Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 29/04/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 70/1986, de 23 de abril, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, papeletas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las Elecciones al Parlamento de Andalucía.

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Aprobada la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, se precisa de una disposición complementaria que defina el formato, medidas y composición de los elementos materiales a emplear en las elecciones, fundamentalmente urnas, cabinas, papeletas y sobres, así como los modelos oficiales de impresos para el ejercicio de lo previsto en la misma.

Asimismo, la Disposición Adicional Primera faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la citada Ley. En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril

DISPONGO:

Artículo Primero. Los locales a utilizar en las elecciones autonómicas andaluzas serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible de carácter docente, cultural o recreativo, de fácil acceso y perfectamente señalizadas en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad que tienen encomendadas, facilitando así el ejercicio del derecho al sufragio.

Artículo Segundo. Cada Mesa electoral dispondrá de una de las que se emplean oficialmente en las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, salvo convocatoria simultánea de elecciones en cuyo caso se utilizará una urna cuya tapa será de color verde. Excepcionalmente, y cuando el número de electores correspondientes a una Mesa, lo aconsejen, se pondrá a disposición de los votantes una segunda urna, con las características señaladas por el párrafo anterior. Previamente a su utilización, se procederá por el Presidente a verificar que la nueva urna se encuentra vacía, y a situarla junto a la anterior, comprobándose que se encuentre perfectamente cerrada, procediéndose a partir de este momento, a utilizar únicamente la segunda urna.

De producirse la ruptura o deterioro del precinto de la urna, el Presidente de la Mesa asegurará el cierre de la misma con cualquier elemento que pueda impedir su apertura.

Artículo Tercero. En lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral, habrá al menos, una cabina en la que el votante, si lo desea, podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. Asimismo, junto a la cabina, hará una mesa con sobres y papeletas de cada candidatura en número suficiente, dispuestas ordenadamente. La mesa electoral cuidará de la existencia de las papeletas en número suficiente y que no se mezclen las candidaturas.

Artículo Cuarto. Las urnas y cabinas deberán reunir las características y dimensiones señaladas en los Anexos 1 y 2 del presente Decreto, y serán facilitadas a las Juntas electorales de Zona por los Gobiernos Civiles, en la forma y condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre.

Artículo Quinto. Las papeletas electorales, se confeccionarán en papel blanco, impresas por una sola cara, salvo convocatoria simultánea de elecciones, en cuyo caso se utilizarán papeletas de color verde, con las características y condiciones que figuran en el Anexo 3.

Artículo Sexto. Los sobres se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones señaladas en el Anexo 4 y los de votación, además, serán del mismo color que las papeletas.

Artículo Séptimo. Los Delegados de Gobernación pondrán a disposición de los Presidentes de las Mesas Electorales, papeletas y sobres en número suficiente, de cada candidatura, para atender las necesidades electorales.

Artículo Octavo. Si iniciada la votación, o en cualquier momento de la misma, se advirtiera la carencia de papeletas o sobres de votación, el Presidente lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona, que dispondrá lo necesario para su suministro, acudiendo si es preciso, al Delegado de Gobernación de la circunscripción electoral respectiva. Los Delegados de Gobernación proveerán, en todo momento, a las Juntas Electorales de Zonas de papeletas y sobres y velarán para asegurar el normal ejercicio de la votación.

Artículo Noveno. 1) Los impresos que habrán de utilizarse en las elecciones al Parlamento Andaluz, son los que figuran en los Anexos 5 al

11.

2) No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro formato, especialmente, por razones de mecanización, podrán hacerlo dando cuenta a la Junta Electoral inmediata superior.

3) Los impresos recogidos en los Anexos citados, tendrán carácter oficial y se facilitarán por los Delegados de Gobernación a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales, sea para uso propio o para distribuirlos entre las Juntas Electorales de Zonas y Mesas Electorales.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de abril de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

ELECCIONES AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

URNAS, CABINAS Y RELACION DE IMPRESOS CON EXPRESION DE SU REFERENCIA Y CONTENIDO

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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