Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 28/12/1985

1. Disposiciones generales

Parlamento de Andalucía

ACUERDO de 20 de noviembre de 1985, de la Mesa de la Cámara, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

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La Mesa del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el día

20 de noviembre de 1985 ha acordado aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final del citado Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de diciembre de 1985.- PD. El Letrado Mayor, Juan B. Cano Bueso.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

Publicada la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme a lo establecido por el artículo 46 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de

30 de diciembre, la entrada en funcionamiento de aquella Institución aconseja establecer las normas reglamentarias por las que ha de regirse su organización y funcionamiento.

En consecuencia, la Mesa del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 1985, ha acordado aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme a los siguientes términos:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento de Andalucía, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

2. Ejercerá las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la Ley por la que se rige.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad, y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

Artículo 2. 1. El Defensor del Pueblo Andaluz gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

2. Dichas garantías y prerrogativas serán también aplicables, en su caso, a los Adjuntos durante el ejercicio de sus funciones.

3. El Parlamento de Andalucía expedirá un documento oficial en el que se acreditará la personalidad y cargo del Defensor y sus Adjuntos.

Artículo 3. 1. El Defensor del Pueblo Andaluz, únicamente es responsable de su gestión ante el Parlamento de Andalucía.

2. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 4: La elección del Defensor del Pueblo Andaluz y de los Adjuntos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en su propia Ley y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía, en su caso.

Artículo 5. 1. Las funciones rectoras y administrativas de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz corresponden a su titular

2. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá estar asistido por una Junta de Coordinación y Régimen Interior.

Artículo 6. El nombramiento del Defensor del Pueblo Andaluz o el de los Adjuntos, si fueren funcionarios públicos, implicará su pase en la Carrera o Cuerpo de que procedan a la situación que legalmente les corresponda.

Artículo 7. 1. Tanto el Defensor del Pueblo Andaluz como los Adjuntos, tendrán el tratamiento que corresponda a su categoría institucional.

2. En cuanto a la participación y orden de precedencia de uno y otros en los actos oficiales del Parlamento se estará a lo que se disponga en la normativa interna de la Cámara.

II DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

Artículo 8. Las condiciones precisas para ser elegido Defensor del Pueblo Andaluz serán las contenidas en el artículo 3 de la Ley que regula la Institución y su elección se acomodará a lo establecido en el artículo 2 de la misma Ley.

Artículo 9. La condición de Defensor del Pueblo Andaluz es incompatible con las situaciones y actividades previstas en el artículo 7.1 de su Ley reguladora.

Artículo 10. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará en el desempeño de sus funciones por las causas y en los términos establecidos en los artículos 5 y 7 de su Ley, siendo en tales supuestos sustituido en las mismas, interinamente y por su propio orden, por los Adjuntos.

Artículo 11. Además de las competencias que le confiere la Ley por la que se regula, corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz:

a) Representar a la Institución.

b) Nombrar y separar a los Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.

c) Proponer a la Mesa la plantilla del personal al servicio de la Institución y la contratación de obras y suministros, con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, sin perjuicio de las delegaciones que la Mesa pueda conferir.

d) Proceder al nombramiento y cese del Secretario General y demás personal eventual al servicio de la Institución en los términos establecidos en el presente Reglamento.

e) Proponer a la Mesa del Parlamento de Andalucía el proyecto de presupuesto de la Institución.

f) Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto.

g) Mantener relación directa con el Parlamento de Andalucía a través de su Presidente.

h) Relacionarse con la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.

i) Mantener relación directa con el Presidente de la Junta de Andalucía, su Vicepresidente o Vicepresidentes y Consejeros.

j) Relacionarse con el Ministerio Fiscal que corresponda al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

k) Mantener relación directa con el Presidente y el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

1) Mantener relación directa con el Defensor del Pueblo de la Cortes Generales y con los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, cooperando con ellos en cuanto fuere necesario.

m) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de Coordinación y Régimen Interior y dirigir sus deliberaciones.

n) Aprobar las instrucciones de orden interno para la mejor ordenación de los servicios.

o) Supervisar el funcionamiento de la Institución.

p) Ejercer la potestad disciplinaria.

Artículo 12. 1. El Informe Anual establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley, será sometido previamente a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones.

2. Sin perjuicio de dicho informe y de los extraordinarios que pueda presentar conforme al citado artículo 31 de dicha Ley, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá dar cuenta periódicamente a dicha Comisión de sus actividades con relación a un periodo determinado o a un tema concreto, pudiendo la Comisión solicitar que le informe.

III. DE LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

Artículo 13. 1. A los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz les corresponderán las siguientes competencias:

a) Ejercer las funciones del Defensor del Pueblo Andaluz en aquellos casos de delegación o sustitución previstos en la Ley de la propia Institución.

b) Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo al Defensor del Pueblo Andaluz la admisión o trámite o rechazo a las mismas y las resoluciones que se estimen procedentes llevando a cabo las actuaciones, comunicaciones y notificaciones pertinentes.

c) Colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz en las relaciones con el Parlamento de Andalucía y la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del mismo, así como en la coordinación de las actuaciones con el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales u órganos similares de otras Comunidades y en la cooperación con ellos.

d) Preparar y proponer al Defensor del Pueblo Andaluz el Informe Anual o los informes extraordinarios que deban ser elevados al Parlamento de Andalucía.

e) Asumir las demás funciones que se les encomienden conforme a la Ley de la Institución y al presente Reglamento.

2. La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los Adjuntos se llevara a cabo por el Defensor del Pueblo Andaluz y poniéndolo en conocimiento de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía, responsabilizándose cada Adjunto de las áreas que se le atribuyan.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento, el Adjunto Primero asumirá la coordinación de los servicios dependientes del Defensor del Pueblo Andaluz, así como el despacho ordinario con el Secretario General. En su defecto, esas funciones serán asumidas por el Adjunto Segundo.

3. La admisión, rechazo así como la resolución última de las quejas formuladas, corresponderá acordarlas al Defensor del Pueblo Andaluz o al Adjunto en quien delegue o le sustituya.

4. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá recabar el conocimiento, dirección o tratamiento de cualquier queja o investigación cuyo trámite corresponda a los Adjuntos.

Artículo 14. 1. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo Andaluz a través del Presidente del Parlamento y en la forma prevista en el artículo 8.2 de la Ley y 11.b) de este Reglamento.

2. En el plazo de quince días se procederá a realizar por el Defensor del Pueblo Andaluz la propuesta de nombramiento de los Adjuntos.

3. Obtenida la conformidad previa de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones se publicarán los correspondientes nombramientos en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Los Adjuntos tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Parlamento de Andalucía y el Defensor del Pueblo Andaluz, prestando juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía para Andalucía y de fidelidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 16. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo Andaluz en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley por la que se regula, en relación con los artículos 1.3, 2. y 9. del presente Reglamento, relativos a las condiciones para ser elegidos, y a sus prerrogativas e incompatibilidades.

Artículo 17. 1. Los Adjuntos deberán cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarles, entendiéndose en caso contrario que no aceptan el nombramiento.

2. Si la incompatibilidad se produjera después de haber tomado posesión del cargo se entenderá que renuncian al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.

Artículo 18. 1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo Andaluz cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Po renuncia.

b) Por expiración del plazo de su nombramiento.

c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

d) Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. En este caso, el cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo Andaluz, que habrá de ser aprobada por la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía, de acuerdo con el mismo procedimiento y mayoría requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y con audiencia del interesado.

e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

2. El cese de los Adjuntos se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

IV. DE LA JUNTA DE COORDINACION Y REGIMEN INTERIOR

Artículo 19. La Junta de Coordinación y Régimen Interior estará compuesta por el Defensor del Pueblo Andaluz, los Adjuntos y el Secretario General, que actuará como secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto.

Artículo 20. 1. Para el cumplimiento de su función la Junta de Coordinación y Régimen Interior tendrá las siguientes competencias.

a) Informar las cuestiones que afecten a la determinación de la plantilla, así como al nombramiento y cese del personal eventual al servicio de la Institución.

b) Conocer e informar sobre la posible interposición de recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas emanadas del Parlamento de Andalucía, instando aquella interposición del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales.

c) Conocer e informar sobre cuantos asuntos correspondan a la elaboración del proyecto de presupuesto de la Institución y de su ejecución, así como de la liquidación del mismo formulada por el Secretario General, antes de su remisión por el Defensor del Pueblo Andaluz al Parlamento de Andalucía.

d) Deliberar acerca de las propuestas de obras, servicios y suministros.

e) Asistir al Defensor del Pueblo Andaluz en el ejercicio de sus competencias en materia de personal y económico-financiera.

f) Cooperar con el Defensor del Pueblo Andaluz en la labor de coordinación de la actividad de las distintas áreas y en la mejor ordenación de los servicios.

g) Conocer e informar al Defensor del Pueblo Andaluz sobre el Informe Anual o los Informes extraordinarios que se eleven al Parlamento de Andalucía.

h) Conocer e informar sobre el nombramiento y cese del Secretario General.

i) Informar y asesorar sobre el proyecto de reforma del presente Reglamento.

j) Asesorar al Defensor del Pueblo Andaluz sobre cuantas cuestiones éste considere oportuno someter a su consideración.

2. A las sesiones de la Junta de Coordinación y Régimen Interior podrán asistir, a efectos de información y debidamente convocados por el Defensor el Pueblo Andaluz, los asesores responsables de área. Con igual carácter podrán ser convocadas, a efectos de información y mejor resolución de los asuntos sometidos a la consideración del Defensor del Pueblo Andaluz, aquellas personas que éste considere oportunas.

3. Los temas objeto de deliberación constarán en el orden del día de la convocatoria, y los acuerdos que adopte la Junta de Coordinación y Régimen Interior se comunicarán a todos sus componentes.

4. De las reuniones y acuerdos tomados por la Junta de Coordinación y Régimen Interior se levantará por el Secretario el Acta correspondiente.

V. DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 21. 1. Corresponderán al Secretario General las siguientes competencias:

a) El gobierno y régimen disciplinario de todo el personal, ejerciendo las competencias no atribuidas específicamente al Defensor del Pueblo Andaluz, a los Adjuntos o a la Junta de Coordinación y Régimen I

b) Dirigir los servicios dependientes de la Secretaría General.

c) Preparar y elevar a la Junta de Coordinación y Régimen Interior el anteproyecto de presupuesto de la Institución.

d) Administrar los créditos para gastos del presupuesto del Defensor del Pueblo Andaluz.

e) Redactar las actas y notificar los acuerdos de la Junta de Coordinación y Régimen Interior.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Secretario General será sustituido por el asesor o persona que, interinamente, designe el Defensor del Pueblo Andaluz, oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior.

Artículo 22. 1. Dependiendo del Secretario General, existirá un Registro General y una Oficina de Información.

Todos los escritos dirigidos al Defensor del Pueblo Andaluz se recibirán a través de la Oficina de Registro, en donde se examinarán y clasificarán.

El Secretario General, en cuanto responsable del Registro, informará al Adjunto Primero y, en su defecto , al Adjunto Segundo, del número y naturaleza de los escritos dirigidos a la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, a los efectos que procedan.

2. Bajo la directa responsabilidad del Secretario General existirá un Archivo, adoptándose las medidas oportunas en orden a la protección y custodia de los documentos reservados o secretos, según los términos establecidos en este Reglamento.

3. La Oficina de Información atenderá a cuantas personas lo soliciten en relación con las competencias del Defensor del Pueblo Andaluz y las orientará sobre la forma y medio de interponer una queja ante el mismo.

La Biblioteca, en la que se incluyen los medios de reproducción de documentos dependerá, también, de la Secretaría General.

VI PRESENTACION, INSTRUCCION E INVESTIGACION DE LAS QUEJAS

Artículo 23. 1. En el ejercicio de las competencias propias del Defensor del Pueblo Andaluz y los Adjuntos, así como en la tramitación e investigación de las quejas, se estará a lo dispuesto en la Ley de esta Institución y en este Reglamento.

2. La presentación de una queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, así como su posterior admisión, si procediere, no suspenderá en ningún caso los plazos previstos en las leyes para recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la resolución o acto afectado.

Artículo 24. En el ejercicio de sus propias competencias, el Defensor del Pueblo Andaluz coordinará sus funciones con el Defensor del Pueblo del Estado e Instituciones análogas de otras comunidades autónomas en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley por la que se rige, del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas y de los acuerdos o convenios que en orden a dicha coordinación y colaboración concierte.

Artículo 25. 1. Unicamente el Defensor del Pueblo Andaluz y, en su caso, los Adjuntos y el Secretario General, tendrán conocimiento de los documentos clasificados oficialmente como secretos o reservados.

2. Tales documentos serán debidamente custodiados bajo la directa responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz ordenará lo que proceda en orden a la clasificación "reservada" para los documentos de orden interno.

4. En ningún caso podrá hacerse referencia al contenido de documentos secretos en los informes del Defensor del Pueblo Andaluz o en respuesta a la persona que hubiere presentado la queja o requerido su intervención.

5. En sus informes al Parlamento de Andalucía, la referencia a documentos reservados será prudentemente apreciada por el Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 26. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá proponer, en el marco de la legislación vigente, al Departamento, organismo o entidad afectados, fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.

VII. PERSONAL AL SERVICIO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

Artículo 27. 1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz tendrá la consideración de personal al servicio del Parlamento de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. Cuando se incorpore al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz personal procedente de la Administración Autonómica quedará en la situación y con los efectos previstos en el artículo 34.2 de la propia Ley.

Artículo 8. 1. Los Asesores prestarán al Defensor del Pueblo Andaluz y a los Adjuntos la cooperación técnico-jurídica necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 28. 1. Los Asesores prestarán al Defensor del Pueblo Andaluz Andaluz, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en todo caso cesarán al cumplirse las previsiones del artículo 9.1. de su Ley reguladora.

Cesarán también al cumplirse el supuesto anterior el personal colaborador que con carácter eventual preste servicios en el Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 29. 1. El régimen de prestación de servicios será el de dedicación exclusiva para todo el personal.

2. La condición de Asesor del Defensor del Pueblo Andaluz será incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político, sindicato, asociación o fundación, y con empleo al servicio de los mismos, así como con el ejercicio de cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá designar los Asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con este Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.

Artículo 30. Toda persona al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz está sujeta a la obligación de guardar estricta reserva en relación con los asuntos que ante el mismo se tramiten.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

VIII. REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 31. 1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz será sancionado por la comisión de faltas disciplinarias de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Estatuto de Gobierno y Régimen Interior del Parlamento de Andalucía, con arreglo al procedimiento previsto en el mismo.

2. Las funciones encomendadas, en el mencionado Estatuto, al Letrado Mayor y a la Mesa del Parlamento de Andalucía, serán ejercitadas, respectivamente por el Secretario General y por el Defensor del Pueblo Andaluz.

IX REGIMEN ECONOMICO

Artículo 32. 1. El presupuesto de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se integrará en la sección presupuestaria del Parlamento de Andalucía, como un servicio del mismo.

2. La elaboración del proyecto de presupuesto de la Institución corresponderá al Defensor del Pueblo Andaluz, tramitándose de acuerdo con las normas que regulan el proyecto de presupuesto del Parlamento de Andalucía.

3. El régimen de contabilidad e intervención a aplicar en el Defensor del Pueblo Andaluz será el del Parlamento de Andalucía.

4. El Interventor-Delegado del Parlamento de Andalucía ejercerá la fiscalización previa del gasto autorizado.

Artículo 33. 1. La estructura del presupuesto del Defensor del Pueblo Andaluz se acomodará a la del presupuesto del Parlamento de Andalucía.

2. Se aplicarán para la transferencia de créditos entre conceptos presupuestarios las normas que rijan en el Parlamento de Andalucía.

Artículo 34. La Mesa del Parlamento y su Presiente podrán delegar sus competencias de autorización de gastos y de ordenación de pagos, respectivamente, en el Defensor del Pueblo Andaluz, y, en su caso, en los Adjuntos por su orden.

Artículo 35. La justificación de las cuentas del Defensor del Pueblo Andaluz se hará ante los Diputados-Interventores del Parlamento de Andalucía, con la asistencia del Interventor Delegado.

Artículo 36. El régimen de contratación y de adquisición en general del Defensor del Pueblo Andaluz será el que rija para el Parlamento de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá proponer al Parlamento de Andalucía, a la luz de la aplicación práctica del presente Reglamento las modificaciones precisas en su texto.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. Se publicará también en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El Secretario 1. Angel M. Rodríguez Talavera.- El Presidente del Parlamento de Andalucía, Antonio Ojeda Escobar.

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