Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 26/2/1987

3. Otras disposiciones

Consejería de Hacienda

ORDEN de 18 de febrero de 1987, por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1987.

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La Ley 1/1987, de 30 de enero, de Presupuestos de la Comunidada Autónoma de Andalucía para 1987, establece en su artículo 4 y siguientes las retribuciones del personal funcionario, eventual, interino, laboral y altos cargos de la Junta de Andalucía, aunque en su disposición final primera modela la entrada en vigor del sistema fijado en el artículo 4 en la medida que el Consejo de Gobierno establezca las determinaciones necesarias en aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública. Aprobada por Decreto 395/1986, de 17 de diciembre, la relación de puestos de trabajo correspondiente a funcionarios y personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, se hace necesario dictar las oportunas normas para confección de nóminas durante el ejercicio 1987. A tal efecto, esta Consejería, a propuesta conjunta de la Dirección General de Presupuestos y de la Intervención General, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, ha tenido a bien disponer:

1º. Retribuciones del personal funcionario afectado por las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

1. Las retribuciones a reconocer en nómina a los mencionados funcionarios serán: básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) Sueldo: El que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos (artículo 46.2 Ley 6/1985), cuyos importes mensuales se detallan en el Anexo I de la presente Orden.

b) Trienios: Consistente en una cantidad igual para cada uno de los grupos, por cada tres años de servicio, (artículo 46.1 b) ley 6/1985), y cuyos importes mensuales se detallan en el Anexo I.

c) Pagas extraordinarias: Serán dos al año y por una cuantía cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso.

3. Son retribuciones complementarias:

a) Complemento de destino: El asignado al nivel del puesto de trabajo que se ocupa y cuya cuantía mensual es la que figura en el Anexo II.

b) Complemento específico: Destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo. Su cuantía mensual es la doceava parte de la cantidad que resulte de multiplicar por 1,05 las cuantías que figuran en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por Decreto 395/1986, de 17 de diciembre.

c) Complemento de productidividad: Destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda. No podrá ser satisfecho, por tanto, hasta que el Consejo de Gobierno apruebe los criterios para la concreción individual de las cuantías y la determinación de los funcionarios que hagan acreedores a su percepción.

d) Complemento personal y transitorio: Las liquidaciones para determinar el complemento personal transitorio a que se refiere el apartado 2º de la Disposición Transitoria 1a de la Ley 6/85 y el artículo 4, apartado 6 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1987 se efectuarán por las habilitaciones que hagan efectivos los haberes y serán aprobadas provisionalmente por el Viceconsejero de que dependan, ajustándose al modelo que se adjunta como Anexo III.

Estas liquidaciones, que se extenderán por cuadriplicado ejemplar, surtirán efectos de alta en nómina, una vez hayan sido fiscalizados de conformidad por las respectivas Intervenciones Delegadas. Las habilitaciones, una vez recibidas las mencionadas liquidaciones debidamente intervenidas, archivarán un ejemplar, entregando el segundo al interesado como notificación de dicha liquidación y remitirán el tercer ejemplar a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda; el 4º ejemplar, justificará el alta del complemento en la nómina. Las Habilitaciones, Intervenciones Delegadas y en general todos los Centros que hayan de intervenir en la determinación, reconocimiento y pago del complemento personal transitorio, concederán carácter preferente y urgente a estos trabajos.

2º. Retribuciones de los funcionarios públicos y personal interino que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985.

1. A partir del día 1 de enero de 1987, los funcionarios públicos y personal interino que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, percibirán las tribuciones correspondientes a

1986, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementadas las cuantías de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 5%, a igualdad de puesto de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejora o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo. Las cuantías de las citadas retribuciones básicas y complementarias para

1987, son las detalladas en los Anexos IV a VII, ambos inclusive, de la presente Orden, teniendo en cuenta que para el personal interino las retribuciones básicas serán el 80% del sueldo.

2. En los casos en que la cuantía del complemento de dedicación exclusiva y de los incentivos devengados no correspondan con la detallada en los Anexos VI y VII de esta Orden, su importe se calculará incrementando en el 5% las reconocidas en el año 1986.

3. En su caso, los incrementos individuales determinados se aplicarán, en primer lugar, a la compensación de los complementos personales y transitorios que pudieran existir, que no experimentarán incremento alguno.

4. Los complementos de dedicación exclusiva que devengue el personal a que se refiere este punto se abonarán con cargo a los créditos que para satisfacer los incentivos al rendimiento se incluyen en los respectivos Presupuestos de Gastos.

3º. Retribuciones del personal interino.

1.1. Con carácter general las retribuciones del personal interino correspondientes a 1986 se incrementarán en un 5% excluidos los complementos personales y transitorios existentes, en los términos previstos en los artículo 3º de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1987.

1.2. La cuantía de las retribuciones del personal interino consistirá en el 80% del sueldo correspondiente al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que estén desempeñando. (Anexo I y II, así como las cuantías correspondientes, en su caso, a los complementos específicos que procedan).

1.3. En el caso de que las retribuciones así calculadas no alcancen a absorber el incremento del 5% se establecerá un complemento personal y transitorio por el importe necesario hasta alcanzarlo, que será absorbible por cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las derivadas, del cambio de puesto de trabajo y excluidas, en su caso, las gratificaciones extraordinarias y el complemento de productividad.

La liquidación de dicho C.P.T. se tramitará siguiendo las instrucciones establecidas en el punto 3.d. del apartado 1º y ajustándose al modelo que se adjunta como Anexo nº VIII.

4º. Retribuciones ALTOS CARGOS.

1. A partir del día 1 de enero de 1987, la cuantía de las retribuciones de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, una vez incrementadas en el

5% son las detalladas a continuación.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 29, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

3. Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, todo ello conforme a las normas establecidas para los mismos en el punto 6º.2.

5º. Indemnizaciones por razón del servicio.

La cuantía de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 1 del Decreto 298/1984, de 27 de diciembre, en el ámbito de la Junta de Andalucía, serán las que se especifican a continuación. Grupo: 1 Alojamiento: 7.300 Manutención: 3.700 Dieta: 11.000 D. Reducida: 1.900. Grupo: 2 Alojamiento: 4.900 Manutención: 2.800 Dieta:

7.700 D. Reducida: 1.400. Grupo: 3 Alojamiento: 3.700 Manutención: 2.200 Dieta: 5.900 D. Reducida: 1.100. Grupo: 4 Alojamiento: 3.300 Manutención:

2.000 Dieta: 5.000 D. Reducida: 1.000. La indemnización de los gastos ocasionados por utilización de vehículo propio por razón de servicio, en los casos en que así se autorice, se efectuará a razón de 18 pesetas por Kilómetro.

6º. Normas Comunes.

1. Retribuciones mensuales.

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen, con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario al día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de reincorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribuciones.

2. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias del personal funcionario, eventual e interino, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, en su caso, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto, se devengará el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del personal en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período anterior correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según el tiempo de servicios efectivamente prestados.

b) En el caso de personal en servicio activo que durante el período anterior al devengo haya disfrutado de alguna de las licencias establecidas en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado sin derecho a retribución devengarán, en las fechas establecidas, las pagas extraordinarias reducidas propocionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y en la cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

3. El complemento familiar.

Continuará regulándose por sus disposiciones específicas, reclamándose en la misma cuantía establecida para 1986.

4. Jornada reducida. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

5. Gratificaciones extraordinarias.

El reconocimiento de las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos globales asignados a tal fin, tendrán lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extaordinarios de que se trate, prestados fuera de la jornada normal de trabajo y cuya remuneración no esté contemplada por las restantes retribuciones y sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. La cuantía y los criterios seguidos para su determinación por los Viceconsejeros y Jefes de los OO.AA. se pondrán en conocimiento de los Consejeros de Gobernación y de Hacienda, así como de las Centrales Sindicales, y se hará público en el Centro de trabajo.

6. Situaciones de provisionalidad.

El personal funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los artículos 27 y 30 de la Ley 6/85, de Ordenación de la Función Pública, percibirá durante su situación de provisional las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe. En los casos en que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida, con el correspondiente al del grupo a que pertenezca el funcionario, este percibirá un complemento personal por la diferencia.

7. Justificación.

Las nóminas confeccionadas conforme a la presente Orden, se justificarán con copia del BOJA o de la Resolución correspondiente en el que se publique o acuerde la confirmación o destino de cada funcionario, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto 9/86 de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro de Personal.

8. Descuentos.

a) Los porcentajes vigentes en 31 de diciembre de 1986 de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios se continuarán aplicando en el año 1987, teniendo en cuenta que la base de cotización será la establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el Anexo IX de la presente Orden se expresan las cuotas mensuales que deben abonar los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

b) La cuota de derechos pasivos que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100, porcentaje que se aplicará tomando como base, no las retribuciones básicas en cada caso abonadas, sino el haber regulador pasivo que para cada Cuerpo, Escala, empleo o categoría fija con carácter general la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo X de la presente Orden.

c) El personal funcionario que estuviere sujeto al régimen de Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

d) A los funcionarios de la Junta de Andalucía de nuevo ingreso, así como a los Altos Cargos que no sean funcionarios les será aplicable el régimen general de la Seguridad Social.

9. Las referencias retributivas contenidas en la presente Orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

7º. Personal laboral.

Las retribuciones del personal laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, serán las que se deriven de la aplicación y desarrollo del Convenio Colectivo para este personal.

Durante 1987 será preciso, con carácter previo a cualquier acuerdo sobre modificación de sus condiciones retributivas, informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda en el que se determine la correspondiente masa salarial y se cuantifique el límite máximo de las obligaciones que pueden contraerse como consecuencia de la modificación que se pretenda.

Las pagas extraordinarias de este personal se regirán por lo establecido en el correspondiente Convenio Colectivo aprobado para este personal.

8º. Hasta que el Consejo de Gobierno no adecue las retribuciones de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales a lo dispuesto en la ley

6/1985, de 28 de noviembre, mantendrán el mismo régimen retributivo que en ejercicio de 1986, de conformidad con la disposición transitoria tercera, punto 1, de la citada Ley, y verán incrementadas sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, en su caso, en un 5%, sobre las que venían percibiendo.

Los sueldos que figuran en el anexo I, de esta Orden, no son de aplicación a los referidos funcionarios.

9º. Sin perjuicio de la nómina de incidencia que en su momento proceda, el punto 1º de la presente Orden entrará en vigor en la medida en que se vayan produciendo las confirmaciones de los funcionarios en los puestos que ocupen por reunir los requisitos y figurar los mismos en la relación aprobada por el Decreto 395/1986, de 17 de diciembre y sean destinados a ellos.

De no producirse confirmación y destinos, antes de primeros de marzo, la nómina correspondiente a dicho mes se confeccionará con la misma estructura que en 1986, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, excepto el complemento personal y transitorio, en su caso, en un 5 por 100, a igualdad de puesto de trabajo. Recogiéndose, en concepto de atrasos, la retroacción del incremento a primeros de enero.

Las cuantías de las citadas retribuciones básicas y complementarias, una vez incrementadas en el 5 por 100, son las detalladas en los Anexo IV a VII, ambos inclusive, de la presente Orden, teniendo en cuenta que para el personal interino las retribuciones básicas serán el 80 por 100 del sueldo.

10º. Para el personal no afectado por la relación de puestos de trabajo, aprobada por el referido Decreto 395/1986, de 17 de diciembre, lo dispuesto en la presente Orden se aplicará por primera vez en la nómina correspondiente al mes de marzo del presente ejercicio, con la excepción de los descuentos. En la mencionada nómina se reconocerán y liquidarán los atrasos derivados del incremento de retribuciones contemplado en la Ley de Presupuestos de 1987, no recogidos en las nóminas de enero y febrero.

Sevilla, 18 de febrero de 1987

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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