Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 05/06/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía e Industria

DECRETO 99/1986, de 28 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 31/ 1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros establece en su Exposición de Motivos el triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz que debe cumplirse con criterios estrictamente profesionales, y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspira la nueva organización territorial del Estado, sentando al mismo tiempo las bases del régimen de disciplina, inspección y control de estas Entidades.

La referida Ley prevé el desarrollo de su articulado por parte de aquellas Comunidades Autónomas con competencia en materia de Cajas de Ahorros, cual es el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.3º de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. El presente Decreto, en consecuencia, viene a cumplir tales previsiones desarrollando en el marco de esta Comunidad Autónoma la normativa que habrá de regir la constitución, composición y demás aspectos del régimen de funcionamiento de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Andalucía.

En este sentido se profundiza en la democratización de estas Instituciones al disponer que la representación de las Corporaciones Municipales se realice en función del volumen de depósitos que tengan las oficinas en las Cajas de Ahorros en cada municipio. Contempla, asimismo, la figura del Presidente Ejecutivo y desarrolla las funciones de la Comisión Ejecutiva con miras a una mayor agilidad y eficacia en la gestión.

Persigue, además, una transparencia en la configuración de su realidad jurídica y en la regulación del proceso electoral de los Organos de Gobierno, todo ello dentro de un contexto en el que no se puede faltar la Federación Territorial de las Cajas de Ahorros que contará con la presencia de la Junta de Andalucía en los Organos de Gobierno de la misma, lo que hará más fluida y permeable la relación de las Cajas de Ahorros de Andalucía con la Administración Andaluza. Por último, hay que mencionar que la necesidad de una regulación específica de este sector viene dada por el hecho del importante papel que las Cajas de Ahorros han tenido, tienen y es previsible sigan teniendo, en el Sistema Financiero, no sólo por ser un eficaz instrumento de promoción del ahorro popular, sino también por su notable crecimiento en los últimos años, en que han llegado a disponer del cuarenta por ciento de los recursos financieros del país. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía e Industria oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 28 de mayo de 1986.

DISPONGO:

CAPITULO I

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCIA

Artículo 1º. Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Andalucía. Los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en Andalucía serán:

La Asamblea General.

El Consejo de Administración.

La Comisión de Control.

Podrá existir, asimismo, una Comisión Ejecutiva con los poderes que el Consejo de Administración le delegue.

Corresponde a la Asamblea General el gobierno y dirección de la Entidad; al Consejo de Administración la gestión y administración de la misma, de acuerdo con la política fijada por la Asamblea General, y a la Comisión la supervisión de su Consejo de Administración.

SECCION 1ra.

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 2º. Consejeros Generales.

1. La Asamblea General estará constituida por un número de 60 miembros como mínimo y de 160 como máximo. A estos efectos al número mínimo de miembros de la Asamblea General se adicionarán 10 Consejeros Generales por cada 10.000 millones de pesetas de la cifra total del balance que corresponda al cierre del ejercicio inmediatamente anterior al comienzo del proceso electoral, sin que en ningún caso se pueda superar el límite máximo anteriormente establecido.

2. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación recogida en el artículo 2 apartado 3 de la Ley 3/1985, de 2 de agosto.

3. Para ser Consejero General serán requisitos imprescindibles los contemplados en el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto. Además, será imprescindible para ser nombrado Consejero General en representación de los impositores contar con un saldo medio mínimo en la entidad de diez mil pesetas en cualquier forma de depósitos, según la liquidación de intereses inmediatamente anterior a la elección de Consejeros Generales.

4. No podrán ostentar el cargo de Consejero General los incursos en los supuestos contemplados en el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 2 de agosto.

Artículo 3º. Representación de los Consejeros Generales. Los Consejeros Generales serán elegidos por las Corporaciones Municipales, los impositores, las personas o entidades Fundadoras y los empleados de la Entidad, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

Artículo 4º. Elección de compromisarios por los impostores.

1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre ellos. A estos efectos el número total de compromisarios será el resultante de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales que correspondan al mencionado grupo.

2. Los requisitos e incompatibilidades para ser compromisarios serán los que se establecen para ser Consejero General en el artículo segundo de este Decreto.

3. Se confeccionará una lista única de impositores que contendrá la relación de los mismos. Dicha lista será ordenada por cada uno de los Municipios en los cuales la Caja tenga abiertas sucursales. A estos efectos, en todas las sucursales de la entidad estará a disposición del público la relación de impositores que corresponde a cada sucursal. Los compromisarios no podrán figurar en las listas relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares.

4. El sorteo para la proclamación de compromisarios, que será público, se realizará ante Notario en cada provincia de actuación de la Caja en la Sede Social u oficina más representativa de la Entidad. A estos efectos la Caja dará publicidad, con antelación suficiente, del día, hora y lugar en que se haya de celebrar el sorteo, estando presente en los mismos el Presidente de la Comisión de Control de la Entidad y un representante de la Consejería de Economía e Industria.

5. a) El número de compromisarios que correspondan a cada Municipio vendrá dado por el resultado de la siguiente operación: dividir el volumen total de recursos captados en ese Municipio entre el total de recursos de la Caja y multiplicar el cociente obtenido por el total de compromisos que, de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponde al grupo de impositores.

b) A estos efectos se definen como recursos captados en cada Municipio la suma de los saldos correspondientes de los epígrafes de acreedores del sector privado y no residentes.

6.a) Designados los compromisarios en representación de los impositores, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Delegación Provincial de Economía e Industria, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales.

b) Al mismo tiempo se convocará la elección de Consejeros Generales, con la antelación mínima de veinte días a su celebración, por medio de carta certificada con acuse de recibo a cada compromisario, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la misma.

c) Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por los impostores un número de compromisarios no inferior a diez.

d) En votación secreta se procederá a designar entre los compromisarios a los Consejeros Generales en representación de los mismos y a un número igual de suplentes.

e) Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales, se cubrirán con los Consejeros Generales suplentes.

7. La designación de Consejeros Generales en representación de los impositores, se realizará de forma proporcional a los votos obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas.

Artículo 5º. Designación de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales.

1. Los representantes de las Corporaciones Municipales serán designados directamente por las mismas con arreglo a su legislación específica.

2. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por Corporación Local, ésta se considerará como Entidad Fundadora y acumulará a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, independientemente de que pueda, si así lo acuerda, asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación.

3. En el caso de Cajas de Ahorros no fundadas por Corporaciones Locales, a los efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales, se elaborará una relación de estas Corporaciones en las que la Caja tenga oficinas operativas. La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los recursos captados en cada Municipio, determinados según el artículo 4º de este Decreto.

El total de recursos captados en cada Municipio se dividirá por el total de recursos captados por la Caja, resultantes de sumar los de cada uno de los Municipios en los que la Caja tenga abiertas oficinas operativas. El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que correspondan a este grupo aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 26 sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los estatutos de la Caja correspondan a este grupo. No obstante, ninguna Corporación Municipal podrá tener un número de Consejeros Generales superior al cuarenta por ciento del total de los correspondientes a este grupo.

Artículo 6º. Designación de los Consejeros Generales en representación de las personas o Entidades fundadoras.

1. Los Consejeros Generales representantes de las personas o Entidades fundadoras de Cajas, sean instituciones públicas o privadas, serán designados directamente por las mismas con arreglo a sus normas internas de nombramientos.

2. En el caso de que las personas o Entidades Fundadoras asignasen una parte de su representación a instituciones de interés social, o Corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación, esta parte incrementará la participación que a cada uno de los grupos corresponda.

3. Se entenderá a estos efectos por instituciones de interés social a aquéllas de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito territorial de la Caja, circunstancia que será apreciada por la Consejería de Economía e Industria.

En ningún caso podrán estar representadas las Entidades que defiendan intereses profesionales, sean o no de naturaleza sindical.

Artículo 7º. Elección de Consejeros Generales representantes del personal.

La elección de los Consejeros Generales representantes del personal se hará mediante sistema proporcional de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad.

Artículo 8º. Convocatoria de la Asamblea General.

1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural respectivamente. Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrán tratarse en ellas los temas objeto de la convocatoria. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de S Administración y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, de la Junta de Andalucía, así como en los periódicos de mayor circulación de la provincia o provincias en las que opere la Entidad, con quince días al menos de antelación a la celebración de la misma.

En la publicación de la convocatoria se expresará la fecha, lugar y orden del día de celebración de la Asamblea, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.

2. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será valida cualquiera que sea el número de asistentes.

Artículo 9º. Competencias de la Asamblea General.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y la elección de los miembros de la Comisión de Control, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.

c) La liquidación, la disolución de la Entidad o su fusión con otras.

d) La definición anual de las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, Balance anual, y cuentas de resultados así como la aplicación de éstos a los fines propios de las Cajas de Ahorros.

f) La creación y disolución de Obras Benéficas Sociales, así como la aprobación en su caso de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

g) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Artículo 10º. Adopción de acuerdos y funcionamiento de la Asamblea General.

1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes excepto en los supuestos que contemplan los apartados b y c del artículo noveno, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario además, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes. Cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien preside la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes o ausentes.

2. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en su caso, por el Vicepresidente y en su defecto por el vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se halle presente. Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo de Administración. Asistirá a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, el Director General de la Entidad. Asimismo, por acuerdo del Consejo de Administración o de la Asamblea General podrá asistir a la misma, con voz pero sin voto, cualquier otra persona, miembro o no de la Caja, que pueda ser de utilidad para el desarrollo de la misma.

3. Los acuerdos de las Asambleas Generales se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de su reunión por la propia Asamblea o por el Presidente y dos Interventores designados por la misma para tal cometido, en un plazo máximo de quince días. Dicha acta tendrá fuerza efectiva a partir de la fecha de su aprobación.

Cualquier Consejero General podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en Asamblea General, certificación que se expedirá por el Secretario de la Asamblea con el visto bueno del Presidente de la misma.

4. Cuando como consecuencia de acuerdos de la Asamblea se pidan informes complementarios de los presentados por el Consejo de Administración a la misma, deberá ponerse en conocimiento de la Consejería de Economía e Industria en el plazo máximo de quince días, tras su celebración. En cualquier caso, tal comunicación deberá hacerse, tanto si se aprueban o no las propuestas de los Consejeros por la Asamblea, cuando éstas se refieran a posibles transgresiones de las normas legales o puedan afectar a la marcha de la Entidad.

SECCION 2ra.

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Artículo 11º. Los Vocales del Consejo de Administración. El número de Vocales del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros se fijará por los estatutos de cada Entidad, dentro de los límites establecidos por la Ley, debiendo estar representados en forma proporcional todos los grupos que integran la Asamblea General.

Artículo 12º. Requisitos e incompatibilidades de los Vocales del Consejo de Administración.

Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto para los Consejeros Generales, y estar sujetos a las incompatibilidades del artículo 16 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, salvo en los casos de Consejeros nombrados por la representación de impositores entre personas que no pertenezcan a la Asamblea General, los cuales no precisarán ser impositores de la Caja.

Artículo 13º. Procedimiento de elección de los Vocales del Consejo de Administración.

La representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se efectuará mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas para los miembros de la Asamblea General con las siguientes peculiaridades.

a) El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración representantes de las Corporaciones Municipales, se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros Generales representantes de estas Corporaciones, siempre que los proponentes representen al menos la décima parte del total de los mismos. Para la determinación del número de estos vocales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del presente Decreto.

La designación podrá recaer en los propios Consejeros Generales, representantes de las Corporaciones Municipales, o en terceras personas que reúnan los adecuados requisitos, sin que éstas últimas puedan exceder del número de dos.

b) El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, representantes de los impositores, se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos. Para la determinación del número de estos vocales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del presente Decreto. Asimismo, podrá designarse por este grupo hasta un máximo de dos personas que no sean Consejeros Generales.

Para la representación de impositores podrán proponer candidatos un número de Consejeros Generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por ocho.

c) El nombramiento de los Consejeros representantes de las personas o Entidades Fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo y de entre los mismos, figuran en el Consejo de Administración en número de dos.

En el supuesto de Cajas de Ahorros cuyas personas o Entidades Fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley

31/1985, de 2 de agosto, o bien estándolo no pueden o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, los dos Consejeros de Administración que corresponden a este grupo se nombrarán uno del grupo de las Corporaciones Locales y otro del grupo de impositores, sin que en ningún caso se puedan superar las limitaciones anteriormente señaladas.

d) Los empleados de la Caja tendrán un representante en el Consejo de Administración, nombrándose por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo y de entre los mismos.

Artículo 14º. El Presidente.

El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros a un Presidente que podrá ser ejecutivo, en cuyo caso tendrá delegadas las facultades que dicho Consejo determine en los oportunos poderes, retribuyéndosele por ello y quedando obligado a una dedicación exclusiva a la Entidad que representa.

El nombramiento del Presidente ejecutivo sólo podrá hacerse por el Consejo de Administración resultante una vez transcurrido el período establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

SECCION 3ra.

DE LA COMISION EJECUTIVA

Artículo 15º. Composición de la Comisión Ejecutiva.

En el seno del Consejo de Administración podrán existir una Comisión Ejecutiva, integrada por:

a) El Presidente del Consejo de Administración, que lo será asimismo de esta Comisión y tendrá voto de calidad.

b) Seis vocales del Consejo de Administración elegidos en su seno de la forma siguiente:

1. Dos de entre los vocales representantes de las Corporaciones Municipales.

2. Dos de entre los vocales representantes de los impositores.

3. Uno de entre los vocales representantes de las personas o Entidades Fundadoras de la Caja de Ahorros.

4. Uno de entre los representantes del personal.

En caso de inexistencia de Entidad Fundadora el número de vocales de la Comisión Ejecutiva se reducirá a cinco.

A las reuniones de la Comisión Ejecutiva asistirá el Director General, con voz, pero sin voto.

Artículo 16º. Duración del mandato y sustituciones de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

1. Duración del cargo de los miembros de la Comisión Ejecutiva pertenecientes al apartado b) del artículo anterior será la que acuerde el Consejo de Administración cesando en todo caso al dejar de ser m miembros de dicho Consejo.

2. Las vacantes que, en su caso, se produzcan en la Comisión Ejecutiva, habrán de ser cubiertas en el plazo máximo de un mes. Cuando se produzcan antes del término del mandato estatutario, el sustituto terminará su mandato en la fecha que correspondiere cesar al sustituido.

3. El Presidente será sustituido en el supuesto de ausencia o enfermedad, por el Vicepresidente, o en su caso, por el vocal de la Comisión Ejecutiva de mayor edad.

Artículo 17º. Funciones de la Comisión Ejecutiva.

1. Podrán ser delegadas en la Comisión Ejecutiva, por parte del Consejo de Administración, las siguientes funciones:

a) Estudiar las propuestas sobre inversión de fondos que haga el Director General, proponiendo al Consejo de Administración las inversiones y operaciones que estime más convenientes a los intereses de la Caja.

b) Conceder o denegar, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Consejo de Administración, los créditos, préstamos y avales de todo orden solicitados a la Entidad, así como delegar esta facultad en el Director General con facultades, a su vez, de delegar en cualquier otro empleado de la Entidad, con los límites y condiciones que considere oportunos.

c) Resolver los asuntos urgentes, dando cuenta al Consejo de Administración de los que, por su importancia, merezcan su conocimiento y atención.

d) Cualquiera otra, que de acuerdo con la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y el presente Decreto, pueda ser delegada por el Consejo de Administración.

e) Queda excluida la aprobación de operaciones de cualquier tipo de riesgos, con y sin inversión, superiores al 5% del total de los recursos propios de la Entidad, de acuerdo con el balance de situación del mes anterior.

2. La delegación de funciones del Consejo de Administración en la Comisión Ejecutiva deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros de dicho Consejo.

Artículo 18º. Normas de funcionamiento de la Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva que se reunirá con la periodicidad que establezcan sus Estatutos, podrá celebrar cuantas reuniones se estimen precisas, o cuando el Presidente o al menos tres de sus vocales lo estime conveniente.

2. La convocatoria se hará por escrito, con veinticuatro horas de antelación como mínimo, siempre que no exista un día fijado para ello en el acuerdo de delegación del Consejo o se acuerde por la propia Comisión Ejecutiva.

3. Para que pueda celebrarse sesión será precisa la asistencia, al menos de cuatro de sus miembros. Para la validez de los acuerdos será necesario el voto coincidente de la mayoría de los presentes, siendo decisorio, en caso de empate, el voto del Presidente. En ningún caso podrá delegarse el voto.

4. Las deliberaciones y acuerdos de la Comisión se harán constar en un libro de actas que firmarán el Presidente y el Secretario.

5. De todas las actuaciones de la Comisión Ejecutiva se dará cuenta detallada y por escrito al Consejo de Administración siguiente a las sesiones de dicha Comisión.

SECCION 4ra.

DE LA COMISION DE CONTROL

Artículo 19º. Número de miembros de la Comisión de Control. El número de miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros se fijará por los Estatutos de cada Entidad, dentro de los límites establecidos por la Ley, estando representados proporcionalmente todos los grupos que integran la Asamblea General.

En todo caso, corresponderá un miembro a los representantes de la persona o Entidad Fundadora y otro a los del personal de la Entidad. Asimismo, formará parte de la Comisión de Control un representante de la Junta de Andalucía, nombrado por la Consejería de Economía e Industria.

Artículo 20º. Requisitos e Incompatibilidades.

Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma que sólo tendrá las mismas incompatibilidades y limitaciones que dichos vocales.

Artículo 21º. Procedimiento de elección de los miembros de la Comisión de Control.

1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre aquéllos de sus miembros que no obstenten la condición de vocales del Consejo de Administración, aplicando criterios de proporcionalidad entre los grupos que la integran.

2. Por cada grupo de representación serán nombrados tantos suplentes como miembros titulares.

3. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.

Artículo 22º. Duración del cargo.

1. Los miembros de la Comisión de Control ejercerán su cargo durante un período de cuatro años, con excepción del representante de la Junta de Andalucía.

2. Cuando se produzca el cese o renovación de un miembro de la Comisión antes del término de su mandato, será sustituido durante el período restante por su correspondiente suplente.

Artículo 23º. Normas de Funcionamiento.

1. La Comisión de Control elegirá de entre sus miembros a su Presidente y a su Secretario.

2. La Comisión de Control llevará un libro de Actas donde se anotará sucintamente lo tratado en cada reunión y los acuerdos tomados. Dichas actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Comisión.

3. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y como mínimo una vez al mes, pudiendo recabar del Consejo de Administración cuanta información y antecedentes considere necesarios.

4. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría simple de entre los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. La convocatoria habrá de hacerse por el Presidente, por escrito, con una antelación mínima de 72 horas.

5. El Presidente de la Comisión de Control, que estará presente en todos los sorteos y elecciones que celebre la Entidad para la determinación y elección de los miembros que hayan de componer sus órganos de gobierno, deberá informar a la Consejería de Economía e Industria en el plazo de diez días sobre las materias relacionadas con los procesos indicados, remitiendo certificados de las actas correspondientes.

Artículo 24º. Funciones de la Comisión de Control para el cumplimiento de sus fines.

La Comisión de Control tiene encomendadas las funciones que indica el artículo 24.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Dicha Comisión, como consecuencia de la información en su poder, podrá solicitar se efectúen auditorías externas e internas, parciales o totales de la Caja, cuyo resultado y recomendaciones deberá enviar al Consejo de Administración y a la Consejería de Economía e Industria.

SECCION 5ra.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25º. De las limitaciones de los miembros de los Organos de Gobierno.

1. Ningún miembro de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros podrán hacerse representar por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

2. No podrán ser miembros de los Organos de Gobierno de una Caja de Ahorros los empleados de otra Entidad Financiera.

3. A efectos de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, para que un empleado de la Caja de Ahorros acceda a la Asamblea General por el grupo de Corporaciones Locales, la propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de informe razonado que justifique la adopción de tal medida. Dicha propuesta la elevará la Corporación Municipal proponente, a través de la Comisión de Control de la Caja de Ahorros, a la Consejería de Economía e Industria, que dispondrá de un plazo de diez días para dar su conformidad.

Artículo 26º. Criterios para la determinación del número de miembros de los Organos de Gobierno.

Los porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de los diferentes órganos de gobierno, se fijarán sobre el número de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtiene un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

Artículo 27º. Presencia institucional en los sorteos y elecciones de los miembros de los Organos de Gobierno.

Todos los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorros para determinar los miembros que han de componer sus órganos de gobierno, se efectuarán ante Notario y con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien delegue y un representante de la Consejería de Economía e Industria.

Artículo 28º. De la renovación de los Organos de Gobierno.

1. La renovación de la Asamblea General y del Consejo de Administración se efectuará por mitades, y en todo caso, a mitad del período que se haya establecido como de duración del mandato de los respectivos Consejeros.

2. Los nombramientos se efectuarán por quien corresponda según lo dispuesto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 29º. De la reelección de los Organos de Gobierno. Los Consejeros Generales designados en representación de Corporaciones Municipales, personas o Entidades Fundadoras y representantes del personal, podrán ser reelegidos siempre que sigan ostentando la representación de la Institución o persona que efectuó el nombramiento. Los Consejeros Generales elegidos a través de procesos electorales sólo podrán ser reelegidos para la respectiva representación por proceso electoral si se dan nuevamente las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Artículo 30º. De cómputo del período máximo de reelección.

1. El cómputo del período máximo de mandamiento a efectos de la reelección de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se hará contando las representaciones para cualquier grupo.

2. En el caso de cese antes del término del mandato, el sustituto lo será por el período restante.

3. En todos los supuestos de provisión de vacantes antes del término del mandato, el tiempo de ejercicio del cargo como sustituto se computará como un período completo, salvo en el cómputo general del tiempo para poder permanecer como Consejero.

4. La duración del mandato, de los miembros de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros, no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostente.

Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos otros ocho años desde la fecha de dicho cumplimiento, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la Ley 31/1985, de

2 de agosto, y en el presente Decreto.

CAPITULO II

DE LA FEDERACION DE CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCIA

Artículo 31º. Personalidad Jurídica.

Las Cajas de Ahorros de Andalucía podrán agruparse en una Federación que poseerá personalidad jurídica propia y patrimonio diferenciado de las Entidades que la componen. Tendrá su sede social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 32º. Finalidades.

La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrán las siguientes finalidades básicas:

a) Ejercer la representación colectiva de las Cajas de Ahorros Federadas y la individual cuando le sea otorgada expresamente ante los Organismos e Instituciones públicos y privados.

b) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.

c) Planificar la creación de Obras Benéfico Sociales conjuntas proponer a la Junta de Andalucía las inversiones a realizar en esta materia.

d) Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorros de acuerdo con las normas generales de inversión regional.

Artículo 33º. Organos de Gobierno.

1. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía estará constituida por el Consejo General, la Presidencia y la Secretaría General.

2. El Consejo General de la Federación es el órgano supremo de gobierno y dirección de la misma y estará integrado por dos representantes de cada Caja de Ahorros Federada, que serán su Presidente y el Director General. Asimismo el Gobierno de Andalucía a propuesta de las Consejerías de Economía e Industria y de Hacienda, podrá nombrar dos representantes en dicho Consejo.

3. El Presidente de la Federación será elegido por el Consejo General de entre sus miembros y tendrá atribuidas las facultades que ésta le conceda.

4. La Secretaría General es el órgano administrativo de gestión y coordinación de la Federación, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tiene encomendada la misma bajo las directrices del Consejo General.

Artículo 34º. Acuerdos.

1. Los acuerdos de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía sobre temas de su competencia serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes o representados, en la forma que determinen los Estatutos. No obstante los que se refieran a la modificación de sus estatutos o variación de la sede social, requerirán el acuerdo favorable de los dos tercios del total de miembros del Consejo General.

2. Ningún acuerdo podrá comportar la admisión de obligaciones económicas por las Cajas de Ahorros Federadas sin la ratificación expresa de su Organo Rector competente.

Artículo 35º. Estatutos.

Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía serán aprobados por la Consejería de Economía e Industria.

CAPITULO III

PRINCIPIOS INFORMANTES DE LAS NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE AHORROS ANDALUZAS

Artículo 36º. Criterios para la redacción de Estatutos y Reglamentos de Régimen interior.

La redacción de los Estatutos y Reglamentos de Régimen interior de las Cajas de Ahorros Andaluzas se ajustarán a los siguientes criterios:

1. El de democratización mediante la presencia de los diferentes grupos que componen la Asamblea General en todos los órganos de gobierno de la Entidad.

2. El de transparencia en los diferentes sorteos y procesos electorales para la determinación y elección de los miembros de los órganos de gobierno, que quedará debidamente garantizado mediante la posible interposición de las correspondientes impugnaciones y recursos y su evolución, intervención de Notario y participación de la Comisión de Control.

3. El de territorialidad a fin de lograr una representación adecuada de las diferentes Corporaciones Municipales e impositores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. En las Cajas de Ahorros cuya Entidad Fundadora sea la Iglesia Católica se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, por lo que respecta a los representantes de dicha Entidad.

Segunda. En el caso de que los medís informáticos de la Entidad lo permitan las relaciones de impositores a nivel global de la Caja y por ámbito Municipal a que hace referencia el artículo cuarto, párrafo tercero, de este Decreto se ordenarán alfabéticamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Cajas de Ahorros con domicilio Social en Andalucía y la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrán de plazo máximo para adaptar sus estatutos a las disposiciones del presente Decreto hasta el día 10 de junio de 1986 elevándolos a la Consejería de Economía e Industria para su aprobación en el plazo de tres meses. También procederán dentro del mismo plazo a la redacción del reglamento regulador del sistema de elecciones que habrá de ser aprobado igualmente por la Consejería de Economía e Industria.

Segunda. El proceso de designación de los Consejeros Generales, de acuerdo con las previsiones de este Decreto, habrá de iniciarse en el plazo de un mes desde la fecha en que la Consejería de Economía e Industria notifique a la Caja la aprobación de los estatutos y del reglamento regulador del sistema de elecciones.

Tercera. Los actuales miembros de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos Organos constituidos de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y en este Decreto. No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la mitad de los vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, que continuarán siéndolo durante este período transitorio, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquéllos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo, respetando en lo posible las proporciones y grupos que establecía el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto.

Cuarta. Si alguno de los miembros de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto resultará nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los ocho años, se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

Quinta. A los efectos del desarrollo del proceso electoral para la constitución de la Asamblea General, en la cual hayan de elegirse los componentes de los nuevos Organos de Gobierno, se creará una Mesa Electoral integrada por los actuales miembros de la Comisión de Control y un representante de la Junta de Andalucía nombrado por la Consejería de Economía e Industria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de Economía e Industria para dictar las normas y adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de mayo de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MIGUEL SALINAS MOYA

Vicepresidente de la Junta de Andalucía y

Consejero de Economía e Industria

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