Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 17/3/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Fomento

ORDEN de 9 de febrero de 1987, por la que se establecen las normas y procedimiento para acogerse a los beneficios de subvenciones o proyectos de inversión dirigidos a la reforma de las estructuras comerciales, modernización y racionalización del sector de la distribución comercial.

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Tras nuestra reciente integración en la Comunidad Económica Europa se ha puesto de manifiesto la baja competitividad de buena parte de las empresas integradas en el sector de la distribución comercial. Este fenómeno que es claramente perceptible a escala nacional, reviste aún caracteres más acusados a nivel de nuestra Comunidad Autónoma. La falta de competitividad en el sector viene motivada en buena medida por la falta de adaptación de nuestras empresas a las tendencias imperantes hoy en día en Europa, como son el asociacionismo en todas sus formas y la especialización en su sentido comercial más amplio. Con respecto a la primera de estas tendencias, las estadísticas europeas nos sitúan como una de las naciones con un porcentaje mayor de comercios independientes ("Retail Trade Internacional" lo cifra en el 80%). Con respecto a la segunda y centrándonos en una de las manifestaciones más claras del proceso evolutivo de la especialización, como es el autoservicio, se observa que su tasa de crecimiento en Europa a partir de

1983 es la más elevada dentro de los establecimientos comerciales del ramo alimenticio (Nielsen la cifra en un 18% anual), esta tasa es muy superior a la española.

Por todo lo expuesto, queda plenamente justificado que los dos objetivos que debe perseguir esta Orden serán precisamente:

1º. Promover y potenciar el asociacionismo dentro del sector de la distribución comercial.

2º. Promover y potenciar la especialización de los establecimientos tradicionales.

Con tal finalidad, la Consejería de Economía y Fomento procede a subvencionar proyectos de inversión que en el dominio de la distribución comercial, acometa la iniciativa privada, bien al amparo de los "Planes Integrales de Acción Comercial" (PIAC) definidos por la Dirección General de Comercio y Artesanía de común acuerdo con los sectores interesados, bien a través de la subvención directa o a los tipos de interés de los créditos concedidos por las Entidades Financieras. Asimismo determinadas inversiones se consideran de carácter prioritario en función de los objetivos fijados.

En la Orden se recogen los instrumentos jurídicos necesarios para llevar a cabo las acciones previstas. Por ello, figuran en la misma la finalidad pretendida, los recursos disponibles, el ámbito de aplicación, beneficiarios, condiciones de los proyectos, cuantía y criterios de concesión de las subvenciones y procedimiento a seguir: Asimismo, se faculta en la Orden al Director General de Comercio y Artesanía para dictar las disposiciones complementarias que mejor contribuyan al logro de los fines pretendidos. En su virtud al amparo de lo establecido en el artículo 44.4 de la Ley

6/1983 de 21 de julio, y a propuesta del Director General de Comercio y Artesanía,

D I S P O N G O :

1. FINALIDAD, PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS Y AMBITO TERRITORIAL Artículo 1º. La finalidad de esta Orden es la ayuda a aquellos proyectos de inversión que, dentro del sector de la distribución comercial, se puedan considerar como integrantes del activo fijo o inmovilizado. Artículo 2º. Las ayudas contempladas en esta Orden, se concederán con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, aplicación presupuestaria nº 16.18.770.00, pudiendo tener carácter de subvención directa o del tipo de interés de los créditos concedidos al efecto por instituciones Financieras.

La concesión de estas ayudas estarán supeditadas a la existencia de créditos en las partidas presupuestarias correspondientes. La determinación de la cuantía de la subvención se llevará a cabo utilizando los criterios objetivos señalados en el artículo 8º de esta Orden.

Artículo 3º. En todos los supuestos que contemplan esta Orden, la materialización de las inversiones deberá llevarse a cabo en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. BENEFICIARIOS

Artículo 4º. Podrán acogerse a los beneficios regulados en la presente Orden:

1º. Las personas físicas o jurídicas que accedan por primera vez a la profesión comercial.

2º. Las pequeñas y medianas empresas comerciales independientes ya constituidas.

3º. Las personas físicas o jurídicas que promuevan proyectos de inversión para adherirse a cadenas de franquicia.

4º. Las asociaciones y agrupaciones:

a) De empresas comerciales en sentido amplio, cooperativas, cadenas voluntarias, cadenas sucursalistas, grupos de compra y otros grupos de empresas del sector.

b) De comerciantes, productores y artesanos que promuevan proyectos de inversión para la comercialización directa de sus propios productos.

c) De empresas comerciales, de producción o artesanía que promuevan proyectos de inversión conforme a las estipulaciones de un Plan Integral de Acción Comercial (PIAC) de esta Dirección General.

3. DETERMINACION DE PROYECTOS SUBVENCIONABLES

Artículo 5º. Los proyectos de inversión subvencionables deberán ir dirigidos a la comercialización de algún producto, o bien a facilitar dicho proceso, siempre que los mismos puedan considerarse como integrantes del activo fijo o inmovilizado de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de esta Orden.

Artículo 6º. Los proyectos de inversión a que se refiere el artículo anterior podrán materializarse en:

a) Adquisición de locales.

b) Obras de implantación, acondicionamiento o transformación de los mismos.

c) Equipamiento comercial.

d) Elementos de transportes, imprescindibles para el normal ejercicio de la actividad comercial.

e) Equipos informátivos.

f) Derechos susceptibles de valoración económica que, como la marca, el nombre comercial o la cuota inicial de adhesión a una franquicia puedan incorporarse al inmovilizado inmaterial de la empresa.

La materialización de los proyectos a que se refiere el apartado

a) de este artículo, se reflejará en documento público, siendo condición indispensable que no se haya otorgado la escritura notarial antes de la presentación de la solicitud que se refiere el artículo 11 de esta Orden, salvo que de dicha escritura se desprenda precio aplazado, en cuyo caso se considerará como inversión sólo el precio pendiente de pago en el momento de la presentación.

Artículo 7º. No se computarán en ningún caso como gastos constitutivos de inversión: el fondo de comercio, los derechos de traspaso, concesiones administrativas, inmovilizado financiero, gastos de constitución de entidades, gastos de proyectos y cualquiera otros gastos amortizables, reconstitución de tesorería, adquisición de mercaderías, licencias de aperturas, impuestos, arbitrios y similares.

Asimismo, no serán subvencionables aquellos proyectos que sean manifiestamente inviables, sin perjuicio de prueba en contrario por parte del solicitantes. A tal efecto los Delegados Provinciales podrán recabar los informes que estimen convenientes.

4. CUANTIA DE LAS SUBVENCIONES Y CRITERIOS DE CONCESION Artículo 8º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de esta Orden, la cuantía de las subvenciones a que el mismo se refiere será la siguiente:

1. En los supuestos de proyectos de inversión que se ajusten a las estipulaciones de un Plan Integral de Acción Comercial (PIAC), las subvenciones se determinarán en los convenios que se firmen en ejecución de la Orden reguladora de los PIAC.

2. En los supuestos de subvención directa, ésta podrá alcanzar una cuantía máxima del 15% de la inversión total aprobada.

3. En los supuestos de subvención a los tipos de interés de los créditos concedidos al efecto, se estará a lo que se establezca en el "Convenio entre la Junta de Andalucía y las Entidades Financieras", para estos fines.

Las subvenciones contempladas en los párrafos anteriores, no serán en ningún caso simultaneables. Asimismo, las que concedan al amparo de los párrafos 2 y 3 de este artículo no podrán exceder unitariamente 3 millones de pesetas, salvo que el solicitante sea cooperativa legalmente constituida, o que el proyecto de inversión afecte a más de una provincia. Artículo 9º. Será condición indispensable para la concesión de las subvenciones a que se refiere esta Orden, que los proyectos de inversión no estén iniciados en el momento de presentar la solicitud o que no tenga realizado en ese momento, más del veinticinco por ciento del proyecto de inversión.

Artículo 10º. Dentro de los límites establecidos en los artículos precedentes, los criterios para fijar la cuantía exacta de las subvenciones se determinarán mediante Resolución de la Dirección General de Comercio y Artesanía, pudiendo variar tales criterios en función de la coyuntura comercial y de los remanentes presupuestarios.

5. PROCEDIMIENTO

A) Solicitudes

Artículo 11º. Las instancias solicitando ayudas para la financiación de las inversiones a que se refiere esta Orden, deberán presentarse en las Delegaciones de la Consejería de Economía y Fomento de la provincia donde se lleve a cabo la inversión, antes del día 1 de julio de 1987. Las solicitudes deberán contener al menos y de forma indudable:

a) Los datos personales del peticionario.

b) El objeto de la inversión, señalando claramente en qué ha de consistir ésta y su importe.

c) El plazo de ejecución de la inversión.

Artículo 12º. Todas las solicitudes deberán ir acompañadas, al menos de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del peticionario. En el supuesto de ser éste persona jurídica, deberá quedar suficientemente acreditado que está cubierto el trámite de publicidad que garantice su existencia frente a terceros.

b) Memoria explicativa de la inversión desde el punto de vista comercial.

c) Anteproyecto en el que conste memoria técnica, planos si procede y presupuesto o facturas proforma.

d) Documento que acredite el título por el que posee o detenta el inmueble donde se proyecta realizar la inversión y la libre disponibilidad del mismo para llevarlo a cabo.

e) En aquellos casos en que se trate de subvencionar intereses, carta de la Entidad de Crédito donde conste las condiciones financieras del préstamo.

f) Asimismo, deberán aportarse otros documentos que resulten exigibles con arreglo a la normativa legal vigente.

Toda la documentación deberá presentarse por triplicado.

B) Tramitación.

Artículo 13º. Recibida la documentación en las Delegaciones Provinciales y comprobada por éstas que se ajusta en su totalidad a la normativa vigente, se procederá por las mismas a certificarlo así, incluyendo en dicho certificado especialmente que se cumple el requisito exigido en el artículo 9º.

Artículo 14º. Por la Delegación competente se procederá a determinar la cuantía de la subvención atendiendo a los criterios que a tal fin se establezcan, proponiéndolo así al Iltmo. Sr. Delegado, quien tras los trámites administrativos procedentes y en virtud de delegación del Excmo. Sr. Consejero, que desde este instante queda otorgada, dictará Resolución, previa fiscalización del expediente.

En el supuesto del apartado 3 del Artículo 8º, se dictará Resolución provisional, condicionando la concesión a la posterior fiscalización, comunicándolo así al interesado y a la entidad de crédito para que se pueda formalizar el préstamo, sin perjuicio de que posteriormente se acuerde sobre la subvención.

Artículo 15º. Las resoluciones que recaigan en los expedientes se notificarán a los interesados en su momento procesal oportuno, para su conocimiento y efectos.

El abono de la subvención lo solicitará el interesado de la Delegación Provincial correspondiente, donde habrá de justificar el pago de las distintas partidas de gastos que constituyan la inversión realizada. Por las Delegaciones Provinciales se comprobará la veracidad de estos datos y se expedirá certificado acreditativo de ello.

Comprobada la realidad del gasto, se procederá a hacer efectiva la subvención en la forma establecida.

En caso de que la ejecución de la inversión no se ajuste a lo previsto en la solicitud, se hará constar en el certificado, señalando en qué consiste la desviación y cuantía de la misma. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 y 3 del artículo 8º de esta Orden, respecto a los límites máximos de la cuantía de la subvención, si la desviación contemplada lo aconsejare se modificará la Resolución en menos, cuanto sea necesario.

Artículo 16º. Transcurrido un año desde que la citada resolución haya cobrado firmeza, sin que por el interesado se haya comunicado la ejecución de la inversión, se dará por caducada la concesión, previo requerimiento al interesado para que alegue cuanto estime conveniente a su derecho. El acto declarando la caducidad de la concesión se comunicará al interesado, razonando en el mismo los motivos de caducidad. Artículo 17º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos beneficiarios cuyos proyectos de inversión tengan un período de ejecución superior al previsto en dicha norma, podrán solicitar prórroga ante la Delegación Provincial correspondiente, si no lo han hecho constar en la solicitud como establece el apartado c) del artículo 11º. La solicitud de prórroga deberá ser razonada y presentarse antes de recibir el interesado la notificación declarando caducada la concesión. Artículo 18º. Asimismo, se perderán los beneficios concedidos en los supuestos de:

1º. Incumplimiento de la ejecución del proyecto, total o parcialmente.

2º. Falseamiento de los datos, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el solicitante por tal hecho.

3º. Cambio de titularidad de la explotación del negocio a tercera persona sin autorización de la Consejería de Economía y Fomento. La notificación de la pérdida de los beneficios en los tres supuestos que preceden, exigirá resolución motivada.

4º. Renuncia del interesado manifestada por escrito o por comparecencia ante la Sección de Comercio de la Delegación.

Artículo 19º. Se faculta al Director General de Comercio y Artesanía a dictar las disposiciones complementarias que estime necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes tramitados a tenor de la Orden de 8 de ma de 1984 que, al tiempo de publicarse esta disposición se encuentren en las condiciones que se señalan en el párrafo segundo del artículo 12º de la misma, se considerarán caducados, sin más trámites.

No obstante, a quienes en el plazo de quince días, a partir de la publicación de esta Orden, soliciten prórroga razonada señalando fecha de finalización de la inversión, podrá concedérseles prórroga por un plazo no superior a seis meses.

Los expedientes tramitados con arreglo a las Ordenes de 4 de diciembre de 1985 y 5 de mayo de 1986, continuarán sujetos a las mismas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transit anterior, con la publicación de esta Orden quedan derogadas las Ordenes de la antigua Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de 12 de abril de 1982, (BOJA nº 12 de 1 de junio de 1982), de 3 de mayo de 1983 (BOJA nº 39 de 17 de mayo de 1983), de 8 de mayo de 1984 (BOJA nº 62 de 26 de junio de

1984), de 4 de diciembre de 1985 (BOJA nº 1 de 4 de enero de 1986), de 6 de diciembre de 1985 (BOJA nº 12 de 11 de febrero de 1986), de 5 de mayo de 1986 (BOJA nº 49 de 24 de mayo de 1986 y BOJA nº 68 de 11 de julio de

1986) y de 6 de mayo de 1986 (BOJA nº 49 de 24 de mayo de 1986 y BOJA nº

68 de 11 de mayo de 1986).

DISPOSICION FINAL

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de febrero de 1987

JOSE A. RECIO ARIAS

Consejero de Economía y Fomento

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