Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 26/07/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 162/1985, de 17 de julio, por el que se publican los Estatutos de la Universidad de Granada.

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La Constitución española en su artículo 27,10 reconoce la autonomía de las Universidades y la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, fija el marco para el desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir a la institución universitaria en instrumento de eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

En el ámbito de su autonomía corresponde a la Universidad, a través del Claustro Universitario como máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria, la elaboración de sus Estatutos, los cuales, si se ajustan a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece en su artículo 19 que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 17 de julio e 1985.

ACUERDA

Artículo único. Aprobados los Estatutos de la Universidad de Granada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 1985 con las rectificaciones que en él se indicaban, y acreditado que tras la realización de las mismas los Estatutos se adecúan a la legalidad vigente, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su entrada en vigor a partir de la fecha de la misma.

Sevilla, 17 de julio de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA

PREAMBULO

La Universidad, en el ejercicio de su autonomía y ante el desafío, tecnológico y de convivencia humana, que tiene planteado la Sociedad, se organizará de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos, propugnando, como valores superiores de su Ordenamiento, el eficaz fomento de la investigación y el más adecuado desarrollo de la función docente y discente. Todo lo cual lleva consigo, el velar por la colaboración entre los Organos de Gobierno y la eficacia de su funcionamiento, además de atender a la armonía entre los distintos sectores, en el respecto de las libertades individuales de docencia e investigación.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La Universidad de Granada, según reconoce nuestra Constitución, es una Institución Autónoma, de derecho publico con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la que corresponde la gestión del servicio público de la Educación Superior, mediante la docencia, el estudio y la investigación en el marco de sus competencias.

Artículo 2.

Componen la Universidad de Granada los Centros y Servicios de la misma que actualmente radican en las provincias de Granada, Almería y Jaén y en las ciudades de Ceuta y Melilla, así como aquellos otros que pudieran establecerse.

La ciudad de Granada, será la sede del Consejo Social, del Claustro Universitario y del Rectorado, Gerencia y demás Servicios Centrales de la misma.

Artículo 3.

Son funciones de la Universidad de Granada:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales, la docencia y la investigación, que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, o para la creación artística.

c) La promoción, el apoyo y la aplicación práctica del conocimiento, para el desarrollo social, económico y cultural de los ciudadanos. En el marco de las funciones que le son propias, la Universidad de Granada atenderá a la promoción del desarrollo técnico, científico, cultural y social de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de España y la Humanidad.

Artículo 4.

La Universidad de Granada ejercerá la autonomía de Gobierno, académica, económica y financiera, que le reconoce la Constitución, y se regirá por los presentes Estatutos y disposiciones que los desarrollen dentro del respeto a las normas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5.

En el ejercicio de su autonomía y para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad se inspira en los principios de Libertad Académica, Participación y Representación de todos los sectores que integran su Comunidad Universitaria.

Dichos sectores son: Profesorado, Estudiantes Universitarios y Personal de Administración y Servicios, según define la LRU.

La representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, se producirá de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan de acuerdo con la Ley.

Artículo 6.

El Escudo y Sello de la Universidad de Granada será el de su Fundador Carlos I de España y V de Alemania, enmarcado en un fondo con la siguiente inscripción: CAROLUS ROMANUS IMPERATOR SEMPER AUGUSTUS HISPANIARUM REX FUNDATOR UNIVERSITATIS GRANATENSIS.

Artículo 7.

Los presentes Estatutos son de aplicación a los Centros y Organos que constituyen la Universidad de Granada y a las personas que integran su Comunidad Universitaria.

TITULO I

DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA

Artículo 8.

La Universidad de Granada está integrada básicamente por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios, Institutos Universitarios, así como por aquellos otros Centros que legalmente puedan ser creados.

CAPITULO I

DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 9.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación de las enseñanzas propias de su o sus respectivas áreas de conocimiento en uno o varios de los Centros indicados en el artículo 8, en los que se desarrollen disciplinas comprendidas en el área o áreas de conocimiento, y, en su caso, en aquellos otros a que alude el artículo 7 de la LRU. y su disposición adicional 5.

Igualmente, los Departamentos son instrumento de participación en el Gobierno de la Universidad.

Artículo 10.

Los Departamentos se constituirán por una o varias áreas de conocimiento científico, técnico o artístico en los términos previstos en los Estatutos y de acuerdo y con las disposiciones legales correspondientes. Los Departamentos serán únicos por área o áreas de conocimiento y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. A estos efectos se consideran áreas de conocimiento las aprobadas por el Consejo de Universidades. La denominación de los Departamentos será la del área de conocimiento correspondiente. En el caso de Departamentos que engloben varias áreas de conocimiento, la Junta de Gobierno, previa consulta con los Profesores afectados determinará la denominación de aquéllos.

Artículo 11.

En caso de creación de Departamentos que abarquen dos o más áreas de conocimiento, éstas habrán de tener afinidad científica. La Junta de Gobierno determinará la integración de los Profesores pertenecientes a dichas áreas que consideren oportunas y del personal de centros mixtos Universidad-CSIC que estime adecuados, tras oír previamente a los afectados.

Artículo 12.

La creación, modificación y supresión de Departamentos que habrá de efectuarse de acuerdo con la legislación general, corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad, cuyos acuerdos deberán ser remitidos al Claustro Universitario para su aprobación. La Junta de Gobierno solicitará, mediante comunicación escrita, que los Centros, Departamentos y Profesores afectados, informen el proyecto de creación, modificación o supresión de un Departamento. En cualquier caso, se exigirá la previa elaboración del inventario de bienes, equipos e instalaciones para la docencia y la investigación destinados al mismo, los Centros en que prestaría sus servicios, los medios personales con que cuenta y las necesidades económicas previstas. La Junta de Gobierno establecerá Comisiones encargadas de programar y asignar los medios y recursos, así como de cuidar el mantenimiento y renovación de bienes, equipos e instalaciones.

Artículo 13.

1. El número de plazas de Profesores necesario para la creación de un Departamento en la Universidad de Granada será el que fije la legislación vigente y en las condiciones que ésta especifique.

2. Cuando el número de plazas de Profesores pertenecientes a un área de conocimiento sea inferior al establecido para la creación de un Departamento, la Junta de Gobierno, oídos previamente los Profesores afectados, determinará con que otra u otras áreas, con las que mantenga afinidad científica, deberá agruparse la primera o a que Departamento, ya constituido, se incorporará. Una u otra solución requerirá el acuerdo motivado en el que se expresen las razones científicas y docentes atendidas para su adopción. Los requisitos anteriores serán exigibles siempre que se unan más de un área de conocimiento en un mismo Departamento, independiente del motivo que origine su fusión.

Artículo 14.

Cuando un Departamento cuente con Profesores que impartan docencia en Centros, situados en ciudades distintas y a notoria distancia entre sí podrán formarse Secciones Departamentales, fijándose en dos el número mínimo de Profesores para que puedan constituirse.

Artículo 15.

A petición de un Departamento, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos Profesores, pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos y de los Profesores afectados. La duración máxima de dicha adscripción será de dos años, que podrán ser renovados por la Junta de Gobierno tras informe favorable de los Departamentos y Profesores afectados. Los Profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser contabilizados en éste a los efectos del cómputo al que alude el artículo 13.

Artículo 16.

Son funciones del Departamento:

a) Organizar y desarrollar la docencia de acuerdo con las exigencias de los distintos planes de estudio, que incluyan disciplinas propias del mismo, y con las directrices generales dictadas por las Facultades y Escuelas de la Universidad.

b) Organizar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.

c) Organizar y desarrollar los estudios de Doctorado en el área o áreas de su competencia, así como coordinar la elaboración de Tesis Doctorales realizadas en su seno.

d) Promover la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, y el desarrollo de cursos de especialización.

e) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

f) Fomentar las relaciones con otros Centros de la Universidad de Granada y cualesquiera otras Universidades y Centros españoles y extranjeros.

g) Participar en los Organos de Gobierno de la Universidad de Granada en los términos previstos en los Estatutos.

h) Intervenir en la elaboración de los planes de estudio correspondientes a las Facultades y Escuelas en que imparte sus enseñanzas.

i) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyan estos Estatutos.

Artículo 17.

La actividad de los Departamentos se ajustará a un programa anual de docencia, y a una programación plurianual de investigación, cuyos desarrollos se dará cuenta anualmente.

Cada año se elaborará una programación económica que se presentará a la Junta de Gobierno en unión del programa de docencia, informado por el Centro o Centros afectados y, en su caso, de la programación de investigación.

Anualmente, se formulará una memoria de actividades dando cuenta del cumplimiento de ambos programas, con especificación de las actividades y publicaciones de los miembros del Departamento.

Tanto la memoria como los programas de docencia de investigación serán hechos públicos por la Universidad. Con este fin, cada Departamento pondrá su memoria a disposición de la Comunidad Universitaria mediante la remisión de un ejemplar de la misma a los Decanos o Directores del Centro o Centros en los que el Departamento imparta docencia, que deberá quedar depositado en las Secretarías respectivas. Igualmente, la Junta de Gobierno o Comisión en quien delegue elaborará un extracto normalizado de las Memorias presentadas que deberá ser incluido en la Memoria General de Actividades del Curso Académico. Las Comisiones creadas al efecto por la Junta de Gobierno evaluarán la actividad investigadora y docente con criterios de objetividad científica que serán hechos públicos con anterioridad.

Artículo 18.

Cada Departamento contará con un Director, un Consejo de Departamento, un Secretario y una Junta de Dirección.

El Reglamento de Régimen Interno podrá contemplar la existencia de las Comisiones de docencia y de investigación, así como cualquier otra con la composición y fines que se establezcan.

CAPITULO 2:

DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS

Artículo 19.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos y de la correspondiente gestión administrativa.

Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son las siguientes:

a) La elaboración de sus propios planes de estudio.

b) La ordenación docente, garantizando la coordinación de la enseñanza impartida por los Departamentos dentro de dichos planes.

c) La expedición de certificaciones académicas y la tramitación de propuestas de convalidación, traslado de expedientes, matriculación y otras similares.

d) La administración del presupuesto que se les asigne.

e) La articulación de la participación de la Comunidad Universitaria del Centro en los Organos de Gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

f) Cualquiera otra que se le atribuya por estos Estatutos, o las disposiciones pertinentes.

Podrán constituir secciones docentes, siempre que enseñanzas de sus planes de estudios se impartan, en localidades diferentes.

Artículo 20.

La creación y supresión de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada por la Comunidad Autónoma de Andalucía a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

CAPITULO 3

DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS

Artículo 21.

Los Colegios Universitarios son Centros Universitarios formados por secciones docentes, delegadas de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores de la Universidad de Granada y encargadas de impartir sus enseñanzas. Además y en su caso, podrán impartir otras enseñanzas que autorice esta Universidad. Además y en su caso, podrán impartir otras enseñanzas que autorice esta Universidad. Igualmente realizarán su propia gestión administrativa en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 22.

La propuesta de creación o supresión de Colegios Universitarios, corresponderá al Consejo Social, oídos los Departamentos y Facultades correspondientes, previo informe del Claustro Universitario. La supresión de los actuales Colegios Universitarios de Jaén y de Almería será acordada, en su caso, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Claustro Universitario y previo informe del Consejo Social.

Artículo 23.

Toda propuesta a iniciativa de creación, modificación o supresión de los Centros a que se refieren los artículos 19 y 21 de estos Estatutos, se acompañará de una memoria en la que se expondrán, al menos, los siguientes extremos:

a) Conveniencia científica, social y económica de la propuesta.

b) Propuesta de plan o planes de estudios y las titulaciones correspondientes.

c) Relación de Departamentos que correrían con la tarea docente.

d) Recursos humanos y necesidades materiales.

e) Perspectivas en cuanto al número de alumnos y en cuanto a su incidencia en el proceso productivo y en el mercado de trabajo.

f) Incidencia sobre otro u otros Centros existentes.

CAPITULO 4

DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Artículo 24.

Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docente referidas a enseñanzas especializadas o cursos de Doctorado, así como a proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

Artículo 25.

Los Institutos Universitarios podrán ser:

a) Institutos de la Universidad.

b) Institutos Adscritos, que son aquellos Institutos o Centros de investigación o creación artística dependientes de otras entidades públicas o privadas que establezcan un convenio con la Universidad. Dicho convenio definirá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

c) Institutos Mixtos, que son aquellos creados en colaboración con entidades extrauniversitarias públicas o privadas, mediante convenio en el que se establecerá su estructura orgánica de dependencia de las entidades colaboradoras, así como un Reglamento de Régimen Interno que deberá ser aprobado por las mismas.

d) Institutos Interuniversitarios, que son aquellos que realizan actividades comunes a varias Universidades.

Artículo 26.

El ámbito de actuación de un Instituto no podrá coincidir con el de un Departamento ni área de conocimiento.

Artículo 27.

1. El Rector de la Universidad de Granada, previo informe favorable del Claustro, elevará al Consejo Social la propuesta de creación o supresión de cada Instituto Universitario. Dicha propuesta podrá realizarse a iniciativa de un mínimo de cinco Profesores de la Universidad de Granada, de uno o más Departamentos o Centros, o de la propia Junta e Gobierno de la Universidad. Las propuestas han de ser sometidas a un periodo de información pública ante la Comunidad Universitaria. Estos trámites se realizarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la LRU.

2. La propuesta de creación de un Instituto deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Denominación y objetivos del Centro que se propone crear.

b) Justificación de su necesidad en el contexto de la Universidad de Granada.

c) Programa quinquenal de investigación.

d) Fuentes de financiación previstas y, en su caso, comprometidas.

e) Personal e instalaciones que se precisen.

f) Profesores e investigadores que se integran inicialmente en el Instituto y propuesta de composición inicial del Consejo de Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de estos Estatutos.

3. El número mínimo de Profesores e Investigadores de plantilla de la Universidad de Granada necesarios para la creación de un Instituto no será inferior a doce, de los cuales cuatro, como mínimo, lo serán con dedicación a tiempo completo en la Universidad dentro de los Institutos. Los componentes de un Instituto deberán pertenecer a más de un Departamento. La Junta de Gobierno podrá autorizar, en casos excepcionales, modificaciones en dicho número inicial para los Institutos Interuniversitarios, Mixtos o Adscritos.

Artículo 28.

El procedimiento para la creación de un Instituto de carácter interuniversitario será similar al anteriormente establecido. No obstante, la propuesta de creación dirigida al Consejo Social deberá estar precedida de acuerdo expreso entre las Universidades respectivas, que podrá ser modificada a requerimiento del Consejo Social. Además de lo establecido en el artículo 27.2, específicamente será necesaria la adopción de acuerdos sobre: distribución de la carga económica, y, en su caso, beneficios obtenibles, régimen de intercambio de Profesores, Investigadores y Ayudantes, ubicación del Instituto y, en su caso, de las posibles titulaciones.

Para la creación de Institutos Adscritos, o Mixtos el convenio que se suscriba con la correspondiente entidad pública o privada de carácter extrauniversitario, se ajustará al mismo procedimiento.

Artículo 29.

Los Institutos propios de la Universidad de Granada tendrán las siguientes fuentes de financiación:

a) A través del presupuesto de la Universidad de Granada, que como mínimo, habrá de atender al mantenimiento de locales y equipamiento material básico de trabajo.

b) Mediante los fondos que puedan allegarse según lo establecido en los artículos 260 o 276 de estos Estatutos.

c) Mediante los contratos, proyectos y programas de investigación en los que participe.

d) Mediante el patrimonio de la Universidad afectado al Instituto. En ningún caso los recursos presupuestarios de un Departamento podrán contribuir a financiar a los Institutos.

Tanto en el caso de Institutos Interuniversitario como de Institutos Adscritos, su financiación habrá de venir definida en los respectivos convenios.

Artículo 30.

El Profesorado de plantilla de la Universidad de Granada podrá adscribirse a un Instituto Universitario a petición propia, previo informe favorable de dicho Instituto y del Departamento correspondiente, por un periodo de tres años renovables. De forma excepcional, y por razones de necesidad investigadora o docente, el Instituto Universitario podrá, con el acuerdo de la Junta de Gobierno, adscribir Profesores por períodos inferiores al señalado.

En el momento fundacional, la adscripción del Profesorado que se integre inicialmente en el Instituto, podrá tener una duración de cinco años. El Profesorado de plantilla de cuerpos docentes del Estado adscrito a un Instituto Universitario, sea cual fuere su nivel de dedicación, deberá participar en las áreas docentes de su Departamento en los términos fijados por la Junta de Gobierno.

Artículo 31.

Los Profesores Visitantes, Profesores Asociados, Ayudantes y Becarios de Investigación, así como cualquier otra categoría de Profesorado o personal investigador que pueda llegar a existir en la Universidad de Granada, podrán ejercer su actividad a tiempo completo en la Universidad dentro de los Institutos.

Artículo 32.

Cada Instituto contará con un Director, un Subdirector, un Secretario y un Consejo de Instituto.

Artículo 33.

La actividad de los Institutos Universitarios se ajustará a un programa plurianual de investigación y a una programación anual de docencia especializada.

Cada Instituto Universitario elaborará anualmente una Memoria que especificará, al menos, las actividades desarrolladas y las publicaciones científicas de sus miembros. Esta memoria será hecha pública por la Universidad. Con tal fin, el Instituto remitirá un ejemplo para su conocimiento y evaluación a la Junta de Gobierno, al Consejo Social y, en su caso, a las entidades colaboradoras. Igualmente, la remitirán para su conocimiento a los Centros relacionados con su área de trabajo. La Junta de Gobierno podrá acordar someter la Memoria del Instituto al dictamen de expertos propios o ajenos a la Universidad de Granada. En todo caso, este dictamen o evaluación se practicará obligatoriamente cada cinco años.

CAPITULO 5

DE LOS CENTROS ADSCRITOS

Artículo 34.

Son Centros adscritos a la Universidad de Granada, las Escuelas, Colegios Universitarios y otros Centros, que no teniendo carácter estatal, hayan sido debidamente autorizados y suscriban el correspondiente convenio de colaboración, en el marco de lo dispuesto en la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

Para el establecimiento de convenios de colaboración, el Centro adscrito elevará a la Junta de Gobierno y al Consejo Social:

a) Una memoria en la que se justifique la propuesta de adscripción y se expliciten, cuando menos, los siguientes datos:

Entidad o entidades patrocinadoras.

Instalaciones básicas y servicios docentes e investigadores. Estudios a cursar.

Capacidad estimada de matrícula y cuotas a satisfacer por los alumnos. Plantilla de profesorado y personal auxiliar.

Presupuesto del Centro y recursos previstos para su mantenimiento financiero.

b) La formulación de un proyecto de convenio de cooperación académica.

c) Propuesta de un Director de Centro que habrá de recaer en un miembro de la Comunidad Universitaria.

Artículo 35.

La Universidad de Granada, a través de sus Departamentos, supervisará la docencia, investigación o actividad de creación artística que en estos Centros se impartan o lleven a cabo.

Artículo 36.

El Rector a petición de los respectivos Centros y previo informe del Departamento o Departamentos del área a que corresponda la docencia, podrá otorgar la Venia Docendi al Profesorado de los mismos. Dicho otorgamiento se efectuará en los términos que se estimen más oportunos para el cumplimiento del artículo anterior.

Artículo 37.

El funcionamiento de estos Centros y sus relaciones con la Universidad se ajustará a lo dispuesto por su normativa específica, por el convenio que se suscriba y por estos Estatutos en cuanto les sea de aplicación.

CAPITULO 6

OTROS CENTROS

Artículo 38.

El Hospital Clínico de San Cecilio de la Universidad de Granada, constituye, junto con la Facultad de Medicina y la Escuela Universitaria de Enfermería, el instrumento esencial de que dispone la Universidad para el cumplimiento, en el ámbito médico-sanitario, de las funciones que atribuye a la misma el artículo 2 de la LRU.

Artículo 39.

La denominación, carácter y funciones asistenciales, docentes de investigación y de formación de Profesorado del Hospital Clínico, serán las inherentes a todo Hospital Universitario.

Artículo 40.

El Hospital Clínico Universitario de Granada, se integrará en el dispositivo asistencial general de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 41.

El proceso de integración a que hace referencia el artículo 41 se ajustará a lo previsto en la ley y a la normativa de desarrollo que fije el Gobierno, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 42.

La Universidad de Granada podrá establecer acuerdos de cooperación con otros Hospitales o dispositivos asistenciales cualquiera del sector público, para la enseñanza de la Medicina a los alumnos de segundo y tercer ciclo, y de la Enfermería. La naturaleza de las enseñanzas a impartir, titulación académica de los docentes, vinculación de éstos a la Universidad, programas de estudio, pruebas de evaluación, coordinación departamental, etc., quedarán fijados en el documento de colaboración que en nombre de la Universidad de Granada firmará el Rector.

Artículo 43.

La creación, modificación o supresión de Centros distintos de los regulados expresamente en la LRU. o no regulados en estos Estatutos, será propuesta por la Junta de Gobierno y acordada por el Consejo Social, previo informe favorable del Claustro Universitario, en los términos que legalmente procedan.

Dichos Centros podrán llevar a cabo funciones de docencia, investigación o apoyo a la actividad administrativa, siendo su estructura, organización y gobierno acordes con los de los restantes Centros de la Universidad.

TITULO II

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 44.

Todos los Organos de Gobierno de la Universidad de Granada tendrán como misión fundamental promover, impulsar y facilitar la labor docente e investigadora de los Departamentos e Institutos Universitarios. El Gobierno de la Universidad de Granada corresponde a los siguientes Organos:

A) Colegiados:

Consejo Social

Claustro Universitario

Junta de Gobierno

Consejos de Departamento

Consejos de Instituto Universitario

Junta de Facultad o Escuela

Junta de Colegio Universitario

B) Unipersonales:

Rector

Vicerrectores

Secretario General

Gerente

Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuela Universitaria, de Departamentos Universitarios, de Institutos Universitarios y de Colegios Universitarios.

Artículo 45.

El Gobierno de la Universidad de Granada corresponde a Organos Colegiados y Unipersonales. Al mismo nivel, en caso de conflicto, prevalecen las decisiones de los Organos Colegiados sobre las de los Unipersonales y al Claustro Universitario corresponde, como última instancia académica, el arbitro y solución de todas las reclamaciones que surjan en la Comunidad Universitaria.

CAPITULO I

DE LOS ORGANOS COLEGIADOS

Sección 1ra: Del Consejo Social

Artículo 46.

El Consejo Social es el órgano de participación e integración mutua de la Sociedad y la Universidad, al que corresponde fomentar iniciativas sociales y promover la actuación de los poderes públicos para estimular inversiones que favorezcan las actividades de la Universidad de Granada y que adecuen la capacidad docente e investigadora de la misma a la demanda social. En él están presentes los distintos sectores junto con representantes de la Comunidad Universitaria.

Artículo 47.

En los términos establecidos en la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Social estará compuesto por un total de 25 miembros. De ellos diez representan a la Junta de Gobierno de la Universidad de Granada y forman parte el Rector, el Secretario General y el Gerente. Los siete restantes serán elegidos por la Junta de Gobierno de la Universidad de entre sus miembros con la siguiente composición: Un Decano, un Director de Escuela Universitaria, Un Director de Departamento o Instituto Universitario, un representante de Colegio Universitario, dos Estudiantes y un representante del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 48.

Sin perjuicio de lo establecido por la Ley, corresponde al Consejo Social las siguientes funciones:

a) Contribuir a elevar a la Universidad de Granada a los niveles de calidad y exigencia en la sociedad que espera de ella.

b) Promover, como órgano de canalización del intercambio de servicios entre la Sociedad y la Universidad, la participación de aquélla en la financiación de la actividad universitaria.

c) Aprobar el Presupuesto y la Programación plurianual de la Universidad a propuesta de la Junta de Gobierno. A tal fin supervisará las actividades económicas de la Universidad y valorará el rendimiento de sus servicios.

d) Podrá decidir las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital. Igualmente las transferencias de gastos de capital a otro capítulo con autorización previa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Autorizar con carácter previo la adquisición por adjudicación directa de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de la actividad investigadora de la Universidad de Granada.

f) Establecer las tasas académicas correspondientes a todos aquellos estudios que no conduzcan a la obtención de títulos oficiales. Específicamente fomentará una política general de ayudas, becas y créditos a los estudiantes de los diferentes niveles.

g) Ser oído en el nombramiento del Gerente.

h) Señalar las normas que regulen la permanencia de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos determinados en estos Estatutos, y normas que los desarrollen.

i) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 49.

Compete al Consejo Social, previo informe del Claustro Universitario, proponer a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios, así como la adscripción a la Universidad de Instituciones o Centros de investigación o creación artística de carácter público o privado.

Artículo 50.

El Consejo Social se pronunciará previo informe de la Junta de Gobierno, sobre cualquier modificación de las plantillas de Profesorado y del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada en los términos establecidos en la ley y en estos Estatutos.

Artículo 51.

El Consejo Social de forma excepcional e individual, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar la asignación al personal de la Universidad de conceptos retributivos especiales por exigencias docentes o de investigación, méritos relevantes o por necesidad del servicio. La concesión de estas mejoras se ha de someter, al menos, a las exigencias siguientes:

a) La iniciativa para su concesión habrá de partir, mediante informe motivado, de un Departamento, Instituto, Centro o de la propia Junta de Gobierno.

b) Los acuerdos de la Junta de Gobierno requerirán mayoría favorable de dos tercios de sus miembros.

c) La cuantía de las mejores así acordadas nunca podrá ser superior al

25% de la retribución ordinaria correspondiente al período que dure la actividad. Estas retribuciones no podrán ser percibidas por el personal con dedicación a tiempo parcial.

Sección 2ra: Del Claustro Universitario

Artículo 52.

El Claustro Universitario es el máximo órgano decisorio y representativo de la Comunidad Universitaria al que corresponde la aprobación y supervisión de las directrices generales de actuación de la Universidad de Granada, así como garantizar su capacidad funcional. También le corresponde la supervisión de los demás Organos de Gobierno, sometidos al mismo, en los términos previstos en estos Estatutos. Se garantizará su independencia y autonomía.

Artículo 53.

El Claustro de la Universidad de Granada estará compuesto por un máximo de 400 miembros en representación de la Comunidad Universitaria. De ellos

240 pertenecerán al Profesorado, 108 serán Estudiantes y 52 pertenecerán al Personal de Administración y Servicios. Forman además parte del Claustro como miembros natos del mismo, el Rector, que lo preside, el Secretario General y el Gerente. Los miembros de la Junta de Gobierno que no sean Claustrales podrán asistir al Claustro con voz pero sin voto.

Cuando el Rector cese a petición propia o por moción de censura, continuará como miembro del Claustro hasta la financiación del período de éste, que aumentará en uno el número de sus miembros, caso de que previamente el Rector no fuese Claustral.

Artículo 54.

Los miembros del Claustro serán elegidos por el período de tres años. Durante el primer trimestre de cada curso, se realizarán elecciones parciales para cubrir las bajas de Claustrales producidas en el curso anterior. Perderán su condición de Claustrales, además de por la finalización legal de su mandato, por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.

Artículo 55.

El Claustro se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces al año, durante el período lectivo. Se reunirá con carácter extraordinario cuando lo convoque el Rector, oída la Junta de Gobierno, o lo solicite al menos el quince por ciento de sus miembros.

Artículo 56.

Las sesiones del Claustro se ajustarán a lo que disponga el Reglamento de Régimen Interno del que se dote.

Artículo 57.

Para su mejor funcionamiento, el Claustro podrá establecer las Comisiones que estime necesarias, cuyo carácter, composición y funciones se fijarán en su Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 58.

Son funciones del Claustro Universitario las siguientes:

a) La modificación total o parcial de los Estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII de los mismos.

b) La elaboración, aprobación y modificación de su propio Reglamento de funcionamiento interno.

c) La elección del Rector con las normas que el propio Claustro establezca.

ch) Aprobar o rechazar la moción de censura al Rector, prevista en el artículo 116 de estos Estatutos.

d) Aprobar el Reglamento de Procedimiento Electoral, los Reglamentos de Régimen Interno y, en general, todos los que desarrollen los presentes Estatutos, salvo que expresamente se señale otra cosa en los mismos y dentro de las normas establecidas en ellos.

e) Debatir y en su caso aprobar, las líneas generales de la política académica y científica propuesta por el Rector.

f) Debatir y en su caso aprobar, la Memoria Anual de actividades.

g) La formulación de propuestas y recomendaciones generales, y servir de cauce de expresión de la Comunidad Universitaria.

h) La elección de los miembros de la Comisión de Reclamaciones sobre concursos o plazas de cuerpos docentes.

i) Conocer y refrendar anualmente en sesión ordinaria las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobierno en desarrollo de los Estatutos y velar por el cumplimiento de los mismos.

j) Conocer los acuerdos y aprobar la actuación de la Junta de Gobierno.

k) Elegir a los miembros de la Junta de Gobierno a que hace referencia el artículo 60 de estos Estatutos.

l) Ser ámbito para la formulación de interpelaciones al Rector y a los miembros de su equipo, así como al resto de los miembros de la Junta de Gobierno, en los términos que establezcan su Reglamento de Régimen Interno.

m) Elegir a los miembros de la Comisión prevista en el artículo 277 de estos Estatutos.

n) Reglamentar las condiciones y circunstancias en las que se deben conceder los premios, distinciones y honores de la Universidad.

ñ) Reglamentar las condiciones y circunstancias para el nombramiento de Doctores Honoris Causa por la Universidad de Granada.

o) Refrendar el proyecto del Presupuesto de la Universidad y el proyecto de líneas generales de la Programación plurianual.

p) Aprobar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de Granada.

q) Aprobar la creación o supresión de Centros de enseñanza en los que se obtengan títulos y diplomas propios de la Universidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 f) y g) y 28.3 de la LRU., y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la misma ley.

r) Aprobar las plantillas de Profesorado PAS, elaboradas por la Junta de Gobierno, elevándolas al Consejo Social.

s) Aprobar las normas que regulen el funcionamiento de los Colegios Mayores y, en su caso, los Reglamentos de s funcionamiento interior.

t) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos a propuesta de la Junta de Gobierno.

u) Aprobar las normativas de régimen disciplinario de la Universidad.

v) Proponer la creación de Institutos Universitarios, e informar sobre las propuestas al respecto de la Junta de Gobierno.

w) Informar sobre la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.

x) Nombrar el Defensor Universitario, así como recibir y, en su caso aprobar, su informe anual.

y) Anular los acuerdos de cualquier otro órgano de inferior rango que contradigan los principios de estos Estatutos.

z) Cualquier otra que se le reconozca en la ley y en estos Estatutos.

Sección 3ra: De la Junta de Gobierno

Artículo 59.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario y permanente de gobierno de la Universidad de Granada.

Artículo 60.

La composición de la Junta de Gobierno será la siguiente:

a) El Rector que la preside, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

b) Los Decanos de los tres Centros (Facultades y Escuelas Técnicas Superiores con mayor número de alumnos.

c) Dos de entre los restantes Decanos o Directores de Escuelas Técnicas Superiores.

d) Cinco Directores de Escuela Universitaria, de los cuales al menos uno pertenecerá a Escuelas de Profesorado de EGB, otro a las de Estudios Empresariales y otro a cualquiera de las Escuelas Técnicas.

e) Tres miembros del Profesorado, tres Alumnos y dos miembros del PAS en representación del Claustro.

f) Un Director de Colegio Universitario.

g) Cinco Directores de Departamento.

h) Un Director de Instituto Universitario.

i) Ocho representantes del Profesorado.

j) Nueve representantes de los Estudiantes.

k) Seis representantes del PAS.

Los miembros de la Junta de Gobierno a que se refieren en los apartados

c), d), e), f), g) y h) serán elegidos por el pleno del Claustro. Los miembros de la Junta de Gobierno a que se refieren en los apartados

i), j) y k) serán elegidos por y entre los Claustrales del sector correspondiente.

Todos los Decanos, Directores de Centros, Departamentos e Institutos, tendrán derecho a asistir, con voz y sin voto, a aquellas reuniones donde vayan a tratarse asuntos relacionados con el Centro en cuestión, previa solicitud razonada elevada al Rector. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.3 de la LRU.

Artículo 61.

La Junta de Gobierno elaborará su propio Reglamento de Régimen Interno, que será aprobado por el Claustro. En todo caso deberá reunirse al menos cada dos meses con carácter ordinario. Podrá ser convocada con carácter extraordinario cuando así lo soliciten un 15% de sus miembros, o por decisión del Rector.

El orden del día será fijado por el Rector, pudiendo incluirse puntos concretos a petición del 15% de los miembros de la Junta de Gobierno. El orden del día de todas las sesiones deberá hacerse público con una antelación mínima de una semana.

Con la convocatoria de la Junta, en aquellos puntos del orden del día que lo requieran, se pondrá a disposición de los miembros de la misma toda la documentación necesaria en la Secretaría General de la Universidad. Los acuerdos de cada sesión de la Junta deberán hacerse públicos en el plazo máximo de dos semanas desde que fueron adoptados.

Artículo 62.

A) Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes funciones:

a) La elección de entre sus miembros de aquellos, que en representación de la Comunidad Universitaria, hayan de formar parte del Consejo Social.

b) Asistir al Rector en todos los asuntos de su competencia.

c) Velar por el exacto cumplimiento de los presentes Estatutos.

d) Elaborar y proponer al Claustro las plantillas de Profesorado y de Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

e) Acordar la creación de nuevos Servicios así como la modificación o supresión de los mismos, e informar al Claustro y al Consejo Social acerca de estos acuerdos.

f) Aprobar las propuestas de incorporación de los Profesores de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

g) Aprobar los planes de estudio propuestos por los distintos Centros de la Universidad, procurando su armonización y homogeneización en los Centros del mismo tipo.

h) Informar las propuestas de Reglamentos de Facultades, Escuelas Universitarias, Colegios, Departamentos e Institutos Universitarios y demás Centros de la Universidad.

i) Informar las normas que regulen el funcionamiento de los Colegios mayores, y en su caso los Reglamentos de su funcionamiento interno.

j) Informar al Claustro sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos, Colegios Universitarios, Institutos Universitarios y otros Centros.

k) Emitir informe sobre la aprobación del Presupuesto y la Programación plurianual de la Universidad.

l) Acordar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital.

m) Acordar, respetando las previsiones legales, la provisión de plazas vacantes del Profesorado por concurso de méritos entre Profesores del Cuerpo correspondiente.

n) Autorizar, de acuerdo con la ley, la contratación de Profesores Asociados y Visitantes en los términos previstos en estos Estatutos.

ñ) Proponer al Claustro las normas relativas al régimen disciplinario de los miembros de la Comunidad Universitaria.

o)Conceder las distinciones honoríficas de la Universidad en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.

p) Solicitar del Claustro la concesión del grado de Doctores Honoris Causa a propuesta de los Organos Colegiados de Gobierno de los Centros o Departamentos e Institutos Universitarios y de acuerdo con los requisitos fijados en estos Estatutos y demás normas de aplicación.

q) Velar por el cumplimiento de las organizaciones docentes de los Centros de la Universidad.

r) Establecer, de acuerdo con el Consejo Social, la política de becas y ayudas al estudio.

s) Reglamentar y someter a la aprobación del Claustro los títulos académicos propios que expedirá la Universidad de Granada.

t) Aprobar el calendario lectivo.

u) Aprobar los reglamentos elaborados por sus Comisiones Delegadas.

v) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida o reconocida por la ley, por acuerdo del Claustro Universitario, por decisión del Rector, o por estos Estatutos.

B) Todos los acuerdos de la Junta e Gobierno habrán de ser remitidos, tras su aprobación, al Claustro.

C) En todo caso, la adopción por la Junta de Gobierno de un acuerdo sobre un Centro, Departamento o Instituto, requerirá la audiencia directa del Decano o Director que lo represente.

Artículo 63.

1. El Reglamento de la Junta de Gobierno contemplará la creación de Comisiones Delegadas permanentes consultivas, presididas por el Rector, o persona en quien delegue, de las que al menos existirán:

a) De Ordenación Académica y Convalidaciones.

b) De Actividades Culturales y Deportivas.

d) Comisión evaluadora de la capacidad docente e investigadora del Profesorado.

2. La composición y funciones de estas Comisiones estarán fijadas en el Reglamento de la Junta de Gobierno. En dicho Reglamento se podrán establecer delegaciones de funciones de la Junta de Gobierno, con carácter decisorio a dichas Comisiones.

3. Igualmente, para el tratamiento de cuestiones concretas, la Junta podrá establecer Comisiones de trabajo que elevarán sus conclusiones a la propia Junta.

Sección 4ra: Del Gobierno de los Departamentos

Artículo 64.

El Consejo de Departamento es el Organo superior de Gobierno del Departamento. Estará presidido por su Director, actuando como Secretario el Departamento.

El Consejo de Departamento estará integrado por:

a) Todos los Profesores, Ayudantes, Investigadores y Becarios de Investigación del Departamento.

b) Una representación del Personal de Administración y Servicios que desempeñe su actividad en el Departamento, en número no superior a cuatro.

c) Una representación de los Estudiantes que reciban enseñanzas del Departamento, equivalente al 50% del total de los dos apartados anteriores. Dentro de esta representación estudiantil deberá estar incluida, en su caso, una representación de los Estudiantes del tercer ciclo que cursen algunas de las disciplinas que imparta el Departamento.

Artículo 65.

Los miembros del Consejo de Departamento que lo sean por elección, tendrán un mandato de un año. Cesarán si pierden la condición por la que fueron elegidos.

Artículo 66.

1. El Consejo de Departamento se reunirá al menos una vez cada dos meses en período lectivo.

2. En el plazo de cuatro meses a partir de la constitución del Departamento, el Consejo deberá presentar a la Junta de Gobierno el texto de su Reglamento de Régimen Interno, para su informe en los términos establecidos en estos Estatutos.

Artículo 67.

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Aprobar la programación docente e investigadora del Departamento.

b) Elegir, y en su caso, revocar al Director, Secretario y Junta de Dirección, así como a los miembros de las Comisiones de Departamento.

c) Elaborar la Programación económica anual del Departamento.

d) Aprobar las propuestas de las Comisiones.

e) Informar sobre todas las cuestiones referentes a plazas del Departamento y sobre la participación de su Profesorado en los Institutos Universitarios.

f) Expresar su propio Reglamento, en el marco de estos Estatutos. En él deberán contemplarse necesariamente, al menos los siguientes supuestos. Régimen de funcionamiento, convocatorias y adopción de acuerdos; normas para la elección de Director, Secretario, Junta de Dirección, Comisiones o cualquier otra que preceptivamente venga obligada, normas sobre constitución, composición, objetivos y competencias de las Comisiones que se formen en su seno, normas sobre distribución en la área asignada entre el Profesorado en él integrado.

h) Informar con carácter previo sobre la concesión de venias docentes.

i) Establecer los planes específicos de formación de Ayudantes y los de formación continuada del Profesorado.

j) Aprobar la Memoria anual de actividades del Departamento.

k) Proponer los convenios de investigación y docencia previstos en el artículo 11 de la LRU. e informar los que soliciten, en los mismos términos, los Profesores del Departamento, así como, determinar el uso de los beneficios que, de los obtenidos en estos convenios, correspondan al propio Departamento.

Artículo 68.

La Junta de Dirección es el Organo Colegiado de Gobierno ordinario del Departamento. Estará integrada por cinco miembros, dos de ellos natos, el Director y el Secretario, y tres elegidos por el Consejo de Departamento, dos entre los profesores y uno entre los alumnos, haciendo que su conjunto se encuentren representadas las distintas áreas de conocimiento y líneas de investigación del Departamento.

Artículo 69.

Son funciones de la Junta de Dirección.

a) Elaborar la propuesta de Programación económica y Memoria anual.

b) Proponer el Consejo de Departamento la Programación docente e investigadora.

c) Elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo del Departamento.

d) Emitir cuantos informes les sean encomendados por el Consejo de Departamento.

e) Cuantas otras le sean delegadas expresamente por el Consejo de Departamento.

Artículo 70.

Las Secciones Departamentales estarán dirigidas por un Profesor de la misma, elegido por el Consejo de Departamento. El Reglamento Interno del Departamento garantizará y fijará las normas de coordinación funcional de la Sección con el conjunto del Departamento.

Artículo 71.

Corresponde al Director de Sección Departamental coordinar la labor docente e investigadora que se realice en la misma, así como gestionar las directrices presupuestarias dentro de las líneas fijadas por el Consejo de Departamento.

Sección 5.: Del Gobierno de los Institutos Universitarios

Artículo 72.

El Consejo del Instituto es el Organo superior de Gobierno del mismo. Estará compuesto por todos los profesores e Investigadores, por una representación de los Alumnos y del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 73.

El Consejo de Instituto tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar su propio Reglamento Interno que habrá de informar a la Junta de Gobierno. En él deberán figurar, en el marco señalado por los Estatutos, al menos, el régimen de convocatorias, reuniones y adopción de acuerdos. Normas para la elección de Director, Subdirector y Secretario del Instituto; normas sobre las relaciones con los Departamentos y Centros de la Universidad y con otras instituciones científicas.

b) Elegir y, en su caso revocar, al Director, Subdirector y Secretario.

c) Establecer las directrices generales de funcionamiento del Instituto.

d) Informar los convenios de colaboración con otros Centros o Entidades de carácter público o privado.

e) Aprobar o informar, en su caso, los proyectos, programas y memorias de investigación realizadas o por realizar en o por el Instituto.

f) Aprobar y coordinar la actividad docente del Instituto.

g) Proponer la contratación y adscripción de personal, así como sus categorías, funciones, dedicación y retribuciones.

h) Expresar la opinión del Instituto.

i) Convocar y conceder las becas del propio Instituto.

j) Proponer la creación de títulos o diplomas no oficiales, las condiciones para su obtención y el plan docente de los mismos.

k) Cualesquiera otras que les sean asignadas por el Rector o la Junta de Gobierno.

El Consejo de Instituto podrá dotarse de cuantas Comisiones consultivas o ejecutivas considere necesario. En todo caso, existirá una Comisión de coordinación económica, donde estén representadas todas las ramas y proyectos de investigación existentes en cada momento en el Centro. Estas Comisiones informarán todas las solicitudes de proyectos y programas de investigación del Instituto.

Sección 6a. De los Organos Colegiados de Gobiernos de los Centros

Artículo 74.

Las Juntas de Facultad, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Colegios Universitarios son los órganos representativos y decisorios que asumen las funciones de Gobierno de los Centros, en el ámbito de sus competencias.

Actuarán en Pleno o en Comisión Permanente.

Serán presididas por el respectivo Decano o Director.

Actuarán como Secretarios de las Juntas, los Secretarios de los Centros.

Artículo 75.

1. Las Juntas de Facultad, Escuela o Colegio Universitario podrán tener un máximo de 100 miembros, con la siguiente composición: Una representación de los Departamentos que no deberá suponer más del

10% del total de los miembros que integran la Junta.

Una representación del Profesorado equivalente al 50%.

Una representación del Alumnado que supondrá el 30%.

Una representación del Personal de Administración y Servicios que supondrá el 10%.

Además de los anteriores y como miembros natos de las Juntas de Facultad, Escuela o Colegio formarán parte de la misma el Decano o Director del Centro y su equipo de Gobierno nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo Reglamento de Régimen Interno.

2. La normativa electoral, para la elección de representantes del 50% del Profesorado, 30% de Alumnado y 10% del Personal de Administración y Servicios, se ajustará a los principios definidos para el Claustro. Para la elección del 10% de los representantes de los Departamentos se atenderá a los siguientes criterios:

2.1. Si el número de representantes por Departamentos es igual o superior al número de los que imparten enseñanzas en el plan de estudios del Centro, cada Departamento tendrá derecho a un representante quedando el resto a la elección proporcional de representantes entre los Departamentos con mayor participación en el curriculum.

2.2. Si su número es inferior al número de Departamentos, que impartan asignaturas en el plan de estudios del Centro, se aplicará el criterio de proporcionalidad referido anteriormente.

Si existiera igualdad entre varios Departamentos, tendrá preferencia aquel Departamento que tenga adscritos mayor número de alumnos de esa Facultad, Escuela o Colegio.

Artículo 76.

El mandato de los miembros de la Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria o Colegio Universitario que lo sean por elección será de dos años. Durante el primer trimestre de cada curso se celebrarán elecciones parciales para cubrir las bajas producidas en el curso anterior. Los miembros de la Junta cesarán en su condición de tales si pierden aquélla por la que fueron elegidos.

Artículo 77.

Son funciones de la Junta de Facultad o Escuela:

a) Debatir el informe anual del Decano o Director y señalar las líneas generales de la actividad de la Facultad o Escuela.

b) Elegir al Decano o Director.

c) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior de la Facultad o Escuela, así como proponer su aprobación o modificación. En él habrán de regularse, al menos, el régimen de convocatorias y reuniones, los requisitos para la adopción de acuerdos y la estructura y funcionamiento de la propia Junta.

d) Asistir y asesorar al Decano o Director en todos los asuntos de su competencia.

e) Formular en su caso, la moción de censura al Decano o Director.

f) Establecer los objetivos educativos de las titulaciones a su cargo y elaborar los correspondientes Planes de Estudio.

g) Establecer los planes de ordenación académica de la respectiva Facultad o Escuela, así como su evaluación y el control de su cumplimiento. Preparar y coordinar de modo puntual, eficaz y adecuado, el horario de las distintas asignaturas, cursos monográficos, cursos de especialización, pruebas parciales y finales, distribución de aulas y servicios, enseñanzas complementarias, así como la coordinación con otros Centros y la organización de los fondos bibliográficos en colaboración con la Biblioteca Universitaria.

h) Proponer y aplicar las normas de selección del Alumnado y la valoración de su rendimiento y aprovechamiento.

i) Determinar la distribución de fondos asignados a la Facultad o Escuela con cargo al presupuesto General de la Universidad.

j) Examinar las cuentas generales de la Facultad o Escuela y remitir informes sobre las mismas.

k) Aprobar la Memoria anual de actividades de la Facultad o Escuela.

l) Proponer la concesión de Medallas de la Universidad.

m) Proponer el nombramiento de Doctores Honoris Causa por la Facultad o Escuela.

n) Emitir informe sobre temas que requieran acuerdo de la Junta de Gobierno y que afecten al Centro.

ñ) Informar las propuestas de creación, supresión o modificación de Departamentos e Institutos Universitarios, si les afectan.

o) Cualesquiera otras que se le reconozcan en los presentes Estatutos o se le encomienden por el Rector, la Junta de Gobierno o el Decano o Director.

Articulo 78.

1. Las Juntas de Facultad, Escuela y Colegio Universitario elegirán, entre sus miembros, una Comisión permanente de Gobierno, de la que formarán parte el Decano o Director, que la preside, el equipo decanal o de dirección, Profesores , Alumnos y PAS, de acuerdo con la composición que fije el Reglamento de Régimen Interno de cada Centro.

2. Corresponde a la Comisión Permanente de Gobierno la adopción de acuerdos sobre aquellos aspectos de naturaleza académica o económico-administrativa, de tramitación urgente, así como todos los asuntos que requieran una especial coordinación.

3. En el Reglamento de Régimen Interno se podrá contemplar la creación de otras Comisiones Permanentes, presididas por el Decano o Director, en las que se podrán delegar funciones ejecutivas.

Artículo 79.

Para su representación, dirección y gobierno los Colegios Universitarios elaborarán un Reglamento de Régimen Interno que será aprobado por el Claustro a propuesta de la Junta de Gobierno.

Dicho Reglamento deberá establecer como mínimo:

La Junta de Colegio como Organo Colegiado de composición y funciones similares a las de Facultad o Escuela, en el ámbito de sus competencias. Un Director elegido por el propio Centro.

Los Coordinadores de estudios que el propio Centro estime oportunos, que serán nombrados por el Decano de la Facultad respectiva de entre el Profesorado del Colegio.

Artículo 80.

Son funciones de la Junta de Colegio Universitario:

a) Elegir a su Director.

b) Proponer la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interno del Colegio.

c) Asistir y asesorar al Director en todos los asuntos de su competencia.

d) Formular, en su caso, la moción de censura al Director.

e) Establecer los planes de Ordenación Académica, así como su evaluación y el control de su cumplimiento, de acuerdo con las directrices de las Facultades y Departamentos de quienes dependan sus enseñanzas.

f) Determinar la distribución de fondos asignados al Colegio, con cargo al Presupuesto General de la Universidad o cualesquiera otros procedentes de las Entidades patrocinadoras.

g) Examinar las cuentas generales del Colegio y remitir informes sobre las mismas.

h) Aprobar la Memoria anual de actividades del Colegio.

i) Cualquier otra que se le reconozca en estos Estatutos o se le encomiende por la Junta de Gobierno y el Director.

CAPITULO 2

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

Artículo 81.

La elección de los miembros del Claustro se hará por Centros y por Sectores. Los representantes serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, por quienes en el respectivo Centro pertenecen a cada uno de los Sectores considerados.

La determinación del número de representantes que corresponde a cada Sector en cada Centro, resultará de aplicar al número total de representantes de ese Sector en el Claustro el coeficiente de proporcionalidad obtenido al dividir el número de miembros del Sector en el Centro respectivo por el número total de miembros del Sector en todos los Centros.

Podrán ser candidatos todos los electores y la confección de las listas será abierta. Se utilizará el sistema de escrutinio electoral mayoritario, pudiendo cada elector votar, de entre los distintos puestos de Claustrales a cubrir en cada circunscripción un número máximo del

75% de candidatos. En el sector del Personal de Administración y Servicios se aplicará el procedimiento y sistema electoral anteriormente descrito, haciéndose coincidir las circunscripciones con las ciudades donde radiquen Centros de la Universidad de Granada.

La elección para las Juntas de Facultad, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Colegios Universitarios, se adecuará a los principios establecidos para la elección de los miembros del Claustro.

Artículo 82.

Los Organos de Gobierno podrán establecer las Comisiones Delegadas que estimen convenientes, sean o no permanentes. Tendrán las misiones de estudio, asesoramiento y propuesta de soluciones en temas concretos. En la creación de estas Comisiones se especificará su finalidad, composición y normas de funcionamiento.

Los Organos Colegiados designarán a los miembros de sus Comisiones o establecerán el procedimiento para su designación.

Dichos miembros sólo serán representantes de los sectores de la Comunidad Universitaria o de sus Organos Unipersonales, si tienen facultades ejecutivas por delegación del Organo Colegiado del que emanan.

Artículo 83.

Los Organos Colegiados de Gobierno se dotarán de sus respectivos Reglamentos Internos. Serán elaborados por ellos mismos, aprobados por la Junta de Gobierno y ratificados por el Claustro. En todo caso, contendrán cláusulas de revisión.

CAPITULO 3

DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Sección 1ra.: Del Rector.

Artículo 84.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación legal y pública de la misma.

Artículo 85.

1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario, en la forma que disponga el Reglamento de éste, de entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad de Granada, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, consecutivamente.

2. Para la elección de Rector en primera votación se requerirá mayoría absoluta de los votos emitidos. Si ningún candidato lograse esa mayoría, se efectuará una segunda votación entre los dos candidatos más votados en la primera. En segunda votación bastará la mayoría simple para la proclamación del Rector.

Entre la primera y segunda votación deberá mediar un intervalo de 24 horas como mínimo.

Artículo 86.

Son funciones del Rector:

a) Ejecutar los acuerdos del Claustro, Junta de Gobierno y Consejo Social.

b) Dirigir la política de la Universidad y la acción del equipo Rectoral.

c) Convocar al Claustro y a la Junta de Gobierno.

d) Dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actividad y el funcionamiento de la Universidad y de todos sus Organos de Gobierno y Administración, así como la acción del equipo Rectoral.

e) Contratar, adscribir o nombrar al Profesorado, PAS y demás personal al servicio de la Universidad.

f) Firmar convenios de cooperación cultural, docente o de investigación así como cualquier otro convenio de su competencia.

g) Expedir Títulos, Diplomas y certificaciones de la Universidad.

h) Ordenar los pagos.

i) Presidir todos los Organos Colegiados de Gobierno de la Universidad, así como sus Comisiones Delegadas.

j) Representar a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandato expreso para el ejercicio de dicha representación.

k) Ejercer la Jefatura superior de todo el Personal Universitario.

l) Resolver en alzada los recursos contra las resoluciones de los Organos de Gobierno de la Universidad, que no agoten la vía administrativa.

m) Defender los derechos de los miembros de la Universidad en cuanto tales y frente a terceros, así como el patrimonio de aquélla.

n) Cualquier otra competencia no atribuida expresamente por la ley o por estos Estatutos a otros órganos de la Universidad.

Artículo 87.

El Rector presentará al Claustro una Memoria Anual de su gestión, que será sometida a debate.

Artículo 88.

El Rector de la Universidad podrá encomendar servicios específicos a los miembros de la Comunidad Universitaria, extendiendo al efecto la oportuna credencial.

Asimismo, el Rector de la Universidad podrá solicitar de los miembros de la Comunidad Universitaria, y respecto de asuntos específicos, la realización de estudios, confección de proyectos, y la función de asesoramiento, en general, bien individualmente, o constituyendo equipos de consulta.

Sección 2ra: De los Vicerrectores

Artículo 89.

Los Vicerrectores serán designados por el Rector, de entre los miembros de la Comunidad Universitaria.

Artículo 90.

Corresponde a los Vicerrectores dirigir las actividades en el área de competencia universitaria que se le asigne, ejerciendo su cometido bajo la autoridad del Rector que podrá delegar en ellos las funciones que estime conveniente.

Artículo 91.

El Vicerrector de mayor antigüedad sustituirá al Rector en los casos de ausencia o vacante de éste. Si hubiera varios con la misma antigüedad sustituirá al Rector el que ostente el Vicerrectorado más antiguo.

Artículo 92.

El número de Vicerrectores será fijado por el Rector y no podrá ser superior a cinco, salvo autorización expresa del Claustro en atención a las necesidades de Gobierno de la Universidad.

Sección 3ra: Del Secretario General

Artículo 93.

1. El Secretario General es el fedatario de los acuerdos de los Organos de Gobierno de los que forme parte y de las actuaciones en que esté presente como tal. Así mismo auxiliará al Rector en las tareas de organización y régimen académico.

2. Será nombrado por el Rector, de entre los Profesores de la Universidad.

Artículo 94.

Son funciones del Secretario General:

a) La recepción, compilación, depósito, custodia y certificación de: Las actas de los Organos Colegiados de la Universidad.

Los archivos generales.

Los Decretos e instrucciones generales del Rectorado.

Las actas de toma de posesión del Profesorado de la Universidad. El Sello Oficial.

b) Organizar los actos solemnes de la Universidad y velar por el cumplimiento del protocolo de los mismos.

c) Garantizar la publicidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno, Claustro Universitario y de las resoluciones del Rector, cuidando singularmente de las referidas a los Reglamentos de desarrollo de los Estatutos y demás normas generales de funcionamiento.

d) Cuantas otras funciones le sean delegadas por el Rector y le sean encomendadas en estos Estatutos.

Sección 4ra: Del Gerente

Artículo 95.

Es competencia del Gerente dentro de la Universidad de Granada, la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma y, por delegación del Rector, la Jefatura del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 96.

Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social, de entre los miembros de la Comunidad Universitaria, con titulación superior. No podrá ejercer funciones docentes.

Artículo 97.

Son funciones del Gerente:

a) Asumir la gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universidad de Granada, siguiendo las instrucciones de la Junta de Gobierno y del Rector.

b) Cuidar las ejecuciones de los acuerdos del Claustro y de la Junta de Gobierno en cuanto afecten a materias de su competencia.

c) Elaborar, mantener actualizado y dar publicidad del inventario de todos los bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad de Granada, así como llevar y rendir cuentas de su administración.

d) Custodiar la caja de la Universidad así como sus fondos.

e) Atender todos los asuntos relativos a la gestión del Personal de Administración y Servicios.

f) Elaborar el Presupuesto y la programación plurianual siguiendo las directrices de los órganos competentes.

g) Cuantas otras funciones le sean delegadas por el Rector o le encomienden estos Estatutos.

Sección 5ra: De los Secretariados

Artículo 98.

1. Los Vicerrectores y el Secretario General podrán proponer al Rector, para su nombramiento, Directores de Secretariado, que asesorarán al correspondiente Vicerrector o Secretario General en el ejercicio de sus respectivas funciones. El número de Directores de Secretariado será fijado por la Junta de Gobierno.

2. El Secretario General podrá proponer el Rector para su nombramiento, un Vicesecretario General, que colaborará con él y lo sustituirá en caso de ausencia o vacante.

Sección 6ra: De los Organos Unipersonales de Gobierno de los Centros

Artículo 99.

Los Decanos y Directores ostentarán, respectivamente, la representación de las Facultades, Escuelas y Colegios Universitarios, cuya dirección les corresponde y serán nombrados por el Rector de entre los Catedráticos y Profesores Titulares de cada Centro.

Artículo 100.

La elección se realizará por los respectivos Organos Colegiados de Gobierno según el procedimiento que el Reglamento de cada Centro determine.

En todo caso para ser elegido Decano o Director será preciso obtener en primera votación la mayoría absoluta del Organo Colegiado de que se trate. Si ésta no de alcánzare, bastará la mayoría simple en segunda votación.

Artículo 101.

La duración del mandato del Decano o Director será de cuatro años pudiendo ser reelegido una sola vez consecutiva.

Artículo 102.

Son funciones del Decano o Director de Centro las siguientes:

a) Representar oficialmente a la Facultad, Escuela o Colegio Universitario ante los poderes públicos y ante cualquier persona o entidad pública o privada.

b) Presidir, en ausencia de representación Rectoral, los actos académicos de la Facultad, Escuela o Colegio Universitario a los que concurra.

c) Presidir, las reuniones de la Junta de Facultad, Escuela o Colegio Universitario y ejecutar y ordenar ejecutar sus acuerdos.

d) Dirigir la política de la Facultad, Escuela o Colegio Universitario.

e) Dirigir la acción de los Vicedecanos o Subdirectores y Secretario y coordinar sus actividades y funciones.

f) Fiscalizar el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos Organos de la Facultad, Escuela o Colegio Universitario.

g) Elevar, para su autorización por la Comisión Permanente de Gobierno, la solicitud de realización de actos de carácter general y extraordinario que pretendan realizarse en el recinto de la Facultad, Escuela o Colegio Universitario.

h) Elaborar los informes reglamentarios o aquellos otros que soliciten sobre el Centro los Organos competentes.

i) Tramitar, en los términos legales, los recursos planteados contra Resoluciones de los Organos de Facultad, Escuela o Colegio Universitario.

j) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo así como todas aquellas otras que le señalen los Estatutos a las leyes o le encomiende la Junta de Gobierno, el Rector o la Junta de Facultad, Escuela o Colegio Universitario.

Artículo 103.

Anualmente, los Decanos y Directores presentarán una Memoria de su gestión que será sometida a debate por el Organo Colegiado correspondiente.

Artículo 104.

Los Decanos y Directores de Centros podrán proponer al Rector para su nombramiento, Vicedecanos y Subdirectores de entre los miembros de la Comunidad Universitaria pertenecientes a dichos Centros.

Artículo 105.

Los Vicedecanos y Subdirectores actuarán con las competencias y funciones que se les asignen bajo la autoridad del Decano o Director correspondiente, quien podrá delegar en ellos las funciones que estime convenientes.

En cualquier caso, los Subdirectores de los Colegios Universitarios se encargarán además, de coordinar los estudios de las diferentes secciones docentes que existan en el Colegio, agrupándolas según sus afinidades.

Artículo 106.

A propuesta del Decano o Director, el Rector nombrará un Secretario de la Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria o Colegio Universitario de entre los Profesores del Centro.

Artículo 107.

Sin perjuicio de las funciones que se le asignen en el Reglamento del Centro, corresponde al Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria o Colegio Universitario funciones análogas a las señaladas para el Secretario General de la Universidad, en el ámbito que le es propio.

Artículo 108.

Los Directores de las Escuelas Universitarias podrán proponer el nombramiento de los cargos directivos adecuados que respondan a las especiales características de dichos Centros.

Sección 7ra: Del Director de Departamento

Artículo 109.

El Director del Departamento será elegido por el Consejo respectivo y nombrado por el Rector. La duración de su mandato será de cuatro años, siendo reelegible.

Artículo 110.

1. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento, de entre los Catedráticos de Universidad del mismo. En el caso de Departamentos constituidos exclusivamente por Profesores de Escuelas Universitarias la elección se hará entre los Catedráticos de Escuela Universitaria del Departamento.

2. Para ser elegido Director será necesario obtener la mayoría absoluta. Caso de no lograrse dicha mayoría se procederá a una segunda votación en la que podrán ser candidatos todos los Catedráticos y Titulares del Departamento que presenten su candidatura. Si ninguno de ellos obtuviere la mayoría absoluta se procederá a continuación a una última votación entre los dos candidatos más votados. En este caso bastará mayoría simple para la elección. Entre la primera y segunda votación deberá mediar un mínimo de 24 y un máximo de 72 horas.

3. Si en un Departamento no pudiera efectuarse la elección, la Junta de Gobierno de la Universidad, oído el Consejo de Departamento arbitrará las medidas provisionales oportunas.

Artículo 111.

Son funciones del Director del Departamento:

a) Presidir los Organos Colegios del Departamento, que convocará para su reuniones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con lo que se establezca en su Reglamento.

b) Dirigir y coordinar la actividad del Departamento en todos los órdenes de su competencia.

c) Representar al Departamento en los supuestos previstos en estos Estatutos.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Departamento.

e) Cualquier otra que le encomiende o delegue el Consejo del Departamento.

Artículo 112.

El Secretario del Departamento será elegido de entre los Profesores del mismo por el Consejo de Departamento.

Sin perjuicio de las funciones que se le asignen en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento, el Secretario deberá levantar actas de las sesiones del Consejo de Departamento y de la Junta de Dirección, expedir las certificaciones que le sean requeridas y cuidar el archivo y documentación del Departamento.

Sección 8ra: De los Directores de Instituto Universitario

Artículo 113.

El Consejo de Instituto elegirá al Director que será nombrado por el Rector. La duración de su mandato será de tres años pudiendo ser reelegido por un período consecutivo como máximo. En el momento fundacional esta duración se elevará a cinco años.

En el ejercicio de sus funciones estará auxiliado por un Secretario y un Subdirector de coordinación económica, elegidos igualmente por el Consejo de Instituto entre los Profesores o Investigadores a tiempo completo.

Artículo 114.

Son funciones del Director del Instituto:

a) Dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actividad del Instituto y de sus miembros.

b) Representar oficialmente al Instituto.

c) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Instituto y ejecutar sus acuerdos.

d) Ordenar el gasto, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con el presupuesto.

e) Preparar la Memoria anual de actividades para someterla a la aprobación del Consejo.

f) Cualesquiera otras que le encomiende o delegue el Consejo del Instituto.

CAPITULO 4

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 115.

Para la titularidad de cualquiera de los Organos Unipersonales de Gobierno establecidos en estos Estatutos, será preciso tener dedicación a tiempo completo a la Universidad.

En ningún caso podrá ejercerse simultáneamente la titularidad de más de un Organo ni la de cualquiera de ellos con los cargos de los Organos de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y sus Centros.

Artículo 116.

1. El Rector, Decano o Director de Centro, Departamento o Instituto cesará por alguna de las causas siguientes:

a) A petición propia.

b) Por incapacidad legal sobrevenida.

c) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.

d) Por finalización legal de su mandato.

e) Por la aprobación de una comisión de censura.

2. La presentación de dicha moción de censura se hará por escrito motivado, ante el Organo Colegiado de Gobierno correspondiente, debiendo ser necesariamente respaldada por el 15% de sus miembros. Deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Organo Colegiado correspondiente. Caso de no prosperar la moción de censura, sus firmantes no podrán respaldar otra en el mismo curso académico.

3. Producido el cese del Rector, Decano o Director, en el plazo máximo de

30 días el Organo Colegiado correspondiente convocará nuevas elecciones y hasta tanto surta efecto la nueva elección, los cargos correspondientes libremente designados continuarán en el ejercicio de sus funciones.

4. Los cargos de libre designación cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por decisión de quien los nombró.

b) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser designado.

c) Por renuncia.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

Artículo 117.

El nombramiento de los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente será realizado por Resolución del Rector de la que se dará inmediato traslado al Consejo Social, al Claustro Universitario y a la Junta de Gobierno.

Artículo 118.

El nombramiento de los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios, Departamentos e Institutos Universitarios se realizará mediante Resolución del Rector de acuerdo con la elección realizada por los respectivos Organos Colegiados competentes.

Artículo 119.

El nombramiento de los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios de Centros se realizará mediante Resolución del Rector de acuerdo con la propuesta formulada por los Decanos o Directores correspondientes.

Artículo 120.

En nombramiento de los Directores de Centros adscritos se realizará mediante Resolución del Rector, de acuerdo con el procedimiento previsto en los respectivos convenios.

Artículo 121.

El desempeño de cargos académicos de carácter unipersonal constará en el expediente administrativo de cada uno de los titulares y dará derecho a la percepción de los haberes correspondientes y demás efectos que la legislación vigente prevé.

Artículo 122.

La creación de cargos académicos distintos de los previstos en estos Estatutos habrá de ser aprobada por la Junta de Gobierno y por el Consejo Social.

Artículo 123.

En los términos fijados por el artículo 22 de la LRU., las Resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TITULO III

DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 124.

La Comunidad Universitaria de la Universidad de Granada está integrada por el Profesorado, Alumnos y Personal de Administración y Servicios de la misma.

Artículo 125.

1. El Profesorado, los alumnos y el Personal de Administración y Servicios como integrantes de la Comunidad Universitaria estarán representados en todos los Organos de Gobierno y de gestión de conformidad con lo establecido en estos Estatutos.

2. Los miembros de la Comunidad Universitaria acatarán estos Estatutos y tendrán la obligación de contribuir al cumplimiento de los fines de la Universidad.

CAPITULO 1

DEL PROFESORADO

Sección 1ra: Disposiciones Generales

Artículo 126.

Constituyen el Profesorado de la Universidad de Granada, aquéllos que por nombramiento o contrato desempeñen tareas docentes o investigadoras en los Centros de la misma.

Artículo 127.

El Profesorado de la Universidad de Granada, estará constituido por los Funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Universidad de Granada podrá contratar temporalmente y dentro de sus previsiones presupuestarias, Ayudantes, Profesores Asociados y Profesores Visitantes, en las condiciones que establece la ley y estos Estatutos. Asimismo, y de manera excepcional, se podrán nombrar Profesores Eméritos en los términos que se establecen en estos Estatutos.

Artículo 128.

El Profesorado de la Universidad de Granada se regirá por lo dispuesto en la LRU. y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación o lo señalado en su contrato y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo que establezca la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 129.

Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, así mismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

Artículo 130.

El Profesorado de la Universidad de Granada realizará sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, sin perjuicio de que pueda realizar dichas funciones a tiempo parcial en los términos establecidos por la ley y por estos Estatutos. La dedicación a tiempo completo será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos de acuerdo con lo previsto en la Ley y en estos Estatutos. Así como por los derechos que se deriven de la propiedad intelectual.

Artículo 131.

El régimen retributivo de las distintas categorías de Profesores de la Universidad de Granada será uniforme.

Sección 2ra: De los Derechos y Deberes del Profesorado

Artículo 132.

Son derechos y deberes de todos los Profesores de la Universidad de Granada, además de los inherentes a su condición de funcionarios o de los establecidos en los respectivos contratos, los siguientes:

1. Realizar responsablemente su función docente e investigadora. A tal fin, se establece en los presentes Estatutos un procedimiento para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del Profesorado que será tenido en cuenta en sus respectivos concursos.

2. Participar en los términos establecidos en estos Estatutos en los Organos de Gobierno y gestión de la Universidad, de los Centros, Departamentos o Institutos, así como desempeñar los cargos y comisiones para los que fueran designados y libremente aceptados.

3. Formar parte de las Comisiones y Tribunales para los que fueren designados o elegidos.

4. Recibir de la Universidad los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 133.

Son derechos de los Profesores de la Universidad de Granada, entre otros los siguientes:

a) No ser objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) La libertad académica, que se manifiesta en la libertad de cátedra y de investigación.

c) Asociarse y sindicarse libremente.

d) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.

e) Utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de conformidad con las normas reguladoras para su uso.

f) Recibir honores, distinciones y tratamientos propios de su categoría y cargo.

g) Obtener cada seis años licencias especiales que no podrán superar continuamente o en su conjunto un año, para realizar actividades docentes e investigadoras en otra Universidad o en un Centro nacional o extranjero.

h) Una formación permanente que permita mejorar su capacidad docente e investigadora.

i) Reservarse el derecho de aceptación de los cargos para los que fueran elegidos o designados.

j) Ser regularmente informados de todas las cuestiones que afecten a la Comunidad Universitaria.

k) Recibir ayudas, bolsas de viaje y subvenciones que contribuyan a su formación docente e investigadora.

l) No podrá denegarse la solicitud de dedicación a tiempo completo a ningún profesor de la Universidad de Granada que la hubiera disfrutado el curso anterior.

m) Todos aquellos derechos reconocidos por la Ley o por estos Estatutos.

Artículo 134.

Los Profesores e Investigadores gozarán del régimen de licencias y permisos que reconozca la legislación de funcionarios o, respecto de los Asociados, Visitantes o Eméritos y de los Ayudantes, lo establecido en su contrato. No obstante, en todos los casos se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Se podrán conceder permisos para desplazamientos motivados por razones académicas, docentes o investigadoras de duración inferior a tres meses. Estos permisos, que serán sin mengua de retribución, serán concedidos por el Rector a petición del interesado, previo informe del Departamento o Instituto.

b) Los permisos de duración superior a tres meses e inferior a un año, habrán de ser concedidos por la Junta de Gobierno, oída la Comisión correspondiente. Durante los mismos, los Profesores e Investigadores tendrán derecho al 80% de sus retribuciones totales.

c) Los permisos de duración superior a un año habrán de ser concedidos por la Junta de Gobierno oída la Comisión correspondiente. Durante los mismos, los Profesores e Investigadores tendrán derecho al 60% de sus retribuciones básicas. Idéntico régimen seguirán los permisos que, aun de duración inferior, superen ese tiempo sumados los ya disfrutados en los últimos cinco años.

d) Todos los permisos concedidos a Profesores e Investigadores se anotarán en la Hoja de Servicios del interesado.

e) Los permisos concedidos para realizar trabajos de investigación o asistir a reuniones y congresos científicos supondrá la obligación para el que los disfrute, de realizar un informe al Departamento o Instituto sobre los mismos.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 137.g de estos Estatutos. En todo caso no se computarán las licencias del supuesto al del presente artículo.

Artículo 135.

Son deberes de los Profesores de la Universidad de Granada:

a) Informar y responder de sus actividades docentes e investigadoras en los términos establecidos en estos Estatutos.

b) Respetar el Patrimonio de la Universidad, así como contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad de Granada como Servicio Público.

c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados o elegidos.

d) Residir en el ámbito territorial de la Universidad de Granada en los términos que determine la legislación aplicable.

e) Cualquier otro que se determine en la Ley y en estos Estatutos.

Sección 3ra: De la Plantilla del Profesorado

Artículo 136.

La Universidad de Granada establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, su Plantilla de Profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas, tanto de funcionarios como de contratados, y la asignación de las mismas a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios.

Dicha plantilla se elaborará de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación según principios de eficacia, suficiencia y distribución adecuada entre las categorías de Profesorado.

La plantilla deberá adaptarse a las necesidades reales de la Universidad para el cumplimiento adecuado de sus fines.

Artículo 137.

La Universidad de Granada podrá modificar la plantilla del Profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, mediante acuerdo del Consejo Social previo informe de los Departamentos afectados. En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de los planes de estudios y de investigación.

Artículo 138.

La determinación de las plazas de plantilla que correspondan a cada categoría de profesorado ha de permitir la relación de la carrera docente. A tal fin, en cada Departamento Universitario deberá existir al menos una plaza de Catedrático por cada tres de Profesor Titular. Cualquier modificación de plantilla de los mismos se ajustará, necesariamente, al cumplimiento de esta exigencia.

Sección 4ra: De los Concursos a los Cuerpos de funcionarios docentes

Artículo 139.

Los concursos a plazas de los Cuerpos de funcionarios docentes establecidos en la LRU. se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dichas bases, en las disposiciones reglamentarias que las desarrollen, en las disposiciones que regulan el régimen general de ingreso en la Administración Pública y en estos Estatutos.

Artículo 140.

La convocatoria de cada vacante habrá de ir acompañada de una precisa descripción de la plaza donde se haya de impartir la docencia y realizar la investigación.

El perfil de cada plaza deberá ser propuesta razonable por el Departamento a que corresponda la misma y aprobado por la Junta de Gobierno, previa consulta con el Centro o Centros afectados.

Artículo 141.

Para cubrir las plazas vacantes de Profesorado de plantilla de esta Universidad, la Junta de Gobierno atenderá preferentemente al empleo de concursos a los que hacen referencia los artículos 36, 37 y 38 de la LRU. Ello no obstante, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y Centro o Centros correspondientes, la Junta de Gobierno podrá acordar que sean provistas mediante Concurso de Méritos entre Profesores del Cuerpo al que corresponda la vacante.

Artículo 142.

El Presidente, Vocal o Suplente de las Comisiones correspondientes serán nombrados por la Junta de Gobierno; el Presidente de entre Catedráticos de Universidad o de Escuelas Universitarias y los Vocales de entre los Profesores del Cuerpo de que se trate. Todos ellos pertenecientes a la misma área de conocimiento en que estén encuadradas la plaza o plazas, a propuesta del Consejo de Departamento, oídos los Centros afectados.

Artículo 143.

Contra las resoluciones de las mencionadas Comisiones, los candidatos podrán presentar reclamación en el plazo máximo de quince días ante el Rector, excepto en el supuesto de que no exista propuesta para la provisión de la plaza.

Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector, estará integrada por seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un período de cuatro años improrrogables mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta.

Sección 5ra: Del Profesorado Contratado

Artículo 144.

Para la contratación del Profesorado, sin perjuicio de los procedimientos y requisitos aplicables a cada tipo y nivel, la Junta de Gobierno de la Universidad dictará normas a efectos de valoración de méritos que serán publicadas previamente.

Artículo 145.

La Universidad de Granada podrá contratar temporalmente a tiempo completo o parcial y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados de entre especialistas de reconocida competencia, que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad de Granada o la hayan desempeñado en su seno, y Profesores Visitantes. El número total de unos y otros no podrá superar el 20% del número total de Catedráticos y Profesores Titulares de la Universidad de Granada.

Artículo 146.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Universidad de Granada podrá contratar con carácter permanente Profesores Asociados de nacionalidad extranjera, previo informe favorable del Consejo de Universidades.

Artículo 147.

Los Profesores Asociados y Visitantes contratados por la Universidad de Granada estarán sujetos a la organización docente de un Departamento o instituto en los términos que establezcan sus respectivos contratos y en estos Estatutos.

Artículo 148.

Se establecerá una normativa de uso de las plazas de Profesores Visitantes que conjugue la agilidad de su utilización con la rigurosidad necesaria para su mejor aprovechamiento.

Artículo 149.

La petición de plazas de Profesores Asociados y Visitantes corresponde a uno o varios Departamentos de la Universidad de Granada. Dicha petición irá acompañada de una Memoria justificativa en la que deberá figurar necesariamente, para el caso de los Profesores Visitantes, el currículum del aspirante así como la duración de su contrato.

La Junta de Gobierno, para la aprobación de la petición solicitará los asesoramientos e informes que considere oportuno.

Las plazas de Profesores Asociados se convocarán a Concurso Públicos de Méritos, que será evaluado por una Comisión constituida por especialistas de la materia, dos de los cuales deberán ser de otra Universidad.

El Contrato tendrá una duración de hasta dos años prorrogables por períodos sucesivos de cuatro años. Los contratos de los Profesores Visitantes serán de un año como máximo, con la posibilidad excepcional de una prórroga de otro año, si lo solicita el Departamento correspondiente, lo propone la Junta de Gobierno y lo acepta el Consejo Social.

Artículo 150.

La Universidad de Granada podrá contratar Ayudantes, en los términos y condiciones establecidos en la Ley y en estos Estatutos. Su actividad estará orientada a completar su formación científica sin perjuicio de que puedan colaborar en tareas docentes. En ningún caso podrán tener asignada la responsabilidad de las mismas. Su dedicación a tareas docentes alcanzará, como máximo, el 50% del tiempo de dedicación a la docencia de los Profesores a tiempo completo pertenecientes a los cuerpos de funcionarios.

Artículo 151.

La contratación de Ayudantes se realizará mediante Concursos Públicos de Méritos convocados por la Universidad a propuesta del Departamento a que esté asignada la plaza, y que serán resueltas por la Comisión de contratación.

En la convocatoria se hará constar:

1. Las plazas vacantes de Ayudantes, especificando el Departamento a que se adscribirán.

2. Las normas que regirán el Concurso.

Artículo 152.

Para poder concurrir a una plaza de Ayudante serán requisitos indispensables:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o en el caso de las áreas de conocimiento a que alude el artículo 35 de la LRU., Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

b) Haber realizado los estudios del Doctorado, en el caso de los Ayudantes de Facultades.

c) Acreditar un mínimo de dos años de actividad investigadora, en el caso de los Ayudantes de Facultades.

Artículo 153.

La contratación de Ayudantes se realizará a tiempo completo por un plazo máximo de dos años.

Los contratos de Ayudantes serán renovables por una sola vez y por un plazo máximo de tres años, por la Comisión respectiva.

En el caso de Ayudantes de Facultad, para tal renovación será requisito indispensable haber obtenido el Título de Doctor.

Artículo 154.

La Universidad de Granada dedicará atención especial a la formación de sus Ayudantes, promoviendo y apoyando el desplazamiento de los mismos a otros Centros para la realización de estudios, trabajos de investigación o asistencia a reuniones científicas que redunden en su perfeccionamiento.

A tal fin podrán solicitar Bolsas de Viaje y participar de los convenios suscritos por la Universidad.

Los Ayudantes Doctores que hayan renovado su contrato tendrán derecho a una Licencia Especial de Investigación, de hasta un año de duración, que podrá ser computada a efectos del artículo 37.4 de la LRU. Durante este tiempo la Universidad de Granada garantizará el mantenimiento de sus derechos administrativos, y el de los económicos en los términos de compatibilidad que se establezcan.

Artículo 155.

Se constituirá una Comisión de Contratación que será la encargada de valorar y examinar las solicitudes a las plazas convocadas, para cuya resolución se atendrá a las normas emanadas de la Junta de Gobierno.

Articulo 156.

La Comisión de Contratación tendrá la siguiente composición: El Rector o Vicerrector en quien delegue que la presidirá. Un Decano, Director de Escuela Superior o Director de Escuela Universitaria, del Centro en que el Departamento imparta preferentemente la docencia.

El Director de Departamento.

Tres Catedráticos o Profesores Titulares de los que al menos uno será del Departamento.

Dos Ayudantes y dos Alumnos.

La composición resultante deberá garantizar una representación equilibrada de los Centros en los que el Departamento imparta su docencia. En ningún caso podrá haber en la Comisión más de tres miembros de un mismo Departamento.

A los solos efectos de constitución de la Comisión se considerará Centro de docencia preferente aquél en el que el Departamento imparta mayor número de horas lectivas. En caso de igualdad se considerará aquel Centro en el que el Departamento imparta docencia a mayor número de alumnos.

Sección 6ra.: De los Profesores Eméritos

Artículo 157.

La Universidad de Granada, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá nombrar Profesores Eméritos aquellos Profesores, funcionarios jubilados que hayan prestado Servicios dedicados a la Investigación Universitaria al menos durante diez años.

Artículo 158.

El nombramiento de Profesor Emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.

Artículo 159.

Los Profesores Eméritos serán nombrados por un período de dos años prorrogables por decisión expresa de la Junta de Gobierno oído el Departamento al que pertenezcan. Tendrán derecho a una remuneración en los términos que establezca la Ley.

Artículo 160.

El nombramiento de Profesor Emérito, además de su carácter honorífico, comportará todo tipo de colaboraciones con la Universidad de Granada y con el Departamento correspondiente, dirigidas fundamentalmente a la realización de cursos monográficos y de especialización. En ningún caso se les podrá asignar enseñanzas teóricas o prácticas de grupos o cursos de licenciatura o diplomatura.

Artículo 161.

Los Profesores Eméritos no podrán desempeñar ningún cargo de gobierno universitario. El número de Profesores Eméritos no podrá exceder del equivalente al 2% de la plantilla docente de la Universidad de Granada.

Sección 7ra.: Del Régimen de Dedicación del Profesorado

Artículo 162.

Todos los Profesores de los Cuerpos docentes de la Universidad impartirán enseñanzas teóricas y prácticas, de acuerdo con la organización docente del Departamento. Asimismo podrán impartir cursos de especialización. Los Departamentos determinarán en su caso, el nivel en que sus Profesores impartirán docencia, atendiendo a criterios de titulación.

Artículo 163.

El régimen de dedicación de los Profesores a tiempo completo y a tiempo parcial será el establecido en la normativa correspondiente. El tiempo de permanencia en el lugar de trabajo para los Profesores a tiempo completo, será el que se fije a tales efectos para los Funcionarios de la Administración del Estado con este régimen de dedicación. En el caso de los Profesores con dedicación a tiempo parcial será la mitad del anterior.

En dicho régimen de permanencia los Profesores podrán incluir actividades de extensión universitaria y administrativas, hasta un máximo de un tercio.

Artículo 164.

Con la única exigencia de comunicarlo a la Junta de Gobierno y al Director del Departamento en el que esté integrado, el Rector gozará de dispensa completa respecto a la docencia, investigación y demás obligaciones que, en cuanto Catedrático, pudieran corresponderle. La Junta de Gobierno, a petición de los interesados y previo informe del Rector, podrá conceder total o parcialmente dispensa a los Vicerrectores y Secretario General.

La Junta de Gobierno, a petición de los interesados y previo informe de la Junta de Centro y del Rector, podrá conceder dispensa parcial de funciones docentes e investigadoras a los Decanos o Directores, sin que la misma pueda exceder del 50% de dichas obligaciones.

Se potenciará la dedicación a tiempo completo del Profesorado.

CAPITULO 2

DE LOS ESTUDIANTES

Sección 1ra: De Régimen Académico

Artículo 165.

Son Estudiantes de la Universidad de Granada quienes estén matriculados en cualquiera de sus Centros docentes.

Artículo 166.

El acceso a la Universidad de Granada estará abierto a quienes, habiendo obtenido los títulos o estudios que legalmente capaciten para ello, reúnan los criterios establecidos por el Claustro, a propuesta de la Junta de Gobierno, conforme a la legislación emanada del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El acceso a los Centros Universitarios y a sus diversos ciclos de enseñanza estará condicionado por la capacidad de aquéllos, que será determinada por la Universidad, con arreglo a módulos establecidos por el Consejo de Universidades.

Artículo 167.

La matricula en la Universidad de Granada podrá ser ordinaria y extraordinaria. Tendrá carácter ordinario la conducente a la obtención de un título académico. Se considerará extraordinaria la que carezca de validez académica. La Junta de Gobierno aprobará un régimen de matrícula libre de carácter ordinario en aquellas materias que, en su caso lo permitan.

Artículo 168.

La Universidad de Granada respetando el principio de igualdad, resolverá las solicitudes de admisión por traslado de otras Universidades, atendiendo a la capacidad de sus Centros, y previo informe de los mismos.

Artículo 169.

Podrá efectuarse matrícula por cursos completos o por asignaturas sueltas, siempre que se respete el régimen de incompatibilidades previsto en el Plan de Estudios correspondiente, sin perjuicio de lo que establezcan las normas reguladoras.

El número máximo de asignaturas pendientes que permite al alumno matricularse en un curso completo será la mitad del número de asignaturas del curso anterior; si éste es impar, el número máximo anterior se tomará por exceso de la fracción resultante. Cualquier alumno podrá cursar con plena validez académica asignaturas sueltas de Planes de Estudio de otras titulaciones.

Artículo 170.

La forma de exámen y la evaluación del rendimiento académico de los alumnos será reglamentada por el Consejo de Departamento, por sistemas que, mediante la utilización de distintas técnicas de evaluación aseguren la real ponderación de los conocimientos de los alumnos, de forma que una sola prueba de tipo global no pueda servir como único punto de referencia en el control del rendimiento de los alumnos oficiales. Todos los Consejos de Departamento establecerán un sistema de evaluación por Tribunal al final del curso escolar, compuesto por profesores de ese Departamento, al que todo el alumno tiene derecho a acogerse si declina el método normal de evaluación que le correspondiera.

Sección 2ra: De los Derechos y Deberes de los Estudiantes

Artículo 171.

Los estudiantes, como miembros de la Comunidad Universitaria, participan en los Organos de Gobierno y de Administración de la Universidad de Granada, de acuerdo con lo establecido en la ley y en estos Estatutos.

Artículo 172.

Los estudiantes tienen derecho a:

a) No ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social.

b) Recibir una enseñanza cualificada, en condiciones materiales dignas.

c) Participar en la evaluación de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del Profesorado a través de los cauces establecidos en estos Estatutos.

d) Participar activamente en las tareas de investigación.

e) Asumir la gestión directa de aquellos ámbitos universitarios cuya proyección primordial sea de carácter asistencial para el estudiante, y asimismo en todos los que le sean reservados a resultas de estos Estatutos.

f) Disponer de las instalaciones y de los medios instrumentales precisos que permitan el adecuado desarrollo de su actividad intelectual, así como de cualesquiera otros medios que permitan su realización integral como personas.

g) Recibir las becas, ayudas, subvenciones y créditos que la Universidad establece en estos Estatutos.

h) Ser informados regularmente de todas las cuestiones que afecten a la Comunidad Universitaria y recibir las prestaciones de la Seguridad Social en los términos establecidos legalmente.

i) Elegir representantes que podrán ejercer libremente su cargo, los cuales se integrarán en una organización institucional que se dotará de su Reglamento de Régimen Interno.

j) Ser dotados por la Universidad de los locales, medios instrumentales y presupuestarios necesarios para el ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado anterior.

k) Asociarse libremente para la defensa de sus intereses.

l) Solicitar subvenciones para actividades culturales y deportivas de interés general, previa justificación. La Universidad de Granada, en cuantía dependiente de sus posibilidades presupuestarias, atenderá esas peticiones con criterios de equidad en la distribución de asignaciones.

m) La revisión de cualquier calificación obtenida, y especialmente la final de la asignatura, dentro de los quince días siguientes a su publicación. Agotadas las reclamaciones internas que establezca el Centro, el alumno podrá reclamar ante el Rector y en su caso, podrá solicitar la intervención del Defensor Universitario.

n) Reclamar ante el Defensor Universitario de forma directa, en lo referente a temas relacionados con Departamentos, actos de la Administración u cualesquiera otros que lesionen los intereses legítimos de los estudiantes de esta Comunidad Universitaria.

ñ) Cualquier otro derecho que se le reconozca en estos Estatutos y demás normativa vigente.

Artículo 173.

Son deberes de los estudiantes:

a) Realizar el trabajo intelectual propio de su condición de universitario.

b) Participar con los demás sectores de la Comunidad Universitaria en la consecución de los fines que la sociedad le tiene encomendada.

c) Asumir las responsabilidades que comporte el desempeño de los cargos para los que sean elegidos.

d) Respetar el patrimonio y los medios instrumentales de la Universidad de Granada.

e) Cuantos otros se deriven de los presentes Estatutos y demás normativa vigente.

Las obligaciones académicas de los estudiantes serán reguladas por lo establecido en la ley, normas que la desarrollen y en estos Estatutos.

CAPITULO 3

DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS

Sección 1ra: Organización Administrativa

Artículo 174.

El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponde las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento, en orden a la prestación de los servicios universitarios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad de Granada.

Artículo 175.

El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada está compuesto por funcionarios propios de la Universidad, por el personal contratado en régimen de derecho laboral así como por el personal de otras Administraciones Públicas que de acuerdo con la legislación vigente presten servicios en la misma.

Artículo 176.

El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada será retribuido con cargo a los presupuestos de la misma. Estas retribuciones serán las mismas para todos los funcionarios de la misma Escala o categoría profesional, no pudiendo ser inferior a la de los puestos y Cuerpos de análoga consideración en la Administración Central o Autonómica.

Artículo 177.

Los grupos y escalas propias del PAS de la Universidad de Granada, que se estructurán de acuerdo con el nivel de titulación exigido para el ingreso en las mismas, se equipararán, por analogía de sus funciones, a los Cuerpos y Escalas que existan o se creen en las Administraciones Públicas.

Las escalas del PAS se estructurarán en los cinco grupos siguientes: Grupo A: Escala Técnica.

Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Para su ingreso se exigirá Título Universitario superior. Grupo B: Escala de Gestión.

Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Para su ingreso se exigirá Diploma Universitario o equivalente. Grupo C: Escala Administrativa.

Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos. Para su ingreso se exigirá el Título de Bachiller o equivalente. Grupo D: Escala Auxiliar.

Para su ingreso se exigirá el Título de Graduado Escolar o equivalente. Grupo E: Escala Subalterna.

Para su ingreso se exigirá el Certificado de Escolaridad. El Personal Laboral deberá reunir los requisitos señalados en su Convenio Colectivo para el acceso a los distintos grupos.

La Universidad de Granada podrá crear Escalas o grupos de personal para su buen funcionamiento.

Artículo 178.

El Personal de Administración y Servicios ejercerá sus funciones bajo la dirección técnica del Gerente. Todo miembro del Personal de Administración y Servicios estará adscrito funcionalmente a un Servicio o Unidad. Las funciones se ejercerán en las unidades que las tengan atribuidas adecuando de su estructura a áreas de actuación administrativa. Estas áreas como mínimo serán:

Personal y Organización Administrativa.

Asuntos Económicos.

Asuntos Generales.

Servicios: Central de Compras, Suministros, Contratas, Mantenimiento y otros.

Artículo 179.

La estructura administrativa quedará configurada en las siguientes Unidades Orgánicas: Vicegerencias, Servicios, Secciones, Negociados. Las Vicegerencias como órganos de la Gerencia se constituirán por área o áreas de la actividad administrativa.

Los Servicios son unidades a las que corresponde el ejercicio de un conjunto de competencias de naturaleza homogénea. Estarán integrados por dos o más Secciones.

Las Secciones son unidades funcionales cuya competencia comprende un sector de funciones correspondiente a los Servicios en los que se integran. Estarán compuestas por dos o más Negociados.

Los Negociados son unidades que realizan trabajos propios de la Sección a la que pertenecen.

Artículo 180.

Cada Centro o conjunto de Centros o Unidades por razones del servicio, contará con un Administrador, con la categoría de Jefe de Sección o Negociado, que actuará como delegado del Gerente y al que corresponden las funciones de gestión y administración que le sean propias.

Artículo 181.

Los niveles orgánicos de los puestos de trabajo citados en el artículo

179 serán, como mínimo, los siguientes:

Vicegerencias Nivel 27 Jefatura de Servicio Nivel 26 Jefatura de Sección Nivel 24 Jefatura de Negociado Nivel 16 Estos niveles se convertirán automáticamente en sus equivalentes, si cambiara el sistema retributivo.

Sección 2ra: De las Plantillas Orgánicas

Artículo 182.

El Gerente, con los asesoramientos reglamentarios, elaborará los criterios generales para la fijación de los perfiles de las plazas y puestos de trabajo, que junto con el informe del órgano de representación del PAS, someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno.

Establecidos los citados criterios, y teniendo en cuenta, por una parte las necesidades de la docencia y la investigación, puestas de manifiesto por los Centros, y por otra derivadas de los servicios a prestar tanto a la Comunidad Universitaria como a la Sociedad, el Gerente con los asesoramientos reglamentarios elaborará la Plantilla Orgánica que, junto al informe que sobre la misma emita el órgano de representación del PAS elevará al Rector para su aprobación, por la Junta de Gobierno, el Claustro Universitario y por el Consejo Social.

Las Plantillas Orgánicas señalarán como mínimo:

a) La Unidad orgánica a la que sean adscritos los puestos de trabajo.

b) La denominación de cada puesto.

c) Los niveles o grados de dificultad o responsabilidad en el que sean clasificados los puestos de trabajo.

d) Las condiciones para su ejercicio.

e) Los niveles de dedicación.

Las Plantillas Orgánicas de la Universidad de Granada se revisarán y aprobarán preceptivamente cada cuatro años y de forma potestativa cada año.

Sección 3ra: De la Promoción y Selección del Personal

Artículo 183.

Como consecuencia de su régimen de autonomía y de conformidad con lo dispuesto en la ley, la Universidad seleccionará su propio Personal de Administración y Servicios, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, publicidad, capacidad y méritos.

Artículo 184.

La Universidad de Granada podrá optar, a los efectos de selección de su propio personal, entre los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición.

Artículo 185.

En las convocatorias para cubrir las plazas vacantes en las plantillas de Personal de Administración y Servicios de la Universidad, se reservará el máximo porcentaje legalmente permitido en cada caso, para promoción, mediante concurso o concurso-oposición restringido del personal de plantilla, funcionarios de carrera o laboral fijo que, prestando servicios en la Universidad de Granada, reúna los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 186.

Las pruebas de selección del personal funcionario serán convocadas por la Universidad de Granada y serán juzgadas por un Tribunal nombrado al efecto por el Rector de la Universidad.

Estará compuesto por:

Dos funcionarios de Escala igual o superior a la que corresponda la vacantes, sacados a sorteo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada. Uno de ellos actuará como Secretario. Dos funcionarios de Escala igual o superior a la de la plaza convocada en representación de la Administración. En todo caso, estos dos representantes no podrán ser miembros de la Comunidad Universitaria. El Tribunal será presidido por el Rector que podrá delegar en el Gerente.

Artículo 187.

El Rector, en la convocatoria, fijará y hará públicos los ejercicios de que consten las pruebas y el temario a que han de ajustarse las mismas. Entre la convocatoria y la realización de las pruebas, deberá mediar un mínimo de seis meses y un máximo de ocho.

Artículo 188.

Para ocupar las Jefaturas de las distintas Unidades administrativas se realizará un concurso interno de méritos en las condiciones previstas en la ley, entre funcionarios de carrera que presten servicios en la Universidad y pertenezcan a las escalas descritas en el artículo 181. No obstante lo anterior, los Vicegerentes serán nombrados por el Rector a propuesta del Gerente de entre el Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada.

Artículo 189.

Las plazas que a continuación se reseñan, se cubrirán por el procedimiento señalado en el artículo anterior, entre funcionarios de Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija la siguiente titulación: Jefe de Servicio: Titulación Superior.

Jefe de Sección: Titulación Superior o Diplomado.

Jefe de Negociado: Diplomado o Bachiller.

Las vacantes no cubiertas en el concurso interno de méritos se convocarán para su provisión mediante oferta pública de empleo.

Artículo 190.

Se potenciará la dedicación a tiempo completo de todo el Personal de Administración y Servicios.

Artículo 191.

El Personal Laboral podrá negociar con la Universidad de Granada sus condiciones de trabajo según la legislación vigente y los presentes Estatutos.

En cuanto a grupos, promoción, selección, régimen retributivo y régimen disciplinario se regirán por su Convenio Colectivo y demás normas de aplicación.

Artículo 192.

La Universidad de Granada pondrá los medios necesarios para la promoción cultural de su Personal de Administración y Servicios.

Artículo 193.

A fin de atender al perfeccionamiento profesional del Personal de Administración y Servicios, la Gerencia de la Universidad concederá las licencias necesarias, salvo ineludibles necesidades del servicio para la asistencia a Cursos de Perfeccionamiento para funcionarios, organizados por cualquier esfera de la Administración Pública.

Artículo 194.

Se determinará por la Junta de Gobierno en forma reglamentaria la evaluación del rendimiento del Personal de Administración y Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Colectivo correspondiente.

Artículo 195.

El Personal de Administración y Servicios, se dotará de un Reglamento que deberá ser aprobado por el Claustro.

Sección 4ra: De los derechos y deberes del Personal de Administración y Servicios

Artículo 196.

Son derechos del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada:

a) No ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social.

b) La asociación libre para la defensa de sus intereses.

c) La elección de sus representantes sindicales.

d) La negociación colectiva.

e) Participar en los Organos de Gobierno y de gestión de la Universidad de Granada.

f) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, según las normas que los regulen.

g) Recibir honores y distinciones.

h) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por la ley o por estos Estatutos.

Artículo 197.

Son deberes del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada, además de los establecidos en la ley y en sus respectivos Convenios Colectivos los siguientes:

a) Cumplir los Estatutos de la Universidad de Granada, así como los Reglamentos que posteriormente se establezcan.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como contribuir al mejoramiento de las finalidades y funciones de la Universidad.

c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados o elegidos.

d) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento del Personal de Administración y Servicios.

e) Cualquier otro que se determine en la Ley y en estos Estatutos.

CAPITULO 4

DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS

Artículo 198.

El régimen disciplinario del Profesorado de la Universidad de Granada será el aplicable a los funcionarios en sus normas correspondientes y en el establecido en un Reglamento aprobado por el Claustro. En él se asegurará el cumplimiento efectivo de las obligaciones que dimanen de estos Estatutos.

Artículo 199.

El régimen disciplinario de los Estudiantes, será establecido reglamentariamente por el Claustro, en los términos del art. 27.3 de la LRU.

Artículo 200.

El régimen disciplinario del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada, se regulará por la legislación estatal y autonómica que les afecte así como mediante un Reglamento que elaborará el Claustro.

CAPITULO 5

DEL DEFENSOR UNIVERSITARIO

Artículo 201.

El Defensor Universitario es el comisionado del Claustro de la Universidad de Granada para la defensa de los derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria. A estos efectos podrá supervisar la actividad de la Administración Universitaria dando cuenta al Claustro. Ejercerá las funciones que se le encomienden en estos Estatutos y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 202.

El Defensor Universitario será elegido por el Claustro por un período de cuatro años y se dirigirá al mismo a través del Rector. Propuesto el candidato o candidatos, será designado quien obtuviera una votación favorable a las tres quintas partes de los miembros del Claustro.

Artículo 203.

Podrá ser elegido, Defensor Universitario, cualquier miembro de la Comunidad Universitaria mayor de edad y con una trayectoria personal y profesional que acredite su honestidad e imparcialidad.

Artículo 204.

El Defensor Universitario cesará por alguna de las causas siguientes:

a) A petición propia.

b) Por expiración del plazo de su nombramiento.

c) Por incapacidad legal sobrevenida.

d) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.

e) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes de su cargo, siempre que tales circunstancias sean apreciadas por mayoría absoluta del Claustro Universitario.

Artículo 205.

El Defensor Universitario no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucción de ninguna autoridad u órgano de gobierno. Desempeñará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su criterio.

El Defensor Universitario, no podrá ser expedientado por razón de las opiniones que formule o por los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

Artículo 206.

La condición de Defensor Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno universitario. Si así lo solicita a la Junta de Gobierno, podrá ser relevado total o parcialmente de las funciones que viniera desarrollando de acuerdo con su status en la Comunidad Universitaria.

Artículo 207.

Para el ejercicio de sus funciones el Defensor Universitario estará auxiliado por un Secretario designado por él. Dispondrá asimismo de los medios personales y materiales que las hagan posibles.

La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución estará incluida en el Presupuesto de la Universidad de Granada.

Artículo 208.

El Defensor Universitario, en el marco de lo establecido en estos Estatutos, supervisará la actuación administrativa de la Universidad de Granada, a la luz de lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución, cuidando, de oficio o a instancia de parte, que quede garantizado el exacto cumplimiento de los derechos y deberes de los miembros de la Comunidad Universitaria, para evitar situaciones de arbitrariedad.

Todo ello, sin perjuicio de los recursos y garantías contenidos en estos Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 209.

Las quejas, tanto individuales como colectivas de los miembros de la Comunidad Universitaria, se formularán preferentemente por escrito con la firma del interesado, en el plazo máximo de dos meses desde que tuviera conocimiento del hecho que motiva la queja.

Artículo 210.

El Defensor Universitario registrará y acusará recibo de las quejas que se presenten por escrito que tramitirá o rechazará de forma motivada. No podrá recibir quejas sobre las que esté pendiente un proceso jurisdiccional, un expediente disciplinario administrativo, o no se hayan todas las instancias y recursos previstos en estos Estatutos. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación relativa a los problemas generales planteados en conexión con las quejas.

En todo caso, velará porque la Administración Universitaria resuelva expresamente, en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Sus decisiones, que en ningún caso podrán modificar los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas, no serán susceptibles de recurso.

Artículo 211.

Admitida la queja, el Defensor Universitario promoverá la oportuna investigación para el esclarecimiento de los hechos que la motivaron. En todo caso, dará cuenta del contenido de la misma al organismo, dependencia administrativa o persona procedente con el fin de que se remita informe por escrito en el plazo máximo de una semana, sin perjuicio de que pueda ampliarse dicho plazo por circunstancias que lo aconsejen.

Artículo 212.

Todos los órganos y miembros de la Comunidad Universitaria están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa que se encuentre relacionada con el objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto de los documentos secretos o reservados.

Artículo 213.

Cuando de las actuaciones practicadas se desprenda que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un miembro de la Comunidad Universitaria, el Defensor Universitario podrá dirigirse al mismo para hacerle constar su criterio, sin perjuicio de dar traslado de dicho criterio al superior jerárquico correspondiente, con las sugerencias que estime oportunas.

Artículo 214.

El Defensor Universitario informará al interesado del resultado de sus gestiones, así como de la respuesta que hubiese dado el órgano o persona implicada, dentro de los límites que marca la legislación vigente.

Artículo 215.

El Defensor Universitario dará cuenta anualmente al Claustro Universitario de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo en sesión ordinaria.

TITULO IV

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACION

CAPITULO 1

DE LA DOCENCIA

Sección 1ra.: Disposiciones Generales

Artículo 216.

La docencia en la Universidad de Granada se ajustará a lo dispuesto en estos Estatutos y, en lo que pueda afectar, por la legislación estatal y autonómica.

Artículo 217.

La docencia es objetivo prioritario, junto con la investigación de la Universidad de Granada. Para una mejor calidad de la misma, se potenciará la formación y perfeccionamiento docente de su Profesorado así como la incorporación de nuevas técnicas y métodos educativos.

La docencia estará encomendada a los Departamentos de acuerdo con los Planes de Estudios de los respectivos Centros Universitarios. La Universidad de Granada potenciará los estudios encaminados a la formación de especialistas.

Igualmente la Universidad debería establecer un tope al número de alumnos cuya enseñanza se encomiende a un Profesor.

Artículo 218.

La docencia en la Universidad de Granada se ajustará a una programación que desarrollarán los Departamentos, organizarán los Centros y aprobará la Junta de Gobierno.

Artículo 219.

Con antelación suficiente respecto del inicio del siguiente curso académico y con carácter anual, el Consejo de Departamento habrá de resolver, al menos, lo siguiente:

a) Fijación y publicación del programa de cada asignatura.

b) Determinación de las actividades complementarias exigidas por los Planes de Estudio o, en su caso, previstas por el propio Departamento.

c) Fijación del sistema o sistemas básicos y generales de evaluación de los alumnos.

d) Distribución y asignación de las tareas entre el Profesorado.

Artículo 220.

La Comisión de Ordenación Académica y de Convalidaciones es el principal órgano de asesoramiento del Rector y de la Junta de Gobierno para la organización, planificación y coordinación de la enseñanza.

Artículo 221.

Las obligaciones docentes correspondientes a cada dedicación podrán computarse anualmente. Por tanto, los Departamentos podrán organizar sus actividades docentes de modo que sus Profesores puedan concentrar su docencia en cuatrimestres o semestres, con objeto de favorecer su investigación. Esta concentración de actividades se hará sin menoscabo de las tutorías y del número total de horas de clase que han de impartir los Profesores que se acojan al citado régimen.

Este habrá de someterse a las normas y controles que la Junta de Gobierno establecerá al efecto.

Artículo 222.

En la Universidad de Granada se podrán cursar estudios tendentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el Estado y estudios dirigidos a la obtención de títulos propios de la Universidad.

Artículo 223.

Los estudios para la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Granada se estructurarán como máximo en tres ciclos.

En las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores la superación del primer ciclo dará derecho en su caso a la obtención del título de Diplomado, Arquitecto o Ingeniero Técnico y la del segundo o la del título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero.

En las Escuelas Universitarias la superación del primer ciclo dará derecho al Título de Diplomado correspondiente, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

La superación de los estudios del tercer ciclo, realizados bajo la dirección de los Departamentos dará derecho a la obtención del Título de Doctor tras la aprobación de la Tesis Doctoral.

Artículo 224.

En la Universidad de Granada se cursarán los estudios correspondientes para la obtención de los grados de títulos oficiales que está autorizada a impartir en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos, y que se relacionan en anexo. La creación, revisión o supresión de dichos estudios deberá hacerse de acuerdo con lo previsto en la LRU. y en estos Estatutos.

Sección 2ra.: De los estudios de primer y segundo ciclo.

Artículo 225.

Los Planes de Estudio para la obtención de grados de títulos de primer y segundo ciclo referidos en estos Estatutos, serán elaborados por las Juntas de las respectivas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, con la participación específica de los Departamentos implicados en la docencia correspondiente. Para ello, los Centros tendrán en cuenta las demandas sociales, para lo que atenderán opiniones y criterios aportados por organismos y entidades representativas.

En cada Centro se creará una Comisión encargada de evaluar los Planes de Estudio vigentes y de proponer modificaciones a los mismos.

Artículo 226.

Se implantará el régimen de Tutorías en los Centros de la Universidad de Granada, para contribuir a la formación integral del alumno. Será competencia de cada Centro Universitario las previsiones para el desarrollo de las Tutorías, en atención a las características y necesidades propias de los diversos Centros.

Artículo 227.

Cada Plan de Estudio expresará con carácter general sus objetivos y finalidades, detallará las disciplinas que lo componen, indicando sus contenidos básicos teóricos y prácticos, y señalará el ordenamiento relativo de las asignaturas, especificando, en su caso, las de previa superación. También contemplará el régimen de Tutorías de las asignaturas optativas.

Los Planes de Estudio de la Universidad de Granada serán razonadamente flexibles para facilitar la realización de currícula personales, los cuales habrán de ser aceptados previamente.

Artículo 228.

La aprobación, modificación y revisión de los Planes de Estudio corresponde al Claustro a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad de Granada que, posteriormente, la remitirá al Consejo de Universidades.

Cualquier modificación de los Planes de Estudio que no suponga alteración de los contenidos básicos ni modificación presupuestaria podrá ser aprobada directamente por la Junta de Centro. En todo caso, cada cinco años los Centros elaborarán un informe razonado evaluando el desarrollo de los Planes y su adecuación a los fines inicialmente planteados. Dicho informe, deberá expresar claramente los índices de permanencia de los alumnos en el Centro y la explicación, en su caso, del índice del fracaso académico.

Cuando la creación, modificación o supresión de Planes de Estudio comporte modificaciones de plantilla o afecte al presupuesto de la Universidad se pronunciará el Consejo Social.

Artículo 229.

Las propuestas de nuevos Planes de Estudio o modificación parcial de los mismos deberán acompañarse de una memoria justificada y de un informe de las correspondientes alteraciones presupuestarias.

Artículo 230.

Un nuevo Plan de Estudios no entrará en vigor antes de transcurrir un período como mínimo igual al tiempo necesario para la obtención del título correspondiente.

Artículo 231.

Los Planes de Estudio mantendrán su vigencia al menos durante un período de tiempo que corresponderá al doble de años exigido para la obtención del título.

Los nuevos Planes contendrán el sistema de convalidaciones con los antiguos.

Artículo 232.

Los títulos oficiales serán expedidos por el Rector en nombre del Rey.

Sección 3ra.: De los estudios de Tercer ciclo

Artículo 233.

Para la organización y control de los estudios del tercer ciclo, conducentes a la obtención del título de Doctor, se crea la Comisión de Doctorado de esta Universidad. Estará integrada por un Profesor Doctor por cada tipo de Doctorado que se expida, elegido por el Consejo de Departamento correspondiente.

Para su buen funcionamiento la Comisión dispondrá de Subcomisiones, cuyas competencias y ámbito de actuación se definirán en el Reglamento Interno de la misma.

Artículo 234.

La Comisión de Doctorado propondrá a la Junta de Gobierno para su aprobación las normas que han de cumplir los distintos Programas de Doctorado, con arreglo a los criterios aprobados por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.

Artículo 235.

La Comisión de Doctorado fijará el tiempo que los ejemplares de Tesis Doctorales deberán estar depositados para su examen por los Doctores de la Comunidad Universitaria sin que este plazo pueda ser inferior a 30 días naturales.

De igual modo la Comisión de Doctorado someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno los requisitos mínimos necesarios que hayan de cumplirse en un trabajo de Tesis antes de su defensa ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 236.

Con arreglo a lo dispuesto en las normas legales de desarrollo de la LRU., la Comisión de Doctorado, establecerá el procedimiento para nombrar Presidente y Secretario de los Tribunales de Tesis Doctorales.

Artículo 237.

Los Departamentos, Institutos y Centros podrán proponer la concesión del Título de Doctor Honoris Causa para aquellas personas que, por su relevante trayectoria, se hagan merecedoras a ello. La concesión de tal título y distinción se aprobará por la Junta de Gobierno previo informe de la Comisión de Doctorado, y se elevará al Claustro para que, en su caso, proceda a su nombramiento.

Sección 4ra.: Otros estudios.

Artículo 238.

En la Universidad de Granada se podrán impartir estudios de postgrado y, entre otros, cursos de especialización y cursos de actualización y formación permanente.

La superación de tales estudios dará derecho, en su caso, a la obtención del correspondiente título, diploma o certificado otorgado por la Universidad.

El establecimiento de estos estudios corresponde al Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 239.

1. Los programas de estudios de postgrado y de los cursos de especialización serán elaborados por los Departamentos o Institutos Universitarios y aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad.

2. Los cursos se desarrollarán bajo la dirección de un Profesor, que será el responsable de los mismos.

Artículo 240.

La aprobación de dichos estudios por el Claustro requerirá la presentación del correspondiente proyecto docente y de una memoria, que deberá contener como mínimo la previsión económica para conseguir los fines previstos.

Artículo 241.

Los profesores y personal que intervengan en los mismos, lo harán dentro de su régimen de dedicación a la Universidad.

El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno podrá autorizar la percepción de retribuciones especiales, que no serán superiores al 25% de la retribución ordinaria correspondiente al periodo que dure la actividad, siempre que la prestación suponga esfuerzo adicional al normal de la dedicación.

Estas retribuciones no podrán ser percibidas por el personal con dedicación a tiempo parcial.

Artículo 242.

Corresponderá al Consejo Social de la Universidad fijar el régimen económico-administrativo de estos estudios. Para su financiación se contará especialmente con los ingresos que originen, y tras ser incorporados al Presupuesto general de la Universidad revertirán total o parcialmente a aquél específico fin.

Artículo 243.

La programación de estos estudios deberá reflejarse en las memorias del profesorado y en la de los Centros, Departamentos e Institutos y no podrán contener más del 50% de las materias que comprendan un Plan de estudios homologado estatalmente.

Artículo 244.

La Universidad de Granada cuidará del nivel científico y docente de las enseñanzas prestadas para la obtención de estos títulos.

Artículo 245.

Los títulos, diplomas y certificaciones correspondientes a estos estudios, serán expedidos por el Rector de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno y aprobadas por el Claustro.

CAPITULO 2

DE LA INVESTIGACION

Sección 1ra.: Del régimen de la Investigación

Artículo 246.

1. La investigación es, junto a la docencia, el objetivo prioritario de la Universidad de Granada. Por ello, la Universidad de Granada asegurará, en la medida de sus posibilidades el funcionamiento de los Servicios de apoyo a la investigación, fomentará la actividad investigadora mediante la adopción de las correspondientes medidas organizativas, presupuestarias y contractuales necesarias, y establecerá contactos con entidades públicas y privadas a fin de aumentar los fondos destinados a la investigación mediante convenios, contratos, subvenciones o ayudas.

2. Los Departamentos e Institutos son los organismos específicamente encargados de la investigación junto con otros Centros que puedan crearse al efecto.

3. Los Departamentos, Institutos Universitarios y otros Centros Universitarios de específica finalidad investigadora, deberán presentar anualmente una Memoria de actividades en los términos previstos en estos Estatutos. Estas Memorias serán un elemento esencial en el establecimiento de prioridades y baremos para la distribución de los presupuestos y fondos de investigación.

4. Los Departamentos e Institutos de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 17 y 27.2 c) de estos Estatutos, elaborarán su programación plurianual de investigación.

Artículo 247.

La Universidad de Granada fomentará la constitución y el trabajo de equipos de investigación.

Artículo 248.

1. La Junta de Gobierno, en aplicación de unos baremos previamente establecidos, distribuirá una parte del presupuesto de investigación de la Universidad de Granada entre los diferentes Departamentos e Institutos a fin de asegurar unos mínimos de investigación.

2. Asimismo la Junta de Gobierno aprobará la distribución del resto del presupuesto de investigación para financiar, total o parcialmente, proyectos correspondientes a las líneas de investigación declaradas de interés especial por los organismos estatales, autonómicos o de la propia Universidad de Granada.

Artículo 249.

La Universidad de Granada podrá designar Auditores científicos en los casos en que la Junta de Gobierno lo estime oportuno o a petición de los Departamentos e Institutos, para evaluar el interés y calidad tanto de un proyecto de investigación concretos como de la labor total de un Departamento o Instituto. Estos auditores habrán de gozar de reconocido prestigio en el área de conocimiento correspondiente.

Los Profesores e Investigadores de los Departamentos e Institutos Universitarios reflejarán en sus respectivas Memorias de actividades la labor investigadora realizada por cada uno de ellos.

Artículo 250.

La Universidad de Granada contribuirá a sufragar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, los gastos que se deriven de la asistencia a congresos o de la organización de los mismos en atención a criterios fijados por la Comisión de Investigación, así como los derivados de iniciativas a actividades que sean consideradas de especial interés por dicha Comisión.

Artículo 251.

La Universidad de Granada fomentará el intercambio de investigadores con otras Universidades y Centros de Investigación nacionales y extranjeros, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, con el objetivo de mejorar tanto la formación de su personal investigador como el desarrollo y la estructura de la propia Universidad.

A su regreso, habrá de confeccionar informe detallado de sus actividades, del Centro donde ha prestado servicios, así como cuantos datos considere de interés para enriquecer la estructura y desarrollo de la Universidad de Granada.

Artículo 252.

En el marco de los convenios suscritos y proyectos de investigación aprobados por la Universidad de Granada, los Departamentos e Institutos de la misma podrán aceptar hasta seis meses de estancia por año, la presencia de un Profesor o Investigador del Centro con el que se haya establecido convenio de colaboración.

La Universidad de Granada podrá subvencionar las visitas de trabajo de personalidades relevantes a propuesta de los Departamentos e Institutos.

Artículo 253.

Todas aquellas personas con una beca para el desarrollo de proyectos de investigación y debidamente homologada por la Junta de Gobierno, serán consideradas Becarios de Investigación, independientemente del organismo concedente de la beca.

Artículo 254.

Los Profesores de la Universidad de Granada podrán acogerse, individualmente o formando equipo, a un régimen extraordinario de investigación al objeto de realizar trabajos científicos que requieran una dedicación especial. La concesión de estos regímenes extraordinarios estará sujeta a las siguientes normas:

a) Los Profesores que pretendan acogerse a este régimen habrán de presentar una Memoria en la que especifíquen el trabajo a realizar y el período de tiempo que exigiría su realización, y en la que se comrpometerán a presentar el trabajo terminado al término de dicho período.

b) Estos regímenes extraordinarios de investigación serán autorizados por el Rector previo informe del Departamento al que esté adscrito el Profesor solicitante.

c) Los Profesores que se acojan a este sistema podrán ser liberados, hasta un 25% de sus obligaciones académicas normales.

d) La duración de cada una de estas situaciones no podrá exceder de 12 meses.

Artículo 255.

Los fondos recaudados a través de convenios o contratos con otras entidades, regulados en los artículos siguientes de estos Estatutos y correspondientes a la Universidad de Granada se destinarán prioritariamente a la financiación de becas y ayudas a la investigación de aquellos Departamentos que por la naturaleza de su área o áreas de investigación sean menos beneficiados en la captación de fondos extrauniversitarios.

Artículo 256.

1. La titularidad de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la Universidad de Granada en su tiempo de dedicación o usando el material e instalaciones de la misma, pertenece a la Universidad salvo declaración expresa en sentido contrario. Quedan excluidos las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.

2. En las publicaciones que contengan resultados de las investigaciones financiadas por la Universidad de Granada, se hará constar por los autores su condición de miembros de dicha Universidad si lo fueren.

Artículo 257.

1. Los Servicios Técnicos de apoyo a la investigación son elementos fundamentales de la política investigadora de la Universidad de Granada. Estos servicios serán propuestos por la Comisión correspondiente y aprobados por la Junta de Gobierno. Además habrán de tener un Reglamento interno que será aprobado por dicha Comisión.

2. La Universidad de Granada establecerá una relación de servicios básicos de apoyo a la investigación que tendrán la consideración de Servicios generales por ser compartidos por toda la Comunidad Universitaria. La financiación y mantenimiento de estos servicios tendrá un carácter preferencial.

3. Estos servicios están constituidos fundamentalmente por la Biblioteca Universitaria, el Servicio de Informática y los Servicios Técnicos de Apoyo a la Investigación Experimental.

4. La Universidad de Granada tomará las medidas oportunas para la utilización de los equipamientos de alto coste, poniéndolos a disposición de todos los investigadores que lo necesiten, previo acuerdo con los responsables de los mismos.

Artículo 258.

La Comisión de Investigación es el principal órgano de planificación, coordinación y estímulo de la investigación en la Universidad de Granada.

Artículo 259.

A los efectos de promover eficazmente la investigación desarrollada por la Universidad y formar a los jóvenes investigadores, la Junta de Gobierno propondrá al Consejo Social el establecimiento de un sistema de becas de investigación.

Este sistema de becas deberá constar expresamente en el Presupuesto anual de la Universidad.

Sección 2ra.: De los Contratos de Investigación

Artículo 260.

Los Departamentos e Institutos Universitarios de la Universidad de Granada, así como sus Profesores de cualquier régimen de dedicación, a través de los mismos, podrán contratar la realización de trabajo de carácter científico, técnico o artístico con entidades públicas o privadas, o con personas físicas o jurídicas. También podrán participar en cursos organizados por la Universidad o por entidades o personas, pudiendo percibir una compensación económica especial en ambos casos por tales actividades.

Artículo 261.

Los Departamentos e Institutos Universitarios, así como los investigadores responsables de proyectos, contratos, subvenciones o ayudas podrán contratar conforme a la legislación vigente dentro de sus programas de investigación, con carácter temporal, a personal especializado o colaborador con cargo a los fondos de investigación o con la financiación externa que se recabe para tal fin.

Artículo 262.

Un Profesor de la Universidad de Granada no podrá comprometer más de 25% de su tiempo de dedicación a la realización de esta modalidad de trabajos y cursos.

Artículo 263.

La autorización de la Universidad será, en los términos previstos en estos Estatutos, siempre individual y expresa para cada trabajo o curso. Transcurridos 30 días desde la solicitud de autorización sin que recaiga dicha resolución expresa, la autorización se entenderá como concedida. La autorización para la celebración de contratos de investigación será concedida por el Rector, previo informe de los Departamentos o Institutos para el caso de contratos realizados a título personal, o de la Junta de Gobierno para el caso de contratos realizados a título institucional.

Artículo 264.

Los miembros del Departamento o Instituto Universitario no estarán obligados a participar en la ejecución de los contratos establecidos a título institucional sino mediante previo compromiso escrito. El incumplimiento posterior de este compromiso será calificado de falta muy grave al margen de las responsabilidades de otro tipo que puedan exigirse por tal incumplimiento.

Artículo 265.

La participación de los miembros del Departamento o Instituto Universitario en trabajos contratados responderá a criterios objetivos tales como el curriculum científico de cada uno de ellos, la experiencia investigadora o, en su caso, docente, las características del trabajo o objeto del contrato, y el nivel de dedicación general. Las discriminaciones objetivas en la asignación de tareas resultantes de la actividad contractual del Departamento o Instituto Universitario podrá ser denunciadas ante el Rector, a los efectos de su supresión.

Artículo 266.

El Rector podrá autorizar la celebración de contratos de investigación simplificados, a propuesta de la institución o persona contratante, sin necesidad de cumplimentar los trámites de expediente e información previa previstos para el resto de los contratos de investigación.

Artículo 267.

Podrán realizarse por el procedimiento simplificado los contratos en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la cuantía de los mismos no exceda del equivalente a cuatro veces los haberes brutos mensuales de un Catedrático de Universidad a tiempo completo, en un año, ya sea a través de uno o varios contratos de investigación.

b) Que no supongan la transmisión de derechos que, total o parcialmente, correspondan a la Universidad de Granada.

Artículo 268.

Los contratos simplificados podrán ser sometidos a auditorías científicas y económicas. Dichas auditorías podrán producirse a criterio de las instancias de superior rango a las contratantes, con el fin de asegurar su calidad y adecuación científica así como el cumplimiento de las estipulaciones económicas que afecten al patrimonio de la Universidad.

Artículo 269.

Los contratos de investigación que por su cuantía y condiciones no puedan celebrarse por el procedimiento simplificado deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) Propuesta de la persona o institución legitimada para ello, a la que deberá acompañarse un informe que contenga la valoración de la incidencia del contrato o curso en la docencia e investigación de los Departamentos afectados.

b) Memoria que deberá expresar claramente el régimen económico del contrato, sus previsiones de gasto y la distribución de fondos. El Rector, oídas las instancias que estime oportunas y previo informe preceptivo de la auditoría científica y económica nombrada al efecto, podrá autorizarlos, en el caso de contratos personales, o firmarlos, en el caso de contratos institucionales.

Artículo 270.

Todos los contratos de investigación sea cual fuere el procedimiento seguido para su autorización y celebración, se regirán por las normas económico-financieras, presupuestarias y contables de la Universidad de Granada.

Artículo 271.

Los Departamentos e Institutos se harán responsables de la ejecución de los contratos y cursos acordados reglamentariamente, de modo que su realización se añadirá a las tareas docentes e investigadoras de los mismos.

Artículo 272.

Todos los bienes, en especial de carácter mobiliario, que se obtengan de la realización del contrato integrarán el patrimonio de la Universidad de Granada y quedarán afectados a los Departamentos o Institutos correspondientes.

Artículo 273.

La distribución de fondos, en orden a asegurar su control y la reversión a la Universidad de parte de los mismos, se ajustará, al siguiente procedimiento:

A) Los contratos, tanto personales como institucionales, deberán especificar que los ingresos que devenguen se ingresarán en la cuenta de la Universidad de Granada.

B) El reparto de estos ingresos se realizará del siguiente modo:

1. Se deducirá en primer término, a favor de la Universidad de Granada, el importe correspondiente a los gastos de cualquier tipo realizados específicamente para la gestión y ejecución del contrato, incluidos los gastos de personal.

2. La cantidad restante se distribuirá entre el personal que participe en la ejecución de los trabajos o el dictado de los cursos, los Departamentos o Institutos implicados y la Universidad de Granada. Entre los investigadores, el reparto se establecerá de acuerdo con lo que contenga al respecto el Reglamento de Régimen Interno del Departamento o Instituto y teniendo en cuanta las características del contrato o curso de que se trate.

Hasta un importe igual o inferior al módulo económico que permita la celebración de un contrato por el procedimiento simplificado, la Universidad retendrá el 25%, atribuyendo el resto al personal que hubiese participado en el mismo. En la parte que exceda del importe mencionado, la Universidad de Granada se reservará las cantidades que figuran en la siguiente escala:

- Hasta una vez el módulo económico .............................el 25%

- Hasta dos veces el módulo económico ...........................el 30%

- Hasta tres veces el módulo económico ..........................el 40%

- Hasta cuatro veces el módulo económico ........................el 50%

- Más de cuatro veces el módulo económico ......................el 60%

Artículo 274.

De las cantidades asignadas a la Universidad según lo dispuesto en el artículo anterior, el 50% revertirá a los Departamentos o Institutos que hayan participado en la realización del contrato. El resto se empleará con criterios redistributivos en aquellas áreas que, por la naturaleza de su investigación, sean menos beneficiadas en la captación de financiación externa.

Artículo 275.

La titularidad de los resultados obtenidos como consecuencia de la actividad investigadora realizada por el personal de Departamentos o Institutos en su tiempo de dedicación o utilización material e instalaciones propias de la Universidad de Granada, corresponderá a la misma, salvo afirmación en contra en el contrato expresamente autorizado por la Universidad.

Artículo 276.

La Universidad de Granada dispondrá los medios técnicos y humanos necesarios para asesorar a los Profesores y Centros para la redacción de los contratos de investigación a que se refieren los artículos precedentes.

Sección 3ra.: Disposiciones Comunes

Artículo 277.

La Junta de Gobierno de la Universidad de Granada nombrará una Comisión encargada de evaluar el rendimiento de la actividad docente e investigadora de su Profesorado.

Esta Comisión realizará sus funciones con carácter bianual, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otra periodicidad, para los que se habrá de pronunciar en el momento requerido. Utilizará para ellos los baremos y encuestas para el alumnado establecidas por la Junta de Gobierno y aprobadas por el Claustro y los datos contenidos en las Memorias de los Departamentos.

Esta Comisión tendrá en cuenta para su evaluación los informes y Memorias del Departamento, los de la Junta de Centro o Centros, así como la presentada por el Profesor y el informe reservado emitido por los Alumnos, que será preceptivo respecto de la actividad docente, a través del Consejo del Departamento al que pertenezca el Profesor evaluado. En cualquier caso se podrán solicitar asesoramientos de cualquier instancia que se estime oportuno.

TITULO V

DE LOS SERVICIOS DE APOYO A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 278.

La Universidad de Granada establecerá, fomentará y en su caso mantendrá servicios asistenciales que contribuyan al mejor desarrollo de sus funciones. Estos servicios, independientemente de los meramente administrativos y técnicos citados en el Título III, Capítulo III Sección primera, serán de dos tipos:

a) Servicios generales, cuyos objetivos son:

1. El apoyo a la investigación, docencia o gestión.

2. Facilitar el bienestar social de los miembros de la Universidad.

b) Servicios de estudio y asesoramiento.

Estos servicios no tendrán carácter lucrativo, aunque para facilitar su mantenimiento, se podrán recabar fuentes de financiación extrauniversitarias o establecer convenios de colaboración con entidades públicas o privadas.

Artículo 279.

El Rector, podrá crear, modificar, refundir o suprimir cualquier servicio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, salvo cuando en estos Estatutos se establezca otro procedimiento.

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS GENERALES

Artículo 280.

Un servicio se considera de carácter general cuando su nivel de coordinación o de actuación supere el ámbito de un Departamento, Instituto o Centro.

Artículo 281.

El carácter general de un servicio no presupone su centralización física, asegurando en todo caso que la dirección, coordinación y gestión de los aspectos básicos del servicio sean efectuados por instancias centrales.

Artículo 282.

Cada servicio general estará a cargo de un Director Técnico nombrado por el Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno, oída la Comisión correspondiente. El director se encargará de la gestión y coordinación técnica del servicio. Podrá ser designado Director un miembro del Profesorado o del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 283.

Para cada uno de los servicios generales existirá una Comisión, cuya estructura será fijada por la Junta de Gobierno y en la que estarán integrados el Director Técnico de éste, así como una representación tanto de los usuarios como del personal adscrito al servicio. Las comisiones son órganos consultivos de la Junta de Gobierno y del Rector, para todo lo que contribuya al cumplimiento de los fines y mejora de la calidad del servicio correspondiente. Cada Comisión, elaborará un Reglamento del servicio que será aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 284.

1. La Biblioteca Universitaria tiene como misión principal facilitar y favorecer las tareas bibliográficas y documentales necesarias para las funciones investigadoras y docentes de la Universidad, pudiendo colaborar en la organización de cursos de especialización.

Sus medios materiales, independientemente de su ubicación, están constituidos fundamentalmente por todos los fondos bibliográficos, audiovisuales y documentales que formen parte del patrimonio de la Universidad.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 286 el Director de la Biblioteca Universitaria será nombrado mediante el procedimiento legalmente establecido. El Director presidirá una Junta de Dirección, que le auxiliará en sus funciones y en las que se integrarán representantes de las distintas unidades o servicios que integren la Biblioteca Universitaria.

3. El Archivo Universitario está compuesto por el conjunto de documentos producidos por cualquier órgano o servicio de la Universidad así como por los aportados a éstos.

4. Tanto la Biblioteca como el Archivo Universitario dispondrán las normas precisas para garantizar el acceso y uso de sus fondos, cualquiera que sea su localización, a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, dentro de las limitaciones legalmente establecidas.

Artículo 285.

El Servicio de Publicaciones tiene como funciones principales la edición, difusión e intercambio de la labor investigadora realizada en la Universidad y de otras obras de interés cultural o científico pudiendo realizar adicionalmente otros trabajos de imprenta. A este servicio le corresponde el desarrollo y realización de ediciones de libros, monografías y publicaciones periódicas, así como su distribución. Existirá un Consejo Editorial que velará por la eficacia, calidad y prioridades de las ediciones.

Las funciones de edición, distribución o intercambio de publicaciones de la Universidad de Granada, o de sus Centros, corresponden en exclusiva a este servicio salvo autorización expresa del Rectorado.

Artículo 286.

Los Servicios Técnicos de apoyo a la Investigación integran unidades y servicios especializados de instrumentalización o de aporte de materiales básicos para determinadas investigaciones científicas, técnicas o humanísticas, cuyo ámbito de actuación supera a un Departamento o Centro, pudiendo incluso prestar servicio a otros organismos. Uno de los miembros del personal adscrito funcionalmente a cada una de las unidades actuará como su Coordinador Técnico, bajo la dependencia del Director de los Servicios Técnicos.

Artículo 287.

El Servicio de Informática tiene como objetivo el apoyo informático a las tareas de investigación, docencia y gestión llevadas a cabo por la Universidad de Granada. También colaborará en la organización de cursos de especialización.

Artículo 288.

1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que proporcionan residencia a estudiantes y graduados. Promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen y de lo que voluntariamente a ellos se adscriban, proyectando su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.

2. Son Colegios Mayores de la Universidad de Granada los creados o integrados de acuerdo con lo previsto en la normativa que les sea de aplicación y en estos Estatutos.

Los Colegios Mayores promovidos por otra entidad pública o privada se ajustarán en cuanto a su régimen de funcionamiento a lo previsto en sus Estatutos. Dichos Estatutos, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno para que pueda producirse el reconocimiento como Colegio Mayor, en los términos de la normativa que les sea de aplicación. En todo caso, deberán garantizar la representación de los colegiales en los órganos del Centro. Dichos órganos serán como mínimo, la Comisión, el Consejo de Dirección y la Asamblea Colegial.

3. Cada Colegio Mayor elaborará sus Estatutos de régimen interno que serán aprobados por la Junta de Gobierno. Estos contemplarán necesariamente como Organos mínimos la Comisión, el Consejo de Dirección y la Asamblea Colegial en la que quedará garantizada la representación tanto de colegiales residentes como de colegiales adscritos.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 286 el nombramiento de Director de un Colegio Mayor se efectuará tras una convocatoria pública y con un informe previo sobre los peticionarios de la Comisión correspondiente. En los Colegios promovidos por entidades distintas a la Universidad el nombramiento de Director se hará a propuesta de la entidad promotora correspondiente. Dicho nombramiento de Director será por cuatro años renovables por una sola vez consecutiva.

5. Existirá una Comisión de Colegios Mayores en los términos del artículo 283.

Artículo 289.

La Universidad de Granada promoverá, dentro de sus posibilidades la creación de inmuebles para alojamiento y residencia de los miembros de la Comunidad Universitaria.

Artículo 290.

Los Comedores Universitarios constituyen un servicio general de la Universidad. Este servicio podrá ser prestado directamente por ella o ser concertado con entidades no universitarias.

Artículo 291.

El Servicio de Deportes fomentará el deporte universitario de base, tanto individual como de asociación, y potenciará la creación de nuevas instalaciones deportivas. Los miembros de la Comunidad Universitaria tienen derecho a la práctica del deporte y al uso de las instalaciones deportivas universitarias y concertadas con la Universidad. Para el cumplimiento de sus fines, se creará el Servicio Técnico Deportivo.

CAPITULO 2

DE LOS SERVICIOS DE ESTUDIO Y ASESORAMIENTO

Artículo 292.

Los Servicios de Estudios y Asesoramiento actuarán como unidades de asistencia, facilitando proyectos, peritajes, estudios, orientaciones o informes especializados a la Comunidad Universitaria, pudiendo existir al frente de cada uno de estos Servicios un Director nombrado por el Rector.

Artículo 293.

Las actuaciones del Gabinete Jurídico, de la Unidad Técnica de Obras y Construcciones y del Gabinete de Estudios y Programación se producirán a instancias de los órganos de gobierno generales de la Universidad y con las competencias y funciones que de acuerdo con su naturaleza les sean asignadas.

Artículo 294.

El Gabinete de orientación y asesoramiento de estudiantes, además de facilitar las condiciones en las que los estudiantes desarrollen su actividad, promoverá la creación de becas, ayudas, subvenciones, créditos y la exención total o parcial de determinadas tasas, con objeto de que nadie quede excluido del estudio por razones económicas. Para la consecución de este objetivo la Junta de Gobierno propondrá al Consejo Social anualmente un programa de ayudas al estudio en el que se detallarán el número, cuantía y naturaleza de las mismas. El programa definitivo de ayudas, se incluirá en el presupuesto anual de la Universidad.

Artículo 295.

La Universidad de Granada procurará establecer estudios de extensión universitaria de duración variable, encaminados a la difusión y divulgación de los conocimientos, la ciencia y la cultura en amplias capas de la sociedad. Estos estudios se establecerán preferentemente en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

TITULO VI

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 296.

La Universidad de Granada goza de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la LRU. y en estos Estatutos. A tal efecto deberá disponer de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

CAPITULO I

DEL PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 297.

Constituye el patrimonio de la Universidad de Granada:

a) Los bienes inmuebles afectos en la actualidad para el cumplimiento de sus fines y funciones, así como aquéllos de los que obtenga la titularidad en el futuro.

b) Los bienes muebles, títulos, capitales de fundaciones, propiedades y donaciones de toda índole que le puedan corresponder.

c) Cualesquiera otros bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

Artículo 298.

A la constitución del Consejo Social, la Universidad de Granada asumirá la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos del art. 53.2 de la LRU.

Artículo 299.

1. La Universidad de Granada, en los términos del art. 53.1. de la LRU., requerirá las exenciones tributarias correspondientes, para los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realice, así como para los rendimientos de los mismos.

2. Igualmente, se solicitará el reconocimiento de los beneficios que la legislación atribuya a las Fundaciones benéfico-docentes o en general a las Administraciones Públicas.

Artículo 300.

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 53.3 de la LRU. corresponde a la Junta de Gobierno, previa autorización del Consejo Social, acordar la desafectación de bienes de dominio público, y patrimoniales, así como la enajenación de estos últimos.

Artículo 301.

Corresponde al Gerente la formación del inventario de los bienes de la Universidad de Granada y su mantenimiento actualizado.

Artículo 302.

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Granada contará con los recursos financieros siguientes:

1. Transferencias.

1.1. La subvención global que anualmente fijará la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.2. Las subvenciones o ayudas concedidas por otras Administraciones, Entidades Institucionales, públicas o privadas.

1.3. Cualquier otro tipo de subvenciones, donaciones, legados o ayudas que le sean concedidas.

2. Tasas.

2.1. Académicas, tanto por estudios conducentes a la obtención de Títulos oficiales, como por cualquier otro tipo de estudios que se cursen en la Universidad de Granada.

2.2. Administrativas.

2.3. Cualquier otro tipo de tasa que legalmente pueda establecerse.

3. Rendimientos.

3.1. Producidos por publicaciones, actos, estudios y servicios prestados.

3.2. Ingresos procedentes de los contratos que celebren los Departamentos, Institutos y su Profesorado a través de los mismos, para la realización de trabajos de carácter científico técnico o artístico, así como del desarrollo de cursos de especialización.

3.3. Los rendimientos de carácter permanente o transitorio producidos por los bienes o títulos que formen parte de su patrimonio.

3.4. El producto de la venta de bienes y títulos propios y las compensaciones originadas por la enajenación de activos fijos.

4. Otros ingresos.

4.1. El principal de las operaciones de crédito concertadas para la financiación de sus gastos de inversiones.

4.2. Premios, indemnizaciones, derechos de imagen, patentes, publicidad y, en general, cualquier otro ingreso que se pueda producir.

CAPITULO 2

DEL PRESUPUESTO Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL

Artículo 303.

La Universidad de Granada elaborará y aprobará en cada ejercicio económico una programación plurianual a tres años evaluada económicamente y un presupuesto anual para el ejercicio siguiente de acuerdo con el art. 54 de la LRU.

Artículo 304.

La Junta de Gobierno fijará las directrices de la programación plurianual atendiendo a las necesidades académicas, de funcionamiento, de investigación y de inversiones, teniendo en cuenta la programación de los Departamentos, Institutos y Centros. Una vez evaluada económicamente y aprobada por el Claustro, la programación será sometida al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 305.

El presupuesto anual, que será público, único y equilibrado, comprenderá la totalidad de ingresos y gastos, cuyos estados se atendrán a lo dispuesto en el art. 54.3. y 4. de la LRU. y se adaptará a la estructura que, con carácter general, se establezca para el sector público.

Será elaborado por el Gerente y propuesto por la Junta de Gobierno al Consejo Social para su aprobación.

Artículo 306.

La ejecución del presupuesto corresponde al Gerente, quien organizará las cuentas de la Universidad según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica de acuerdo con el plan general de contabilidad. Mensualmente remitirá a la Junta de Gobierno el balance general de la situación económica de la Universidad.

Artículo 307.

La no aprobación en 1 de enero de cada año del nuevo presupuesto de la Universidad, supondrá la prórroga automática del presupuesto del año anterior.

CAPITULO 3

DE LAS ALTERACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 308.

1. Las modificaciones en el presupuesto de la Universidad se tramitarán de acuerdo con las normas de estos Estatutos previa formación de expediente elaborado por el Gerente y que habrá de ser acordado por la Junta de Gobierno, a excepción de los correspondientes a transferencias a las que se refiere el art. 55.3. de la LRU., cuyo acuerdo es competencia del Consejo Social.

2. Toda alteración en materia de personal que suponga un aumento de plantilla o variaciones que mejoren el régimen retributivo existente, habrá de ser objeto del oportuno expediente que deberá ser autorizado por la Junta de Andalucía.

3. Los créditos del resto de los capítulos de gastos podrán ser ampliados en virtud de:

a) Incremento de los ingresos sobre las cifras previstas en el presupuesto. Las subvenciones u otros ingresos de asignación expecífica se aplicarán exclusivamente a la creación o ampliación de los créditos correspondientes.

b) Exceso de remanente de la liquidación del ejercicio anterior sobre el previsto en el presupuesto vigente. Cuando se trate de remanentes de créditos que se encuentren afectos al cumplimiento de fines específicos y concretos, habrán de ser destinados a financiar los créditos que correspondan en el presupuesto de gastos.

c) Anulación de remanentes en los créditos no ampliables. También podrán habilitarse créditos extraordinarios en los mismos capítulos, financiados con los recursos a que se refieren los apartados

a), b) y c) anteriores.

Artículo 309.

No obstante lo establecido en el punto 2 del artículo anterior, tendrán la consideración de ampliables, por el importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, los créditos del capítulo primero Remuneraciones de personal que se detallan a continuación.

1. Los que se destinen a satisfacer retribuciones del personal de plantilla o del personal laboral de la Universidad como consecuencia de la aplicación de las disposiciones que se dicten en esta materia para los funcionarios o por aplicación de Convenio Colectivo para el personal en régimen laboral.

2. Los destinados a satisfacer las retribuciones del personal contratado a que se refieren los artículos 145, 150 y 159 de estos Estatutos y los que se deriven del aumento de plazas de personal laboral.

3. Los destinados a satisfacer la cuota patronal de la Seguridad Social, cualquiera que sea el ejercicio a que se refieran.

4. Los que sean consecuencia de los convenios y conciertos o contratos de prestación de servicios de la Universidad de Granada a otras personas o entidades.

CAPITULO 4

DEL CONTROL INTERNO

Artículo 310.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Universidad de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 311.

La función interventora estará a cargo de un Interventor nombrado por el Rector de entre los funcionarios de la Universidad. Y será ejercida con absoluta independencia respecto de cualquier Organo de Gobierno universitario.

Artículo 312.

El ejercicio de la expresa función comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos o valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) la intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.

e) La intervención de la liquidación del presupuesto.

f) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesario, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO 5

DE LA CONTRATACION

Artículo 313.

La Universidad de Granada podrá suscribir contratos cuya cuantía económica no esté expresamente reservada al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 314.

1. El Consejo Social determinará cada año, simultáneamente a la aprobación del presupuesto, los topes económicos por debajo de los cuales la Universidad podrá proceder a la contratación directa de bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación, exigiendo siempre en tales casos, la concurrencia de ofertas que aseguren las mayores garantías y economía posible, mediante la publicidad que se estima adecuada.

2. De la misma forma determinará el tope económico por debajo del cual se considerarán Gastos Menores, que no requieren concurrencia de ofertas.

3. Los pliegos de condiciones para la contratación por concurso-público, concurso-subasta o subasta, serán aprobadas por el Rector, a propuesta del Gerente previo informe del Gabinete Jurídico, sin perjuicio de las atribuciones que pudieran corresponderle a la Abogacía del Estado.

CAPITULO 6

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 315.

La ordenación del pago corresponde al Rector o persona en quien delegue, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

El Rector podrá delegar la autorización de los contratos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 314.

La rendición de cuentas de cada ejercicio económico se llevará a cabo ante el Tribunal de Cuentas del Reino, conforme a lo dispuesto en el art.

123 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Previamente, la liquidación del presupuesto será presentada por el Rector a la Junta de Gobierno, al Claustro y al Consejo Social.

TITULO VII

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 316.

La iniciativa para la reforma total o parcial de estos Estatutos corresponde a la Junta de Gobierno, a un número de claustrales no inferior a un quinto de los componentes del Claustro o a un número de miembros de la Comunidad Universitaria igual o superior al cinco por ciento del total de sus componentes.

Artículo 317.

El proyecto de reforma se dirigirá, mediante escrito, al Rector. En él necesariamente deberá constar la legitimación al efecto, el objeto y finalidad de la reforma, el fundamento de la misma y el texto alternativo que se propone.

Artículo 318.

Recibido el proyecto de reforma, el Rector, previa comprobación de que el mismo reúne los requisitos formales necesarios, convocará Claustro extraordinario en un plazo no inferior a 30 días ni superiores a 60 desde la fecha de su recepción, acompañando a la convocatoria el escrito y documentación aportada por quien inicie la reforma.

Artículo 319.

Reunido el Claustro se procederá al debate sobre la oportunidad del proyecto de reforma. En dicho debate existirá necesariamente un turno de defensa a cargo del primer firmante, en su caso, del proyecto y un turno en el que la Junta de Gobierno emitirá su parecer sobre el mismo. Para decidir sobre la oportunidad del proyecto se requerirá mayoría simple de votos emitidos.

Artículo 320.

Una vez aprobada la oportunidad del proyecto de reforma se abrirá un debate durante el cual se podrán presentar enmiendas al texto de dicho proyecto.

Artículo 321.

Para la aprobación de la reforma se requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno del total de claustrales.

Artículo 322.

Cuando la reforma pretendida afecte a la totalidad del texto de los Estatutos o al Título preliminar, Capítulo II del Título I, Título II o a los artículos 132, 133, 135, 171, 172, 173, 196, 197, o al Título VII, la iniciativa del proyecto de reforma corresponderá exclusivamente a la mayoría absoluta de los claustrales, siendo preciso para la aprobación de la misma el voto favorable de tres quintos de claustrales.

Artículo 323.

Aprobada la reforma, el texto de la misma será enviado al órgano competente de la Junta de Andalucía, para su aprobación y posterior publicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional primera.

Los alumnos de la Universidad de Granada tendrán derecho a concurrir a seis convocatorias para aprobar cada asignatura.

La Junta de Gobierno elaborará las normas reguladoras y el período de anulación de convocatorias de examen.

La forma de valoración podrá ser escrita u oral, según establezca el Plan Docente del Consejo de Departamento correspondiente. En su caso, el examen ante Tribunal previsto en estos Estatutos será público si así lo solicitase el alumno.

Disposición Adicional segunda.

El Instituto de Ciencias de la Educación tiene como objetivo específico el reciclaje, la formación del profesorado y el asesoramiento técnico en el campo de la investigación y renovación pedagógica. Además del personal universitario podrán adscribirse a él Profesores de otros niveles educativos en Comisión de Servicios.

Disposición Adicional tercera.

Por el Rector de la Universidad y a través de los órganos competentes de la Administración elevará consulta al Consejo de Estado acerca de la consideración de los Ayudantes a que se refiere el artículo 34 de la LRU. como miembros del Profesorado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria primera.

En el plazo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, la Universidad de Granada procederá a la elección del Claustro Universitario que deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley y en estos Estatutos.

Dicho Claustro procederá seguidamente a votar si el Rector prosigue en el desempeño de su cargo hasta completar el período previsto en estos Estatutos. Si no obtuviera la mayoría absoluta de votos afirmativos se entenderá cesado y se abriría, en consecuencia, un período electoral que se regiría por el Reglamento que, a tal efecto, apruebe el propio Claustro.

Disposición Transitoria segunda.

La primera sesión del Claustro Universitario, se ajustará para su desenvolvimiento a lo dispuesto al respecto en el Reglamento aprobado por el Claustro Constituyente.

Disposición Transitoria tercera.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se procederá a la constitución de los Departamentos, y a la elección de sus Directores.

Constituidos los Departamentos, se realizarán en el plazo máximo de tres meses, las elecciones de las Juntas de Centro, las cuales procederán seguidamente a votar si los Decanos o Directores respectivos prosiguen en el desempeño de su cargo hasta completar el período previsto en estos Estatutos. Si el Decano o Director no obtuviera mayoría simple de votos afirmativos, se entenderá cesado y se abrirá, en consecuencia, un nuevo proceso electoral.

A continuación se constituirá la Junta de Gobierno en los términos previstos en estos Estatutos.

Disposición Transitoria cuarta.

En el plazo máximo de seis meses a partir de su constitución los Organos Colegiados procederán a la elaboración de su Reglamento de Régimen Interno que será sometido a la aprobación del órgano competente.

Hasta el momento de la aprobación del Reglamento de Régimen Interno de los Organos Colegiados de Gobierno, su funcionamiento interno se ajustará, en cuanto les pueda ser de aplicación a cada órgano, a lo dispuesto en el Reglamento del Claustro Universitario.

Disposición Transitoria quinta.

En el caso de que, antes de que se complete la reforma estructural de la Universidad, algún Decano o Director agotase el tiempo de mandato previsto en estos Estatutos, la Junta de Gobierno dictará las normas provisionales necesarias para proveer a la renovación de dichos Organos de Gobierno.

Disposición Transitoria sexta.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, los actuales Institutos de la Universidad de Granada se reconvertirán, mediante los trámites que reglamentariamente se establezcan, en algún organismo de los contemplados en los mismos o serán suprimidos.

Disposición Transitoria séptima.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, todas las Escuelas Profesionales, Colegios Mayores y Centros Adscritos, adaptarán su estructura y régimen de funcionamiento interno, así como su actividad presupuestaria, a las disposiciones de los mismos que les sean de aplicación.

Disposición Transitoria octava.

Hasta el 30 de septiembre de 1987, los actuales Profesores no numerarios, participarán a todos los efectos dentro del sector del Profesorado en las elecciones previstas en el artículo 85 con las siguientes particularidades:

1. Los puestos de claustral se distribuirán de forma que en el total de los que correspondan a la circunscripción se adscriban el 60% a los Profesores permanentes y el resto a los actuales Profesores no numerarios.

2. Se utilizará el sistema de escrutinio electoral mayoritario, pudiendo, cada elector, votar, de entre los distintos puestos de claustral a cubrir en cada categoría (Prof. permanente y Prof. no numerarios) un número máximo del 75% de candidatos.

Disposición Transitoria novena.

La Universidad de Granada reconoce, a través de sus actuales y pasadas actuaciones en la contratación y nombramiento de sus Profesores Contratados e Interinos, y la especial valía y méritos de los mismos. En el ámbito de sus competencias se compromete a garantizar su permanencia y promoción.

Para ello, la Universidad de Granada:

a) Contratará como Profesores Asociados, por un período no inferior a cinco años a partir del 30 de septiembre de 1987, a los actuales Profesores cuyos contratos finalicen en la citada fecha, según las condiciones establecidas en estos Estatutos.

b) Cubrirá, con carácter preferente, las plazas de ayudantes que sean objeto de concurso hasta el 31 de diciembre de 1988 con los Profesores Contratados y Becarios de Investigación que, a la entrada en vigor de estos Estatutos vinieran prestando sus servicios en la Universidad de Granada.

c) Creará un número de plazas pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes contemplados en la LRU. igual o superior al número de los actuales Profesores Contratados, en el marco de una ordenada política de plantillas, arbitrándose los procedimientos para que los Profesores que prestaran sus servicios en esta Universidad puedan concursar a las plazas de las mismas.

d) Empleará, en todo caso, los créditos disponibles en la Universidad de Granada, librados como consecuencia de vacantes producidas en las plazas de contratos, en la promoción de los actuales profesores contratados, de acuerdo con las directrices de la Junta de Gobierno de la Universidad.

Disposición Transitoria décima.

La Universidad de Granada, en el ámbito de sus competencias y en los términos recogidos en la ley, garantizará la contratación de los actuales Profesores Contratados de nacionalidad extranjera que prestan servicios en la misma.

Disposición Transitoria decimoprimera.

Los funcionarios docentes pertenecientes al cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la LRU., serán considerados como profesorado de la Universidad, mientras se mantenga su vinculación personal a la misma.

Disposición Transitoria decimosegunda.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, el Servicio Técnico Deportivo de la Universidad de Granada, elaborará su Reglamento de Régimen Interno que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. El actual Profesorado del Servicio de Educación Física, quedará integrado en el Servicio Técnico Deportivo.

Disposición Transitoria decimotercera.

Para garantizar la continuidad en el ejercicio de sus actuales funciones, los Profesores de Educación Física que estuvieren contratados por la Universidad de Granada a la entrada en vigor de estos Estatutos, serán contratados por la misma como personal laboral en el grupo que corresponda de los señalados en el Convenio Colectivo en vigor.

Disposición Transitoria decimocuarta.

Los estudiantes que a la entrada en vigor de estos Estatutos cursaran estudios en la Universidad de Granada tendrán derecho a concurrir a seis convocatorias por asignatura, y una séptima que podrá ser concedida por el Rector.

Disposición Transitoria decimoquinta.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la constitución del Claustro, éste elaborará y aprobará el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Estudiantes.

Disposición Transitoria décimosexta.

Todo el Personal de Administración y Servicios que el día primero de octubre de 1984 prestaba sus servicios en la Universidad de Granada como contratado, en régimen de derecho administrativo, podrá participar en las pruebas que se convoquen para la provisión de plazas para la misma, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria 6ra.. de la Ley

30/1984 de 2 de agosto.

Disposición Transitoria decimoséptima.

Una vez regulada la plantilla orgánica de la Universidad de Granada y establecidos los distintos puestos de trabajo, las plazas vacantes en las distintas escalas serán convocadas, en el porcentaje máximo autorizado por la legislación vigente, por una sola vez a concurso de méritos restringido entre los funcionarios propios de la Universidad, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Disposición Transitoria decimoctava.

Queda declarada a extinguir la actual Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos. Las plazas vacantes en la actualidad o las que se produzcan en el futuro se transformarán automáticamente en plazas de la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

En el plazo máximo de 12 meses, a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, los actuales funcionarios de la Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos se integrarán en la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos con el procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1977, y los requisitos que en su caso, sean exigidos por normas de rango superior.

Disposición Transitoria decimonovena.

Quedan declaradas a extinguir las actuales Jefaturas de Grupo. Las Jefaturas de Grupo que se hallen vacantes en la actualidad, o las que queden vacantes en el futuro, al cesar en las mismas su actual titular, se transformarán automáticamente en Jefaturas de Negociado. Reglamentariamente se establecerán las condiciones necesarias para que los actuales titulares de Jefaturas de Grupo se transformen en Jefes de Negociado.

Disposición Transitoria vigésima.

La puesta en vigor de la LRU. y su normativa complementaria hace necesario prorrogar y modificar los compromisos contraídos con las entidades patrocinadoras de los Colegios Universitarios de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de la LRU., respetando las situaciones adquiridas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final primera.

Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de estos Estatutos, la Junta de Gobierno realizará un estudio de la incidencia de la legislación estatal y autonómica en los mismos. Si como consecuencia de dicho estudio o con anterioridad se apreciaran divergencias notorias entre los Estatutos y la legislación posterior aplicable a los mismos, la Junta de Gobierno propondrá al Rector, mediante informe motivado y con la inclusión de textos alternativos, la revisión del articulado que sea necesario.

En ese caso, previa la distribución a los Claustrales del citado informe, el Rector convocará Claustro en un plazo no inferior a 30 días ni superior a 60 desde la recepción del mismo. A continuación y en sesión extraordinaria se procederá al debate y votación de la revisión propuesta por la Junta de Gobierno, que para ser aprobada requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de Claustrales.

Disposición Final segunda.

Quedan autorizados, los Organos de Gobierno de la Universidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de estos Estatutos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los anteriores Estatutos provisionales y cuantas disposiciones de esta Universidad o de alguno de sus Centros se opongan a estos Estatutos.

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