Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 30/10/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 266/1984, de 10 de octubre, que regula la constitución de Fianzas de Arrendamientos y suministros.

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Por Real Decreto 3481il983, de 28 de diciembre, se transfieren a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, entre las que se encuentran las relativas a la constitución de fianzas de alquileres y suministros, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de 19 de abril de 1939 y regulado por Decreto de 11 de marzo de 1949.

Estas competencias han sido atribuidas a la Consejería de Política Territorial, por Decreto 39/1984, de 29 de febrero, siendo necesario regular el alcance y contenido de las mismas. En efecto, parece oportuno acomodar las clases y cuantías del «Papel de Fianza¯ a la realidad socioeconómica actual y delimitar los órganos de la Junta competentes en lo materia.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Política Territorial, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de octubre de 1984,

D I S P O N G O

Artículo 1º.

1. Las fianzas de los arrendamientos de viviendas y locales de negocio, así como de los suministros y servicios complementarios de los mismos, en los casos y cuantías que regula el Decreto de 11 de marzo de 1949, deberán constituirse en la Consejerío de Política Territorial, bajo la forma de depósito sin interés.

2. Para acreditar la constitución de este depósito la Consejería de Política Territorial emitirá un resguardo al portador que llevará la denominación de «Papel de Fianzas¯, cuya falsificación y venta clandestina será perseguible con arreglo a la legislación penal y vigente.

3 Cada efecto representará el valor de cincuenta mil, veinticinco mil, diez mil, cinco mil, mil, quinientas, cien y cincuenta pesetas, según se trate de la clase Especial, A, B, C, D, E, F, y G respectivamente y llevarán numeración correlativa e independiente en cada una de ellas.

Artículo 2º.

1. La Consejería de Política Territorial designará las entidades recaudadoras encargadas de la venta del «Papel de Fianza¯ y de la devolución de su importe, cuando se extinga la obligación correspondiente.

2. Las entidades recaudadoras realizarán una liquidación trimestral que remitirán a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, ingresando las cantidades que correspondan en la cuenta que designe la Consejería de Hacienda.

Artículo 3º.

1. En los casos de empresas suministradoras de fluido eléctrico, agua y otros análogos, podrá sustituirse la adquisición de «Papel de Fianza¯ por lo imposición directa, a disposición de la Consejería de Política Territorial, en la cuenta que designe la Consejería de Hacienda, del 90 por 100 del volumen total de las fianzas que tengan en su poder y las que en lo sucesivo se constituyan, reservándose la empresa el

10 por 100 restante para la devolución de las fianzas que aisladamente le sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectas.

2. Podrán también acogerse a este régimen concertado, los propietarios de fincas urbanas cuyas fianzas supongan un volumen superior a 500.000 ptas.

3. La empresa o propietario que desee acogerse a esta modalidad deberá solicitarlo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, que podrá conceder o denegar libremente la petición en atención a las condiciones especiales que concurran y garantías que se ofrezcan.

Artículo 4º.

1. Las empresas o propietarios acogidos al régimen de concierto deberán formular, en el mes de enero de cada año, ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, un estado demostrativo de las fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo acompañando relaciones nominales de unas y otras.

Si el saldo representa un exceso de las fianzas constituidas sobre las devueltas, se realizará el ingreso del 90 por 100 correspondiente en la cuenta que designe la Consejería de Hacienda, en caso contrario se le reintegrará la cantidad que resulte.

2. Las empresas o propietarios sometidos al régimen de concierto no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta que se realice la liquidación anual.

3. En los casos de falta de presentación de la declaración anual dentro del plazo establecido en el número 1 del presente artículo, se exigirá un recargo en metálico del 5 por 100.

Artículo 5º.

La Consejería de Hacienda practicará la liquidación de los saldos de las cuentas de fianzas incorporando a los Presupuestos de la Consejería de Política Territorial el 70 por 100 de los mismos para atender a programas especiales de restauración y rehabilitación de viviendas y otros análogos. El 30 por 100 restante quedará para atender a las devoluciones de fianza y saldos negativos de los conciertos.

Artículo 6º.

Dependiendo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial existirá una Inspección de Fianzas que estará sometida a la supervisión de la Dirección General de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda.

Artículo 7º.

1. Los inspectores de fianzas en el cumplimiento de sus funciones procederán a levantar las actas que correspondan que remitirán a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes.

2. En los casos de negativa o resistencia a la inspección podrán imponerse multas de hasta cien mil pesetas.

Artículo 8º.

Los acuerdos del Secretario General Técnico de la Consejería de Política Territorial podrán recurrirse en alzada ante el Consejero cuya resolución agota la vía administrativa.

DISPOSICION ADICIONAL

Los inspectores designados conforme al Decreto de 11 de marzo de 1949 sobre Papel de Fianza continuarán con el mismo régimen cesando en su función al cumplir la edad reglamentaria según la legislación de funcionarios. Estos inspectores quedarán sometidos al régimen general de incompatibilidades de los funcionarios y en especial su función será incompatible con el ejercicio de profesión o actividad en la que intervengan directamente o mediante representación ante cualquier Entidad Corporación de Derecho Público o Administración Pública en todo lo referente a asuntos propios de vivienda urbanismo patrimonio arquitectónico o control de calidad de la edificación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las empresas y particulares acogidos en la actualidad al régimen de concierto de cuantía inferior a la establecida en el número 2 del artículo 3º del presente Decreto podrán optar en el plazo de tres meses entre continuar con el citado régimen o acogerse al sistema general de fianzas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En todo lo que no se oponga expresamente al presente Decreto continuará en vigor el Decreto de 11 de marzo de 1949 sobre Papel de Fianzas.

Segunda. Se faculta al Consejero de Política Territorial para dictar las Disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla 10 de octubre de 1984

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

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