comunidad Autónoma, beneficien a más de una explotación y sean clasificados con este carácter en el correspondiente Plan aprobado en Consejo de Gobierno.

Artículo 150.

1. Son obras de interés privado las mejoras permanentes de toda índole que deban realizarse en las unidades de explotación, no incluidas en los grupos anteriores y vengan clasificadas con este carácter por la legislación general del Estado o por Decreto de carácter general de la Comunidad Autónoma, así como los albergues para ganado, almacenes de maquinaria agrícola, de materias primas o de productos agrarios y otras edificaciones e instalaciones de carácter asociativo.

2, Cuando se trate de transformaciones en regadío, estas obras serán, en todo caso, las necesarias para la puesta en riego de las unidades de explotación.

3. Cuando se trate de transformaciones forestales las que beneficien a una sola explotación y no sean clasificadas en el correspondiente Plan como de interés común.

Sección 2º. Ejecución

Artículo 151.

Las obras de interés general de la Comunidad Autónoma serán ejecutadas por la Administración a quien corresponda según las normas de transferencias.

Artículo 152.

1. Las obras de interés común serán proyectadas por la Consejería de Agricultura y Pesca a través del I.A.R.A.

2. El I.A.R.A. podrá ejecutar la obra o fijar las condiciones en que deban ser ejecutadas por los interesados.

Artículo 153.

1. Las obras de interés privado correspondientes a las explotaciones familiares o comunitarias constituidas por el I.A.R.A. y las que afecten a propietarios explotadores directos y personales de tierras de extensión no superior a la unidad media de explotación de la Comarca o Zona que acepten las condiciones y ofrezcan las garantías que se establezcan para cada Comarca o Zona serán proyectadas por el I.A.R.A.

2. Las obras de interés privado correspondientes a los concesionarios arrendamientos y subarrendatarios asentados por el I.A.R.A. serán ejecutadas por éste íntegramente.

3. Las obras de interés privado de los adjudicatarios en propiedad y de los propietarios explotadores directos y personales a que se refiere el apartado 1. habrán de ser ejecutadas íntegramente por los mismos.

Artículo 154.

1. Las obras de interés privado que deban realizar los propietarios no incluidos en el apartada 1 del artículo anterior en las Zonas de Transformación se ejecutarán por los mismos con sujeción a proyectos aprobados por el I.A.R.A.

2. Las obras de interés privado en transformaciones forestales podrán también ser proyectadas y ejecutadas por el I.A.R.A.

Sección 3º. Financiación

Artículo 155.

Las obras de interés general de la Comunidad Autónoma serán sufragadas íntegramente por la Administración a la que corresponda su ejecución según las normas de transferencias.

Artículo 156.

1. Las obras de interés común se reintegrarán en un sesenta por ciento de su coste.

2. Las obras de interés común en zonas forestales según la fórmula de concierto que pueda establecerse con el I.A.R.A. por los particulares podrán beneficiarse de la financiación específica establecida o que se establezca para este tipo de actuaciones. Si los interesados se acogen a un sistema de concierto con subvención esta será del cincuenta por ciento.

Artículo 157.

Las obras de interés privado de las explotaciones familiares o comunitarias adjudicadas por el I.A.R.A en propiedad gozarán de una

subvención de hasta el 40% de su importe.

Artículo 158.

1. Las obras de interés privado de los propietarios de Zonas de Transformación no.forestales gozarán de la financiación que la Comunidad Autónoma establezca a estos efectos.

2. La financiación de las obras de interés privado en zonas forestales se ajustará a su normativa específica.

Artículo 159.

La parte reintegrable de las obras dé interés común de los adjudicatarios en propiedad del I.A.R.A. se hará efectiva en el plazo y con el interés que se señala en la legislación general del Estado o en los que por medio de Decreto de carácter general fije la Administración Autónoma.

Artículo 160.

1. La parte reintegrable de las obras de interés común que corresponda a los demás propietarios no previstos en el artículo anterior se reintegrará por éstos en el plazo de cinco anualidades y con tres años de carencia a partir de la fecha en que deban estar finalizadas de acuerdo con el correspondiente Plan. El tipo de interés que será satisfecho será el correspondiente al crédito oficial. Los intereses se abonarán también durante el período de carencia.

2. El Decreto que declare de interés general de la Comunidad Autónoma la actuación podrá fijar para pequeños reservitas cultivadores director y personales por circunstancias excepcionales de la zona plazos e intereses más favorables.

3. En las zonas forestales la parte reintegrable de las obras de interés común que corresponda a los afectados se reintegrará por éstos de la siguiente forma los sometidos a conciertos en los plazos intereses y cuantías en ellos establecidos los restantes afectados lo harán con arreglo a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

Sección 4º. Garantías

Artículo 161.

En las zonas regables todas las fincas reservadas cualquiera que sea su poseedor están afectas con carga real al pago de las cantidades invertidas por el I.A.R.A. en las obras en la proporción imputable al propietario teniendo en cuenta las subvenciones concedidas. La afección no excederá de la cantidad máxima que será fijada para cada finca por el I.A.R.A. y aceptada por el propietario antes de concederse la reserva.

Artículo 162.

En las restantes Comarcas o Zonas la parte reintegrable de las obras de interés común se garantizarán de acuerda con la legislación general del Estado.

Sección 5º. Entregas

Artículo 163.

El acuerdo del I.A.R.A. de entregar una obra de ejecución obligatoria realizada por dicho Organismo e incluida en sus Planes constituye un acto administrativo recurrible por las personas o Entidades que deban hacerse cargo de ellas en el caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregasen a quien corresponda.

Artículo 164.

1. En el correspondiente Decreto de Actuación se determinarán las personas a Entidades que deban hacerse cargo de las obras ejecutadas.

2. La notificación de entrega será siempre individual cuando la obra deba ser recibida por una sola persona o Entidad.

Capítulo IV. Asignación de tierras

Sección 1º. Forma y procedimiento de asignación

Artículo 165.

1. Las tierras y derechos adquiridos por el I.A.R.A. se destinarán primordialmente al asentamiento de agricultores a través de las figuras que se regulan en este Título.

2. Podrá sin embargo el I.A.R.A. retener la explotación de estas tierras en los supuestos siguientes

a) Para la realización de investigaciones y experimentos de nuevos cultivos y técnicas de producción.

b) Para la realización de construcciones y otras obras que estén directamente afectadas al servicio del I.A.R.A. o de las explotaciones radicadas en una Comarca o Zona o de Fincas adquiridas por el I.A.R.A. fuera de las mismas.

c) Cuando por su carácter forestal por conveniencia de la conservación de la naturaleza destino cinegético o características análogas su marcado interés social no aconseje su explotación privada.

d) Para atender fines generales que se señalen en los Decreto de Actuación o en los Planes.

3. Cumplidos los fines señalados en los apartados a) b) y d) del párrafo anterior podrán destinarse a asentamientos o entregarse a los Organismos o Entidades previstos en la legislación general del Estado.

Artículo 166.

1. La aplicación de las tierras adquiridas por el I.A.R.A. a los fines establecidos en el artículo anterior se verificará en un plazo máximo de tres años a contar desde su adquisición o desde la finalización de las actuaciones de reforma agraria contempladas en este Reglamento.

2. Dicho período de tres años se contará

a) En las zonas de concentración de explotaciones desde que el Acuerdo de concentración sea firme.

b) En las zonas declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma desde la fecha de recepción definitiva de las obras o desde la finalización de las inversiones previstas en los correspondientes Planes, cuando ésta sea posterior.

c) En los casos de adquisición por incumplimiento de los Planes de Mejora Forzosa, cuando el I.A.R.A. asuma la realización o desde la finalización de las inversiones previstas en el misma.

Artículo 167.

En tanto no se resuelva sobre la aplicación de las tierras cuya propiedad o uso hayan sido adquiridos por el I.A.R.A., su gestión será llevada a cabo por el mismo I.A.R.A., directamente, o por la empresa que al efecto se constituya.

Artículo 168.

La gestión de las tierras retenidas será llevada a cabo por el propio I.A.R.A. directamente o por la empresa constituida al efecto o por los Organismo o Entidades a los que correspondan cumplir los fines determinantes de la retención.

Artículo 169.

En los casos de fincas o derechos adquiridos por el I.A.R.A., a causa de incumplimiento de los Planes de Mejora, aquél podrá asumir su realización antes de su distribución a los particulares o cederlas en propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo a quienes se comprometan a su realización, según los criterios recogidos en la sección 3ª del capítulo siguiente.

Artículo 170.

En caso de incumplimiento por parte del beneficiario que hubiese asumido la realización del plan de mejora, el I.A.R.A. recuperará las tierras, pudiendo proponer al Consejero de Agricultura y Pesca, la imposición de una sanción, económica, que podrá ser de hasta el duplo de la inversión no realizada.

Sección 2ª. Asentamientos

Artículo 171.

Las tierras y derechos adquiridos por el I.A.R.A. se destinarán y primordialmente al asentamiento de agricultores, teniendo preferencia la constitución de explotaciones comunitarias. También podrán constituirse explotaciones familiares, cuando no sea posible la constitución de explotaciones comunitarias o lo aconseje el interés de la explotación.

Artículo 172.

1. Las explotaciones agrarias de carácter comunitario deberán tener una estructura social adecuada y una dimensión suficiente para ser económicamente viables, pera sin que los ingresos previsibles para cada uno de sus miembros, en el momento de asignación de las tierras superen, por la actividad asociativa, incluida la remuneración de su trabajo, el triple del salario mínimo interprofesional.

2. Los miembros de las asociaciones agrarias, beneficiarios de las explotaciones comunitarias habrán de aportar necesariamente su trabajo a la explotación.

Artículo 173.

La estructura y funcionamiento de las explotaciones agrarias de carácter comunitario, se ajustarán a las siguientes reglas

1. El título de adjudicación o cesión determinará el número máximo y mínimo de socios con indicación de las posibles-variaciones.

2. Los titulares de las explotaciones comunitarias tendrán que comunicar el I.A.R.A. las altas y bajas que se produzcan.

3. Las participaciones de los asociados quedarán sometidas, en cuanta fuera pertinente, a las normas que rigen las explotaciones familiares constituidas por el I.A.R.A.

4. Los elementos calificados como necesarios en la constitución habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.

5. El cumplimiento de las orientaciones productivas e índices de aprovechamiento que sean fijados para la Comarca o Zona.

6. El sometimiento, en su caso, al Plan de Mejora que elabora o apruebe el I.A.R.A.

7. La obligación de poner a disposición del I.A.R.A. los libros de contabilidad que necesariamente se deberán llevar, a efectos de inspección, siempre que sean requeridos.

Artículo 1 74.

1. Cuando por una alteración de las condiciones de la explotación se modifiquen sustancialmente las posibilidades productivos, el I.A.R.A., si resultare facultado para ello en el título de adjudicación o cesión o si prestan su conformidad los afectados, podrá modificar las condiciones de adjudicación o cesión.

2. Las asociaciones beneficiarias podrán proponer ante el I.A.R.A. para su resolución por el Consejero de Agricultura y Pesca cambios de condiciones de la adjudicación o cesión.

Artículo 175.

1. Las explotaciones familiares, constituidas par el I.A.R.A. estarán integradas por el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal para la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores, y reúna las siguientes condiciones:

a) Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma.

b) Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en el cómputo anual a la familiar en los términos regulados por la legislación general del Estada en la materia.

2. Se consideran explotaciones familiares, las que reuniendo los requisitos del apartado anterior:

a) Se constituyan con fincas adquiridas por el I.A.R.A.

b) Resulten al completar explotaciones de dimensiones inferiores a la unidad mínima de explotación de las Comarcas o Zonas.

c) Se constituyan en zonas de concentración de explotaciones siempre que se solicite antes de.la firmeza del Acuerda.

d) Sean así calificadas expresamente a instancia del titular.

3. La calificación de explotación familiar agraria se acreditará

a) Por el título de adjudicación o cesión en virtud del cual se efectúe el asentamiento.

b) Por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca cuando se completen explotaciones en Comarcas o Zonas.

c) Por el Acta de reorganización en los casos de concentración de explotaciones.

d) Por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, a instancia del titular en los demás supuestos.

Artículo 176.

Las explotaciones familiares constituidas por el I.A.R.A., estarán sometidas a las siguientes reglas

1ª. Los elementos calificados como necesarios en la constitución habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.

2ª. Sometimiento, en su caso, al Plan de Mejora que elabore o apruebe el I.A.R.A.

3ª. Las contenidas en el artículo 174.

4ª. La subrogación por actos intervivos, en los supuestos de concesión arriendo y subarriendo, se permitirá:

a) Siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación.

b) Que se haga a favor de quien ostenta la condición de colaborador.

c) Que tenga lugar a favor de un hijo o descendiente en su efecto, a favor de un ascendiente o de un hermano, siempre que no siendo colaboradores en ninguno de estos casos, sean profesionales de la agricultura.

La subrogación será notificada al I.A.R.A., el cual en el plazo de tres meses expedirá nuevo título o formalizará cláusula adicional en los contratos de arriendo o subarriendo, a favor del subrogado o declarará nula subrogación si no concurriera en ellas los requisitos expresados.

5ª. Las establecidas en la legislación general de Estado.

Artículo 177.

Las tierras y derechos de que sea titular el I.A.R.A. podrán ser asignadas a los agricultores en concesión administrativa, arrendamiento, subarriendo, y en ciertos casos en dominio, en razón del título que sobre ellas ostente el I.A.R.A. y las finalidades de política agraria y social que hayan inspirado su actuación en cada caso. La determinación del título de asignación serán realizada por el Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del I.A.R.A.

Artículo 178.

El título de concesión administrativa habrá de contener, entre otros los siguientes extremos:

a) La determinación concreta de los índices de aprovechamiento a desarrollar por el concesionario.

b) El plazo de vigencia de la concesión.

c) Los derechos, cargas y obligaciones específicas que pesen sobre el concesionario y el canon que deba satisfacer.

d) Las causas de caducidad.

Artículo 179.

Los índices de aprovechamiento a desarrollar por el concesionario se revisarán periódicamente por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del I.A.R.A.

Artículo 180.

El plazo de máximo de vigencia de la concesión será de veinticinco años. Transcurrido el plazo inicial, el I.A.R.A. podrá optar por recuperar el bien cedido, por prorrogar la misma concesión durante un plazo no superior a veinticinco años, o por adjudicar la explotación en propiedad o cederla en arrendamiento.

Artículo 181.

1. La concesión no podrá se objeto de embargos. Los frutos, cuando excedan del canon que deba ser abonado al I.A.R.A., serán embargables con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Las mejoras útiles realizadas por el concesionario en la explotación, con autorización del I.A.R.A., siempre que aquéllas subsistan y se justifique su importe, serán abonadas al concesionario, al finalizar la concesión, descontando, en su caso, las subvenciones concedidas.

3. En los supuestos de incumplimiento de los Planes de Mejora Forzosos que hubieran sido asumidos por el concesionario, el importe de la sanción prevista en el artículo 54. será compensado con el valor de las mejoras útiles indicadas en el anterior apartado, practicándose la liquidación correspondiente.

4. Los concesionarios serán beneficiarios de las ayudas técnicas y económicas para el desarrollo de sus explotaciones, otorgándose dichas ayudas en las condiciones en que por Orden del Consejero se determinen.

Artículo 182.

Los concesionarios quedarán obligados:

1. A pagar al I.A.R.A. el canon anual que se determine en el Título de concesión fijado de conformidad con las normas del artículo siguiente.

2. A tolerar la ejecución de las obras que se determinen por los Planes que le afecten o a ejecutar los por sí cuando expresamente esté ordenado en dichos Planes o en el Título de concesión.

3. A mantener afectos a la explotación los elementos que sean calificados como necesarios o que hayan sustituido a éstos.

4. A mantener y conservar las obras y mejoras realizadas en la explotación.

5. A no realizar plantaciones o transformaciones productivas sin autorización del I.A.R.A.

Artículo 183.

1. El canon de concesión se fijará teniendo en cuenta

a) El importe de las obras de interés común y privado, o de las mejoras realizadas por el I.A.R.A.

b) La renta de la tierra.

c) La prestación de servicios por partes del I.A.R.A.

d) Las posibilidades productivas y de renta de los agricultores y concesionarias de la Comarca o Zona.

2. En atención a las circunstancias especiales de las explotaciones, debidamente apreciadas por el I.A.R.A., el canon podrá fijarse con anualidades de distinto importe o ser revisada.

3. El I.A.R.A. podrá conceder moratorias en el pago del canon en los casos excepcionales acordadas por el Consejero de Agricultura y Pesca can carácter general para una Comarca, Zona o Sector, y en las zonas declaradas catastróficas.

Artículo 184.

1. Serán causas de caducidad de los concesiones

a) El incumplimiento grave señalado como tal en el título de concesión, de las obligaciones señaladas en el mismo.

b) El incumplimiento de las restantes obligaciones, cuando se aprecie dolo o reiteración.

c) La pérdida sobrevenida de la condición de explotador directo y personal.

d) La concurrencia de las circunstancias que según la legislación general en la materia determinarían la expropiación del dominio o del uso.

e) La disolución de la asociación beneficiaria de la explotación comunitaria.

f) La muerte del concesionario sin que haya persona que deba sucederle, conforme a la legislación general del Estado.

g) La quiebra, y en su caso, el concurso de acreedores.

2. La declaración de caducidad se iniciará en el plazo de un año a contar desde que el I.A.R.A. tenga conocimiento de la causa que la origina y requerirá previo expediente administrativo, con audiencia a los interesados.

Artículo 185.

1. Los contratos de arriendo o subarriendo que se formalicen para efectuar asentamientos tienen naturaleza administrativa y se regularán en cuanto su naturaleza lo permita por las normas de la concesión y supletoriamente por la legislación general del Estado en la materia.

2. Procederá la resolución automática del arriendo o subarriendo por las mismas causas que determinan la caducidad de la concesión y de los contratos de arrendamientos en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Artículo 186.

1. La adjudicación en propiedad sólo se llevará a cabo cuando así lo aconsejen el interés general o las peculiaridades de la explotación.

2. En los casos contemplados en el apartado anterior el I.A.R.A. entegrará a favor de cada adjudicatario la escritura pública de propiedad de los inmuebles que forman parte de la explotación inscrita en el Registro de la Propiedad con cargo al adjudicatario.

3. El precio del contrato de adjudicación resultará de la suma de los siguientes valores:

a) El valor medio de adquisición de las tierras de la zona sector o finca actualizado y corregido con un índice variable según su calidad y circunstancias.

b) El valor de la parte reintegrable de las obras y mejoras que realice el I.A.R.A. en la explotación y de las que realice fuera de ella y le sean imputables.

Artículo 187.

1. En el Título de dominio constarán las garantías suficientes para el pago de la parte del precio aplazado o de otras cantidades pendientes o para el cumplimiento de las obligaciones del adquirente.

2. Las cantidades pendiente de pago al I.A.R.A. se garantizarán con hipoteca.

Artículo 188.

Las demás obligaciones que asuma el adjudicatario en el título de transmisión se garantizarán mediante condición resolutoria.

Artículo 189.

1. Sólo podrán ser beneficiarios de asentamientos, de explotaciones familiares los que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser español y mayor de 18 años.

b) Tener la condición de agricultor profesional u obrero agrícola.

c) Estar en posesión de certificado de estudios primarios o de escolaridad o de documento análogo que acredite su alfabetización.

d) Estar licenciado o exento del servicio militar o garantizar a juicio de I.A.R.A. el cumplimiento de las obligaciones que han de ser asumidas.

e) En el caso de ser propietario o empresario agrario que el rendimiento previsible de su propiedad o empresa sumado al de la explotación que se le adjudique no supere en tres veces el salario mínimo interprofesional.

2. La falta de alguno de estos requisitos determinará la no admisión de la solicitud.

Artículo 190.

Los miembros de las asociaciones beneficiarias de asentamientos habrán de reunir las condiciones mínimas o necesarias señaladas en las letras a) d) y e) del apartado 1 del artículo anterior y realizar cursos de capacitación agraria cuando no reúnan las condiciones de las letras b) y c) del mismo precepto.

Artículo 191.

1. La selección de beneficiarios de los asentamientos que realice el I.A.R.A. de llevará a efecto entre los comprendidos en alguno de los siguientes grupos y por el siguiente orden de preferencia:

a) Los que fueran arrendatarios-aparceros de las tierras hasta el momento del acuerdo de iniciación del expediente de adquisición por el I.A.R.A. salvo cuando la causa que determinó la misma fuera la inadecuada explotación a ellos imputable.

b) Trabajadores agrarios fijos de las tierras adquiridas que tuvieran esa condición en el momento de la adquisición.

c) Trabajadores eventuales de las fincas o de los pueblos afectados o limítrofes atendiendo a las jornadas empleadas en los últimos cinco años.

d) Los demás trabajadores agrícolas incluidos los trabajadores autónomos que aporten sus tierras para explotarlas en común.

2. La selección se realizará mediante baremos que fijarán puntuaciones para cada uno de estos grupos y para otras condiciones que se determine por el I.A.R.A. en cada concurso. La preferencia de los grupos del apartado anterior en el orden establecido se concretará en un incremento gradual en la puntuación de los baremos.

3. Para considerar integradas en alguno de los grupos enumerados en el apartado anterior, las asociaciones que puedan ser beneficiarias de asentamientos, habrán de estar compuestas por una mayoría de socios que reúnan las características que se indican en dichos grupos.

4. Los concursos de adjudicación o cesión de explotaciones comunitarias o familiares especificarán las condiciones mínimas, las preferencias y los baremos aplicables a cada uno de los grupos.

Artículo 192.

Para los emigrantes del sector agraria retornados a la Comunidad Autónoma que al regresar deseen establecerse en la agricultura, así como para los jóvenes de primer empleo, se establecerá una puntuación en los baremos para entidades asociativas que los integren o, en su caso, se les reservará un cupo máximo del cinco por ciento de las explotaciones familiares que salgan a concurso.

Descargar PDF