Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 17/04/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 69/1985, de 3 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Protección de Menores.

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El Estatuto de Autonomía establece en su artículo 13.23, que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Instituciones Públicas de Protección y Tutela de Menores respetando la legislación civil, penal y penitenciaria. Traspasadas por Real Decreto 1080/1984 de 29 de febrero (BOE. n. 138 de 9 de junio de 1984) funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Protección y Tutela de Menores, o la Comunidad Autónoma de Andalucía y asignadas dichas competencias a la Consejería de Gobernación por Decreto 231/1984 de 4 de septiembre, se hace necesario, en aplicación del criterio contenido en la disposición final segunda de la Ley 6/1983 de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad, atribuir las facultades transferidas a los órganos equivalentes dentro de la Comunidad. No existiendo en la Consejería de Gobernación un Organismo autónomo semejante a la Obra de Protección de Menores, es preciso, de una parte proceder a su distribución entre los diversos órganos de la Consejería y de otra, puesto que las actuales Juntas Provinciales y Especiales de Protección de Menores quedan vacías de contenido, proceder a su supresión como forma de evitar las disfunciones que necesariamente su permanencia provocaría.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de abril de 1985

DISPONGO

Artículo 1. Las competencias que se regulan son las derivadas del Decreto

2 de julio de 1984 por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación sobre Protección de Menores y se ejercerán por la Junta de Andalucía a través del Consejo de Gobierno, Consejero de Gobernación, Director General de Justicia y Delegados Provinciales de Gobernación, sin perjuicio de las que se reserva la Administración del Estado, de conformidad con el Real Decreto 1080/1984 de 29 de febrero.

Artículo 2. Corresponde al Consejero de Gobernación además de las funciones que como Consejero le atribuye la Ley de 1983 de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad, la aprobación de las directrices y proyectos generales, elevando al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Leyes o Decretos necesarios para el ejercicio de la competencia exclusiva que contempla el art. 13.23 del Estatuto de Autonomía, así como la coordinación con otras Consejerías con funciones protectoras o asistenciales.

Artículo 3. Al Director General de Justicia, corresponde:

a) Ordenar la realización de estudios tendentes a la elaboración de proyectos de actuación.

b) La Dirección, impulso e inspección de toda actividad relacionada con la materia de esta competencia y

c) Adoptar, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejero de Gobernación, las medidas ejecutivas necesarias para el funcionamiento de los servicios.

Artículo 4. Los Delegados Provinciales de Gobernación, hasta tanto no se tramite el proceso iniciado de asunción de competencias plenas en materia de Protección por parte de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Trabajo, tendrán en sus respectivas demarcaciones territoriales la dirección, impulso y coordinación de cuantas funciones el Texto Refundido de la legislación de Protección de Menores atribuye a las Juntas Provinciales y Especiales de Protección de Menores, así como aquéllas que les sean atribuidas por las leyes y demás disposiciones que sean dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 5. Se suprimen las Juntas Provinciales de Protección de Menores de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, y la Junta Especial del Campo de Gibraltar ubicada en Algeciras.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de abril de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidencia de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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