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La reestructuración de las Consejerías de la Junta de Andalucía operada por el Decreto del Presidente 130/1986 de 30 de julio ha determinado la modificación tanto de la denominación como de las competencias de la Consejería de Fomento y Turismo que de esta forma se desprende de las referidas a la materia de Transportes, al ser asignadas a la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de otra asume las competencias en materia de Industria, Energía y Minas, así como en materia de Fomento Económico y el control de las empresas y organismos públicos cuya finalidad sea predominantemente ésta.
La necesidad de adaptar la estructura orgánica de la Consejería a sus nuevos cometidos, determina la obligada sustitución de la anterior aprobada por Decreto 173/1984 de 19 de junio, siquiera sea provisionalmente, en tanto se perfila, de manera definitiva el carácter y naturaleza jurídica del Ente en que hayan de integrarse todos los mecanismos e instituciones de Fomento Económico que el artículo 6 del Decreto 130/1986 citado, atribuye a la Consejería de Fomento y Turismo. En su virtud, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, a propuesta del Consejero de Fomento y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de octubre de 1986,
D I S P O N G O :
Artículo 1º. 1. Corresponden a la Consejería de Fomento y Turismo las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Industria, Energía y Minas, Ordenación y Promoción del Turismo y Comercio. Le corresponden asimismo todas las competencias en materia de fomento de la actividad económica, especialmente la instrumentación de incentivos de apoyo a la inversión y la dirección y control de los organismos autónomos y empresas públicas de todo tipo que tengan prevalentemente dicha finalidad cualquiera que sea su forma jurídica o denominación, salvo aquéllas que tengan legalmente atribuídas otros Departamentos.
2. El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, constituido como organismo autónomo de carácter industrial por Ley 1/1983 de 3 de marzo, depende de la Consejería de Fomento y Turismo.
3. Corresponden a la Consejería de Fomento y Turismo las funciones que, en relación con la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica para Andalucía establecen, tanto la Ley 2/1983, de 3 de marzo de creación de dicha Sociedad, como la normativa de desarrollo de dicha Ley, recogida en los Decretos 62/83, de 9 de marzo y 63/83, de 9 de marzo, referente al control y seguimiento de sus actividades y propuestas de actuaciones de dicha Sociedad al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Igualmente, corresponderá a la Consejería, la propuesta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre nombramientos y ceses de los miembros del Consejo de Administración de SOPREA, que deban representar a aquél en dicha Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la referida Ley 2/83 de 3 de marzo.
Artículo 2º. Organización General de la Consejería.
1. La Consejería de Fomento y Turismo, bajo la superior dirección de su titular desarrolla las competencias que legalmente le están atribuidas a través de los siguientes órganos directivos:
Viceconsejería.
Secretaría General Técnica.
Dirección General de Industria, Energía y Minas. Dirección General de Turismo.
Dirección General de Comercio y Artesanía.
2. Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 130/86 de 30 de julio, a la Consejería de Fomento y Turismo están adscritos el organismo autónomo IPIA, la empresa pública SOPREA y las sociedades participadas por ésta, y en general aquellos organismos y empresas públicas que pudieran crearse en un futuro cuya finalidad prevalente sea el Fomento Económico.
3. Constituyen el Consejo de Dirección de Fomento y Turismo, bajo la Presidencia del Consejero: el Viceconsejero que, en caso de ausencia o vacante del Consejero asumirá la Presidencia; el Secretario General Técnico, los Directores Generales de la Consejería; el Presidente de SOPREA y el Director del IPIA.
Podrán ser convocados, cuando se considere necesario, los titulares de otras Unidades y Organismos de la Consejería.
Artículo 3º. Viceconsejería.
El Viceconsejero ejerce la jefatura superior del departamento después del Consejero, correspondiéndole la representación y delegación general del mismo. Con tal carácter, y siempre bajo las directrices del Consejero corresponden al Viceconsejero las funciones de dirección, control, y seguimiento inmediato de las actividades en los organismos autónomos, empresas públicas y sociedades mercantiles adscritas a la Consejería, así como la ejecución, dirección y control del resto de las competencias que en materia de Fomento de la actividad económica tiene atribuida la Consejería y que se gestionan por los propios órganos administrativos de la misma y en especial el apoyo a la pequeña y mediana empresa y la colaboración con los Entes Locales en materia de promoción económica. Corresponden asimismo, al Viceconsejero, ejercer las competencias que el Consejero le delegue y aquéllas que le son propias en virtud de lo dispuesto en la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/83 de 21 de julio).
Artículo 4º. Dirección General de Industria, Energía y Minas. La Dirección General de Industria, Energía y Minas ejercerá las competencias que la Consejería tiene atribuidas en las siguientes materias:
Instalación, ampliación y traslado de industrias.
Verificación de controles y metrología.
Régimen de pesas y medidas.
Certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles. Estadísticas industriales.
Reordenación, reconversión y reestructuraciones sectoriales. Innovación tecnológica y desarrollo científico-técnico. Industrias de interés preferente.
Propiedad industrial.
Registro industrial.
Seguridad industrial.
Seguridad en la prospección y explotación de aguas subterráneas. Control en las instalaciones de vertidos industriales.
Régimen energético.
Energía eléctrica.
Electrificación rural.
Instalaciones nucleares radioactivas.
Hidrocarburos.
Gases combustibles.
Productos petrolíferos.
Minería.
Aguas minerales y termales.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas.
Artículo 5º. Dirección General de Comercio y Artesanía. La Dirección General de Comercio y Artesanía ejercerá las competencias que la Consejería tiene atribuidas en las siguientes materias: Tutela sobre las Cámaras de Comercio de Andalucía.
Estudios de mercado.
Programas y convenios con empresas e instituciones públicas para la mejora de la comercialización.
Subvenciones a cursos y acciones de formación.
Premios e incentivos a la comercialización.
Creación de infraestructura comercial.
Reglamentación y autorización de certámenes comerciales. Ayudas para la asistencia y organización de ferias.
Créditos y ayudas para la creación y mejora de establecimientos comerciales.
Artesanía.
Y en general la ordenación, promoción y desarrollo del comercio y la artesanía y cualesquiera otras que le sean atribuídas.
DISPOSICION FINAL
1. en lo no previsto por este Decreto y en el Decreto del Presidente
130/1986 de 30 de julio, será de aplicación el Decreto 173/84 de 19 de junio sobre estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes y la Orden de 11 de agosto de 1984 de desarrollo del anterior, así como las disposiciones sobre estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de Economía e Industria actualmente vigentes.
2. Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOJA.
Sevilla, 22 de octubre de 1986
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE AURELIANO RECIO ARIAS
Consejero de Fomento y Turismo