Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 15/03/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda

ORDEN de 8 de marzo de 1985, por la que se regula la recaudación de tasas y otros ingresos análogos.

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La experiencia obtenida desde que entró en vigor la Orden de la Consejería de Hacienda de 8 de noviembre de 1982 (BOJA n. 33, de 6 de diciembre siguiente), aconseja establecer un nuevo régimen de recaudación de las tasas e ingresos análogos previstos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma Andaluza, a fin de conseguir la implantación de un sistema unificado, más racional y flexible, que permita simultáneamente un mejor control de la gestión.

Consecuentemente y en uso de las facultades concedidas a la Consejería de Hacienda y en los artículos 2 y 9 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, he tenido a bien disponer:

Primero. Se rige por esta Orden el procedimiento de liquidación, gestión, y recaudación de los rendimientos de todas las tasas e ingresos análogos por aprobechamientos especiales y por prestación de servicios directos, por parte de la Junta de Andalucía, como consecuencia de traspaso de servicios de la Administración central, o por creación de la propia Junta autonómica, ya sean debidos a venta de bienes, prestación de servicios, tasas o exacciones parafiscales, recargos o multas, productos de concesiones, aprovechamientos especiales, compulsas o cualquier otro de naturaleza análoga que esté jurídicamente establecido, a excepción de las Tasas y demás exacciones sobre el Juego, que se rigen por su propia normativa.

Segundo. La gestión de los ingresos referidos en el apartado anterior se realizará por la Oficina gestora correspondiente y con arreglo a los Decretos de convalidación y/o las normas sustantivas en vigor, así como con sujeción a lo dispuesto en esta Orden.

La oficina gestora, que deberá contar con personal apto para desarrollar la gestión, podrá radicar en la Delegación Provincial de la Consejería correspondiente o en centro diferente, cuando en éste se realice el servicio que origina el ingreso.

Tercero. La Dirección General de Tributos ejercerá en cualquier momento las funciones de inspección y control de la gestión, sin perjuicio de las funciones propias de las Inspecciones de Servicios de las Consejerías u Oficinas gestoras. En materia de inspección financiera, la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria ejercerá las competencias que le son propias.

Cuarto. A todo ingreso precederá necesariamente una liquidación que se extenderá en el impreso incorporado a la presente Orden como anexo número I y que se compone de cinco ejemplares:

1. Liquidación, que se archivará en la Oficina gestora.

2. Cuenta de Pago para el interesado.

3. Talón de cargo para la Consejería de Hacienda.

4. Duplicado de carta de pago para la Oficina gestora.

5. Comprobante para el Banco.

Quinto. La Oficina gestora cumplimentará inexcusablemente todos los datos que figuran en los impresos, bajo la directa responsabilidad del funcionario gestor.

Sexto.1. En el supuesto de que el interesado inste la liquidación, ésta se practicará por la Oficina gestora que, previa firma del interesado, separará el ejemplar número 1 para incorporarlo al correspondiente expediente y entregará los cuatro restantes al interesado para que formalice el ingreso en la cuenta restringida abierta en la entidad bancaria autorizada al efecto, bien directamente en la misma o por medio de transferencia desde cualquier otra oficina bancaria o Caja de Ahorros.

2. En el supuesto de que la liquidación sea consecuencia de una actuación previa de la Administración se practicará la liquidación como en el apartado anterior, si bien los cuatro ejemplares (2, 3, 4, 5) se enviarán al interesado de forma que quede constancia de su recepción y a fin de que efectúe el ingreso en la forma prevista en el párrafo anterior. En este supuesto serán aplicables en su caso las sanciones o recargos que sean procedentes, conforme a la legislación vigente.

Séptimo. La Oficina bancaria receptora del ingreso, marcará mecánicamente o suscribirá con firmas autorizadas la correspondiente carta de pago que entregará al interesado, ejemplar n. 2) y se hará cargo de los ejemplares números 3, 4 y 5 del anexo I.

Octavo. Cada cinco días, las oficinas bancarias intermediarias transferirán a la oficina principal del Banco autorizado en la respectiva capital de provincia todos los ingresos efectuados durante los cinco días anteriores, en unión de los ejemplares números 3, 4 y 5 correspondientes.

Noveno. La entidad bancaria autorizada en cada capital de provincia, remitirá diariamente a la Consejería de hacienda extracto del movimiento habido en dicha cuenta en el día anterior, en unión de los ejemplares número 3 justificantes de cada ingreso. Asimismo remitirá diariamente a la Oficina Gestora los ejemplares número 4 presentados en el día anterior, y archivará los ejemplares número 5 como comprobantes. La misma entidad bancaria transferirá el día primero de cada mes a la cuenta abierta en su oficina principal de Sevilla, que actuará al mismo tiempo como cuenta general de recaudación, el importe de los ingresos efectuados en aquélla durante el mes anterior.

Décimo. Las Oficinas gestoras enviarán dentro de los cinco primeros días de cada mes a sus respectivas Delegaciones Provinciales una relación para cada clase de ingresos, en la que figurarán todas las liquidaciones practicadas en el mes anterior, relación que se acomodará al modelo anexo II de la presente Orden. Cuando dentro de una misma clase de ingreso existan diversos conceptos, se especificarán éstos en la columna correspondiente. Las Delegaciones Provinciales remitirán las relaciones recibidas a la Consejería de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, a excepción de las relaciones por tasas académicas de los meses de junio y septiembre, que podrán remitirse dentro de los meses de julio y octubre respectivamente.

Decimoprimero. En caso de no producirse durante algún mes ingreso alguno, la relación será sustituida por una comunicación en que se haga constar aquella circunstancia negativa.

Decimosegundo. Las cuentas a que se refiere la presente Orden serán restringidas, a nombre de la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda, con el título de Cuenta Restringida de Recaudación de Tasas y Otros Ingresos, sin que en ningún caso pueda extraerse fondos de las mismas. Su apertura sólo podrá ser autorizada por la Consejería de Hacienda y sus saldos tendrán a todos los efectos, tanto fiscales como civiles y penales, el carácter de fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

Decimotercero. Fuera de las cuentas expresamente autorizadas por la Consejería de Hacienda, se prohíbe rigurosamente la apertura y utilización de cuentas interpuestas para la recaudación o depósito de los ingresos a que se refiere la presente Orden. Las cuentas interpuestas que actualmente existan serán inmediatamente canceladas al entrar en vigor esta Orden.

Decimocuarto. Excepcionalmente, las oficinas gestoras que se vean obligadas a disponer de Caja propia para la ejecución de los ingresos a que se refiere esta Orden, podrán continuar utilizando este servicio siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que soliciten y obtengan autorización para ello de la Consejería de Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la publicación de esta Orden en el BOJA.

b) Que el importe de la recaudación de cada día sea ingresado en la misma fecha en la cuenta restringida a que se refiere el número Sexto-1 de esta Orden, si la Oficina gestora radica en capital de provincia, o sea transferido con igual fecha a aquella cuenta por medición de cualquier otra oficina bancaria o Caja de Ahorros, cuando la Oficina gestora radique en otra población.

Tanto en un caso como en otro, el ejemplar número 2 será entregado al interesado por el Cajero perceptor, y los ejemplares 3, 4 y 5 se entregarán a la entidad bancaria correspondiente, en el momento de efectuar en ella el depósito de la recaudación. La entidad bancaria, una vez cumplimentados los ejemplares, separará el número 5 para su archivo y devolverá los otros dos en el mismo acto al empleado de la Administración que haya efectuado el depósito. La Oficina gestora archivará el número 4 y remitirá el número 3 a la Consejería de Hacienda.

Decimoquinto. Los talonarios del anexo I estarán numerados y se utilizarán por cada Oficina gestora por riguroso orden numérico. Los juegos de ejemplares que se inutilicen por cualquier motivo, serán igualmente remitidos en su totalidad a la Consejería de Hacienda en su momento y lugar correspondiente, en unión del anexo II.

Décimosexto. Cuando la naturaleza o circunstancias de la prestación por la que se perciba el ingreso hagan imposible o muy difícil el sistema general de recaudación establecido en los números precedentes, se pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, a través de la Consejería competente, a fin de arbitrar y autorizar para este supuesto un sistema especial más adecuado.

En ningún caso podrán autorizarse ingresos no respaldados por recibos o tickets numerados correlativamente. La cantidad recaudada en estos casos se ingresará diariamente en la forma establecida en el sistema general, utilizando para ello el anexo I, en el que se hará constar la cantidad y numeración inicial y final de los tickets o recibos expendidos. Igualmente será inexcusable la formulación del Anexo II, su remisión a las Delegaciones Provinciales de las que dependan las oficinas gestoras y, ulteriormente, por dichas Delegaciones a la Consejería de Hacienda, en la forma y plazos establecidos en el sistema general.

Decimoséptimo. Todas las Oficinas gestoras, cualquiera que sea el sistema general o excepcional de recaudación empleado, están obligadas a llevar un Libro Registro donde se anotarán diariamente las liquidaciones formuladas o los recibos o tickets expendidos con sus respectivos importes y fechas de cargo e ingreso, así como un Libro Registro de certificaciones de descubierto con iguales especificaciones. Igualmente las Delegaciones Provinciales de las Consejerías anotarán en sus correspondientes Libros Registros los ingresos por liquidaciones que las Oficinas gestoras les comuniquen mensualmente, ejerciendo así sobre ellas es necesario control, sin perjuicio del control que ejerza la respectiva Consejería a través de su Secretaría General Técnica, y, en todo caso, la de Hacienda por medio de la Dirección General de Tributos. Cada Consejería podrá agregar a los citados Libros las columnas y conceptos que estimen convenientes.

Decimoctavo. Los anexos I y, en su caso, los recibos y tickets serán confeccionados por encargo de la Consejería de Hacienda, que los distribuirá a las correspondientes Delegaciones Provinciales de Hacienda, previo cargo en el que figure la numeración de los entregados a cada una de ellas. De igual forma, cada Delegación Provincial de Hacienda distribuirá los talonarios que haya recibido entre las Delegaciones Provinciales de las Consejerías, y éstas entre las respectivas Oficinas gestoras, haciéndose constar en todo caso la numeración de los ejemplares cargados a cada órgano administrativo. De todos los cargos con sus numeraciones se dará cuenta por cada Consejería a la de Hacienda, en el plazo de diez días siguientes a la entrega y recepción de los ejemplares.

Decimonoveno. Cuando en la liquidación del ingreso sea jurídicamente procedente incluir dietas o gastos de viaje, la cuantía de estos conceptos no podrán figurar en ningún caso separadamente, sino que habrá de englobarse en el importe total de la liquidación. Queda rigurosamente prohibido detraer del ingreso o de la cuenta bancaria el importe de las dietas y gastos de viajes, que sólo podrán acreditarse y percibirse mediante cuenta procedentemente tramitada e intervenida.

Vigésimo. Las liquidaciones notificadas y no ingresadas en el plazo establecido darán lugar a la correspondiente certificación de descubierto, expedida por la Oficina gestora. Providenciada de apremio por la Delegación Provincial de la Consejería respectiva, la certificación de descubierto será remitida a la Intervención General de la Junta de Andalucía para su tramitación por vía de apremio.

Vigesimoprimero. 1. No podrá devolverse ingreso alguno sin la tramitación previa de expediente de devolución, que puede tener su origen en resolución firme de reclamación o recurso administrativo o judicial, instancia del interesado o devolución de oficio.

2. Si de la resolución firme de reclamación o recurso resultare obligada una devolución de ingreso, la Oficina gestora iniciará expediente que habrá de contener:

a) Copia certificada de la resolución, consignándose en ella la cantidad líquida a devolver.

b) Justificante original del ingreso o certificación del mismo, expedida por la Intervención de Hacienda, en caso de extravío de aquél.

c) Diligencia de cotejo o entalonamiento del justificante con el ejemplar obrante en la Oficina gestora.

d) Diligencia acreditativa del asiento de ingreso y de que la cantidad a devolver no ha sido objeto de devolución anterior.

3. El interesado que se considere con derecho a devolución, podrá presentar ante la Oficina gestora instancia debidamente reintegrada. La Oficina gestora abrirá expediente en el que formulará propuesta fundamentada de devolución o denegación de la misma, a la que unirá los documentos exigidos en los apartados b), c) y d) del número 2.

4. La Oficina gestora iniciará de oficio expediente de devolución, cuando compruebe la existencia de duplicidad de ingreso o error material, bien sea de hecho o aritmético. A la propuesta razonada de devolución se acompañará también los documentos referidos en los apartados

b), c) y d) del número 2.

5. En todos los casos, una vez integrado el expediente de devolución, se remitirá a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda para su resolución, fiscalización por la Intervención General y remisión a la Delegación Provincial de la Consejería correspondiente con mandamiento de pago, en su caso, para la ejecución de la resolución, pago y archivo.

Vigesimosegundo. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Orden, especialmente utilización de cuentas interpuestas y la percepción de dietas o gastos de viaje directamente, sin tramitación previa de cuenta, dará lugar, independientemente de la responsabilidad penal o disciplina en que se pudiera incurrir, a la instrucción, por parte de la Consejería de Hacienda, de expediente administrativo para depurar posibles responsabilidades económicas, de conformidad con lo establecido en el Título VII de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma (BOJA 59, de 26 de julio de 1983) y sin perjuicio de la preceptiva comunicación al Tribunal de Cuentas, a los efectos previstos en el art. 41 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

Vigesimotercero. La Intervención General de la Junta de Andalucía, cuando al fiscalizar el pago de alguna deuda de la Comunidad, observare que el acreedor no ha satisfecho alguna tasa o ingreso análogo, derivado de la relación jurídica causal de la deuda, podrá suspender el pago, requerir de la Oficina Gestora la correspondiente liquidación y deducir su importe de la deuda correspondiente.

Vigesimocuarto: El costo de los impresos y en su caso los gastos de transferencias bancarias serán por cuenta y cargo del obligado al pago. El costo de los impresos será comunicado en su momento por la Consejería de Hacienda a las demás Consejerías para su inclusión por las Oficinas gestoras en las correspondientes liquidaciones. Los gastos de transferencia se abonarán directamente en el momento de formalizarse la misma.

Vigesimoquinto. Queda en vigor la Orden comunicada de 8 de noviembre de 1982 respecto a la entidad bancaria autorizada para la recaudación de Tasas e ingresos análogos.

Vigesimosexto. Entretanto no se provea a las Consejerías de los nuevos modelos anexos, podrán seguir utilizándose los actuales en vigor.

Vigesimoseptimo. Las funciones de la Consejería de Hacienda a que se refiere esta Orden podrán desconcentrarse por la misma en sus Delegaciones Provinciales. Igualmente, las funciones de la Intervención General referidas en esta Orden, podrán desconcentrarse por su titular en los Interventores Delegados.

Vigesimooctavo. Las Oficinas gestoras de ingresos a que esta Orden se refiere expondrán al público, en lugar bien visible, una lista oficial de los precios, tarifas o cuantías que correspondan a los conceptos que los originen.

Vigesimonoveno. Queda derogada la Orden de 8 de noviembre de 1982 de esta Consejería publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n. 33, de 6 de diciembre siguiente.

Lo que comunico a VVEE.

Sevilla, 8 de marzo de 1985

CESAR ESTRADA MARTINEZ

Consejero de Hacienda

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