Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 10/05/1986

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud.

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Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. En virtud de la habilitación contenida en los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciembre), referente a las competencias relativas a la sanidad e higiene y al desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y Seguridad Social, así como en virtud también de la indiscutible conveniencia de una ordenación y gestión integrada de las funciones e instituciones interesadas, se impone la aprobación de una norma con el debido rango formal que encauce dichas competencias, regule las referidas funciones y vertebre las correspondientes instituciones.

II. Las condiciones propicias para el acuerdo de esta norma, que antes hubiera resultado prematura, en el presente momento se reúnen, debiendo destacarse entre ellas: a) La culminación del proceso de transferencia en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma, incluida las referencias a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN) y la próxima integración de los hospitales universitarios, así como previamente las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y de la acción pública sanitaria, a cuyas resultas la Administración de la Junta de Andalucía, asume actualmente la responsabilidad de un amplio pero descoordinado dispositivo sanitario. b) El desenvolvimiento de la política de integración funcional de los centros y servicios sanitarios dependientes de las Corporaciones Locales, tendente a su unificación en una red única para Andalucía a través de la firma de numerosos convenios, en su mayor parte suscritos durante 1985. La reciente promulgación de una nueva Ley reguladora de las Bases del Régimen Local por parte del Estado, con modificación del marco de las actuaciones sanitarias de las Corporaciones Locales, abunda también en la misma necesidad de un planteamiento integrador. c) Por último, la también reciente promulgación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, por diseñar los criterios en materia de personal, marca pautas para la ordenación del sector de salud.

III. Estas circunstancias, por consiguiente, crean la necesidad de la Ley pero también se valoran las razones de su conveniencia en la decisión de establecer una estructura de gestión en la que realmente se integren todos los referidos elementos, lo que posibilitará una mejor atención del pueblo andaluz y un más eficiente y económico aprovechamiento de los medios con los que cuenta su Administración. Podrá así resultar esta Ley un paso en el proceso de la reforma sanitaria en Andalucía, aunque sin agotarla desde el punto de vista normativo, y ésto en razón de que no es una Ley sustantiva sino instrumental, limitándose a conformar la estructura orgánica precisa para la adecuada gestión del Servicio. Quedan, por ello, pendientes aspectos tan importantes como el de los derechos y deberes de los usuarios, y presente así tan sólo una esbozo de cuestiones no menos trascendentes, como el de la participación comunitaria, respetándose en todo caso la intervención institucional de sindicatos y asociaciones empresariales.

IV. Estos aplazamientos, de carácter sustantivo fundamentalmente, se deben a razones competenciales, por cuanto se atribuyen constitucionalmente al Estado las bases de la sanidad y legislación básica de la Seguridad Social. Convendrá diferir a que las Cortes Generales aprueben la Ley de Sanidad, para que los poderes de esta Comunidad adopten sus propias disposiciones normativas al respecto. Queda así, pendiente una sustantiva Ley de la Salud en Andalucía. Se ha tenido en todo caso, la previsión, respetándose nítidamente la distribución competencial, de sintonizar la letra y el espíritu de esta Ley con la concepción de la Ley General de Sanidad, atendiéndose por ello, también más cumplidamente, los aspectos orgánicos que ya constituyen la materia regulada en la presente disposición.

CAPITULO I

NATURALEZA Y ATRIBUCIONES

Artículo 1º.

1. Para la gestión y administración de los servicios públicos de atención a la salud dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se crea el Servicio Andaluz de Salud, como Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería de Salud y Consumo. Su estructura y funcionamiento, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se determinarán reglamentariamente.

2. Sus objetivos fundamentales serán:

a) La mejor utilización de los recursos disponibles en esta materia, a fin de elevar el nivel de salud de la población andaluza.

b) La prestación de sus servicios, bien de carácter individualizado o comunitario, a toda la población en la forma y condiciones determinadas legalmente para cada servicio.

c) El establecimiento de una organización adecuada para prestar una atención integral de la salud, comprensiva tanto de la prevención como de las acciones curativas y rehabilitadoras precisas.

d) La integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo funcional y, en su caso, administrativo únicos.

3. La organización del Servicio Andaluz de Salud, así como sus funciones y competencias, se ajustarán a los principios siguientes:

a) Simplificación, racionalización, eficacia y coordinación administrativa.

b) Descentralización y desconcentración de la gestión.

c) Actuación con criterios de planificación y evaluación continuada, en base a sistemas de información actualizada, objetiva y programada.

d) Distribución equitativa de la prestación de sus servicios a la población incluida en su ámbito territorial, tendente a superar las diferencias que puedan derivarse de condicionamientos económicos, sociales, geográficos o poblacionales.

e) Humanización en la prestación de los servicios y máxima consideración a la dignidad personal.

f) Participación democrática de los interesados.

Artículo 2º.

1. El Servicio Andaluz de Salud asumirá la gestión en relación con las siguientes funciones, servicios y centros:

1.1. Los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social cuya gestión corresponda a la Junta de Andalucía.

1.2. Los servicios y prestaciones que, en materia de promoción de la salud correspondan a la Junta de Andalucía.

1.3. Los centros y servicios sanitarios que, pertenecientes a las Corporaciones Locales, pasen a ser administrados por la Junta de Andalucía en virtud del correspondiente convenio o disposición legal que así lo establezca.

1.4. Las funciones y servicios del Instituto Andaluz de Salud Mental, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley.

1.5. Los centros y servicios asistenciales procedentes de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional transferidos a la Junta de Andalucía.

1.6. Los hospitales universitarios andaluces, en función de lo establecido en la disposición adicional 23ra de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

1.7. Las funciones y servicios que venían siendo realizadas por los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

1.8. La gestión de los conciertos con entidades sanitarias no administradas por la Junta de Andalucía.

1.9. La gestión de otros recursos públicos de salud no contemplados en los puntos anteriores.

2. Asimismo, el Servicio Andaluz de Salud asumirá las siguientes actuaciones:

2.1. El desarrollo y ejecución de las actividades y programas que, en materia de salud pública, se adopten por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2.2. La coordinación funcional con entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de los fines sanitarios.

2.3. Cualesquiera otras que se le atribuyan expresamente.

Artículo 3º.

1. El Servicio Andaluz de Salud desarrollará las funciones y competencias que la presente Ley le atribuye, bajo la dirección, vigilancia y tutela de la Consejería de Salud y Consumo, a cuyas normas e instrucciones ajustará su actuación.

2. En todo caso, corresponde a la Consejería de Salud y Consumo:

a) La fijación de las directrices y los criterios generales de la política de salud en Andalucía.

b) El establecimiento de los criterios generales par la asignación de recursos entre los diferentes programas y demarcaciones territoriales.

c) La planificación de la investigación y la docencia en el ámbito de sus competencias, así como la orientación y control técnico de la Escuela Andaluza de Salud Pública.

d) Los aspectos generales de la ordenación profesional.

e) La aprobación del proyecto de Mapa Sanitario General de Andalucía.

f) La aprobación de los Planes de Salud de las Areas de Salud y, en su caso, de los Distritos de Atención Primaria.

g) La inspección del Servicio Andaluz de Salud, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Inspección General de Servicios y las que se atribuyen al Director Gerente en el artículo 6º de esta Ley.

h) La elaboración del Reglamento del Organismo, para su elevación al Consejo de Gobierno.

i) El nombramiento y remoción, o en su caso la propuesta al Consejo de Gobierno, de los titulares de los órganos directivos del Organismo.

j) La política general de relaciones con otras Administraciones Públicas, entidades públicas y privadas, sindicatos, organizaciones empresariales, sociales, profesionales o científicos y medios de comunicación social, en el ámbito de sus competencias.

k) El fomento de la participación y vertebración comunitarias, así como la tutela de los usuarios.

l) La elaboración del anteproyecto de gastos e ingresos del Servicio Andaluz de Salud para su remisión a la Consejería de Hacienda, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) La aprobación de la memoria anual de actuación del Servicio Andaluz de Salud para su elevación al Consejo de Gobierno.

n) El catálogo y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma.

ñ) Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso y consumo humano.

o) El registro de asociaciones científicas de carácter sanitario de Andalucía, así como de las asociaciones de ayuda mutua y autocuidado cuyos objetivos se relacionen con la Salud, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Gobernación respecto a Registro General de Asociaciones.

p) La aprobación de la estructura básica del sistema de información sanitaria de Andalucía.

q) El nombramiento o remoción de los directores de hospitales y centros asistenciales, en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPITULO II

ESTRUCTURA

Artículo 4º.

1. El Servicio Andaluz de Salud se estructura en los siguientes órganos:

1.1. De dirección y gestión:

1.1.1. Superiores:

a) El Consejo de Administración.

b) El Director Gerente.

c) La Secretaría General y las Directrices Funcionales que se establezcan.

1.1.2. Territoriales:

a) Las Comisiones Provinciales de Administración.

b) Las Gerencias Provinciales.

c) Las Gerencias Provinciales.

1.2. De participación:

Comisión de Seguimiento de la Gestión del Servicio Andaluz de Salud.

2. Los órganos y unidades del Servicio Andaluz de Salud, centrales y periféricos, dependerán orgánica y funcionalmente de los niveles superiores jerárquicos del mismo.

Artículo 5º.

1. El Consejo de Administración, máximo órgano del Servicio Andaluz de Salud, estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Salud y Consumo, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero de Salud y Consumo, que será su Vicepresidente Primero.

c) El Director Gerente, que será su Vicepresidente Segundo.

d) Los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo.

e) Los representantes de las Corporaciones Locales en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Desempeñará las funciones de Secretario del Consejo de Administración el Secretario General del Servicio Andaluz de Salud.

3. Son atribuciones del Consejo de Administración:

a) Definir los criterios de actuación del Servicio Andaluz de Salud de acuerdo con las directrices de la Consejería de Salud y Consumo, así como la adopción de las medidas necesarias para la mejor prestación de los servicios gestionados por el Organismo.

b) Elevar el anteproyecto del estado de gastos e ingresos anual del Servicio Andaluz de Salud a la Consejería de Salud y Consumo.

c) Proponer la memoria anual de la gestión del Servicio Andaluz de Salud.

d) Cuantas otras se deriven de la normativa vigente.

4. El Consejo funcionará siempre en pleno, y se reunirá bimestralmente y siempre que la convoque su Presidente. La deliberación y su régimen de acuerdos se ajustará a lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. A nivel territorial existirán Comisiones Provinciales de Administración en cada provincia bajo la presidencia del Delegado Provincial de la Consejería de Salud y Consumo, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo 6º.

El Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud asumirá la representación legal del mismo, así como las funciones de dirección, gestión e inspección interna de las actividades del Organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración.

Artículo 7º.

1. Para la vigilancia de la gestión del Servicio Andaluz de Salud, se crea una Comisión de Seguimiento integrada por las representaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las confederaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de Andalucía.

2. Serán atribuciones del Consejo de Seguimiento de la gestión.

a) Conocer e informar la propuesta de anteproyecto del estado de gastos e ingresos y la memoria anual.

b) El seguimiento y control de la gestión del Servicio Andaluz de Salud.

c) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Consejo de Administración.

3. Las competencias de la Comisión de Seguimiento se ejercerán sin menoscabo de las correspondientes al Consejo Andaluz de Salud y a los Consejos Territoriales de Salud, que se configurarán como órganos de participación comunitaria en las funciones y competencias de la Consejería de Salud y Consumo, a que hace referencia el artículo 3º.2 de la presente Ley. Los Consejos de Salud estarán integrados por representantes de las Administración públicas, de los usuarios y de los profesionales y trabajadores de la salud.

Artículo 8º.

En el ámbito provincial, la gestión del Servicio Andaluz de Salud se realizará bajo la dependencia funcional y orgánica del Director Gerente a través de las correspondientes Gerencias Provinciales, sin perjuicio de la orientación y control que corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud y Consumo.

CAPITULO III

ORDENACION FUNCIONAL

Artículo 9º.

Coincidiendo con cada provincia, el Servicio Andaluz de la Salud se ordenará en ocho demarcaciones territoriales, denominadas Areas de Salud. Cada Area de Salud estará integrada, administrativa y funcionalmente, por unidades menores que será de dos tipos: Los Distritos de Atención Primaria de Salud y las Areas Hospitalarias.

Artículo 10.

1. El Distrito de Atención Primaria de Salud es la demarcación geográfica para la gestión y prestación de los servicios sanitarios de Atención Primaria, que abarca el conjunto de Zonas Básicas de Salud vinculadas a una misma estructura de dirección, gestión y administración.

2. Su régimen de funciones, delimitación y estructura se determinará por normativa de rango inferior al de esta Ley.

Artículo 11.

Cada Area Hospitalaria estará conformada, al menos, por un hospital con los Centros Periféricos de Especialidades adscritos al mismo, que cubrirán los servicios de internamiento y atención especializada de la población correspondiente a uno o varios Distritos de Atención Primaria. Excepcionalmente y por necesidades asistenciales de la población de un Distrito, aquélla podrá dividirse para ser atendida por Areas Hospitalarias diferentes.

Artículo 12.

1. Los hospitales y los centros periféricos de especialidades adscritos al Servicio Andaluz de Salud constituirán la Red Hospitalaria Pública Integrada de Andalucía, sin perjuicio de la utilización que, en su caso, pueda realizarse mediante los correspondientes conciertos con centros no integrados en la misma.

2. Todas las Instituciones Sanitarias existentes en el Area Hospitalaria se adscribirán, a efectos de asistencia especializada, al hospital correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la integración, en su caso, de los Dispositivos Específicos de Apoyo a la Atención Primaria.

Artículo 13.

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