Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 16/08/1985

3. Otras disposiciones

Consejería de Política Territorial

ORDEN de 25 de junio de 1985, por la que se acuerda la entrada en vigor de las normas subsidiarias municipales y complementarias en suelo no urbanizable de la provincia de Cádiz.

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Al entenderse que es totalmente necesario establecer una normativa pormenorizada de ámbito provincial para Cádiz, estimando como instrumento válido a tal efecto unas Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal definidas en el art. 90 del Reglamento de Planeamiento, para cuya formulación se han cumplimentado ampliamente los requisitos especificados en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, y en el Reglamento de Planeamiento, art. 152, y con especial escrupulosidad, el de audiencia de Corporaciones Locales afectadas, y todo ello con el reiterado respeto de esta Comunidad Autónoma al principio constitucional, de autonomía municipal.

A la vista del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de mayo de 1985 por el que se aprecia la urgencia en su tramitación a los efectos de lo dispuesto en el art. 152 del Reglamento de Planeamiento urbanístico, y en virtud de las facultades que se me reconocen en la letra a) del art. 7 del Decreto 194/1983, de 21 de septiembre, por el que se regula el ejercicio por los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía de las competencias en materia de urbanismo, en relación con lo dispuesto en los arts. 70 y 152 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, respectivamente, he tenido a bien disponer cuanto sigue:

Primero: Acordar la inmediata entrada en vigor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Complementarias en Suelo no Urbanizable de la provincia de Cádiz, formuladas por esta Consejería de Política Territorial.

Segundo: Se procede, para general conocimiento, a la íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del texto de las mencionadas normas que a continuación se acompaña.

Sevilla, 25 de junio de 1985

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Política Territorial

NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y COMPLEMENTO EN SUELO NO URBANIZABLE DE AMBITO PROVINCIAL. CADIZ.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I.- La dificultad y lentitud de los procesos de planeamiento tendentes a cubrir el objetivo central de la política urbanística autonómica, es decir, dotar a todos los municipios del documento de planeamiento adecuado a sus problemáticas por una parte y por otra, la lentitud con que se está procediendo a la adaptación prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Reforma de la Ley del Suelo, que ha traído como consecuencia (a raíz del Real Decreto 16/1981) el vacío urbanístico para todo el suelo rústico pasando directamente a regularse por el artículo

86 del Texto Refundido de Ley del Suelo, están en la base del razonamiento que ha impulsado al Consejero de Política Territorial a acordar la redacción de las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Complementarias en Suelo No Urbanizable de la provincia de Cádiz.

Por estas mismas consideraciones se ha estimado conveniente, de conformidad con las competencias que le atribuye el art. 70 de la Ley del Suelo, seguir una tramitación de urgencia según lo dispuesto en el art.

152 del Reglamento de Planeamiento. Este precepto establece un procedimiento abreviado, pero no por ello desprendido de unas rigurosas normas procesales, que garantizan su adecuada utilización destacando como trámite inexcusable la previa declaración de urgencia e informe favorable (de carácter preceptivo y vinculante) de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, periodo de audiencia de Corporaciones Locales y, aún no siendo preceptivo, un nuevo periodo de información pública (BOJA 18 de Septiembre de 1984).

II.- La provincia de Cádiz en el momento de acordar la redacción de estas Normas, se encuentra con un estado de planeamiento muy desigual territorialmente en cuanto a la existencia de planeamiento municipal que regule el procedo de urbanización y edificación.

Esta situación se caracteriza principalmente por los siguientes rasgos significativos:

- De los 42 términos municipales de la provincia en 1983 sólo 15 cuentan con alguna figura de planeamiento general, pero sólo 1 adaptada a la Ley de 1975 y con Delimitación de Suelo Urbano, sólo 5 municipios.

- Durante ese año se encuentra en alguna fase de redacción o tramitación de planeamiento un importante número de figuras de planeamiento: la adaptación de casi todos los Planes Generales vigentes, y la programación de planeamiento general ex novo para 9 municipios y 13 Delimitaciones de Suelo Urbano.

- Hasta el presente año, se han concluido y aprobado definitivamente la adaptación de 4 Planes Generales, 3 nuevas Normas Subsidiarias de tipo

b), y 6 Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.

- En redacción y tramitación hay un total de 20 municipios, incluyendo las adaptaciones pendientes (8), y 6 nuevos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.

Esta relativa carencia de normativa urbanística no ha impedido el que se hayan producido procesos edificatarios, en unos casos de renovación de la estructura urbana existente y en otros de nueva ocupación de suelos con dudosa clasificación, por el art. 81 de la Ley del Suelo, como urbanos. El único apoyo normativo que ha regulado estas actuaciones han sido las Normas de aplicación directa contenidas en la Ley y sus Reglamentos, Normas que, en los casos específicos del número de plantas, producen divergencias con las ya existentes dentro de los núcleos urbanos.

En el Suelo No Urbanizable el proceso de su ocupación por medio de parcelaciones clandestinas se ha extendido por amplias zonas litorales y de la Sierra gaditana.

III.- Ante la situación planteada se hace necesario dotar a la provincia de Cádiz de unas Normas Urbanísticas de ámbito provincial que den respuestas a las diversas situaciones urbanísticas que concurren en la provincia y que en resumen son:

a/ Municipios sin ningún tipo de planeamiento aprobado en los que se precisa fijación de criterios para la Delimitación de Suelo Urbano. Estas Normas provinciales operan en todos los municipios con carácter director, hasta tanto no se apruebe su planeamiento y pase a formar parte de alguna de las categorías que se contemplan más adelante.

b/ Municipios con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en los que incide con carácter subsidiario para el Suelo Urbano (en el caso de Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano sin Ordenanzas -art. 102 RP.-) y en cualquier caso para el Sueno No Urbanizable, hasta tanto no se apruebe otro documento de planeamiento.

c/ Municipios con documento de planeamiento general aprobado (Plan General o Normas Subsidiarias Municipales), en los que estas Normas adquieren carácter complementario en el Suelo No Urbanizable.

IV.- Las presentes Normas se han redactado a partir de las siguientes ideas-fuerza que preside toda la política urbanística de la Junta de Andalucía:

a/ La necesidad del desarrollo urbano de nuestros núcleos sometidos a un proceso de planeamiento legalmente establecido en unos casos y en otros a la efectiva delimitación jurídica de su Suelo Urbano.

b/ La insistencia en los conceptos de la función social de la propiedad, recogida en la Ley del Suelo; las limitaciones al derecho de edificación, que deja de ser inherente a la propiedad del suelo, así como de no dejar el crecimiento de los núcleos urbanos a la iniciativa particular, regulando con el planeamiento el mismo de forma que los habitantes de estos núcleos, actuales y futuros, posean un medio urbano agradable y adecuado a sus necesidades.

c/ La exigencia de que todos los procesos, desde el inicial del planeamiento hasta el final de la edificación, se enmarquen en la necesaria adecuación al entorno, respetando, a niveles de usos, tipologías y morfologías, la estructura urbana preexistente.

Específicamente son objetivos básicos de esta figura de planeamiento, y en concreto de las presentes Normas, los siguientes:

1. Preparar y facilitar la formación del planeamiento municipal, mediante una formación pedagógica de la Normativa que explicite y aporte criterios urbanísticos, e incluso parcialmente pueda ser recogida directamente por aquélla.

2. Reconocer el ámbito provincial en el sentido de preparar los datos básicos que permitan el establecimiento de un programa general de planeamiento y cartografía a desarrollar en los próximos tres o cuatro años.

3. Dotar al ámbito provincial de una normativa genérica que sea de aplicación entre otros casos ya citados, en los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano, permitiendo así su más rápida formación.

4. Específicamente en el Suelo Urbano, las Normas Subsidiarias, además de fijar los criterios para su delimitación, incluyen aquellas Ordenanzas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento, regulen las construcciones tanto públicas como privadas que al amparo de estas Normas puedan ejecutarse.

La fijación de las alturas, el establecimiento de fondos máximos de edificación, uso de los terrenos, etc., se ha basado en un análisis de la actual estructura de nuestros núcleos, por lo que estas Normas van a posibilitar el mantenimiento y desarrollo de los edificios actuales e impedir la consolidación de edificios inadecuados con los mismos.

5. En Suelo No Urbanizable, mantener el modelo de asentamiento tradicional y preservar los usos y recursos productivos y ambientales contra los procesos incontrolados de parcelación, urbanización o edificación.

Las medidas que se dictan para impedir la formación de nuevos núcleos son efectivas ya que no solo contemplan aspectos de parcelación, densidades, etc., sino que incluyen la imposibilidad de introducir ningún elemento no incluible en el valor inicial de estos terrenos, tales como infraestructuras, instalaciones, edificaciones, etc., que no desarrollen los usos y actividades permitidas en este suelo.

V.- De acuerdo con las exigencias establecidas para esta figura de planeamiento y los objetivos y criterios antes enunciados, las presentes Normas se estructuran en los siguientes apartados:

a/ Normas de carácter general.

b/ Ordenanzas en Suelo Urbano.

c/ Normas de aplicación en Suelo No Urbanizable.

d/ Suelo vinculado a la legislación específica.

e/ Licencias.

f/ Documentación complementaria y apéndice/cartográfico.

INDICE

TITULO I. NORMAS GENERALES.

N. 1. Fines y objetivos.

N. 2. Obligaciones.

N. 3. Competencias.

N. 4. Ambito de aplicación.

N. 5. Vigencia.

N. 6. Redacción del Planeamiento.

N. 7. Documentación complementaria.

TITULO II. ORDENANZAS EN SUELO URBANO.

N. 8. Ambito de aplicación.

N. 9. Agregaciones y Segregaciones de parcelas.

N.10. Alturas.

N.11. Ocupación en planta.

N.12. Condiciones de las viviendas.

N.13. Patios.

N.14. Vuelos.

N.15. Alineaciones.

N.16. Usos.

N.17. Condiciones estéticas de las edificaciones.

TITULO III. NORMAS DE APLICACION EN SUELO NO URBANIZABLE.

N.18. Ambito de aplicación.

N.19. Legislación específica aplicable.

N.20. Concepto de Núcleo de Población.

N.21. Parcelación urbanística.

N.22. Condiciones objetivas que den lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población.

N.23. Normativa para la construcción en Suelo No Urbanizable. Características Generales.

N.24. Tramitación de las licencias en Suelo No Urbanizable. N.25. Normativa específica según tipos de construcciones. N.26. Instalaciones y construcciones agrícolas.

N.27. Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las Obras Públicas.

N.28. Edificios destinados a vivienda familiar.

N.29. Edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública e Interés Social.

TITULO IV. SUELO VINCULADO A LEGISLACION ESPECIFICA.

N.30. Suelo afectado por la legislación sobre defensa del paisaje, de la flora y de la fauna.

N.31. Suelo afectado por la legislación de Ordenación de Embalses. N.32. Suelo afectado por la Ley y Reglamento de Carreteras. N.33. Suelo afectado por la legislación de Ferrocarriles. N.34. Suelo afectado por la legislación de Líneas de Energía Eléctrica.

N.35. Suelo afectado por la legislación de zonas e instalaciones para la Defensa Nacional.

N.36. Suelo afectado por la legislación de Costas, Puertos y sus Reglamentos.

TITULO V. LICENCIAS.

N.37. Actos sujetos a licencia.

N.38. Competencias y procedimiento para otorgar licencias. N.39. Régimen legal en la concesión de las licencias.

N.40. Infracciones.

N.41. Licencias de edificación en Suelo No Urbanizable.

ANEJO: Conceptos y definiciones.

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA:

I. Agrupaciones de población consideradas como núcleos urbanos. II. Relación de bienes inmuebles declarados y conjuntos urbanos de interés Histórico-Artístico.

III. Previsiones de planeamiento para la Provincia de Cádiz. IV. Criterios para la redacción de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano-Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano-

V. Criterios para las obras de urbanización.

APENDICE CARTOGRAFICO:

Delimitación del ámbito de edificación tradicional.

TITULO I. NORMAS GENERALES.

N.1. FINES Y OBJETIVOS.

El presente documento constituye las Normas Subsidiarias y Complementarias en Suelo No Urbanizable de la provincia de Cádiz.

Como tal instrumento de Planeamiento, se establece para los municipios con el siguiente carácter:

a) DIRECTOR para la Redacción de Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano y Normas Subsidiarias Municipales.

b) SUBSIDIARIO en la Normativa de Suelo no Urbano para los municipios con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado con Ordenanzas de Suelo Urbano y para todo el ámbito municipal en caso de no existir estas últimas.

c) COMPLEMENTARIO en la Normativa de Suelo no Urbano para los municipios con Plan General de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias Municipales aprobadas en las determinaciones que éstos no contemplan.

N. 2. OBLIGACIONES.

Los particulares al igual que la Administración quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en las presentes Normas para cualquier intervención o actuación sobre el territorio de carácter provisional o definitivo, ya sea de iniciativa pública o privada.

N. 3. COMPETENCIAS.

Los Ayuntamientos en los ámbitos de sus respectivos municipios, la Comisión Provincial de Urbanismo y la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía en último término, serán competentes para el desarrollo y aplicación de las presentes Normas Subsidiarias.

N. 4. AMBITO DE APLICACION.

El ámbito de aplicación de las presentes Normas lo constituyen los municipios de la Provincia de Cádiz.

a) En los municipios que carezcan de Plan General, Normas Subsidiarias o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, actuarán con carácter director para la redacción de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y en el caso de redacción de una Norma Subsidiaria Municipal, para las previsiones de equipamiento y tratamiento del Suelo No Urbanizable.

b) En los restantes municipios actuarán con carácter subsidiario o complementario según las distintas figuras de planeamiento de que dispongan.

N. 5. VIGENCIA.

1. Las presentes Normas tendrán vigencia indefinida.

2. No obstante podrá alterarse su contenido, mediante revisión o modificación, siguiendo el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

N. 6. REDACCION DEL PLANEAMIENTO.

Los instrumentos de planeamiento de ámbito municipal que se tramiten a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, atenderán a las condiciones y determinaciones que con carácter general aquí se hacen.

Esto afectará fundamentalmente a los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y a las Normas Subsidiarias Municipales en la determinación de las previsiones de equipamientos, y al tratamiento del Suelo No Urbanizable.

N. 7. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA.

Las presentes Normas Subsidiarias Provinciales se complementan mediante los siguientes Anexos:

I. Agrupaciones de población por municipios considerados como núcleos urbanos.

II. Relación de bienes inmuebles declarados y conjuntos Históricos-Artísticos.

III. Relación de suelos vinculados a legislación específica.

IV. Programa de planeamiento Provincial.

TITULO II. ORDENANZAS EN SUELO URBANO

N.8. AMBITO DE APLICACION.

Se aplican las presentes Ordenanzas con carácter Director para la Redacción de Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y, con carácter Subsidiario en los municipios con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano sin Ordenanzas.

N. 9. AGREGACIONES Y SEGREGACIONES DE PARCELAS.

1. Con carácter general, en suelo urbano, se mantendrá el parcelario existente.

2. Unicamente podrán agregarse parcelas colindantes cuando la resultante sea de tamaño similar a la parcela de tipo medio del núcleo o manzana.

Así mismo pueden agregarse parcelas colindantes cuando se trate de localizar un equipamiento comunitario que necesariamente deba contar con una superficie determinada.

3. Del mismo modo podrán permitirse segregaciones en parcelas de suelo urbano, únicamente cuando las resultantes permitan el mantener: Las tipologías tradiciones y la superficie de la parcela media contabilizada por manzanas.

En todo caso deberá respetarse una longitud mínima de fachada, igual a la media de la correspondiente a los edificios del tramo de calle donde se encuentre la parcela.

N. 10. ALTURAS.

1. La altura máxima será la predominante en el tramo de calle o manzana donde se encuentra la parcela.

2. En las plazas y espacios libres públicos, la altura permitida será la que conforma básicamente el conjunto, y que corresponderá a la media de las alturas de todas las parcelas que den frente a dicho espacio.

3. La determinación de la altura media en cada tramo de fachada de calle, plaza o espacio libre será el cociente de dividir la suma de los productos del número de plantas de cada edificio por su longitud de fachada, entre la longitud total de fachadas de los edificios construidos en el tramo considerado.

4. Las edificaciones incluidas en los ámbitos de edificación tradicional, en cualquier caso, no será superior a DOS plantas. En el resto y debidamente justificada por ser la altura media de las parcelas de la calle a la que dá frente, podrá ser como máximo de TRES plantas (art. 74 de la Ley del Suelo).

5. En el resto de edificaciones en esquina y con distintas alturas, según las calles que la formen, podrá volver la mayor altura un máximo de dos crujias o nueve metros.

N. 11 OCUPACION EN PLANTA.

La ocupación máxima de la superficie en planta de la edificación respecto a la parcela no sobrepasará la superficie media de parcela de la manzana donde se ubique.

N. 12. CONDICIONES DE LA VIVIENDA.

No se permitirán viviendas que no dispongan como mínimo de DOS habitaciones con ventilación e iluminación directa desde la calle o espacio público ya existente.

N. 13. PATIOS.

Las características de los patios serán las definidas en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. -Círculo inscribible/de diámetro igual a 0,30 de la altura (medida desde suelo a pretil)- con un mínimo de tres metros y de superficie superior o igual a la altura al cuadrado dividida por ocho. (Condiciones mínimas cuando presenten huecos, dormitorios o cocinas).

N. 14. VUELOS.

1. No se permitirán en ningún caso los cuerpos volados cerrados, fuera de las alineaciones actuales.

2. Los vuelos de balcones y cierros de carpintería, se regularán según la media de los existentes en las edificaciones que conformen el tramo de calle donde se ubique la finca objeto de nueva construcción, reforma o ampliación. No obstante y como máximo se determina un vuelo de 60 cm. sobre la alineación.

3. De igual forma se regularán las cornisas y aleros.

N. 15. ALINEACIONES.

1. Se mantendrán las actuales en todos los casos de las calles y espacios libres públicos existentes.

2. Retranqueos: Se prohiben expresamente en los ámbitos de edificación tradicional. Unicamente pueden autorizarse manteniendo las alineaciones, porches en planta baja cuando sean predominantes en las edificaciones que conforman la calle.

N. 16. USOS.

1. Con carácter general en suelo urbano pueden permitirse los usos: Residencial, comercial, equipamientos comunitarios, actividades artesanales e industriales compatibles con el uso residencial.

2. No obstante en el ámbito de edificación tradicional, el uso residencial se limitará según las tipologías tradicionales de viviendas unifamiliares aisladas o agrupadas con accesos independientes.

3. Las actividades industriales compatibles con el uso residencial se asegurarán en el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas. Fijándose además las condiciones de potencia: densidad máxima = 200 W / m2; nivel sonoro exterior máximo de 40 db. de día y nulo de noche. Accesos independientes y situación en planta baja.

N. 17. CONDICIONES ESTETICAS DE LAS EDIFICACIONES.

1. Condiciones generales: Las edificaciones se adaptarán en lo básico al ambiente en que estuvieran situadas.

Las edificaciones que formen parte del ámbito de edificación tradicional o de zonas de extensión, habrán de armonizar con el mismo.

2. Cubiertas: Tanto para el ámbito de edificación tradicional como para el resto de suelo urbano.

a) Zona 1: El tipo de cubierta será inclinado de dos aguas y terminarán con teja curva con pendiente no superior al 40%.

b) Zona 2: Utilización de cubierta plana.

En edificaciones de carácter industrial, caso de utilizarse otro tipo de cubierta inclinada de material ligero, éste no será visible, desde la calle o espacio público correspondiente.

3. Fachadas: Con carácter general para las dos zonas se respetarán las siguientes disposiciones:

a) En el ámbito de edificaciones tradicionales.

. Se utilizarán los revestimientos lisos y pintura a la cal. El color blanco será el básico en la composición.

. Quedan expresamente prohibidos los materiales cerámicos vidriados, plásticos, fibrocemento y revestimientos metálicos.

. Se prohiben las marquesinas de cualquier tipo.

. Se conservarán las proporciones tradicionales de los huecos en fachada.

. En la carpintería exterior no se autorizará el empleo del aluminio anodizado, solamente los lacados en color blanco; los cierros se realizarán en madera; las barandillas y rejas serán de acero o hierro forjado para pintar.

. Las medianeras quedarán tratadas con la misma terminación que la fachada principal.

b) En el resto del suelo urbano.

En el resto del suelo urbano y dentro de las condiciones generales de volumen expresadas en esta normativa se autorizarán únicamente las construcciones que cumplan las condiciones expresadas de composición de fachadas y utilización de materiales tradicionales.

4. Remates: Para ambas zonas y en el ámbito de edificación tradicional las chimeneas de evacuación de humos o de ventilación forzada tendrán su remate de forma tradicional.

TITULO III. NORMAS DE APLICACION EN SUELO NO URBANIZABLE.

N. 18. AMBITO DE APLICACION.

1. Con carácter Director serán de aplicación las presentes Normas Subsidiarias Provinciales en los municipios carentes de cualquier tipo de documento de ordenación y en la redacción de las Normas Subsidiarias Municipales.

2. Con carácter Subsidiario en los municipios con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano con y sin ordenanzas, así como en los municipios sin documento de ordenación.

3. Con carácter Complementario en los demás municipios del ámbito provincial.

N. 19. LEGISLACION ESPECIFICA APLICABLE.

Dentro del Suelo No Urbanizable existen zonas afectadas por las legislaciones específicas, que independientemente de las presentes Normas, deberá cumplirse:

- Ley de Espacios Naturales Protegidos.

- Ley de Carreteras, Ordenación ZL de Embalses, Ley de Conservación y Policía de Ferrocarriles, Instalaciones Eléctricas (protección).

- Ley sobre Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

- Ley de Costas, Puertos y sus reglamentos.

Quedan señaladas en plano y relacionadas en el Anexo III.

- Así mismo el PLAN ESPECIAL DE PROTECCION DEL MEDIO FISICO DE LA PROVINCIA DE CADIZ Y CATALOGO, otorgará la protección específica a las zonas de Suelo No Urbanizable de excepcional valor agrícola, forestal, recursos naturales o paisajísticos; estableciendo las medidas de protección adecuadas y que con carácter cautelar y como criterios para las actuaciones de la Comisión Provincial de Urbanismo se recogen en el punto 5 de estas Normas Subsidiarias Provinciales.

N. 20. CONCEPTO DE NUCLEO DE POBLACION.

1. Constituirá un núcleo de población:

Todo asentamiento de población o actividades que generen relaciones, servicios, equipamientos e infraestructuras comunes, o de dependencia entre las edificaciones.

2. Dado el modelo de asentamiento territorial en el ámbito de aplicación de las presentes Normas Subsidiarias Provinciales los núcleos de población son los definidos en la relación que figura en el Anexo n. I, recogidos con carácter enunciativo y abierto a nuevas incorporaciones.

N. 21. PARCELACION URBANISTICA.

Se considerará parcelación urbanística a la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes siempre que se produzca además alguna de las condiciones objetivas que den lugar a la posibilidad de formación de un núcleo de población, en la forma que se determina en las presentes Normas.

N. 22. CONDICIONES OBJETIVAS QUE DEN LUGAR A LA POSIBILIDAD DE FORMACION DE NUCLEO DE POBLACION.

La formación de un nuevo núcleo de población, según el concepto establecido en las presentes Normas Subsidiarias Provinciales, se puede dar lugar cuando se cumpla alguna de las condiciones objetivas que a continuación se determinan:

a) Cuando existan parcelas que estén dotadas de acceso rodado (aunque no esté asfaltado), con suministro de electricidad y agua potable o que cuente con servicios urbanos de común utilización. Bastará con el acceso y un servicio común de los especificados anteriormente.

b) La situación de edificaciones a una distancia inferior a cincuenta metros entre ellas.

c) La situación de edificaciones o instalaciones a una distancia inferior a QUINIENTOS metros de un núcleo de población existente.

d) La existencia de más de dos viviendas por hectárea o de tres viviendas en dos hectáreas.

e) La ejecución de obras de urbanización en Suelo No Urbanizable: como aperturas de caminos, o mejora sustancial de los existentes, instalación de redes de abastecimiento de agua potable o energía eléctrica, transformadores de AT, redes de alcantarillado o estaciones de depuración.

N. 23. NORMATIVA PARA LA CONSTRUCCION EN SUELO NO URBANIZABLE. CARACTERISTICAS GENERALES

1. Con carácter general las construcciones e instalaciones que se emplacen en Suelo No Urbanizable no podrán incurrir en ninguna de las condiciones objetivas señaladas en la Norma 22 para evitar la formación de núcleos de población.

2. Usos:

En general en el Suelo No Urbanizable los usos permitidos deberán estar relacionados con el mantenimiento del medio rural.

Los usos prohibidos serán regulados específicamente por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Cádiz.

3. Condición aislada de las edificaciones:

Con objeto de garantizar la condición de aislada de las construcciones e instalaciones y su carácter excepcional de emplazamiento en Suelo No Urbanizable se fija con carácter obligatorio:

a) Retranqueo mínimo de 25 m. respecto a todas las lindes de la finca donde se emplace cualquier nueva construcción, ampliación e instalación en Suelo No Urbanizable.

b) Así mismo se fija una distancia mínima de QUINIENTOS metros a cualquier núcleo de población, medidos desde el emplazamiento previsto para la construcción que se solicite.

4. Infraestructuras:

En todos los casos deberán quedar suficientemente garantizados los servicios mínimos con carácter autónomo y en especial las medidas necesarias para la depuración de vertidos.

El acceso se realizará por caminos o vías ya existentes, prohibiéndose expresamente la apertura de nuevos caminos, calles, etc. de cualquier tipo en Suelo No Urbanizable.

5. Pozos:

Habrá de estarse en todo caso a lo establecido en la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879.

Los criterios de protección respecto a la captación serán los siguientes:

a) Fosa séptica con zanja de absorción o lecho de infiltración de

7,5 a 30 m. si el nivel freático es superior a 5 m. y de 22 a 30 m. si el nivel freático está a menos de 5 m.

b) Fosa séptica con pozo de infiltración de 15 a 30 m. si el nivel freático es más de 5 m. y de 22 a 30 m. si el nivel freático está a menos de 5 m.

c) Fosa séptica sin sistema de absorción no hace falta guardar ningún tipo de distancia.

d) Cloacas con juntas estancas de 3 m. si el nivel freático está a más de 5 m. y 7,5 si el nivel freático está a menos de 5 m.

e) Pozos abandonados a 7,5 m. si el nivel freático está a más de 5 m. y a 20 m. si el nivel freático está a menos de 20 m.

f) Pozo negro o letrina a 15 m. si el nivel freático es superior a 5 m. y a 30 m. si el nivel freático es inferior a 5 m.

N. 24. TRAMITACION DE LAS LICENCIAS EN SUELO NO URBANIZABLE.

Se detalla en el Título V "Licencias" de las presentes Normas Urbanísticas.

En todos los casos de viviendas el procedimiento se regulará por el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Del mismo modo para las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social.

N. 25. NORMATIVA ESPECIFICA SEGUN TIPOS DE CONSTRUCCIONES.

Independientemente del cumplimiento de la normativa de carácter general, las construcciones e instalaciones que se emplacen en Suelo No Urbanizable deberán cumplir la normativa específica según los tipo siguientes:

a) Agrícolas.

b) Entretenimiento y ejecución de Obras Públicas.

c) Viviendas familiares aisladas.

d) Edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social.

N. 26. INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES AGRICOLAS

1. A los efectos de lo contenido en las presentes Normas, se entenderá por construcción destinada a explotaciones agrícolas, aquellas obras o instalaciones precisas para el cultivo, labores o almacenaje, tanto si son infraestructurales como edificatorias y en relación directa con el uso agrícola de la finca donde se asienten, o que supongan un soporte a la actividad agrícola de la zona o comarca donde se ubique.

2. Sin ánimo totalizador, podrán considerarse:

Infraestructura:

. transformadores.

. casas de bomba.

. retención de agua.

. canales de riego.

. tendidos eléctricos.

Edificaciones:

. silos.

. almacenes de productos agrícolas y ganaderos que tengan una relación directa con la finca donde se emplazan y la explotación que allí se realicé

. invernaderos.

3. Las normas de construcción serán las establecidas con carácter general, y podrán exceptuarse los retranqueos mínimos en los casos de los invernaderos solamente.

4. Así mismo deberán ajustarse a los planes y normas del Ministerio de Agricultura.

5. Respecto a las condiciones estéticas dada la singularidad de las construcciones de este tipo no se hace definición expresa de las mismas.

No obstante será de obligado cumplimiento el art. 94 del Reglamento de Planeamiento y también el art. 98 en relación al art. 74 de la Ley el Suelo.

N. 27. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LA EJECUCION, ENTRETENIMIENTO Y SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS.

1. Ejecución: Instalaciones de carácter provisional. Definidas según la necesidad de la obra y en el proyecto que se trate.

2. Entretenimiento: Deberán quedar definidas en el proyecto de la obra pública, y justificado su emplazamiento en el Suelo No Urbanizable.

3. Servicio: Justificación de su carácter respecto a la obra pública y de su necesidad. Justificación de su emplazamiento en Suelo No Urbanizable.

4. Las normas de construcción serán las establecidas con carácter general. Respecto a las condiciones estéticas y dada la singularidad de las mismas no se establece expresamente. No obstante es de obligado cumplimiento lo previsto en los art. 94 y 98 del Reglamento de Planeamiento.

N. 28 EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR

1. Se entiende por edificios aislados destinados a vivienda familiar a aquellas edificaciones destinadas a una sóla familia ubicadas en parcelas en Suelo No Urbanizable con las dimensiones y formas contenidas en las presentes Normas y que cumplan las condiciones tipológicas y morfológicas que se fijan.

El carácter de aislada se define por la separación mínima de 50 m. de otra vivienda y de 500 m. a un núcleo de población. Además deberá ser autosuficiente en cuanto a los servicios de infraestructura, no contando con suministros de luz y agua o servicios de común utilización.

2. Cumplimiento de las condiciones objetivas para evitar la formación de núcleos de población:

En todos los expedientes que se tramiten para la construcción de viviendas aisladas en Suelo No Urbanizable se comprobará el que no se cumple alguna de las condiciones objetivas para la formación de núcleos de población, según se detallaban en la Norma 22.

3. Superficie de parcelas:

Regulada en función de las características socio-económicas de los municipios que constituyen el ámbito de aplicación de las presentes Normas Subsidiarias Provinciales y del modelo de asentamiento territorial, se determina como la superficie mínima de terrenos que deben quedar afectados a una construcción destinada a vivienda familiar que se emplace en Suelo No Urbanizable en UNA (1) HECTAREA. Debiendo quedar convenientemente afectada en el Registro de la Propiedad.

4. Normativa específica:

Además de las normas establecidas con carácter general para cualquier tipo de construcción en Suelo No Urbanizable, las viviendas aisladas tendrán las siguientes características:

a) Superficie máxima construida = 150 m2.

b) Altura máxima una planta y 3,50 m. a cornisa o alero medidos desde la rasante del terreno natural en el punto medio de las fachadas.

c) Se especificará el uso del terreno donde se asienten, siendo el criterio general de las presentes Normas el respeto a la vegetación existente.

d) Se pondrán modificar las condiciones naturales del terreno circundante, con los siguientes criterios prioritarios debidamente justificados en el proyecto de mejora del medio rural,

- Potenciación agrícola del terreno.

- Plantación de especies arbóreas autóctonas.

Se deberá observar un especial cumplimiento de la edificación respecto a las condiciones del terreno natural. Por tanto no se modificará la topografía del mismo salvo en casos excepcionales y debidamente justificados.

e) Las condiciones estéticas y tipológicas deberán responder a su emplazamiento en el medio rural y a su carácter aislado. Se aplicará lo previsto en el art. 73 de la Ley del Suelo y art. 98 del Reglamento de Planeamiento.

No obstante y en desarrollo de lo anterior se determinan las siguientes características que deberán tenerse en cuenta en las construcciones de viviendas en Suelo No Urbanizable:

- Materiales: se utilizarán preferentemente los tradicionales, no admitiéndose sucedáneos o imitaciones. En caso de cubiertas inclinadas a teja árabe la pendiente no será superior al 40%. Se prohiben expresamente la pizarra, chapas metálicas, cerámica vidriada en fachada etc.

- En los revestimientos y pinturas de fachadas el color blanco deberá ser predominante.

- Deberá observarse una correcta composición de los huecos en fachada, respetándose las proporciones verticales y la relación macizo-hueco de las edificaciones tradicionales.

N. 29. EDIFICACIONES E INSTALACIONES DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL

1. Podrán construirse edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública e Interés Social que necesariamente deban de emplazarse en medio rural.

2. En ningún caso se consideran comprendidas las instalaciones de carácter residencial familiar.

3. Deberán respetarse los usos y condiciones de edificación que se establecen en estas Normas.

4. Las correspondientes autorizaciones para edificar en este tipo y categoría de suelo, deberán tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística (art. 43, párrafo 3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido) siendo necesario justificar tanto la utilidad pública o interés social de la iniciativa, cuya declaración debe seguir el trámite pertinente, así como necesidad de su emplazamiento en zona rural.

5. Con el fin de completar la normativa expuesta se establecen las siguientes medidas, que serán de obligado cumplimiento:

a) Que se trate de edificaciones aisladas a todos los efectos, el acceso se realiza por vías o caminos de carácter pecuario ya existentes.

b) Deberán garantizarse todos los servicios: abastecimiento de agua, depuración de vertidos según la legislación específica y energía eléctrica.

c) La altura máxima será de DOS (2) PLANTAS medidas en todas y cada una de las rasantes del terreno natural en contacto con la edificación. Se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, áticos y semisótanos.

d) La edificación deberá quedar a una distancia a 25 m. como mínimo de todos los linderos.

Así mismo y en todos los casos la distancia mínima de 500 m. a cualquier núcleo de población ya existente, deberá quedar garantizada.

e) El cumplimiento de las restantes condiciones objetivas para garantizar condiciones objetivas para garantizar la no formación de núcleo de población es obligatorio en todos los expedientes que se tramiten para este tipo de edificaciones.

TITULO IV. SUELO VINCULADO A LEGISLACION ESPECIFICA.

N. 30. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION SOBRE DEFENSA DEL PAISAJE, DE LA FLORA Y DE LA FAUNA.

1. Legislación específica:

- Ley de Montes de 8 de Junio de 1957.

- Reglamento para la aplicación de la Ley de Montes, Decreto 485/1962 de

22 de Febrero.

- Ley de Espacios Naturales, 15/1975 de 2 de mayo.

- Reglamento para la aplicación de la Ley de Espacios Naturales Protegidos Real Decreto 2676/1977 de 4 de marzo.

2. Zonas afectadas:

2.1. Por la Ley y Reglamentos de Montes: Podrán ser declarados de utilidad pública, los montes públicos en que concurran algunos de los supuestos siguientes:

a) Que estén emplazados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas.

b) Que en su estado actual o repoblados, sirvan para regular eficazmente las grandes alteraciones del régimen de aguas de lluvia.

c) Que eviten desplazamientos de tierras o rocas, formación de dunas, sujeten o afirmen los suelos sueltos, defiendan poblados, cultivos, canalizaciones o vías de comunicación, impidan la erosión de los suelos en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones.

d) Que saneen paisajes.

e) Que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de los pueblos cercanos.

f) Que consistan en masas de arbolado o terrenos forestales que dadas sus condiciones de situación en el área sea preciso conservar o repoblar, por su importancia económica o física de la nación o comarca, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura o por su utilidad para la defensa nacional, previo requerimiento de la autoridad militar.

En la actualidad en el ámbito de aplicación de las presentes Normas Subsidiarias Provinciales se encuentran así declarados los montes que figuran en el Anexo n. III.

Podrán ser declarados montes protectores y considerados de interés general, aquellos de propiedad particular en los que concurran:

a) Que estén situados en las cuencas alimentadoras de los pantanos.

b) Que tengan cualquiera de las características de los montes de utilidad pública.

c) Que habiendo figurado en el catálogo, pasen, por rectificación, del mismo al dominio particular.

d) Que por la Ley Especial se califiquen como tales.

2.2. Por la Ley y Reglamentos de Espacios Naturales Protegidos:

a) Reservas Integrales de Interés Científico. Se consideran éstas las declaradas así por Ley. Las medidas de protección serán las que se estipulen en el mismo procedimiento de declaración.

b) Parques Nacionales: Se consideran éstos los declarados así por Ley; EL ICONA redactará Plan Director, en el cual se fijen las medidas de protección sobre los mismos.

c) Parajes Naturales de Interés Nacional: Se consideran éstos los declarados así por Ley. Su conservación, uso y aprovechamiento se harán de acuerdo con la normativa que dicte el Ministerio de Agricultura.

d) Parques Naturales: Se consideran éstos los así declarados por Decreto, a instancias del Gobierno o de las Entidades Corporativas o particulares. Su conservación, uso y aprovechamiento, se hará de acuerdo con la normativa que dicte el Ministerio de Agricultura.

En la actualidad en el ámbito de aplicación de las presentes Normas Subsidiarias Provinciales se encuentran así declarados los espacios naturales que figuran en el Anexo n. III.

N. 31. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE ORDENACION DE EMBALSES.

1. Legislación específica:

- Ordenación de las Zonas Limítrofes a los Embalses. Decreto 2495/1966 de 10 de Septiembre.

2. Zonas afectadas y usos permitidos:

a) Cualificación de embalses.

Para su utilización y aprovechamiento recreativo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo indicará en qué clasificación se encuentra el embalse y si ésta es compatible con su utilización.

b) Suelo afectado.

Dentro de los 500 m. desde el nivel del embalse hacia el exterior, cualquier construcción, edificación, instalaciones .... etc., deberá poseer permiso del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin menoscabo de la correspondiente licencia municipal.

En el ámbito de aplicación de las presentes Normas Subsidiarias Provinciales se encuentran afectados los embalses de: Bornos, Arcos, Guadalcacín, Los Hurones, Celemín, Almodóvar y Guadarranque.

Y se propone también:

- Barbate (en construcción).

- Zahara - El Gastor (Río Guadalete) en tramitación.

- Guadalcacín II (en proyecto).

N. 32. SUELO AFECTADO POR LA LEY Y REGLAMENTO DE CARRETERAS.

1. Legislación específica:

- Ley de Carreteras. 51/1974 de 14 de Diciembre.

- Reglamento General de Carreteras. Real Decreto 1073/1977 de 8 de Febrero.

2. Zonas afectadas:

a) Zona de dominio público: Los terrenos ocupados por la carretera sus elementos funcionales y una franja de terreno de 3 m. de anchura a cada lado de la carretera, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

b) Zona de servidumbre: Dos franjas a ambos lados de la carretera, con una anchura de 8 m., medidos desde la arista exterior de la explanación.

c) Zona de afección: Dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50 m. en las redes nacionales y de 30 m. en el resto, medidas desde las citadas aristas.

d) Líneas de edificación: En la línea exterior de las franjas de terreno a ambos lados de la carretera, de 25 m. en las redes nacionales y de 18 m. en el resto de las redes, medidas desde la arista exterior de la calzada.

3. Usos:

a) Zona de dominio público: Solo se admiten la carretera y sus encuentros funcionales afectos al servicio público viario regulados en el art. 68 del Reglamento General de Carreteras.

b) Zonas de afección:

- Zona comprendida entre el límite exterior de la servidumbre y la línea de edificación. No se autorizan edificaciones o construcciones nuevas permanentes, ni reforma o consolidación de las existentes.

- Zona comprendida entre la línea de edificación y el límite exterior de la zona de afección.

Se autorizan toda clase de actuaciones compatibles con la clasificación del suelo, siempre que se actué en cualquiera de las zonas, es necesario solicitar el correspondiente permiso al órgano del que dependa la carretera.

En el ámbito de las presentes Normas Subsidiarias Provinciales se encuentran las carreteras siguientes:

Carretera Nacional IV, Madrid-Cádiz, la Nacional 340, Autopista A4 Sevilla-Cádiz, carreteras comarcales, provinciales y de carácter local (quedan señaladas en planos las principales de carácter comarcal).

N. 33. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE FERROCARRILES.

1. Legislación específica:

- Ley de Conservación y Policía de los Caminos de Hierro, de 23 de noviembre de 1877.

2. Zonas afectadas:

En el ámbito de aplicación sólo la Línea fuera de servicio Jerez-Almargen.

a) Zona del Ferrocarril: Es una zona de 3 m. a uno y otro lado del Ferrocarril.

b) Zona de servidumbre: Varía entre los 5 y 20 m., según los usos que se deseen situar a uno y otro lado del Ferrocarril.

3. Usos:

a) Zona del Ferrocarril: No se podrán realizar construcciones, y las que se hagan a partir de esa línea no podrán abrir huecos o salida a esta zona.

b) Zona de servidumbre:

- Los depósitos de materiales incombustibles se harán a partir de 5 m. desde la vía del Ferrocarril.

- Los depósitos de materiales combustibles o inflamables, se harán a partir de 20 m. desde la vía del ferrocarril.

N. 34. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE LINEAS DE ENERGIA ELECTRICA.

1. Legislación específica.

- Ley de 18 de Marzo de 1966 sobre expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas.

- Reglamento de 18 de Marzo de 1966 sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

- Reglamento de 28 de Noviembre de 1968 sobre Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.

2. Zonas afectadas.

a) Bosques, árboles y masa de arbolado.

Se sitúan a una distancia de la línea de:

U (KV)

1,5 + ------- (mts)

100 Con un mínimo de 2 m.

b) Edificaciones.

Sobre puntos accesibles a las personas.

U (KV)

3,3 + -------- (mts) Con un mínimo de 5 m.

100

Sobre puntos no accesibles a las personas.

U (KV)

3,3 + ------ (mts) Con un mínimo de 4 m.

100

N. 35. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE ZONAS E INSTALACIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

1. Legislación específica.

- Ley de 12 de Marzo de 1975 sobre Zonas e Instalaciones de Interés Nacional.

- Real Decreto de 10 de Febrero de 1978 sobre Reglamento de Ejecución de la Ley de 12 de Marzo de 1975 de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

2. Zonas afectadas.

a) Zonas de interés para la Defensa Nacional. Se realizará esta Declaración por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta de la Junta de Defensa Militar a iniciativa del Ministerio de Defensa.

b) Zonas de seguridad de las instalaciones militares o instalaciones civiles declaradas por el Capítulo II (art. de 7 al 31) del Reglamento de 10 de Febrero de 1978.

La delimitación de estas zonas deberá marcarse para cada instalación, por el Ministerio de Defensa, debiendo comunicarse a las Corporaciones Locales.

c) Zonas de acceso restringido a la propiedad, por parte de los extranjeros.

Vienen regulados en el Capítulo III (art. del 12 al 98) del Reglamento de

10 de Febrero de 1978.

3. Competencias.

Corresponde al Ministerio de Defensa el autorizar edificaciones, plantaciones, cultivos e instalaciones, en estas zonas, sin menoscabo de la correspondiente licencia municipal.

La tramitación se recoge en el Título II (art. del 49 al 87) del Reglamento del 10 de Febrero de 1978.

N. 36. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE COSTAS, PUERTOS Y SUS REGLAMENTOS.

1. Legislación específica.

- Ley de Costas, 28/1969 de 26 de Abril.

- Ley de Puertos, de 19 de Enero de 1928.

- Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos. Real Decreto de 19 de Enero de 1928.

- Ley 55/1969 de 26 de Abril, sobre Puertos Deportivos.

- Reglamento de Costas, Real Decreto de 23 de Mayo de 1980.

2. Zonas afectadas.

a) Dominio Público: Son de dominio público las playas, la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, el lecho y subsuelo del mar y las islas formada o que se formen.

b) Servidumbre de vigilancia litoral: Es zona de servidumbre la de vigilancia litoral con una dimensión mínima de 6,00 m. hacia el interior medidos a partir de la línea marítimo-terrestre.

c) Servidumbre de salvamento: Es zona de salvamento, una franja de

20,00 metros hacia el interior medidos a partir de la línea marítimo-terrestre.

3. Usos permitidos.

a) En la zona de dominio público: Se permite el tránsito, baño, tendido de redes, pesca, varar, sanear, reparar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.

b) En la zona de servidumbre de vigilancia litoral: No se permiten edificaciones, siembra o cultivo que impidan el libre paso debiendo quedar esta zona siempre expedita.

c) En la zona de servidumbre de salvamento: Se permite la siembra, plantación y edificaciones previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, jefatura provincial de Costas, sin menoscabo de la correspondiente licencia municipal.

En el ámbito de aplicación de las presentes Normas Subsidiarias Provinciales se encuentran afectados todos los municipios del litoral Atlántico y Mediterráneo, así como en las zonas próximas de las márgenes de los ríos hasta el sitio que sean navegables.

TITULO V. LICENCIAS.

N. 37. ACTOS SUJETOS A LICENCIA.

Estarán sujetos a licencia los siguientes actos, según el art. 1. del Reglamento de Disciplina Urbanística:

a) Licencias de Nueva Planta:

1. Obras de construcción de edificaciones de todas clases.

2. Obras de construcción de instalaciones de todas clases, particulares, de concesionarios de servicio público o de la Administración.

b) Licencias de Ampliación, Modificación o Reforma:

3. Obras de ampliación de edificaciones de todas clases.

4. Obras de ampliación de instalaciones de todas clases.

5. Obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las edificaciones de todas clases.

6. Obras de modificación o reforma de las instalaciones de todas clases.

7. Obras de modificación del aspecto exterior de las edificaciones de todas clases.

8. Obras de modificación del aspecto exterior de las instalaciones de todas clases.

9. Obras de modificación de la disposición interior de las edificación cualquiera que sea su uso.

c) Licencias de uso o cambio de uso:

10. La nueva utilización u ocupación de las edificaciones de todas clases.

11. La nueva utilización u ocupación de las instalaciones de todas clases.

12. El uso del vuelo sobre las edificaciones de todas clases.

13. El uso del vuelo sobre las instalaciones de todas clases.

14. La modificación del uso de las edificaciones de todas clases.

15. La modificación del uso de las instalaciones de todas clases.

d) Licencias de Demolición:

16. La demolición de edificaciones de todas clases, salvo en los casos declarados de ruina inminente (donde puede solicitarse posteriormente, tras la inspección de los Servicios Técnicos Municipales).

17. La demolición de instalaciones de todas clases.

e) Licencias de Urbanización:

18. Las segregaciones de parcelas.

19. Las agregaciones de parcelas.

20. Las parcelaciones urbanísticas.

21. Las obras de instalaciones de servicios públicos.

22. Los movimientos de tierras tales como desmontes; salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización, de obras ordinarias o de edificación, aprobado o autorizado.

23. Las instalaciones subterráneas destinadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro tipo de uso a que se destine el subsuelo.

f) Otros:

24. Colocación de carteles de propaganda, visibles desde la vía pública.

25. Obras de cerramiento de solares, vallas, cercado de terrenos, etc.

26. Extracción de áridos.

27. Instalación de grúas torre en las edificaciones.

N. 38. COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LAS LICENCIAS.

1. Competencias para otorgar las licencias:

La competencia para otorgar las licencias corresponde en general al Ayuntamiento (Comisión Permanente, Alcalde -si así está previsto en las Ordenanzas Municipales o en los casos previstos en el TR.- y el Pleno Municipal), salvo en los casos previstos en la Ley del Suelo.

2. Procedimientos para la resolución de las solicitudes de licencia:

a) Solicitud de licencia.

1. Las solicitudes se formularán, en su caso en el impreso oficial correspondiente, dirigidas a la Alcaldía y suscritas por el interesado, o por la persona que legalmente le represente, con las siguientes indicaciones:

2. Nombre, apellidos, domicilio, teléfono, circunstancias personales y datos del documento nacional del interesado, cuando se trate de personas físicas; razón social, número de identificación fiscal, cuando el solicitante sea una persona jurídica, datos de inscripción en el registro público y domicilio.

3. Nombre, apellidos, domicilio, teléfono, circunstancias personales, datos del documento nacional de identidad y calidad en que obra el firmante, cuando actué por representación.

4. Situación, superficie y pertenencia de la finca, e índole de la actividad, obra o instalación para la que se solicite la licencia.

5. Las demás circunstancias, que según el objeto de la licencia solicitada, se establecen en los artículos siguientes.

6. Lugar y fecha.

7. Salvo en los casos expresamente exceptuados, las solicitudes de licencia se presentaran en el registro general del Ayuntamiento.

8. Con las solicitudes de licencia se acompañaran los documentos que, según la naturaleza de la licencia, se determinan en los párrafos siguientes, y en todo caso se adjuntará recibo acreditativo de haber satisfecho el importe de las tasas municipales correspondientes.

b) Documentación que debe acompañarse a las solicitudes de licencia.

1. Obras menores:

Documentación escrita y gráfica en la que se describa suficientemente las obras, indicando su extensión y situación.

2. Obras de edificación:

Nueva planta, reformas y ampliaciones proyecto redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente.

* Deberán figurar planos de emplazamiento, a escalas 1: 500 a 1: 1000 indicándose la situación de la finca, respecto a las vías públicas, edificaciones colindantes, arbolado existente, etc., y plano del solar acotado a escala 1: 200

* Justificación urbanística.

* Justificación del cumplimiento de la legislación y normativa vigente, condiciones acústicas, protección contra incendios, aislamiento térmico, etc.

* En los proyectos de derribo de edificaciones, suficiente documentación gráfica, fotografías, etc., del estado de la edificación que se pretende demoler.

3. Para los movimientos de tierras:

Planos de emplazamiento topográficos y de perfiles necesarios para apreciar el volumen y características de las obras a realizar. Indicando las medidas de protección de colindantes, etc.

N. 39. REGIMEN LEGAL EN LA CONCESION DE LAS LICENCIAS.

1. Protección de la legalidad Técnico-Jurídica

En todo expediente de concesión de licencia constará informe Técnico y Jurídico cuando el Ayuntamiento cuente con los servicios correspondientes o les sea posible contar con los de la Entidad Territorial en que se este integrado.

2. Resolución de las licencias:

La Administración Municipal otorgará o denegará la licencia a la vista de la legislación vigente y cuantos datos e informes obren en el expediente administrativo. Contra su resolución no cabrá otro recurso que el Jurisdiccional, previo el de Reposición.

3. Responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad autorizada por una licencia.

a) Las licencias se entienden otorgadas sin perjuicio de terceros y salvo el derecho de propiedad. No pueden ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir en el ejercicio de las actividades correspondientes.

b) El otorgamiento de licencias no implica responsabilidad del Ayuntamiento por los daños o perjuicios que pudieran producirse por motivo de las actividades realizadas en virtud de las mismas.

4. Contenido de la licencia:

a) Se entiende contenidas en la licencia las condiciones urbanísticas vigentes en el término municipal, bien sean las expresadas en el instrumento de planeamiento o Norma Subsidiaria Provincial, o en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y las Ordenanzas Municipales.

b) Los titulares de licencias deberán respetar el contenido expreso de las cláusulas de las mismas, y además, el contenido implícito, que es el definido por las condiciones urbanísticas vigentes.

c) No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales, Normas Urbanísticas u Ordenanzas, especialmente en lo relativo a localización, destino, aspecto exterior o dimensiones de los edificios o a la ordenación de su entorno, en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia. En cualquier caso el promotor, el empresario, o el técnico director de las obras podrán dirigirse al Ayuntamiento en solicitud de información.

d) A la licencia se unirá, como expresión gráfica de su contenido, un ejemplar del proyecto aprobado, con el sello de la Corporación, que prevalecerá sobre cualquier otra descripción de la obra o instalación autorizada.

5. Normas y condiciones de la licencia:

a) Las licencias se deberán otorgar con sujeción a lo dispuesto en las normas urbanísticas y ordenanzas municipales respecto a la clase de suelo y destino, y a las condiciones de aprovechamiento, edificabilidad y uso previsto en las mismas, y en la legislación específica, que, en su caso, les sea aplicable.

b) Cuando la obra o edificación requiera la previa urbanización y los terrenos de cesión obligatoria y gratuita no se hubieran entregado a la Administración, no puede otorgarse la licencia de edificación hasta que se cumplan los deberes de cesión de terrenos y costeamiento de la urbanización, que legalmente procedan, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Suelo y 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística.

6. Plazos:

a) Las licencias relativas a obras e instalaciones deberan determinar el plazo en que deban concluirse. Dicho plazo puede ser el propuesto por el solicitante, siempre que la administración municipal no lo considere excesivo.

b) Se deberá establecer, así mismo, un plazo para el inicio de la actividad autorizada, siendo conveniente que esto no exceda de un año a partir del día siguiente a la notificación del otorgamiento de la licencia.

c) Las licencias caducan y quedan sin efecto, sin derecho a indemnización, cuando las obras de edificación o los trabajos de instalación no se hubieran iniciado en el plazo determinado. El titular de la licencia puede solicitar una prórroga de dicho plazo que la administración concederá si no hubiera previamente acordado la suspensión de licencias por las causas previstas en los artículos 27 y

98.2 de la Ley del Suelo. La caducidad de la licencia se produce por mero transcurso del plazo o de su prórroga, sin necesidad de expresa declaración municipal.

d) Se consideran iniciadas las obras o instalaciones cuando concurran, conjuntamente, los siguientes requisitos:

* Que se haya comunicado previamente por escrito su iniciación al Ayuntamiento.

* Que se haya emprendido la realización de los trabajos y que exista una relación funcional entre los ejecutados y los proyectados y autorizados.

e) El incumplimiento del plazo de ejecución determinado en el acto del otorgamiento de la licencia comporta, en todo caso, la caducidad de la licencia, excepto si se hubiera otorgado su prórroga, y la adaptación de la actividad autorizada a las modificaciones de la normativa urbanística vigente que hubieran podido probarse con posterioridad a la concesión de la licencia, en lo que sea compatible con el estado real de la obra, y la precisión, para continuar las obras, de obtener licencia de adaptación, como si de nueva licencia se tratase.

7. Obligaciones del titular de la licencia:

a) La licencia de Obras obliga a su titular y sin perjuicio de los demás deberes señalados en la ordenanza, a lo siguiente:

* Satisfacer cuantos gastos se ocasionen a la Administración Municipal como consecuencia de las actividades autorizadas en ella.

* Construir o reponer la acera frontera a la finca dentro del plazo de conclusión de la obra.

* Reparar o indemnizar los daños que causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, tales como aceras, bordillos, farolas, rótulos y placas de numeración, árboles, plantaciones alcorques, parterres, bancos, marquesinas, barandas, escaleras, imbornales, alcantarillas, galerías de servicio, cámaras subterráneas, minas de agua, canalizaciones y demás elementos análogos.

* Instalar y mantener en buen estado de conservación la valla de precaución durante el tiempo de duración de las obras.

b) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, la Administración Municipal podrá fijar en cada caso la cantidad que el solicitante habrá de depositar o de garantizar con aval bancario previamente a la concesión de la licencia.

N. 40. INFRACCIONES.

1. La inspección urbanística se ejecutará por los Organos centrales y locales a que se refiere el art. 206 y ss. de la vigente Ley del Suelo, en relación con el Decreto 194/1983 de 21 de Septiembre sobre Distribución de Competencias Transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Urbanismo.

2. El Alcalde ejercerá la inspección de parcelaciones urbanas, obras e instalaciones en el término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial ejercerá, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, la fiscalización necesaria a fin de controlar debidamente el desarrollo urbanístico provincial.

4. De las infracciones que se cometan serán responsables los particulares, los miembros de la Corporación Municipal y los técnicos, en la extensión determinada en los arts. 225 y ss. de la Ley del Suelo y en el art. 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

5. Ante el hecho de la infracción, los órganos competentes adoptaran cuantas medidas sean de aplicación, para cuyo cumplimiento podrán utilizar, si fuese necesaria, los medios de coacción que prevé la legislación vigente.

N. 41. LICENCIAS DE EDIFICACION EN SUELO NO URBANIZABLE.

1. El Ayuntamiento podrá otorgar licencias en Suelo No Urbanizable, siguiendo el procedimiento establecido legalmente de tramitación, en el caso de que se trate de construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten a los Planes o Normas del Ministerio de Agricultura, así como cuando el objeto de la licencia sea construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las zonas públicas.

En los casos citados anteriormente, será preceptivo el correspondiente informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y demás organismos competentes.

2. Si se tratase del otorgamiento por el Ayuntamiento de licencias en Suelo No Urbanizable a edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social así como a edificios aislados destinados a vivienda familiar, que no formen núcleo de población, previamente a la concesión de la licencia deberá obtenerse la aprobación definitiva otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo, mediante el procedimiento que recoge el art. 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión.

3. Procedimiento:

Se iniciará mediante petición del interesado ante el Ayuntamiento, haciéndose constar los siguientes extremos:

- Nombre y apellidos. Domicilio.

- Emplazamiento y extensión de la finca donde se pretende construir, reflejados en el plano de situación referido al catastral y acompañados de escrituras de propiedad. Para la justificación de que no se forma núcleo de población en el plano se reflejaran las construcciones próximas que pudieran existir en un radio mínimo de 50 m.

- Características de las obras que se pretenden realizar acompañando una memoria suficiente para la correcta definición de las mismas.

- Si se trata de edificaciones o instalaciones de Utilidad Públicas o Interés Social, justificación de estos extremos y de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.

El Ayuntamiento informará la petición, atendiendo fundamentalmente a las determinaciones que para el Suelo No Urbanizable se prevén en las presentes Normas Subsidiarias Provinciales.

Posteriormente elevará el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo que informará según proceda, sometiendo el expediente a información pública durante 15 días.

En caso de acuerdo favorable el interesado completará la petición de licencia de Obras que tramitará ante el Ayuntamiento para su resolución definitiva.

ANEJO: CONCEPTOS Y DEFINICIONES

Los diferentes conceptos utilizados en las Normas de aplicación en Suelo Urbano (Título II), en entenderán de acuerdo con las siguientes definiciones:

1. Alineación.

Línea establecida por la Corporación Municipal que limita las zonas edificadas y edificables de las no edificas o edificables.

2. Alineación Actual.

Son aquellas alineaciones que limitan a las fincas con los espacios libres y viales públicos ya existentes.

3. Alineación Oficial.

Hasta tanto no se redacten instrumentos de planeamiento, las alineaciones oficiales serán las actuales.

4. Alineación Interior.

Límite de las edificaciones con un espacio libre interno de la manzana sea éste de propiedad pública o privada.

5. Altura de la Edificación.

Distancia vertical existente desde la cota del acerado, en el punto medio de la fachada, hasta la cara inferior del último forjado.

6. Altura Libre de Planta.

Distancia vertical existente entre la cara del pavimento y la inferior del techo terminado de la planta correspondiente.

7. Número de Plantas.

En el cómputo del número de plantas se contará en todos los casos las plantas bajas así como las retranqueadas, áticos y los semisótanos que sobresalgan más de UN (1) m. y todo ello en cualquiera de las rasantes en contacto con la edificación.

8. Rasante del Terreno.

Línea representativa del perfil del terreno en sección.

9. Rasante Actual.

Es la línea correspondiente a los perfiles longitudinales de las vías existentes.

10. Rasante Oficial.

Hasta tanto no se redacten instrumentos de planeamiento o se modifiquen por medio de obras ordinarias, las rasantes actuales serán las oficiales.

11. Solar.

La superficie de Suelo Urbano apta para la edificación, urbanizada con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan Municipal correspondiente, y si éste no existiese o no las concretase, se precisará que además de contar con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministros de energía eléctrica, la vía a que de frente la parcela, tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, de acuerdo con la tipología del Municipio. Además de lo anterior, deberá tener definidas sus alineaciones y rasantes.

I. RELACION DE AGRUPACIONES DE POBLACION.

La información recogida en el presente Anexo se refiere a las fuentes censales del Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondientes al Nomenclador de Población y Vivienda de 1981.

El objeto perseguido es el de la definición de los Núcleos de Población en los términos municipales que constituyen el ámbito de aplicación de las presentes Normas Subsidiarias de planeamiento de la Provincia de Cádiz.

En el Anexo I se reune por tanto la información básica sobre vivienda, población y el tipo de asentamiento. Tanto las entidades singulares como colectivas que forman el término. Se relaciona también la superficie en Km2. de los términos municipales.

Las abreviaturas que preceden a cada agrupación responden a las siguientes denominaciones o categorías de la entidad:

AL aldea

DI diseminado

BA barriada

EX extraradio

CA caserío

PO poblado

CI ciudad

UR urbanización

COR cortijo

VI villa

CL casas labor

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

II. BIENES INMUEBLES DECLARADOS, CATALOGADOS O INCLUIDOS EN INVENTARIOS.

1. Edificaciones de carácter Histórico-Artístico. (al 1-12-1981)

1.1. Declaradas.

ALGECIRAS

. Capilla Nuestra Señora de Europa (O. 6-III-1981)

. Hornos Romanos (D. 2533/1964)

ARCOS DE LA FRONTERA

. Iglesia de Santa María (DL 9-VIII-1926)

. Organo de Santa María (RD 782/1980)

CADIZ

. Oratorio de San Felipe Neri (RO 18-VII-1907)

. Iglesia Catedral (vieja) (DL 9-VIII-1926)

. Puertas de Tierra (D. 25-XI-1940)

. Arco de los Blancos (D. 3286/1962)

. Hospicio Provincial (D. 4402/1964)

. Santa Cueva (RD 381/1981)

. Iglesia de San José (RD 3328/1978)

. Casa de las Cuatro Torres (D. 1004/1976)

. Palacio de Mora (RD 1049/1981)

CASTELLAR DE LA FRONTERA

. Castillo y Villa (D. 2260/1963)

CHICLANA DE LA FRONTERA

. Iglesia de S. Juan Bautista (O. 16-IV-1975)

JEREZ DE LA FRONTERA

. Iglesia de San Salvador (D. 9-VIII-1926)

. Organo Iglesia de San Salvador (RD 782/1980)

. Iglesia de San Marcos (D. 9-VIII-1926)

. Iglesia de San Miguel (D. 9-VIII-1926)

. Iglesia de Santiago (D. 9-VIII-1926)

. Murallas y Alcazar (D. 9-VIII-1926)

. Iglesia y Torre de San Dionisio (D. 614/1964 - RD 3329/1978) . Cartuja de la Defensión de Nuestra Señora (RO 31-VII-1956) . Edificio del Cabildo Viejo (D. 27-IX-1943)

JIMENA DE LA FRONTERA

. Castillo y Aljibe (D. 9-VIII-1926)

MEDINA SIDONIA

. Arco de la pastora (D. 9-VIII-1926)

. Iglesia de Santa María Coronada (D. 9-VIII-1926)

. Organo de Santa María Coronada (RD. 782/1980)

. Cueva Tajo de las Figuras (Gaceta 7-V-1924 n. 128)

PUERTO DE SANTA MARIA

. Castillo de San Marcos (RO 30-VIII-1920)

. Castillo de Doña Blanca (22-IV-1949)

. Iglesia de la Prisión Central (RD. 3409/1978)

PUERTO REAL

. Iglesia de San José (D. 3012/1980)

SAN FERNANDO

. Castillo de San Romualdo (D. 3-VI-1931)

. Teatro las Cortes (O. 19-XI-1935)

. Patio del Cambiazo (RD. 3411/1977)

SANLUCAR DE BARRAMEDA

. Iglesia Nuestra Señora de la O. (D. 9-VIII-1926)

. Castillo de Santiago (D. 620/1972)

. Palacio de Medina-Sidonia (RD. 727/78)

SAN ROQUE

. Iglesia de Santa María Coronada.

(D. 1739/1974)

. Organo (RD. 782/1980)

. Palacio de los Gobernadores (D. 619/1972)

TARIFA

. Castillo (D. 9.-VIII-1926)

. Ciudad Romana de Baelo Claudia

(RO. 16-VIII-1924)

VEJER DE LA FRONTERA

. Castillo (D. 9-VIII-1926)

1.2. Incoados expedientes.

ALGECIRAS

. Antigua Escuela de Artes y Oficios (R. n. 9524/80)

PUERTO DE SANTA MARIA

. Iglesia Mayor Prioral (R. 20-IV-1981)

PUERTO REAL

. Edificio Arquitectura Gaditana (Expt. 195/1978)

1.3. Expedientes iniciados.

BORNOS

. Convento Corpus Christi (Exp. 30/1977)

JEREZ DE LA FRONTERA

. Palacio de Villapanes (Exp. 120/1977)

. Palacio de Riquelme (Exp. 124/1977)

SANLUCAR DE BARRAMEDA

. Palacio Infanta de Orleans (Exp. 95/1979)

. Iglesia de la Merced (Exp. 8/1979)

2. Conjuntos Histórico- Artísticos.

(Centros Históricos) (al 1-12-1982)

2.1. Declarados.

ARCOS DE LA FRONTERA (D. 617/1962, BOE n. 77 DE 30-III-1962)

CADIZ (D. 2754/1978, BOE n. 282 DE 25-XI-1978)

JEREZ DE LA FRONTERA

(D. 1390/1982, BOE n. 151 DE 25-VI-1982)

PUERTO DE SANTA MARIA (BOE n. 24 DE 28-I-1981)

SANLUCAR DE BARRAMEDA (BOE n. 202 DE 23-VIII-1973)

SAN ROQUE (BOE n. 177 DE 25-VII-1975)

Carteia (BOE n. 235 DE 30-IX-1968)

VEJER DE LA FRONTERA (BOE n. 174 DE 21-VII-1976)

2.2. Incoados expedientes.

ALCALA DE LOS GAZULES (29-II-1982)

ALGODONALES (29-II-1982)

BENAOCAZ (29-II-1982)

BORNOS (29-II-1982)

CONIL (18-IX-1981)

CHICLANA DE LA FRONTERA (BOE N. 152 DE 25-VI-1980)

GRAZALEMA (29-II-1982)

JIMENA DE LA FRONTERA (29-II-1982)

MEDINA SIDONIA (BOE 199/ 19-VII-1980)

OLVERA (27-IV-1982)

SAN FERNANDO (BOE 122/ 22-V-1979/

TARIFA (29-II-1982)

TORRE ALHAMIQUE (29-II-1982)

UBRIQUE (29-II-1982)

ZAHARA DE LA SIERRA (26-X-1982)

SETENIL (29-II-1982)

2.3. Expedientes iniciados.

ALCALA DE LOS GAZULES (76/1980)

ALGECIRAS (77/1980)

ALGODONALES (78/1980)

BENAOCAZ (79/1980)

BORNOS (80/1980)

CASTELLAR (60/1977)

CONIL (120/1979)

CHIPIONA (81/1980)

GRAZALEMA (27/1977)

JIMENA DE LA FRONTERA (82/1980)

OLVERA (38/1975)

PUERTO REAL (29/1980)

ROTA (83/1980)

TARIFA (132/1978)

TORRE ALHAQUIME (84/1980)

UBRIQUE (33/1977)

VILLA MARTIN (85/1980)

ZAHARA DE LA SIERRA (33/1975)

III. PREVISIONES DE PLANEAMIENTO PARA LA PROVINCIA DE CADIZ.

1. MUNICIPIOS CUYA FIGURA DE PLANEAMIENTO MAS ADECUADA ES UN PROYECTO DE DELIMITACION DE SUELO URBANO.

1. Alcalá del Valle.

2. Algar.

3. Benaocaz.

4. Espera.

5. Setenil.

6. Torre-Alhaquime.

7. Villaluenga del Rosario.

8. Zahara.

2. MUNICIPIOS CUYA FIGURA DE PLANEAMIENTO MAS ADECUADA ES UNA NORMA SUBSIDIARIA TIPO A.

1. Alcalá de los Gazules.

2. Algodonales.

3. Olvera.

3. MUNICIPIOS CUYA FIGURA MAS ADECUADA DE PLANEAMIENTO ES LA DE UNA NORMA SUBSIDIARIA TIPO B.

1. Arcos de la Frontera.

2. Bornos.

3. El Bosque.

4. Castellar de la Frontera.

5. El Gastor.

6. Grazalema.

7. Jimena de la Frontera.

8. Medina Sidonia.

9. Paterna de la Ribera.

10. Prado del Rey.

11. Trebujena.

12. Ubrique.

13. Villamartín.

4. MUNICIPIOS CUYA FIGURA DE PLANEAMIENTO MAS ADECUADA ES LA DE UN PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA.

1. Algeciras.

2. Barbate.

3. Los Barrios.

4. Cádiz.

5. Conil de la Frontera.

6. Chiclana de la Frontera.

7. Chipiona.

8. Jerez de la Frontera.

9. La Línea de la Concepción.

10. El Puerto de Santa María.

11. Puerto Real.

12. Rota.

13. San Fernando.

14. Sanlucar de Barrameda.

15. San Roque.

16. Tarifa.

17. Vejer de la Frontera.

IV. CRITERIOS PARA LA REDACCION DE LOS PROYECTOS DE DELIMITACION DE SUELO URBANO -PROYECTO DE DELIMITACION DE SUELO URBANO-

1. MARCO JURIDICO.

Los arts. 81 de la Ley del Suelo y 101 del Reglamento de Planeamiento establecen:

"Constituirán el Suelo Urbano los terrenos que por contar con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie se incluyan en un Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, que, tramitado por el Ayuntamiento de acuerdo al art. 41, será aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, previo informe de la Diputación Provincial".

El 103 del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo, puntualiza que para que los terrenos tengan la consideración de urbanos, han de cumplir alguna de estas dos condiciones:

a) Contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener éstos características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se vaya a construir.

b) Estar ocupados por la edificación, al menos, en la mitad de la superficie que el proyecto prevea pueda ser objeto de edificación.

2. TIPOS DE PROYECTOS DE DELIMITACION DE SUELO URBANO.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 del Reglamento de Planeamiento se distinguirán dos modalidades de Proyectos de Delimitación:

- Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano con Ordenanzas reguladoras de la Edificación.

- Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano sin Ordenanzas.

Los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano con Ordenanzas, delimitarán su Suelo Urbano de acuerdo con los criterios contenidos en las presentes Normas, debiendo las Ordenanzas de la Edificación que se adjunten guiarse por las Ordenanzas contenidas en el Capítulo II "Normas de Aplicación con carácter Director en el Suelo Urbano", desarrollando complementariamente los aspectos ya incluidos en las mismas.

Los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano sin Ordenanzas, delimitarán su Suelo Urbano de acuerdo con los criterios contenidos en las presentes Normas, debiendo la edificación que se realice, cumplir lo dispuesto en el Capítulo II antes mencionado, que adquiere el carácter de Normas Subsidiarias de la Edificación.

Así mismo, las presentes Normas, serán de aplicación en aquellos municipios que se doten de Normas Subsidiarias Municipales, cuyo objeto sea el señalado en el art. 91.a) del Reglamento de Planeamiento.

Las Normas contenidas en el Capítulo III de este documento, tendrán carácter de Subsidiario en aquellos municipios que se doten de cualquier modalidad de Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y de complementario en los municipios con Normas Subsidiarias.

3. CRITERIOS PARA PROCEDER A LA DELIMITACION.

El proceso a seguir para delimitar el Suelo Urbano de un municipio, será:

3.1. Delimitación del primer perímetro.

La delimitación de este primer perímetro, que conviene hacerlo incluyendo manzanas completas, incluirá aquellas áreas cuyo grado de consolidación sea muy elevado y en las que no existan vacíos interiores de manzanas de superficie elevada (del orden de los 2.000 m2. aproximadamente).

Este primer perímetro puede no tener un carácter continuo sino presentarse de forma polinucleada.

Un análisis de las tipologías de los solares existentes en este primer perímetro no permitirá conocer la situación final del proceso de consolidación, toda vez que esta zona corresponde, normalmente, al área más antigua de la población. Este análisis complementado con el de forma de las manzanas, anchos normales de calles, profundidades de la edificación -principal y secundaria de cada parcela, alturas, etc.- nos posibilita adquirir unos conocimientos precisos para entender el funcionamiento dentro del Suelo urbano.

3.2. Delimitación del segundo perímetro.

Esta segunda delimitación, pretende analizar las áreas que se encuentren parcialmente consolidadas por la edificación a los efectos de comprobar si concurren o no en ellas las condiciones legales exigidas para el grado de consolidación.

En este perímetro deben incluirse todas aquellas áreas delimitadas perimetralmente por caminos, calles, veredas, sendas, etc., o bien por accidentes geográficos de carácter relevante y físicamente localizables en el territorio, tales como arroyos, precipicios, etc.

Dentro de este segundo perímetro aparecerán áreas que la instrucción n. 12 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo define como coherentes, por estar a su vez delimitadas por bordes de idénticas características que las que delimitaron el área superior.

En cada área de este tipo debe cuantificarse la superficie ocupada por la edificación incluyendo TODAS las edificaciones sea cual sea su uso, es decir tanto residencial como anexa a esta, industrial, asistencial,

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