Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 09/04/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 50/1985, de 5 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo 13.32, que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de las normas del Estado.

De conformidad con las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/1981, por Real Decreto 1688/1984, de 18 de julio (BOE de 19 de septiembre de 1984), se transfieren a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios en materia de espectáculos públicos.

Asignadas las competencias a la Consejería de Gobernación por Decreto

294/1984, de 20 de noviembre, es necesario proceder a su distribución entre los diversos organismos del Departamento, sobre las bases de atribuir al Director General de Política Interior, además de algunas de carácter específico, la dirección y el control de su ejercicio, y desconcentrar en los Delegados Provinciales de Gobernación la gestión ordinaria de la competencia en el ámbito de su correspondiente demarcación territorial, logrando con ello que el estudio y resolución de los expedientes se haga en el lugar donde se planteen, con la consiguiente agilización en la tramitación de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, y previa deliberación en el Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de 1985,

DISPONGO:

Artículo Primero.

Las competencias reguladas por este Decreto son las del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 17 de agosto; las del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Orden de 15 de marzo de 1962, y las de las normas vigentes en estas materias, transferidas por Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de espectáculos públicos.

El ejercicio de las mismas corresponde a la Junta de Andalucía a través del Consejo de Gobierno, el Consejero de Gobernación, el Director General de Política Interior y los Delegados Provinciales de Gobernación. El ejercicio de tales competencias se llevará a cabo sin perjuicio de las funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado, de conformidad con el citado Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, y de las atribuciones de los Ayuntamientos en relación a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo Segundo.

Corresponden al Consejero de Gobernación las siguientes funciones:

1. Dictar los Reglamentos Especiales de Policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos o de los distintos grupos de ellos para el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La aprobación y promulgación de las normas necesarias para la organización y funcionamiento de los Registros de Empresas y Locales de Espectáculos y Recreos Públicos.

3. Determinación del horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

4. Todas aquellas que como Consejero le atribuye la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y aquellas otras que según la legislación vigente en materia de espectáculos públicos corresponde al Ministro del Interior y hayan sido transferidas a la Comunidad Autónoma.

Artículo Tercero.

Al Director General de Política Interior le corresponden las siguientes funciones:

1. Adoptar medidas de policía, de carácter general o particular, en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y en los Reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos.

2. La organización de las funciones de vigilancia y de inspección de carácter superior y el control de su ejecución.

3. La posibilidad de suspender o prohibir los espectáculos o actividades recreativas, con carácter general o en casos concretos, por razones graves de seguridad.

4. Autorizar las competiciones o pruebas automovilísticas, motociclistas o ciclistas, así como demás pruebas deportivas cuyo desarrollo o itinerario tenga lugar en más de una provincia.

5. Autorizar espectáculos singulares o excepcionales que no estén reglamentados.

6. Autorizar las escuelas taurinas.

7. Presidir las corridas que se celebren en la ciudad de Sevilla, pudiendo delegar esta función de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Taurino.

8. Aquellas funciones que la legislación vigente atribuye al cargo de igual denominación de la Administración del Estado y aquellas competencias que según el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Reglamento de Espectáculos Taurinos y demás normas en vigor en dichas materias, tenga asignadas el Director de Seguridad del Estado, y hayan sido traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo Cuarto. Corresponden a los Delegados Provinciales de Gobernación las siguientes atribuciones:

1. Prestar colaboración técnica a los Ayuntamientos.

2. Llevar el registro de empresas y locales.

3. Foliado y sellado del libro de reclamaciones.

4. Autorizar, con carácter extraordinario, la celebración de espectáculos distintos a aquellos para los que el local está autorizado.

5. Aprobar los programas de competiciones o pruebas

automovilísticas, motociclistas o ciclistas, pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares cuyo itinerario discurra en el término de más de un municipio.

6. Autorizar la reducción del mínimo exigible de venta directa al público de localidades, con carácter excepcional, cuando se trate de estreno de obras, debuts de artistas, actuaciones únicas y de espectáculos presididos o patrocinados por las más altas Autoridades del Estado o de la Comunidad Autónoma, o que tengan carácter benéfico o especial.

7. Conceder ampliación de horarios en espectáculos públicos y actividades recreativas. En su caso disponer el adelanto del horario de apertura de locales o recintos de espectáculos públicos en razón de su aforo.

8. Autorizar espectáculos o actividades benéficas, los organizados por asociaciones inscritas y los que pretendan disfrutar de protección oficial.

9. Autorizar espectáculos o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren reglamentadas. Asimismo, las actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones deportivas que transcurran en el término de más de un municipio.

10. Imposición de sanciones en los casos que se determinen reglamentariamente.

11. Prohibir excepcionalmente la asistencia de menores a un determinado espectáculo.

12. Prohibir la celebración de espectáculos o diversiones públicas, peligrosas o inconvenientes para la juventud o la infancia, constitutivas de delito, que atenten contra las buenas costumbres o que impliquen crueldad o mal trato para los animales.

13. Dar cuenta a la Autoridad Judicial que se proyecta celebrar o se está celebrando un espectáculo constitutivo de delito.

14. Prohibir el espectáculo cuando el local carezca de licencia o autorización, no reúna la actividad exigible, en los casos de epidemia, riesgo grave para la salud, catástrofe o luto colectivo.

15. Suspender el espectáculo cuando por exceso de ocupación el local deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias, produciéndose un riesgo grave para las personas y cosas, transgresión de la calificación por edad y cuando proceda por la legislación de propiedad intelectual.

16. Impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos sobre concesión de licencias.

17. Concesión de permisos y autorización del cartel para la celebración de cualquier festejo taurino.

18. Autorizar la venta de localidades de espectáculos taurinos a particulares, agrupaciones o asociaciones con recargo no superior al 20% de su importe.

19. Autorizar a los empresarios de espectáculos taurinos para que dispongan de las cantidades recaudadas antes de la terminación del festejo.

20. Exigir a los empresarios de espectáculos taurinos garantías suficientes que cubran los gastos generales del espectáculo.

21. Nombrar los veterinarios que han de proceder al reconocimiento sanitario y de actitud de las reses para su lidia en las plazas de toros, a propuesta del Delegado de la Consejería de Salud y Consumo.

22. Presidir en las capitales de provincia los festejos taurinos que se celebren, salvo lo dispuesto en el Art. 3.7.

23. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre las operaciones preliminares a los espectáculos taurinos.

24. Imposición de sanciones en los casos que correspondían a los Gobernadores Civiles, según el Reglamento de Espectáculos Taurinos y demás normas en esta materia.

25. Cualquier otra que, de conformidad con la legislación vigente, pudiera corresponderles.

DISPOSICION TRANSITORIA

Mientras no se dicten normas de desarrollo del presente Decreto, en lo no regulado en él, corresponderán a los Delegados Provinciales de Gobernación las atribuciones que la legislación estatal otorga a los Gobernadores Civiles en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y espectáculos taurinos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Gobernación a dictar las normas de desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de marzo de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MIGUEL SALINAS MOYA

Consejero de Gobernación

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